JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-215/2021.
ACTORA: ADRIANA VARGAS TRUJILLO.
ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES Y COMISIÓN NACIONAL DE ENCUESTAS, TODAS DE MORENA.
TERCERAS INTERESADAS: TANIA ESPERANZA DUARTE PEÑALOZA Y LORENA GUTIÉRREZ OROZCO.
MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: AGNEE CAROLINA ROCHA TOLEDO.
COLABORÓ: ATSIRI FLORES RUIZ.
Morelia, Michoacán, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.
Sentencia por la que se desecha de plano la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadana promovido por Adriana Vargas Trujillo, al actualizarse la causal de improcedencia de falta de interés jurídico.
GLOSARIO
Actora | Adriana Vargas Trujillo. |
Acuerdo IEM-CG-151/2021 | ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LAS |
SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS A CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS POR EL PARTIDO POLÍTICO MORENA PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020-2021. | |
Comisión de Elecciones | Comisión Nacional de Elecciones de MORENA. |
Comisión de Encuestas | Comisión Nacional de Encuestas de MORENA. |
Comité Ejecutivo | Comité Ejecutivo Nacional de MORENA. |
Convocatoria | Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los Ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Durango e Hidalgo; miembros de los Ayuntamientos de elección popular directa para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Coahuila y Quintana Roo; la elección extraordinaria de los miembros de los Ayuntamientos de Acaxochitlán e Ixmiquilpan del Estado de Hidalgo; así como Juntas Municipales y Presidencias de Comunidad en los estados de Campeche y Tlaxcala, respectivamente. |
IEM | Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral | Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. |
Órgano jurisdiccional | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
Partido MORENA | Partido Político de Movimiento de Regeneración Nacional. |
Sala Regional Toluca | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en
Toluca de Lerdo, Estado de México. |
- ANTECEDENTES DEL CASO.
Los hechos corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.
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- Declaratoria de inicio de Proceso Electoral Local 2020-2021. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Local 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
- Emisión de la Convocatoria. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para las diputaciones al Congreso Local, por el principio de mayoría relativa y representación proporcional y miembros de los Ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020–2021 en las entidades federativas, entre ellas, Michoacán1; y el veinticinco de marzo, se emitió el ajuste a la misma.
- Registro. A decir de la Actora, el dos de febrero se registró como aspirante a la candidatura de Diputación Local, por el Distrito 7, con cabecera en Zacapu, Michoacán.
- Juicio ciudadano federal. El veintiocho de abril, la parte actora presentó ante la Sala Regional Toluca, demanda de juicio ciudadano a fin de controvertir el proceso y los resultados de la selección interna para determinar la candidatura a la Diputación Local Distrito 07, de Zacapu,
1 Consultable en: https://morena.si/wp-content/uploads/2021/01/GF_CONV_NAC_30ENE21_C.pdf.
Michoacán, y el Acuerdo emitido por la Comisión de Elecciones para definir dicha candidatura; respecto del cual la Magistrada Presidenta ordenó su integración bajo la clave ST-JDC-310/2021.
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- Acuerdo de reencauzamiento de Sala Regional Toluca. El veintinueve de abril, la Sala Regional Toluca emitió Acuerdo por el que reencauzó el medio de impugnación a este Órgano jurisdiccional.
Trámite y sustanciación del medio de impugnación.
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- Registro y turno a ponencia. En auto de tres de abril, la Magistrada Presidenta de este Órgano jurisdiccional tuvo por recibido el Acuerdo de Sala y el expediente formado con motivo del medio de impugnación; se ordenó integrar y registrar el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-215/2021, y fue turnado a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para su sustanciación.
- Radicación y requerimiento a la Comisión de Elecciones. Mediante proveído de tres de mayo, se radicó el medio de impugnación; se requirió a la Comisión de Elecciones, la remisión de diversas constancias para mejor proveer en el presente asunto, junto con las correspondientes al trámite de ley, cuya realización le ordenó la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Toluca.
- Remisión de trámite de ley e incumplimiento y requerimiento a la Comisión de Encuestas y a la Comisión de Elecciones; y vista a la Actora. En acuerdo de once de mayo, se tuvo a la Comisión de Elecciones y al Comité Ejecutivo, remitiendo el informe circunstanciado, no así a la responsable Comisión de Encuestas, en tal virtud, se le requirió para que dentro del término legal lo enviara; asimismo, se le requirió a la Comisión de Elecciones, para que remitiera la documentación solicitada en proveído de tres de mayo.
