PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-112/2021
DENUNCIANTE: VIVIANA AGUILAR CÉSAR.
DENUNCIADO: ALEJANDRO GARCÍA SERNA, PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE HUIRAMBA, MICHOACÁN.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ.
COLABORÓ: FERNANDA ARIZPE MORALES.
Morelia, Michoacán, a treinta de agosto de dos mil veintiuno1.
Sentencia que determina la inexistencia de la infracción atribuida a Alejandro García Serna, en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán, por actos constitutivos de violencia política en razón de género en contra de Viviana Aguilar César, Regidora del mismo Ayuntamiento.
G L O S A R I O
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán. |
CEDAW: | Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. |
1 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo disposición expresa.
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Convención de Belém do Para: | Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. |
Denunciado: | Alejandro García Serna. |
Denunciante: | Viviana Aguilar César. |
IEM: | Instituto Electoral de Michoacán. |
Juicio Ciudadano: | Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. |
LGAMVLV: | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
LVMM: | Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán. |
Pacto de San José: | Convención Americana sobre Derechos Humanos. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: | Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
ANTECEDENTES EN EL IEM
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- Solicitud de licencia. Con fecha cinco de marzo2, la Denunciante, solicitó al Ayuntamiento, licencia sin goce de sueldo por tiempo indefinido para ausentarse de las labores propias de su cargo como regidora, la cual le fue concedida por el Cabildo en la sesión celebrada el nueve siguiente3.
- Elección de Ayuntamientos. El uno de julio de dos mil dieciocho, se celebró la jornada electoral en el Estado para elegir integrantes de los ayuntamientos, entre ellos, el
2 Visible en foja 78.
3 Visible en fojas 93 a 96.
correspondiente al Municipio de Huiramba, resultando electa, entre otros, Viviana Aguilar César, como Regidora Propietaria.
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- Escrito de reincorporación. Mediante escrito de siete de junio4, la Denunciante informó al Denunciado que se reincorporaba a las actividades inherentes a su cargo como Regidora del Ayuntamiento.
En esa misma fecha5, el Denunciado dio respuesta al escrito, informando que para que fuera reincorporada a sus funciones como Regidora debía esperar la aprobación y notificación correspondiente del Cabildo del Ayuntamiento, ya que su solicitud de licencia indefinida fue analizada y aprobada por sus integrantes.
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- Escrito de manifestaciones. El ocho de junio6, la Denunciante dirigió escrito al Denunciado exhortándolo a no violentar sus derechos político-electorales, al no existir procedimiento alguno por agotarse para su reincorporación como regidora, por lo que, a su juicio, con la manifestación de su voluntad era suficiente.
- Presentación del juicio ciudadano TEEM-JDC-261/20217. El once de junio, la Denunciante presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, juicio ciudadano contra el aquí Denunciado, en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento, por la negativa de acordar su solicitud de reincorporación a su cargo de Regidora.
4 Visible en foja 79.
5 Visible en foja 80.
6 Visible en foja 81.
7 Fojas 18 a 36.
El dieciséis de junio8, el Pleno de este Tribunal Electoral determinó escindir la demanda al considerar que las infracciones relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género se debían conocer en la vía del procedimiento especial sancionador.
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- Reincorporación a sus funciones. El veinticinco de junio, los integrantes del cabildo del Ayuntamiento, celebraron la sesión ordinaria 0149, en la que aprobaron por mayoría la incorporación solicitada por la Denunciante.
- Recepción del acuerdo de escisión y requerimiento a la Denunciante10. Mediante acuerdo dictado el veintiséis de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM tuvo por recibido el referido acuerdo de escisión y ordenó registrarlo como cuaderno de antecedentes en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género con la clave IEM-CAV-32/2021. Asimismo, requirió a la Denunciante para que manifestara si era su deseo presentar queja o denuncia por los hechos presuntamente constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón de género en la vía del procedimiento especial sancionador señalados en su demanda de juicio ciudadano.
