TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-226-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-226/2021 ACTOR: JACOBO DÍAZ ORTEGA ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE:

COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARTHA DANIELA OCHOA ARROYO

Morelia, Michoacán, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno1

Sentencia que confirma la resolución de veintinueve de abril, dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-MICH-874/2021, por la que se desechó el recurso de queja interpuesto por el ciudadano Jacobo Díaz Ortega.

GLOSARIO:

Actor/Promovente: Jacobo Díaz Ortega.
Acto impugnado: Resolución de veintinueve de abril, emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en la que se determinó el desechamiento la queja que dio inicio al

Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-MICH-874/2021.

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Comisión de Justicia: Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Juicio ciudadano: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
MORENA: Partido Político MORENA.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Toluca: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la V circunscripción, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México.

1 Salvo señalamiento expreso, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.

Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

De las constancias de autos y afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes:

  1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, inició el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, para renovar la Gubernatura, Legislatura local y Ayuntamientos de Michoacán.
  2. Convocatoria. El treinta de enero, MORENA emitió la Convocatoria para el proceso interno de selección de sus candidatos a diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como miembros de los ayuntamientos, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, de entre otros Estados, Michoacán.
  3. Registro. A decir del promovente, se registró como aspirante a la candidatura por la presidencia municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, por el partido político MORENA.
  4. Publicación de la lista. El ocho de abril se publicó en la página electrónica de MORENA la lista de los candidatos a integrar las candidaturas a las Presidencias Municipales, de entre otros municipios, Lázaro Cárdenas, Michoacán2.
  5. Recurso intrapartidista. El doce de abril, inconforme con diversas irregularidades en el proceso de selección interna de la candidatura a la Presidencia Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, el promovente interpuso queja ante la Comisión de Justicia, misma que se registró bajo la clave CNHJ-MICH-874/2021.

2 Consultables en: https://morena.si/wp-content/uploads/2021/04/CANDIDATURAS-MORENA.pdf

  1. Prevención. En proveído de dieciséis de abril, la Comisión de Justicia previno al promovente a fin de que allegara la documentación necesaria para que acreditara el carácter con la que el comparecía.
  2. Resolución impugnada. Al no haber sido desahogada dicha prevención, la Comisión de Justicia desechó de plano su escrito de queja, mediante resolución de veintinueve de abril.
  3. Juicio ciudadano. Inconforme con lo anterior, el tres de mayo el promovente presentó ante este Tribunal, demanda de juicio ciudadano3 en contra de la Comisión de Justicia.
  4. Registro y turno a ponencia. Por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-226/2021, así como turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia Electoral.
  5. Radicación, requerimiento del trámite de ley y reconocimiento de firma. Por acuerdo de seis siguiente4, la Magistrada Instructora ordenó radicar el asunto en la Ponencia a su cargo; además, requirió a la autoridad señalada como responsable, a fin de que realizara el trámite de ley del medio de impugnación, en términos de los artículos 23 al 26 de la Ley de Justicia Electoral.

En el mismo proveído se requirió al promovente, a fin de que compareciera ante este órgano jurisdiccional a reconocer el contenido y firma de su escrito de demanda, lo que fue cumplimentado el siete siguiente.

3 Obra en autos a fojas 2 a la 10.

4 Obra en autos a fojas 25 a la 27.

  1. Cumplimiento. Por acuerdo de catorce de mayo5, se tuvo a la autoridad responsable por cumpliendo con su obligación de realizar el trámite legal del medio impugnativo y de rendir su informe circunstanciado.
  2. Admisión y cierre de instrucción. Mediante auto de veintiuno de mayo6, se admitió a trámite el presente medio de impugnación; asimismo, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado para dictar sentencia.

COMPETENCIA

Este Tribunal ejerce jurisdicción y el Pleno es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III, del Código Electoral; así como en los diversos 5, 73 y 74 inciso d), de la Ley de Justicia Electoral.

