TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-230/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-230/2025

ACTORA: IRMA VILLAGÓMEZ CARBAJAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LISBETH CORTÉS VELASCO

COLABORÓ: ADILENE ALMANZA PALOMARES

Morelia, Michoacán a dos de diciembre de dos mil veinticinco.[1]

SENTENCIA, que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] citado al rubro, promovido por Irma Villagómez Carbajal,[3] por propio derecho, quien se ostenta como militante del Partido Revolucionario Institucional,[4] en contra de la resolución dictada dentro del expediente identificado con la clave CNJP-JDP-MICH-027/2025,[5] por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI,[6] el veintinueve de agosto, por medio de la cual determinó infundado el Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios de las y los Militantes,[7] así como la inexistencia de la omisión atribuida a la Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario del Comité Ejecutivo Nacional del PRI.[8]

I. ANTECEDENTES

De lo manifestado por la Actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Solicitudes de información. La Actora refiere que el seis de mayo, envió y presentó diversas solicitudes de información a la Coordinación de Afiliación del PRI y a la Secretaría de Finanzas y Administración del Comité Ejecutivo Nacional del mismo partido,[9] mediante las cuales requirió su constancia de afiliación y su registro partidario, así como de no adeudo por concepto de afiliación, respectivamente.

2. Juicio Ciudadano en contra de la omisión de contestación a solicitudes de información. El nueve de julio, la Actora presentó ante este Tribunal Electoral -vía salto de instancia- Juicio Ciudadano,[10] en contra de la Coordinación de Afiliación y la Secretaría de Finanzas, ambas del PRI, por la omisión de emitirle la constancia de afiliación solicitada, asimismo, por no proporcionarle constancia de no adeudo de afiliación, respectivamente, pues, a su decir, se vulneraba su derecho político de ser votada en los procesos y vida interna de dicho instituto político.

3. Respuestas a solicitudes de información. Con fecha trece de julio, el Secretario de Finanzas y Administración del Comité Ejecutivo Nacional del PRI emitió constancia de acreditación de que la Actora se encontraba al corriente en el pago de sus cuotas al partido.[11] Asimismo, el catorce de julio, la Actora recibió correo electrónico de la Coordinación de Filiación del PRI a través de la cual se le informó que derivado de una búsqueda minuciosa y exhaustiva en los archivos de dicha Coordinación, no se encontró coincidencia como militante de dicho partido, motivo por el cual, no era posible emitir la constancia solicitada.[12]

4. Escrito de ampliación dentro del TEEM-JDC-206/2025. Derivado de lo anterior, el dieciséis de julio, la Actora presentó ampliación dentro del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-206/2025.

5. Sentencia TEEM-JDC-205/2025 y TEEM-JDC-206/2025 Acumulados. El seis de agosto, este Tribunal Electoral dictó sentencia dentro de los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-205/2025 y TEEM-JDC-206/2025 Acumulados,[13] resolviendo que las manifestaciones hechas valer como ampliación debían remitirse a la Comisión de Justicia del PRI para sustanciarse como medio de impugnación en la vía intrapartidista, dado que, la Actora aducía un acto diverso que no formaba parte de la litis inicial, dando origen al expediente CNJP-JDP-MICH-027/2025.

6. Resolución impugnada. El veintinueve de agosto, la Comisión de Justicia del PRI resolvió el Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios de las y los Militantes CNJP-JDP-MICH-027/2025, en el sentido de declarar infundado el juicio y como inexistente la omisión atribuida a la Coordinación de Filiación del PRI,[14] misma que fue notificada a la Actora el dieciocho de septiembre siguiente.

7. Juicio Ciudadano. El veintidós de septiembre, la Actora presentó ante este Tribunal Electoral Juicio Ciudadano, en contra de la Resolución impugnada, señalando como autoridades responsables a la Comisión de Justicia y a la Coordinación de Filiación, ambas del PRI, argumentando la vulneración a su derecho político-electoral de votar y ser votada, en los procesos y vida interna del partido al que pertenece.[15]

II. TRÁMITE

1. Recepción, registro y turno. Mediante acuerdo de veintidós de septiembre, la entonces Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral, tuvo por recibidas las constancias y ordenó integrar el Juicio Ciudadano con la clave TEEM-JDC-230/2025, turnándolo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos de la sustanciación correspondiente.[16]

2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. Por proveído de veintitrés de septiembre,[17] la Magistrada Instructora ordenó la radicación del Juicio Ciudadano y requirió a las autoridades responsables a efecto de que realizaran el trámite de ley del medio de impugnación, previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[18]

3. Acta circunstanciada de verificación. El veinticuatro de septiembre, la Secretaria Instructora y Proyectista levantó una Acta circunstanciada de verificación del contenido del enlace electrónico, ordenada mediante acuerdo de veintitrés de septiembre.[19]

4. Recepción de Trámite de Ley y Cumplimiento de la Comisión de Justicia del PRI. Por acuerdo de seis de octubre, se tuvo a la Comisión de Justicia del PRI cumpliendo con su obligación de realizar el trámite de ley, así como rindiendo el informe circunstanciado en la forma y términos de su oficio CNJP-OF-SGA-628/2025 de treinta de septiembre.[20]

5. Recepción de Trámite de Ley y Cumplimiento de la Coordinación de Filiación del PRI. Por acuerdo de siete de octubre, se tuvo a la Coordinación de Filiación del PRI cumpliendo con su obligación de realizar el trámite de ley, así como rindiendo el informe circunstanciado en la forma y términos establecidos.[21] Asimismo, se ordenó dar vista a la Actora con los informes circunstanciados remitidos por las autoridades responsables.

