TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-231-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-231/2021.

ACTORAS: MARÍA MAYELA BARRIGA REYES Y VERÓNICA CONTRERAS CORTES

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYESTISTA: EUGENIO EDUARDO SÁNCHEZ LÓPEZ.

Morelia, Michoacán, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno

Sentencia por la que se confirma el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán IEM-CG-176/2021, en lo que fue materia de impugnación.

GLOSARIO

Código Electoral Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Consejo General Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán
Dirección Estatal Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática
IEM Instituto Electoral de Michoacán
Ley Adjetiva Local Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
PRD Partido de la Revolución Democrática
Proceso Electoral Proceso Electoral Local Ordinario 2020-

2021

  1. ANTECEDENTES DEL CASO.

Los hechos corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.

    1. Aprobación de calendario electoral. En sesión de cuatro de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General aprobó el calendario electoral mediante la emisión del Acuerdo IEM-CG-32/2020.
    2. Declaratoria de inicio de Proceso Electoral. Por sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral en el Estado de Michoacán.
    3. Modificación de calendario electoral. En sesión extraordinaria de veintitrés de octubre de dos mil veinte, el Consejo General aprobó modificaciones al calendario electoral mediante la emisión del Acuerdo IEM-CG-46/2020.
    4. Convocatoria de procesos internos de PRD. El ocho de noviembre de dos mil veinte, el Primer Pleno Extraordinario del XI Consejo Estatal del PRD en Michoacán, aprobó la Convocatoria del referido partido político para la elección de candidaturas a la Gubernatura, Diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional que integrarán la LXXV Legislatura, presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de los ciento doce Ayuntamientos del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, que participaran bajo las siglas de este instituto político en el Proceso Electoral.
    5. Emisión de observaciones a la convocatoria del PRD. El siete de diciembre de dos mil veinte el Órgano Técnico Electoral de la Dirección Nacional Ejecutiva del PRD, emitió el Acuerdo ACU/OTE- PRD/0269/2020, por el que formuló observaciones a la referida convocatoria.
    6. Emisión de convocatorias relacionadas con el Proceso Electoral. El dos de enero, el Consejo General aprobó diversas convocatorias relacionadas con el Proceso Electoral.
    7. Convenio de candidaturas comunes. El catorce de enero se presentó el convenio para la postulación en candidatura común suscrita por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
    8. Modificación de convenio de candidaturas comunes. El veintiséis de enero, se modificó el convenio de candidaturas comunes suscrito por los referidos partidos políticos.
    9. Emisión y publicación de convocatoria al segundo plenario ordinario. El nueve de febrero se emitió convocatoria para la celebración del Segundo Plenario Ordinario del XI Consejo Estatal del PRD, misma que fue publicada en el diario El Sol de Morelia, el nueve del mes de referencia.
    10. Selección de candidaturas para la Gubernatura, Diputaciones del Congreso y miembros del Ayuntamiento. El catorce de febrero tuvo verificativo el Segundo Pleno Ordinario del XI Consejo Estatal del PRD por el que se eligieron las candidaturas a la Gubernatura, Diputaciones Locales por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional que integrarán la LXXV Legislatura, Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías de los ciento doce

Ayuntamientos del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, que participaran bajo las siglas de este instituto político en el Proceso Electoral.

    1. Aprobación de lineamientos y formatos para la postulación de candidaturas para el Proceso Electoral. En sesión extraordinaria de ocho de marzo, el Consejo General aprobó los lineamientos y formatos para el registro de candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes para el Proceso Electoral.
    2. Modificación de lineamientos y formatos para el registro de candidaturas. En sesión pública de resolución del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de veintinueve de marzo, dictó sentencia en el recurso de apelación TEEM-RAP-010/2021, por el que se excluyeron como requisitos para obtener el registro de candidaturas la declaración de intereses y carta de antecedentes no penales.
    3. Registro y modificación de convenio de candidatura común. Por acuerdo IEM-CG-107/2021 de veintiséis de marzo se registraron los convenios de candidatura en común conformadas por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática para postular planillas de Ayuntamientos para el Proceso Electoral.

Por diverso acuerdo IEM-CG-111/2021 de treinta y uno de marzo, se aprobaron modificaciones al referido convenio de candidaturas en común referidas, efectuadas por los partidos suscribientes.

    1. Presentación de las solicitudes de registro de candidaturas de las planillas postuladas en candidatura común. El seis de abril el representante del PRD presentó ante el IEM solicitud de registro de

postulación de candidaturas a miembros de Ayuntamiento para el

Proceso Electoral.

