TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-217-2021 Y ACUMULADOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-217/2021, TEEM-JDC-218/2021 Y TEEM-JDC- 219/2021

ACTORES: MARÍA TERESA TORRES PAZ, MARIO ALEJANDRO GARCÍA LÓPEZ Y ANA LILIA REYES MARAVILLA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

Morelia, Michoacán, a seis de mayo de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA que confirma el acuerdo IEM-CG-150/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por medio del cual aprobó, entre otros, el registro de la planilla postulada por la coalición parcial Juntos Haremos Historia en Michoacán, integrada por MORENA y el Partido del Trabajo, al Ayuntamiento de Tangamandapio, Michoacán.

GLOSARIO

Acuerdo impugnado: ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO DEL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS POR LA COALICIÓN PARCIAL “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN MICHOACÁN” INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DEL TRABAJO Y MORENA, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL

ORDINARIO 2020-2021, identificado con la clave IEM-CG-150/2021.

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

1 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

Comisión de Elecciones: Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Convocatoria: Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para los procesos electorales 2020- 2021 en los estados de Durango e Hidalgo; miembros de los ayuntamientos de elección popular directa para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Coahuila y Quintana Roo; la elección extraordinaria de los miembros de los ayuntamientos de Acaxochitlán e Ixmiquilpan del Estado de Hidalgo; así como Juntas Municipales y Presidencias de Comunidad en los estados de Campeche y Tlaxcala, respectivamente.
Instituto: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de

Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Parte actora: María Teresa Torres Paz (TEEM-JDC-217/2021), Mario Alejandro García López (TEEM-JDC-218/2021) y Ana Lilia Reyes Maravilla (TEEM-JDC- 219/2021).
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

    1. Convocatoria. El treinta de enero MORENA emitió la

Convocatoria.

    1. Solicitud de registro. La Parte actora aduce en sus escritos de demanda que el veintiséis de enero se registró en la página de internet https://registrocandidatos.morena.app como aspirante a la candidatura a la regiduría de Tangamandapio, Michoacán.
    2. Aprobación del Acuerdo impugnado. El dieciocho de abril el

Instituto aprobó el Acuerdo impugnado2.

2 Visible de fojas 154 a187 (TEEM-JDC-218/2021); 154 a 187 (TEEM-JDC-218/2021); y 176 a 209 (TEEM- JDC-219/2021).

    1. Presentación de recursos de apelación. El veintiuno de abril la parte actora presentó ante el Instituto recurso de apelación en contra del Acuerdo impugnado3.
    2. Remisión de los expedientes a este Tribunal. El veintiséis de abril el Instituto remitió a este Tribunal los expedientes formados con motivo de los recursos de apelación4.
    3. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdos de veintisiete de abril la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes, registrando los recursos de apelación bajo las claves TEEM-RAP-032/2021, TEEM-RAP-033/2021 y TEEM-RAP- 034/2021, y, al advertir conexidad en la causa, turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral.
    4. Radicaciones y trámites de ley. Por autos de veintinueve de abril se radicaron los expedientes y se tuvieron por cumplidos los respectivos trámites de ley.
    5. Reencauzamiento a juicios ciudadanos. Por Acuerdo Plenario de Reencauzamiento de treinta de abril este Tribunal determinó que los recursos de apelación debían reencauzarse a juicios ciudadanos, por lo que se ordenó el trámite correspondiente5.
    6. Remisión a Ponencia de los juicios ciudadanos. El dos de mayo fueron remitidos a esta Ponencia los expedientes de los ahora Juicios para la Protección de los Derechos Políticos-

3 Visible en la foja 05 de cada uno de los expedientes.

4 Visible en la foja 02 de cada uno de los expedientes.

5 Visible de fojas 193 a 200 (TEEM-JDC-218/2021); 196 a 201 (TEEM-JDC-218/2021); y 218 a 223 (TEEM- JDC-219/2021).

Electorales del Ciudadano bajo las claves TEEM-JDC-217/2021, TEEM-JDC-218/2021 y TEEM-JDC-219/2021.

    1. Radicaciones y trámites de ley. Por auto de tres de mayo se radicaron los expedientes y se tuvieron por cumplidos los respectivos trámites de ley.
    2. Admisión y cierre de instrucción. En acuerdo de seis de mayo se tuvieron por admitidos los juicios ciudadanos, así como las pruebas ofrecidas por la parte actora; también se cerró instrucción, quedando los expedientes en estado de dictar sentencia.

COMPETENCIA

El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver estos Juicios para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano, en virtud de que fueron promovidos por ciudadanos en su carácter de aspirantes a una regiduría de MORENA para el Ayuntamiento de Tangamandapio, en contra del Acuerdo impugnado.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como los diversos 1, 4, 5, 73, 74, inciso d), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.

ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas que dieron origen a los presentes medios de impugnación, identificados con las claves TEEM-JDC- 217/2021, TEEM-JDC-218/2021 y TEEM-JDC-219/2021, se

advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que se encuentra identidad de la autoridad responsable, así como porque el Acto impugnado es coincidente.

