“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-229/2025
PARTE ACTORA: MAURO MORQUECHO SUÁREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DE MARAVATÍO, MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
SECRETARIOS: SECRETARIADO DE PONENCIA
Morelia, Michoacán, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco.[1]
Sentencia por la cual el Tribunal Electoral del Estado,[2] determina: a) Procedente el Per Saltum -salto de instancia-, respecto de la asamblea convocada por la Comisión Estatal de Procesos Electorales del Partido Acción Nacional[3] para elegir a las y los integrantes del Comité Municipal en Maravatío; b) Procedente el ajuste razonable solicitado por el actor a fin de hacer efectivo su derecho a votar en la asamblea de referencia; y, c) Instruir a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus competencias, elaboren la versión pública de la presente sentencia, además de cumplir con lo ordenado en los efectos precisados.
1. Antecedentes
De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en autos y de aquellos que constituyen un hecho notorio para este Tribunal, se advierte lo siguiente:
1.1. Convocatoria para elegir a los integrantes del Comité Municipal del PAN en Maravatío.[4] El veintiuno de agosto, la Comisión Estatal de Procesos Electorales del PAN en Michoacán, emitió la convocatoria, en la cual se estableció que el veinte de septiembre a las 16:00 dieciséis horas, se celebraría la asamblea municipal para tal efecto.
1.2. Registro del actor para integrar planilla del Comité Municipal. El treinta y uno de agosto, la planilla de la cual forma parte el actor solicitó su respectivo registro, para participar en la asamblea referida. Posteriormente, el ocho de septiembre, fue aprobado dicho registro.
1.3. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía.[5] El diecinueve de septiembre, el actor promovió ante este órgano jurisdiccional juicio de la ciudadanía, a fin de solicitar medidas razonables o un mecanismo alternativo de votación a fin de hacer efectivo su derecho a votar en la asamblea para elegir a los integrantes del Comité Municipal.
1.4. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-229/2025 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe, para efectos de su sustanciación.[6]
1.5. Radicación y requerimientos. En acuerdo de diecinueve de septiembre, se radicó el presente juicio de la ciudadanía y se realizaron diversos requerimientos.[7]
1.6. Cumplimiento de requerimiento por la autoridad responsable. Por acuerdo de misma fecha, se tuvo a la autoridad responsable emitiendo su informe circunstanciado.
1.7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el asunto y, se declaró cerrada la instrucción.
2. Competencia
El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía presentado por el actor, en cuanto militante del PAN y candidato a secretario de planilla del Comité Municipal, quien aduce una afectación a sus derechos político electorales, de no proveer un ajuste razonable a fin de hacer efectivo su derecho a votar en la asamblea del Comité Municipal.[8]
3. Salto de instancia –per saltum–
El salto de una instancia jurisdiccional previa encuentra justificación, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo merme o impida la restitución del derecho presuntamente vulnerado.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] ha determinado que la persona que promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar exonerada de agotar los medios de impugnación, previstos en las leyes electorales locales o en la normativa interna de los partidos, cuando dicho agotamiento pueda representar una amenaza seria para los derechos sustanciales implicados.
En el caso, el actor argumenta que se encuentra en un [No.1]_ELIMINADO_el_estado_fisico_[93] de salud, por lo que no podrá asistir a la celebración de la elección; por tanto, en atención a la naturaleza urgente del caso y a fin de evitar dilaciones procesales que hagan nugatorio el derecho reclamado, este Tribunal estima se justifica la procedencia del presente medio de impugnación saltando la instancia anterior, ya que, de no resolverse de manera inmediata, se consumaría la violación irreparable de su derecho a votar en la asamblea municipal que se celebrará el veinte de septiembre.
Por lo anterior, tal y como refiere el actor, no le es posible acudir a la instancia intrapartidista para agotar el principio de definitividad, respecto de la asamblea señalada; por lo que este Tribunal considera que en el caso no es necesario agotar la cadena impugnativa previa.
