TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-172/2024

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

CUADERNO DE ANTECEDENTES

TEEM-CA-179/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-172/2024

ACTOR: JUVENTINO MALDONADO CHÁVEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

Morelia, Michoacán, a catorce de noviembre de dos mil veinticuatro[1].

Acuerdo Plenario que declara el cumplimiento formal de lo ordenado en la sentencia de cinco de agosto, así como en la resolución incidental de doce de septiembre, ambas dictadas dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-172/2024.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 2

III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 3

3.1. Consideraciones de lo ordenado 3

3.2. Constancias que acreditan el cumplimiento 4

3.3. Temporalidad de las acciones realizadas 5

IV. ACUERDA 6

GLOSARIO

actor:

Juventino Maldonado Chávez.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Tepalcatepec, Michoacán.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Presidenta Municipal:

Presidenta Municipal de Tepalcatepec, Michoacán.

resolución incidental:

Resolución que declaró parcialmente fundado el incidente, impone una multa a la Presidenta Municipal de Tepalcatepec, Michoacán, vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán y ordena a la referida presidenta cumplir con lo ordenado.

sentencia:

Sentencia emitida dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-172/2024.

I. ANTECEDENTES

1.1. Sentencia. El cinco de agosto se emitió la sentencia[2].

1.2. Improcedencia de incidente. El veintisiete de agosto, este órgano jurisdiccional dictó resolución en la que determinó la improcedencia del incidente presentado por el actor, lo anterior, porque su escrito carecía de firma[3].

1.3. Resolución incidental y notificación. El doce de septiembre, este Tribunal Electoral emitió la resolución incidental, misma que fue notificada el diecisiete siguiente[4].

1.4. Recepción de constancias y vista. El veintiséis de septiembre se recibió escrito signado por la Presidenta Municipal, a fin de dar cumplimiento con lo ordenado; documentación con la que se le dio vista al actor para que, de considerarlo necesario, se manifestara al respecto[5].

1.5. Preclusión de vista. En proveído de nueve de octubre se tuvo por precluida la vista, sin que el actor haya comparecido a realizar manifestación alguna[6].

II. COMPETENCIA


El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente asunto, en atención a que la competencia que tuvo para resolver en cuanto al fondo del asunto principal también incluye la facultad para velar por su cumplimiento, debido a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones III y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[7].

III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO

3.1. Consideraciones de lo ordenado

En la sentencia este Tribunal Electoral ordenó lo siguiente:

V. EFECTOS

1. Se revoca el dictamen.

2. Se deja sin efectos todo lo actuado con posterioridad a la emisión del dictamen, entre ello, la designación de Luis Daniel Miranda Cortez como Síndico del Ayuntamiento.

3. Se ordena al Ayuntamiento, por conducto de su presidenta —en cuanto representante y responsable directa del gobierno y de la administración pública municipal, en términos de lo dispuesto en el artículo 64, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal—, que dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente sentencia realice las gestiones necesarias para que el actor se reincorpore a su cargo como síndico y esté en condiciones de ejercer las funciones propias de este.

4. Asimismo, se ordena al Ayuntamiento, también por medio de su presidenta, dentro del mismo plazo de cinco días, contado a partir de que sea notificada esta resolución, realice al actor el pago retroactivo, a partir de la segunda quincena de junio, de las dietas correspondientes a su cargo como síndico, en la inteligencia de que deberá de hacerlo de la manera en la que lo lleva a cabo ordinariamente y efectuarlo subsecuentemente durante el ejercicio de su cargo.

Para ello, se deberá girar instrucciones a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de retener las cantidades correspondientes por el Impuesto Sobre la Renta (ISR), que generen dichos emolumentos, conforme a los artículos 1, fracción I, y 94, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como cualquier otro descuento por préstamos, créditos u obligación.

5. Hecho lo anterior, el Ayuntamiento deberá informar a este Tribunal Electoral el cumplimiento dado dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, anexando las constancias respectivas que lo acrediten.