6. Recepción contestación de vista. Mediante acuerdo de quince de octubre, se tuvo a la Actora contestado en tiempo y forma la vista que le fuera realizada en acuerdo de siete de octubre.[22]

7. Requerimiento a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán.[23] Mediante proveído de veintitrés de octubre, se requirió al Vocal Ejecutivo de la Junta Local INE para que remitiera información sobre el estatus actual de la afiliación de la Actora.[24]

8. Cumplimiento requerimiento Junta Local INE. El treinta de octubre, se tuvo al Vocal Ejecutivo de la Junta Local INE, cumpliendo en tiempo y forma el requerimiento que le fuera formulado mediante acuerdo de veintitrés de octubre.[25]

9. Requerimientos a la Junta Local INE y a la Coordinación de Filiación del PRI. Por acuerdo de cinco de noviembre, se requirió al Vocal Ejecutivo de la Junta Local INE y a la Coordinación de Filiación del PRI, diversa información relacionada con el estatus de la Actora “duplicado no subsanado” en su registro de afiliación.[26]

10. Contestación a requerimiento de la Junta Local INE. Mediante acuerdo de once de noviembre, se recibió el oficio y anexos remitidos por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local INE, por el cual se tuvo por cumpliendo en tiempo y forma el requerimiento que le fuera formulado en acuerdo de cinco de noviembre.[27]

11. Contestación a requerimiento de la Coordinación de Filiación del PRI. Mediante acuerdo de veintiuno de noviembre, se tuvo por recibido el oficio remitido por la Coordinación de Filiación del PRI, en cumplimiento al requerimiento que le fuera formulado en acuerdo de cinco de noviembre.[28]

12. Diligencia de verificación. El veinticuatro de noviembre, se llevó a cabo la verificación del Disco Compacto proporcionado por la Coordinación de Afiliación del PRI, levantando el acta correspondiente.[29]

13. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el medio de impugnación y se declaró el cierre de instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

III. COMPETENCIA

El Pleno de este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que fue promovido por quien se ostenta como militante del PRI, aduciendo una vulneración a sus derechos político-electorales de votar y ser votada en los procesos y vida interna del partido al que pertenece, derivada de la Resolución impugnada.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[30] 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[31] así como los diversos 1, 4, 5, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia.

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se deben examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.[32]

De tal manera, cabe mencionar que la Comisión de Justicia del PRI al momento de rendir su informe circunstanciado no hizo valer causal de improcedencia alguna, sin embargo, la Coordinación de Filiación del PRI al momento de emitir su informe circunstanciado, hizo valer la causal de improcedencia establecida en la fracción IV del artículo 11 de la Ley de Justicia, relativa a que la promovente carece de legitimación, al señalar que, la Actora no es militante del partido, pues el estatus de su registro en el Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos se encuentra como “Duplicado no subsanado”.[33]

Se desestima la causal señalada, en virtud de que, el objeto del presente medio de impugnación es precisamente esclarecer y garantizar la situación registral de la Actora. Sostener lo contrario implicaría colocarla en estado de indefensión, convirtiendo una posible irregularidad administrativa en un impedimento absoluto para ejercer sus derechos.[34]

Señalando, además que, este Tribunal Electoral no advierte de manera oficiosa ninguna otra causal que pudiera actualizarse.

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El Juicio Ciudadano reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, como a continuación se precisa:

  1. Oportunidad. El Juicio Ciudadano fue interpuesto dentro del plazo de cinco días establecidos en el artículo 9 de la Ley de Justicia, toda vez que, si bien, la Resolución impugnada fue emitida el veintinueve de agosto, la misma fue notificada a la Actora el dieciocho de septiembre, y dado que, el escrito de impugnación se presentó ante este Tribunal Electoral, el veintidós de agosto, es evidente que su interposición fue oportuna.
  2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito, contiene nombre, firma y carácter con el que se ostenta la Actora, señaló domicilio para recibir notificaciones, se identificó el acto impugnado y las autoridades responsables, los hechos que considera vulneran sus derechos, los agravios causados y ofreció medios de prueba.
  3. Legitimación. Se satisface, toda vez que fue promovido por la Actora, por propio derecho, quien se ostenta como militante del PRI; y, además, fue la promovente del Juicio Partidario que dio origen a la Resolución impugnada, por lo que se encuentra facultada para interponer el medio de impugnación que nos ocupa.[35]
  4. Interés jurídico. La Actora cuenta con interés jurídico en el presente Juicio, debido a que combate una determinación adoptada por la Comisión de Justicia del PRI, partido del cual refiere es militante activa, aduciendo una violación a sus derechos político-electorales, por lo que solicita a este Órgano Jurisdiccional le sean restituidos sus derechos vulnerados.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[36] de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[37]

  1. Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia, resulta posible abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

VI. CONTEXTO DEL CASO Y PRECISIÓN

DE AUTORIDAD RESPONSABLE

Antes de efectuar el estudio de fondo, es necesario señalar el contexto del caso a fin de dejar especificadas las acciones que originaron la controversia.