Si bien el actor no acudió a la instancia intrapartidista para agotar el principio de definitividad, respecto de la elección convocada por la Comisión Estatal de Procesos Electorales del PAN para elegir a los integrantes del Comité Municipal, este Tribunal determina necesaria su intervención mediante el juicio de la ciudadanía que se resuelve y tener por acreditada la excepción al principio de definitividad que rige en la materia, al existir un riesgo inminente o posible afectación a los derechos del actor, en virtud de que la asamblea municipal, se celebrará el próximo veinte de septiembre.
De ahí, que, a efecto de dotar de seguridad jurídica y certeza al enjuiciante, este órgano jurisdiccional considera que no es exigible que se agote la instancia previa en relación con la asamblea municipal convocada para elegir a las y los integrantes del Comité Municipal.
4. Causales de improcedencia
En el informe circunstanciado la autoridad responsable, sostiene que, las manifestaciones del actor deben ser declaradas improcedentes en atención a que son frívolas.
Al respecto este Tribunal desestima la causal de improcedencia, ya que un medio de impugnación únicamente puede considerarse frívolo, cuando resulte notorio que no exista un motivo o razón para interponerlo, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
Es decir, la frivolidad implica que el medio de defensa sea inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia; por lo que, para desechar un juicio o recurso por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente; lo cual no sucede en el caso.
Lo anterior, porque el actor hace valer que posible afectación a su derecho a votar en la asamblea a que se celebrará mañana derivado de que su estado de salud requiere [No.2]_ELIMINADO_el_estado_fisico_[93], lo que desde su perspectiva le causa agravio, lo cual será la materia de análisis por este Tribunal en el fondo de la controversia planteada, por lo que resulta evidente que en el caso no se actualiza la frivolidad aducida.
Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 33/2002, de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.
5. Procedencia
El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia, conforme con lo siguiente.[10]
5.1. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, ya que el acto impugnado consiste en la solicitud de un ajuste razonable que realice este Tribunal, con el objeto de que el actor pueda ejercer su derecho a votar, en una asamblea -elección- interpartidaria que se efectuará el día de mañana; por lo que resulta oportuno, que el actor acuda a presentar el presente juicio de la ciudadanía -diecinueve de septiembre- con el tiempo suficiente para materializar su derecho electoral solicitado.
5.2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito, en el que consta el nombre y firma del actor y el carácter con el que se ostenta; se identifica el derecho vulnerado y la autoridad responsable, contiene la mención expresa y clara de los hechos en los que apoya su pretensión, los agravios y los preceptos que presuntamente pueden ser vulnerados y se ofrecieron medios de prueba.
5.3. Interés jurídico. Se satisface, porque el actor considera que, con la inminente celebración de la asamblea del Comité Municipal, se pueden ver afectados sus derechos político electorales, al no permitirle que ejerza su derecho a votar; por tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio de la ciudadanía.[11]
5.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
6. Estudio de fondo
Toda vez que las temáticas de agravio se encuentran íntimamente relacionadas, este Tribunal realizará su estudio de manera conjunta. Lo anterior no causa afectación jurídica algún a la parte actora, porque lo trascendental es que todos los agravios sean estudiados, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[12]
6.1. Agravios
En cumplimiento al principio de economía procesal y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Justicia Electoral, no constituye una obligación legal para este Tribunal hacer la transcripción de los agravios expuestos por el actor; puesto que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, se satisfacen con la precisión de los puntos sujetos a debate, derivados de los escritos de demanda y de las respuestas que se dé a los mismos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis.[13] Por lo que, basta realizar,[14] un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.
En tal sentido, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, la persona juzgadora debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente. De igual manera, debe identificar la causa de pedir, lo que es suficiente para tener por debidamente configurados los agravios.[15]
Así, el actor señala como agravios:
6.1.1 Vulneración a su derecho de votar
Sostiene la imposibilidad de asistir físicamente a la asamblea municipal, derivada de una hospitalización por un mal estado de salud.