- Presentación de denuncia. El dos de julio, la Denunciante presentó ante la autoridad administrativa electoral, escrito de denuncia por violencia política por razón de género en contra del Denunciado.
- Cumplimiento de requerimiento. El seis de julio11, la Secretaría Ejecutiva del IEM tuvo a la Denunciante cumpliendo
8 Fojas 08 a 14.
9 Fojas 97 a 99.
10 Fojas 55 a 58.
11 Fojas 84 y 85.
con el requerimiento efectuado. Asimismo, solicitó diversa información al Denunciado, lo cual se tuvo por cumplido en acuerdo de quince siguiente.
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- Diligencias de investigación. Por acuerdos de quince de julio12 y dos de agosto, la Secretaría Ejecutiva del IEM requirió de nueva cuenta al Denunciado información que consideró necesaria para la investigación de los hechos denunciados.
Requerimientos que se tuvieron por cumplidos el dos y el doce de agosto.
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- Reencauzamiento, registro, admisión y emplazamiento13. Por acuerdo de diecisiete de agosto, la Secretaría Ejecutiva del IEM reencauzó la queja a la vía del procedimiento especial sancionador; ordenó registrar el expediente con la clave IEM- PESV-10/2021.
Asimismo, admitió a trámite el procedimiento especial sancionador, por hechos presuntamente constitutivos de violencia política en razón de género, ordenó emplazar al Denunciado y citarlo para que compareciera a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el veinticuatro de agosto siguiente.
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- Audiencia de pruebas y alegatos14. El día y hora señalado, se llevó a cabo la referida audiencia.
- Remisión del expediente al Tribunal Electoral15. Mediante oficio IEM-SE-CE-2535/2021, la Secretaría Ejecutiva del IEM
12 Foja 100.
13 Fojas 114 a 116.
14 Fojas 119 a 121.
15 Foja 02.
remitió el expediente al Tribunal Electoral, anexando el correspondiente informe circunstanciado.
ACTUACIONES VINCULADAS CON LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE
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- Recepción, registro y turno a Ponencia16. El veinticuatro de agosto, el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente, ordenando registrarlo con la clave TEEM-PES-112/2021, correspondiendo el turno a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su resolución.
- Radicación17. El veintiséis de agosto, la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista, con quien actuó, verificar la debida integración del mismo.
- Debida integración18. En proveído de veintisiete siguiente, se declaró la debida integración del expediente y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral.
COMPETENCIA
El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncian presuntos actos de violencia política en razón de género.
16 Foja 185.
17 Fojas 186 y 187.
18 Foja 188.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracción II, 254,
inciso b) y f), 256, 262, 263 y 264, del Código Electoral.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS
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- Escrito de denuncia
En el escrito de denuncia, la Denunciante señaló los siguientes hechos:
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- El denunciado ejerció violencia política en razón de género en su contra, al obstaculizar el ejercicio de su cargo para el cual fue electa, como regidora del Ayuntamiento, limitando el ejercicio de sus derechos políticos al no permitir su reincorporación desde el día siete de junio que fue solicitada por escrito.
- Asimismo, ejerce violencia económica por parte del Denunciado, por la falta de pago de la parte proporcional de su sueldo desde que presentó su escrito de reincorporación hasta la presentación de la denuncia.
- Desde el año dos mil diecinueve, el denunciado ha realizado acciones tendentes a perjudicarla en el desempeño de su cargo violentándola en razón de género, al removerla de la comisión que desempañaba como enlace de Atención al Migrante para el Municipio de Huiramba, Michoacán.
- A su juicio, los anteriores actos vulneran lo establecido en los artículos 7, fracciones I, II, III, VII y XI, 9, fracción VI, 9 bis, de la LVMM.