    1. Publicación en Estrados del Dictamen de designación de candidaturas a miembros de Ayuntamiento. El siete de abril, se publicó en los estrados de la sede oficial del PRD en el estado, el dictamen por el que la Dirección Estatal designó diversas candidaturas para la Presidencia, Sindicatura y Regidurías de los ciento doce Ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo, para el Proceso Electoral, incluyendo las postulaciones en candidaturas en común.
    2. Aprobación de candidaturas a miembros de Ayuntamientos. Por acuerdos del Consejo General IEM-CG-140/2021, IEM-CG- 142/2021 e IEM-CG-146/2021, se aprobaron diversas postulación efectuadas en candidatura en común por los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional; Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
    3. Reservas sobre determinadas solicitudes de registro de candidaturas. Por acuerdos IEM-CG-140/2021, IEM-CG-142/2021 e IEM-CG-146/2021, el Consejo General se reservó en relación de sendas solicitudes de registro de candidaturas a miembros de Ayuntamientos, para que en un plazo de tres días posteriores a la emisión de referidos acuerdos la referida autoridad electoral se pronunciara al respecto.
    4. Informe de discrepancias en la integración de planillas. El dieciocho de abril, los representantes de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, y de la Revolución Democrática ante el Consejo General hicieron de su conocimiento la existencia de discrepancias derivadas de errores en el sistema de captura e impresión en los municipios de Apatzingán, Jiquilpan, Lagunillas, Pátzcuaro,

Tacámbaro, Angangueo, Copándaro, Ecuandureo, Huetamo y Los Reyes.

    1. Aprobación del acuerdo IEM-CG-176/2021. En sesión extraordinaria de veintitrés abril el Consejo General aprobó el Acuerdo IEM-CG-176/2021, por el que se negó el registro de las planillas de los Ayuntamientos de Angangueo, Copándaro, Ecuandureo, Huetamo, Apatzingán, Jiquilpan, Pátzcuaro y Tacámbaro, presentadas en candidaturas en común por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

Trámite y Sustanciación del Medio de Impugnación

    1. Presentación de escrito de demanda de juicio de la ciudadanía. El uno de mayo, las promoventes presentaron escrito de demanda ante el IEM con la finalidad de impugnar el Acuerdo del Consejo General número IEM-CG-176/2021, por el que les negaron su registro como candidatas a la tercera formula de la Regiduría del Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán.
    2. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de cinco de mayo, se ordenó integrar el expediente en el que se actúa, el cual se le asignó la clave alfanumérica TEEM-JDC-231/2021, mismo que correspondió el turno a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para su debido trámite.
    3. Radicación y Admisión de juicio ciudadano. Mediante proveído de once de mayo, se tuvo por radicado y admitido a trámite el juicio ciudadano en comento, así como los elementos probatorios ofrecidos por las accionantes.
    4. Cierre de Instrucción. Mediante auto de veinticuatro del mes en el que se actúan, la Magistrada Instructora, estimando que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

COMPETENCIA

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano por el que se controvierte el Acuerdo del Consejo General número de IEM-CG-176/2021, mediante el cual se le negó el registro a las ahora enjuiciantes como candidatas a la tercera fórmula de la Regiduría del Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán, acto que consideran que constituye una vulneración de su derecho político- electoral de ser votada.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60 y 64, fracción XIII, del Código Electoral; 4, fracción II, inciso d), 5, párrafo primero, 73, 74, inciso c) y 76, fracción I, de la Ley Adjetiva Local.

PRECISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE

Las ahora enjuiciantes de su escrito de demanda se advierte que se señalan como responsables al Consejo General, Dirección Estatal y la representación del PRD ante el IEM.

Sin embargo, en el apartado del acto o resolución impugnado, las actoras hacen referencia única y exclusivamente del acuerdo IEM-CG- 176/2021, acto que le compete única y exclusivamente emitirlo al

Consejo General, por el que se determina el negar otorgamiento de registro de las solicitudes de postulación de candidaturas efectuadas por los partidos políticos en lo individual, en candidatura común, o en coalición, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, fracción XXIII, del Código Electoral, y no así los órganos partidistas que se señalan como responsables en el escrito demanda, por el que se promueve el presente medio de impugnación.

Por tales circunstancias, en el presente juicio se tendrá como autoridad responsable al Consejo General.

PROCEDENCIA

El presente medio de impugnación es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10 y 73, de la Ley Adjetiva Local, conforme a lo siguiente:

    1. Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó dentro del plazo legal de cinco días, el cual debe computarse a partir del momento en el que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnados, que en el caso fue el veintisiete de abril1, fecha que se toma como válida en razón que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado no la controvirtió, y por no existir prueba en contrario, en consecuencia el plazo para la promoción oportuna del presente medio de impugnación trascurrió del veintiocho de abril al dos de mayo, por lo que si la demanda se presentó el uno de mayo2, resulta incuestionable que la promoción del juicio en el que se actúa fue oportuna.

1Véase escrito de demanda, en el apartado de la fecha en que tuve conocimiento del acto impugnado, constancia que obra de las fojas 5 a 24 del expediente TEEM-JDC-231/2021.

2Véase escrito de presentación de la demanda, p. 1, documental que corre de la foja 4, del expediente TEEM-JDC-231/2021.