Por lo cual, a fin de facilitar la pronta y expedita emisión de esta sentencia y evitar la posibilidad de dictar fallos contradictorios, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral; 42 de la Ley de Justicia Electoral; y 56, fracción IV, del Reglamento Interno de este Tribunal, se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JDC-218/2021 y TEEM-JDC-219/2021, al TEEM-JDC-217/2021, por ser este el primero que se registró.

Lo anterior, sin que ello implique una adquisición procesal de las pretensiones de la Parte actora, ya que los efectos de la acumulación son de carácter procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de quienes intervienen en los diversos medios de impugnación6.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Tomando en cuenta que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y, por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente y de oficio, con independencia de que se aleguen o no por las partes, por lo que de actualizarse alguna de ellas, el órgano resolutor se encuentra impedido para analizar y resolver la litis planteada7.

Así pues, el Instituto, al momento de rendir su informe circunstanciado, señala que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, dado que la Parte actora carece de legitimación

6 Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro:

ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.

7 Resulta orientadora la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

para promover los presentes juicios, así como que carece de personería para representar a MORENA, pues conforme a la normativa partidista el partido es el único facultado para impugnar. Cabe precisar que señala la fracción VII; sin embargo, se advierte que la correcta es la fracción IV8.

Dicha causal se desestima por la razones siguientes:

En un primer punto, conforme al artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral, el Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano procede cuando quien insta al órgano jurisdiccional acude por propio derecho o por conducto de representantes legales a exponer violaciones a sus derechos político-electorales, entre otros, de votar y ser votado.

En el caso, contrario a lo sostenido por el Instituto, los juicios se presentaron por ciudadanos por propio derecho y en su calidad de aspirantes a una candidatura de Regiduría de un Ayuntamiento en Michoacán, en contra de un acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto, mismo que, en su consideración, lesiona su derecho político-electoral de ser votados.

Sin que este órgano jurisdiccional advierta que acuda en defensa o representación de MORENA, pues, por el contrario, se insiste, acuden por propio derecho y en su calidad de aspirantes al cargo que aluden, en defensa de un interés particular.

Circunstancia que es suficiente para desestimar la causal invocada y, por tanto, determinar que la Parte actora sí cuenta con

8 Artículo 11:

Fracción IV: Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente Ley.

Fracción VII: Cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente.

legitimación, en términos de los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, y, 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral9.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

      1. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo legal de cinco días, ya que la el Acuerdo impugnado es del dieciocho de abril y la Parte actora presentó los medios de impugnación el veintiuno siguiente; de ahí que su presentación sea oportuna.
      2. Forma. Se cumple este presupuesto, ya que las demandas se presentaron, directamente, ante la autoridad responsable; además, en ellas se hace constar los nombres y firmas de la Parte actora, se expresan los hechos que motivaron su impugnación, se identifica el acto reclamado y la autoridad que lo emitió, así como los agravios que el mismo le causa.
      3. Legitimación. Los juicios ciudadanos se promovieron por parte legítima, con base en lo razonado en la causal de improcedencia respectiva.
      4. Interés jurídico. También le asiste interés a la Parte actora al tratarse de un asunto en el que se impugna un acuerdo vinculado con su derecho de votar y ser votada. Ello, atendiendo a que se ostenta como aspirante a la candidatura de Regiduría de MORENA, ya que participó en el proceso interno de selección de ese partido10.
      5. Definitividad. Se cumple este requisito, en virtud de que, se insiste, se impugna un acuerdo emitido por el Consejo General del

9 Artículo 13, fracción I: Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso,

a través de representante, en los términos de este Ordenamiento.

Artículo 15, fracción IV: La presentación de los medios de impugnación corresponde a los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, o a través de representante. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro.

Artículo 74, inciso c): El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político- electorales a que se refiere el artículo anterior.

10 Sirve de sustento la Jurisprudencia 7/2002, emitida por Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

Instituto, supuesto para el cual no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente.

ESTUDIO DE FONDO

    1. Síntesis de agravios

Atendiendo al principio de economía procesal, y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por la Parte actora no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, sin que lo anterior constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de los mismos11.

En esencia, la Parte actora se inconforma con el Acuerdo impugnado, por lo que solicita que este Tribunal Electoral revoque el mencionado acuerdo y ordene reponer el proceso de selección de candidatas y candidatos de mérito; lo anterior, bajo las siguientes consideraciones:

      1. MORENA no publicó ni dio a conocer las solicitudes de registro aprobadas, la validación y calificación de los resultados del proceso interno, particularmente, en relación con el Ayuntamiento de Tangamandapio, Michoacán, lo que constituye una violación a las Bases 2 y 7 de la Convocatoria.
      2. En el proceso interno de MORENA la falta de publicación referida no brinda la transparencia debida y no permite a las personas seleccionadas la posibilidad de registrar su candidatura.
      3. La falta de publicación de las solicitudes de registro, la validación y calificación de los resultados electorales

11 Sustenta lo anterior lo establecido por Sala Superior en la jurisprudencia 4/99 y 3/2000, de rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

internos de MORENA no permitió a las y los aspirantes conocer los resultados con la anticipación necesaria y debida para, en su caso, inconformarse de ellos.