- De igual forma, considera que se vulneran sus derechos humanos de igualdad y no discriminación, debido proceso, a la justicia, a ser elegida, de asociación, de petición, de sufragio, a participar en la dirección de asuntos públicos, a ser elegida en elecciones periódicas, auténticas realizadas por el sufragio universal e igual por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad ciudadana de las elecciones, derecho a la protección judicial y la obligación del Estado Mexicano a adoptar disposiciones de derecho interno, en acatamiento a lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
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Excepciones y defensas
Por su parte, el Denunciado hizo valer las excepciones y defensas que se describen a continuación:
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- Niega todos y cada uno de los argumentos vertidos por la Denunciante, toda vez que no ha violentado sus derechos y, mucho menos, ha ejercido violencia política contra las mujeres. Ello, argumentando que fue la propia denunciante la que pidió licencia para ausentarse del cargo de forma indefinida, misma que fue aprobada por el Cabildo y cumpliendo con la normatividad, se le dio posesión del cargo a su suplente. Asimismo, una vez presentada su solicitud de reincorporación, mediante sesión de veinticinco de junio, el Cabildo aprobó la misma, cumpliendo con los ordenamientos de la materia.
- En relación con la violencia económica, indica que no fue procedente la petición de pago de su salario, dado que, durante su ausencia, el cargo fue cubierto por su suplente. Además que debía informar al Tesorero Municipal su incorporación para que hiciera las modificaciones correspondientes a la plantilla del personal.
- Indica, que en el juicio ciudadano registrado con la clave TEEM- JDC-289/2021 promovido por la Denunciante se declaró improcedente la remuneración que pretendía.
- Niega todos y cada uno de los argumentos vertidos por la Denunciante, toda vez que no ha violentado sus derechos y, mucho menos, ha ejercido violencia política contra las mujeres. Ello, argumentando que fue la propia denunciante la que pidió licencia para ausentarse del cargo de forma indefinida, misma que fue aprobada por el Cabildo y cumpliendo con la normatividad, se le dio posesión del cargo a su suplente. Asimismo, una vez presentada su solicitud de reincorporación, mediante sesión de veinticinco de junio, el Cabildo aprobó la misma, cumpliendo con los ordenamientos de la materia.
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PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
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- Pruebas
De las constancias que obran en autos del procedimiento especial sancionador en el que se actúa, se advierten diversos medios probatorios que fueron ofrecidos por las partes y recabados por la autoridad instructora, en los términos siguientes:
Pruebas ofrecidas por la Denunciante en su escrito de queja:
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- Documental privada. Consistente en la copia simple de su credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral.
- Documental pública. Consistente en la copia certificada de la Constancia de mayoría y validez de la elección de ayuntamiento como Regidora Propietaria electa, emitida por el IEM en favor de la Denunciante.
- Documental pública. Consistente en el escrito original de solicitud de licencia por tiempo indefinido para ausentarse de su cargo como Regidora del Ayuntamiento, de cinco de marzo.
- Documental pública. Consistente en la copia certificada del escrito de solicitud de reincorporación a su cargo como Regidora, de fecha siete de junio.
- Documental pública. Consistente en la copia certificada del oficio número 107/2021, emitido por el Presidente Municipal del Ayuntamiento, de fecha siete de junio.
- Documental privada. Consistente en copia simple del escrito de fecha ocho de junio, signado por la Denunciante.
- Documental privada. Consistente en la copia simple del escrito de solicitud del pago proporcional de la primera quincena de junio, de fecha veintidós de junio, signado por la Denunciante.
- Documental pública. Consistente en el oficio número 152/2019, emitido por el Presidente Municipal del Ayuntamiento.
- Documental pública. Consistente en la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano número TEEM-JDC- 261/202119, misma que si bien se ofrece en copia simple, al tratarse de un hecho notorio se ordena tener a la vista la versión pública que obra en la página de internet de este Tribunal Electoral.
- Documental pública. Consistente en la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano número TEEM-JDC- 289/202120, misma que si bien se ofrece en copia simple, al tratarse de un hecho notorio se ordena tener a la vista la versión pública que obra en la página de internet de este Tribunal Electoral.
- Presuncional.
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19 Sentencia del TEEM-JDC-261/2021 es consultable en el siguiente link: https://teemich.org.mx/adjuntos/documentos/documento_61291c4954a11.pdf
20 Sentencia del TEEM-JDC-289/2021 es consultable en el siguiente link: https://teemich.org.mx/adjuntos/documentos/documento_6118125ba77db.pdf
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- Instrumental de actuaciones.
