JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-230/2021.
ACTORES: JOSÉ ANTONIO MEZA TOLEDO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYESTISTA: EUGENIO EDUARDO SÁNCHEZ LÓPEZ.
Morelia, Michoacán, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno
Sentencia por la que se confirma el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán IEM-CG-176/2021, en lo que fue materia de impugnación.
GLOSARIO
Código Electoral | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo |
Consejo General | Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán |
Dirección Estatal | Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática |
IEM | Instituto Electoral de Michoacán |
Ley Adjetiva Local | Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
Proceso Electoral | Proceso Electoral Local Ordinario 2020-
2021 |
- ANTECEDENTES DEL CASO.
Los hechos corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.
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- Aprobación de calendario electoral. En sesión de cuatro de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General aprobó el calendario electoral mediante la emisión del Acuerdo IEM-CG-32/2020.
- Declaratoria de inicio de Proceso Electoral. Por sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral en el Estado de Michoacán.
- Modificación de calendario electoral. En sesión extraordinaria de veintitrés de octubre de dos mil veinte, el Consejo General aprobó modificaciones al calendario electoral mediante la emisión del Acuerdo IEM-CG-46/2020.
- Convocatoria de procesos internos de PRD. El ocho de noviembre de dos mil veinte, el Primer Pleno Extraordinario del XI Consejo Estatal del PRD en Michoacán, aprobó la Convocatoria del referido partido político para la elección de candidaturas a la Gubernatura, Diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional que integrarán la LXXV Legislatura, presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de los ciento doce Ayuntamientos del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, que participarán bajo las siglas de este instituto político en el Proceso Electoral.
- Emisión de observaciones a la convocatoria del PRD. El siete de diciembre de dos mil veinte el Órgano Técnico Electoral de la Dirección Nacional Ejecutiva del PRD, emitió el Acuerdo ACU/OTE- PRD/0269/2020, por el que formuló observaciones a la referida convocatoria.
- Emisión de convocatorias relacionadas con el Proceso Electoral. El dos de enero, el Consejo General aprobó diversas convocatorias relacionadas con el Proceso Electoral.
- Convenio de candidaturas comunes. El catorce de enero se presentó el convenio para la postulación en candidatura común suscrita por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
- Modificación de convenio de candidaturas comunes. El veintiséis de enero, se modificó el convenio de candidaturas comunes suscrito por los referidos partidos políticos.
- Emisión y publicación de convocatoria al segundo plenario ordinario. El nueve de febrero se emitió convocatoria para la celebración del Segundo Plenario Ordinario del XI Consejo Estatal del PRD, misma que fue publicada en el diario El Sol de Morelia, el nueve del mes de referencia.
- Selección de candidaturas para la Gubernatura, Diputaciones del Congreso y miembros del Ayuntamiento. El catorce de febrero tuvo verificativo el Segundo Pleno Ordinario del XI Consejo Estatal del PRD por el que se eligieron las candidaturas a la Gubernatura, Diputaciones Locales por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional que integrarán la LXXV Legislatura, Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías de los ciento doce
Ayuntamientos del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, que participarán bajo las siglas de este instituto político en el Proceso Electoral.
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- Aprobación de lineamientos y formatos para la postulación de candidaturas para el Proceso Electoral. En sesión extraordinaria de ocho de marzo, el Consejo General aprobó los lineamientos y formatos para el registro de candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes e independientes para el Proceso Electoral.
- Modificación de lineamientos y formatos para el registro de candidaturas. En sesión pública de resolución del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de veintinueve de marzo, dictó sentencia en el recurso de apelación TEEM-RAP-010/2021, por el que se excluyeron como requisitos para obtener el registro de candidaturas la declaración de intereses y la carta de antecedentes no penales.
- Registro y modificación de convenio de candidatura común. Por acuerdo IEM-CG-107/2021 de veintiséis de marzo se registraron los convenios de candidatura en común conformadas por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática para postular planillas de Ayuntamientos para el Proceso Electoral.
Por diverso acuerdo IEM-CG-111/2021 de treinta y uno de marzo, se aprobaron modificaciones al referido convenio de candidaturas en común referidas, efectuadas por los partidos suscribientes.
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- Presentación de las solicitudes de registro de candidaturas de las planillas postuladas en candidatura común. El seis de abril, el representante del PRD presentó ante el IEM solicitud de registro de
postulación de candidaturas a miembros de Ayuntamiento para el
Proceso Electoral.
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- Publicación en Estrados del Dictamen de designación de candidaturas a miembros de Ayuntamiento. El siete de abril, se publicó en los estrados de la sede oficial del PRD en el Estado, el dictamen por el que la Dirección Estatal designó diversas candidaturas para la Presidencia, Sindicatura y Regidurías de los ciento doce Ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo, para el Proceso Electoral, incluyendo las postulaciones en candidaturas en común.