Asimismo, se ordenó dar vista a la Actora con el referido informe circunstanciado y anexos, en cumplimiento a lo ordenado en el expediente ST-JDC-310/2021 por la Sala Regional Toluca, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
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- Cumplimiento de requerimiento por la Comisión de Elecciones y la Comisión de Encuestas, y vista a la Actora. En proveído de quince de mayo, se tuvo a la Comisión de Elecciones y a la Comisión de Encuestas dando cumplimiento al requerimiento y remitiendo las constancias requeridas; por lo que se ordenó dar vista en alcance, con tales constancias, a la Actora, acorde con lo instruido por la Sala Regional Toluca en el Acuerdo de reencauzamiento, para que manifestara lo que a su interés conviniera.
- Requerimiento al IEM. En proveído de diecisiete de mayo, se requirió al IEM, para que informara los nombres y domicilios de las candidatas a la Diputación Local, por el Distrito 7, con cabecera en Zacapu, Michoacán, registrada por el Partido MORENA.
- Preclusión de derecho de la Actora, cumplimiento de requerimiento del IEM y vista a las candidatas registradas. En acuerdo de dieciocho de mayo, se tuvo por precluido el derecho de la Actora para realizar sus manifestaciones; se tuvo al IEM atendiendo el requerimiento formulado, en tal virtud, se ordenó dar vista a las candidatas Tania Esperanza Duarte Peñaloza y Lorena Gutiérrez Orozco, registradas a la Diputación Local, por el Distrito 7, con cabecera en Zacapu, Michoacán, por el Partido MORENA, con la demanda, informes circunstanciados y la documentación remitida por los órganos partidistas responsables, para que manifestara lo que a su interés conviniera.
- Comparecencia de terceras interesadas. En proveído de veintitrés
de mayo, se tuvo en tiempo y forma desahogada la vista que se les mandó dar a las candidatas registradas y dadas sus manifestaciones al advertirse que sus pretensiones son contrarias a las de la Actora, se les reconoció el carácter de terceras interesadas.
COMPETENCIA
Este Órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por ciudadana que controvierte el proceso y los resultados de la selección interna para determinar la candidatura a la Diputación Local Distrito 07, de Zacapu, Michoacán, por omisiones en el mismo; el acuerdo emitido por la Comisión de Elecciones para definir dicha candidatura y su registro ante el IEM.
Asimismo, acorde con lo precisado en el Acuerdo de reencauzamiento de la Sala Regional Toluca en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente ST-JDC-310/2021, en el que consideró a este Órgano jurisdiccional, competente para conocer y resolver el presente juicio.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60 y 64, fracción XIII, 66, fracción II, del Código Electoral; 1, 4, fracción II, inciso d), 5, párrafo primero, 73, 74, inciso d) y 76, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.
PRECISIÓN DE LAS RESPONSABLES.
De las constancias que obran en los autos del juicio en el que se actúa, se advierte que la Actora señala como responsables al Comité Ejecutivo, Comisión de Elecciones y Comisión de Encuestas.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional determina que respecto a los órganos partidistas de MORENA, solo debe considerarse como responsable a la Comisión de Elecciones, en razón de que de la lectura integral de la demanda, a fin de advertir y atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención de la Actora, resulta evidente que lo que impugna son cuestiones relativas al proceso interno de selección de la candidatura a la Diputación Local, por el Distrito 7, con cabecera en Zacapu; advirtiéndose de la Convocatoria y de lo previsto en el artículo 46 de los Estatutos del referido Partido Político, que es la Comisión de Elecciones, el órgano partidista al que le fue encomendado el manejo y desahogo del referido proceso interno; sin que exista algún acto en específico cuya emisión le atribuya al Comité Ejecutivo o Comisión de Encuestas, en tal virtud, se tendrá como única responsable a la Comisión de Elecciones.
- LA VÍA PER SALTUM (SALTO DE LA INSTANCIA).
Previo al análisis de la procedencia del presente medio de impugnación, se estudiará la procedibilidad de la vía per saltum (salto de instancia), por ser uno de los requisitos previos que exenta al diverso de definitividad.
Por otro lado, el estudio de la procedencia de la vía per saltum puede efectuarse por petición de parte o por vía oficiosa por el órgano jurisdiccional ante el que se promueva.
