TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-184/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-184/2024

PARTE ACTORA: MITZI XIMENA HUIZAR GARIBO Y OTROS

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y TESORERO, AMBOS DEL MUNICIPIO DE COAHUAYANA, MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ

Morelia, Michoacán, a seis de noviembre, de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que determina: I. Sobreseer el juicio respecto de las prestaciones correspondientes al año dos mil veintitrés, reclamadas por Mitzi Ximena Huizar Garibo, Fernando Mendoza Cárdenas, Iris Guadalupe Contreras Bravo, Ramón Campos Alcalá y Georgina Carbajal Lombera, quienes desempeñaron los cargos de Síndica y Regidurías, respectivamente, del Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán; II. Declarar parcialmente fundada la omisión reclamada por la parte actora, respecto del pago proporcional de aguinaldo y prima vacacional que les corresponde por el presente ejercicio fiscal; III. Ordenar al Ayuntamiento y al Tesorero, ambos de Coahuayana, Michoacán, que actúen en los términos precisados en el apartado de efectos de la presente sentencia; y, IV. Conminar a Gildardo Ruiz Velázquez y Ambrosio Guadalupe López Gómez, entonces Presidente Municipal y Tesorero, ambos de Coahuayana, Michoacán, para que, en lo subsecuente, den trámite y respuesta a las peticiones realizadas por las y los integrantes del Ayuntamiento.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 4

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 5

IV. PROCEDENCIA 7

V. ESTUDIO DE FONDO 8

VI. EFECTOS 18

VII. RESOLUTIVOS 20

GLOSARIO

autoridades responsables:

Presidente y Tesorero, ambos del Municipio de Coahuayana, Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

ISR:

Impuesto Sobre la Renta.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

parte actora:

Mitzi Ximena Huizar Garibo, Fernando Mendoza Cárdenas, Iris Guadalupe Contreras Bravo, Ramón Campos Alcalá y Georgina Carbajal Lombera.

Presidente Municipal:

Presidente Municipal de Coahuayana, Michoacán.

Tesorero:

Tesorero Municipal de Coahuayana, Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Presentación de escritos de petición. El doce de agosto, la parte actora presentó diversos escritos a las autoridades responsables[2], solicitando que el quince de agosto se les pagaran diversas remuneraciones[3].

1.2. Juicio de la ciudadanía. El treinta de agosto, la parte actora presentó, vía correo electrónico, medio de impugnación para controvertir la omisión del pago de sus remuneraciones y prestaciones inherentes al ejercicio del cargo que desempeñaban[4].

1.3. Recepción y turno de expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-184/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; lo anterior, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[5].

1.4. Radicación y solicitud de ratificación. El dos de septiembre se radicó el expediente y se requirió a la parte actora para que ratificara su demanda[6].

1.5. Fecha para ratificación y trámite de ley. El cinco de septiembre se fijó fecha para la ratificación del escrito de demanda y se requirió el trámite de ley a las autoridades responsables[7].

1.6. Ratificación. El once de septiembre, mediante diligencia vía ZOOM, la parte actora ratificó la demanda[8].

1.7. Segundo requerimiento de trámite. El diecinueve de septiembre, al advertirse que las autoridades responsables no habían remitido el trámite de ley, se emitió un nuevo acuerdo requiriéndolos para que cumplieran con el mismo, apercibiéndolas que de no cumplir en tiempo y forma se harían acreedoras a una multa[9].

1.8. Cumplimiento del trámite de ley, vista y conminación. El veintisiete de septiembre se tuvo a las autoridades responsables dando cumplimiento con el trámite de ley, se les conminó para que en lo subsecuente acataran las determinaciones de este Tribunal Electoral en los plazos y términos que se establezcan, y se ordenó dar vista a la parte actora[10].

1.9. Recepción de documentación. El cuatro de octubre se tuvo por recibida, de manera física, la documentación allegada por las autoridades responsables, misma que se ordenó glosar al expediente[11].

1.10. Recepción de documentación, desahogo de vista y requerimiento. El quince de octubre se recibió documentación allegada por las autoridades responsables, se tuvo a la parte actora desahogando la vista concedida y se ordenó requerir a las autoridades responsables para que informaran diversas cuestiones y, en su caso, remitieran la documentación con la que justificaran su respuesta[12].