- Aprobación de candidaturas a miembros de Ayuntamientos. Por acuerdos del Consejo General IEM-CG-140/2021, IEM-CG- 142/2021 e IEM-CG-146/2021, se aprobaron diversas postulación efectuadas en candidatura en común por los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional; Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
- Reservas sobre determinadas solicitudes de registro de candidaturas. Por acuerdos IEM-CG-140/2021, IEM-CG-142/2021 e IEM-CG-146/2021, el Consejo General se reservó en relación de sendas solicitudes de registro de candidaturas a miembros de Ayuntamientos, para que en un plazo de tres días posteriores a la emisión de referidos acuerdos la referida autoridad electoral se pronunciara al respecto.
- Informe de discrepancias en la integración de planillas. El dieciocho de abril, los representantes de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, ante el Consejo General,
lehicieron de su conocimiento la existencia de discrepancias derivadas de errores en el sistema de captura e impresión en los municipios de Apatzingán, Jiquilpan, Lagunillas, Pátzcuaro,
Tacámbaro, Angangueo, Copándaro, Ecuandureo, Huetamo y Los Reyes.
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- Aprobación del acuerdo IEM-CG-176/2021. En sesión extraordinaria de veintitrés de abril, el Consejo General aprobó el Acuerdo IEM-CG-176/2021, por el que se negó el registro de las planillas de los Ayuntamientos de Angangueo, Copándaro, Ecuandureo, Huetamo, Apatzingán, Jiquilpan, Pátzcuaro y Tacámbaro, presentadas en candidaturas en común por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
Trámite y Sustanciación del Medio de Impugnación
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- Presentación de escrito de demanda de juicio de la ciudadanía. El uno de mayo, los promoventes presentaron escrito de demanda ante el IEM con la finalidad de impugnar el Acuerdo del Consejo General número IEM-CG-176/2021, por el que les negaron el registro para las candidaturas de las fórmulas para integrar la Sindicatura, así como la primera, segunda y tercera regidurías del Ayuntamiento de Copándaro, Michoacán, la que se integró de la siguiente manera:
POSICIÓN | SIGLADO | NOMBRE |
PRESIDENCIA MUNICIPAL | PRD | MIRNA VIOLETA ACOSTA TENA |
SINDICATURA PROPIETARIA | PRD | JOSÉ ANTONIO MEZA TOLEDO1 |
SINDICATURA SUPLENTE | PRD | ADRIAN CERVANTES RICO |
R1 PROPIETARIO | PRD | MARÍA SANDRA FERREIRA GARCÍA |
R1 SUPLENTE | PRD | VERONICA DELGADO RAMÍREZ |
R2 PROPIETARIO | PRD | ADRIAN ALBERTO CASTAÑEDA CORTES |
R2 SUPLENTE | PRD | CÉSAR RICO MEZA |
R3 PROPIETARIO | PRD | ANA MARÍA MARTÍNEZ TENA |
R3 SUPLENTE | PRD | ANDREA ROSALES ACOSTA |
R4 PROPIETARIO | PRD | NAPOLEÓN GONZÁLEZ |
R4 SUPLENTE | PRD | ELÍAS CISNEROS REYES |
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- Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de cinco de mayo, se ordenó integrar el expediente en el que se actúa, al cual se le asignó la clave
1La tabla de referencia obra en la foja 200, del expediente TEEM-JDC-230/2021, los nombres que resaltados pertenecen a los actores.
alfanumérica TEEM-JDC-230/2021, mismo que correspondió el turno a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para su debido trámite.
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- Radicación y Admisión de juicio ciudadano. Mediante proveído de once de mayo, se tuvo por radicado y admitido a trámite el juicio ciudadano en comento, así como los elementos probatorios ofrecidos por las y los actores.
- Cierre de Instrucción. Mediante auto de veinticuatro del mes en el que se actúan, la Magistrada Instructora, estimando que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
COMPETENCIA
El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano por el que se controvierte el Acuerdo del Consejo General número de IEM-CG-176/2021, mediante el cual se negó el registro a los ahora enjuiciantes, como candidatos a las fórmulas correspondientes a la Sindicatura, así como a la primera, segunda y tercera regidurías del Ayuntamiento de Copándaro, Michoacán, acto que consideran que constituye una vulneración de sus derechos político-electorales de ser votadas y votados.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60 y 64, fracción XIII, del Código Electoral; 4, fracción II, inciso d), 5, párrafo primero, 73, 74, inciso c) y 76, fracción I, de la Ley Adjetiva
Local.
PRECISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE
Las y los ahora enjuiciantes, de su escrito de demanda, se advierte que señalan como responsables al Consejo General, Dirección Estatal y la representación del PRD ante el IEM.
Sin embargo, en el apartado del acto o resolución impugnado, la parte actora hace referencia única y exclusivamente al acuerdo IEM-CG- 176/2021, acto que le compete única y exclusivamente emitirlo al Consejo General y por el que se determina el negar el otorgamiento de registro a las solicitudes de postulación de candidaturas efectuadas por los partidos políticos en lo individual, en candidatura común, o en coalición; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, fracción XXIII, del Código Electoral, y no así a los órganos partidistas que se señalan como responsables en el escrito demanda, por el que se promueve el presente medio de impugnación.