- Pruebas ofrecidas por el Denunciado:
- Documental pública. Consistente en la certificación de la Constancia de mayoría y validez de la elección de ayuntamiento como Presidente Municipal electo, emitida por el IEM en favor del Denunciado.
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Diligencias recabadas por el IEM:
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- Documental pública. Consistente en la certificación de la Constancia de mayoría y validez de la elección de ayuntamiento como Presidente Municipal electo, emitida por el IEM en favor del Denunciado.
- Documental pública. Consistente en el original del oficio número PRES/123/2021, de fecha catorce de julio.
- Documental pública. Consistente en la copia certificada del oficio número HM/SM/49/2021 de la convocatoria de Sesión Ordinaria 006.
- Documental pública. Consistente en la copia certificada del oficio número HM/SM/187/2021 de la convocatoria de Sesión Ordinaria 014.
- Documental pública. Consistente en la copia certificada del acta de Sesión Ordinaria 006, de fecha nueve de marzo.
- Documental pública. Consistente en la copia certificada del acta de Sesión Ordinaria 014, de fecha veinticinco de junio.
- Documental pública. Consistente en el original del oficio número HM/SM/220/2021, de fecha veintiocho de julio.
- Documental pública. Consistente en el original del oficio número HM/PRES MUN/143/2021, de fecha once de agosto.
- Documental pública. Consistente en la copia certificada del acta de Sesión Ordinaria 015 llevada a cabo el día nueve de julio.
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Valoración probatoria
Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal, consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esto y en relación con las pretensiones de todas las partes en el procedimiento y no solo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia21.
De lo cual, en atención a lo dispuesto por el artículo 243 del Código Electoral en cuanto a que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.
Así, con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 259 del Código Electoral, las pruebas identificadas como documentales públicas tienen valor probatorio pleno al tratarse de actuaciones del IEM y de autoridades en el ámbito de su competencia; las documentales privadas tienen el carácter de indiciarias, por lo que deben analizarse de forma conjunta con los demás elementos de prueba para desprender su valor probatorio.
Y en relación con las pruebas presuncional en su doble aspecto e instrumental de actuaciones, únicamente, se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con
21 Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 19/2008 de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, págs. 11 y 12.
algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes; lo anterior, con fundamento en los artículos 16, fracciones IV y V y 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral.
ESTUDIO DE FONDO
Una vez precisados los hechos denunciados, así como la defensa que hizo valer el denunciado y las pruebas que obran en el expediente, es importante precisar que el punto a dilucidar en el presente procedimiento es determinar si los actos desplegados por el Denunciado constituyen violencia política en razón de género en perjuicio de la Denunciada; en específico por:
- Obstaculizar su reincorporación al cargo como regidora a partir del siete de junio, día que presentó la solicitud correspondiente por escrito.
- La omisión de cubrir la remuneración correspondiente a partir del día que presentó su escrito de notificación de reincorporación, hasta la presentación de la demanda.
- La remoción de la comisión de Enlace de Atención al Migrante para el Municipio de Huiramba, Michoacán y solicitud de entrega de la documentación y expediente correspondiente.
Para analizar si la conducta denunciada contraviene disposiciones constitucionales y legales, primeramente, resulta necesario establecer el marco normativo aplicable para tal efecto.
Marco normativo aplicable
El artículo 1, primer párrafo, de la Constitución Federal, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse
ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que dicha Constitución establece.
Para hacer efectivas estas disposiciones, se exige a todas las autoridades promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad y, por su parte, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
El artículo 4, párrafo primero, de la Constitución Federal, prevé la igualdad entre hombres y mujeres; por su parte, los artículos 34 y 35 del mismo ordenamiento jurídico, disponen que las ciudadanas y ciudadanos tendrán el derecho de votar y ser votados en cargos de elección popular, así como formar parte en asuntos políticos del país.