A pesar de este contexto, explica que no puede justificarse la anulación de su derecho al voto como militante pues, el derecho a votar y ser votado, reconocido en los artículos 35 y 41 constitucionales, debe interpretarse conforme al principio pro persona y bajo los estándares de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, garantizando su mayor amplitud.
Considera que negar el derecho a votar por estar hospitalizado implica una restricción desproporcionada y no justificada, contraria al estándar de que las limitaciones a derechos humanos deben responder a causas excepcionales.
6.1.2. Omisión de implementar mecanismos alternativos de participación
El actor explica que los principios de universalidad, interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos obligan a los partidos políticos y autoridades jurisdiccionales a adoptar medidas razonables para garantizar el ejercicio efectivo a votar.
Refiere -sin mencionar alguno de manera particular- que existen antecedentes normativos en la legislación electoral mexicana que prevén modalidades especiales de sufragio (voto postal, voto anticipado, voto en el extranjero) lo cual, desde su óptica, demuestra que el orden jurídico mexicano admite mecanismos alternativos para asegurar la participación aun fuera de la sede ordinaria de la elección.
En esa línea y dado el contexto de salud en el que se encuentra, estima que la omisión de establecerlos vulnera de manera directa su derecho político electoral a votar.
6.1.3. Necesidad de un mecanismo alternativo de votación desde el hospital
Finalmente, solicita que este Tribunal ordene la implementación de un mecanismo alternativo de votación desde el hospital (instrumento autenticado, voto electrónico, intervención de notario público u otro medio razonable) que garantice el ejercicio pleno de su derecho político electoral a votar sin sacrificar el derecho a la salud.
Para ello, explica que negar esta posibilidad equivaldría a imponer una restricción desproporcionada y contraria al principio de interdependencia de los derechos humanos.
6.2. Planteamiento de la controversia
Toda vez que las diversas manifestaciones están íntimamente relacionadas serán analizadas de manera conjunta. Lo anterior no causa afectación jurídica alguna a la parte actora, porque lo trascendental es que todos los agravios sean estudiados, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
6.2.1 Pretensión
El actor solicita que se le garantice el ejercicio efectivo de su derecho al voto interno en la asamblea municipal del PAN, mediante la implementación de un mecanismo alternativo de votación que le permita sufragar desde el hospital.
6.2.2. Causa de pedir
La causa de pedir radica en que la imposibilidad material de asistir físicamente a la asamblea le impide sufragar su voto, ya que, en atención a su estado de salud, resulta indispensable su estancia hospitalaria en este momento, cuestión que, considera no puede justificar la pérdida de su derecho político electoral de votar.
Ello, en virtud de que el derecho al sufragio activo, reconocido en los artículos 35 y 41 constitucionales, debe ser interpretado bajo el principio pro persona, en armonía con el artículo 1º de la Constitución Federal y con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que prohíbe restricciones desproporcionadas o injustificadas a los derechos políticos.
Asimismo, denuncia la omisión de la autoridad partidista de prever mecanismos alternativos que aseguren el goce efectivo del derecho a votar.
6.2.3. Controversia
Determinar si la hospitalización del actor constituye una causa válida que impida el ejercicio de su derecho al voto interno en la asamblea municipal, o bien si, en atención a los principios de universalidad de los derechos humanos, la autoridad partidista está obligada a implementar los ajustes razonables o las medidas necesarias en su procedimiento y modalidad de votación que garantice la armonización del derecho a la salud con el ejercicio del derecho político electoral a votar del actor.
6.3. Marco normativo
En el sistema electoral mexicano, existen diversas maneras en que, las personas pueden participar en la vida pública.
Una de ellas, es a través del ejercicio de los derechos constitucionales de votar y ser votado, considerados como pilares fundamentales de la democracia.[16] Los cuales están disponibles, entre otros, para ser ejercidos por aquellas personas que deseen integrar autoridades partidistas.
Por su parte, el artículo 1º constitucional establece que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en observancia de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, bajo el criterio de interpretación conforme al principio pro persona.
