TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-229-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-229/2021.

ACTORAS: ALEJANDRA MENDOZA ALONSO Y DALIA IBETT VALENCIA NEGRETE.

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ.

COLABORÓ: KARLA DENISSE MARTÍNEZ ROLDÁN.

Morelia, Michoacán a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno1

Sentencia que desecha de plano la demanda, en virtud de que el medio de impugnación es improcedente, dado que su presentación resultó extemporánea.

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente se desprenden los siguientes:

1 En adelante todas las fechas señaladas corresponderán al año dos mil veintiuno salvo señalamiento expreso.

ANTECEDENTES

Primero. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán.

Segundo. Aprobación de Convocatoria. El ocho de noviembre de dos mil veinte, el Primer Pleno Extraordinario del XI Consejo Estatal del Partido Político de la Revolución Democrática aprobó la convocatoria para la elección de las candidaturas entre ellas a las presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de los 112 ayuntamientos del Estado de Michoacán, quienes participarían bajo las siglas del referido instituto político en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.

Tercero. Convenio de Candidatura Común –PAN-PRI-PRD-. El catorce de enero, se presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán2 el convenio de Candidatura Común celebrado por los Partidos Políticos Acción Nacional3, Revolucionario Institucional4 y de la Revolución Democrática5.

Cuarto. Adenda del Convenio de Candidatura Común –PAN-PRI-PRD. El veintiséis de enero, se presentó ante el Consejo General del IEM adenda por la cual se modificó el convenio de Candidatura Común celebrado por PAN, PRI y PRD.

Quinto. Emisión de Convocatoria. El ocho de febrero, se emitió Convocatoria al Segundo Pleno Ordinario del XI Consejo Estatal del PRD a desarrollarse, el catorce de febrero, para la elección de candidaturas, entre ellas, de presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de los 112 Ayuntamientos del Estado de Michoacán.

2 En adelante IEM.

3 En adelante PAN.

4 En adelante PRI.

5 En adelante PRD.

Sexto. Dictamen de designación de candidaturas. El siete de abril, la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD emitió el dictamen por el cual designó las candidaturas para las presidencias municipales, sindicaturas, y regidurías, que participarían bajo las siglas de ese Instituto Político, así como las candidaturas con las distintas fuerzas políticas6.

Séptimo. Reserva de aprobación de la cuarta regiduría del municipio de Apatzingán. El dieciocho de abril, el Consejo General del IEM en acuerdo IEM-CG-142/2021, al resolverse sobre las planillas postuladas por la Candidatura Común PAN, PRI, PRD, se reservó la aprobación de diversos cargos a diferentes municipios, entre ellos Apatzingán en relación con la cuarta regiduría tanto propietaria como suplente, a considerarse aún existían deficiencias para su aprobación7.

Octavo. Acuerdo impugnado IEM-CG-176/2021. El veintitrés de abril, el Consejo General del IEM aprobó el dictamen de las solicitudes de registro de las planillas a integrar diversos ayuntamientos, entre ellos Apatzingán, Michoacán postulados por la Candidatura Común PAN, PRI, PRD8.

Noveno. Presentación de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales9. Inconformes con lo anterior, Alejandra Mendoza Alonso y Dalia Ibett Valencia Negrete10, presentaron en común Juicio ciudadano ante el IEM en razón de que en las candidaturas aprobadas por dicho instituto no fueron contempladas, en específico a la cuarta regiduría propietaria y suplente, respectivamente, a integrar el Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán.

6 Foja 856 a 994 del Tomo I del expediente TEEM-JDC-229/2021.

7 Foja 449 del Tomo I del expediente TEEM-JDC-229/2021.

8 Fojas 480 a 506 del expediente principal del TEEM-JDC-229/2021.

9 En adelante Juicio ciudadano.

10 En adelante Actoras.

Décimo. Registro y turno a ponencia. Por acuerdo de cinco de mayo11, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el juicio ciudadano bajo la clave TEEM-JDC-229/2021, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para su sustanciación, materializándose con el oficio TEEM-SGA-1261/2021 signado por la Secretaria General de Acuerdos12.