Es decir, las mujeres tienen derecho a acceder a las funciones públicas y a participar en los asuntos de interés general, en igualdad de condiciones que los hombres.
En el mismo sentido, los artículos 1, 2 y 7 de la Declaración Universal establecen que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, asimismo, tienen todos los derechos y libertades proclamados en dicho documento sin distinción alguna de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición; también, establece que todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Asimismo, tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Por su parte, la CEDAW señala en sus artículos 5 y 7, la obligación de los Estados partes y, en consecuencia de los entes públicos, para
tomar las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; así como de tomar las medidas para eliminar la discriminación contra las mujeres en la vida política y pública del país, garantizando en igualdad de condiciones con los hombres a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.
Al mismo tiempo, los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la CEDAW establece que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, entendiendo esta como cualquier acción o conducta basada en su género que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres, pudiendo ser perpetrada por cualquier persona; asimismo, señala que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos y libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.
Al respecto, conviene señalar el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones; entre otros. En este sentido, toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, contando con la protección de esos derechos.
De ahí que, los Estados parte de la Convención de Belém do Pará, se encuentren obligados a adoptar los mecanismos necesarios para prevenir, atender, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra las mujeres, adoptando las medidas jurídicas necesarias para
conminar a la o el agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de las mujeres de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad.
Además de modificar los patrones socioculturales de hombres y mujeres, para contrarrestar perjuicios, costumbres y todo tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitiman o exacerban la violencia contra las mujeres.
A su vez, el Pacto de San José prevé en sus artículos 5, 11 y 13 que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; así como a su honra y el reconocimiento de su dignidad.
Ahora bien, respecto a la legislación nacional, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género se ha realizado una serie de reformas y adiciones orientadas a establecer mecanismos y competencias orientadas a prevenir, atender y erradicar este tipo de violencia; de tal manera que, en los artículos 20 Bis, de la LGAMVLV; 3, párrafo 1, inciso k) de la LGIPE; y el artículo 3, fracción XV de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la definen como:
“…toda acción y omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.”
Por su parte, el artículo 9, fracción VI de la LVMM, define la violencia política en razón de género, en los siguientes términos:
“Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad; el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio de las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, su funciones o cargos públicos del mismo tipo.”
Ahora, respecto de las conductas que constituyen violencia o por medio de las cuales puede manifestarse la violencia política contra las mujeres, según el artículo 20 Ter de la LGAMVLV a una vida libre de violencia, entre otras, señala las siguientes:
ARTÍCULO 20 Ter. – La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
…
XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;
…
- Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
…
- Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
…
XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
Aunado a lo anterior, el artículo 9 Bis, de la LVMM, entre otras conductas, señala lo siguiente:
Constituye violencia política en razón de género:
I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
…
VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones; u,
…
En tanto, que los artículos 3, fracción XV y 3 Bis del Código Electoral, señalan lo siguiente:
ARTÍCULO 3. Para los efectos de la norma electoral, se entenderá por:
…
XV. La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación.
ARTÍCULO 3 BIS. Se consideran como conductas constitutivas de violencia política por razones de género, las siguientes:
- Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo o función;
- Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función;
- Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;
- Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político- electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;
- Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades;
- Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida;
- Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables;
- Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y,
- Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.
(Lo resaltado es propio)
Por su parte, el Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la SCJN para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género, señala que muchas veces este tipo de violencia se encuentra normalizada y, por tanto, invisibilizada y aceptada. En ese entendido, pueden constituirse en prácticas tan comunes que no se cuestionan; es decir, se normaliza y minimiza la gravedad de los hechos y sus consecuencias respecto de la forma en que limitan, anulan o menoscaban el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las mujeres.
Asimismo, dicho Protocolo establece que cuando las autoridades conozcan de casos que constituyan violencia política contra las mujeres, se deberán adoptar acciones para prevenir, atender, sancionar y, en su caso, erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
Ahora bien, por cuanto hace a las quejas o denuncias relacionadas con la violencia política contra las mujeres en razón de género, se establece que serán conocidas a través del Procedimiento Especial Sancionador. Lo anterior, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 442 de la LGIPE.
