TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-227-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-227/2021.

ACTOR: FORTINO RANGEL AMÉZQUITA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a nueve de mayo de dos mil veintiuno1.

Sentencia, que en cumplimiento al reencauzamiento realizado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación2, dentro del expediente SUP-AG-109/2021 y acumulados, resuelve el juicio ciudadano promovido por Fortino Rangel Amézquita, contra el acuerdo IEM-CG-100/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán3, el nueve de marzo, relativo al incumplimiento del porcentaje del respaldo ciudadano, y consecuentemente, la determinación que declaró desierto el registro de la candidatura independiente del aquí

1 En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se indique una distinta.

2 En adelante Sala Superior.

3 En lo subsecuente IEM.

actor al cargo de Gobernador del Estado de Michoacán, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral ordinario local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el IEM declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021.
  2. Determinación sobre la fecha de conclusión del apoyo de la ciudadanía. El once de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral4 emitió la resolución INE/CG289/2020, en la que hizo valer su facultad de atraer a su conocimiento lo relativo a la competencia de los Organismos Públicos Locales Electorales, respecto a la posibilidad de ajustar a una fecha única la conclusión para recabar apoyo ciudadano de las candidaturas independientes, entre otros, para la Gubernatura de Michoacán, estableciendo que el periodo para recabar el apoyo de la ciudadanía concluiría el doce de febrero.
  3. Solicitud de registro como aspirante a candidato independiente y aprobación de la misma en acuerdo IEM-CG- 07/2021. El dos de enero, el actor presentó ante el IEM su solicitud de registro de aspirante a candidato independiente para la elección de la Gubernatura del Estado, misma que previa prevención de documentación para acreditar determinados requisitos, fue

4 A la postre INE.

aprobada por el Consejo General del IEM, en el acuerdo IEM-CG- 07/2021, de doce de enero.

  1. Solicitud de ampliación del plazo para obtener apoyo. El veintisiete de enero, el promovente solicitó al IEM la ampliación del plazo para recabar el apoyo ciudadano; respuesta que fue emitida el diecisiete siguiente por la Secretaria Ejecutiva del referido instituto, en el sentido de señalar que no era viable la modificación de los plazos para la obtención del apoyo de la ciudadanía dentro del proceso electoral ordinario.
  2. Juicio ciudadano local TEEM-JDC-039/2021. Inconforme con lo anterior, el veintidós de febrero, el actor promovió, vía per saltum, un juicio ciudadano ante la Sala Regional Toluca, quien planteó a la Sala Superior una consulta competencial a fin de que determinara a qué autoridad le correspondía conocer del citado medio de impugnación, por lo que, el tres de marzo, la Sala Superior emitió acuerdo plenario en el expediente SUP-JDC- 242/2021, en el cual determinó la improcedencia del salto de instancia, y reencauzó la impugnación a este Tribunal, registrándose el expediente TEEM-JDC-039/2021, mismo que fue resuelto el doce siguiente en el sentido de revocar la respuesta emitida por la Secretaría Ejecutiva del IEM, y ordenó al Consejo General del INE que emitiera una respuesta a la solicitud de ampliación del plazo para recabar el apoyo de la ciudadanía.

En cumplimiento a ello, el diecinueve de marzo, el Consejo General del INE, mediante acuerdo INE/CG189/2021, negó la solicitud de ampliación del plazo solicitado.

  1. Acuerdo IEM-CG-100/2021 (acto impugnado). El nueve de marzo, el Consejo General del IEM, aprobó el acuerdo IEM-CG-

100/2021, en el cual se determinó el incumplimiento del porcentaje de respaldo ciudadano, en virtud de que el aspirante Fortino Rangel Amézquita, no obtuvo el porcentaje necesario para obtener el registro a la candidatura solicitada, por lo que en el citado acuerdo se declaró desierta la candidatura independiente al cargo de Gobernador por el Estado de Michoacán, presentada por referido ciudadano.

