TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-228 -2021 Y ACUMULADOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-228/2021 Y TEEM- JDC-235/2021 ACUMULADOS

ACTORES: OSVALDO RUÍZ RAMÍREZ Y FERMÍN BERNABÉ BAHENA

RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA:

EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ

COLABORÓ: MARIA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA

Morelia, Michoacán, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno1

Sentencia que: I. Acumula los expedientes citados al rubro; II. Tiene por no presentada la demanda en el expediente TEEM-JDC-235/2001 por el desistimiento por parte del actor; y III. Respecto al expediente TEEM-JDC- 228/2021, determina infundados lo agravios y por consecuencia, confirma el acuerdo IEM-CG-194/2021, por el que el Instituto Electoral de Michoacán aprobó la lista que contiene las fórmulas de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional, postuladas por MORENA en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.

CONTENIDO

CONTENIDO .- 1 –

GLOSARIO:……………………………………………………………………………………………………………………………….- 2 –

I. ANTECEDENTES…………………………………………………………………………………………………………………….- 3 –

II. COMPETENCIA ……………………………………………………………………………………………………………………..- 5 –

III. ACUMULACIÓN …………………………………………………………………………………………………………………….- 6 –

IV. DESISTIMIENTO EN EL EXPEDIENTE TEEM-JDC-235/2021 …………………………………………………….- 6 –

1. Decisión …………………………………………………………………………………………………………………………….- 6 –

1 Salvo señalamiento expreso, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.

  1. Justificación .- 6 –
    1. Marco normativo y criterios que el TEEM ha definido en casos de desistimiento de las demandas- 6 –

2.2. Caso concreto……………………………………………………………………………………………………………..- 7 –

2.2.1. El Actor en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-235/2021 se desistió de su demanda …………….- 7 –

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA RESPECTO AL EXPEDIENTE TEEM-JDC-228/2021………………..- 9 –

VI. ESTUDIO DE FONDO ……………………………………………………………………………………………………………- 9 –

1. Planteamiento del problema…………………………………………………………………………………………………- 9 –

  1. La renuncia de un candidato propietario de una fórmula de candidatos a diputados locales de RP, no necesariamente tiene que ser reemplazado por el integrante de la fórmula ubicado como suplente ..- 12 –

2.1. Decisión ……………………………………………………………………………………………………………………- 12 –

2.2. Justificación ………………………………………………………………………………………………………………- 12 –

VII. RESOLUTIVOS ………………………………………………………………………………………………………………….- 18 –

GLOSARIO:

Actores: Osvaldo Ruíz Ramírez (TEEM-JDC-228/2021) y Fermín Bernabé Bahena (TEEM-JDC-235/2021)
Acuerdo 194 “ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA LA LISTA QUE CONTIENE LAS FÓRMULAS DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, POSTULADAS POR EL PARTIDO MORENA, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2020-2021”.

identificado con la clave IEM-CG-194/2021

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Comisión de Elecciones: Comisión Nacional de Elecciones de MORENA
Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo
Convocatoria: Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Guanajuato,

Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit,

Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Durango e Hidalgo; miembros de los ayuntamientos de elección popular directa para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Coahuila y Quintana Roo; la elección extraordinaria de los miembros de los ayuntamientos de Acaxochitlán e Ixmiquilpan del Estado de Hidalgo; así como Juntas Municipales y Presidencias de Comunidad en los estados de Campeche y Tlaxcala, respectivamente”.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán
Juicios Ciudadanos: Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
Reglamento Interno: Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
RP: Representación proporcional
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
TEEM: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
    1. ANTECEDENTES
  1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre, inició el proceso electoral ordinario 2020-2021, para renovar a la gubernatura, legislatura local y ayuntamientos de Michoacán.
  2. Convocatoria. El treinta de enero, MORENA emitió la Convocatoria para el proceso interno de selección de sus candidatos, entre otros, para diputados locales de RP de Michoacán, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.
  3. Ajuste a la convocatoria. El veinticinco de marzo, MORENA ajustó los plazos para el registro de aspirantes y para dar a conocer los resultados del proceso interno de selección de candidaturas en Michoacán.
  4. Solicitud de registro de las fórmulas de diputados por parte de MORENA. El veintidós de abril, MORENA presentó ante el IEM la solicitud de registro de sus candidaturas a diputados locales de RP.
  5. Renuncia de Alfredo Ramírez Bedolla. El veintinueve de abril, el ciudadano referido renunció a su candidatura de diputado local propietario en la segunda fórmula de la lista de RP, por parte de MORENA.
  6. Acuerdo 194. El uno de mayo, el IEM emitió el acuerdo por el que aprobó la lista de fórmulas de candidaturas a diputaciones locales de RP, postuladas por MORENA.
  7. Demandas de los Juicios Ciudadanos. El cinco de mayo, a fin de impugnar el Acuerdo 194, los Actores presentaron sus respectivas demandas, directamente ante este órgano jurisdiccional.
  8. Registro y turno a ponencia. En su momento, la Magistrada Presidenta del TEEM ordenó integrar y registrar los Juicios Ciudadanos referidos, los cuales fueron turnados para su sustanciación a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
  9. Recepción en la ponencia instructora. En su momento, se recibieron los expedientes correspondientes en la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
  10. Radicación y requerimiento del trámite de Ley. En su momento, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa ordenó radicar los expedientes en su Ponencia, y requirió a las responsables señaladas por los Actores, para que realizaran el trámite de Ley de los respectivos medios de impugnación.
  11. Cumplimiento del trámite de Ley, vista a los Actores y requerimientos. En su momento, se tuvo a las responsables señaladas por los Actores cumpliendo el trámite de Ley de las demandas; documentación con la cual se les dio vista a los Actores; y se ordenaron requerimientos a las responsables sobre diversa documentación necesaria para la resolución de los asuntos.
  12. Pronunciamiento respecto a las vistas y cumplimiento de requerimientos. En su momento, se tuvo a los Actores desahogando las vistas en el caso del expediente TEEM-JDC-228/2021; y por no desahogando las vistas en el expediente TEEM-JDC-235/2021; asimismo, se tuvieron por cumplidos los requerimientos sobre diversa documentación necesaria para la resolución de los asuntos.
  13. Desistimiento en el expediente TEEM-JDC-235/2021. El veintiuno de mayo, Fermín Bernabé Bahena presentó un escrito en donde se desistió de su demanda.
  14. Oportunidad para oponerse al trámite del desistimiento. El mismo veintiuno de mayo, se concedió a Fermín Bernabé Bahena un plazo de seis horas para que, si así lo estimaba pertinente, manifestara su oposición al trámite del desistimiento, con la precisión de que, de no desahogar tal prevención, se entendería la persistencia en su intención de desistirse de la demanda.
  15. Preclusión de la oportunidad para oponerse al trámite del desistimiento. El veinticuatro de mayo, se tuvo a Fermín Bernabé Bahena por no desahogando la prevención sobre su oposición al trámite del desistimiento de su demanda.
  16. Admisión y cierre de instrucción sólo respecto al Juicio Ciudadano TEEM-JDC-228/2021. El veinticuatro de mayo, se admitió y se declaró el cierre de instrucción el referido medio de impugnación.

COMPETENCIA

El TEEM tiene competencia para conocer y resolver estos Juicios Ciudadanos, con fundamento en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 5, 73 y 74, inciso a), y 76 de la Ley Electoral, porque son promovidos por ciudadanos quienes aducen vulneración a sus derechos político-electorales a ser votados, derivado de la emisión del acuerdo por el que el IEM aprobó la lista de fórmulas de candidaturas a diputaciones locales de RP, postuladas por MORENA, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.

ACUMULACIÓN

De las demandas de los Actores se advierte que existe conexidad en la causa, pues en ambos asuntos se impugna el Acuerdo 194, emitido por el IEM.

Frente a esta circunstancia, y con el objeto de facilitar la pronta y expedita emisión de esta sentencia y evitar la posibilidad de dictar fallos contradictorios, el TEEM ordena acumular el expediente TEEM-JDC-235/2021 al TEEM-JDC-228/2021, por ser este el primero que se registró.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral, 42 de la Ley Electoral; y 56, fracción IV, del Reglamento Interno.

Esta acumulación, no implica una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos de la acumulación son de carácter procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación2.