Por tales circunstancias, en el presente juicio se tendrá como autoridad responsable al Consejo General.
PROCEDENCIA
El presente medio de impugnación es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10 y 73, de la Ley Adjetiva Local, conforme a lo siguiente:
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- Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó dentro del plazo legal de cinco días, el cual debe computarse a partir del momento en el que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnados, que
en el caso fue el veintisiete de abril2, fecha que se toma como válida en razón de que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, no la controvirtió y por no existir prueba en contrario, en consecuencia, el plazo para la promoción oportuna del presente medio de impugnación trascurrió del veintiocho de abril al dos de mayo, por lo que si la demanda se presentó el uno de mayo3, resulta incuestionable que la promoción del juicio en el que se actúa fue oportuna.
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- Forma. La demanda se presentó por escrito, se precisan los nombres y firmas de las y los promoventes, el acto que controvierten, se mencionan hechos, agravios, las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas y se ofrecen pruebas.
- Legitimación. El juicio es promovido por ciudadanas y ciudadanos en sus caracteres de aspirantes a las candidaturas de las fórmulas para integrar la Sindicatura, así como la primera, segunda y tercera regidurías del Ayuntamiento de Copándaro, Michoacán, cuyo carácter lo acreditan con diversa documentación4, asimismo, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado les reconoce legitimación procesal para comparecer en el presente juicio5.
- Interés jurídico. Se cumple este requisito porque la parte actora hace valer argumentos tendentes a evidenciar que el acto impugnado, a su parecer, les afecta en su esfera jurídica, respecto del contenido del Acuerdo del Consejo General número de IEM-CG-176/2021, y que con la eventual emisión de una resolución por la que se declare que es contrario a derecho el acto impugnado, se encontraría en la posibilidad
2Véase escrito de demanda, en el apartado VII, de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto impugnado, constancia que obra de las fojas 6 a 30 del expediente TEEM-JDC-230/2021.
3Véase escrito de presentación de la demanda, p. 1, documental que corre de la foja 4 a 5, del expediente TEEM-JDC-230/2021.
4Véase el acuerdo PRD/DEE/013/2021, que obra en copias certificadas, mismas que corren de las fojas 162-300, del expediente TEEM-JDC-230/2021
5La constancia de referencia obra en fojas 335-337, del expediente TEEM-JDC-230/2021.
jurídica de obtener un beneficio, consistente en que este Tribunal Electoral ordene a la autoridad responsable dejar sin efectos el acuerdo impugnado, y en consecuencia, determine lo que a derecho corresponda en relación con su registro como candidatas y candidatos a miembros del Ayuntamiento de Copándaro, Michoacán6.
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- Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, porque en la legislación electoral no existe medio de impugnación que pueda modificarlo o revocarlo.
ESTUDIO DE FONDO
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- Planteamiento del Caso
La parte actora en su escrito de demanda manifiesta lo siguiente:
H E C H O S PRIMERO a DÉCIMO SEXTO (…).
DÉCIMO SÉPTIMO – Así las cosas, siendo las 20:00 veinte horas del día del 08 de abril de 2021, los suscritos hicimos entrega de la documentación requerida por el Partido de la Revolución Democrática a efecto de que, a través de su representante ante el Instituto Electoral de Michoacán, realizara nuestro registro como candidatos a la Sindicatura Propietaria, Sindicatura Suplente, Primer Regiduría Propietaria, Primer Regiduría Suplente, Segunda Regiduría Propietaria, Segunda Regiduría Suplente, Tercer Regiduría Propietaria y Tercer Regiduría Suplente, del Municipio de Copándaro, Michoacán, por la candidatura y poder contender en las elecciones próximas a celebrarse.
6Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 7/2002, de la tercera época, del rubro:
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p 39.
DÉCIMO OCTAVO a VÍGESIMO PRIMERO (…)
A G R A V I O S
PRIMER AGRAVIO. (….)
(…)
En caso concreto (sic), se nos está cometiendo un agravio por parte del Instituto Electoral del Michoacán (sic), de nuestro partido Político, y de su representante ante el referido Instituto, ello al no haber sido registrados como candidatos a la Sindicatura Propietaria, Sindicatura Suplente, Primer Regiduría Propietaria, Primer Regiduría Suplente, Segunda Regiduría Propietaria, Segunda Regiduría Suplente, Tercer Regiduría Propietaria y Tercer Regiduría Suplente, del Municipio de Copándaro, Michoacán, y en consecuencia no poder participar en las próximas elecciones a celebrarse, ello debido a la negligencia por parte de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática, y sus representantes; ya que, pese a que cumplimos con todos y cada uno de los requisitos señalados en el Estatuto del Partido, la Constitución Federal y los lineamientos plateados por el Instituto Electoral de Michoacán, no fuimos considerados en el acuerdo impugnado y en consecuencia, se nos está privando de nuestro derecho fundamental de ser votados.