Décimo primero. Radicación y requerimiento de trámite de ley. Por acuerdo de ocho de mayo, la Ponencia instructora tuvo por recibido el expediente TEEM-JDC-229/2021, radicándose para efectos de sustanciación13.

De igual manera, al advertirse del escrito de demanda las actoras refirieron como órgano partidista responsable a la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD, por lo que se requirió realizar el trámite de ley establecido en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo14.

Asimismo, para mejor proveer se ordenó requerir al IEM y a la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD a fin de que informara y remitiera diversa documentación necesaria para la sustanciación del medio de impugnación.

Décimo segundo. Cumplimiento y vista. En acuerdo de quince de mayo15, se tuvo a la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD, por cumpliendo con el trámite de ley y rindiendo su informe circunstanciado, ordenándose la vista a la parte actora para que, de considerarlo pertinente manifestara lo que a derecho legal correspondiera, así también se le tuvo por cumpliendo con el requerimiento formulado.

11 Foja 745 del expediente principal del TEEM-JDC-229/2021.

12 Foja 744 del expediente principal del TEEM-JDC-229/2021.

13 Fojas 746 a 754 del expediente principal del TEEM-JDC-229/2021.

14 En adelante Ley de Justicia.

15 Fojas 1173 a 1175 Tomo I del expediente TEEM-JDC-229/2021.

De igual manera, se tuvo por cumpliendo al Instituto Electoral de Michoacán con el requerimiento formulado en acuerdo de ocho de mayo.

Décimo tercero. Preclusión de vista. Por acuerdo de veintiuno de mayo, al no obrar escrito presentado por las actoras donde realizaran manifestaciones en relación con la vista ordenada en acuerdo de quince de mayo, se les tuvo por precluido su derecho16.

Décimo cuarto. Requerimiento para mejor proveer. Mediante proveído de veintiséis de mayo, con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver el Juicio ciudadano en que se actúa, se determinó requerir al IEM a efecto de que remitiera diversas constancias relacionadas con el presente medio de impugnación.

Décimo quinto. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de veintinueve de mayo se tuvo al IEM por cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento formulado en acuerdo de veintiséis de mayo.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para resolver el presente Juicio ciudadano, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,17 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo18 y 4 inciso d), 5, 73 y 74 inciso c) y d) de la Ley de Justicia.

16 Foja 1181 Tomo I del expediente TEEM-JDC-229/2021.

17 En adelante Constitución local.

18 En adelante Código Electoral.

Toda vez que las promoventes son ciudadanas, por propio derecho las cuales aducen vulneración a su derecho político-electoral de ser votadas, por la aprobación de un acuerdo emitido por el Consejo General del IEM.

CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público19 su estudio es preferente, y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes.

Las causales de improcedencia en materia electoral se encuentran previstas en el artículo 11 de la Ley de Justicia, por lo que este Tribunal en el caso particular estima necesario realizar un análisis de la causal de improcedencia establecida en la fracción III, consistente en aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados por la normativa electoral.

Al respecto, el artículo 27 fracción II de la Ley de Justicia faculta al Magistrado Ponente, proponer a los integrantes del Pleno de este Tribunal el desechamiento de plano del medio de impugnación cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia establecida en el artículo 11 de dicha Ley.

Artículo 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

(…)

19 Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  1. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; cuando se tenga por no presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, o bien, cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de la misma; en el caso de la fracción V, el desechamiento procederá solo cuando no existan hechos ni agravios, o cuando existiendo hechos no pueda deducirse de ellos agravio alguno” .

Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

(…)

  1. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley”.

De lo anterior, podemos advertir para que se deseche el medio de impugnación, es necesario que se actualice cualquier causal de improcedencia de las establecidas en el artículo 11 de la Ley de Justicia, entre otras, el impugnar actos, acuerdos o resoluciones en contra de los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación que corresponda, dentro de los plazos señalados por la ley de la materia.