El seis de mayo, la Actora envió y presentó diversas solicitudes de información a la Coordinación de Afiliación y a la Secretaría de Finanzas, ambas del PRI, mediante las cuales requirió su constancia de afiliación y su registro partidario, así como de no adeudo por concepto de afiliación, respectivamente.

Sin embargo, al no obtener respuesta alguna de las autoridades antes referidas, el nueve de julio, la Actora presentó vía salto de instancia Juicio Ciudadano ante este Tribunal Electoral, en contra de la Coordinación Nacional de Afiliación y de la Secretaría de Finanzas, ambos del PRI, por la omisión de emitir la constancia de afiliación y registro partidario, asimismo, por no proporcionarle la constancia de no adeudo, respectivamente.

El trece de julio, el Secretario de Finanzas y Administración del Comité Ejecutivo Nacional del PRI emitió constancia de no adeudo en favor de la Actora, al día siguiente, recibió correo electrónico por parte de la Coordinación de Afiliación del PRI, a través del cual, se le informó que derivado de una búsqueda minuciosa y exhaustiva en los archivos de dicha Coordinación, no se encontró coincidencia como militante de dicho partido, motivo por el cual, no era posible emitir la constancia solicitada.[38]

Inconforme con la respuesta de la Coordinación de Filiación del PRI, la Actora presentó ampliación dentro del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-206/2025, sin embargo, el seis de agosto, este Tribunal Electoral dictó sentencia dentro de los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-205/2025 y TEEM-JDC-206/2025 Acumulados, resolviendo que las manifestaciones hechas valer como ampliación debían remitirse a la Comisión de Justicia del PRI para sustanciarse como medio de impugnación en la vía intrapartidista, dado que, la Actora aducía un acto diverso que no formaba parte de la litis inicial, dando origen al expediente CNJP-JDP-MICH-027/2025.

El veintinueve de agosto, la Comisión de Justicia del PRI resolvió el Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios de las y los Militantes CNJP-JDP-MICH-027/2025, emitiendo los siguientes resolutivos:

PRIMERO. Es INFUNDADO el Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios de las y los Militantes interpuesto por VICENTE MANUEL GARCÍA PAULÍN Y OTRA, en el expediente CNJP-JDP-MICH-027/2025, por las razones y fundamentos legales expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO. NO EXISTE la omisión impugnada, atribuida a la Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario.

TERCERO. Se CONFIRMA el acto impugnado.”

Dicha resolución le fue notificada a la Actora el dieciocho de septiembre.

Finalmente, inconforme con la Resolución impugnada, el veintidós de septiembre, la Actora presentó escrito de demanda de Juicio Ciudadano ante este Tribunal Electoral.[39]

Por otra parte, del análisis del escrito de demanda y de la documentación que lo acompaña, se advierte que la Actora señaló como autoridades responsables tanto a la Coordinación de Afiliación como a la Comisión de Justicia, ambas del PRI.

No obstante, de la revisión integral del expediente se advierte que el acto efectivamente impugnado corresponde de manera exclusiva a la resolución de veintinueve de agosto, la cual fue emitida por la Comisión de Justicia ya referida.

En ese sentido, y atendiendo al principio de precisión en la identificación de la autoridad responsable, así como a la naturaleza del acto controvertido, este Tribunal considera que en el presente asunto debe tenerse únicamente como autoridad responsable a la Comisión de Justicia del PRI, por ser la instancia partidista que emitió el acto reclamado y de la cual derivan los efectos jurídicos que motivaron la inconformidad de la Actora.

Lo anterior sin perjuicio de que, en su caso, la Coordinación de Afiliación del PRI pueda ser requerida o vinculada únicamente para efectos de cumplimiento, si así se desprende del estudio de fondo.

VII. AGRAVIOS

PRIMERO. Agravios. La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención de quien promueve, asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir,[40] sin que, omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.[41]

En ese tenor, del análisis integral del escrito de demanda, se desprende que, para controvertir la Resolución impugnada, la Actora hace descansar su concepto de agravio en que la Comisión Nacional de Justicia del PRI vulneró su derecho político-electoral de votar y ser votada dentro de los procesos y vida interna del partido al desconocer su militancia al PRI.

