JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-203/2025
PARTE ACTORA: CARLA ALEJANDRA JIMÉNEZ BLANQUET Y OTRO
AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTRAS
MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
SECRETARIO: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA
COLABORÓ: MARITZA LAUREL PADILLA
Morelia, Michoacán, a seis de agosto de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que se emite en el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano[2] presentado por dos personas, por propio derecho y ostentándose, además, como encargados del orden de la Colonia Juárez, de esta ciudad de Morelia, Michoacán.[3]
1. Antecedentes[4]
1.1. Administración municipal 2021-2024. Del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro, ejerció sus funciones la administración municipal de Morelia, Michoacán.
1.2. Elección y nombramiento de los actores. El siete de noviembre de dos mil veintitrés recibieron su nombramiento como encargados del orden,[5] al haber obtenido el triunfo en la jornada electiva celebrada el dieciocho de septiembre del mismo año.
1.3. Administración municipal 2024-2027. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro inició sus funciones la administración municipal actual en el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.[6]
1.4. Convocatoria. El diez de junio se emitió la Convocatoria para la renovación de la encargatura del orden para el periodo 2024-2027.[7]
1.5. Notificación a la actora. En la misma fecha se le notificó la conclusión de sus funciones, se le informó sobre la publicación de la convocatoria y la fecha de realización de la jornada electiva.[8]
1.6. Jornada electiva. El diecisiete de junio se llevó a cabo, en la cual resultó ganadora la planilla conformada por Daniel Ramírez González y Brenda Pilar Valle Rangel.[9]
1.7. Juicio de la ciudadanía ante el Tribunal. El ocho de julio, los enjuiciantes presentaron su demanda. Ante ello, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-203/2025 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe.[10]
1.8. Radicación y trámite de ley. El diez de julio se radicó el asunto y se requirió a las autoridades responsables llevar a cabo el trámite de ley; en su oportunidad se tuvo por cumplido lo anterior.
1.9. Desistimiento. El veinticinco de julio, el ciudadano actor presentó su escrito.
1.10. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, se admitió el asunto y, se declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.
2. Competencia
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía, interpuesto por dos personas quienes acuden como propietaria y suplente de una encargatura del orden, aduciendo una vulneración a su derecho político electoral de ser votados, en contra de la convocatoria y resultados de la elección para la renovación del cargo, así como de la omisión de notificar y contestar al recurso de impugnación presentado ante el Ayuntamiento.[11]
3. Contexto del asunto
Luego de haber resultado ganadores en la justa electiva, en noviembre de dos mil veintitrés, los promoventes fueron declarados encargados del orden titular y suplente, respectivamente, de la Colonia Juárez de la Ciudad de Morelia, Michoacán.
Posteriormente, en junio de esta anualidad se emitió la convocatoria para la renovación de la encargatura del orden para el periodo 2024-2027.
Inconformes con ello, en principio, presentaron recurso de impugnación ante la secretaría del Ayuntamiento en el que, solicitaron la nulidad de la convocatoria y los actos que emanaron de ella, como el proceso electivo realizado el diecisiete de junio.
De manera posterior acudieron ante este Tribunal Electoral reiterando los mismos argumentos y, además, adicionaron como acto impugnado la omisión de notificarles respecto al recurso municipal señalado.
4. Actos impugnados y agravios
Del análisis integral de la demanda,[12] se advierte que la parte actora controvierte los siguientes actos y expone como agravios ante este Tribunal Electoral:
Señala que, a través del oficio SA/DAAM/0135-2025 de diez de junio, signado por el director de auxiliares de la autoridad municipal recibido en el domicilio de la ciudadana actora, además de hacerle de su conocimiento sobre la conclusión de su encargo, se le informó sobre la publicación de la convocatoria para renovar la encargatura, sin que al efecto hayan indicado la fecha de publicación, pero que del contenido de la comunicación se advierte que la elección se llevaría a cabo el diecisiete de junio; por lo que es a partir de esa fecha que se hacen sabedores de la convocatoria.
Respecto al oficio en comento, agrega que en su contenido no se hizo referencia al ciudadano actor en su calidad de encargado del orden suplente, con lo cual se vulneran sus derechos político electorales de ser votados y lo discriminaron al impedirle contender nuevamente.