6. Todo lo anterior, bajo apercibimiento de que en caso de incumplir se le podrá imponer a cada uno de los y las integrantes del Ayuntamiento una multa de hasta 100 UMAS, la cual deberán de pagar de su propio peculio, conforme al artículo 44, fracción I de la Ley de Justicia Electoral.

Por otra parte, en la resolución incidental, este órgano jurisdiccional determinó:

V. EFECTOS

3. Se ordena al Ayuntamiento, por conducto de su presidenta —en cuanto representante y responsable directa del gobierno y de la administración pública municipal, en términos de lo dispuesto en el artículo 64, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal—, que dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente sentencia realice las gestiones necesarias para que el actor se reincorpore a su cargo como síndico y esté en condiciones de ejercer las funciones propias de este.

4. Asimismo, se ordena al Ayuntamiento, también por medio de su presidenta, dentro del mismo plazo de cinco días, contado a partir de que sea notificada esta resolución, realice al actor el pago retroactivo, a partir de la segunda quincena de junio, de las dietas correspondientes a su cargo como síndico, en la inteligencia de que deberá de hacerlo de la manera en la que lo lleva a cabo ordinariamente y efectuarlo subsecuentemente durante el ejercicio de su cargo.

Para ello, se deberá girar instrucciones a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de retener las cantidades correspondientes por el Impuesto Sobre la Renta (ISR), que generen dichos emolumentos, conforme a los artículos 1, fracción I, y 94, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como cualquier otro descuento por préstamos, créditos u obligación.

5. Hecho lo anterior, el Ayuntamiento deberá informar a este Tribunal Electoral el cumplimiento dado dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, anexando las constancias respectivas que lo acrediten.

6. Todo lo anterior, bajo apercibimiento de que en caso de incumplir se le podrá imponer a cada uno de los y las integrantes del Ayuntamiento una multa de hasta 100 UMAS, la cual deberán de pagar de su propio peculio, conforme al artículo 44, fracción I de la Ley de Justicia Electoral.

3.2. Constancias que acreditan el cumplimiento

El doce y veintiuno de agosto, cinco, once y veintiséis de septiembre se tuvieron por recibidas las documentales que se señalan enseguida[8]:

  1. Escrito signado por la Presidenta Municipal y el entonces Secretario del Ayuntamiento, al que adjuntaron una USB, que, en esencia, contiene videos con los que pretenden acreditar que el cheque y dinero relativos al pago ordenado se dejaron a disposición del actor[9].
  2. Escrito signado por la Presidenta Municipal y el entonces Secretario del Ayuntamiento, por medio del cual informan haber remitido la información señalada en el punto anterior[10].
  3. Escrito signado por la Presidenta Municipal, por medio del cual informa haber remitido la información señalada en el punto 1[11].
  4. Escrito signado por la Presidenta Municipal, por medio del cual informa que, en lo que aquí interesa, al actor se le cubrían sus prestaciones de forma electrónica[12].
  5. Escrito signado por la Presidenta Municipal, por medio del cual manifiesta haber realizado al actor los pagos ordenados, adjuntando[13]:
  6. Comprobante de pago interbancario.
  7. Oficio número 020/2024, dirigido a la persona titular de la Tesorería Municipal.
  8. NÓMINAS DE PERSONAL DE SINDICALIA (sic).

Documentales que, con fundamento en los artículos 17, fracciones III y IV, y 22, fracciones II y IV, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, tienen valor probatorio pleno para acreditar que se ha realizado el pago de las prestaciones ordenadas. Lo anterior, por haber sido expedidas por quien cuenta con facultades para tal efecto.

Constancias con las cuales la Magistrada Instructora concedió vista al actor para que manifestara lo que a su derecho conviniera, siendo debidamente notificado; vista que, como se mencionó líneas atrás, no fue desahogada.

Bajo ese contexto, este órgano jurisdiccional estima que se ha dado cumplimiento con lo ordenado, ya que se acredita que le fueron cubiertas al actor, de la manera en la que ordinariamente se realizaba, las quincenas relativas a su encargo, tal y como se ordenó en la sentencia y en la resolución incidental.