Y lo sustenta en las siguientes premisas:

  1. Falta de fundamentación y motivación.
  • El considerando cuarto de la Resolución impugnada sostiene que el agravio invocado es infundado; sin embargo, no se llevó a cabo un examen de las cuestiones planteadas, ni se resolvió de fondo por qué no aparece como militante del PRI. La resolución se limita a afirmar que “no se encuentra en el padrón del INE” y a partir de ello concluye que no puede reconocerse su calidad de militante, sin mayor análisis.
  • De la misma forma, la Resolución impugnada adolece de falta de motivación y fundamentación jurídica, puesto que en ningún apartado se expone el sustento normativo —estatutario o reglamentario— que justifique el criterio adoptado. No se hizo referencia a los Estatutos del Partido ni al Reglamento o Código aplicable, y el razonamiento ofrecido resulta meramente declarativo y carente de argumentación legal, lo cual resulta especialmente grave tratándose de una persona con casi treinta años de militancia que de forma súbita deja de reconocerse.
  • El estudio que correspondía realizar debió efectuarse en sede interna: se debió requerir al órgano competente el expediente de afiliación y, con base en ello, llevar a cabo un análisis de fondo que contemplara las normas intrapartidistas aplicables. Solo a partir de la instrucción y valoración del expediente completo sería posible emitir un pronunciamiento fundado y motivado acerca de la situación registral y de la procedencia o no del reconocimiento de la calidad de militante.
  1. Violación al derecho de afiliación.
  • La Actora manifiesta haber ejercido su derecho de afiliación al ser militante del PRI desde mil novecientos noventa y seis, por lo cual debe existir ante la Coordinación de Afiliación del PRI un expediente o registro de dicha militancia.
  • Existen una serie de documentos que respaldan una vida de afiliación ante el PRI, por lo que la negativa de reconocerle como militante violenta su derecho de participar en la vida democrática del partido, así como para integrar los órganos directivos que establece el artículo 3 de los Estatutos del PRI, al igual que lo establecido en el artículo 60 de tal ordenamiento, de los cuales se desprende que los miembros del partido tienen derecho a acceder a puestos de dirigencia.
  1. Omisión de valoración probatoria.
  • La autoridad responsable no realizó la valoración de las pruebas que fueron presentadas, ya que no analizó nada relativo a la base de datos del INE que pone de manifiesto su afiliación desde mil novecientos noventa y seis.
  • La Actora argumenta que adjuntó documentales que acreditan su participación dentro de la vida política del PRI, y de los distintos cargos que ha ostentado, sin embargo, los mismos no fueron admitidos, desahogados o analizados.
  • La Comisión Nacional del PRI únicamente resolvió con una prueba otorgada por la Coordinación de Afiliación del mismo partido, sin que hubiera una confrontación entre las pruebas que obraban en el expediente.
  1. Transgresión a los derechos de audiencia y debida defensa.
  • La Actora expresa que no se le dio razón o fundamento de porque no tiene el carácter de militante en este momento, y que tampoco se le ha establecido proceso alguno de audiencia y defensa que le permita aportar los elementos de prueba necesarios e idóneos para defenderse ante una decisión que vulnera sus derechos político-electorales.
  • La Resolución impugnada no señala por qué la Coordinación de Afiliación del PRI no la tiene en su padrón, si su militancia está reconocida en diversos documentos y pruebas, sin que le hayan hecho de su conocimiento por qué no tiene la calidad que ha tenido por casi treinta años, es decir, sin un debido proceso.
  • Sostiene que en caso de que se le hubiere llevado a proceso para cesarla como militante, era su derecho defenderse y aportar elementos de prueba, sin que hubiera sucedió tal situación.

SEGUNDO. Pretensión de la Actora. De las manifestaciones expuestas en el escrito de demanda, se advierte que la pretensión de la Actora[42] consiste en que este Órgano Jurisdiccional revoque la Resolución Impugnada y, en consecuencia, ordene a la Comisión de Justicia del PRI emita una nueva determinación debidamente fundada y motivada, en la cual realice un análisis integral de los medios probatorios ofrecidos. Ello, con el objeto de que se declare la existencia de la omisión atribuida a la Coordinación de Afiliación del PRI, consistente en no reconocer su militancia y, en consecuencia, se le expida la constancia de afiliación y registro partidario correspondiente.

TERCERO. Cuestión jurídica a resolver. Consiste en determinar si la Resolución Impugnada se encuentra jurídicamente viciada, al presumiblemente vulnerar los derechos de la Actora, a partir de cuatro aspectos fundamentales:

  1. Si la Comisión de Justicia del PRI incumplió con su deber de fundamentar y motivar la resolución, al limitarse a señalar la inexistencia de registro vigente ante el INE, sin exponer las razones jurídicas y fácticas que justificaran dicha conclusión.
  2. Si se transgredió el derecho de afiliación de la Actora, al negarle el reconocimiento como militante sin verificar su expediente interno, ignorando antecedentes de militancia alegados y sin aplicar la normativa estatutaria correspondiente.
  3. Si existió una omisión en la valoración probatoria, al no analizar integral y exhaustivamente las constancias aportadas, ni requerir la documentación necesaria a la Coordinación de Afiliación del PRI, pese a la existencia de indicios razonables sobre su militancia histórica.
  4. Si se vulneraron los derechos de audiencia y debida defensa de la Actora, al emitir una determinación sin permitirle acceder al expediente interno, sin informarle las posibles causas del estatus registral y sin brindarle oportunidad real de controvertir los elementos que sustentaron la negativa de reconocimiento.