Por lo que, al advertirse alguna causal de improcedencia en el medio de impugnación, lo consecuente es su desechamiento.

Primero. Desechamiento. Del escrito de demanda promovido por las Actoras se advierte que señalan como acto impugnado el acuerdo aprobado por el Consejo General del IEM identificado con la clave IEM- CG-176/2021, en sesión extraordinaria urgente virtual el veintitrés de abril.

Ahora bien, en autos obra la copia certificada de cédula de publicitación y razón de fijación de la referida cédula, del acuerdo impugnado, la cual data del veinticuatro de abril, documentales públicas que por su propia naturaleza adquieren valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16 fracción I, 18 y 22 fracción II de la Ley de Justicia.

Por su parte, las Actoras manifestaron en su escrito de demanda lo siguiente:

“Bajo protesta de decir la verdad, manifestamos que tuvimos conocimiento del acto reclamado el 27 veintisiete de abril, de la presente anualidad, ya que, debido a la incertidumbre que nos invadía por el desconocimiento del estatus de nuestro registro ante el Instituto Electoral de Michoacán, ya que mediante acuerdo emitido por el Instituto Electoral de Michoacán identificado con la clave alfanumérica IEM-CG-142/2021, se había reservado nuestro registro como candidatas para contender en las próximas elecciones a celebrarse y participar como candidatas a la cuarta Regiduría Propietaria y suplente del municipio de Apatzingán, Michoacán, nos vimos en la imperiosa necesidad de presentar, en fecha 23 de abril de la presente anualidad, atento escrito ante la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que nos informaran y confirmaran nuestro registro como candidatas para la cuarta Regiduría Propietaria del referido municipio; sin embargo, mediante escrito de fecha 27 de abril de la presente anualidad, la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución, por conducto de su Secretario Técnico de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática, nos hizo del conocimiento por escrito del contenido del expediente del registro de la Planilla del Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, aprobado por el Instituto Electoral de Michoacán, en el cual, no aparecemos como candidatas a la cuarta Regiduría Propietaria y suplente para contender en las próximas elecciones a celebrarse; ello pese a haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Partido de la Revolución Democrática y los exigidos por el Instituto Electoral de Michoacán”.

Primeramente, el artículo 8 de la Ley de Justicia, establece que durante el desarrollo de los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, por lo que los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

Por su parte el artículo 9 de la ley en cita, prevé que los medios de impugnación previstos en esa ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales, que será de cinco días.

En ese entendido, resulta claro que el acto controvertido data del veintitrés de abril, el cual fue publicitado por estrados el veinticuatro siguiente y si el escrito de demanda fue presentado el uno de mayo, resulta invariable que la presentación del medio de impugnación se realizó fuera del plazo previsto legalmente, dado que el término de cinco días, a partir de la publicitación del acuerdo impugnado, transcurrió del veinticuatro al veintinueve de abril, por tanto, si la demanda se presentó el uno de mayo siguiente, es evidente que se actualizó la referida causal de improcedencia.

No pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional que las Actoras señalaron en su escrito de demanda que tuvieron conocimiento del acuerdo impugnado hasta el veintisiete de abril, derivado de la respuesta que les proporcionó el Secretario Técnico de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD a su escrito petitorio de veintitrés de abril; no obstante, no es posible computar la presentación de la demanda a partir de esa fecha en que afirman se enteraron que no aparecieron en la cuarta posición como regidoras propietaria y suplente para integrar el Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, dado que, el escrito de petición tiene fecha de veintitrés de abril, de lo que se advierte que solicitaron la información respecto de su registro, el día en que se aprobó el acuerdo impugnado, es decir, el veintitrés de abril, y toda vez que no se les había notificado dicho estatus, solicitaron al PRD les notificara la determinación tomada al respecto por el IEM, por lo que se advierte que tuvieron conocimiento del acto impugnado en la fecha de su aprobación.