Por otro lado, en materia de violencia política en razón de género, las autoridades electorales tienen la obligación de aplicar la jurisprudencia 48/201622 de la Sala Superior, de rubro y texto siguiente: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.
Así, la Sala Superior ha determinado que las autoridades electorales están obligadas a evitar la afectación de derechos políticos por hechos u omisiones vinculadas con violencia política en razón de género y están obligadas a actuar con debida diligencia, a analizar todos los hechos y agravios expuestos, para hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.
Por su parte, la SCJN ha establecido que la obligación de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres y la no discriminación, así como garantizar el acceso a mecanismos judiciales adecuados y efectivos para combatirlas, no sólo corresponde al agente encargado de la investigación, sino que dispone obligaciones a todas las autoridades23.
La violencia política en razón de género es un tema de discriminación por sexo o por género de la víctima. Esto es, que la persona que es
22 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.
23 Amparo en Revisión 554/2013 (derivado de la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 56/2013).
agredida lo es, simplemente por tener el sexo o género por el cual se identifica, de tal suerte que, ello en términos del principio de igualdad y no discriminación, resulta totalmente injustificado.
El Protocolo del Observatorio de Participación Política de las Mujeres en Michoacán para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, en su apartado 4.4., define a la discriminación contra la mujer, como “Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera, de acuerdo con la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres”24.
Siguiendo esa línea de protecciones jurídicas a favor de las mujeres como grupo vulnerable, este Tribunal Electoral también emitió un Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, en el que estableció que al resolver los medios de impugnación de su competencia, el operador jurídico “deberá juzgar con perspectiva de género y, en su caso, reparar el daño a las víctimas, además, podrá adoptar los criterios de tesis jurisprudenciales que avancen en la protección de los derechos de las mujeres” 25.
Juzgar con perspectiva de género
En virtud de que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, tiene que implementar un método -en toda controversia judicial-, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de
24 Consultable en la página de internet: http://oppmujeresmich.org/wp/?p=148
25 Aprobado por el Pleno de este Tribunal el dieciséis de junio de dos mil diecisiete.
violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.26
Por lo que, este Tribunal Electoral analizará el presente caso, con base en el Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la SCJN, según el cual, debe efectuarse bajo ciertas directrices, tales como: 1) Aplicar los principios constitucionales; 2) Justificar el uso de las normas más protectoras de la persona que se encuentra en una situación de asimetría de poder o de desigualdad estructural; 3) Utilizar las razones por las que la aplicación de la norma, al caso, deviene en un impacto diferenciado o discriminador, y; 4) Cuando sea necesario hacer un ejercicio de ponderación.
Así como los siguientes elementos27:
- Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes.
- Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
- En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
- De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del Derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
26 La Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. 27Sentencia dictada en el SUP-RAP-393/2018 y acumulado, y SUP-JDC-299/2021.
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- Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas.
- Procurar un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación.
Por lo que las autoridades electorales están obligadas a hacer un examen integral y contextual de todo lo planteado en la denuncia28, considerando, incluso, la necesidad de ordenar otras diligencias previas, relacionadas con todas las partes denunciadas, a efecto de que, al momento de emitirse el fallo, se esté en aptitud de tomar una decisión adecuada respecto a si se acredita o no la violencia política de género en contra de las mujeres, o bien se trata de otro tipo de infracción, o no se actualiza ninguna.
En consecuencia, conforme a lo anterior, se reconoce que las mujeres tienen derecho a vivir libres de violencia, lo que incluye el derecho a no ser discriminada, a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, así como a ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
Por otra parte, la Sala Superior en la jurisprudencia 48/2016 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”,
determinó que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o
28 Véase las sentencias emitidas en el SUP-JE-102/2016, SUP-JE-107/2016 y SUP-RAP- 393/2018.
anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo.
Así también, conforme a lo sostenido por la Sala Superior, quien ostenta el papel de juzgador o juzgadora debe tener en consideración los siguientes elementos:29
- Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes.
- Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
- En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
- De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del Derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
- Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas.
- Procurar un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación.
En otro orden de ideas, Sala Superior determinó que en casos de VPMG la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados30.
29 Véase la sentencia dictada en los juicios SUP-RAP-393/2018 y acumulado, y SUP-JDC- 299/2021.
30 Véase la sentencia dictada en el juicio SUP-REC-91/2020 y acumulado.
Sin embargo, también señaló que la persona demandada o victimaria es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción.
En consecuencia, enfatizó que es de vital relevancia advertir que como en los casos de VPMG, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba
Hechos acreditados
De las pruebas que obran en el presente procedimiento especial sancionador, a partir de la valoración conjunta que realiza este Tribunal Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafos cuarto, quinto y sexto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, II y IV de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:
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- Que la Denunciante, el cinco de marzo solicitó licencia por tiempo indefinido para ausentarse de su cargo de Regidora; misma que fue aprobada en Sesión Ordinaria 006 celebrada por el Cabildo el día nueve siguiente.
- Que el siete de junio, la Denunciante presentó un escrito a fin de notificar al Denunciado la reincorporación a su cargo de Regidora, a partir de la fecha de presentación del mismo.
- El mismo siete de junio, el Denunciado hizo del conocimiento de la Denunciada que para incorporarse a su función de regidora, debería esperar la notificación de la determinación que asuma el Cabildo en sesión, dado que su licencia indefinida fue analizada y aprobada por sus integrantes.
- Que en la sesión ordinaria 014 celebrada por el Cabildo del Ayuntamiento el veinticinco de junio, se aprobó por mayoría de votos la incorporación de la Denunciante al cargo de regidora, a partir del uno de julio, para lo que debía de ser citada de manera oficial conforme a la ley. De igual forma, se notificó a la regidora suplente el término de su función.
- Que en la sesión ordinaria 015 celebrada por el Cabildo, el nueve de julio, estuvo presente la aquí Denunciante actuando en su cargo de regidora.
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Caso concreto
Este Tribunal Electoral considera que es inexistente la violencia política en razón de género denunciada en el presente procedimiento especial sancionador, tal como se expondrá a continuación.
En primer término, es importante precisar que mediante sentencia dictada el doce de agosto, en el juicio ciudadano promovido por la Denunciante, registrado con la clave TEEM-JDC-289/2021 el Pleno del Tribunal estudió algunos de los hechos aquí denunciados.
En efecto, en dicho medio de impugnación, la Denunciante combatió, entre otros actos, la falta de remuneración de manera proporcional, a partir del siete de junio, fecha en que solicitó su reincorporación al cargo de regidora, hasta la total solución del referido juicio. En la referida sentencia, por mayoría de votos, se determinó, en lo que aquí interesa que:
“la demandante parte de una premisa incorrecta al considerar que, por la sola circunstancia de haber presentado el siete de junio su solicitud de reincorporación a su cargo de regidora, el Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán, a través de su
presidente y tesorero estaban obligados a cubrir la remuneración que le corresponde por ser regidora.
Ello, porque en autos no está acreditado que la parte demandante haya desempeñado las tareas propias de su cargo durante el periodo que reclama, incumpliendo con su carga de probar sus afirmaciones, pues en consideración de quien resuelve, no basta la sola manifestación de la demandante para declarar procedente su pretensión.
Al respecto, en el sumario está demostrado que, durante dicho periodo y al menos hasta el veinticinco de junio, quien desempeñó las actividades propias del cargo de regidora, fue la funcionaria suplente, misma que fue llamada a integrar el cabildo derivado de la solicitud de licencia indefinida sin goce de sueldo de la actora. Lo que se robustece incluso, con el hecho acreditado, de que, la actora empezó a desempeñar sus funciones hasta el uno de julio”
En esa tesitura, el Tribunal Electoral determinó, por mayoría de votos
-criterio que en su momento no compartió la Magistratura ponente-, que el Presidente Municipal aquí Denunciado y el Tesorero del Ayuntamiento actuaron apegados a derecho en cuanto al trámite que le otorgaron a la petición de reincorporación de la Denunciante. Ello al considerar que, una vez recibida la solicitud de reincorporación, al día siguiente, el aquí Denunciado se pronunció en el sentido de que debía esperar a que el cabildo aprobará su petición, porque su diversa solicitud de licencia fue discutida y analizada por todos sus integrantes. Por lo que, una vez que sesionó el Cabildo se aprobó que la data del regreso a sus actividades sería hasta la fecha ya señalada.