  1. Juicio ciudadano SUP-JDC-364/2021. En contra de la sentencia emitida por este Tribunal en el juicio ciudadano TEEM- JDC-039/2021, el actor promovió juicio de la ciudadanía, y en sesión pública virtual celebrada el treinta y uno de marzo, la Sala Superior resolvió confirmarla.
  2. Asuntos generales y juicios de la ciudadanía. Derivado del cumplimiento realizado por el INE y su notificación, el Tribunal dio vista al actor para que manifestara lo que considerara pertinente; en atención a ello, el actor desahogó las vistas mediante escritos de veintiséis de marzo y siete de abril, en los que expuso diversas manifestaciones en contra del acuerdo INE-CG-189/2021 y su notificación; por lo que en el acuerdo plenario de cumplimiento de cumplimiento de sentencia emitido en el juicio ciudadano TEEM- JDC-039/2021, el dieciséis de abril, este Tribunal determinó remitir a la Sala Superior los citados escritos del actor, mismos que fueron registrados en la citada Sala con las claves SUP-AG-109/2021 y SUP-AG-110/2021.

Posteriormente el veintidós de abril, se recibió en este Tribunal demanda de juicio ciudadano promovida por Fortino Rangel Amézquita, en la que se controvirtió el acuerdo del Consejo General del IEM, IEM-CG-100/2021; la sentencia de este Tribunal emitida en el juicio ciudadano TEEM-JDC-039/2021; así como el

acuerdo del Consejo General del INE, INE/CG04/2021, medio de impugnación que se remitió a la Sala Superior y que fue registrado ante ese órgano jurisdiccional con la clave SUP-JDC-727/2021.

La misma demanda, a su vez fue presentada al día siguiente, ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán, quien la remitió al Consejo General del INE y éste a su vez a la Sala Superior, registrándose con la clave SUP-JDC-757/2021.

Medios de impugnación y asuntos que generales que, en resolución del veintiocho de abril, la Sala Superior determinó desecharlos por cuanto ve a los acuerdos INE/CG189/2021 y su notificación, y el diverso INE/CG04/2021, ambos emitidos por el Consejo General del INE, así como la promovida contra la sentencia de este Tribunal TEEM-JDC-039/2021.

Y en cuanto al acuerdo IEM-CG-100/2021, emitido por el Consejo General del OPLE Michoacán, al no haberse agotado la instancia previa, se ordenó reencauzar a este Tribunal la impugnación, concediendo un plazo de cinco días contados a partir de que se notificara la sentencia para resolver lo conducente.

  1. Demanda de juicio federal SUP-JDC-760/2021. El veintinueve de abril, Fortino Rangel Amézquita presentó ante la Sala Superior demanda de juicio ciudadano, en contra de diversos actos que, a su juicio, han obstaculizado su posibilidad de recabar el apoyo ciudadano y obtener el registro como candidato independiente a la gubernatura de su estado, entre ellos el controvertido en el presente juicio –IEM-CG-100/2021–, mismo que fue desechado mediante sentencia de cinco de mayo, al actualizarse respecto de diversos actos la institución jurídica de la cosa juzgada, no obstante, respecto de la impugnación del acuerdo que se dilucida

en el presente juicio ciudadano, señaló que el mismo había sido reencauzado a este Tribunal para su resolución en el plazo de cinco días5.

  1. Recepción de la impugnación reencauzada. El cinco de mayo, se notificó la resolución de la Sala Superior a este órgano jurisdiccional, asimismo, se recibió en la Oficialía de Partes el expediente reencauzado.
  2. Registro y turno. En misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, tuvo por recibida la citada resolución de la Sala Superior y las constancias correspondientes, por lo que ordenó integrar el juicio ciudadano TEEM-JDC-227/2021 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para los efectos legales correspondientes. Lo que fue cumplimentado mediante oficio TEEM-SGA-1262/2021, recibido en la ponencia el seis siguiente.
  3. Radicación, requerimiento de informe circunstanciado y trámite de ley. En proveído de seis de mayo, la Ponencia Instructora radicó el juicio ciudadano y requirió a la autoridad responsable para que realizara el trámite indicado en la Ley de Justicia Electoral en Materia Electoral y Participación Ciudadana6, y en virtud del plazo otorgado por la Sala Superior para resolver, se solicitó a la responsable rindiera su informe circunstanciado y remitiera el acto impugnado, así como su correspondiente notificación y demás documentación atinente, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación del acuerdo, lo que fue cumplimentado el siete de mayo.