DESISTIMIENTO EN EL EXPEDIENTE TEEM-JDC-235/2021

  1. Decisión

Se tiene por no presentada la demanda de Fermín Bernabé Bahena, porque se desistió de su demanda.

Justificación

    1. Marco normativo y criterios que el TEEM ha definido en casos de desistimiento de las demandas

Conforme al artículo 10 de la Ley Electoral, se contemplan los requisitos que deben reunir los medios de impugnación.

Del contenido de dicho precepto, se puede deducir que para la procedencia de los medios de impugnación previstos en la Ley Electoral, es indispensable la

2 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”. Consultable en la página de internet oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

instancia de parte agraviada, es decir, que se demande la intervención del TEEM

para que conozca y resuelva conforme a Derecho determinada controversia.

De ahí que, si en cualquier etapa del proceso, antes de la emisión de la sentencia, el promovente expresa su voluntad de desistirse del medio de impugnación, iniciado con la presentación de su demanda, tal manifestación de voluntad debe impedir la continuación del proceso, ya sea en su fase de instrucción o de resolución del medio de impugnación.

Es decir, se debe atender al contenido del artículo 12, fracción I de la Ley Electoral, que prevé la posibilidad jurídica de que quien promueve pueda desistirse expresamente por escrito, excepto cuando se trate de acciones tuitivas de intereses difusos o colectivos, o ante la falta de consentimiento del candidato cuando lo que se controvierte son resultados de los comicios.

Ahora bien, en el caso concreto de Michoacán, si bien en la Ley Electoral y en el Reglamento Interno no se prevé un trámite específico para los escritos de desistimiento; este órgano jurisdiccional ha establecido en diversos precedentes que cuando los promoventes se desisten de sus demandas, se debe dictar un acuerdo a través del cual se conceda la oportunidad para oponerse al trámite de los respectivos escritos de desistimiento.

De esta manera, si el impugnante ratifica su desistimiento o no atiende la prevención correspondiente, se debe dar trámite positivo al desistimiento, esto es, tener por no presentada la demanda, ante la falta de voluntad del promovente de continuar con la sustanciación y resolución del medio de impugnación3.

Caso concreto

      1. El Actor en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-235/2021 se desistió de su demanda

3 Los criterios que el TEEM ha sostenido lo anterior, pueden consultarse en las sentencias correspondientes los expedientes TEEM-JDC-003/2021; TEEM-JDC-04/2021, TEEM-JDC-05/2021 acumulados; y TEEM-JDC- 029/2021.

El veinte de mayo, se recibió en el TEEM escrito signado por Fermín Bernabé Bahena, a través del cual manifestó su intención de desistirse de la demanda, señalando expresamente:

“FERMÍN BERNABÉ BAHENA, con el carácter que tengo reconocido en autos que integran el expediente número TEEM-JDC-235/2021; ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo.

Por medio del presente ocurso, y con fundamento en el artículo 11 inciso a), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el artículo 12 fracción I, de la Laye de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, vengo a desistirme del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano instaurado con el número de expediente antes referido, por así convenir a mis intereses”.

Al respecto, se le concedió un plazo de seis horas para que, si así lo estimaba pertinente, manifestara su oposición al trámite que corresponde al escrito de desistimiento; sin embargo, en el plazo otorgado no desahogó la prevención.

De esta manera, ante la procedencia de su intención de desistirse de la demanda, y al resultar indubitable su voluntad de dar por concluido el presente juicio, el TEEM se encuentra impedido para continuar con la sustanciación y, en su caso, con el análisis de fondo de la controversia que planteó Fermín Bernabé Bahena.

En estas condiciones, el TEEM determina tener por no presentada la demanda, conforme con lo previsto en el artículo 12 fracción I de la Ley Electoral, tal como se precisó en el apartado del marco normativo.