Por otra parte, las autoridades demandadas carecen de competencia legal para privarnos de nuestros derechos político-electorales a ser votados en una elección Constitucional, como candidatos del Partido de la Revolución Democrática, en el marco del proceso electoral ya precisado en el presente escrito de demanda.
No debe pasar por desapercibido por esta autoridad Electoral que la autoridad responsable en sus actuaciones se encuentra desapegada al principio de legalidad, lo que significa que su actuar es contrario a lo que marca la normativa electoral para realizar alguna sustitución por lo que
desde este momento solicito a esta autoridad de alzada tome las medidas legales pertinentes al respecto ya que el ser Candidatos a Sindicatura Propietaria, Sindicatura Suplente, Primer Regiduría Propietaria, Primer Regiduría Suplente, Segunda Regiduría Propietaria, Segunda Regiduría Suplente, Tercer Regiduría Propietaria y Tercer Regiduría Suplente, del Municipio de Copándaro, Michoacán, para el proceso electoral 2020-2021, no estaría en posición de ser anulado, y en todo caso de llegar a serlo, sería a través de la presentación de nuestra renuncia escrita presentada por los suscritos, acto que en ningún momento sucedió o consentimos.
(…)
SEGUNDO AGRAVIO.- (…)
(…)
Por tanto, si bien es cierto, la omisión dolosa o culposa realizada por el Partido de la Revolución Democrática, de no registrarnos para poder competir en las próximas elecciones a celebrarse, debe tener una consecuencia, también lo es que dicha consecuencia no debe ser perjudicial al suscrito con la vulnerabilidad (sic) de mi derecho fundamental de ser votado, sino que este Tribunal o en su caso el instituto debe sancionar al partido político al cual pertenecemos, por la omisión de no registrarnos como candidatos y poder participar en el presente proceso electoral, pese a que cumplimos cabalmente en tiempo y forma con todos los requisitos y documentación para ser registrados ante el Instituto Electoral de Michoacán, tal y como quedará demostrado en el presente medio de impugnación con los medios de prueba ofrecidos en el mismo y con los cuales quedará evidenciado el agravio y perjuicio cometido al suscrito, consistente en la vulnerabilidad (sic) de mi derecho a ser votado, en elecciones libres,autenticas, (sic) el cual no implica solo la contención (sic) en una campaña electoral posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos sino el derecho de ocupar el cargo que la propia ciudadanía le
encomendó. Así, el derecho de votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no debe verse como derechos aislados, distintos del uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legitima (sic) de los poder (sic) públicos, y por tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.
(…)
Del texto trasunto, se puede advertir que los motivos de disenso planteados por los enjuiciantes están enfocados a que este órgano jurisdiccional deje sin efectos el acuerdo IEM-CG-176/2021, por el que el Consejo General les negó su registro como candidatas y candidatos para las fórmulas para la Sindicatura, así como primer, segunda y tercera regidurías del Ayuntamiento de Copándaro, Michoacán.
Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33, de la Ley Adjetiva Local, este órgano jurisdiccional procede a suplir las deficiencias en los agravios hechos valer por la parte actora en los siguientes términos:
- El Consejo General carece de competencia para negar el registro como candidatos de las fórmulas de Sindicatura, primera, segunda y tercera regidurías del Ayuntamiento de Copándaro, Michoacán a las y los ahora actores;
- Que la negativa de registro como candidatas y candidatos de las fórmulas de Sindicatura, primera, segunda y tercera regidurías del
Ayuntamiento de Copándaro, Michoacán, que impugna la parte actora derivó de una negligencia del PRD, y
- La emisión del acuerdo impugnado tuvo como consecuencia una indebida sustitución de candidaturas, sin mediar renuncia alguna.
El Consejo General es competente para negar el registro de candidaturas a cargo de elección popular.
El Poder Constituyente de 1916-1917, estableció en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que los actos de molestia deben ser emitidos por mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, de conformidad con lo expuesto, se desprende que la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de dicha naturaleza.
Por otro lado, ha sido criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que los motivos de disensos encaminados a controvertir la competencia de las autoridades emisoras de los actos impugnados, son de estudio referente y de orden público, con el fin último de dictar la sentencia que en derecho proceda, en el medio de impugnación correspondiente7.
En relación con el agravio consistente en que el Consejo General carece de competencia para negar el registro de candidaturas a cargos de elección popular, no le asiste la razón a la parte actora, de conformidad con los siguientes razonamientos:
7El texto trasunto tiene como fundamento lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 1/2013, del rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, No. 12, 2013, pp. 11 y 12.
El legislador federal determinó que los organismos públicos locales electorales contarían con un órgano máximo de dirección que se conformaría por siete integrantes Consejeros/as, siendo uno de ellos su Presidente/a, al igual que un/a Secretario/a Ejecutivo/a y por las y los representantes de los partidos políticos con registro nacional o local8.