Se surte la competencia, en virtud de que se trata de un juicio ciudadano promovido por el actor, por propio derecho, en contra de la resolución de un órgano de justicia interna de un partido político, a través de la cual se desechó su escrito de queja al no acreditar el carácter con que compareció, lo que en su concepto vulnera su derecho político-electoral de ser votado, en el proceso interno de selección de candidaturas.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

5 Obra en autos a fojas 35 a la 36.

6 Obra en autos a foja 130.

El presente juicio ciudadano reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se precisa:

    1. Oportunidad. Se cumple este requisito conforme con lo siguiente:

La resolución materia de la impugnación, emitida dentro del expediente CNHJ-MICH-874/2021, fue dictada el veintinueve de abril y le fue notificada al promovente vía correo electrónico en esa misma fecha, por lo que el plazo para presentar su medio de impugnación transcurrió del treinta de abril al cuatro de mayo, y toda vez que la materia del acto reclamado se encuentra vinculada con un proceso electoral, todos los días y horas se contabilizan como hábiles.

En ese sentido, si la demanda se presentó el tres de mayo, como se desprende del sello de recepción de la Oficialía de Partes de este Tribunal, resulta evidente que lo efectuó dentro del término de los cinco días que establece el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en donde consta el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.
    2. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, toda vez que el actor, quien acude por su propio derecho, fue el que interpuso el recurso de queja partidista cuyo desechamiento se impugna ante esta instancia, por considerarla contraventora a su derecho político-electoral de ser votado.
    3. Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa previo a acudir a esta instancia.

ESTUDIO DE FONDO

  1. Planteamiento del problema

De la lectura integral del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte que la pretensión del promovente es que se revoque la sentencia emitida por la Comisión de Justicia, recaída en el expediente CNHJ-MICH-874/2021, en la que se decretó el desechamiento de plano de su queja por no acreditar el carácter con el que comparece, y que a su decir transgrede su derecho de acceso a la justicia.

Dicha resolución determinó el desechamiento de la queja, toda vez que el promovente no desahogó en tiempo y forma, la prevención que le fue realizada por el órgano partidista responsable, a fin de que allegara los documentos correspondientes para acreditar su carácter.

No obstante, en su escrito demanda, el promovente señala que con fecha veintiuno de abril, remitió diversas constancias mediante correo electrónico en el que cumplimentaba el desahogo de la prevención efectuada por la Comisión de Justicia, a través de las cuales, a su decir, acreditaría el carácter con que compareció dentro del expediente CNHJ- MICH-874/2021. Ahora bien, la responsable al emitir el informe circunstanciado correspondiente, sostiene que dicho desahogo nunca se cumplió, razón por la cual el medio de impugnación partidista fue desechado.

Por tanto, el objeto del presente juicio ciudadano es determinar si resulta procedente revocar o bien confirmar la resolución de desechamiento

impugnada, a partir de si el promovente atendió lo requerido por la responsable y en su caso, fue suficiente para acreditar su carácter.

Decisión

Este órgano jurisdiccional considera correcto el desechamiento del escrito de queja, ya que las constancias que obran en autos, no son suficientes para tener por acreditado que el actor realmente pertenece al padrón de Protagonistas del Cambio Verdadero -militante de MORENA-, o si es aspirante a candidato del Instituto político referido y, consecuentemente, carece de carácter para impugnar dicho proceso a través del recurso intrapartidista correspondiente.