Con base en lo anterior, cuando los derechos de votar y ser votados estén en juego, las autoridades electorales tienen la obligación de resolver los asuntos con una perspectiva amplia, priorizando la inclusión sobre formalismos legales, a fin de garantizar y potenciar su ejercicio.[17]
Es decir, están obligados a implementar todos aquellos ajustes razonables[18] o medidas necesarias para derrotar las barreras y limitantes a los derechos y, por el contrario, asegurar su efectivo ejercicio en igualdad de condiciones para todas y todos.
Al respecto, los ajustes razonables son aquellas medidas encaminadas a eliminar barreras y consisten en modificaciones o adaptaciones al entorno, que además de ser necesarias y adecuadas, no deberán imponer una carga desproporcionada o indebida para el garante del derecho.[19]
Además, son de realización inmediata, es decir, se deben implementar cuando los solicita una persona y tienen la pretensión de atenderla en lo individual, pues buscan eliminar aquellas barreras a las que específicamente se enfrenta, y deben implementarse para acceder a situaciones o entornos no accesibles, o cuando la necesidad de la persona no puede ser cubierta por el diseño universal.[20]
Por ello, es claro que, los ajustes razonables como medidas urgentes deben ser analizadas desde una perspectiva ciudadana, siempre que sean técnicamente viables y cumplan con los principios electorales.
Adicional a lo anterior, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los partidos políticos deben garantizar la igualdad de oportunidades y la no discriminación en sus procesos internos.
De lo expuesto, se concluye que los derechos a votar y ser votados son derechos humanos cuyo ejercicio no puede verse limitado o suspendido por circunstancias ajenas a la voluntad de la persona, sobre todo cuando existen causas extraordinarias no imputables a las partes.
6.4. Caso concreto
En el caso, el actor considera que su estado de salud y su hospitalización, constituye un impedimento insuperable para acudir personalmente a emitir su voto en la asamblea municipal a celebrase el veinte de septiembre; por lo que solicita de este Tribunal se determine la implementación de una medida razonable consistente en un mecanismo alternativo a fin de ejercer su derecho a votar.
Toda vez que, de los argumentos vertidos por el actor, como de las manifestaciones de la autoridad responsable, se advierte que no se tiene contemplada en la elección de referencia, un mecanismo alternativo de votación; por lo que la solitud efectuada por el actor resulta fundada.
Para este Tribunal constituye un hecho notorio[21] que la Comisión Estatal de Procesos Electorales del PAN, ha emitido la convocatoria para la celebración de la asamblea municipal con el objeto de elegir a los integrantes del Comité Municipal en Maravatío, Michoacán, la cual se efectuará el veinte de septiembre.[22]
Acorde con dicha convocatoria se emitió el acuerdo CEPE/MICH/55/2025, por el cual el siete de septiembre, la misma autoridad intrapartidaria el siete de septiembre, declaró la procedencia de los registros de personas que encabezan las planillas para participar en la elección de la presidencia e integrantes de los Comités Directivos Municipales del PAN en Michoacán, entre ellos, de Maravatío, Michoacán. En dicho acuerdo se describen las listas de aspirantes, en los que figura el actor al cargo de secretario por una de las dos planillas que participaran en la asamblea por el municipio de Maravatío, Michoacán.
Lo anterior, constituye una prueba plena para este Tribunal[23] con la cual se demuestra que el actor conforma una de las planillas registradas para contender para la integración del Comité Municipal, el que será electo en la asamblea municipal a efectuarse el día de mañana a las 16:00 dieciséis horas en Maravatío, Michoacán. De ahí, que el actor cuenta con el derecho a votar y ser votado al interior del PAN.
Ahora, si en el caso se ha suscitado una imposibilidad material para efecto de que el actor acuda a ejercer su voto, es que existe la necesidad de implementar un ajuste razonable para lograr derribar los obstáculos que le impidan ejercer de una manera libre y personal dicho sufragio.