1.11. Recepción de documentación, cumplimiento de requerimiento y vista a la parte actora. El veintitrés de octubre se tuvo a las autoridades responsables remitiendo, vía correo electrónico, la documentación relacionada con el cumplimiento del requerimiento que les fue formulado y se ordenó dar vista a la parte actora con ella[13].

1.12. Recepción de documentación. Mediante acuerdo de veinticinco de octubre se tuvo por recibida la documentación emitida en respuesta al acuerdo de quince de octubre[14].

1.13. Desahogo de vista. Por acuerdo de treinta de octubre se tuvo a la parte actora desahogando la vista concedida y realizando manifestaciones[15].

1.14. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de seis de noviembre, se admitió a trámite el juicio y, al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente, se cerró la instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia[16].

II. COMPETENCIA


El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que fue promovido por quienes se desempeñaron como Síndica y Regidurías, para controvertir la omisión de dar respuesta a sus escritos de petición, así como del pago de remuneraciones y prestaciones inherentes al desempeño de dichos cargos, correspondientes al año dos mil veintitrés y el proporcional del ejercicio dos mil veinticuatro.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.

Lo que se sustenta, además, en lo establecido por la Sala Superior, quien ha señalado que es competencia de los tribunales electorales locales conocer de las impugnaciones vinculadas con la permanencia y ejercicio del cargo de las personas servidoras públicas electas popularmente, entre las que se encuentra la afectación indebida a su retribución o remuneración[17].

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal[18].

Las autoridades responsables, al momento de rendir su informe circunstanciado, alegan la falta de legitimación y personería de la parte actora —artículo 11, fracciones III y IV, de la Ley de Justicia Electoral—.

Causal que se desestima, ya que, contrario a lo afirmado por las autoridades responsables, la parte actora sí se encuentra legitimada para impugnar a través del juicio de la ciudadanía, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral, el cual establece que este procederá cuando la ciudadanía, por sí misma, haga valer las presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada, y, concretamente, cuando se hagan valer presuntas violaciones relacionadas a la remuneración que reciba por el desempeño de cargos de elección popular, lo cual acontece en el presente caso.

En cuanto a la personería, tampoco asiste razón a las autoridades responsables, ya que tal como se advierte del escrito inicial de demanda, los actores comparecen a juicio por su propio derecho.

Por otro lado, de oficio, este Tribunal Electoral advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en la extemporaneidad, únicamente respecto de las prestaciones del año dos mil veintitrés, no así del dos mil veinticuatro, conforme al principio de anualidad.

En relación con ello, el artículo 123, fracción III, de la Constitución Local establece que los ayuntamientos tienen como facultad aprobar su presupuesto de egresos con base en los ingresos disponibles y de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Presupuesto que, de acuerdo con el artículo 13, párrafo tercero, fracción I, de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán, se rige por el principio de anualidad —que tiene vigencia durante un año fiscal—, al precisar que los presupuestos deberán contener objetivos anuales.

De esta forma, el principio de anualidad, en materia presupuestaria, responde al interés y orden público y, por tanto, existe reglamentación que acota la modificación de los presupuestos dentro de cada año fiscal, conforme con los procedimientos que garanticen la transparencia y certeza en el empleo de recursos públicos.

Esto es, los ingresos asignados no pueden ser modificados, sino de año en año, pues su finalidad consiste en la necesidad de controlar, evaluar y vigilar el ejercicio del gasto público, a qué partidas deben aplicarse los recursos recibidos para sufragar el gasto público, lo cual se hace al aprobar el presupuesto de egresos; así como vigilar que dichos recursos se apliquen precisamente a los fines autorizados en el mismo.

Entonces, se rige como un instrumento en donde se contiene el gasto gubernamental y en él se delimita el ámbito temporal de eficacia de este, es decir, el período en el que este despliega sus efectos jurídicos, mismo que se encuentra tutelado constitucionalmente y coincide con el año calendario, que va del uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.

Lo anterior, porque, por regla general, el presupuesto debe ser ejecutado en su totalidad en el ejercicio fiscal para cual fue aprobado; por ello, los ingresos asignados no pueden ser modificados, sino de año en año. De ahí que no resulte jurídicamente posible ordenar, en este momento, modificar el presupuesto de un ejercicio concluido que ha adquirido la calidad de firme; sobre todo, cuando la parte actora tuvo conocimiento de las supuestas omisiones que ahora reclama y, con ello, expedito su derecho para solicitar los pagos respectivos en las épocas en las que era factible ante las instancias jurisdiccionales correspondientes.