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito, se precisa los nombres y firmas de las promoventes, el acto que controvierten, se mencionan hechos, agravios, las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas y se ofrecen pruebas.
    2. Legitimación. El juicio es promovido por ciudadanas en sus caracteres aspirantes a las candidaturas a la tercera fórmula de la Regiduría del Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán, cuyo carácter lo acredita con diversa documentación3, asimismo, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado les reconoce legitimación procesal para comparecer en el presente juicio4.
    3. Interés jurídico. Se cumple este requisito porque las actoras hacen valer argumentos tendentes a evidenciar que el acto impugnado, a su parecer, les afecta en su esfera jurídica, respecto al Acuerdo del Consejo General número de IEM-CG-176/2021, y que con la eventual emisión de una resolución por la que se declare que es contrario a derecho el acto impugnado, se encontraría en la posibilidad jurídica de obtener un beneficio, consistente en que este Tribunal Electoral ordene a la autoridad responsable dejar sin efectos el acuerdo impugnado, y determine lo que a derecho corresponda en relación con su registro como candidatas a la tercera Regiduría del Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán5.
    4. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, porque en la legislación electoral no existe medio de impugnación que pueda modificarlo o revocarlo.

3Véase el acuerdo PRD/DEE/013/2021, que obran en copias certificadas, que corren de las fojas 112-251, del expediente TEEM-JDC-231/2021

4La constancia de referencia obra en fojas 257-259, del expediente TEEM-JDC-231/2021.

5Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 7/2002, de la tercera época, del rubro:

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p 39.

ESTUDIO DE FONDO

    1. Planteamiento del Caso

La parte actora en su escrito de demanda manifiesta lo siguiente:

H E C H O S PRIMERO a DÉCIMO CUARTO (…).

DÉCIMO QUINTO – Que siendo las 9:23 nueve horas con veintitrés minutos con fecha 08 de abril de 2021, las que suscriben, realizamos la entrega de la documentación correspondiente al Partido de la Revolución Democrática a efecto de que nuestro Partido, realizará nuestro Registro como candidatas a Regidoras en la fórmula número tres del municipio de Tacámbaro, por la candidatura común integrada por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

DÉCIMO SEXTO a DÉCIMO NOVENO

(…)

A G R A V I O S

PRIMER AGRAVIO. (….)

(…)

En caso concreto (sic), se nos está cometiendo un agravio por parte del Instituto Electoral del Michoacán (sic), de mi Partido Político, y de su representante ante el referido Instituto, ello al no haber sido registradas como candidatas a Regidoras en la fórmula tres de la planilla del Ayuntamiento del Municipio de Tacámbaro, postulada por la candidatura común integrada por los (sic), y en consecuencia, no poder participar en las próximas elecciones a celebrarse, ello debido a la negligencia por parte de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática, y sus representantes; así como los actos perversos del

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, toda vez que fuimos designadas como candidatas a Regidoras del municipio de Tacámbaro, de conformidad con la normativa interna, tal y como consta en el DICTAMEN PRESENTADO POR LA DIRECCIÓN ESTATAL PARA DESIGNAR LAS CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA LAS PRESIDENCIAS MUNICIPALES, SINDICATURAS, Y REGIDURÍAS DE LOS 112 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, QUE PARTICIPARON BAJO LAS SIGLAS DE ESTE INSTITUTO POLÍTICO EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020- 2021, ASÍ COMO DE LAS CANDIDATURAS CON LAS DISTINTAS FUERZAS POLÍTICAS, TOMANDO EN CUENTA LOS CONVENIOS DE CANDIDATURA COMÚN Y DE CONFORMIDAD CON LA FACULTAD OTORGADA POR EL CONSEJO ESTATAL EL DÍA 14 CATORCE DE FEBRERO DE 2021 DOS MIL VEINTIUNO, así mismo,

cumplimos con todos y cada uno de los requisitos de elegibilidades (sic) señalados en el Estatuto del Partido, la Constitución Federal y los lineamientos plateados por el Instituto Electoral de Michoacán, nos causa agravio el hecho d que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, no nos haya registrado como candidatas a regidoras, con lo cual violenta nuestro derecho a ser votadas, toda vez que de manera notoriamente ilegal el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, aprueba el registro de las CC, Alicia Díaz Ortiz y Rosaura Ávila García, ciudadanas que en ningún momento realizaron procedimiento interno de selección de candidatos del Partido y mucho menos fueron designadas como candidatas por parte de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática, por lo que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán debió haber registrado los candidatos que aprobaron los Órganos de Dirección de nuestro Partido.

Por otra parte, las autoridades demandas carecen de competencia legal para privarnos de nuestros derechos político-electorales a ser votados en una elección Constitucional, como candidatos del Partido de la Revolución Democrática, en el marco del proceso electoral ya precisado en el presente escrito de demanda.

No debe pasar por desapercibido por esta autoridad Electoral que la autoridad responsable en sus actuaciones se encuentran desapegada al principio de legalidad, lo que significa que su actuar es contrario a lo que marca la normativa electoral para realizar alguna sustitución por lo que desde este momento solicito a esta autoridad de alzada tome las medidas legales pertinentes al respecto ya que el ser Candidatas a Regidoras en la formula tres, por el Partido de la Revolución Democrática del Municipio de Tacámbaro, Michoacán, para el proceso electoral 2020-2021, no estaría en posición de ser anulado, y en todo caso de llegar a serlo, sería a través de la presentación de mi renuncia escrita presentada por nuestra persona, acto que en ningún momento sucedió o consentí.