3.3. Temporalidad de las acciones realizadas

A fin de determinar el posible cumplimiento, es necesario verificar su temporalidad. Para ello, obran en autos las cédulas de notificación realizadas el diecisiete de septiembre a la Presidenta Municipal, Sindicatura, Secretaría, Tesorería, Regidurías y Ayuntamiento, todas y todos de Tepalcatepec, Michoacán[14].

Conforme a dichas cédulas, es posible concluir que las acciones ordenadas se realizaron en tiempo, ya que el plazo para cumplir transcurrió del dieciocho al veintiséis de septiembre[15], y en autos quedó acreditado que el veinte de septiembre, mediante oficio 020/2024, la Presidenta Municipal solicitó a la Tesorería del Ayuntamiento que efectuara al actor el pago de las prestaciones inherentes al cargo que ostentaba, lo cual así ocurrió el veinticuatro siguiente, mientras que el veinticinco posterior se informaron tales acciones a este Tribunal Electoral.

Aunado a ello, dichos pagos se llevaron a cabo electrónicamente, esto es, de la forma en la que de manera ordinaria le eran cubiertos al actor, tal y como se desprende del comprobante de pago interbancario en favor de este.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que se ha dado cumplimiento a lo ordenado, tanto la sentencia, como en la resolución incidental.

Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal Electoral que, a la fecha, la multa impuesta a la Presidenta Municipal se encuentra para su ejecución ante la autoridad administrativa correspondiente; sin embargo, tal situación no impide realizar el pronunciamiento sobre el cumplimiento de la sentencia y resolución incidental, respecto al derecho político-electoral del actor[16].

Por lo expuesto y fundado, se

IV. ACUERDA

ÚNICO. Se declara formalmente cumplida la sentencia de cinco de agosto, así como la resolución incidental de doce de septiembre, ambas dictadas dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-172/2024.

Notifíquese. Personalmente y/o por correo electrónico al actor; por oficio a la Presidenta y a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, ambas del Congreso del Estado de Michoacán, así como a la Presidencia, Secretaría, Sindicatura, Regidurías y Tesorería, todas y todos del Ayuntamiento de Tepalcatepec, Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, párrafo segundo, fracciones I y VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa ante el Subsecretario General de Acuerdos, Iván Calderón Torres, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

IVÁN CALDERÓN TORRES

El suscrito licenciado Iván Calderón Torres, Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II y 69 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento, dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna virtual celebrada el catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, dentro del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-179/2024, derivado del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-172/2024; el cual consta de ocho páginas, incluida la presente. Doy fe. 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas de la 02 a la 08 del segundo cuadernillo incidental.

  3. Fojas de la 85 a la 87 del primer cuadernillo incidental.

  4. Fojas de la 159 a la 167 y de la 183 a la 188 del segundo cuadernillo incidental.

  5. Fojas de la 190 a la 202 del segundo cuadernillo incidental.

  6. Foja 217 del segundo cuadernillo incidental.

  7. Así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

  8. Con la precisión de que solo se hará referencia a las documentales relacionadas con el cumplimiento.

  9. Fojas de la 81 a la 85 del expediente principal, así como de la 97 a la 103 del cuaderno de antecedentes.

  10. Foja 113 del cuaderno de antecedentes.

  11. Fojas de la 88 a la 90 del segundo cuadernillo incidental.

  12. Fojas de la 093 a la 157 del segundo cuadernillo incidental.

  13. Fojas de la 190 a la 201 del segundo cuadernillo incidental.

  14. Fojas de la 184 a la 188 del segundo cuadernillo incidental.

  15. Sin contar los días veintiuno y veintidós de septiembre, por ser sábado y domingo, respectivamente.

  16. Criterio adoptado por este órgano jurisdiccional en el expediente TEEM-JDC-105/204.

File Type: docx
Categories: JDC
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