En suma, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, derivado de estas presuntas violaciones, la Resolución impugnada debe ser revocada y sustituida por una debidamente fundada, motivada y sustentada en un análisis completo de las pruebas y de la normativa intrapartidista aplicable.

CUARTO. Decisión. Este Tribunal Electoral determina revocar la resolución impugnada al resultar fundados los agravios que hizo valer. Ello, en virtud de que la Comisión de Justicia de dicho partido no fundó ni motivó adecuadamente su determinación, omitió valorar integralmente las pruebas ofrecidas y transgredió sus derechos de audiencia y debida defensa, al no justificar el motivo de la pérdida de su militancia ni permitirle controvertir dicha situación.

QUINTO. Metodología de estudio. En primer término, este Tribunal procede al análisis del agravio hecho valer por la Actora, relativo a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución impugnada. Ello, porque dicho planteamiento constituye un aspecto preliminar y determinante para verificar la validez formal del acto controvertido y, en su caso, establecer si resulta procedente continuar con el estudio de los demás planteamientos.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

Cabe destacar, que este Tribunal considera procedente entrar al estudio de fondo del presente asunto, en atención a que se encuentran involucrados derechos político-electorales de naturaleza sustantiva, particularmente el derecho de afiliación y, en su caso, el ejercicio del derecho a ser votada. Estos derechos exigen una revisión amplia y material, aun cuando la Comisión de Justicia del PRI haya sustentado su decisión únicamente en aspectos formales del padrón validado por el INE.

Asimismo, se advierte que la Resolución impugnada presenta deficiencias de motivación y valoración probatoria, pues no explica de manera suficiente las razones jurídicas que sustentan la negativa a reconocer la militancia de la Actora, ni realiza un análisis exhaustivo del contexto, de las pruebas aportadas o de la información interna del propio partido. Tales omisiones generan un estado de incertidumbre que obliga a este Órgano Jurisdiccional a examinar el fondo del planteamiento, en aras de garantizar la protección efectiva de los derechos de la Actora.

En virtud del principio pro persona, el deber de exhaustividad y la obligación reforzada de asegurar la tutela judicial efectiva en asuntos que involucran derechos político-electorales, resulta indispensable verificar de manera integral el origen, estado y consecuencias del registro de la Actora, y no limitar el análisis a un resultado informático aislado.

Por estas razones, este Tribunal asume competencia para analizar el fondo y determinar, con base en la totalidad del acervo probatorio, si la Resolución impugnada se ajustó a derecho o si, por el contrario, vulneró los derechos de la Actora.

Justificación de la decisión:

  1. Marco normativo.

Falta de fundamentación, motivación y principio de exhaustividad.

De la lectura de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, se advierte que el derecho de acceso a la justicia implica, de entre otros aspectos, el deber de las autoridades de ser exhaustivas, así como de exponer las razones de hecho y de derecho, para sustentar una determinación y brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.[43]

En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer esos parámetros debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación).[44]

Así, tal como lo ha sostenido la Sala Superior,[45] existe una falta de fundamentación y motivación, cuando la autoridad u órgano partidista, omite citar el o los preceptos jurídicos aplicables al caso, así como los razonamientos lógico-jurídicos que hacen evidente la aplicación de las normas jurídicas.

Por otra parte, subsiste una fundamentación indebida de las determinaciones, si se invocan preceptos legales que no son aplicables al caso y existe una motivación indebida, cuando se expresan razones que difieren de lo probado en el expediente y del contenido de las normas jurídicas aplicables.[46]

Ahora bien, por otra parte, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución Federal; así como el 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

La Sala Superior,[47] ha estipulado que el principio de exhaustividad implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y, no únicamente algún aspecto concreto. Este principio, está directamente relacionado con el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

Ahora bien, dicho principio, se encuentra vinculado con el de congruencia, ya que, las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, que exista una correspondencia entre los planteamientos deducidos por las partes y los aspectos que se estudian en la sentencia, presupuesto necesario para que exista una fundamentación y motivación adecuada.

Asimismo, tiene un ámbito externo, consistente en la plena coincidencia, entre la litis planteada y lo resuelto, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia de que se trate. También tiene un ámbito interno, el cual exige que en toda determinación no se pueden establecer consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Por ende, cuando determinada instancia al momento de emitir un acto de autoridad introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o bien, cuando deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia, lo que vuelve a su fallo contrario a derecho.

  1. Caso concreto

Análisis de la falta de fundamentación y motivación.

Este Tribunal Electoral considera que el agravio hecho valer por la Actora respecto a la falta de fundamentación y motivación resulta fundado y suficiente para revocar la Resolución impugnada, tal como se expondrá en las consideraciones siguientes.

Primeramente, resulta pertinente señalar cuáles fueron las consideraciones expresadas por la Comisión de Justicia del PRI en la Resolución impugnada, a fin de contextualizar el sentido de la determinación que ahora se analiza.