Por su parte, el artículo 34, fracción XXIII, del Código Electoral, establece el cúmulo de atribuciones del Consejo General, entre las que destaca el registro de las planillas de candidaturas a miembros de Ayuntamientos.
El artículo 13, párrafo cuarto, fracción I, del Reglamento Interior del IEM, establece que, el Consejo General del organismo público local será competente para conocer y aprobar, en su caso, los acuerdos, actas, dictámenes, resoluciones, planes, programas que sean puestos a su consideración, de conformidad con las atribuciones de las Comisiones y las áreas del instituto, así como los documentos jurídicos que sean necesarios para el desempeño de sus funciones.
Respecto del Secretario Ejecutivo del IEM, entre sus atribuciones se encuentra la de recibir las solicitudes de registro que le competan al Consejo General y darle cuenta9.
8Lo expuesto tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo y párrafo que son del tenor siguiente: Artículo 99.
-
-
- Los Organismos Públicos Locales contarán con un órgano de dirección superior integrado por una Consejera o un Consejero Presidente y seis Consejeras y Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; la Secretaria o el Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones solo con derecho a voz.
-
2. (…)
9Lo expuesto tiene sustento en lo establecido en el artículo 37, fracción V, del Código Electoral, artículo y fracción que son del tenor siguiente:
ARTÍCULO 37. El Secretario Ejecutivo del Instituto tiene las siguientes atribuciones:
I. a IV. (…)
- Recibir las solicitudes de registro que competan al Consejo General y dar cuenta a éste, salvo aquellas que su trámite esté reservado a otra área u órgano del Instituto;
- a XXII. (…)
En vista de lo anterior, se advierte que el Consejo General es competente para conocer y resolver sobre las solicitudes de registro de candidaturas que presenten los partidos políticos, coaliciones, o en candidaturas comunes, para tal efecto, la Secretaría Ejecutiva del IEM deberá previamente recepcionar, y posteriormente deberá dar cuenta con ellas al referido Consejo General.
Ya que, de establecer lo contrario, se llegaría al absurdo jurídico de desconocer las atribuciones de vigilancia otorgadas al Consejo General, las cuales consisten en velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, entre las que destacan las relacionadas con los requisitos de elegibilidad y registro de candidaturas a cargos de elección popular, previstos en los artículos 119, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo y 189, del Código Electoral.
De ahí que no le asista la razón a la parte actora.
La parte actora no acreditó haber presentado en el periodo de registro de candidaturas a miembros del Ayuntamiento de Copándaro, Michoacán, la documentación necesaria para dicho efecto.
Como se precisó en el apartado del planteamiento del caso, uno de los agravios que hace valer la parte actora es el que constituye que la negativa de su registro derivó de la negligencia del PRD de no presentar los documentos necesarios para que se les otorgará su registro como candidatas y candidatos a las fórmulas de la Sindicatura, así como a la primera, segunda y tercera regidurías del Ayuntamiento de Copándaro, Michoacán.
En relación con el agravio de referencia, a consideración de este órgano jurisdiccional, no le asiste la razón a la parte actora de conformidad con lo siguiente:
Del escrito de demanda se advierte en el hecho identificado con el número décimo séptimo que los actores aducen que a las veinte horas del ocho de abril remitieron la documentación que les requirió el PRD para proceder a solicitar su registro como candidatas y candidatos a las fórmulas de la Sindicatura, primera, segunda y tercera regidurías del Ayuntamiento de Copándaro, Michoacán.