Finalmente, se debe precisar que en el presente asunto no se actualiza alguna excepción que impida el desistimiento de la demanda, pues no se ejercitaron acciones tuitivas de intereses difusos, sino que el reclamo obedece exclusivamente a un interés individual de Fermín Bernabé Bahena, vinculado con la presunta negativa injustificada de registrarlo en la lista de candidatos a diputados locales de RP al Congreso del Estado de Michoacán, por parte de MORENA.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA RESPECTO AL EXPEDIENTE TEEM- JDC-228/2021

En el medio de impugnación referido, se reúnen los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 10, 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso d) de la Ley Electoral, tal como se señala a continuación:

  1. Oportunidad. El acuerdo impugnado se emitió el primero de mayo, mientras que la demanda se presentó el cinco de mayo, es decir, dentro del plazo de los cinco días correspondiente al Juicio Ciudadano.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito, en donde consta el nombre y firma autógrafa del Actor; se identifica el acuerdo impugnado, así como la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados, y de igual forma, se acompañan pruebas.
  3. Legitimación. Se cumple por tratarse de un ciudadano que comparece por su propio derecho y ostentándose como candidato registrado quien aduce presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado, derivadas de la aprobación de su registro como suplente, siendo que, a su consideración debe ocupar el lugar de propietario en la segunda fórmula de candidatos a diputados locales de RP, postuladas por MORENA.
  4. Interés jurídico. Se satisface, pues Osvaldo Ruíz Ramírez fue registrado en la lista de las candidaturas controvertidas.
  5. Definitividad. Se satisface, debido a que no existe alguna instancia previa que deba agotarse, a fin de impugnar determinaciones del Consejo General del IEM, como en el caso concreto.

ESTUDIO DE FONDO

  1. Planteamiento del problema

Osvaldo Ruíz Ramírez pretende que se revoque el Acuerdo 194, a fin de que se modifique la integración de la lista de candidatos diputados locales de RP, postulados por MORENA al Congreso del Estado, y se le ubique como propietario en la segunda fórmula, con base en que, a su decir, el acuerdo impugnado transgrede la fundamentación y motivación pues no se atendió al contenido del artículo 20 segundo párrafo de la Constitución Local, y 19 del Código Electoral, conforme con lo siguiente:

  • Ante la renuncia del propietario en la fórmula número 2, se debió registrar al suplente en lugar del propietario, por lo que al haber registrado a una persona diversa que no formaba parte de la planilla, constituye una violación al derecho de ser votado del Actor, pues él ya formaba parte de una fórmula reconocida por la autoridad electoral.
  • El candidato suplente en la fórmula número 2 de la lista de diputados locales de RP por parte de MORENA, tenía derecho de prelación ante la renuncia del propietario, por lo que en el acuerdo impugnado se le registró de forma incorrecta como suplente, ya que se le debió ubicar como propietario en su fórmula.
  • La exigencia de elegir a un diputado suplente por cada propietario, se debe entender en el sentido de que los diputados suplentes deben sustituir a los propietarios en los casos de renuncia, licencia y separación definitiva del propietario de la fórmula, por lo que, ante la renuncia del candidato propietario de la segunda fórmula de la lista, el suplente debía ocupar el lugar del propietario.
  • Se debió advertir que el registro de diputados por ambos principios se hace por fórmulas de candidatos y no por los sujetos que integran la fórmula en lo individual, lo cual implica que las solicitudes de registro deben considerar la fórmula completa que comprende a los dos integrantes.
  • No se respetó el principio de progresividad que establece la obligación de generar en cada momento histórico una mayor y mejor protección y garantía de los derechos humanos, de tal forma, que siempre estén en constante evolución y bajo ninguna justificación en retroceso.

Al respecto, en atención al artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, relativo a que se debe suplir la deficiencia en la expresión de agravios, este órgano jurisdiccional advierte que las alegaciones del Actor están dirigidas a demostrar que, ante la renuncia del candidato propietario en la segunda fórmula que conforma la lista de candidato de RP de MORENA al Congreso del Estado de Michoacán, se debió ubicar al suplente como propietario4.

En efecto, el impugnante considera esencialmente que el acuerdo impugnado transgrede la fundamentación y motivación, porque no se atendió al contenido del artículo 20, segundo párrafo de la Constitución Local, y 19 del Código Electoral, en el sentido de que, por cada diputado propietario, se elegirá a un suplente; lo cual, a su decir, se debe traducir en que los diputados suplentes deben sustituir a los propietarios en los casos de renuncia del propietario de la fórmula, por lo que, ante la renuncia del candidato propietario de la segunda fórmula de la lista, el suplente debía ocupar el lugar del propietario, bajo el principio de prelación y no registrar a una persona diversa que no formaba parte de la fórmula reconocida originalmente.