Al respecto es importante precisar, que las notificación oficial por la cual los promoventes de un medio de impugnación deben tomar en consideración para la presentación del mismo, es la que realiza la autoridad emisora del acto impugnado, que el presente caso fue el IEM que a través de la cédula de publicitación colocada en sus estrados hizo del conocimiento de las Actoras y demás personas que se consideraran

agraviadas con la emisión del acto pudieron presentar su inconformidad a través del algún medio de impugnación previsto en la normativa electoral.

Aunado a lo anterior, que la notificación por estrados realizada por el IEM cumplió con los requisitos legales establecidos en el artículo 39 de la Ley de Justicia toda vez que para su debida validez y eficacia, se fijó copia y se transcribió en la cédula el título del acuerdo a notificarse, para que las aquí Actoras y demás interesados pudieran tener la percepción real y verdadera de la determinación del Instituto judicial y con establecer la presunción humana y legal de que efectivamente conocieron el acto emitido; lo cual resulta acorde con los principios de certeza y seguridad jurídica, pues de esa manera la parte interesada queda en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos. De conformidad con la Jurisprudencia 10/99 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación20 de rubro NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA) 21.

Además, para que pueda tomarse la fecha de presentación de la demanda que aduce el promovente de un medio de impugnación, debe estarse en el supuesto de que no existe certidumbre sobre la fecha en que tuvo conocimiento del acto impugnado, lo que en el presente caso no ocurre, dado que en el expediente existe prueba idónea que permite saber que el IEM publicitó en sus estrados el veinticuatro de abril, el acuerdo impugnado por las Actoras; prueba que, como ya se dijo, tiene valor probatorio pleno; por tanto, es la fecha que debe tomarse como base para la presentación de la demanda.

En ese sentido, es importante señalar que es obligación de los promoventes, el prestar atención a cualquier acto que pudiera incidir o

20 En adelante Sala Superior.

21

https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=10/99&tpoBusqueda=S&sWord=NOTIFIC ACI%c3%93N,POR,ESTRADOS.

afectar de alguna manera sus intereses en relación con el procedimiento interno de selección para el cual se inscribieron, ya que es un hecho notorio que conocen el inicio y cada una de sus etapas, incluyendo la relativa a la aprobación de su registro; tan es así que, en el acuerdo IEM- CG-142/2021 de dieciocho de abril mediante el cual, el Consejo General del IEM determinó la aprobación del registro de las planillas de los Ayuntamientos postuladas por la Candidatura Común, integrada por PAN, PRI y PRD, y reservó algunos municipios, entre ellos, Apatzingán, por considerar que contenían omisiones que impedían aprobarlas en ese momento, otorgando un plazo de tres días para subsanarlas, acuerdo del cual las Actoras tuvieron conocimiento, tal como se desprende de su escrito de demanda, que en su parte conducente textualmente dicen:

…ya que mediante acuerdo emitido por el Instituto Electoral de Michoacán identificado con la clave alfanumérica IEM-CG-142/2021, se había reservado nuestro registro como candidatas, para contender en las próximas elecciones a celebrarse y participar como candidatas a la cuarta Regiduría Propietaria y suplente del municipio de Apatzingán, Michoacán…

Publicitación del referido acuerdo que se realizó el diecinueve de abril, con la finalidad de que aquellos que tuvieron interés contrario, pudieran promover el medio impugnativo correspondiente, tal como se acredita con la copia certificada de la cédula de publicitación y su razón de fijación en los estrados del IEM, documentales públicas que por su propia naturaleza adquieren valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 16 fracción I, 18 y 22 fracción II de la Ley de Justicia.

Lo anterior, porque si bien es criterio conocido que los participantes en un proceso de selección interna de candidaturas son quienes deben tener cuidado de los procedimientos en que participen para que se encuentren en posibilidad material de defender sus derechos de manera oportuna; sin embargo, esa cuestión solo podría alcanzarse si para exigirles tales cargas se encontrara acreditada en autos la emisión y la publicitación de la determinación en que les fue negada la calidad de candidatos

solicitada para que tuvieran oportunidad de defenderse22, ya que de estimar lo contrario, se atentaría contra el derecho que tiene todo ciudadano de este país al acceso a la justicia, dado que materialmente se les exigiría a los ciudadanos que impugnen un acto que no conocen -aun siendo emitido, pero no publicitado en los medios legales o normativamente previstos- y que además lo hagan de manera oportuna.