Sin embargo, del capítulo de pruebas del escrito de demanda no se advierte que las y los actores hayan aportado medio de convicción que acredite su dicho, para evidenciar lo anterior se hace la cita de las pruebas referidas en el escrito de demanda:
Medio probatoria | Descripción |
Copias certificadas de la CONVOCATORIA DEL PARTIDO DE | |
LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARA LA ELECCIÓN DE | |
LAS CANDIDATURAS A LA GUBERNATURA, DIPUTACIONES | |
LOCALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y | |
REPRESENTNACIÓN PROPORCIONAL QUE INTEGRARÁN | |
DOCUMENTALES | LA LXXV LEGISLATURA, PRESIDENCIAS MUNICIPALES, |
PÚBLICAS | SINDICATURAS Y REGIDURÍAS DE LOS 112 |
AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE | |
MICHOACÁN DE OCAMPO, QUE PARTICIPARÁN BAJO LAS | |
SIGLAS DE ESTE INSTITUTO POLÍTICO EN EL PROCESO | |
ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020-2021. | |
Copias certificadas del Acuerdo ACU/OTE-PRD/0269/2020. | |
Copias certificadas del Acuerdo ACU/OTE-PRD/0049/2021. | |
Copias certificadas del CONVENIO QUE EN TÉRMINOS DEL | |
ARTÍCULO 152 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE | |
MICHOACÁN; QUE CELEBRAN, POR UNA PARTE, EL | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, | |
REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LOS LICENCIADOS | |
J. JESÚS HERNÁNDEZ PEÑA, MARÍA DEL ROCÍO LUQUIN | |
VÁLDES Y DIEGO ROMEO CHÁVEZ HERNÁNDEZ EN SU | |
CARÁCTER DE PRESIDENTE, SECRETARIA GENERAL Y | |
REPRESENTANTE ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL DE | |
MICHOACÁN, DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PRI | |
EN MICHOACÁN; Y POR LA OTRA, EL PARTIDO DE LA |
Medio probatoria | Descripción |
DOCUMENTALES PÚBLICAS | REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, REPRESENTADO POR EL LICENCIADO VÍCTOR MANUEL MANRÍQUEZ GONZÁLEZ SILVIA ESTRADA ESQUIVEL Y DAVID ALEJANDRO MORELOS BRAVO, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE, SECRETARIA GENERAL Y REPRESENTANTE ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA ESTATAL EN MICHIOACÁN, CON LA FINALIDAD DE POSTULAR CANDIDATURA COMÚN EN 12 MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUE SE DESCRIBEN EN LA CLAÚSULA QUINTA DEL PRESENTE INSTRUMENTO PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020-2021. |
Copias certificadas del CONVENIO QUE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 152 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN; QUE CELEBRAN, POR UNA PARTE, EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL REPRESENTANDO POR EL LICENCIADO ÓSCAR ESCOBAR LEDESMA, LA DOCTORA TERESITA DE JESÚS HERRERA MALDONADO Y EL LICENCIADO OSCAR FERNANDO CARBAJAL PÉREZ, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE, SECRETARIA GENERAL Y REPRESENTANTE PROPIETARIO ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL EN MICHOACÁN, ASÍ COMO EL LICENCIADO RAYMUNDO BOLAÑOS AZOCAR, EN CUANTO CFOORDINADOR JURÍDICO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL; POR OTRA PARTE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LOS LICENCIADOS
J. JESÚS HERNÁNDEZ PEÑA, MARÍA DEL ROCÍO LUQUIN VÁLDES Y DIEGO ROMEO CHÁVEZ HERNÁNDEZ EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE, SECRETARIA GENERAL Y REPRESENTANTE ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PRI EN MICHOACÁN; Y POR LA OTRA, EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, REPRESENTADO POR EL LICENCIADO VÍCTOR MANUEL MANRÍQUEZ GONZÁLEZ SILVIA ESTRADA ESQUIVEL Y DAVID ALEJANDRO MORELOS BRAVO, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE, SECRETARIA GENERAL Y REPRESENTANTE ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA ESTATAL EN MICHOACÁN, CON LA FINALIDAD DE POSTULAR PLANILLAS DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTOS BAJO EL INSTRUMENTO DE ALIANZA CONOCIDO COMO CANDIDATURA COMÚN EN 30 MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN QUE SE DESCRIBEN EN LA CLÁUSULA QUINTA DEL PRESENTE INSTRUMENTO, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020-2021. |
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ADENDA POR LA CUAL, SE MODIFICA EL CONVENIO QUE EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 152 Y 159 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN; QUE CELEBRAN, POR UNA PARTE, EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL REPRESENTANDO POR EL LICENCIADO ÓSCAR ESCOBAR LEDESMA, LA DOCTORA TERESITA DE JESÚS
HERRERA MALDONADO Y EL LICENCIADO OSCAR |
Medio probatoria | Descripción |
DOCUMENTALES PÚBLICAS | FERNANDO CARBAJAL PÉREZ, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE, SECRETARIA GENERAL Y REPRESENTANTE PROPIETARIO ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL EN MICHOACÁN, ASÍ COMO EL LICENCIADO RAYMUNDO BOLAÑOS AZOCAR, EN CUANTO COORDINADOR JURÍDICO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL; POR OTRA PARTE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LOS LICENCIADOS
J. JESÚS HERNÁNDEZ PEÑA, MARÍA DEL ROCÍO LUQUÍN VÁLDES Y DIEGO ROMEO CHÁVEZ HERNÁNDEZ EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE, SECRETARIA GENERAL Y REPRESENTANTE ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PRI EN MICHOACÁN; Y POR LA OTRA, EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, REPRESENTADO POR EL LICENCIADO VÍCTOR MANUEL MANRÍQUEZ GONZÁLEZ SILVIA ESTRADA ESQUIVEL Y DAVID ALEJANDRO MORELOS BRAVO, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE, SECRETARIA GENERAL Y REPRESENTANTE ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA ESTATAL EN MICHOACÁN, CON LA FINALIDAD DE POSTULAR CANDIDATURAS COMUNES EN 30 PRESIDENCIAS MUNICIPALES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020-2021. |
DOCUMENTALES PÚBLICAS | Copias certificadas del Acuerdo PRD/DEE/005/2021. |
Copias certificadas del DICTAMEN QUE APRUEBA EL SEGUNDO PLENO ORDINARIO, CON CARÁCTER ELECTIVO DEL XI CONSEJO ESTATAL, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARA LAS PRESIDENCIAS MUNICIPALES, SINDICATURAS Y REGIDURÍAS DE LOS 112 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, QUE PARTICIPARÁN BAJO LAS SIGLAS DE ESTE INSTITUTO POLÍTICO EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020-2021. | |
Copias certificadas del Acuerdo PRD/DEE/012/2021. | |
Copias certificadas del acuerdo PRD/DEE/013/2021. | |
DOCUMENTALES | Acuse de recibo de escrito veintitrés de abril de dos mil veintiuno. |
Escrito de veintisiete de abril del año en curso emitido por la Dirección Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática. | |
Copias simples de las credenciales de elector de los actores. |
En vista de lo anterior, se advierte que la parte actora incumplió el principio general de derecho de onus probandi (el que afirma está
obligado a probar), principio reconocido en el artículo 21, de la Ley Adjetiva Local10.