Refiere que, en la convocatoria no se llevó a cabo lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, pues no se respetaron los plazos ahí previstos, pues si la misma se emitió el diez de junio y el proceso electivo se efectúo el diecisiete siguiente, es claro que, únicamente transcurrieron siete días, cuando la norma señala que la elección tendría que ser dentro de los treinta días posteriores a su emisión.
Por lo anterior, solicita se declare nula la convocatoria y los actos posteriores.
- El proceso electivo celebrado el diecisiete de junio.
- Falta de notificación o contestación al recurso impugnativo de veinte de junio.
Exponen que la secretaría del Ayuntamiento a la fecha de la presentación de la demanda no les ha informado nada respecto a su interposición.
- El reconocimiento para continuar como encargados del orden propietario y suplente respectivamente, al no haberse agotado los tres años de nombramiento otorgado por el Ayuntamiento a partir de dos mil veintitrés.
Derivado de lo anterior, los actores aducen una vulneración a sus derechos político electorales de ser votados.
5. Sobreseimiento
5.1. Desistimiento
Este Tribunal Electoral sobresee en el juicio de la ciudadanía respecto al ciudadano Alfonso Alcaraz Ibarra, al haberse desistido de la acción intentada.
El artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral contempla los requisitos que deben reunir los medios de impugnación; entre ellos, de manera implícita, se encuentra el principio de parte agraviada, es decir, la necesidad de que la persona que considera ha recibido una afectación en su esfera jurídica acuda ante el órgano jurisdiccional electoral a iniciar el medio de impugnación que resulte procedente.
Por regla general, para garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia y estar en aptitud de emitir una resolución de fondo, se requiere que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución del conflicto, esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la autoridad jurisdiccional el conocimiento y resolución de un litigio, para que se repare una situación de hecho contraria a la norma jurídica[13].
Así, para la procedencia de los medios de impugnación es indispensable la instancia de parte agraviada.[14]
No obstante, si en cualquier etapa del proceso, antes de la emisión de la sentencia, el promovente expresa su voluntad de desistirse del medio de impugnación, tal manifestación de voluntad impide la continuación del proceso, ya sea en su fase de instrucción o de resolución del medio de impugnación.[15] Ello, porque corresponde a las partes titulares del derecho sustantivo disponer si instan el proceso, así como continuarlo en todas sus fases hasta su conclusión; pero al mismo tiempo, tienen la posibilidad de abandonarlo.[16]
Al respecto, el artículo 12, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral señala que, el sobreseimiento procede cuando la parte actora se desista expresamente por escrito del medio de impugnación.
En tanto que, el diverso numeral 107, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[17] dispone el procedimiento a seguir cuando se presente dicho supuesto y, la consecuencia jurídica, que puede ser tener por no presentado el medio o, bien, sobreseerlo.[18]
En el particular, mediante escrito de veinticinco de julio, Alfonso Alcaraz Ibarra expresó su deseo de desistirse de la acción intentada; ante ello, a efecto de dar eficacia jurídica al desistimiento, la magistratura instructora,[19] en auto de veintiocho siguiente lo requirió a efecto de ratificar su intención y lo apercibió legalmente.[20]
Sin que haya comparecido a ratificar en el plazo señalado; por lo que mediante auto de cuatro de agosto se le tuvo por precluido su derecho.
En consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el proveído de veintiocho de julio, por lo que, ante el impedimento que tiene este Tribunal Electoral para conocer y resolver respecto a las acciones que pudieran corresponder al ciudadano actor; lo procedente es sobreseer en el medio de impugnación, en términos de los artículos 12, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral en relación con el numeral 107, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.[21]
5.2. Extemporaneidad
Las autoridades responsables refieren que, los actos impugnados marcados con los números 1 y 2, relacionados con la convocatoria para renovar la encargatura del orden por el periodo dos mil veinticuatro-dos mil veintisiete y el proceso electivo celebrado el diecisiete de junio, son extemporáneos, de conformidad con el artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral.
Este órgano jurisdiccional considera actualizada la causal invocada, con base en lo siguiente.
El artículo 9 de la Ley de Justicia en Materia Electoral establece, en lo que interesa que, el plazo para la presentación del juicio de la ciudadanía será de cinco días, computados a partir del día siguiente al que se tenga conocimiento del acto o resolución.