Ahora bien, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México23, al resolver los asuntos ST-JDC-402/2021 y acumulados, consideró que el inicio de las campañas es un hecho notorio, así como la aprobación de la publicitación de las candidaturas, dada su difusión en el portal electrónico del IEM24.

De esta manera, ante las afirmaciones de las partes y las constancias que obran en autos, se advierte que la fecha de la publicación de la relación de solicitudes de registro aprobadas a las candidaturas para Ayuntamientos locales, fue el dieciocho de abril y su publicitación, fue el diecinueve siguiente, en el mejor de los casos al día siguiente del inicio de las campañas electorales25, y además de que en el presente caso la aprobación de la planilla al municipio de Apatzingán al cual pretendían acceder fue el veintitrés de abril, como se precisó en el mismo acuerdo IEM-CG-142/2021, al transcurrir el plazo otorgado para subsanar las deficiencias de la planilla, sin que existan pruebas aportadas por las

22 Similar criterio sustentó la Sala Regional Toluca en el ST-JDC-88/2020 Y ST-JDC-89/2021.

23 En adelante Sala Regional Toluca.

24 Sirve de sustento a lo anterior, en la tesis I.3º. C.35 K (10a.), de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, así como la jurisprudencia XX.2o. J/24, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”.

25 Inician el 19 de abril y concluyen el 2 de junio de conformidad con el calendario electoral del IEM.

Actoras que resulten suficientes e idóneas, por sí mismas, para hacer prueba alguna en contrario.

Por tanto, si las Actoras se inconforman con lo resuelto en la sesión celebrada el veintitrés de abril, esto es, la fecha en que el Instituto aprobó el acuerdo IEM-CG-176/2021, relativo a los registros de las planillas postuladas en candidatura común al Ayuntamiento de Apatzingán, por los partidos PAN, PRI y PRD, el cual fue publicitado el veinticuatro de abril siguiente; resulta notorio y evidente que el término establecido en el artículo 9 del citado ordenamiento para la presentación de la demanda, inició el veinticuatro de abril y concluyó el veintinueve del mismo mes, ante lo cual, resulta manifiesto que se actualiza en forma notoria la causal de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 11 de la Ley de Justicia.

En consecuencia, al haberse promovido la demanda el uno de mayo, la misma resulta extemporánea para controvertir el acuerdo IEM-CG- 176/2021, emitido por el Consejo General del IEM.

Ahora bien, no pasa desapercibido por este Tribunal Electoral que en la tesis XII/2019 de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”, en la cual la

Sala Superior sostuvo que cuando una resolución deje sin efectos derechos previamente adquiridos por una persona, esta debe serle notificada personalmente y no por estrados para garantizar de manera efectiva su derecho de acceso a la justicia. Sin embargo, la misma no resulta aplicable en el presente caso.

Ello, en razón de que el acuerdo impugnado no dejó sin efectos derechos previamente adquiridos por las Actoras, pues éstas no han tenido el carácter de candidatas registradas, pues la controversia se centró precisamente en que el Consejo General del IEM, no las registró en la

cuarta posición de la planilla en la que previamente ocupaban, que – aunque se relacionaba con el registro de las Actoras como candidatas- no implicaba una modificación a la situación jurídica que prevalecía en ese momento (su falta de registro), ni fue afectada con la emisión del acuerdo impugnado.

Por tanto, ante la falta de una afectación a un derecho previamente adquirido, el Consejo General del IEM, no estaba obligado a notificarles personalmente el contenido del acuerdo impugnado.