(…)

SEGUNDO AGRAVIO.- (…)

(…)

Por tanto, si bien es cierto, la omisión dolosa o culposa realizada por el Partido de la Revolución Democrática, de no registrarme para poder competir en las próximas elecciones a celebrarse, debe tener una consecuencia, también lo es que dicha consecuencia no debe ser perjudicial a las suscritas con la vulnerabilidad de nuestro derecho fundamental de ser votado, sino que este Tribunal debe sancionar al Instituto Electoral de Michoacán o en su caso al partido político al cual pertenezco, por la omisión de no registrarnos como candidatas y poder participar en el presente proceso electoral, pese a que cumplí cabalmente en tiempo y forma con todos los requisitos y documentación

para ser registrada ante el Instituto Electoral de Michoacán; así mismo (sic) fuimos designadas como candidatas de nuestro partido; tal y como quedará demostrado en el presente medio de impugnación con los medios de prueba ofrecidos en el mismo y con los cuales quedará evidenciado el agravio y perjuicio cometido a las suscritas, consistente en la vulnerabilidad de nuestro derecho a ser votadas, en elecciones libres,autenticas, (sic) el cual no implica solo la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos sino el derecho de ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó. Así, el derecho de votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no debe verse como derechos aislados, distintos del uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legitima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.

(…)

TERCERO.- En virtud de los (sic) anteriormente plasmado, no debe pasar desapercibido para esta autoridad jurisdiccional el acto perverso realizado tanto por el Partido Político y por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán que vulnera nuestros derechos político- electorales, toda vez que estas autoridades registraron en nuestras candidaturas a algunas ciudadanas que no ostentan la calidad de candidatas, que no fueron designadas como candidatas del Partido de la Revolución Democrática y mucho menos participaron en el proceso interno de selección de candidatos.

Reiteramos que las planillas de candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática, así como de los partidos con los que se encuentra convenida la candidatura, son aquellos que fueron designados por medio del procedimiento interno de cada partido, en este caso en particular las que suscriben fuimos designadas como candidatas a Regidoras de Tacámbaro en la Fórmula número tres, de conformidad con el DICTAMEN PRESENTADO POR LA DIRECCIÓN ESTATAL PARA DESIGNAR LAS CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA LAS PRESIDENCIAS MUNICIPALES, SINDICATURAS, Y REGIDURÍAS DE LOS 112 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, QUE PARTICIPARON BAJO LAS SIGLAS DE ESTE INSTITUTO POLÍTICO EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020- 2021, ASÍ COMO DE LAS CANDIDATURAS CON LAS DISTINTAS FUERZAS POLÍTICAS, TOMANDO EN CUENTA LOS CONVENIOS DE CANDIDATURA COMÚN Y DE CONFORMIDAD CON LA FACULTAD OTORGADA POR EL CONSEJO ESTATAL EL DÍA 14 CATORCE DE FEBRERO DE 2021 DOS MIL VEINTIUNO, de fecha 07

de abril de 2021, por lo somos las únicas ciudadanas legitimadas para ser candidatas en el espacio que nos ocupa, toda vez que cumplimos con el procedimiento interno de selección de nuestro partido.

Del texto trasunto, se puede advertir que los motivos de disenso planteados por las enjuiciantes están enfocados a que este órgano jurisdiccional deje sin efectos el acuerdo IEM-CG-176/2021, por el que Consejo General les negó su registro como candidatas para la tercera formula de la Regiduría del Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán

Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33, de la Ley Adjetiva Local, este órgano jurisdiccional procede a suplir las deficiencias en los agravios hechos valer por la parte actora en los siguientes términos:

  • El Consejo General carece competencia de negar el registro como candidatas de la tercera fórmula de la Regiduría del Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán a las ahora actoras;
  • Que la negativa de registro como candidatas a la tercera fórmula de la Regiduría del Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán, que impugnan las actoras derivó de una negligencia del PRD, y
  • Con la emisión del acuerdo impugnado por el Consejo General, indebidamente les privo su derecho contender en el presente Proceso Electoral, además, que el otorgamiento del registro de las ciudadanas Alicia Díaz Ortiz y Rosaura Ávila García, fue contrario a derecho ya que no fueron designadas primigeniamente por la Dirección Estatal con fue en el caso de ellas, y aunado a lo anterior, no renunciaron a la candidatura de referencia.

El Consejo General es competente para negar el registro de candidaturas a cargo de elección popular.

El Poder Constituyente de 1916-1917, estableció en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que los actos de molestia deben ser emitidos por mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, de conformidad con lo expuesto, se desprende que la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de dicha naturaleza.

Por otro lado, ha sido criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que los motivos de disensos encaminados a controvertir la competencia de las autoridades emisoras de los actos impugnados, son de estudio referente y de orden

público, con el fin último de dictar la sentencia que en derecho proceda, en el medio de impugnación correspondiente6.

En relación con el agravio que el Consejo General carece de competencia para negar el registro de candidaturas a cargos de elección popular, no le asiste la razón a la parte actora, de conformidad con los siguientes razonamientos:

El legislador federal determinó que los organismos públicos locales electorales contarían con un órgano máximo de dirección que se conformaría por siete integrantes siendo uno de ellos su presidente, por un secretario ejecutivo y por los representantes de los partidos políticos con registro nacional o local7.