Por su parte, la autoridad responsable al remitir el expediente formado en relación con la promoción del presente medio de impugnación, de las constancias que lo conforman se advierte que, la representación del PRD ante el Instituto Electoral de Michoacán, presentó solicitud de la registro de candidaturas a Diputaciones de elección de Mayoría Relativa y Ayuntamientos para el Proceso Electoral; para evidenciar lo anterior se hace la inserción del documento de referencia11 que es del tenor siguiente:
10El artículo de referencia es del tenor siguiente:
ARTÍCULO 21. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
11La documental consiste en el oficio RPIEM-032-2021, suscrito con fecha cinco de abril, mismo que se recepcionó con fecha seis de abril, por obrar el sello de la Secretaría Ejecutiva del IEM en el anverso del mismo, constancia que corre a foja 514, del expediente TEEM-JDC-230/2021.
A consideración de este órgano jurisdiccional dicha documental debe ser califica como documental pública, en consecuencia, se le otorga valor probatorio pleno, lo anterior en razón de que fue emitida por un representante partidista ante el Consejo General, el cual tiene reconocido por mandato legal como integrante del referido órgano máximo de dirección del Organismo Público Local Electoral, lo expuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 32, párrafo primero, del Código Electoral12; y con fundamento en los diversos artículos 16, fracción I; 17, fracción II, del Ley Adjetiva Local.
12Los artículos citados son del tenor siguiente:
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 99.
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- Los Organismos Públicos Locales contarán con un órgano de dirección superior integrado por una Consejera o un Consejero Presidente y seis Consejeras y Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; la Secretaria o el Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones solo con derecho a voz.
-
2. (…)
Asimismo, se advierte que el documento de referencia fue emitido por funcionario partidista autorizado, para dicho efecto, como se advierte del Acuerdo PRD/DEE/012/2021 EN EL CUAL SE FACULTA AL C. DAVID ALEJANDRO MORELOS BRAVO, EN CUANTO REPRESENTANTE PROPIETARIO ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y JOSÉ LUIS GARCÍA SANDOVAL, A EFECTO DE QUE REALICE LOS REGISTROS DE LAS CANDIDATURAS QUE CORRESPONDE AL PRESENTE PROCESO ELECTORAL ANTE DICHO ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL13.
Documental que se califica como pública por haber sido emitida por la Dirección Estatal, por ser un órgano interno reconocido en el artículo 43, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Político14, y con fundamento en los diversos numerales 16, fracción I; 17, fracción II, del Ley Adjetiva Local.
Por lo expuesto, resulta lógico y jurídico para este órgano jurisdiccional que la parte actora fue omisa e incumplió con su obligación de entregar la documentación necesaria, para ser registrados como candidatas y candidatos de las fórmulas para la Sindicatura, así como para la primera,
Código Electoral
ARTÍCULO 32. El Consejo General es el órgano de dirección superior del que dependerán todos los órganos del Instituto, se integra por el Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y un representante por partido político con registro nacional o estatal, solo con derecho a voz, así como representantes de los candidatos independientes únicamente en proceso electoral.
Los requisitos para Consejero Presidente y Consejeros Electorales, el procedimiento para su designación y las faltas o vacantes de éstos, serán en términos de la Ley General.
Para ser Secretario Ejecutivo del Instituto se requiere tener título de Licenciado en
Derecho y reunir los requisitos que para los consejeros electorales locales señala la Ley General, salvo el de la edad, que deberá ser mínimo de veinticinco años.
Por cada representante de partido político, se acreditará un suplente.
13La constancia de referencia obra en las fojas 302-318, del expediente TEEM-JDC-230/2021.
14El artículo de referencia es del tenor siguiente:
Artículo 43.
1. Entre los órganos internos de los partidos políticos deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes:
a) (…)
b) Un comité nacional o local u órgano equivalente, para los partidos políticos, según corresponda, que será el representante del partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;
segunda y tercera regidurías del Ayuntamiento de Copándaro, Michoacán.