De ahí que, este Tribunal estime que, en la especie, el presente juicio ciudadano es improcedente dado que se presentó fuera de los plazos establecidos, lo que actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 11 de la Ley de Justicia y, en consecuencia, debe desecharse de plano el medio de impugnación, dado que la demanda no ha sido admitida a trámite.

Criterio adoptado por este Órgano Jurisdiccional al resolver el diverso

Juicio Ciudadano TEEM-JDC-232/2021.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda por extemporánea.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a las Actoras; por oficio a la responsable; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 41, 43 y 44 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada en esta fecha por mayoría de votos de los magistrados presentes, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Doctora Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente–; las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos -quien emite voto particular- y Salvador Alejandro Pérez Contreras; ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA) ALMA ROSA BAHENA

VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS, EN RELACIÓN A LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO CIUDADANO TEEM-JDC-229/2021, ELLO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCION VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

Postura de la mayoría

En la resolución mis pares determinan tener por actualizada la causal de extemporaneidad establecida en el artículo 11, fracción III, de la Ley de

Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, por considerar que la demanda no fue presentada de manera oportuna; en consecuencia, desechan de plano la demanda.

Disenso

Desde mi perspectiva, el medio de impugnación fue presentado dentro de los cinco días que señalada la ley referida.

Es cierto que el acto reclamado consistente en el acuerdo IEM-CG- 176/2021 fue notificado mediante la cédula de publicitación del veinticuatro de abril del presente año; sin embargo, no es posible tener por acreditado que, en tal fecha, la parte actora conoció del mismo y, por tanto, tener por acreditada la extemporaneidad aprobada por la mayoría.

En el particular, de la demanda se advierte que las actoras argumentan que el acto lo conocieron el veintisiete de abril del presente año, a través de la contestación que la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática les hizo en relación al escrito de veintitrés de ese mismo mes y año, en el cual solicitaron saber el estado de su registro para la candidatura a la cuarta regiduría de la presidencia municipal de Apatzingán, Michoacán.

Así, en mi opinión, considero que la publicación por estrados, no puede servir de base para generar un perjuicio a las actoras, debido a no son parte dentro de un medio de impugnación para que les sea aplicada la regla de notificarles por ese medio, en caso de no haber señalado un domicilio.

Por ende, si las demandantes señalaron bajo protesta de decir verdad la fecha precisa en que conocieron el acto impugnado y, en autos no obra documento que acredite otra data diversa del conocimiento del acto

reclamado, debe considerarse como oportuna la presentación de su escrito impugnativo.

Esto es, tener como fecha de conocimiento del acto reclamado por parte de las accionantes, aquella en que aducen haberlo conocido, es decir el veintisiete de abril y no la data que mis pares tomaron como base para efectos del cómputo respectivo -veinticuatro de abril-.

Lo anterior, guarda concordancia con el criterio adoptado por este mismo Tribunal en el juicio ciudadano TEEM-JDC-200/2021, así como la opinión divergente en el expediente TEEM-JDC-232/2021.

Sirve de apoyo la jurisprudencia 8/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto:

“CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO

PRUEBA PLENA EN CONTRARIO” que transcribo a continuación, La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito”.

Aunado a lo anterior, para que opere válidamente la extemporaneidad que se propone, es necesario que los motivos que la generan se encuentren plenamente demostrados en autos, sin que haya lugar a

dudas, ni sospecha alguna de su aplicación; por ello, si en el caso concreto no se tiene la certeza de que los actores conocieron el acto impugnado el día en que fue publicado por el Instituto Electoral de Michoacán, jurídicamente no es procedente arribar a la conclusión mayoritaria, esto es, desechar la demanda.

Derivado de lo anterior, al colmarse el requisito de la oportunidad en la presentación de la demanda, debió de estudiarse el fondo del asunto

Por las razones anotadas emito el presente voto particular.

MAGISTRADO (RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

El suscrito Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en la presente página,, corresponde al voto particular que formula el Magistrado José René Olivos Campos, en la sentencia del juicio ciudadano TEEM- JDC-229/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, la cual consta de diecinueve páginas incluida la presente. Doy fe.

 

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