Por su parte, el artículo 34, fracción XXIII, del Código Electoral, se establece el cumulo de atribuciones del Consejo General, entre las que destaca el registro de la planillas de candidatos a miembros de Ayuntamiento.

El artículo 13, párrafo cuarto, fracción I, del Reglamento Interior del IEM, se establece que el Consejo General del organismo público local será competente para conocer y aprobar, en su caso, los acuerdos, actas, dictámenes, resoluciones, planes, programas que sean puesto a su consideración, de conformidad con las atribuciones de las Comisiones y

6El texto trasunto tiene como fundamento lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 1/2013, del rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, No. 12, 2013, pp. 11 y 12. 7Lo expuesto tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo y párrafo que son del tenor siguiente: Artículo 99.

  1. Los Organismos Públicos Locales contarán con un órgano de dirección superior integrado por una Consejera o un Consejero Presidente y seis Consejeras y Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; la Secretaria o el Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones solo con derecho a voz.

2. (…)

las áreas del instituto, así como los documentos jurídicos que sean necesarios para el desempeño de sus funciones.

Respecto del Secretario Ejecutivo del IEM, entre sus atribuciones se encuentra la de recibir las solicitudes de registro que le competan al Consejo General y darle cuenta8.

En vista de lo anterior, se advierte que el Consejo General es competente para conocer y resolver sobre solicitudes de registro de candidaturas que presenten los partidos políticos, coaliciones, o en candidaturas comunes, para tal efecto, la Secretaría Ejecutiva del IEM deberá previamente recepcionar, y posteriormente deberá dar cuenta con ellas al referido Consejo General.

Para estar en condiciones de determinar sobre el otorgamiento o negativa del registro de candidaturas a los diversos cargos de elección popular, el Consejo General, debe verificar la documentación que le sea remitida, para estar en aptitud legal de revisar si los sujetos postulados con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 119, de la Constitución Política del Estado, así como los requisitos establecidos en el artículo 189, del Código Electoral.

Ya que, de establecer lo contrario, se llegaría al absurdo jurídico de desconocer las atribuciones de vigilancia otorgadas al Consejo General, previstas en el artículo 34, del Código Electoral.

De ahí que no le asista la razón a la parte actora.

8Lo expuesto tiene sustento en lo establecido en el artículo 37, fracción V, del Código Electoral, artículo y fracción que son del tenor siguiente:

ARTÍCULO 37. El Secretario Ejecutivo del Instituto tiene las siguientes atribuciones:

    1. a IV. (…)
  1. Recibir las solicitudes de registro que competan al Consejo General y dar cuenta a éste, salvo aquellas que su trámite esté reservado a otra área u órgano del Instituto;
  2. a XXII. (…)

La parte actora no acreditó haber presentado en el periodo de registro de candidaturas a miembros del Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán, la documentación necesaria para dicho efecto.

Como se precisó en el apartado del planteamiento del caso, uno de los agravios que hace valer la parte actora es el que constituye que la negativa de su registro derivó de la negligencia del PRD de no presentar los documentos necesarios para que se les otorgará su registro como candidatas a la tercera fórmula de la Regiduría del Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán.

En relación con el agravio de referencia a consideración de este órgano jurisdiccional no le asiste la razón a la parte actora de conformidad con lo siguiente:

Del escrito de demanda se advierte en el hecho identificado con el número décimo quinto, las actoras aducen que a las nueve horas con veintitrés minutos del ocho de abril remitieron la documentación que les requirió el PRD para proceder a solicitar su registro como candidatas a la tercera fórmula de la Regiduría del Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán.

Sin embargo, del capítulo de pruebas del escrito de demanda no se advierte que las actoras hayan aportado medio de convicción que acredite su dicho, para evidenciar lo anterior se hace la cita de las pruebas referidas en el escrito de demanda:

Medio probatoria Descripción
Escrito de veintisiete de abril del año en curso emitido por la Dirección Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática.
Copias certificadas del Acuerdo ACU/OTE-PRD/0269/2020.
ADENDA POR LA CUAL, SE MODIFICA EL CONVENIO QUE EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 152 Y 159 DEL CÓDIGO
Medio probatoria Descripción
DOCUMENTALES PÚBLICAS

DOCUMENTALES PÚBLICAS

ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN; QUE CELEBRAN, POR UNA PARTE, EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL REPRESENTANDO POR EL LICENCIADO ÓSCAR ESCOBAR LEDESMA, LA DOCTORA TERESITA DE JESÚS HERRERA MALDONADO Y EL LICENCIADO OSCAR FERNANDO CARBAJAL PÉREZ, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE, SECRETARIA GENERAL Y REPRESENTANTE PROPIETARIO ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL EN MICHOACÁN, ASÍ COMO EL LICENCIADO RAYMUNDO BOLAÑOS AZOCAR, EN CUANTO COORDINADOR JURÍDICO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL; POR OTRA PARTE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LOS LICENCIADOS

J. JESÚS HERNÁNDEZ PEÑA, MARÍA DEL ROCÍO LUQUIN VÁLDES Y DIEGO ROMEO CHÁVEZ HERNÁNDEZ EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE, SECRETARIA GENERAL Y REPRESENTANTE ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PRI EN MICHOACÁN; Y POR LA OTRA, EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, REPRESENTADO POR EL LICENCIADO VÍCTOR MANUEL MANRÍQUEZ GONZÁLEZ SILVIA ESTRADA ESQUIVEL Y DAVID ALEJANDRO MORELOS BRAVO, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE, SECRETARIA GENERAL Y REPRESENTANTE ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA ESTATAL EN MICHOACÁN, CON LA FINALIDAD DE POSTULAR CANDIDATURAS COMUNES EN 30 PRESIDENCIAS MUNICIPALES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020-2021.