      1. No se realizó un proceso de evaluación de los atributos de cada aspirante, ni una ponderación objetiva que justifique plenamente la decisión de la Comisión Nacional de Elecciones, a favor de un aspirante en particular.
      2. La Comisión Nacional de Elecciones incumplió con la modificación aprobada al Convenio de Coalición MORENA- PT-, el nueve de marzo, precisada en el inciso a), numeral 1, de la Cláusula Quinta.
      3. Cualquier designación que se haya realizado fue en evidente inaplicación del proceso señalado en la Convocatoria y en contravención con lo establecido en el citado Convenio de Coalición12.

Decisión

A criterio del Pleno de este Tribunal Electoral los agravios resultan inoperantes, porque la Parte actora no controvierte frontalmente las consideraciones jurídicas que sustentan el Acuerdo impugnado, ya que los hace depender de supuestas irregularidades en el procedimiento de designación partidista y no por vicios propios13.

En relación con la calificativa de inoperante de un agravio, la Sala Superior14 ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado; si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre cuando, entre

12 Encuesta por parte de la Comisión Nacional de Elecciones.

13 Conforma a la Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 1a./J. 19/2012 (9a.), de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.

14 Criterio sostenido en el expediente SUP-JDC-10041/2020.

otras cuestiones, se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

Situación que acontece en el presente caso, toda vez que la Parte actora omite combatir de manera frontal y directa las razones del Consejo General del Instituto para aprobar el Acto impugnado.

Así pues, el incumplir con la carga procesal de combatir las consideraciones de la autoridad responsable, se traduce en que los requisitos de la técnica jurídico-procesal no se reúnen, por lo que los argumentos vertidos en el Acuerdo impugnado deben de continuar rigiendo.

Conforme a ello, de los agravios hechos valer por la Parte actora se desprende que están encaminados, de manera concreta, a cuestionar diversos actos y omisiones que, a su decir, acontecieron en el marco del desarrollo del proceso intrapartidista de selección de las candidaturas que ataca en esta instancia; sin embargo, es omisa en exponer argumentos o razonamientos tendentes a refutar frontalmente las razones o fundamentos que el Consejo General del Instituto tomó en consideración para la emisión del acuerdo.

Es decir, este órgano jurisdiccional considera que, para estar en condiciones de analizar la ilegalidad del Acuerdo impugnado que expone la Parte actora se requiere que lo dicho en vía de agravio ataque directamente las premisas que expuso el Consejo General del Instituto en la emisión del mismo, pues resultaría erróneo proceder a su estudio cuando los argumentos van encaminados a controvertir determinaciones u omisiones que se actualizaron en un proceso interno de selección de candidaturas; situaciones que, en todo caso, debió impugnar en forma directa y de manera oportuna, ya que las mismas causan afectación desde que surten efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa

electoral realice el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, este solo se puede impugnar por vicios propios15.

Resulta pertinente señalar que este Tribunal ha determinado que la facultad del Instituto se limita a la verificación de los requisitos legales de las solicitudes de registro presentadas; sin que tal atribución permita realizar una revisión del proceso de selección interna de las candidaturas, pues esta es obligación, en el caso, de MORENA, por versar sobre su autodeterminación y autoorganización16, aunado a que de las atribuciones con las que cuenta el Instituto, establecidas en el artículo 34 del Código Electoral, no se advierte atribución que le permita revisar la vida interna y procesos de selección interna de los partidos políticos.

Sin que pase inadvertido para este Tribunal que, si bien, la autoridad responsable, en el Acuerdo impugnado, mencionó cuestiones atinentes al proceso interno de selección de candidaturas, dichos señalamiento tampoco fueron cuestionados, de manera directa, por la Parte actora.

Con base en lo precisado, este Tribunal Electoral concluye que los agravios hechos valer por la Parte actora resultan inoperantes17 y, por ende, se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo impugnado.

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los expedientes TEEM-JDC-218/2021 y TEEM-JDC-219/2021 al TEEM-JDC-217/2021, y se ordena glosar copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-150/2021.

15 Acorde a lo establecido por Sala Superior en la Jurisprudencia 15/2012, de rubro: REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTEN.

16 Expedientes TEEM-JDC-113/2018, TEEM-JDC-169/2021 y TEEM-JDC-220/2021, por ejemplo.

17 Sirve de apoyo la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Ello con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; y 40, fracción VIII, 43, 44 y 47, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con cuarenta y cuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José Rene Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

MAGISTRADA (RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del juicio identificado con la clave TEEM-JDC-217/2021 y Acumulados, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el seis de mayo de dos mil veintiuno, la cual consta de trece páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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