Por su parte, el numeral 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, señala que el medio de impugnación será improcedente cuando no se presente dentro de los plazos señalados en la misma.
Finalmente, el artículo 12 fracción I, indica que procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación respectivo, aparezca o sobrevenga una causal de improcedencia.
En el particular, respecto a la convocatoria para renovar la encargatura del orden, conforme con la propuesta de calendario de elecciones para el cambio de auxiliares de la administración pública municipal y la propia convocatoria, está acreditado que la misma fue emitida el diez de junio.
En tanto que, respecto a la jornada electiva, de la convocatoria y de la documentación levantada con motivo de ella, se demuestra que la misma se llevó a cabo el diecisiete de junio.
Documentos de naturaleza pública que cuentan con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido levantados por servidores públicos municipales en ejercicio de sus funciones.
En ese sentido, tomando en cuenta que el artículo 8 de la Ley de Justicia Electoral establece el plazo de cinco días para presentar el juicio de la ciudadanía computados a partir de la fecha de conocimiento del acto, lo cual aconteció el diez y diecisiete de junio; en tanto que la demanda se presentó hasta el ocho de julio, es claro que su interposición se realizó fuera del plazo señalado, como se muestra en la siguiente tabla:
Acto: Emisión de la convocatoria |
Día 1 |
Día 2 |
Día 3 |
Día 4 |
Último día para impugnar |
Presentación del escrito de demanda |
10 de junio |
11 de junio |
12 de junio |
13 de junio |
14 de junio |
15 de junio |
08 de julio |
Acto: Proceso electivo |
Día 1 |
Día 2 |
Día 3 |
Día 4 |
Último día para impugnar |
Presentación del escrito de demanda |
17 de junio |
18 de junio |
19 de junio |
20 de junio |
21 de junio |
22 de junio |
08 de julio |
No pasa inadvertida la manifestación de la ciudadana actora respecto a que fue hasta el diecisiete de junio en que se hizo sabedora de la convocatoria; sin embargo, aun tomando esa data para efectos del cómputo, también resulta extemporánea su presentación, pues el plazo comprendió del dieciocho al veintidós de junio.
En autos obra el escrito presentado por quien se ostentó con dicho carácter; sin embargo, este órgano jurisdiccional determina no reconocer tal calidad, porque su presentación fue de manera extemporánea.
En efecto, la publicitación del juicio de la ciudadanía comprendió de las quince horas del once de julio a las quince horas del catorce siguiente, en tanto que, su comparecencia se recibió a las dieciséis horas con cincuenta y dos minutos de esta última data;[22] por ello, es claro que su interposición fue extemporánea.
7. Estudio sobre la procedencia
La demanda cumple con los requisitos legales[23] respecto al diverso acto atribuido al secretario del Ayuntamiento, consistente en la falta de notificación o contestación al recurso impugnativo de veinte de junio.
7.1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma de la promovente, el acto impugnado, los hechos, la responsable e identifica el agravio.[24]
7.2. Oportunidad. El juicio de la ciudadanía es oportuno en atención a que, el reclamo de la demandante tiene como origen una omisión atribuida al secretario del Ayuntamiento, la cual tiene la naturaleza de tracto sucesivo.[25]
7.3. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen, porque la impugnante acude por su propio derecho y ostentándose como encargada del orden, aduciendo una lesión a su derecho político-electoral de ser votada.[26]
7.4. Definitividad. No existe otro medio de defensa que el accionante daba agotar de manera previa a esta instancia jurisdiccional.
8. Decisión
Este Tribunal Electoral considera que los reclamos de la actora no son procedentes con base en las constancias de autos y, por las razones que se indican a continuación.
Previo a justificar lo anterior, se considera necesario evidenciar la secuela procesal de su escrito municipal y del juicio de la ciudadanía.[27]
- Recurso impugnativo. El veinte de junio se presentó ante la secretaría del Ayuntamiento.
- Publicitación. Comprendió de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del veinte de junio a la misma hora del veintitrés siguiente.
- Turno a sindicatura. El veinticuatro de junio se llevó a cabo.