En ese tenor, la Comisión de Justicia del PRI consideró infundado el agravio planteado por la Actora, consistente en que se vulneraba su derecho político-electoral de ser votada al no expedirle la Coordinación de Afiliación del PRI su constancia de militancia. A su juicio, la Actora no aportó pruebas idóneas que desvirtuaran la afirmación de dicha Coordinación respecto de que, actualmente, no aparece registrada como militante activa.

Asimismo, la Comisión de Justicia del PRI otorgó especial fuerza probatoria al comprobante de búsqueda emitido por el sistema de verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos del INE —exhibido por la Coordinación de Afiliación del PRI—, en el cual no se localizó registro coincidente con el nombre de la Actora. A partir de ello, consideró acreditado que la única base de datos actualizada y vinculada institucionalmente con el INE es la que administra la Coordinación de Afiliación del propio partido, de manera que, al no encontrarse el registro de la Actora, dicha Coordinación no se encontraba jurídicamente en aptitud de expedir la constancia solicitada sin reconocerle una calidad no acreditada.

Finalmente, la Comisión de Justicia del PRI concluyó que la negativa se encontraba debidamente fundada y motivada, sustentada en constancias oficiales, por lo que declaró inexistente la omisión atribuida a la Coordinación de Afiliación del PRI y confirmó el acto impugnado.

Ahora bien, realizadas las precisiones anteriores, este Tribunal advierte que la Comisión de Justicia del PRI incumplió con el deber de fundar y motivar su determinación, al no efectuar una valoración adecuada, completa y objetiva de los medios de prueba que obran en el expediente y que resultaban necesarios para sustentar su decisión.

Si bien es cierto que la Comisión de Justicia del PRI realizó una fundamentación formal en la Resolución impugnada, dicha fundamentación se limitó exclusivamente a justificar su competencia y procedencia, sin que se desplegara un análisis sustantivo respecto de las razones jurídicas y normativas que sustentaron la decisión de negar a la Actora el reconocimiento de su militancia.

En efecto, omitió precisar qué disposiciones estatutarias, qué reglas de depuración del padrón, qué procedimientos internos o qué actos administrativos previos, justificaban el estatus asignado a la Actora y la supuesta pérdida de su afiliación. La resolución únicamente retoma el resultado de una consulta en la base de datos validada por el INE, sin explicar la causa, el origen o la regularidad de dicho registro, ni vincular dicho resultado con la normativa intrapartidista aplicable, lo que constituye una insuficiencia argumentativa.

Tal deficiencia revela que la Comisión de Justicia del PRI no motivó su determinación, pues no expuso los razonamientos lógicos y jurídicos que permiten comprender por qué, a pesar de las constancias internas que reconocen la militancia histórica de la Actora, se decidió desconocerla en el presente.

Aunado a ello, la Comisión de Justicia del PRI, respecto a las documentales aportadas por la Actora, las desestimó bajo el argumento genérico de que no acreditaban su condición “actual” de militante. No obstante que reconoció expresamente que dichas documentales evidenciaban participación activa de la Actora durante años, así como la ocupación de diversos cargos partidistas y su condición pasada de militante, lo cual generaba indicios razonables y suficientes sobre su militancia histórica.

Por lo que, dicha Comisión incumplió con la obligación prevista en el artículo 237 fracción XVII de los Estatutos del PRI, consistente en allegarse de los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Esto implicaba verificar el expediente interno de militancia, requerir informes circunstanciados adicionales o solicitar documentación complementaria para determinar las razones por las que el registro de la Actora no aparecía como vigente, máxime que la propia ciudadana afirmó tener casi treinta años de afiliación ininterrumpida, por lo que es evidente que la responsable no se allegó de medios probatorios para emitir una resolución debidamente motivada.

Así, tampoco revisó el contexto integral de la militancia de la Actora, con base en el cual motivara su determinación ni tomó en cuenta sus manifestaciones, ni contrastó la información obrante en el padrón validado con el expediente físico o electrónico que el partido está obligado a integrar, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento para la Afiliación y del Registro Partidario.[48] Con ello, dejó de lado el principio de exhaustividad que rige los procedimientos intrapartidistas con naturaleza cuasi jurisdiccional, así como el principio de verdad material, que exige agotar todas las vías razonables para esclarecer los hechos antes de emitir una resolución que pueda restringir derechos político-electorales.

Debe resaltarse que la información que obra en la base validada por el INE tiene un valor eminentemente de cotejo, pero no sustituye ni desplaza la responsabilidad primaria del partido político de integrar, actualizar, custodiar y depurar su propio padrón de militantes. El INE únicamente valida los datos que recibe del partido; no es el órgano encargado de determinar la militancia de una persona, ni tiene la obligación de contar con expedientes individuales de afiliación. Por ello, la Comisión de Justicia del PRI no podía limitarse al resultado de la consulta del padrón validado, sin antes revisar el padrón interno y el expediente administrativo correspondiente, puesto que ello implica abdicar indebidamente de las facultades y responsabilidades que los Estatutos confieren a los órganos partidistas.