JUSTIFICACIÓN

  1. Marco normativo

Los artículos 19, 21 y 38 del Reglamento de la Comisión de Justicia, en la parte que interesa establecen lo siguiente:

El artículo 19 del citado ordenamiento, enumera los requisitos que debe cumplir el escrito de queja para efectos de su admisión, entre otros, los documentos necesarios e idóneos para acreditar la personería de la o el quejoso como militante de MORENA -Protagonista de Cambio Verdadero-

Asimismo, el numeral 21 del referido reglamento, establece la consecuencia procesal cuando en los escritos de queja se omita alguno de los requisitos establecidos en el artículo 19. Así, dichos escritos se desecharán de plano cuando omitan el nombre y apellido del promovente o carezcan de firma autógrafa. En los demás casos, ante la omisión o deficiencia de algún otro requisito, entre otros, el de presentar los documentos necesarios e idóneos para acreditar la personería, la

Comisión de Justicia prevendrá a la o el quejoso, por una sola ocasión para que lo subsane, y en caso de no hacerlo, el recurso de queja se desechará de plano.

Resulta pertinente aludir al contenido del artículo 38 del reglamento en cuestión, el cual, respecto al Procedimiento Sancionador Electoral, dispone que el mismo podrá ser promovido por cualquier Protagonista del Cambio Verdadero u órgano de MORENA, en contra de actos u omisiones atribuidos a los órganos de este7.

Además, guarda relación con lo anterior el artículo 54 de los Estatutos de MORENA, el cual en esencia establece los requisitos de procedencia de las quejas presentadas, como lo son el nombre, domicilio, sus pretensiones, los hechos y las pruebas para acreditarlas.

Todo lo antes descrito, evidencia que los militantes de MORENA, a efecto de instaurar el Procedimiento Sancionador Electoral, deben cumplir diversos requisitos los cuales, ante su omisión, pueden ser subsanados, como es el caso que nos ocupa, y en el supuesto de no hacerlo traerá como consecuencia el desechamiento de la queja.

Caso concreto.

En el caso en que se actúa, se advierte de las constancias que integran el expediente de la queja partidista identificado bajo la clave CNHJ-MICH- 874/2021, que la Comisión de Justicia, derivado de la presentación de esta, emitió acuerdo de prevención el dieciséis de abril.

7 Artículo 38. El Procedimiento Sancionador Electoral podrá ser promovido por cualquier Protagonista de Cambio Verdadero u órgano de MORENA, en contra de actos u omisiones de las y los sujetos señalados en el Artículo 1º del presente Reglamento, por presuntas faltas a la debida función electoral, derechos fundamentales y principios democráticos, durante los procesos electorales internos de MORENA y/o Constitucionales.

Lo anterior, ya que la responsable advirtió que de las constancias que acompañaron el escrito de queja, no existían los documentos necesarios e idóneos para acreditar el carácter de militante del promovente, ni tampoco el de aspirante a candidato del referido partido político; y ante la posible actualización de una de las causales de desechamiento de la misma, prevista en el artículo 21 del Reglamento de la Comisión de Justicia, lo previno para que la desahogara.

Lo anterior, no obstante que el escrito de queja se acompañó de una captura de pantalla del supuesto registro del promovente en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA; sin embargo, a consideración de la Comisión de Justicia, no resultó idónea para acreditar el carácter del actor, ya que como quedó evidenciado en el análisis del marco normativo, debía adjuntar constancia en la que comprobara su militancia en MORENA –Protagonista de Cambio Verdadero–, razón por la que se efectúo la prevención respectiva.

Frente a la omisión de desahogar dicha prevención, la Comisión de Justicia decretó el desechamiento de la queja partidista que nos ocupa.

En ese contexto, el actor alega ante este Tribunal que, a través de correo electrónico, sí desahogó dicha prevención en tiempo y forma, adjuntando los documentos necesarios que a su decir acreditarían su carácter, y a fin de verificar su dicho, insertó en su escrito de demanda una captura de pantalla del supuesto mensaje de correo electrónico, como se advierte de la imagen siguiente:

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Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que la prueba técnica señalada, no acredita de manera fehaciente que el promovente haya dado cumplimiento al acuerdo de prevención que le hizo la responsable.

Ello pues la referida prueba del actor, únicamente genera un indicio en atención al artículo 19, con relación al 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral; es decir, por sí misma no se le puede otorgar pleno valor probatorio8 por su carácter indiciario.