- Admisión y cierre de instrucción. Se decretó el veintinueve de junio y se ordenó publicar dicho acuerdo en los estrados municipales y notificar personalmente a las partes.
- Juicio de la ciudadanía. El ocho de julio se presentó ante este Tribunal.
- Resolución municipal. Fue aprobada el diez de julio dentro del expediente electoral 004/2025.
- Notificación de la resolución municipal. El quince de julio se notificó a la actora mediante notificación por instructivo.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 a 74 del Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, Michoacán,[28] la sustanciación del recurso de impugnación es:
- Recibido el procedimiento, el secretario del Ayuntamiento en cuanto Coordinador de la Comisión Especial Electoral Municipal llevará a cabo su publicitación por el plazo de setenta y dos horas.
- Integrará el expediente y, concluido el plazo señalado, lo remitirá al síndico municipal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
- Por su parte la sindicatura, si considera que el escrito reúne los requisitos establecidos en el Reglamento de Auxiliares, dentro de los cinco días siguientes lo admitirá y, sustanciado el mismo, declarará cerrada la instrucción, poniendo los autos en estado de resolución.
- Posterior a ello, elaborará el proyecto de resolución y lo pondrá a consideración del Ayuntamiento, el cual se aprobará en sesión ordinaría.
- Aprobado el mismo, se notificará de manera personal a las partes.
Como se adelantó, jurídicamente no procede dar la razón a la enjuiciante.
Porque si bien desde la presentación de su recurso -veinte de junio- a la fecha de presentación del juicio de la ciudadanía -ocho de julio-, el secretario del Ayuntamiento no le informó sobre el estado procesal del mismo, ello no es ilegal, pues de acuerdo con el Reglamento de Auxiliares, durante la instrucción del asunto no existe obligación de notificar al promovente diligencia alguna, salvo cuando se emita la resolución respectiva.
Pese a ello, de las constancias del expediente se advierte que, la síndica del Ayuntamiento en el acuerdo de admisión del recurso municipal, además de publicarlo en los estrados, ordenó hacerlo del conocimiento de la actora mediante notificación personal; sin embargo, en autos obra la imposibilidad de notificarle dicho proveído hasta en tres ocasiones; sin que al efecto, la demandante haya cuestionado tal actuación.
Ahora, está acreditado que, el diez de julio el Ayuntamiento aprobó la resolución del recurso de impugnación, misma que fue notificada -por instructivo- a la actora en el domicilio autorizando en su demanda municipal.
Incluso, este Tribunal le dio vista tanto con la resolución municipal y las constancias de notificación, sin que haya efectuado manifestaciones al respecto, pese a estar debidamente enterada -notificada- de ello.
Documentos que, de conformidad con los artículos 16, fracción I, 17, fracciones II y III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno, al tratarse de documentos y actuaciones emitidas por funcionarios municipales y electorales en el ejercicio de sus funciones.
A mayor abundamiento, si bien, desde la presentación de la demanda municipal -veinte de junio-, a la fecha de presentación del juicio de la ciudadanía -ocho de julio- habían transcurrido aproximadamente diecisiete días, sin que le hubieren informado o notificado por parte de la autoridad municipal el estado procesal o actuación, sin embargo, como se puntualizó, no existió un actual ilegal ni irregularidad, por lo que no se le puede reprochar una falta a la autoridad municipal; por ello, no es procedente darle la razón a la ciudadana actora.
Finalmente, es infundada la solicitud de la demandante de reconocer su continuidad como encargada del orden propietaria, al no haberse agotado los tres años de nombramiento otorgado por el Ayuntamiento a partir de dos mil veintitrés.
Porque de una interpretación armónica a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán y el diverso numeral 23 del Reglamento de Auxiliares, se advierte que los encargados del orden serán electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones.[29]
En otras palabras, la vigencia de la encargatura del orden está supeditada al lapso que dure en funciones el ayuntamiento que organice la elección.
En el caso, es un hecho notorio[30] que la administración municipal que entregó el nombramiento a la actora inició sus funciones el primero de septiembre de dos mil veintiuno y concluyó el treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro.
Además, de la propia convocatoria de once de septiembre de dos mil veintitrés -que fue en la que contendió la actora y resultó ganadora-, se advierte que, se convocó para el periodo administrativo dos mil veintiuno-dos mil veinticuatro.