Copias certificadas del DICTAMEN QUE APRUEBA EL SEGUNDO PLENO ORDINARIO, CON CARÁCTER ELECTIVO DEL XI CONSEJO ESTATAL, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARA LAS PRESIDENCIAS MUNICIPALES, SINDICATURAS Y REGIDURÍAS DE LOS 112 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, QUE PARTICIPARÁN BAJO LAS SIGLAS DE ESTE INSTITUTO POLÍTICO EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020-2021.
Copias certificadas del acuerdo PRD/DEE/013/2021.
Acuse de recibo de escrito veintitrés de abril de dos mil veintiuno.
Copias simples de las credenciales de elector de los actores.

En vista de lo anterior, se advierte que la parte actora incumplió el principio general de derecho de onus probandi (el que afirma está

obligado a probar), principio reconocido en el artículo 21, de la Ley Adjetiva Local9.

Por su parte, la autoridad responsable al remitir el expediente formado en relación con la promoción del presente medio de impugnación, de las constancias que lo conforma, se advierte que la representación del PRD ante el Instituto Electoral de Michoacán presentó solicitud de la registro de candidaturas a Diputaciones de elección de Mayoría Relativa y Ayuntamientos para el Proceso Electoral, el seis de abril, fecha distinta a la señalada por las actoras en su demanda, para evidenciar lo anterior se hace la inserción del documento de referencia10 que es del tenor siguiente:

9El artículo de referencia es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 21. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado aprobar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

10La documental consiste en el oficio RPIEM-032-2021, suscrito con fecha cinco de abril, mismo que se recepcionó con fecha de seis de abril, por obrar el sello de la Secretaría Ejecutiva del IEM, en el adverso del mismo, constancia que corre a foja 531, del expediente TEEM-JDC-231/2021.

A consideración de este órgano jurisdiccional dicha documental debe ser calificada como documental pública, en consecuencia, se le otorga valor probatorio pleno, lo anterior en razón de que fue emitida por un representante partidista ante el Consejo General, el cual tiene reconocido por mandato legal como integrante del referido órgano máximo de dirección del Organismo Público Local Electoral, lo expuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 32, párrafo primero, del Código Electoral11; y con fundamento en los diversos artículos 16, fracción I; 17, fracción II, del Ley Adjetiva Local.

11Los artículos citados son del tenor siguiente:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 99.

      1. Los Organismos Públicos Locales contarán con un órgano de dirección superior integrado por una Consejera o un Consejero Presidente y seis Consejeras y Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; la Secretaria o el Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones solo con derecho a voz.

2. (…)

Por lo expuesto, resulta lógico y jurídico, para este órgano jurisdiccional que la parte actora incumplió con su obligación y fue omisa en entregar la documentación necesaria, para ser registradas como candidatas de la tercera fórmula de la Regidurías del Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán.

De ahí, que se advierta que sea inexistente la negligencia que se le imputa al PRD, como lo aducen los actores en su escrito demanda, ya que dicho ente político se encontró en la imposibilidad jurídica y material de agotar el trámite de registro de las referidas candidaturas.

Por lo que, este Tribunal Electoral arriba a la conclusión que no les asista la razón a las actoras.

La designación de las candidaturas por parte de la Dirección Estatal no constituye un impedimento legal para que el Consejo General niegue el registro a quienes no cumpla con la legislación electoral.

Como se precisó en el apartado del planteamiento del caso, se advierte que las actoras señalan que, con la emisión del acuerdo impugnado por el Consejo General, indebidamente se les privo de su derecho a contender en el presente Proceso Electoral, además, que el otorgamiento del registro a las ciudadanas Alicia Díaz Ortiz y Rosaura

Código Electoral

ARTÍCULO 32. El Consejo General es el órgano de dirección superior del que dependerán todos los órganos del Instituto, se integra por el Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y un representante por partido político con registro nacional o estatal, solo con derecho a voz, así como representantes de los candidatos independientes únicamente en proceso electoral.

Los requisitos para Consejero Presidente y Consejeros Electorales, el procedimiento para su designación y las faltas o vacantes de éstos, serán en términos de la Ley General.

Para ser Secretario Ejecutivo del Instituto se requiere tener título de Licenciado en

Derecho y reunir los requisitos que para los consejeros electorales locales señala la Ley General, salvo el de la edad, que deberá ser mínimo de veinticinco años.

Por cada representante de partido político, se acreditará un suplente.

Ávila García, fue contrario a derecho ya que no fueron designadas primigeniamente por la Dirección Estatal como aducen, aconteció respecto de ellas fue en el caso de ellas, y aunado a lo anterior, señalaron que no renunciaron a la candidatura de referencia.