En efecto, esa prueba dada su naturaleza tiene carácter imperfecto, debido a la relativa facilidad con que se pudo confeccionar y modificar; de ahí que no puede considerarse suficiente para demostrar y acreditar de modo absoluto e indudable, el desahogo de la prevención realizada al promovente.

Además, de las constancias que obran dentro del expediente, no es posible adminicularla con otra constancia, por lo que no es posible advertir

8 Sirve de sustento la tesis II.3o.P.33 K (10a.), de rubro: “DOCUMENTALES PÚBLICAS REMITIDAS VÍA ELECTRÓNICA PARA LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SI SE INSERTAN COMO IMAGEN EN LA PROPIA DEMANDA Y NO COMO ANEXO DE ÉSTA, INCUMPLEN CON EL REQUISITO DE SER UNA COPIA INALTERADA Y, POR TANTO, CARECEN DE PLENO VALOR PROBATORIO”.

que realmente haya acreditado ante la responsable su carácter de militante de MORENA; y tampoco el de aspirante a candidato del Instituto político referido.

Cabe señalar que, aún en el hipotético caso de concederle pleno valor probatorio, es decir, de haberse acreditado que el requerimiento hubiere sido atendido en tiempo y forma, no sería suficiente para revocar o modificar el acto impugnado, ya que las constancias que supuestamente adjuntó en el correo electrónico referido, consistentes en la copia de la credencial de elector emitida por el Instituto Nacional Electoral en favor del promovente, así como la captura de pantalla del supuesto registro del actor dentro del proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, las cuales no resultan suficientes para acreditar el carácter de militante de MORENA.

Además, este Tribunal advierte que de los referidos documentos, tampoco acredita su inscripción en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA para la integración del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, ya que la captura de pantalla del supuesto registro no permite acreditar de manera fehaciente que haya culminado su registro a la candidatura por la que se ostenta aspirante o que efectivamente hubiera ingresado al sistema con éxito.

Ello, pues ha sido criterio de Sala Toluca9 que la sola inserción de imágenes sobre las fases de registro, resultan insuficientes para acreditar el registro en el respectivo proceso interno de selección de candidaturas, ya que al efecto se requiere que se adjunte el respectivo documento fuente completo que se haya obtenido al momento de completar todos los pasos hasta finalizar el registro con la confirmación atinente con el correspondiente código QR.

9 Así resolvió Sala Toluca, en los expedientes ST-JDC-413/2021 y ST-JDC-414/2021.

Derivado de lo anterior, conforme con la línea jurisprudencial de la Sala Toluca, se considera que a fin de que se tenga por acreditado el registro al respectivo proceso interno de selección de candidaturas, constituye un requisito indispensable que se adjunte a la demanda tanto el documento fuente como la página que en la parte superior contenga la leyenda: “Su registro ha sido ingresado con éxito”, como también la página en la que aparezca el respectivo código QR con los datos correspondientes que acrediten el registro atinente y en la parte inferior diga: “CONFIRMACIÓN DE REGISTRO”.

De ahí que, las documentales de cualquier paso anterior en el proceso de registro, no son idóneas ni directas para acreditar que culminó con éxito, ya que como se razonó, el sistema sí expidió esa clase de constancias, por lo que al no acompañarlas, es claro que el promovente no acreditó su inscripción exitosa y, por ende, resulta evidente que no está acreditada su participación en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA.

Bajo este contexto, resulta indubitable que el promovente no atendió la prevención realizada por la responsable y, por ende, tampoco acreditó su carácter dentro de la instancia jurisdiccional partidista; por tanto, no se acreditan los requisitos de procedencia de este, de ahí que se deba confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, el Tribunal emite el siguiente:

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en el recurso de queja CNHJ-MICH- 874/2021.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al promovente; por oficio a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 41, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con cuarenta y tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–; los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras; ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO (RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del juicio ciudadano TEEM-JDC-226/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, la cual consta de catorce páginas incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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