5 Lo que se invoca como hecho notorio en términos del numeral 21, de la Ley de Justicia Electoral.

6 En lo subsecuente Ley de Justicia Electoral.

  1. Cumplimiento. Mediante acuerdo de ocho de mayo, se tuvo al Consejo General del IEM, rindiendo el informe circunstanciado y remitiendo la documentación correspondiente.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado; así como 5, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, en virtud de que se trata un juicio promovido por un ciudadano por su propio derecho que se ostenta como aspirante a candidato a la Gubernatura del Estado por la vía independiente, quien controvierte el acuerdo del Consejo General del IEM que determinó que el incumplimiento del porcentaje del respaldo ciudadano y declaró desierto su registro a la candidatura independiente presentado por el aquí actor, mismo que aduce una vulneración a su derecho político-electoral de ser votado.

Además, porque la presente sentencia se emite en cumplimiento al reencauzamiento determinado por la Sala Superior en el expediente SUP-AG-109/2021 y acumulados.

IMPROCEDENCIA

En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso

jurisdiccional, y que, por tratarse, de cuestiones de orden público7 su estudio es preferente, examen que puede ser oficioso, con independencia de que se aleguen o no por las partes.

Con base a lo anterior, se procede a examinar si en el caso se actualizan las hechas valer por la autoridad responsable en su informe circunstanciado relativas a la extemporaneidad del juicio ciudadano, y la frivolidad, contenidas en la fracción III y VII, del artículo 11, de la Ley de Justicia Electoral.

En ese orden de ideas, con independencia que se pudiera actualizarse algún otro supuesto que haga inviable el análisis del fondo del asunto, este Tribunal considera que debe desecharse el juicio ciudadano, al actualizarse la causal de improcedencia invocada por la responsable, prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, relativa a la extemporaneidad de la demanda; ello, al no haberse controvertido el acuerdo IEM-CG- 100/2021 dentro del término de cinco días que establece el numeral 9, en relación con el 8, párrafo primero, de la Ley en cita.

En efecto, en el numeral 11, fracción III, se dispone que un medio de impugnación será improcedente entre otros casos, cuando el medio de impugnación respectivo, no se hubiere promovido dentro de los plazos legalmente señalados.

ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

[…]

  1. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la

7 Sirve de orientación a lo anterior, la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II.1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley;

Ahora bien, en términos del artículo 9 de la citada Ley de Justicia Electoral8, la demanda de los juicios ciudadanos debe presentarse dentro de los cinco días, contados a partir del día siguiente de aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado o de que se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.

Además, el artículo 8, párrafo primero, de la ley en comento, establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

Así, el cómputo del plazo legal para la presentación de los medios de impugnación, inicia a partir de que el promovente haya tenido conocimiento del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.

De manera que conforme al numeral 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral9, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley, la Magistratura Ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación.

8 ARTÍCULO 9. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales que serán de cinco días.

9ARTÍCULO 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

[…]

    1. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; […]

Caso concreto

En el caso concreto, el promovente controvierte el acuerdo del Consejo General del IEM, IEM-CG-100/2021, de nueve de marzo de dos mil veintiuno, en el cual se determinó el incumplimiento del porcentaje de respaldo ciudadano, en virtud de que el número de apoyos necesario para obtener el registro a la candidatura independiente a la Gubernatura del Estado era de 70,468 manifestaciones y el ciudadano Fortino Rangel Amézquita solo recabó la cantidad de 288, de las cuales únicamente resultaron procedentes 219, al haberse determinado la inconsistencia de 53 apoyos, por lo que en el citado acuerdo se declaró desierto el registro de dicho ciudadano a la candidatura independiente al cargo de Gobernador del Estado de Michoacán.

De ahí que acude a este Tribunal a aducir que se le está privando de su derecho a votar y ser votado.

En principio, es evidente que el acto controvertido está vinculado con el proceso electoral ordinario que actualmente se desarrolla en el Estado; por tanto, para efectos del cómputo del plazo legal para la presentación de la demanda, resulta aplicable la regla relativa a que todos los días y horas son hábiles.

Ahora bien, el actor no menciona en su demanda la fecha en que tuvo conocimiento o que se le notificó el acuerdo impugnado.