Es decir, la parte actora estuvo en aptitud de reclamar el pago de las prestaciones inherentes a los cargos que ostentaban como Síndica y Regidurías, mismas que, se insiste, fueron presupuestadas por el Ayuntamiento para el año dos mil veintitrés, tal y como se desprende del Presupuesto de Egresos del Municipio para el Ejercicio 2023, el cual se cita como hecho público, conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral[19].

Por tanto, como se adelantó, la demanda deviene extemporánea respecto del año dos mil veintitrés, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27, fracción II, en relación con el 12, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, y en virtud de que el juicio fue admitido, se sobresee y, en consecuencia, el presente asunto solo versará en relación con las prestaciones relativas al año dos mil veinticuatro[20].

IV. PROCEDENCIA


Se reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, conforme a lo siguiente:

4.1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que la parte actora impugna la omisión, por parte de las autoridades responsables, de dar respuesta a sus escritos de petición, así como de realizar el pago de las prestaciones inherentes al cargo que ostentaban como Síndica y Regidurías, por lo que, al tratarse de una omisión, se considera que se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre[21].

Adicionalmente, es oportuno señalar que la demanda se presentó cuando la parte actora todavía ostentaban los cargos con los que comparecen.

4.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó, mediante correo electrónico, ante este Tribunal Electoral, misma que fue ratificada y señala nombres, incluye firmas y carácter con el que comparece a juicio la parte actora; el domicilio para recibir notificaciones; identifica los actos impugnados y a las autoridades responsables; expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas[22].

4.3. Legitimación. Se cumple, toda vez que la parte actora acude a juicio por propio derecho y en su calidad de Síndica y Regidurías.

4.4. Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, porque la omisión reclamada afecta sus derechos político-electorales, en específico, el de recibir remuneración por el ejercicio de los cargos que ostentaba.

4.5. Definitividad. Se tiene por cumplido, en virtud de que en la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

V. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Agravios y metodología de estudio

La parte actora hace valer dos agravios, que son los que se enuncian a continuación[23]:

1. La omisión de las autoridades responsables a dar respuesta a sus escritos de petición, presentados ante ellas el trece de agosto, en el que solicitaba que se le pagara el quince de agosto diversas prestaciones inherentes al cargo que desempeñaba, y

2. La omisión del pago de las prestaciones inherentes a los cargos que ostentaba como Síndica y Regidurías, de forma proporcional y conforme a lo establecido en el Presupuesto de Egresos del Municipio de Coahuayana, Michoacán, correspondiente al año dos mil veinticuatro, ya que se violentan sus derechos político-electorales.

Precisado lo anterior, el estudio de los agravios se llevará a cabo en el orden que se ha señalado[24].

5.2. Violación al derecho de petición

5.2.1. Marco normativo

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 8º de la Constitución Federal, y establece que todas las personas funcionarias y empleadas públicas deben respetarlo, y que a toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo del conocimiento de la o el peticionario en breve término.

En materia política, el derecho de petición se encuentra reconocido, específicamente, en el artículo 35, fracción V, de la Constitución General, el cual recoge de forma implícita el derecho a la información y a participar en asuntos políticos.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal[25].

Ahora bien, tratándose de personas que ejercen cargos de representación popular, las solicitudes de información o peticiones que realicen en el ejercicio de sus funciones requieren una protección distinta, que no puede ser analizada de frente al ejercicio del derecho de petición en los términos antes señalados, aun cuando así se exijan con el fin de lograr que se atienda lo solicitado.

Ello es así, dado que lo peticionado no se limita a la esfera personal de derechos, sino que pretende establecer un vínculo de comunicación con el resto de las autoridades en beneficio de la colectividad a la que representa, de ahí que sea necesario estimar que esas solicitudes cuenten con una protección reforzada o potenciada, siempre que se relacionen directamente con el ejercicio de sus atribuciones.

Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no solo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.

Por otro lado, debe precisarse que el citado derecho no comprende todos aquellos aspectos que sean connaturales del ejercicio del cargo, tampoco se refiere a situaciones indirectas surgidas con motivo de las funciones desempeñadas como persona servidora pública, en tanto que existen ciertos actos que no son tutelables en la materia electoral; por ejemplo, lo relativo al ámbito de organización interna de los ayuntamientos que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento[26], siempre que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo[27].

Sobre esta base, para cumplir con el derecho de petición, las autoridades deben[28]:

  1. Dar respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta.
  2. Comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente.

5.2.2. Caso concreto

La parte actora se inconforma por la omisión de dar respuesta a sus escritos de petición dirigidos a las autoridades responsables, en los que solicitaron diversas cuestiones, vulnerando su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo[29].

Para ilustrar lo anterior, se inserta la tabla siguiente:

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Fecha de presentación

Peticionario/os

Destinatario

Solicitud

1

13-08-2024[30]

Mitzi Ximena Huizar Garibo, Iris Guadalupe Contreras Bravo, Fernando Mendoza Cárdenas, Georgina Carbajal Lombera y Ramón Campos Alcalá; Síndica y Regidurías, respectivamente.

Presidente Municipal

Gire instrucciones al personal de la Tesorería Municipal, para que en la próxima quincena —15 de agosto—, se les realizara el pago de diversas prestaciones inherentes al cargo.

2

13-08-2024[31]

Georgina Carbajal Lombera, Regidora.

Tesorería Municipal

En la próxima quincena —15 de agosto—, se les realizara el pago de diversas prestaciones inherentes al cargo.

3

13-08-2024[32]

Fernando Mendoza Cárdenas, Regidor.

Tesorería Municipal

En la próxima quincena —15 de agosto—, se les realizara el pago de diversas prestaciones inherentes al cargo.

4

13-08-2024[33]

Iris Guadalupe Contreras Bravo, Regidora.

Tesorería Municipal

En la próxima quincena —15 de agosto—, se les realizara el pago de diversas prestaciones inherentes al cargo.

5

13-10-2024[34]

Mitzi Ximena Huizar Garibo, Síndica.

Tesorería Municipal

En la próxima quincena —15 de agosto—, se les realizara el pago de diversas prestaciones inherentes al cargo.

Medios de convicción que, pese a obrar en copia simple, a juicio de este órgano jurisdiccional, adquieren valor probatorio pleno, máxime que su existencia no fue cuestionada por las autoridades responsables al momento de rendir su informe circunstanciado[35].

Con base en lo anterior, el agravio se califica como fundado pero inoperante, conforme a los razonamientos que se indican a continuación.

Lo fundado radica en que, efectivamente, las autoridades responsables no han dado respuesta a sus escritos de petición, ya que ni en su informe circunstanciado, ni en los requerimientos que se les formularon señalan haberlo hecho y, menos, exhiben documentación para acreditarlo.

No obstante, merece también el calificativo de inoperante, porque a ningún fin práctico llevaría ordenar, en este momento, que se le dé respuesta a las peticiones de la parte actora, ya que la materia de las mismas correspondía a que se le pagara remuneraciones inherentes a los cargos que desempeñaba, ello ante la inminente conclusión del ejercicio de los mismos, pues, precisamente, el pago de las prestaciones que solicitan en sus peticiones será materia de pronunciamiento en el segundo de los agravios valer en el presente asunto, de ahí que no sea oportuno ordenar que emitan una respuesta, dado que la petición, se insiste, era que le pagaran, anticipadamente, las remuneraciones inherentes que aquí reclaman como incumplidas.

5.3. Derecho de las personas a ser votadas, en la vertiente del ejercicio del cargo y a recibir una remuneración económica inherente al ejercicio de un cargo de elección popular

5.3.1. Marco normativo

Del estudio y análisis de los artículos 35, fracción II, 36, fracción IV, 115 fracciones I y IV, inciso c), párrafo cuarto, y 127, fracción I, de la Constitución Federal, los numerales 114, primer párrafo, 115, primer párrafo, 117, 125 y 156, de la Constitución Local; así como de los dispositivos 16, 20, párrafo primero, 33, 34, de la Ley Orgánica Municipal, se desprende que:

• Es derecho de la ciudadanía poder ser votada para acceder a cargos de elección popular.

• El desempeño en los cargos de elección popular constituye un derecho y una obligación que en ningún caso será gratuito.

• Las remuneraciones de las y los servidores públicos, entre estos los de los municipios, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, tendrán el carácter de adecuadas e irrenunciables, las cuales serán determinadas anualmente en el presupuesto de egresos correspondiente.

• El ejercicio del cargo de Presidenta o Presidente Municipal, Síndica o Síndico, así como de Regidurías será remunerado conforme a lo fijado en el presupuesto de egresos del municipio.

• Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

• La integración del Ayuntamiento será con una persona titular de la Presidencia Municipal y el número de Sindicaturas y Regidurías que determine la ley, elegidas o elegidos por el pueblo, simultáneamente, cada tres años, cuyas facultades y obligaciones se prevén en la Constitución Federal, Constitución Local y en la Ley de Justicia Electoral, cuyo encargo es obligatorio y solo renunciable por causa grave.

Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que el derecho político-electoral a ser votada y votado, consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, no solo comprende el derecho de la ciudadanía a ser postulada como candidata a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos de representación popular, sino que también abarca los derechos de ocupar el cargo para el cual resultó electa, de permanecer en él y de desempeñar las funciones que le corresponden, así como a ejercer los derechos inherentes a su encargo[36].

En ese sentido, también ha señalado que ese derecho va más allá, y que la remuneración económica es el resultado jurídico derivado del desempeño de sus funciones públicas, por lo que la falta de pago injustificada de la retribución económica correspondiente a un cargo de elección popular, afecta de manera grave y directa en el ejercicio de sus responsabilidades, pues con ello no solo se afecta el derecho de la persona titular a obtener una retribución por el ejercicio de su función, sino también al ámbito público por las consecuencias recaídas en su cargo[37].

De ahí que la remuneración es un derecho que se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo[38].

De lo que se desprende que, para el adecuado análisis de las reclamaciones, respecto a la omisión de pago, deberán actualizarse los siguientes elementos.

  1. La calidad de funcionariado público, es decir, desempeñar un cargo público, en atención a las particularidades del caso;
  2. Que la prestación respectiva se encuentre reconocida en la normativa aplicable, es decir, su aprobación por el cabildo e inclusión en el Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal del Ayuntamiento; y,
  3. Que se hubiese omitido el pago de la prestación respectiva.

Así, la remuneración de las personas servidoras públicas que desempeñan cargos de elección popular es un derecho inherente a la obligación de desempeñar el cargo.

5.3.2. Caso concreto

La parte actora considera que las autoridades responsables vulneran sus derechos político-electorales al no cubrir las remuneraciones correspondientes a la parte proporcional del aguinaldo y prima vacacional, que, a su decir, tiene derecho, pues refiere que indebidamente no les fueron cubiertas dichas prestaciones a la fecha de la presentación del presente juicio de la ciudadanía.


Los agravios devienen parcialmente fundados y, por tanto, resulta procedente ordenar el pago de las remuneraciones reclamadas en la parte proporcional que conforme a los días laborados le corresponden, conforme a las razones que se exponen a continuación:

1. Calidad de funcionarias y funcionarios públicos. En principio, conviene puntualizar que no se encuentra cuestionada la calidad con la que compareció a juicio la parte actora, pues de las constancias que obran en autos se advierte que fueron Síndica y Regidurías del Ayuntamiento, máxime que en el informe circunstanciado las autoridades responsables les reconoce tal carácter.

Atento a lo anterior, para este Tribunal Electoral, con las constancias antes analizadas y valoradas, está demostrado que la parte actora se desempeñó con tal carácter durante el periodo de 2021-2024, esto es, del presente año, del cual reclaman las prestaciones adeudadas, correspondientes al proporcional de su aguinaldo y prima vacacional, desde el uno de enero al treinta y uno de agosto.

2. Reconocimiento de prestaciones. De igual forma, las remuneraciones reclamadas por la parte actora, relativas al aguinaldo y prima vacacional, se encuentran contempladas en el presupuesto aprobado en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés[39], para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, en el cual se contempló para el cargo de Síndica, por concepto de aguinaldo, el monto de $71,016.00 (setenta y un mil dieciséis pesos 00/100 M.N.) y por concepto de prima vacacional, $8,877.00 (ocho mil ochocientos setenta y siete pesos 00/100 M.N.); en tanto que, para Regidurías, por concepto de aguinaldo, el monto de $59,586.67 (cincuenta y nueve mil quinientos ochenta y seis pesos 00/100 M.N.), y por concepto de prima vacacional, $7,448.33 (siete mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos 33/100 M.N.):

Nombre

Salario diario

Salario base

Aguinaldo

Prima vacacional

Mitzi Ximena Huizar Garibo

$1,775.40

$53,262.00

$71,016.00

$8,887.00

1. Iris Guadalupe Contreras Bravo

2. Fernando Mendoza Cárdenas

3. Georgina Carbajal Lombera

4. Ramón Campos Alcalá

$1,489.67

$44,690.00

$59,586.67

$7,448.33

Por lo tanto, el requisito se encuentra cumplido, toda vez que las prestaciones reclamadas por la parte actora fueron aprobadas por el Ayuntamiento en sesión extraordinaria de cabildo de diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

3. Omisión de pago. Al respecto, las autoridades responsables, en el informe circunstanciado y derivado de los requerimientos realizados por la Ponencia Instructora, señalaron que se realizaron los pagos a la parte actora, exhibiendo para tal efecto la documentación con la que pretenden acreditarlo.

Conforme a lo anterior, se analizará si en cada prestación reclamada se actualiza o no la omisión de pago conforme a lo establecido en el Presupuesto de egresos aprobado para el presente ejercicio anual.

► Aguinaldo

El agravio resulta parcialmente fundado.

• Síndica

Las autoridades responsables exhibieron la constancia de transferencia realizada a la Síndica y el recibo de nómina, en los cuales se advierte que por tal concepto se le remuneró una cantidad de $26,631.00 (veintiséis mil seiscientos treinta y un pesos 00/100 M.N.), del cual se descontó de ISR el monto de $5,259.19 (cinco mil doscientos cincuenta y nueve pesos 19/100 M.N.); razón por la cual el pago neto que le asignaron fue de un total de $21,371.81 (veintiún mil trescientos setenta y un pesos 81/100 M.N.).

Ahora bien, para el presente ejercicio fiscal se presupuestó a la Sindicatura un total de $71,016.00 (setenta y un mil dieciséis pesos 00/100 M.N.).

En ese orden de ideas, conforme a las constancias de autos, se tiene que, en el presente ejercicio fiscal, la actora Mitzi Ximena Huizar Garibo laboró 244 días (del uno de enero al treinta y uno de agosto), lo que se traduce en que le corresponde un pago por la cantidad bruta de $47,344.00 (cuarenta y siete mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).

Cantidad de la que se advierte no se cubrió la totalidad de la remuneración por concepto de aguinaldo, tal como se evidencia en la siguiente tabla:

Nombre

Aguinaldo presupuestado

Días laborados

Proporcional de aguinaldo

Aguinaldo bruto pagado

Aguinaldo adeudado

Mitzi Ximena Huizar Garibo

$71,016.00

244

$47,334.00

$26,631.00

$20,703.00

Por lo que, al estar acreditada parcialmente la omisión del pago de aguinaldo, corresponde ordenar que se cubra la totalidad de dicho concepto.

Así a la Síndica, le corresponde la cantidad bruta pendiente de pago de $20,703.00 (veinte mil setecientos tres pesos 00/100 M.N.) a la cual se le descontará el ISR que conforme a la Ley corresponda, misma que deberá ser deducida por la Tesorería Municipal.

• Regidurías

Por su parte, las autoridades responsables exhibieron la constancia de transferencia realizada a las Regidurías y el recibo de nómina, en los cuales se advierte que por tal concepto se les remuneró, a cada una, la cantidad de $22,345.00 (veintidós mil trescientos cuarenta y cinco pesos 00/100 M.N.), de la cual se les descontó de ISR, el monto de $4,099.62 (cuatro mil noventa y nueve pesos 62/100 M.N.); razón por la cual el pago de aguinaldo que se les asignó es de un total de $18,245.38 (dieciocho mil doscientos cuarenta y cinco pesos 38/100 M.N.).

Ahora bien, para el presente ejercicio fiscal se presupuestó a las Regidurías un total de $59,586.67 (cincuenta y nueve mil quinientos ochenta y seis pesos 67/100 M.N.).

En ese orden de ideas, conforme a las constancias, se tiene que, en el presente ejercicio fiscal, las Regidurías encabezadas por Iris Guadalupe Contreras Bravo, Fernando Mendoza Cárdenas, Georgina Carbajal Lombera y Ramón Campos Alcalá laboraron 244 días (del uno de enero al treinta y uno de agosto), lo que se traduce en que les corresponde un pago por la cantidad bruta de $39,724.53 (treinta y nueve mil setecientos veinticuatro pesos 53/100 M.N.).

Cantidad de la que se advierte que no se cubrió la totalidad de la remuneración por concepto de aguinaldo, tal como se evidencia en la siguiente tabla:

Nombre

Aguinaldo presupuestado

Días laborados

Proporcional de aguinaldo

Aguinaldo bruto pagado

Aguinaldo adeudado

Iris Guadalupe Contreras Bravo, Fernando Mendoza Cárdenas, Georgina Carbajal Lombera y Ramón Campos Alcalá

$59,586.67

244

$39,724.53

$22,345.00

$17,379.53

Por lo que, al estar acreditada parcialmente la omisión del pago de aguinaldo, corresponde ordenar que se cubra la totalidad de dicho concepto.

Así a las Regidurías les corresponde la cantidad bruta pendiente de pago de $17,379.53 (diecisiete mil trescientos setenta y nueve pesos 53/100 M.N.) a las cuales se descontará el ISR que conforme a la Ley corresponda, misma que deberá ser deducida por la Tesorería Municipal.

2. Prima vacacional

Ahora, respecto a la omisión del pago de la prima vacacional, el agravio resulta fundado.

Las autoridades responsables no aportaron ningún documento con el que se acreditara que la citada prestación haya sido pagada a la parte actora, de ahí que se considere que es fundada la alegación, en el sentido de que no se le ha cubierto la cantidad proporcional que le corresponde por haber desempeñado el cargo por el periodo del uno de enero al treinta y uno de agosto; de ahí que resulta procedente ordenar a las y los integrantes del Ayuntamiento, así como al Tesorero, el pago de las remuneraciones y prestaciones a las que la parte actora tiene derecho.

VI. EFECTOS

En consecuencia, al haber resultado parcialmente fundado el agravio respecto a la omisión del pago proporcional del aguinaldo y fundado el de la omisión de pagar la prima vacacional proporcional del presente año, y toda vez que las mismas constituyen prestaciones que forman parte de la remuneración de las y los funcionarios públicos, en términos del artículo 127 de la Constitución Federal, resultan irrenunciables al ser una garantía constitucional, por lo que no se justifica que se haya dejado de cubrir las cantidades correspondientes a la parte proporcional del aguinaldo y la prima vacacional, este Tribunal determina condenar al Ayuntamiento al pago de las siguientes cantidades, mismas que se adeudan a la parte actora.

Nombre

Aguinaldo bruto adeudado

Prima vacacional bruta adeudada

Mitzi Ximena Huizar Garibo

$20,703.00

$8,887.00

Iris Guadalupe Contreras Bravo

$17,379.53

$7,448.33

Fernando Mendoza Cárdenas

$17,379.53

$7,448.33

Georgina Carbajal Lombera

$17,379.53

$7,448.33

Ramón Campos Alcalá

$17,379.53

$7,448.33

Para lo cual, se ordena al Ayuntamiento, por conducto del Presidente Municipal, en cuanto representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal, así como al Tesorero, a realizar el pago de las percepciones antes descritas a la parte actora.

En el entendido de que, en caso de que el importe de las remuneraciones antes referidas sea sujeto del ISR, se deberá retener el importe que corresponda, en términos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Los referidos pagos deberán quedar realizados dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de que se le notifique la firmeza de la presente sentencia, mismo que este Tribunal Electoral considera razonable a fin de que las autoridades responsables realicen los trámites administrativos necesarios para el pago correspondiente.

Lo que deberán informar a este órgano jurisdiccional dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, adjuntando las constancias con las que lo acrediten.

Para efectos de notificar la firmeza de la resolución se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que una vez que se encuentre firme la sentencia levante la certificación correspondiente y proceda, a través de actuaría, a realizar la notificación de la misma a las autoridades responsables y a la parte actora, para los efectos ya precisados.

Se apercibe a las y los integrantes del Ayuntamiento y al Tesorero de que de no cumplir con lo ordenado en la forma y términos precisados se podrá aplicar, a cada uno, el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, misma que deberá de ser pagada de su propio peculio.

Conminación

Al haber resultado fundado el agravio hecho valer por la parte actora en el sentido de que no se les dio respuesta a sus escritos de petición, se conmina a Gildardo Ruiz Velázquez y Ambrosio Guadalupe López Gómez, entonces Presidente Municipal y Tesorero, ambos del Ayuntamiento, para que, en caso de ocupar algún cargo público, se conduzcan conforme con la normatividad aplicable y funciones de su encargo.

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se sobresee el juicio respecto de las prestaciones correspondientes al año dos mil veintitrés.

SEGUNDO. Es parcialmente fundada la omisión reclamada por Mitzi Ximena Huizar Garibo, Fernando Mendoza Cárdenas, Iris Guadalupe Contreras Bravo, Ramón Campos Alcalá y Georgina Carbajal Lombera, quienes desempeñaron los cargos de Síndica y Regidurías, respectivamente, del Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán.

TERCERO. Se ordena al Ayuntamiento y al Tesorero, ambos de Coahuayana, Michoacán, que actúen en los términos precisados en el apartado de efectos de la presente sentencia.

CUARTO. Se conmina a Gildardo Ruiz Velázquez y Ambrosio Guadalupe López Gómez, entonces Presidente Municipal y Tesorero, ambos de Coahuayana, Michoacán, para que, en lo subsecuente, den trámite y respuesta a las peticiones realizadas por las y los integrantes del Ayuntamiento.

Notifíquese. Personalmente y/o por correo electrónico a la parte actora; por oficio al Presidente, Secretario, Tesorero, Regidoras y Regidores, todas y todos del Municipio de Coahuayana, Michoacán; y por estrados a los demás interesados, con base en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con cincuenta y dos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-161/2024, la cual, fue aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el seis de noviembre de dos mil veinticuatro y consta de veintiún páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas de la 06 a la 10

  3. Pago proporcional de aguinaldo 2024, prima vacacional correspondiente a 2023, prima vacacional proporcional correspondiente a 2024; y demás prestaciones proporcionales que les correspondieran.

  4. Fojas 02 a la 05.

  5. Foja 112.

  6. Fojas 113 y 114.

  7. Fojas 119 y 120.

  8. Fojas 121 a la 123.

  9. Fojas 128 y 129.

  10. Fojas 170 y 171.

  11. Foja 224.

  12. Foja 238 y 239.

  13. Foja 287.

  14. Foja 316.

  15. Fojas 317.

  16. Foja 324.

  17. Jurisprudencias 5/2012 y 21/2011, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES) y CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA), respectivamente.

  18. Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 814, de rubro IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  19. Consultable en el siguiente enlace:

    https://periodicooficial.segob.michoacan.gob.mx/periodico/verificar/ver_periodico.php?r4taNECvVkyWZnycKbOIxaIsCjl1IJcCOFNNeNskB2RiN0V63WN164/q9NQywKPf.

  20. Mismo criterio adoptó este Tribunal Electoral en los expedientes TEEM-JDC-048/2022 y TEEM-JDC-177/2024.

  21. De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

  22. Foja 77.

  23. Síntesis que se hace conforme al criterio contenido en las siguientes jurisprudencias de la Sala Superior: 3/2000, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y 4/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

  24. Con base en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  25. SUP-JDC-1201/2019.

  26. Como la cuenta pública municipal, nombramiento de integrantes de comités municipales e integración de comisiones, por ejemplo, lo cual se ha sostenido en diversos precedentes, como SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-67/2010 y SUP-JDC-68/2010.

  27. Jurisprudencia de la Sala Superior 6/2011, de rubro AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

  28. Resultando aplicable los criterios de la Sala Superior que se señalan a continuación: tesis II/2016, de rubro DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO; tesis XV/2016, de rubro DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN; jurisprudencias 2/2013, de rubro PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO; y jurisprudencia 32/2010, de rubro DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO.

  29. Fojas 06 a 10.

  30. Foja 06.

  31. Foja 07.

  32. Foja 08.

  33. Foja 09.

  34. Foja 10.

  35. De conformidad con el artículo 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.

  36. Jurisprudencia de la Sala Superior número 20/2010, de rubro DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.

  37. Jurisprudencia de la Sala Superior número 21/2011, de rubro: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

  38. SUP-REC-115/2017 y sus acumulados.

  39. El cual se cita como hecho público, conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, el cual puede ser consultado en el siguiente enlace: https://periodicooficial.segob.michoacan.gob.mx/periodico/verificar/ver_periodico.php?r4taNECvVkyWZnycKbOIxcwF7iluQaAexXdskru/BTo/kbVjBkNmtVSPzbvt1Rj8.

File Type: docx
Categories: JDC
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