Sobre esta base, en el caso concreto el TEEM debe dilucidar si al Actor le asiste la razón respecto a la interpretación que hace del artículo 20, segundo párrafo de la Constitución Local, y 19 del Código Electoral, y por consecuencia, determinar si el Acuerdo 194 violente los principios de fundamentación y motivación; y con ello, se tenga que revocar ese acuerdo impugnado a fin de reconfigurar la integración de la segunda fórmula de la lista de candidatos a diputados locales de RP, postulados por MORENA para el Congreso del Estado.

4 Orienta a dicho razonamiento lo establecido en la tesis de jurisprudencia Tesis: IV.2o.A. J/6 (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, del Poder Judicial de la Federación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materias(s): Común, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 2, página 1031, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011.

La renuncia de un candidato propietario de una fórmula de candidatos a diputados locales de RP, no necesariamente tiene que ser reemplazado por el integrante de la fórmula ubicado como suplente

    1. Decisión

Los agravios del Actor son infundados, porque parte de una interpretación errónea del artículo 20, segundo párrafo de la Constitución Local, y 19 del Código Electoral, al estimar que, ante la renuncia del propietario de la fórmula de candidatos a diputados locales de RP, necesariamente deba ser reemplazado ese lugar por el candidato ubicado en la fórmula como suplente.

Justificación

En el Acuerdo 194, en lo que interesa, la autoridad responsable estableció lo siguiente:

(…)

“DÉCIMO CUARTO. Renuncia y ratificación del aspirante Alfredo Ramírez Bedolla. A través de escrito presentado ante este Instituto el día 29 de abril, el ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla, renunció al registro como candidato a segundo Diputado Plurinominal Propietario al que le había postulado el Partido Político. En ese sentido, el mismo día 29 de abril, el mencionado ciudadano ratificó su renuncia ante la Coordinación Jurídica Consultiva de la Secretaría Ejecutiva del Instituto, estando constituida como Oficialía de Partes, lo anterior de conformidad con el artículo 37 fracción XI y 191 segundo párrafo del Código Electoral y 17 fracción XI del Reglamento Interior.

DÉCIMO QUINTO. Solicitud de sustitución. Siendo que conforme al antecedente anterior, el ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla presentó y ratificó su renuncia, el Partido Político con fecha 30 treinta de abril, presentó ante el Instituto el oficio REP-MOR-MICH- 113/2021, en el que se hace constar la solicitud de sustitución de candidatura correspondiente, de la cual se desprende que el partido político postula al ciudadano Roberto Reyes Cosari, para que integre la segunda fórmula de diputación plurinominal como propietario.”

(…)

“II. Solicitudes de registro

El veintidós de abril, el partido político presentó sus solicitudes de registro de candidaturas a integrar las fórmulas de diputaciones por el principio de representación proporcional, en el Estado de Michoacán, así como la documentación anexa que consideró pertinente, a fin de acreditar los requisitos establecidos en el artículo 24, de los Lineamientos para el registro de candidaturas, lo cual allegó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto.

Posteriormente, a través de oficio REP-MOR-MICH-96/2021 presentado el 23 veintitrés de abril, el Partido Político rectificó los nombres de varios de los aspirantes que integran sus fórmulas de candidaturas para diputaciones por el principio de representación proporcional, situación de la cual dio cuenta el Instituto.”

(…)

“DÉCIMO SEGUNDO. Sustitución de candidaturas. En términos de lo establecido en el artículo 191, del Código Electoral, dentro de los treinta días anteriores al de la elección, no podrá ser sustituida candidatura alguna que haya renunciado a su registro; asimismo, una candidatura a cargo de elección popular puede solicitar en todo tiempo la cancelación de su registro, con tan solo dar aviso por escrito al partido y al Consejo General del Instituto, el cual deberá ratificarse en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

De ahí que, acorde con el numeral de referencia, así como al Calendario Electoral del Instituto, las fechas comprendidas para sustituir candidaturas que hayan renunciado a su registro es en el periodo comprendido del diecinueve de abril al seis de mayo, sustituciones las cuales, de ser el caso, deberán cumplir con la paridad de género, en términos de lo establecido en los artículos 189, 332, 343 y 348 del Código Electoral.