No obstante, ello, de las constancias que obra en autos, se advierte que el acuerdo controvertido se notificó al actor vía correo electrónico10, el once de marzo a las diecinueve horas con

10 Visible a foja 239.

cincuenta y siete minutos, tal y como se advierte de la impresión del envío del correo electrónico a la dirección electrónica señalada por la parte actora, la cual para efectos ilustrativos se inserta a continuación.

Del contenido del citado documento, se aprecia lo siguiente:

      1. El asunto del citado correo electrónico, es el siguiente: “notificación de acuerdo IEM-CG-100/2021”;
      2. El destinatario de dicho correo electrónico es:[email protected], dirección electrónica que corresponde a la parte actora, misma que fue señalada para recibir notificaciones, tal y como se advierte de la solicitud de registro de aspirante (FORMATO SAG), en cuyo apartado denominado “D. Datos para oír y recibir notificaciones”, se señaló el correo electrónico [email protected], y

como personas autorizadas a Marisol Yáñez Díaz y el mismo actor11; siendo que además el actor refiere en su demanda que el citado correo electrónico también lo señaló para recibir comunicados y avisos del INE; aunado a que conforme al escrito del propio actor de diecinueve de febrero, se advierte que le fue formulado un requerimiento vía correo electrónico, pues éste acudió al IEM a manifestar “en respuesta al correo electrónico recibido en donde se me ofrece asumir la garantía de audiencia respecto del respaldo ciudadano, por este conducto le informe que me abstengo de hacer uso de ese derecho […]12”.

      1. La fecha del envío es del once de marzo, a las diecinueve horas con cincuenta y siete minutos;
      2. El archivo adjunto al correo electrónico, se denomina “IEM-

CG-100-2021.pdf (5.1 MB)”, y

Al respecto, cabe mencionar que las notificaciones por correo electrónico son una forma de comunicación válida ante el IEM, pues se encuentran reconocidas en los artículos 20, segundo párrafo13, 21, fracción III14, y 2415, de los Lineamientos para la

11 Visible a foja 276.

12 Visible a foja 403.

13 Artículo 20. […]

Las y los interesados que por cualquier causa intervengan en un asunto del Instituto, deberán señalar en el primer escrito que se presenten, domicilio en la ciudad de Morelia, Michoacán y correo electrónico para recibir notificaciones.

[…]

14 Artículo 21. Por su forma las notificaciones efectuadas por el Instituto, pueden ser: […]

    1. Por correo electrónico;

15 Artículo 24. Serán notificaciones vía correo electrónico:

  1. Las que sean ordenadas por los órganos centrales;

Oficialía de Partes del IEM, así como el numeral 21, párrafo quinto del Reglamento de Candidaturas Independientes del IEM16.

En dichos preceptos se desprende que las y los interesados que por cualquier causa intervengan en un asunto del IEM, deberán señalar en el primer escrito que se presente, domicilio en la ciudad de Morelia, Michoacán y correo electrónico para recibir notificaciones.

De manera que una forma de efectuar las notificaciones por el IEM puede ser por correo electrónico, las cuales podrán notificarse por esta vía cuando exista autorización escrita que exprese el consentimiento de ser notificados por esta modalidad; y las que por razones de la contingencia sanitaria permitan salvaguardar la salud de las personas.

Las cuales surten efectos al día siguiente del acto de notificación, salvo los casos expresamente preceptuados por el Código Electoral.

De manera que, si la notificación se efectuó el once de marzo, tal como se advierte de la impresión del correo electrónico, la misma surtió efectos al día siguiente, esto es el doce de marzo, por lo que el cómputo del plazo legal para promover el juicio ciudadano corresponde contabilizarlo a partir del día siguiente a aquel en que

  1. Las que exista autorización escrita que exprese el consentimiento de ser notificados por esta modalidad; y
  2. Las que por razones de la contingencia sanitaria permitan salvaguardar la salud de las personas.

16 Artículo 21. Para los efectos de este Reglamento, todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento si se encuentran establecidos en horas, y si están señalados por días, éstos se considerarán de 24 horas.

[…]

Aquellas notificaciones que no deban practicarse personalmente se harán por los siguientes medios: I. En estrados; II. Por correo electrónico; y, III. Mediante la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado

surtió efectos la notificación, de modo que el plazo transcurrió del sábado trece al miércoles diecisiete de marzo.