Ahora bien, este Órgano jurisdiccional considera que la controversia planteada por la Actora ya no podría ser objeto de análisis por un órgano de justicia partidista, porque en el supuesto de remitirse a dicha instancia, la resolución que en su caso se emitiera podría resultar
ineficaz, pues de asistirle el derecho a la Actora, implicaría llevar a cabo, en su caso, una sustitución de la candidatura registrada para la Diputación Local, por el Distrito 7, en Zacapu, Michoacán, ante la autoridad administrativa electoral; por tal motivo es menester que este Órgano Jurisdiccional conozca del presente asunto y se pronuncie al respecto2; criterio que incluso ha sido sostenido por la Sala Regional Toluca, en el expediente ST-JDC-310/20213.
Asimismo, el artículo 47 párrafo 3, de la Ley General de Partidos Políticos precisa que la jurisdicción partidista tendrá como objetivo conocer y resolver las controversias por las que impugne la violación de derechos políticos de la ciudadanía en relación con los principios de auto organización y auto determinación de los cuales gozan los partidos políticos.
Aunado a lo anterior, es evidente que ya aconteció la etapa de registro de la planilla para la Diputación Local, por el Distrito 7, con cabecera en Zacapu, Michoacán por el Partido MORENA, ante el IEM; además de que, se encuentran en curso las campañas electorales, mismas que dieron inicio el diecinueve de abril y concluirán el próximo dos de junio.
En mérito de lo anterior expuesto, es que resulta procedente la vía per saltum.
TERCERAS INTERESADAS.
Cabe precisar que de conformidad con el Acuerdo de reencauzamiento de veintinueve de abril dictado por la Sala Regional Toluca en el
2 Sirve de apoyo la Jurisprudencia 9/2001 de Sala Superior, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.
3 Mediante el que, la Sala Regional Toluca reencauzó el presente medio de impugnación a este
Órgano jurisdiccional para su conocimiento.
expediente ST-JDC-310/2021, se ordenó dar vista a quien posiblemente resultara afectado con el registro de la candidatura por parte del IEM; por lo anterior, y acorde además a lo establecido en los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, a efecto de garantizar el derecho de ser votado, la garantía de audiencia, el derecho sustantivo a la jurisdicción y no dejar en estado de indefensión al posible afectado, mediante proveído de dieciocho de mayo, se dio vista con la demanda y anexos, así como de los informes circunstanciados y demás constancias remitidas por los órganos partidistas responsables a Tania Esperanza Duarte Peñaloza y a Lorena Gutiérrez Orozco, en su calidad de candidatas Propietaria y Suplente, respectivamente, registradas para la Diputación Local por Mayoría Relativa, en el Distrito Electoral 07, de Zacapu, Michoacán; para que manifestaran lo que a su interés conviniera; cuya notificación respectiva aconteció el diecinueve de mayo.
Derivado de lo anterior, en proveído de veintitrés de mayo, se tuvo a Tania Esperanza Duarte Peñaloza y a Lorena Gutiérrez Orozco, desahogando en tiempo y forma la vista que se les mandó dar en proveído de dieciocho de mayo del año en que se actúa; de cuyas manifestaciones vertidas en su respectivo escrito, se advirtió que sus pretensiones son contrarias a las de la Actora, por lo que se les reconoció el carácter de terceras interesadas.
En ese tenor, se advierte que la tercera interesada Tania Esperanza Duarte Peñaloza en su escrito cita el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, que se refiere a las causales de improcedencia de los medios de impugnación, lo cual será motivo de análisis en el apartado respectivo.
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.
La Comisión de Elecciones, en su informe circunstanciado, hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, bajo el argumento medular de que la Actora se ostenta como aspirante pero no anexa documento probatorio. Asimismo, como se precisó con antelación, la tercera interesada Tania Esperanza Duarte Peñaloza, también invoca dicho artículo y fracción de la citada legislación.
Se actualiza la causal de improcedencia de falta de interés jurídico, como se analiza a continuación.
Al respecto, es menester precisar que la causal de improcedencia invocada, está prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, que dispone que un medio de impugnación es improcedente cuando se pretendan impugnar actos, acuerdos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.
Por su parte, la fracción II del artículo 27 de la citada Ley de Justicia Electoral, establece que:
“II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley…”
De la transcripción anterior se advierte que el interés jurídico es un requisito indispensable de procedibilidad de un medio de impugnación, de los regulados en la normatividad electoral local, para que éste pueda sustanciarse, pues en caso contrario, procede su desechamiento.
Por su parte, el artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral, establece que el juicio ciudadano resultará procedente cuando se haga valer por quien tenga interés jurídico4.
