JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO – DE LA CIUDADANÍA-.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-216/2021.
ACTOR: JOSÉ LUIS LUNA CHÁVEZ.
AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y COMISIÓN NACIONAL DE ENCUESTAS DE MORENA; ASÍ COMO, EL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ1.
Morelia, Michoacán de Ocampo, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno2.
VISTOS, para resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por José Luis Luna Chávez, quien se ostenta como militante del partido político MORENA3 y aspirante a candidato a Presidente Municipal de Zinapécuaro, Michoacán, a fin de impugnar diversos actos relacionados con el proceso de selección interna para determinar la referida candidatura y, el registro ante el Instituto Electoral de
1 Néstor Haroldo Mendoza Arreguín.
2 Las fechas citadas corresponde al dos mil veintiuno.
3 En adelante MORENA.
Michoacán4, mismos que atribuye a la Comisión Nacional de Elecciones5, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y Comisión Nacional de Encuestas de MORENA; así como, al IEM.
R E S U L T A N D O
- ANTECEDENTES. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
- Convocatoria. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones al congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y, miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, los miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en diversas entidades federativas6.
- Registro. El demandante manifiesta que, en tiempo y forma se registró como aspirante al cargo indicado; lo cual efectuó de manera electrónica en la página de MORENA y, cuyo registro expone, fue ingresado con éxito.
- Juicio Federal. El veintiocho de abril, el accionante presentó demanda de juicio ciudadano directamente ante la Sala Regional Toluca, en contra de los actos precisados.
4 IEM.
5 Comisión de Elecciones.
6 Consultable en la página oficial de MORENA, en el link: https://morena.si/proceso-electoral- 2020-2021.
-
- Reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario, de veintinueve de abril, emitido en el juico ciudadano ST-JDC-311/2021, la Sala Regional Toluca, reencauzó el medio de impugnación a este Tribunal.
TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN
- Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El treinta siguiente, la Magistrada Presidenta tuvo por recibida la demanda y sus anexos7; ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-216/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos correspondientes8 (Páginas 26 y 27).
- Radicación y actuaciones realizadas. Por acuerdo de uno de mayo, se radicó el medio de impugnación; así mismo, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió diversa información a la Comisión de Elecciones, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y Comisión Nacional de Encuestas de MORENA; así como, al IEM (Páginas 28 a 30).
- Recepción y vista al actor de constancias remitidas por la Comisión de Elecciones. Por acuerdo de seis posterior, se tuvo por recibida la documentación remitida vía correo electrónico y paquetería por la Comisión de Elecciones, respecto de la cual se ordenó dar vista a la parte actora. Ello, acorde a lo ordenado por la Sala Regional Toluca (Páginas 117 y 118).
7 Presentadas en la Oficialía de Partes de este Tribunal.
8 El cual fue recibido en la Ponencia instructora el uno de mayo, como se advierte del sello de recepción, visible en la página 28.
- Cumplimiento del IEM y se ordena vista al actor. Por acuerdo de siete de mayo, se tuvo al IEM, cumpliendo con el requerimiento de auto uno de mayo; además se ordenó dar vista con las constancias referidas, al actor (Páginas 346 y 347).
- Cumplimiento de la Comisión de Elecciones y se ordena vista al accionante. Por acuerdo de la misma fecha, se tuvo a la Comisión de Elecciones remitiendo vía correo electrónico constancias relacionadas con el acto reclamado y por tanto, cumpliendo con el requerimiento de auto uno de mayo; constancias de la cuales, fue ordenado dar vista al actor, para que en el plazo que le fue concedido en el acuerdo de seis de mayo, manifestara lo que a sus intereses conviniera (Páginas 475 y 476).
- Remite información la Comisión de Elecciones y se ordena vista al demandante. Por acuerdo de diez de mayo, se tuvo a la Comisión de Elecciones remitiendo vía paquetería la información citada en el punto anterior; además se ordenó, dar vista con las constancias referidas, al actor en los mismos términos anteriores (Página 571).
- Certificación de término de vista al actor y vista del candidato registrado por MORENA ante el IEM. En acuerdo de catorce de mayo, se certificó que el actor no compareció a manifestarse en relación a las vistas que le fueran concedidas en autos; y por tanto, se procedió a darle vista de la demanda, así como de la documentación que obra en autos y que fuera remitida por las responsables, por el término de setenta y dos horas, a fin de que manifestara lo que a sus intereses conviniera; ello, acorde a lo ordenado por la Sala Regional Toluca (Página 81 y 82).