De ahí que, se advierta que sea inexistente la negligencia que se le imputa al PRD, como lo aducen las y los actores en su escrito demanda, ya que dicho ente político se encontró en la imposibilidad jurídica y material de agotar el trámite de registro de las referidas candidaturas.
Por lo que, este Tribunal Electoral arriba a la conclusión de que no les asiste la razón a las y los actores.
La emisión del Acuerdo del Consejo General IEM-CG-176/2021, no constituyó la sustitución de las y los ahora actores como candidatos a miembros del Ayuntamiento de Copándaro, Michoacán.
En relación con el agravio relativo a que la autoridad señalada como responsable indebidamente sustituyó a los ahora actores como candidatos de las fórmulas correspondientes a la Sindicatura, primera, segunda y tercera regidurías del Ayuntamiento de Copándaro, Michoacán, a consideración de este órgano resolutor, deviene como ineficaz, de acuerdo con lo siguiente:
El artículo 191, párrafo primero, del Código Electoral15, establece que posteriormente a la etapa de registros de candidaturas a cargos de elección popular, para que un partido político pueda sustituir candidatos deberán actualizarse cualquiera de los siguientes supuestos: a) fallecimiento; b) inhabilitación; c) incapacidad, e d) renuncia.
15El artículo y párrafo de referencia es del tenor siguiente:
ARTÍCULO 191. Los partidos políticos podrán sustituir libremente a sus candidatos dentro de los plazos establecidos para el registro. Transcurrido éste, solamente lo podrán hacer por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, en este último caso, deberá acompañarse al escrito de sustitución original de la renuncia. El Consejo General acordará lo procedente.
Párrafos segundo a quinto (…)
Del artículo de referencia, se desprende que, agotada la etapa de registro de las candidaturas a los diversos cargos de elección, las/los ciudadanas/as que obtengan el carácter de candidatas/os por la aprobación de las solicitudes presentadas por los respectivos partidos políticos, ante el Consejo General, dichos sujetos políticos adquieren el derecho de determinar libremente su continuidad en el Proceso Electoral por el que fueron postulados.
En el caso, no se advierte que las y los actores hayan adquirido el carácter de candidatas/os para las fórmulas de Síndico, primera, segunda y tercera regidurías del Ayuntamiento de Copándaro, Michoacán, de conformidad con lo siguiente:
El Consejo General, mediante el Acuerdo IEM-CG-138/202116 se reservó hacer pronunciamiento en relación con las postulaciones de las candidaturas relacionadas con las fórmulas de la Sindicatura, primera, segunda y tercera regidurías del Ayuntamiento de Copándaro, Michoacán, lo anterior, porque en términos de lo dispuesto en el considerando Décimo, fracción III, la autoridad responsable señaló que no fueron solventadas las inconsistencias detectadas en las solicitudes de registro de las referidas candidaturas consistentes en la falta de la documentación respectiva.
Asimismo, mediante diverso Acuerdo IEM-CG-176/2021, el Consejo General negó el registro de las y los ahora actores como candidatas y candidatos a las fórmulas de la Sindicatura, primera, segunda y tercera regidurías del Ayuntamiento de Copándaro, Michoacán.
16Véase el Acuerdo IEM-CG-138/2021, pp. 15-17, constancia que corre de las fojas 340-377, del expediente TEEM-JDC-230/2021.
Documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno, por tratarse de públicas, al haber sido emitidas por un órgano electoral como lo es el Consejo General en el ejercicio de sus funciones en términos del artículo 34, fracciones I y XXIII, del Código Electoral17 correlacionado con los diversos numerales 16, fracción I, 17, fracción II, y 22, fracción II, de la Ley Adjetiva Local.
Además, como se precisó en el apartado anterior, las y los actores no acreditaron haber presentado la documentación necesaria al PRD para que a su vez la hubiera presentado al Consejo General para el efecto de que les otorgaran el respectivo registro como candidatas y candidatos para integrar las fórmulas a la Sindicatura, así como a la primera, segunda y tercera Regidurías del Ayuntamiento de Copándaro, Michoacán.
En consecuencia, se advierte que la ineficacia del agravio objeto de estudio deviene en un vicio de origen.
Por tales razones, se confirma la resolución impugnada.
7. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán IEM-CG-176/2021, en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la parte actora; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo
17El artículo y fracciones de referencia, son del tenor siguiente:
ARTÍCULO 34. El Consejo General del Instituto tiene las siguientes atribuciones:
- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las de este Código;
- a XXII. (…)
- Registrar las planillas de candidatos a ayuntamientos;
- a XLIII. (…)
anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley Adjetiva Local; así como en los diversos 42, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintidós horas con treinta y uno minutos del día de hoy, por unanimidad votos, en sesión pública lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, los Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, y Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, la segunda de ellas siendo ponente ante la Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA
(RUBRICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA
(RUBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
MAGISTRADO (RUBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)
MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA |
La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones VII y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, dentro del juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-230/2021 ; la cual consta de veintisiete páginas, incluida la presente. Conste