De ahí que, le asista la razón a la Actora, pues la resolución impugnada resultó errónea y con nulos fundamentos, en perjuicio a su derecho de afiliación, pues tal y como señala la misma Actora, desde el año mil novecientos noventa y seis había ejercido como militante en el PRI, lo cual quedó acreditado con las documentales aportadas por ella, mismas que cuentan con valor probatorio pleno y suficiente respecto a su expedición y contenido, ya que no se encuentran controvertidas por las partes, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia, lo que se robustece con el Acta Circunstanciada de Verificación realizada por la Ponencia instructora,[49] así como por la Coordinación de Afiliación Política del PRI quien al momento de dar contestación al requerimiento de cinco de noviembre, proporcionó el expediente que se encontraba en sus archivos respecto de la misma, consistente en el Formato Único de Afiliación y Actualización del Registro Partidario, el Formato Único de Dirigentes y la Credencial para votar con fotografía expedida por el entonces Instituto Federal Electoral.[50]

Si bien, la Coordinación de Afiliación del PRI señaló en su informe circunstanciado que la afiliación no es un estado permanente, ello no autoriza a desconocer la militancia sin proceso previo, ni justifica la ausencia de motivación respecto de cuándo, cómo o por qué la Actora había dejado de pertenecer al partido. Por el contrario, la propia conducta de la Actora, consistente en solicitar la constancia, evidencia su voluntad inequívoca de permanecer como militante activa.

Finalmente, de manera adicional, no escapan de la vista de este Tribunal, las diligencias y constancias obtenidas por la ponencia instructora, como lo son, la constancia correspondiente a la papeleta de consulta del Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos del INE, misma que fue remitida por la Coordinación de Afiliación del PRI junto con su informe circunstanciado, de la cual se advierte que, con fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco, el sistema arrojó el siguiente resultado: Villagómez Carbajal Irma, número de registro 1350390, con estatus “Duplicado no subsanado”.

Asimismo, en aras de esclarecer los hechos, la Ponencia Instructora, el veintitrés de octubre,[51] dictó acuerdo de requerimiento a la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán, a fin de solicitarle información respecto a si la Actora se encontraba afiliada al PRI, la fecha de afiliación y su estatus actual, corroborando que la fecha de afiliación fue desde el primero de enero de mil novecientos noventa y seis, y que el estatus actual lo era “duplicado no subsanado”.

En tal sentido, y con el ánimo de verificar el procedimiento realizado para llegar a tal estatus, con fecha cinco de noviembre,[52] de nueva cuenta la Ponencia instructora requirió a la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán, información sobre si notificó la inconsistencia relativa al estatus de “duplicado no subsanado” de la Actora, para en caso afirmativo, precisara a quién o a quiénes notificó dicha inconsistencia, las fechas y el medio de notificación utilizado, mismo que fue contestado el diez de noviembre siguiente,[53] en los siguientes términos:

  1. Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/4783/2024,[54] de diez de diciembre de dos mil veinticuatro, dirigido al Representante propietario del PRI ante el Consejo General del INE, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, comunicó al partido político sobre el Proceso de subsanación de registros duplicados, entre otros, el de la Actora. Ello de conformidad con el artículo 8 de los Lineamientos Verificación Personas Afiliadas.
  2. De igual manera, se informó que, una vez vencidos los diez días hábiles, otorgados por el artículo 78 de los referidos Lineamientos para subsanar la duplicidad de registros, así como el plazo con que cuenta la autoridad electoral para revisar y, en su caso, validar en el Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos aquellos registros que resultaron procedentes, y teniendo en cuenta que referente al registro de la Actora no se recibió el formato de ratificación de afiliación ni pronunciamiento alguno por parte del PRI, dicho registro se clasificó como registro “duplicado no subsanado”, con fundamento en el artículo 82 de los Lineamientos referidos, tal y como se le informó al partido político a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0189/2025 de veintiuno de enero.[55]
  3. Asimismo, también se requirió a la Coordinación de Afiliación del PRI, para que informara si notificó a la Actora sobre su estatus “duplicado no subsanado” respecto de su afiliación, si la misma había presentado algún escrito o formato de ratificación de militancia para subsanar dicha inconsistencia, así como la copia certificada del expediente completo que obrara en sus archivos.

Requerimiento que se tuvo por cumpliendo mediante acuerdo de veintiuno de noviembre,[56] mismo que se contestó en el sentido siguiente:

“Respecto al primer cuestionamiento: NO

Respecto al segundo cuestionamiento: NO

Respecto al tercer cuestionamiento: Como no son afirmativas las respuestas anteriores, NO TENEMOS NADA QUE REMITIR.

Respecto a la remisión del expediente completo de la C. Irma Villagómez Carbajal, se informa que, después de una minuciosa y exhaustiva búsqueda en los archivos de esta Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario, se encontró solo el EXPEDIENTE EN FORMATO DIGITAL, mismo que se anexa al presente oficio mediante CD.[57]

Por tanto, al evidenciarse la falta de fundamentación y motivación por parte de la Comisión responsable, lo conducente es ordenarle que realice una nueva resolución en la que tome en cuenta los elementos relacionados con el derecho de afiliación de la actora y el estatus actual de su militancia.