En tanto que la demanda se presentó directamente ante este Tribunal el veintidós de abril, misma que al estar dirigida a la Sala Superior fue remitida a dicho órgano sin mayor trámite, registrándose ante esa instancia con la clave SUP-JDC-727/2021, sin embargo, el veintiocho de abril en los expedientes SUP-AG- 109/2021 y acumulados, por cuanto ve al acto impugnado consistente en el acuerdo IEM-CG-100/2021, la referida Sala determinó reencauzar dicha impugnación a este órgano jurisdiccional para la emisión de la resolución correspondiente, al considerar que debía cumplirse con el requisito de definitividad de la instancia, misma que fue recibida en este Tribunal el cinco de mayo.

Por lo que, para efectos de la presente resolución se tendrá como fecha de presentación de la demanda la del veintidós de abril, en virtud de que aun y cuando se remitió a la Sala y derivado del reencauzamiento se recibió el cinco de mayo en este Tribunal, es el caso que conforme a la jurisprudencia 43/2013, de la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”, la cual por similitud normativa aplica en este caso, pues si bien el medio de impugnación no se presentó ante la autoridad responsable, sí lo hizo directamente ante este Tribunal, el cual es a quien compete conocer y resolver el medio de impugnación, de ahí que se haya interrumpido el plazo de su presentación.

No obstante, lo anterior, la demanda se presentó ante este Tribunal fuera del plazo de cinco días que la ley otorga, como se advierte del siguiente cuadro.

MARZO
Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado
7 8 9

Aprobación del acuerdo IEM-CG- 100/2021

10

Publicación del acuerdo en los estrados del IEM

11

Notificación del acuerdo IEM-CG- 100/2021 al actor vía correo

electrónico

12

Surtió efectos la notificación

13

Día 1

14 15 16 17 18 19 20
Día 2 Día 3 Día 4 Día 5 Concluye plazo para

impugnar

21 22 23 24 25 26 27
28 29 30 31
ABRIL
1 2 3
4 5 6 7 8 9 10
11 12 13 14 15 16 17
18 19 20 21 22
Presentación de la demanda ante el TEEM Días trascurridos después de vencido el plazo: 36 días

Entonces, si el plazo que tuvo la parte actora para impugnar transcurrió del trece al diecisiete de marzo, al ser computables todos los días como hábiles, conforme con lo previsto en el artículo 8, párrafo primero, de la Ley de Justicia Electoral y si la demanda del presente juicio fue presentada ante este Tribunal el veintidós de abril, resulta evidente su presentación extemporánea, ya que transcurrieron treinta y seis días después de vencido el plazo respectivo en que se debió presentar la demanda, en términos de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley en comento.

En consecuencia, la demanda del presente juicio resulta extemporánea, en razón de que fue presentada ante este órgano jurisdiccional fuera del plazo legal de cinco días para promoverla.

Es necesario señalar que este Tribunal no desconoce que, si bien no obra en el expediente el acuse de recepción de la notificación efectuada por correo electrónico, también lo es que ello no impide tener por válida dicha notificación, lo anterior, porque de las constancias de autos permiten concluir válidamente que:

  1. La parte actora señaló como única dirección electrónica para recibir notificaciones tanto para el IEM como para el INE, la siguiente: [email protected], misma en la que se efectuó la notificación del acuerdo impugnado en el presente juicio. La cual cabe referir es la dirección electrónica registrada ante el Servicio de Administración Tributaria y señalada en toda la documentación de su expediente.
  2. No existe controversia sobre la seguridad o autenticidad de dicha dirección electrónica, pues como se desprende de autos, la propia parte actora al controvertir la notificación del acuerdo del Consejo General del INE, INE/CG189/2021, manifestó que señaló dicho correo electrónico, asimismo como quedó precisado, el diecinueve de febrero acudió ante el IEM a desahogar un diverso requerimiento efectuado por esa vía.

Por lo anterior, es válido concluir que en la citada dirección el actor tuvo conocimiento de la notificación efectuada por el órgano responsable, sobre el acuerdo impugnado.