Ello, pues como se estableció este órgano jurisdiccional, a fin de salvaguardar los derechos del actor, queda obligado a efectuar aquellas medidas encaminadas a eliminar barreras, las cuales consisten en modificar o adaptar al entorno, y de ser necesarias y adecuadas, no deben imponer una carga desproporcionada o indebida para el propio actor.[24]
Así, para garantizar la igualdad de oportunidades y la no discriminación del actor en el proceso interno del PAN, al existir una causa extraordinaria -estado delicado de salud- no imputable a éste; es que resulta procedente el ajuste razonable que solicita, y en consecuencia la implementación de un mecanismo para lograr se ejercicio al voto en la asamblea municipal referida.
A efecto de garantizar el derecho a votar del actor, lo ordinario sería vincular al Comité Municipal del PAN en Maravatío, para que implemente un mecanismo alternativo de votación; sin embargo, dada la premura e inminente celebración de la asamblea municipal, se ordena a dicha autoridad responsable lleve a cabo los siguientes parámetros o directrices:
- En el inicio de la Asamblea Municipal, tener por satisfecho el registro del actor.
- De existir formatos o cédulas de votación para que las personas asistentes ejerzan su voto, deberá agregar uno en sobre cerrado, acompañado del material necesario para su llenado.
- Instruir a una persona integrante del Comité, a efecto de que, se traslade al hospital donde el actor señala encontrarse y, lleve a cabo todas las diligencias necesarias para la obtención de su voto.
Para ello, deberá agotar todos actos necesarios y, respetar en todo momento la libertad y secrecía del sufragio, levantando para ello, el acta de hechos correspondiente.
Lo anterior, también podrá efectuarlo ante la presencia de fedatario público, quien deberá dar fe de ello.
- Adicional a ello, podrá acudir a la utilización de mecanismos digitales para la emisión y recepción del voto del actor -por ejemplo, a través de video llamada o correo electrónico).
Se precisa que los anteriores mecanismos son directrices que sirven como guía para lograr la materialización de la sentencia; sin embargo, el Comité Municipal podrá implementar un mecanismo adicional siempre que se garantice la certeza y secrecía del voto y, en consecuencia, el cumplimiento del fallo.
- Inmediatamente después que el actor haya ejercido su derecho a votar, el funcionario deberá regresar a las instalaciones del Comité Municipal; en caso de que la votación aún estuviera abierta, introducir la boleta a la urna y, si estuviera cerrada, entregarla al funcionario encargado del escrutinio, quien deberá dar cuenta del sentido del voto del actor, a efecto de ser tomando en consideración en el resultado de la justa electiva.
- La autoridad deberá tomar en cuenta las manifestaciones del actor respecto a su estado de salud y procurar en todo momento que las diligencias ordenadas no le generen un menoscabo adicional.
Lo anterior, podrá realizarlo, incluso antes del desarrollo de la jornada o, en su caso, dentro del plazo en que se lleve a cabo la misma conforme a los plazos establecidos para tal efecto.
Posterior a ello, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el comité municipal deberá informar a este Tribunal las acciones tendentes para dar cumplimiento a lo ordenado, debiendo adjuntar las constancias con las acredite su dicho.
6.5. Apercibimiento. Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de no cumplir la autoridad responsable en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar, en su caso, la medida de apremio contemplada en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta 100 cien Unidades de Medida y Actualización (UMA).
Finalmente, se destaca que, con la implementación de estas acciones no solo se resuelve un caso particular, sino que se impulsa un cambio en los paradigmas hacia una democracia más inclusiva, donde las instituciones deben anticiparse y eliminar obstáculos, aun no previstos por la Ley de la materia, pero necesarias para el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía, es decir sentencias inclusivas que tomen en cuenta diversas capacidades, circunstancias y necesidades de las personas.
En tal virtud, desde una visión de maximización de derechos, la decisión adoptada evita la actualización de un daño de imposible reparación para el actor, pues se le garantiza participar de manera efectiva en el ejercicio de sus derechos a votar y ser votado en condiciones de igualdad, con apoyo en el principio de progresividad establecido en el artículo 1° de la Constitución Federal, el cual ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas
7. Protección de datos. En atención al contexto del presente juicio de la ciudadanía, a efecto de proteger datos personales y/o confidenciales del actor, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades y de ser procedente, se realice la versión pública de la presente sentencia; lo anterior, al advertir que obran datos vinculados con cuestiones médicas.