En consecuencia, se emiten los siguientes:

IX. EFECTOS

En virtud de que resultó existente la vulneración alegada, se emiten los siguientes efectos:

  1. Se revoca la resolución impugnada.
  2. Se ordena a la Comisión Nacional de Justicia del PRI, para que, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente sentencia, emita una nueva resolución debidamente fundada y motivada, en especial, lo relacionado a la militancia de la Actora.

Al hacerlo, deberá analizar y valorar tanto los elementos de prueba presentados por la actora, como los allegados durante la sustanciación del presente juicio, lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión de Justicia del PRI, en ejercicio de sus atribuciones, pueda allegarse de más elementos que considere necesarios para resolver de manera completa, garantizando en todo momento el respeto a los derechos político-electorales y derecho de afiliación de la Actora.

  1. Una vez emitida la nueva resolución, la Comisión Nacional de Justicia del PRI deberá notificarla personalmente a la Actora dentro del día siguiente hábil, en términos de lo dispuesto en el artículo 86, párrafo segundo, del Código de Justicia Partidaria del PRI.
  2. Finalmente, la Comisión Nacional de Justicia del PRI deberá informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento de lo ordenado, dentro de los dos días hábiles siguientes a que dicha notificación a la Actora tenga verificativo, remitiendo para tal efecto las constancias que lo acrediten fehacientemente.

Lo anterior, bajo el apercibimiento para la Comisión Nacional de Justicia del PRI que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, en su caso, se le aplicará el medio de apremio establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces la Unidad de Medida y Actualización.

Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes:

X. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el expediente CNJP-JDP-MICH-027/2025.

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, actúe de conformidad con lo establecido en el apartado de efectos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional y a la Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional -con copias certificadas del expediente- y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las catorce horas con dieciocho minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el dos de diciembre de dos mil veinticinco, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-230/2025; documento que consta de veinticinco páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, Juicio Ciudadano.

  3. En adelante, Actora.

  4. En adelante, PRI.

  5. En adelante, Resolución impugnada.

  6. En adelante, Comisión de Justicia del PRI y/o Comisión de Justicia.

  7. En adelante, Juicio Partidario.

  8. En adelante, Coordinación de Afiliación del PRI.

  9. En adelante, Secretaría de Finanzas del PRI.

  10. Identificado con la clave TEEM-JDC-206/2025.

  11. Foja 298.

  12. Foja 297.

  13. Fojas 277 a 285.

  14. Fojas 14 a 21.

  15. Fojas 2 a 12.

  16. Foja 23.

  17. Fojas 24 a 26.

  18. En adelante, Ley de Justicia.

  19. Foja 27.

  20. Fojas 364 y 365.

  21. Foja 399.

  22. Foja 413.

  23. En adelante, Junta Local INE.

  24. Fojas 414 y 415.

  25. Foja 423.

  26. Fojas 429 y 430.

  27. Foja 449.

  28. Fojas 476 y 477.

  29. Fojas 478 a la 480.

  30. En adelante, Constitución Local.

  31. En adelante, Código Electoral.

  32. Resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995.

  33. Visible a foja 371.

  34. Jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, de rubros: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.

  35. De conformidad con lo previsto por los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia.

  36. En adelante, Sala Superior.

  37. Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

  38. Foja 297.

  39. Fojas 2 a 12.

  40. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

  41. Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.

  42. En términos de la jurisprudencia 4/99 de Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.” Así como lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral.

  43. Con apoyo en la Tesis CVIII/2007 de rubro: “GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”. Asimismo, véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.

  44. En términos de la tesis jurisprudencial 260 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.

  45. Al resolver el SUP-REP-64/2024.

  46. Véase el marco normativo expuesto en las sentencias de los casos SUP-REP-364/2023 y acumulado, SUP-JDC-41/2023, SUP-JE-1413/2023 y SUP-JE-1408/2023, entre otras.

  47. Al resolver el SUP-REP-31/2024.

  48. Artículo 9. Para la administración y el control del Registro Partidario, a través de la instancia correspondiente, la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, elaborará una base de datos, con la información de todos y cada uno de los afiliados al Partido, suficiente para conocer sus datos generales y fecha de afiliación o reafiliación, órgano por el cual se afilió y, en su caso, sector u organización a la que pertenece, de acuerdo a la información requerida en el Formato Único de Afiliación al Registro Partidario que al efecto se remitirá a los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal. La información contenida en esta base de datos, no podrá ser utilizada con ningún

    otro fin más que el de llevar un registro adecuado de los miembros, militantes, cuadros y dirigentes del Partido, de sus sectores, organizaciones nacionales y las adherentes con registro nacional, la Fundación Colosio A.C., el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A. C., y el Movimiento PRI.mx, para efecto de cumplir con las obligaciones que al mismo le imponen las leyes en materia

    electoral tanto estatales como federales, así como para llevar a cabo los procesos internos en que sea requerido.

  49. Foja 27.

  50. Fojas 468, 469 y 470.

  51. Fojas 414 y 415.

  52. Fojas 429 y 430.

  53. Fojas 438 a 446.

  54. Fojas 441 y 442.

  55. Fojas 444 y 445.

  56. Fojas 476 y 477.

  57. Fojas 467 a 470.

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Categories: JDC
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