Los motivos de disenso devienen, por una parte ineficaces, y por otra,

no les asiste la razón, a las actoras, de acuerdo con lo siguiente:

En relación con el tema que no medió renuncia alguna en relación con tema respecto de que no medió las candidaturas de la tercera Regiduría propietaria y suplente del Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán, por lo que la designación de las ciudadanas Alicia Díaz Ortiz y Rosaura Ávila García, fue contraria a derecho deviene ineficaz como se expondrá a continuación:

El artículo 191, párrafo primero, del Código Electoral12, establece que posteriormente a la etapa de registros de candidaturas a cargos de elección popular, para que un partido político pueda sustituir candidatos deberán actualizarse cualquiera de los siguientes supuestos: a) fallecimiento; b) inhabilitación; c) incapacidad, e d) renuncia.

Del artículo de referencia, se desprende que, agotada la etapa de registro de las candidaturas a los diversos cargos de elección, las/los ciudadanas/as que obtengan el carácter de candidatas/os por la aprobación de las solicitudes presentadas por los respectivos partidos políticos, ante el Consejo General, dichos sujetos políticos adquieren el derecho de determinar libremente su continuidad en el Proceso Electoral por el que fueron postulados.

12El artículo y párrafo de referencia es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 191. Los partidos políticos podrán sustituir libremente a sus candidatos dentro de los plazos establecidos para el registro. Transcurrido éste, solamente lo podrán hacer por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, en este último caso, deberá acompañarse al escrito de sustitución original de la renuncia. El Consejo General acordará lo procedente.

Párrafos segundo a quinto (…)

En el caso, no se advierte que las actoras hayan adquirido el carácter de candidatas para la tercera fórmula de la Regiduría del Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán, de conformidad con lo siguiente:

El Consejo General, mediante el Acuerdo IEM-CG-142/202113 se reservó hacer pronunciamiento en relación con las postulaciones de las candidaturas relacionadas con la tercera fórmula de la Regiduría del Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán, lo anterior, porque en términos de lo dispuesto en el considerando Décimo, fracción III, la autoridad responsable señaló que no fueron solventadas las inconsistencias detectadas en las solicitudes de registro de las referidas candidaturas consistentes en la falta de la documentación respectiva.

Asimismo, mediante diverso Acuerdo IEM-CG-176/2021, el Consejo General negó el registro de las ahora actoras como candidatas a la tercera fórmula de la Regiduría del Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán.

Documentales que se les otorga probatorio pleno, por tratarse de públicas, por haber sido emitidas por un órgano electoral como lo es el Consejo General en el ejercicio de sus funciones en términos del artículo 34, fracciones I y XXIII, del Código Electoral14 correlacionado con los diversos numerales 16, fracción I, 17, fracción II, y 22, fracción II, de la Ley Adjetiva Local.

Además, como se precisó en el apartado anterior, las actoras no acreditaron haber presentado la documentación necesaria al PRD para

13Véase el Acuerdo IEM-CG-140/2021, pp. 16-17, constancia que corre de las fojas 262-306, del expediente TEEM-JDC-231/2021.

14El artículo y fracciones de referencia, son del tenor siguiente:

ARTÍCULO 34. El Consejo General del Instituto tiene las siguientes atribuciones:

  1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las de este Código;
  2. a XXII. (…)
  3. Registrar las planillas de candidatos a ayuntamientos;
  4. a XLIII. (…)

que a su vez lo haya presentado al Consejo General para el efecto que se les otorgara el respectivo registro como candidatas de la tercera fórmula de la Regiduría del Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán.

En consecuencia, se advierte que la ineficacia del agravio objeto de estudio deviene un vicio de origen.

En relación con los motivos de disenso que las actoras manifiestan que tienen mejor derecho en relación con las ciudadanas Alicia Díaz Ortiz y Rosaura Ávila García, por haber sido designadas primigeniamente como candidatas a la tercera fórmula de la Regiduría del Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán, por parte de la Dirección Estatal, no les asiste la razón, de acuerdo con lo siguiente:

Las actoras parten de la falsa premisa que al haber sido designadas por la Dirección Estatal por el Acuerdo PRD/DEE/013/2021, dicho acto partidista debe ser entendido como una obligación del Consejo General que les debe otorgar el registro como candidatas de forma automática.

Ya que previo a la emisión de la aprobación del registro de candidaturas, la autoridad administrativa electoral debe verificar que las postulaciones se ajusten a lo previsto en la Constitución del Estado y en la ley electoral.

El artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los ciudadanos de la República podrán ser votados para los cargos de elección para tal efecto deberán cumplir con las calidades que se establezcan en la ley.

Por su parte, al Consejo General se le otorgó atribuciones de vigilancia vinculadas con la aplicación de la Constitución del Estado y de la legislación electoral, con el fin último de garantizar el debido desarrollo de las etapas del Proceso Electoral.

En consecuencia, se advierte que el Consejo Electoral para que se encuentre en la posibilidad jurídica de otorgar los registros a las diversas candidaturas a miembros de Ayuntamientos se deben acreditar los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 119, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, asimismo, acompañar las documentales señaladas en el artículo 189, del Código Electoral15.