Ello, con fundamento en los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en términos de los artículos 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
8. Pronunciamiento sobre el trámite de ley
Finalmente, es claro que, a la fecha se encuentra corriendo el plazo para la publicitación y trámite del medio de impugnación; sin embargo, dada la urgencia de emitir la presente sentencia, a fin de garantizar una impartición de justicia pronta y completa para el actor, se hace innecesario contar con el mismo.[25]
Derivado de ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que, de recibir constancias de manera posterior, vinculadas con el juicio, se agreguen al expediente sin mayor trámite para su debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:
9. Resolutivos
Primero. Es procedente el salto de la instancia.
Segundo. Es fundada la solicitud del ajuste razonable solicitada por el actor en los términos precisados en la presente sentencia.
Tercero. Se ordena al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional de Maravatío, Michoacán, realice los actos ordenados en el fallo.
Cuarto. Se vincula a la Unidad de Transparencia y a la Secretaría General de Acuerdos para cumplir con lo determinado.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio o la vía más expedita al Comité Directivo Estatal en Michoacán y Comité Municipal del Partido Acción Nacional de Maravatío, Michoacán; y por estrados a los demás interesados, Lo anterior, conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Así, a las veintiún horas con treinta y cuatro minutos del diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, con la ausencia justificada de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
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El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco, dentro del juicio de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-229/2025; misma que consta de diecisiete páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_estado_físico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_estado_físico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.
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En adelante, todas las fechas corresponden al dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, Tribunal y/o órgano jurisdiccional. ↑
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En adelante, PAN. ↑
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En adelante, Comité Municipal. ↑
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En adelante, juicio de la ciudadanía. ↑
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Foja 41. ↑
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Fojas 42 y 43. ↑
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Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en adelante, Constitución Federal-; 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo -en adelante, Constitución Local-; 60, 64, fracción XIII, y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo -en adelante, Código Electoral-; así como 5, 73, 74, inciso d), y 76, fracción IV, de la de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. Ley, que en adelante será referida como Ley de Justicia Electoral. ↑
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Jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. ↑
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Con fundamento en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑
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Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6 ↑
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Aplica como criterio orientador lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª./J.58/2010, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. ↑
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En términos del artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Ambos se encuentran regulados en las fracciones I y II, del artículo 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el diverso artículo 8º, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. ↑
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Al respecto, la Sala Superior en la Jurisprudencia 11/2024 de rubro: ANALIZAR CON ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN VALORAR E INTERPRETAR DE MANERA AMPLIA LOS HECHOS, LAS PRUEBAS Y LAS NORMAS JURÍDICAS DEL CASO CONCRETO, CON PERSPECTIVA INCLUYENTE ha sostenido que las autoridades electorales deben valorar e interpretar de manera amplia los hechos, pruebas y normas jurídicas con enfoque de derechos humanos, para identificar situaciones excepcionales que justifiquen la imposibilidad material de cumplir con requisitos o formalidades. ↑
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Figura que se encuentra en el artículo 3 de la Constitución General. ↑
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Tesis 2a./J. 69/2023 (11a.), de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AJUSTES RAZONABLES Y MEDIDAS DE ACCESIBILIDAD. SU DISTINCIÓN. ↑
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Idem. ↑
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En términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Además del criterio sostenido en la tesis aislada de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, localizable por su registro digital: 2004949, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del Poder Judicial de la Federación. ↑
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Visible en: https://panmichoacan.org.mx/wp-content/uploads/2025/08/CONVOCATORIA-ASAMBLEA-MUNICIPAL-MARAVATIO.pdf?utm_source=.com ↑
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Acorde al artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Dicho razonamiento acorde con lo resuelto en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-639/2024. ↑
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Con base en la tesis III/2021, de la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE. ↑