En tal virtud, es que de conformidad con lo establecido en los antecedentes DÉCIMO CUARTO y DÉCIMO QUINTO del presente instrumento, el Partido Político presentó con fecha 30 de abril la solicitud de sustitución de candidatura propietaria de segunda fórmula para la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional. En dicha solicitud, el partido postula al ciudadano Roberto Reyes Cosari para la candidatura mencionada, y con el fin de cumplir los requisitos de elegibilidad que establece el artículo 24 de los Lineamientos para el registro de candidaturas, anexó a su solicitud los siguientes documentos: Acta de Nacimiento, Constancia de Residencia expedida por la Secretaría de Ayuntamiento del Municipio de Morelia, Comprobante de inscripción ante el Registro de Electores del Instituto Nacional, Copia de Credencial para Votar vigente expedida en su favor, Anexo 1.2. de las Declaracions (sic) bajo protesta, Anexo 2.3 referente a la aceptación de candidatura, Constancia de Situación Fiscal, Anexo 3.2. de la declaracion (sic) 3 de 3 contra la violencia de género, carta bajo protesta en donde manifiesta no haber sido condenado por violencia política de género, así como el oficio REP-MOR-MICH- 123/2021, referente al documento idóneo que avala la sustitución solicitada. Por lo que respecta al comprobante de registro ante Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos del INE, el Partido Político presentó el día 1 uno de mayo, oficio número REP- MOR-MICH-125/2021, en el que manifiesta que no le ha sido posible realizar el respectivo registro, pues actualmente dicho sistema electrónico no se encuentra habilitado, sin embargo, el partido informa que en cuanto abra de nueva cuenta la plataforma, presentarán ante este Instituto el documento impreso para cumplir con el requisito. En tal sentido, y toda vez que la falta de dicho documento no es atribuible al Partido Político solicitante, y desde una óptica garantista, se permite al Partido Político presentar el documento hasta en tanto el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos del INE se encuentre habilitado y permita realizar el registro respectivo.

Una vez analizada la documentación anterior, se tiene que el ciudadano Roberto Reyes Cosari cumple con los requisitos establecidos en los lineamientos mencionados y en tal virtud, es que procede aprobar la sustitución solicitada en los términos de los artículos 190, fracción I y 191 del Código Electoral, del artículo 39 segundo párrafo y 41 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas.”

(…)

ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA LA LISTA QUE CONTIENE LAS FÓRMULAS DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, POSTULADAS POR EL PARTIDO MORENA, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2020- 2021.”

(…)

“SEGUNDO. Se aprueba la sustitución de candidatura del ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla como propietario de la segunda fórmula de candidaturas para diputación por el principio de representación proporcional, tomando su lugar el ciudadano Roberto Reyes Cosari, en los términos establecidos en el considerando DÉCIMO SEGUNDO, del presente acuerdo.”

LISTA DE LAS FÓRMULAS DE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESENTADAS POR EL PARTIDO MORENA Y APROBADAS POR EL