- Escrito de vista del candidato registrado ante el IEM, admisión y cierre de instrucción. El diecisiete de mayo, se tuvo al ciudadano Alejandro Correa Gómez, en cuanto tercero interesado, compareciendo a desahogar la vista citada; se admitió el juicio ciudadano y al estar integrado el expediente, fue declarada cerrada la instrucción (Páginas 618 y 619).
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por José Luis Luna Chávez, por propio derecho y en su calidad de aspirante a candidato a Presidente Municipal de Zinapécuaro, Michoacán, por MORENA, en contra de diversos actos, atribuidos a la Comisión de Elecciones, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y Comisión Nacional de Encuestas de MORENA, así como del IEM, que en su consideración, producen una lesión a su derecho político electoral de ser votado.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado; así como 5, 73, 74, incisos c) y d) y 76, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado9.
9 Se señala en lo sucesivo, como Ley de Justicia.
Además, porque la Sala Regional Toluca en el acuerdo plenario pronunciado en el juicio ciudadano ST-JDC-311/2021, fincó la competencia a este Tribunal para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
SEGUNDO. Precisión de acto impugnado y autoridad responsable. Del escrito de demanda se advierte que el actor señala como autoridades responsables:
- Comisión Nacional Elecciones de MORENA.
- Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.
- Comisión Nacional de Encuestas de MORENA.
- Instituto Electoral de Michoacán.
Luego el acto reclamado lo hace consistir en:
- El proceso y resultados de selección relacionados con la elección interna de MORENA para determinar la candidatura a la Presidencia Municipal de Zinapécuaro, Michoacán y, el acuerdo emitido por la Comisión de Elecciones, para definir la referida candidatura; así como el registro efectuado por dicho ente político ante el Instituto Electoral de Michoacán.
De lo anterior, se logra inferir con certeza, que el acto reclamado lo constituye el proceso interno de selección de la candidatura mencionada efectuado por la Comisión de Elecciones, como la misma responsable lo reconoció en su informe circunstanciado; ante ello, es que sólo se le reconozca, en lo subsecuente, a dicha comisión el carácter de responsable.
Por ello, se excluye, en el presente juicio ciudadano, como autoridades responsables a los demás órganos internos de MORENA, así como al IEM.
TERCERO. Procedencia del salto de la instancia. Procede, conocer el presente juicio en vía per saltum -salto de instancia-, en atención a lo siguiente.
Del escrito de demanda, se advierte que el demandante controvierte actos relacionados con el proceso de selección interna de la candidatura a la que, aduce, haberse registrado y, la solicitud de registro que realizó MORENA ante el IEM; mismos que atribuye a la Comisión de Elecciones, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y Comisión Nacional de Encuestas de MORENA, así como del IEM, lo que dice, le vulnera su derecho político electoral de ser votado.
Es un hecho notorio que, conforme con el calendario electoral aprobado por el IEM -acuerdo IEM-CG-32/202010, ha finalizado el plazo establecido para la presentación ante dicha autoridad electoral, de las solicitudes de registro por parte de los partidos políticos, para cargos de elección popular; lo que, incluso, ha transcurrido la fecha límite para pronunciarse en relación a éstas, entre las que se encuentra la del actor, materia de la presente controversia jurisdiccional. Aunado a que, están transcurriendo las campañas electorales, las cuales comenzaron el diecinueve de abril y concluirán el próximo dos de junio.
10 Mismo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
Por ello, se justifica que el medio de impugnación se conozca a través de la vía del salto de instancia.
Asimismo, por lo razonado en el acuerdo plenario ST-JDC- 311/202111, en el que se determinó que, la controversia planteada no puede ser resuelta en las instancias intrapartidistas, pues de asistirle el derecho al demandante, implicaría llevar a cabo una sustitución de la candidatura registrada ante la autoridad administrativa electoral, por lo que, es necesario que este Tribunal conozca del presente asunto y se pronuncie al respecto.
Por tales motivos, resulta procedente el salto de la instancia.
CUARTO. Comparecencia de tercero interesado. Por escrito de diecisiete de mayo12, compareció Alejandro Correa Gómez, en cuanto tercero interesado en su calidad de candidato registrado por MORENA, ante el IEM, a la presidencia municipal de Zinapécuaro, Michoacán, quien aduce un derecho incompatible con el actor; el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley Electoral, como se precisa a continuación:
- Oportunidad. El escrito referido fue presentado dentro del término que para tal efecto le fue otorgado en auto de catorce de mayo, pues lo hizo dentro del término de setenta y dos horas.
- Forma. Se tiene por satisfecho este requisito, pues en el escrito, aparece el nombre del tercero interesado y su firma autógrafa; se indicó domicilio para recibir notificaciones, así también, formuló las
11 Mediante el que, Sala Regional Toluca reencauzó el presente medio de impugnación a este Tribunal para su conocimiento, el cual obra en las páginas de la 3 a la 12.
12 Páginas 593 a 617.
razones de su oposición a las pretensiones de la parte actora, mediante la expresión de los argumentos que consideró pertinentes.
- Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación, debido está acreditado en autos el carácter de candidato registrado del tercero interesado, quien comparece a defender sus derechos en el presente juicio ciudadano.
- Interés jurídico. Se considera colmado el presente requisito en razón de que el tercero interesado, aduce tener pretensiones contrarias al actor del juicio y tiene un derecho incompatible ya que señala que las pretensiones del actor son improcedentes, por lo que su interés jurídico radica en que se confirmen los actos reclamados.
- Personalidad. Se reconoce la personalidad, ya que lo hace por su propio derecho con la calidad de candidato registrado.
QUINTO. Sobreseimiento. En consideración de este Tribunal, debe sobreseerse en el medio de impugnación por haberse admitido la demanda, al actualizarse la causal de improcedencia de falta de interés jurídico de la parte actora, hecha valer por Alejandro Correa Gómez, en cuanto candidato registrado por MORENA ante el IEM, a la candidatura en controversia.
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a los derechos de debido proceso y de
impartición de justicia pronta y expedita, y sus garantías consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO13”.
El sobreseimiento anunciando tiene sustento en lo establecido en el artículo 12, fracción III, en relación con el diverso numeral 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, mismos que disponen.
“Artículo 12. Procede el sobreseimiento cuando:
…
- Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley…”.
“Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
…
- Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley…
(Énfasis añadido).
En materia electoral, para que el interés jurídico se actualice, el acto o resolución impugnado debe repercutir de manera clara y suficiente en los derechos subjetivos de quien acude al proceso con
13 Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/Index.html
el carácter de actor o demandante, pues solo de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien, se hará factible su ejercicio.
Sobre el tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que, se actualiza cuando en la demanda se expone una vulneración de un derecho subjetivo de la persona y se argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa violación, de tal suerte que sería necesaria una resolución judicial, cuyo efecto sea revocar o modificar el acto o resolución reclamado, a efecto de restituir el derecho de la persona14.
En otras palabras, el interés jurídico como requisito para la procedencia de los medios de impugnación se cumple si se reúnen las condiciones siguientes:
-
- Que se afecte de manera directa un derecho sustantivo; y,
- Se advierta que la intervención de la autoridad jurisdiccional sería útil y necesaria para restituir al quejoso en el derecho que estima lesionado.
Resulta aplicable la jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, localizable en la página 39, Suplemento 6, Año 2003, de la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO
14 Criterio sostenido al resolver el SUP-JDC-1039/2017 y acumulados.
DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO15”.
Incluso, la propia Sala Superior ha reconocido que todos aquellos ciudadanos que hayan participado en proceso internos de los partidos cuentan con interés jurídico para acudir a juicio16.
Caso particular. El tercero interesado sostiene que, el actor no cuenta con interés jurídico, en atención a que, los actos reclamados no afectan su esfera de derechos; ya que refiere, que no adjuntó medio de prueba idóneo a su escrito de demanda para acreditar su registro a la candidatura que controvierte.
En el caso, el actor impugna diversos actos relacionados con el proceso interno de selección de la candidatura Presidente Municipal de Zinapécuaro, Michoacán, mismos que atribuye a la Comisión de Elecciones de MORENA, además de las autoridades intrapartidarias que señala.
En relación a ello, el actor plantea diversos argumentos a evidenciar irregularidades en dicho proceso electivo, con lo que, en su estima, se vulnera su derecho a ser votado.
Sin embargo, como se anunció, el promovente no acredita cumplir con la exigencia relativa al interés jurídico. Esto es, no demuestra estar en una situación fáctica en la que, las irregularidades que
15 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
16 Véase lo establecido en la jurisprudencia 27/2013, emitida por Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN”, consultable: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
reclama puedan afectar de manera real y directa el derecho político-electoral invocado.
Al respecto, para tener por colmado dicho requisito, el accionante adjuntó a su demanda la siguiente captura de pantalla17.
17 Página 24.
A su consideración, con dicha captura se acredita su inscripción y registro al proceso interno señalado.
Empero, este Tribunal considera que dicha prueba es insuficiente para acreditar su aseveración.
Es así, pues de su contenido se advierte que se trata de un formato de registro, pero con el mismo, no se desprende que el registro se hubiera realizado con éxito.
En cuanto a ello, la Sala Regional Toluca, en el expediente ST- JDC-413/2021 y ST-JDC-414/2021 acumulado18, determinó que la frase “Finaliza tu registro” indica la necesidad de que el usuario ejecute alguna acción o acceda a enviar la solicitud para concluir.
Asimismo, sostuvo que la sola inserción de imágenes sobre las fases de registro en la demanda resulta insuficiente para acreditar el registro en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, pues en su estima se requiere que la parte interesada adjunte el respectivo documento fuente completo que se haya obtenido al momento de completar todos los pasos hasta finalizar el registro con la confirmación atinente con el código QR19.
Concluyó que, para que se tenga por acreditado el registro al proceso interno de selección de candidatos, se requiere el documento fuente de:
18 Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
19 En cuanto a ello, sostuvo que se debe tener en cuenta que no existiría certeza sobre la autenticidad de las imágenes que se inserten en la demanda, sino que tal inserción demuestra la facilidad con que se pueden manipular y les resta confiabilidad, incluso, se estaría en presencia de una imagen que ha sido editada con el objeto de incluirse en la demanda, lo que le resta valor probatorio, siendo que realmente por sí misma no constituyen prueba.
- La página que en la parte superior contenga la leyenda: “su registro ha sido ingresado con éxito”.
- La página en la aparezca el código QR con los datos que acrediten el registro y que diga: “CONFIRMACIÓN DE REGISTRO”.
En el particular, si bien el accionante, con la captura de pantalla que anexó a su medio de impugnación, satisfizo uno de los requisitos enumerados; sin embargo, la misma resulta insuficiente para demostrar que su registro culminó con éxito.
Es así, porque el demandante no exhibió a los autos el código QR, con la finalidad de acreditar plenamente su registro. Además, porque como lo razonó la Sala Regional Toluca, el sistema electrónico de MORENA, si expidió esa clase de constancias.
En consecuencia, se concluye que, el actor no acreditó su inscripción exitosa al proceso interno al que aduce haber participado, correspondiente al cargo de Presidente Municipal de Zinapécuaro, Michoacán; de ahí que, como lo hace valer el tercero interesado, el accionante carece de interés jurídico para controvertir los actos que, en su concepto, acontecieron en dicho proceso intrapartidista, en el que asevera participó.
No pasa inadvertido que, el accionante manifestó que, en tiempo y forma, se registró para participar en el proceso interno; sin embargo, en consideración de este Tribunal dichas aseveraciones
resultan insuficientes para acreditar su afirmación por ser genéricas.
A fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Toluca, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos, notifique de inmediato la presente determinación al actor y, efectuado ello, en un plazo no mayor a veinticuatro horas siguientes, informe a la autoridad federal jurisdiccional respecto a ello, con las constancias pertinentes.
Por las razones anotadas, al haberse admitido la demanda del juicio, lo procedente es sobreseer el medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, fracción III, en relación con el diverso numeral 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es procedente el salto de la instancia.
SEGUNDO. Se sobresee en el presente juicio.
TERCERO. Infórmese de inmediato a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, del cumplimiento al acuerdo plenario de cumplimiento de reencauzamiento ST-JDC-311/2021.
Notifíquese. Personalmente, al actor y tercero interesado; por oficio, a la Sala Regional Toluca y a la autoridad responsable, y; por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual celebrada en esta fecha, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos, y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos –quien fue ponente- y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RUBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RUBRICA) | (RUBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA | YOLANDA CAMACHO |
VILLALOBOS | OCHOA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RUBRICA) | (RUBRICA) |
JOSÉ RENÉ OLIVOS | SALVADOR ALEJANDRO |
CAMPOS | PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
(RUBRICA) MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA |
La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-216/2021; la cual consta de dieciocho páginas, incluida la presente. Doy fe.