15Los artículos de referencia son del tenor siguiente:

Constitución Política del Estado

Artículo 119.- Para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y michoacano en pleno ejercicio de sus derechos;

II.- Haber cumplido veintiún años el día de la elección, para el cargo de Presidente y Síndico; y dieciocho años para el cargo de Regidor;

III. Haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección;

IV.- No ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, ni tener mando de fuerza en el Municipio en que pretenda ser electo, durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección; si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas por el Cabildo o por el Congreso del Estado, según corresponda;

V.- No ser ni haber sido ministro o delegado de algún culto religioso;

VI.- No estar comprendido en ninguno de los casos que señala el artículo 116; y

VII.- No ser consejero o funcionario electoral federal o estatal, a menos que se separe un año antes del día de la elección.

Código Electoral

ARTÍCULO 189. La solicitud de registro de un candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá contener lo siguiente:

  1. Del partido:
  2. La denominación del partido político o coalición;
  3. Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen; y,
  4. En su caso, la mención de que solicita el registro en común con otros partidos políticos y la denominación de éstos;
  5. De los candidatos de manera impresa:
  6. Nombre y apellidos;
  7. DEROGADO
  8. Cargo para el cual se le postula;
  9. DEROGADO
  10. DEROGADO
  11. La plataforma electoral que sostendrán a lo largo de las campañas políticas;
  12. Declaración patrimonial: Contendrá los bienes del candidato, a su nombre, los de sus dependientes económicos y los de su cónyuge siempre y cuando hayan contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal;
  13. Declaración de intereses: Deberá manifestar aquellas actividades o relaciones que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de las facultades y obligaciones del cargo al cual aspira;
  14. Declaración de situación fiscal emitida por la autoridad fiscal correspondiente.
  15. Cartas de no antecedentes penales, expedidas por la Fiscalía General del Estado y la Fiscalía General de la República, respectivamente, con una antigüedad no mayor a treinta días a la fecha de su presentación; y
  16. Manifestación bajo protesta de decir verdad, de que no ha sido condenado mediante sentencia firme por violencia política por razones de género.

El Instituto expedirá los formatos físicos o electrónicos bajo los cuales el candidato deberá presentar su declaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal, mismos que serán homologables a lo que expida el Sistema Estatal Anticorrupción y resguardados con los criterios que dicha Ley señala.

Ya que establecer lo contrario, es hacer nugatorio el mandato constitucional previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por tales razones, se confirma la resolución impugnada.

7. RESOLUTIVO

ÚNICO.- Se confirma el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán IEM-CG-176/2021, en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la parte actora; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo

La información relativa a la situación patrimonial, de intereses y fiscal, será pública y accesible a cualquier persona, con las reservas que la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Michoacán de Ocampo señala.

  1. La firma de los funcionarios autorizados, por los estatutos, del partido político o por el convenio de la coalición postulante; y,
  2. Además se acompañarán los documentos que le permitan:
  3. Acreditar los requisitos de elegibilidad del candidato o candidatos, de conformidad con la Constitución Local y este Código;
  4. Acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidatos que señala este Código a los partidos políticos; y,
  5. Acreditar la aceptación de la candidatura. Para el caso de candidaturas comunes, la aceptación deberá ser acreditada en relación con cada uno de los partidos postulantes.
  6. En caso de elección consecutiva presentar carta bajo protesta de decir verdad que contenga el número de periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución General y la Constitución Local en materia de elección consecutiva.

En la postulación de candidatos a diputados y para integrar ayuntamientos, las fórmulas, listas y planillas se integrarán con propietarios y suplentes del mismo género.

Los partidos políticos promoverán, en los términos de sus documentos internos, una mayor participación de las mujeres en la vida política del Estado, a través de su postulación a cargos de elección popular y del impulso a la participación política con perspectiva de género, así como la prevención y erradicación de la discriminación y la violencia política contra las mujeres.

De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, que presenten los partidos políticos, las coaliciones o candidaturas comunes ante el Instituto deberán cumplir con la paridad horizontal, vertical y transversal. Las candidaturas independientes tienen la obligación de garantizar la paridad de género tanto en la fórmula para diputación como en la planilla para integrar ayuntamiento. Los partidos políticos o las coaliciones en las listas de representación proporcional alternarán las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista.

En el caso de los ayuntamientos las candidaturas a Presidente Municipal, Síndico y regidores deberá cumplir con la paridad de género vertical, integrando de forma alternada y en igual proporción de géneros hasta agotar la lista; de igual manera los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes deberán garantizar la paridad de género horizontal y transversal en el registro de candidaturas entre los diferentes ayuntamientos que forman parte del Estado.

Se exceptúa la regla general de paridad de género, cuando el propietario lo encabece un hombre, en cuyo caso su suplente podrá ser hombre o mujer, indistintamente.

anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley Adjetiva Local; así como en los diversos 42, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintidós horas con treinta y dos minutos del día de hoy, por unanimidad votos, en sesión pública lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, los Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, y Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, la segunda de ellas siendo ponente ante la Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones VII y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, dentro del juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-231/2021 ; la cual consta de veintinueve páginas, incluida la presente. Conste

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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