En relación con el precepto legal citado, para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, pues solo de esa manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio.
De manera que, la Actora debe contar con interés jurídico para promover el juicio ciudadano, lo cual en el caso a estudio, se actualizaría solo en el supuesto de que acreditara fehacientemente que se registró como aspirante a la candidatura a la Diputación Local, por el Distrito 7, con cabecera en Zacapu, Michoacán, en los términos previstos por la Convocatoria emitida por el Partido MORENA, pues de dicho interés depende que pueda válidamente pedir la protección de este Órgano jurisdiccional y lograr la restitución en el goce del derecho político-electoral que aduce le fue vulnerado.5
En el caso concreto, la Actora sostiene que se afecta su esfera jurídica, al alegar omisiones en el proceso de selección interna para la candidatura a la Diputación Local Distrito 07, de Zacapu, Michoacán,
4 ARTÍCULO 73. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado. La sentencia deberá dictarse dentro de los 10 días siguientes a su admisión.
5 Sirve de apoyo a lo anterior, lo determinado por la Sala Superior en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
ante la falta de transparencia en el acuerdo por el que se validaron y calificaron los resultados de la candidatura por parte de la Comisión Nacional Elecciones, la omisión de publicidad concerniente a la relación de solicitudes de registro aprobadas de los aspirantes mejores posicionados para la referida candidatura; así como la definición y el registro de la candidatura realizado ante el IEM; lo cual, a su decir, vulnera su derecho político-electoral de ser votado en igualdad de oportunidades.
A ese respecto, es menester precisar que la Convocatoria estableció con toda claridad, en la Base 1 lo siguiente:
- El registro de aspirantes para ocupar las Candidaturas se realizaría ante la Comisión de Elecciones;
- El registro sería en línea;
- El registro en línea se haría a través de la página de internet: https://registrocandidatos.morena.app;
- Que el registro quedaría abierto a partir de la publicación de la Convocatoria, hasta la fecha y hora señaladas para cada entidad federativa.
A pesar de los elementos anteriormente asentados, la Actora no adjuntó documento suficiente ni idóneo para acreditar fehacientemente su registro como aspirante a la candidatura a la Diputación Local, por el Distrito 7, con cabecera en Zacapu, Michoacán, en la plataforma habilitada para tal efecto por el Partido MORENA, como lo aduce en su demanda.
Ello es así, porque del escrito de demanda, se advierte que la Actora
adjuntó las siguientes documentales6:
6 Visibles a fojas 22 a la 24 de autos.
-
- Copia simple de la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral a nombre de la Actora.
- Impresión simple a color del documento que la actora refiere fue el “Registro Exitoso” de su solicitud como aspirante a ocupar la candidatura a la Diputación Local, por el Distrito 7, con cabecera en Zacapu, Michoacán.
- Copia simple de la credencial expedida a nombre de la Actora
como militante de MORENA, con folio 118196376.
De manera que la Actora adjuntó a su demanda la documental descrita bajo el inciso 2), de lo que sostiene consiste en su “Registro Exitoso” como aspirante a la mencionada candidatura; no obstante, y aún en el hipotético caso de concederle pleno valor probatorio, no podría considerarse prueba directa de que la respectiva solicitud culminó o que efectivamente hubiera ingresado al sistema con éxito.
Toda vez que de la impresión a color del registro a nombre de la Actora no se aprecia dato alguno a partir del cual se desprenda que el registro respectivo se haya realizado de manera oportuna en la fecha precisada en las bases de la Convocatoria, ni que se hubiere efectuado a través de la página de internet: https://registrocandidatos.morena.app; dado que no se advierte de su contenido la fecha, ni la dirección electrónica de donde se obtuvo dicha impresión; ni tampoco se advierte que el registro se hubiera realizado con éxito, como lo aduce en su demanda.
Ello es claro, al considerarse que la frase “Finaliza tu registro”, que aparece en la parte inferior de la impresión a color exhibida, indica la necesidad de que el usuario deba ejecutar alguna acción o acceda a enviar la solicitud para concluir.
Adicionalmente es menester señalar que, conforme al criterio de la Sala Regional Toluca7, la sola inserción de imágenes sobre las fases de registro en la demanda resulta insuficiente para acreditar el registro en el respectivo proceso interno de selección de candidaturas, y que a fin de que se tenga por acreditado lo anterior, constituye un requisito indispensable que se adjunte a la demanda el documento fuente, tanto la página que en la parte superior contenga la leyenda: Su registro ha sido ingresado con éxito, como la página en la que aparezca el respectivo código QR con los datos respectivos que acrediten el registro correspondiente, que en la parte inferior contenga la frase: CONFIRMACION DE REGISTRO; lo anterior, como una medida de autentificación; dado que al expedirse estas constancias, existe entonces certeza, tanto para el usuario como para este Órgano jurisdiccional, en el sentido de que la misma fue procesada exitosamente por el sistema y, por ende, son las que permitirían acreditar que sí se completó la inscripción.
Bajo este contexto, de la documental exhibida por la Actora en el escrito de demanda, consistente en la impresión simple a color de: “Su registro ha sido ingresado con éxito”, en la que incluso aparece descrito un listado de documentos, al referirse a un paso anterior en el proceso de registro, no resulta idónea ni directa para acreditar que lo culminó con éxito, ya que el sistema de MORENA, -como se precisa en el criterio citado de la Sala Regional Toluca-, sí expidió esa clase de constancias, y se estima entonces que al no acompañar a la demanda, la página en la que aparezca el respectivo código QR con los datos que acrediten el registro correspondiente; es evidente entonces, que la Actora no acreditó su inscripción exitosa, dado que tampoco se desprende de las documentales descritas con antelación bajo los incisos 2) y 3); por ende, carece de interés jurídico para cuestionar los actos del Partido MORENA en el proceso electivo.
7 En la sentencia dictada en el expediente ST-JDC-413/2021 y ST-JDC-414/2021 ACUMULADO.
Por lo anterior expuesto, es evidente que no se advierte documental idónea en la que se acredite la participación de la Actora en el proceso de selección interno combatido, consecuentemente, tampoco demuestra la calidad de aspirante a la candidatura de Diputación Local, por el Distrito 7, con cabecera en Zacapu, Michoacán, con la que pretende ostentarse, de modo que no es posible que se actualice la vulneración inmediata y directa a su esfera jurídica como lo aduce, en tanto, que no se ubica en alguna circunstancia en particular que, ante la selección y designación de la candidata registrada por el Partido MORENA, le produzca algún perjuicio en forma directa a sus derechos político-electorales, dado que carece de interés jurídico para cuestionar los actos del partido en el proceso interno de selección, al no ser poseedora del derecho para reclamar omisiones dentro del referido proceso electivo y del posterior registro de la planilla de Diputación Local, por el Distrito 7, con cabecera en Zacapu, Michoacán; en razón de que tal circunstancia no le redunda en un beneficio o perjuicio asociado a su derecho político-electoral de ser postulada como candidata a un cargo de elección popular por ese partido político.
En mérito de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 11, fracción III, y 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, procede decretar el desechamiento de plano de la demanda que dio origen al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-215/2021, promovido por Adriana Vargas Trujillo, al actualizarse una causal de improcedencia por no haber acreditado su interés jurídico en el presente asunto.
Finalmente, en debido cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo de reencauzamiento dictado en el expediente ST-JDC-310/2021, por la Sala Regional Toluca; se ordena a la Secretaria General de Acuerdos de este Órgano jurisdiccional que le informe sobre el dictado de la
presente sentencia, adjuntando copia certificada de la misma, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación personal efectuada a la parte actora.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se declara procedente el conocimiento vía per saltum en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda de juicio ciudadano promovida por Adriana Vargas Trujillo, al actualizarse la causal de improcedencia de falta de interés jurídico.
TERCERO. Se ordena a la Secretaria General de Acuerdos que informe sobre el dictado de la presente sentencia, adjuntando copia certificada de la misma, a la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente ST-JDC-310/2021, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación personal efectuada a la parte actora.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la Actora dentro de las veinticuatro horas siguientes al dictado de la presente sentencia, en vía electrónica a las terceras interesadas en las direcciones de correo electrónico precisadas en autos; por oficio, en vía electrónica a las responsables Comité Ejecutivo Nacional, Comisión Nacional de Elecciones y Comisión Nacional de Encuestas, todas del Partido MORENA, así como a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México; y por estrados, a los
demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y, 40, fracción I, 41 y 43, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintidós horas con veintiséis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa; los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, siendo ponente la segunda de las mencionadas, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA (RUBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO
(RUBRICA) JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
MAGISTRADO
(RUBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)
MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA |
La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones VII y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual de veinticuatro de mayo del año en curso, dentro del juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-215/2021; la cual consta de dieciocho páginas, incluida la presente. Doy fe.