En ese sentido, se resolvió que el trámite dado a la solicitud de reincorporación no restringió los derechos político-electorales de la Denunciante. Por ende, es evidente que, al ajustarse los referidos
actos a las disposiciones legales conducentes, no es posible considerar que con ellos se ejerció violencia política en razón de género en su contra.
Por ello, en apegó a lo determinado en dicha sentencia y dado que en el presente procedimiento especial sancionador no se aportaron pruebas adicionales que demuestren lo contrario, se reitera que el trámite dado a su solicitud de reincorporación y falta de pago de la referida remuneración, fue conforme a derecho y por ello no puede considerarse que se ejerció algún acto de violencia política por razón de género en su contra.
Ahora bien, en relación con su remoción de la comisión de Enlace de Atención al Migrante, que la propia Denunciante señala que sucedió en el año dos mil diecinueve, es importante precisar, que si bien ello pudiera configurar una vulneración a su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño al cargo por el que fue electa; lo cierto es, que independientemente de la extemporaneidad para impugnar dicha remoción y de que los mismos acontecieron con anterioridad a la reforma de dos mil veinte- lo que no constituye un impedimento para conocer de tal circunstancia-, en el presente expediente no se actualiza alguna de las hipótesis previstas en el artículo 3 bis del Código Electoral, ni obra prueba alguna tendente a acreditar que dicha remoción se debió por cuestión de género es decir: se dirigiera a la Denunciante por ser mujer, que tuviera un impacto diferenciado en las mujeres o afectara desproporcionadamente a las mujeres.
La Denunciante únicamente exhibió como prueba el oficio en el que le comunicaron dicha remoción, mismo que se inserta a continuación:
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Al analizar el contenido del referido comunicado no se advierte elemento alguno que permita concluir a este Tribunal Electoral que la remoción se debió a una cuestión de género, esto es, que estuviera relacionada con la condición de mujer de la Denunciante, ni que se le colocara en una posición de atribuirle estereotipos de género que le negaran la capacidad para ejercer dicha comisión, o que estén encaminados a su condición de mujer.
Por tanto, y toda vez que la Denunciada no señaló de manera específica, las circunstancias del por qué la remoción de la referida comisión implica un estereotipo de género o las razones por las cuales estima que se realizaron por su condición de mujer, que permitan a este Tribunal Electoral realizar el estudio correspondiente, se concluye que en relación con la remoción de la comisión de Enlace de
Atención al Migrante no se actualiza la violencia política por razón de género.
Por consiguiente, se advierte que la Denunciante incumplió con la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, dada la naturaleza dispositiva del Procedimiento Especial Sancionador, misma que sustenta lo anterior en la ratio essendi de la jurisprudencia 12/2010, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.
En esa tesitura, lo procedente es declarar inexistente la infracción atribuida al Denunciado por actos constitutivos de violencia política en razón de género en contra de Viviana Aguilar César, Regidora del mismo Ayuntamiento.
Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, inciso b) del
Código Electoral, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se determina la inexistencia de la infracción consistente en violencia política en razón de género contra Viviana Aguilar César, atribuida a Alejandro García Serna, en su calidad de Presidente Municipal de Huiramba, Michoacán.
Notifíquese. Personalmente al Denunciado y a la Denunciante; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como 40, fracción VII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado. Una vez
realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
Así, a las dieciocho horas con cincuenta y cuatro minutos, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA
(RÚBRICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS MAGISTRADO (RÚBRICA) JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA MAGISTRADO (RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA |