INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-192/2024[1]
INCIDENTISTA: PRESIDENTE MUNICIPAL DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN
MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ADILENE ALMANZA PALOMARES
Morelia, Michoacán, a once de noviembre de dos mil veinticuatro[2]
Resolución incidental que declara improcedente la aclaración de sentencia planteada por la parte incidentista.
GLOSARIO
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Reglamento interior: |
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
SCJN: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
TEEM y/o Tribunal Electoral |
Tribunal Electoral del Estado. |
ANTECEDENTES
1. Sentencia. El treinta y uno de octubre, el TEEM emitió la sentencia en la que se declaró existente la vulneración al derecho político-electoral de ser votada de la actora, en la vertiente del ejercicio del cargo.
2. Notificación de la sentencia. El cuatro de noviembre, se notificó la citada sentencia a la incidentista, en cuanto autoridad responsable[3].
3. Solicitud de aclaración de sentencia. El cinco siguiente, la incidentista, presentó ante este órgano jurisdiccional escrito de solicitud de aclaración de sentencia, mismo que fue remitido a la Ponencia Instructora el seis posterior[4].
4. Apertura de incidente. El seis de noviembre, una vez recibida la solicitud mencionada en Ponencia, la Magistrada Instructora ordenó aperturar el incidente de aclaración de sentencia[5].
5. Admisión y cierre. El once de noviembre, se admitió a trámite el incidente de aclaración de sentencia, así también, se declaró cerrada la instrucción y se citó para la resolución correspondiente[6].
- COMPETENCIA
El Pleno del TEEM es competente para conocer y resolver el presente incidente de aclaración de sentencia, pues deriva de la facultad que ostenta este órgano jurisdiccional al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-192/2024, promovido por Patricia Pérez Morales, en cuanto Regidora Propietaria del Ayuntamiento, en contra del presidente municipal; a quien le atribuyó la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo, por la omisión de dar respuesta a una solicitud de información que le realizó el veinte de septiembre.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución Federal; 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y XVI, y 66, fracciones I, II y III, 330, del Código Electoral; 1, 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción III, V, de la Ley Electoral, así como 125 y 126 del Reglamento Interior.
III. PROCEDENCIA
Si bien, no se establecen requisitos específicos para la procedencia de los escritos de aclaración de sentencia en la legislación electoral local, la SCJN ha delimitado aquellos los cuales se deben reunir para que este tipo de resoluciones incidentales surtan efectos jurídicos[7], mismos que se estudian a continuación.
A) Legitimación. Se satisface el requisito en mención, ya que la incidentista fue autoridad responsable dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-192/2024[8]. Misma que quedó vinculada a los efectos emitidos en la sentencia del juicio de la ciudadanía citado.
B) Oportunidad. El TEEM considera que el escrito se presentó oportunamente, es decir, dentro del plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia dictada en el juicio en que se actúa, lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 126 del Reglamento Interior.
Lo anterior, en razón de que la sentencia le fue notificada a la incidentista el cuatro de noviembre y el escrito de aclaración lo presentó ante este Tribunal Electoral el cinco siguiente, es decir al día hábil posterior.
C) Finalidad. El presente requisito refiere que la aclaración de sentencia tiene el propósito:
- Aclarar algún concepto, subsanar alguna obscuridad o imprecisión; pero sin alterar la esencia de lo resuelto.
- Suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido en el litigio; pero sin cambiar la sustancia de lo decidido en el fallo.
Al respecto, debe precisarse que el estudio del presente requisito corresponde al análisis integral del escrito de solicitud correlacionado a la sentencia del juicio ciudadano TEEM-JDC-192/2024, el cual se desarrollará enseguida.
IV. ANÁLISIS
- Planteamiento
De la lectura del escrito presentado por la incidentista, en esencia, se plantean tres cuestionamientos y señala lo siguiente[9]:
- ¿Cuál es el domicilio en el que se debe notificar a la actora? En virtud de que la sentencia es omisa en referir domicilio de notificación.
- ¿Cuál es la legislación o bajo qué parámetros la autoridad debe regirse? En caso de que se requiera mayor plazo para recabar la información, aclarar oscuridades en la petición que existan costos de reproducción.
- ¿Qué conducta debe optarse al respecto? En caso de que la información que solicita la peticionaria sea información de oficio en los términos de la Ley de Transparencia.
Es por ello que solicita la aclaración de sentencia, para estar en condiciones de cumplimentar lo resuelto en el expediente citado.
- Motivo de aclaración
De inicio, se estima necesario citar los términos en los cuales fueron establecidos los efectos por las Magistraturas integrantes del pleno del TEEM en la sentencia en estudio, los cuales, en lo que al caso interesa, se dictaron de la manera siguiente[10]:
Partiendo del aspecto acreditado, por lo que ve a la omisión de dar contestación, atribuida a la autoridad responsable, a fin de restituir a la actora en el goce del derecho vulnerado, es que resulta necesario que la autoridad responsable cumpla con su obligación de dar respuesta a la solicitud de información que le fue planteada, y por lo cual:
I. Se ordena al presidente del Ayuntamiento, para que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al que le sea notificada la presente sentencia, de respuesta por escrito o en su defecto, instruya al funcionario público municipal correspondiente para tal efecto, a la solicitud de veinte de septiembre, formulada por la actora y entregue la información requerida.
- Una vez hecho lo anterior, deberá informar a este Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles siguientes a su cumplimiento, remitiendo las constancias certificadas que así lo acrediten.
- Cuestión a resolver
La cuestión a resolver consiste en determinar si las consideraciones de la incidentista encuadran en alguno de los supuestos de aclaración establecidos por Sala Superior en la jurisprudencia 11/2005[11].
- Decisión
El TEEM, determina improcedente la aclaración de la sentencia emitida en el presente juicio de la ciudadanía, ya que todos los argumentos que formula y que hace descansar para su pretensión la incidentista, en realidad están formulados a manera de interrogantes relacionadas con la forma en cómo deben cumplirse los efectos ordenados en la sentencia.
- Justificación
- . Base Normativa
El numeral 35 de la Ley de Justicia Electoral dispone que el Pleno del Tribunal, cuando lo juzgue necesario, podrá de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los efectos de una resolución, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo; la resolución aclaratoria será parte integrante de aquella que la originó.
En los mismos términos, el artículo 125 del Reglamento Interior, establece que el TEEM podrá, cuando lo juzgue necesario, aclarar las cuestiones discutidas y tomadas en cuenta al emitirse la sentencia o sus efectos, siempre y cuando no implique una alteración sustancial de sus puntos resolutivos o su sentido.
Por su parte, el artículo 126 del citado reglamento establece que la aclaración procederá de oficio o a petición de parte y se ajustará a lo siguiente:
- Resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión, errores simples o de redacción de la sentencia.
- Deberá ser propuesta por la magistratura ponente al pleno y discutida en sesión pública.
Solo podrá llevarse a cabo respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse la decisión, y,- En forma alguna podrá modificarse lo resuelto en el fondo del asunto.
De lo que se advierte que la aclaración de sentencia tiene como finalidad proporcionar la mayor claridad, precisión y explicites a la decisión adoptada por este órgano jurisdiccional, lo que permite tener certeza sobre el contenido y límites, así como los derechos declarados en ella.
Bajo este contexto, la aclaración de sentencia formará parte de la misma, siempre y cuando no trascienda en el resultado del fondo del asunto ni en la decisión en sí mismo considerada[12].
Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo[13], establece en su artículo 580 que, se podrá por una sola vez pedir la aclaración de sentencia definitiva o interlocutoria, y se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la resolución, dentro de los tres días siguientes de notificado el promovente, expresándose con toda claridad, la contradicción, ambigüedad u oscuridad de las cláusulas o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la omisión que se reclame.
-
- . Caso concreto
Este órgano jurisdiccional estima que los cuestionamientos numerados por la incidentista no encuadran en los supuestos de procedencia que den lugar a aclarar algún aspecto estudiado en la resolución emitida en el juicio de la ciudadanía principal, de conformidad con lo establecido en las fracciones I, II y IV, del artículo 126 del Reglamento interior
Lo anterior es así, porque, respecto a los cuestionamientos 1 y 3, este órgano jurisdiccional advierte que la incidentista, pretende hacer valer una posible contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión, errores simples o de redacción de la sentencia, cuando en realidad formula cuestionamientos directamente relacionados con los efectos establecidos en la sentencia y vinculantes para cumplimentar lo ordenado por este Pleno[14].
A su vez, la improcedencia respecto al cuestionamiento 2, se sustenta porque se hacen valer temáticas las cuales no fueron discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse la decisión judicial.
Cuestionamientos 1 y 3
Respecto a las preguntas 1 y 3, en donde se cuestionan aspectos como el domicilio en el que se debe notificar a la actora y respecto a la ley aplicable al caso concreto en materia de transparencia.
De los cuales, la incidentista señala que la sentencia fue omisa en referir “domicilio” de notificación y que en caso de que la información que solicita la actora sea información de oficio en términos de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo qué “conducta” debería adoptar al respecto.
Se concluye que, no existe motivo alguno de aclaración por parte de este pleno, ya que la incidentista pierde de vista que los efectos ordenados en la sentencia precisamente surgen de lo estudiado en el fondo de la misma, es decir, de la correcta e integral lectura de los argumentos y conclusiones estimativas en la litis emanan las consecuencias vinculantes que dan sustento a los efectos emitidos en las resoluciones.
Por lo que, se aparta de la lógica jurídica contemplar el cumplimiento de una sentencia únicamente tomando en consideración lo asentado en los efectos de la misma.
Ello resulta así, pues ha sido criterio de Sala Superior que por sentencia se entiende a aquel acto por el cual el juzgador cumple con la obligación jurisdiccional de resolver sobre la pretensión del demandante y las excepciones hechas valer por el demandado, derivada de la acción y del derecho de contradicción[15] .
Es decir, la sentencia es la decisión que se da como resultado de un razonamiento jurídico emitido por el juez, el cual contiene un mandato, pues tiene fuerza impositiva, ya que vincula y obliga a las partes a su cumplimiento.
Al respecto se ha precisado que dicho acto surte todos sus efectos en el momento de la notificación del mismo a las partes, esto es, adquiere el carácter de obligatorio en el momento mismo que se hace del conocimiento de aquéllos que se encuentran obligados por él.
Además, las sentencias deben tener las características siguientes:
- Provienen de un órgano jurisdiccional.
- Se refieren a un caso concreto sujeto a controversia.
- Es el acto con el cual se pone fin a un procedimiento.
- Constituye una unidad lógica jurídica, esto es, la sentencia es un todo.
- Es irretractable.
Asimismo, es criterio de la Sala Superior que una sentencia es un todo indivisible que se sustenta en el principio del dictado eficaz de las resoluciones comprendido en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal[16], de forma que, los puntos resolutivos de una sentencia son el resultado de las consideraciones jurídicas que los determinan y sirven para implementarlos[17].
Así, en relación a los temas cuestionados, en la sentencia se mencionó que la actora presentó su solicitud de información en calidad de regidora del Ayuntamiento, misma que está vinculada con las atribuciones que desempeña con motivo del ejercicio de su cargo y que versa sobre asuntos del Gobierno municipal.
A su vez, que las autoridades responsables para cumplir las obligaciones vinculadas con el derecho de petición en relación con el ejercicio del cargo de las y los servidores públicos electos popularmente, deben dar respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, además de comunicarla a la o al peticionario de manera debida y fehaciente.
Además, se afirmó que resulta jurídicamente viable que la autoridad responsable notifique la respuesta correspondiente de forma personal o por oficio en la oficina de la regidora del Ayuntamiento, pues las regidurías forman parte del Cabildo.
En ese estado de cosas, el TEEM determina que no es posible emitir pronunciamiento de aclaración alguno respecto de los cuestionamientos en análisis, ya que, en la resolución, -dentro del estudio de fondo y en sus efectos- se encuentra claro que la materia en estudio se justificó bajo los parámetros del derecho de petición en el ejercicio del cargo y las circunstancias específicas y aplicables al caso concreto que debían preverse para la notificación de lo peticionado por la regidora.
Cuestionamiento 2
Por otro lado, respecto a la pregunta de la incidentista identificada con el número 2, en la cual refiere que en caso de que se requiera mayor plazo para recabar la información, aclarar obscuridades en la petición o que existan costos de reproducción, interrogando bajo qué parámetros la autoridad debe regirse, se tiene también como improcedente.
Así pues, la razón de la improcedencia de la aclaración radica en que en primer lugar no forma parte de la litis y en segundo lugar implicaría una modificación sustancial respecto del fondo del asunto, pues traería como consecuencia cambiar el sentido de lo resuelto.
El artículo 126, fracción IV del Reglamento Interno, dispone que la aclaración de sentencia solo podrá llevarse a cabo respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse la decisión, y, en forma alguna podrá modificarse lo resuelto en el fondo del asunto.
En ese sentido, pretender pronunciarse respecto a un diverso plazo y precisar los elementos que conforman la emisión de la documentación peticionada, tal como su costo y a quién o quiénes puede ser atribuido, resulta jurídicamente inviable y atentaría contra los principios de equilibrio procesal, oponibilidad e imparcialidad en el actuar de este Tribunal Electoral, pues en ningún apartado de la sentencia fueron analizados dichos aspectos.
Consideración que obedece a que, los argumentos enderezados por la incidentista van encaminados a modificar los efectos de la sentencia dictada en el presente juicio de la ciudadanía, pues como ya quedó evidenciado, tampoco fue procedente que se subsane alguna deficiencia en la redacción, ambigüedad u obscuridad en el fallo, menos aún, bajo modificación, otorgar un diverso plazo para el cumplimiento de la sentencia, de lo cual, es oportuno precisar que en materia electoral no existen efectos suspensivos derivados de la impugnabilidad de las determinaciones en la materia[18].
5.3. Conclusión
Por las razones expuestas, y contrariamente a lo aducido por la incidentista, es que resulte improcedente realizar la aclaración de sentencia planteada, porque de su análisis no se aprecia que las consideraciones en que descansa la solicitud contengan conceptos ambiguos, contradictorios, oscuros u omisiones que deban trascender al resultado de la resolución[19].
En consecuencia, la autoridad responsable deberá cumplir con lo ordenado en la sentencia del juicio de la ciudadanía en cita.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente
V. RESOLUTIVO
ÚNICO. Es improcedente la aclaración de sentencia, en los términos precisados en esta resolución.
Notifíquese. Personalmente a la parte incidentista y a la actora; por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos, 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Así, a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien lo hace suyo para efectos de resolución-, con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa -quien fue la magistrada instructora-, ante el Subsecretario General de Acuerdos Iván Calderón Torres, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS IVÁN CALDERÓN TORRES |
El suscrito Iván Calderón Torres, Subsecretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 69 fracciones I, II y VI del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la resolución incidental, emitida dentro del incidente de aclaración de sentencia derivado del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-192/2024, aprobada en Sesión Pública Jurisdiccional de once de noviembre de dos mil veinticuatro, misma que consta de doce páginas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Partes en el juicio principal: ACTORA: PATRICIA PÉREZ MORALES, REGIDORA DEL AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN; AUTORIDAD RESPONSABLE: FRANCISCO MAYA MORALES, PRESIDENTE MUNICIPAL DE DICHO AYUNTAMIENTO. ↑
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Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa diversa. ↑
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Visible a foja 24 del incidente de aclaración de sentencia. ↑
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Visible a foja 6 a la 10 del incidente de aclaración de sentencia. ↑
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Visible a foja 1 y 2 del incidente de aclaración de sentencia. ↑
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Visible a foja 32 del incidente de aclaración de sentencia. ↑
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De conformidad a la Tesis: I.4o.C.150 C, emitida por la SCJN, de rubro: “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR PARA SURTIR PLENOS EFECTOS JURÍDICOS” (Interpretación del artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). ↑
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Además, con base en lo dispuesto en la jurisprudencia 31/2002 emitida por la Sala Superior, de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”. ↑
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Visible a foja 9 del incidente de aclaración de sentencia. ↑
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Visible a foja 19 del incidente de aclaración de sentencia. ↑
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De rubro: “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL, AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE”. ↑
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Tal circunstancia tiene sustento en la jurisprudencia 11/2005, emitida por la Sala Superior de rubro: ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL, AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE. ↑
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De aplicación supletoria, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Electoral. ↑
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Criterio aplicable y sustentado en lo resuelto dentro del incidente de aclaración de sentencia de juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1464/2024. ↑
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Consúltese al respecto el expediente SUP-CDC-4-2013. ↑
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EJECUTORIAS DE AMPARO. PARA QUE SU CUMPLIMIENTO SEA TOTAL, SIN EXCESOS O DEFECTOS, DEBE VERIFICARSE LA CONGRUENCIA EN SU DICTADO. Época: Décima Época, registro: 2015722, instancia: Primera Sala, tipo de Tesis: Aislada, fuente: Semanario Judicial de la Federación, Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, materia(s): Común, tesis: 1a. CCXLII/2017 (10a.), página: 415. ↑
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SENTENCIAS. RELACIÓN INTIMA DE SUS ELEMENTOS. Época: Séptima Época, registro: 240090, instancia: Tercera Sala, tipo de Tesis: Aislada, fuente: Semanario Judicial de la Federación, volumen 199-204, Cuarta Parte, materia(s): Común, página: 44. ↑
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Artículo 41, tercer párrafo, base VI de la Constitución General: VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de la Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. ↑
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Al respecto, debe tomarse en cuenta que la aclaración de sentencia es una institución procesal que tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, asimismo, subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y su realización es de tal entidad que, incluso, puede hacerse de manera oficiosa, tal como se precisa en la tesis de la SCJN de rubro: “ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIAS. SU OBJETO ES CORREGIR ERRORES U OMISIONES EN EL DOCUMENTO DE SENTENCIA CUANDO NO CONCUERDA CON EL ACTO JURÍDICO DECISORIO CORRESPONDIENTE”, cuyos datos de identificación son los siguiente: Época: Novena Época, Registro: 170410, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, febrero de 2008, Materia(s): Común, Tesis: P. VII/2008, Página: 11. ↑