Incluso, de la constancia que ofreció en autos no se advierte que se haya establecido la periodicidad en el cargo que señala.
Y, si bien, en el asunto, fue hasta diez de junio de esta anualidad que, se le informó sobre la conclusión de su encargo y, en consecuencia, sobre el nuevo proceso de renovación de la encargatura, ello no se traduce en una validación o extensión de vigencia al periodo por el cual resultó electa; se insiste, porque su duración es equivalente a la temporalidad en funciones de la administración municipal que convocó en un primer momento que, en el caso fue la correspondiente al 2021-2024.
Por lo anterior, resulta infundado el argumento de la promovente.
Por lo expuesto, se emiten los siguientes:
9. RESOLUTIVOS
Primero. Se sobresee en el juicio de la ciudadanía respecto al ciudadano Alfonso Alcaraz Ibarra, al haberse desistido de la acción intentada.
Segundo. Se sobresee en el juicio de la ciudadanía respecto de los actos
relacionados con la convocatoria para renovar la encargatura del orden de la Colonia Juárez por el periodo dos mil veinticuatro-dos mil veintisiete y el proceso electivo, al ser extemporáneos.
Tercero. Son improcedentes los argumentos de la actora en los términos indicados en la sentencia.
Notifíquese. Personalmente a la ciudadana actora en el último domicilio señalado para tal efecto; al diverso actor en la dirección autorizada y, a quien se ostentó como tercero interesado; por oficio al Ayuntamiento por conducto de su presidente o quien cuente con facultades de representación, al Secretario, a la Comisión Especial Electoral Municipal y a la Dirección de Auxiliares de la Administración Pública Municipal; y por estados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, conforme a lo que disponen el artículo 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los numerales 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas con veintiún minutos del día de hoy, en Sesión Pública, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Suplente Yurisha Andrade Morales, así como la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente- y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, con la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE
YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADO
ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADO
ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADA
AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el seis de agosto de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales identificado con la clave TEEM-JDC-203/2025; la cual consta de quince páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante juicio de la ciudadanía. ↑
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En lo sucesivo encargatura del orden. ↑
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Derivan de las constancias de autos. ↑
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Foja 19. ↑
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En adelante el Ayuntamiento. ↑
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Foja 78. ↑
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Fojas 17 y 80. ↑
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Fojas 82 a la 90. ↑
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Lo anterior, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral para el Estado de Michoacán de Ocampo; así como 4, inciso c), 73, 74, inciso c) y 76, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. ↑
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Véanse los diversos ST-JDC-11/2024, ST-JDC-98/2024, ST-JDC-626/2024 y SUP-JDC-1387/2022. ↑
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En el ámbito jurisdiccional, hace referencia a aquel que aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo. ↑
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Véase el SUP-JDC-632/2025 y acumulados. ↑
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ST-JDC-626/2024. ↑
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Reglamento consultable en: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2025/04/REGLAMENTO-INTERIOR-ACTUALIZADO-22-01-25-2.pdf ↑
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Lo cual dependerá del momento en que se resuelva el asunto, es decir, previo o posterior a su admisión. ↑
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Con base en lo señalado en el numeral 107 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional. ↑
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Providencia que fue notificada al actor el primero de agosto, como se advierte de la cédula de notificación respectiva; documental que, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracciones II y IV, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido practicada por funcionario jurisdiccional electoral en ejercicio de sus funciones. ↑
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Similares consideraciones sostuvo este Tribunal al resolver el TEEM-JIN-018-2025. ↑
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Como se advierte del sello de recepción que obra en el acuse respectivo. ↑
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Previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. ↑
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Ibidem, artículo 10. ↑
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Conforme con la jurisprudencia 15/2011 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. ↑
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Con fundamento en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral; además, resulta aplicable la jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ↑
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Mismos que se advierten de las constancias de autos. ↑
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En adelante Reglamento de Auxiliares. ↑
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Al respecto, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, al resolver el expediente ST-JDC-118/2022, sostuvo que la vigencia del cargo de los auxiliares de la administración municipal está supeditada al mismo periodo para el cual fue electo el ayuntamiento que se encuentra en funciones. ↑
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En términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