Por tanto, la notificación electrónica de mérito surtió sus efectos al día siguiente en que ésta llegó al servidor de correos electrónicos y se almacenó automáticamente en la casilla electrónica de la parte actora, transcurriendo en exceso el plazo para acudir a instar la justicia electoral.

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que se actualiza la casual de improcedencia prevista en el numeral 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, ya que el medio de impugnación fue presentado de manera extemporánea, al haberse excedido el plazo de cinco días previsto en los numerales 8 y 9, de la Ley de Justicia Electoral.

En consecuencia, lo que procede conforme a Derecho, en virtud de que el juicio ciudadano no ha sido admitido, es desechar de plano el presente medio de impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, fracción IV, en relación con el diverso 27, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral.

Sin que, con dicha improcedencia, se transgreda el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el segundo párrafo, del artículo 17, de la Constitución General y tampoco se inobserva lo dispuesto en el artículo 1° Constitucional, que establece el deber de toda autoridad, de promover, respetar y garantizar los derechos de las personas; puesto que en los procedimientos jurisdiccionales debe darse el trámite acorde a las formalidades rectoras del procedimiento respectivo, dentro de las cuales el legislador previó las causales de improcedencia, por lo que debe cumplirse con los requisitos de procedencia de los medios de impugnación17.

17 Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia VII.2.C. J/23, de rubro: “DESECHAMIENTO O SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO IMPLICA DENEGACIÓN DE

JUSTICIA NI GENERA INSEGURIDAD JURÍDICA”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, así como la jurisprudencia 1ª./J. 10/2014

Ello, porque el derecho de acceso a la impartición de justicia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales, ya que la impartición de justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto, el órgano legislativo estableció condiciones para el acceso a los tribunales, regulando las distintas vías y procedimientos, en los cuales se tienen diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse aquellos que regulen entre otros la oportunidad en la interposición de los medios de impugnación, en virtud de que el acceso a la justicia debe hacerse dentro de los plazos y términos que fijen las leyes.

Finalmente, cabe señalar que mediante acuerdo de seis de mayo se ordenó el trámite de ley a la autoridad responsable, por lo que a la fecha de la presente resolución, no se han remitido las constancias de dicho trámite, por estar aun corriendo el término para ello, y si bien ordinariamente solo podrá emitirse la sentencia correspondiente cuando se hubiera agotado el trámite previsto por los artículos 23 y 25, de la Ley de Justicia Electoral y, también lo es que excepcionalmente, en aquellos asuntos de urgente resolución,

(10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA

INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 3, febrero de 2014, tomo I, p. 487; asimismo la jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), de rubro “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA

FUNCIÓN JURISDICCIONAL.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación en la 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 11, octubre de 2014; Tomo I; Pág. 909; y también

la diversa jurisprudencia 1a./J. 90/2017, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN,” consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 48,

noviembre de 2017, tomo I, página 213.

será posible la emisión de la sentencia sin que haya finalizado el trámite de ley; de ahí que en el presente caso se considera posible la resolución del juicio que nos ocupa, dado el sentido de la misma, además de que, esperar a la conclusión del trámite de ley, no se estaría en posibilidad de emitir la presente resolución en el plazo de cinco días otorgado por la Sala Superior.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis III/2021, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”18.

En atención a lo anterior, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal que, una vez que se reciban las constancias faltantes, sean glosadas al expediente, sin mayor trámite.

En atención a lo expuesto y fundado se

RESUELVE:

PRIMERO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-227/2021, promovido por Fortino Rangel Amézquita, contra del acuerdo IEM- CG-100/2021.

SEGUNDO. Hágase del conocimiento a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del dictado de la presente resolución.

18 Localizable en el IUS Electoral, en el link: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=III/2021&tpoBusqueda=S&sWord=. Misma que resulta aplicable, por interpretar disposiciones legales – artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral– que en similares términos se disponen en los artículos 23 y 25 de la Ley de Justicia Electoral.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, por oficio a la autoridad responsable y a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los numerales 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Así, a las quince horas con cincuenta y ocho minutos, del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente, ante la Secretaria General de Acuerdos licenciada María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA) ALMA ROSA BAHENA

VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO (RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO (RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la página que antecede y en la presente, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el nueve de mayo de dos mil veintiuno, dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC- 227/2021; la cual consta de veintiún páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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