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

CVO. NOMBRE DE LA CANDIDATURA SEXO
F1 PROPIETARIA MARÍA DE LA LUZ NÚÑEZ RAMOS M
F1 SUPLENTE GIULIANNA BUGARINI TORRES M
F2 PROPIETARIA ROBERTO REYES COSARI H
F2 SUPLENTE OSVALDO RUIZ RAMÍREZ H
F3 PROPIETARIA SEYRA ANAHI ALEMÁN SIERRA M
F3 SUPLENTE GUADALUPE GUZMÁN CERVANTES M
F4 PROPIETARIA FIDEL CALDERÓN TORREBLANCA H
F4 SUPLENTE JOSÉ ALFREDO FLORES VARGAS H
F5 PROPIETARIA MARÍA FERNANDA ÁLVAREZ MENDOZA M
F5 SUPLENTE BÁRBARA GABRIELA RAMÍREZ PEDRAZA M
F6 PROPIETARIA VÍCTOR HUGO ZURITA ORTIZ H
F6 SUPLENTE IBRAHIM ANDRÉS BAUTISTA H
F7 PROPIETARIA GABRIELA LÓPEZ MEJÍA M
F7 SUPLENTE CELENE GUADALUPE GARCÍA CORIA M
F8 PROPIETARIA JUAN MANUEL IRIARTE MÉNDEZ H
F8 SUPLENTE JUAN CARLOS CASTRO MENDOZA H
F9 PROPIETARIA ANGÉLICA NATERAS PANIAGUA M
F9 SUPLENTE ALEJANDRA ANGUIANO GONZÁLEZ M
F10 PROPIETARIA JOSÉ ISABEL AMAYA ESTRADA H
F10 SUPLENTE JONATHAN EMMANUEL FLORES ALCARAZ H
F11 PROPIETARIA BERENICE MANZO MALDONADO M
F11 SUPLENTE MARÍA DE JESÚS GALLARDO BALPUESTA M
F12 PROPIETARIA EDGAR BARUSH LOREDO ARIZAGA H
F12 SUPLENTE ISRAEL MAURICIO GUZMÁN NEGRETE H
F13 PROPIETARIA YASMÍN VIVEROS SIERRA M
F13 SUPLENTE MILAGROS AZUCENA PAREDES ESCALANTE M
F14 PROPIETARIA RAMIRO PANTOJA LUNA H
F14 SUPLENTE NAHUM CABALLERO FERRER H
F15 PROPIETARIA MARÍA ALMA MONTAÑO BARBOSA M
F15 SUPLENTE MARÍA ELENA MONTAÑEZ QUIROZ M
F16 PROPIETARIA LENIN MANRIQUE OROZCO H
F16 SUPLENTE EDER ENSÁSTIGA TORRES H

Como se observa, con fundamento en el artículo 191 del Código Electoral, relativo a la posibilidad de que los partidos políticos sustituyan libremente a sus candidatos, el IEM determinó procedente la sustitución del candidato propietario en la segunda fórmula de la lista de candidatos de RP por parte de MORENA al Congreso del Estado, pues tal sustitución derivó de la renuncia del candidato postulado originalmente.

Así, el IEM sostuvo que en atención al calendario electoral, las fechas comprendidas para sustituir candidaturas que hayan renunciado a su registro, comprendió del diecinueve de abril al seis de mayo, siendo que en el caso, ante la renuncia de Alfredo Ramírez Bedolla, el treinta de abril MORENA presentó ante el IEM el oficio REP-MOR-MICH-113/2021, en el que se hizo constar la solicitud de sustitución de candidatura correspondiente, y por consecuencia, se postuló en su lugar a Roberto Reyes Cosari, a fin de integrar la segunda fórmula de diputación plurinominal como propietario.

En este contexto y, en primer lugar, el TEEM advierte que el IEM fundó y motivo en el Acuerdo 194 la procedencia de la sustitución de Alfredo Ramírez Bedolla por Roberto Reyes Cosari, como propietario de la segunda fórmula de la lista de candidatos; tanto lo es así, que dicha sustitución fue planteada al IEM dentro del plazo legal establecido en el Código Electoral y conforme con el calendario electoral correspondiente al actual proceso electoral local de Michoacán.

Ahora bien, el Actor manifiesta una inobservancia del contenido del artículo 20, segundo párrafo de la Constitución Local, y 19 del Código Electoral, pues a su consideración, el contenido de esos preceptos debe interpretarse en el sentido de que, ante la renuncia del propietario, el suplente en la fórmula debe ocupar su lugar.

Al respecto, es necesario precisar que tanto el artículo 20 de la Constitución Local, como el artículo 19 del Código Electoral establecen que “por cada diputado propietario, se elegirá a un suplente”.

Al respecto, el TEEM considera que el contenido de la hipótesis constitucional y legal referida, tiene como propósito y consecuencia, el establecer en el sistema electoral michoacano la figura del suplente para los cargos de diputados locales, para que alcancen la calidad de propietario cuando el propietario se enfrenta a una de las circunstancias que la propia ley contempla, como la renuncia, licencia y separación definitiva del diputado propietario correspondiente.

Así, es justificado que un candidato a diputado local propietario y suplente deben cumplir con los mismos requisitos, derivado de su relación equivalente, pues la función del suplente radica precisamente en sustituir al propietario; no obstante, ello no puede entenderse en el sentido de que, ante la renuncia del candidato propietario, necesariamente deba ser reemplazado por quien se ubica en la fórmula como suplente.

En efecto, el TEEM considera que Osvaldo Ruíz Ramírez parte de una interpretación errónea de dichos preceptos, pues frente a la renuncia del candidato originalmente registrado (Alfredo Ramírez Bedolla), no se generó un derecho de prelación o un derecho adquirido por parte del suplente en la fórmula (Osvaldo Ruíz Ramírez), por lo que MORENA estaba en libertad, en atención a su derecho de autodeterminación y autoorganización, de hacer una nueva designación de quien ocuparía la candidatura como propietario en la fórmula 2 de la lista de candidatos a diputados locales de RP.

Se considera así, pues el suplente en la segunda fórmula de la lista de candidatos, sólo podría tener derecho de sustituir al propietario en caso de su ausencia, pero siempre y cuando se actualice dicha hipótesis en el ámbito formal y temporal del ejercicio del cargo.

En este sentido, el contenido del artículo 20 de la Constitución Local, y del artículo 19 del Código Electoral, sólo puede entenderse y aplicarse conforme con su finalidad en el ámbito del ejercicio del cargo, pero en modo alguno a la etapa de las candidaturas; es decir, la sustitución que pretende el Actor, no podría

actualizarse antes de que se asuma el cargo de representación popular, pues la finalidad de esas disposiciones guarda relación con el debido funcionamiento del Congreso del Estado, en el sentido de que, ante la falta de uno de sus diputados, éste pueda sea reemplazado por el suplente correspondiente.

Contrario a lo anterior, en el presente asunto no se está ante una declaración de renuncia a un cargo de diputado en ejercicio de sus funciones, sino en la procedencia y registro de una candidatura a diputación de RP, de ahí que no puede estimarse correcta la interpretación que pretende el impugnante; y por consecuencia, no le asiste la razón al Actor respecto a su pretensión de que se le debía registrar como propietario en su fórmula de candidatos5.

Además, en el caso trasciende que a Osvaldo Ruíz Ramírez no se le ha producido algún menoscabo o restricción en su derecho a ser postulado dentro de la fórmula de candidatos que controvierte, y por consecuencia, en modo alguno la autoridad responsable hizo alguna interpretación que atente contra la progresividad del derecho a ser votado, pues no se debe perder de vista que desde la solicitud planteada por MORENA el veintidós de abril, ese partido político postuló al Actor como suplente en la segunda fórmula de la lista de candidatos de RP al Congreso del Estado; es decir, a pesar de la renuncia del candidato propietario en su fórmula originalmente postulada, sigue ocupando el lugar en el que fue postulado originalmente, esto es, como suplente en dicha fórmula.

Por lo expuesto y ante lo infundado de los agravios del Actor, el TEEM determina confirmar el Acuerdo 194; es decir, el registro de la lista que contiene las fórmulas de candidaturas a diputaciones locales por el principio de RP, postuladas por MORENA, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.

RESOLUTIVOS

5 Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia 30/2010, de la Sala Superior, de rubro: “CANDIDATO SUPLENTE DE UNA FÓRMULA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. DEBE OCUPAR LA CURUL SI EL PROPIETARIO RENUNCIA A SU DERECHO DE HACERLO (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES, SINALOA, ESTADO DE MÉXICO Y NAYARIT).”

PRIMERO. Se acumula el expediente TEEM-JDC-235/2021 al TEEM-JDC- 228/2021, en consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se tiene por no presentada la demanda correspondiente al expediente TEEM-JDC-035/2021, promovido por Fermín Bernabé Bahena debido a su desistimiento.

TERCERO. Respecto al expediente TEEM-JDC-228/2021, se confirma el acuerdo impugnado del Instituto Electoral de Michoacán IEM-CG-194/2021.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores; por oficio la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 41, 43 y 44 del Reglamento Interno.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintidós horas con cuarenta y uno minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales; las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–; así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras; ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBO

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 12, fracciones VII y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves TEEM-JDC- 228/2021 y TEEM-JDC-235/2021 acumulados, aprobado por unanimidad de votos de los integrantes presentes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, la cual consta de 20 páginas, incluida la presente. Doy Fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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