TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-190/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-190/2024

ACTORES: CONRADO PAZ TORRES Y CARLOS ALEJANDRO BAUTISTA TAFOLLA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ

Morelia, Michoacán a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro

Sentencia que declara la existencia de la violación al derecho político-electoral de ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo, cometida en contra de los diputados locales Conrado Paz Torres y Carlos Alejandro Bautista Tafolla, por la negativa de reconocimiento de su grupo parlamentario como diputados emanados de candidaturas independientes.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

ANTECEDENTES 2

TRÁMITE 3

COMPETENCIA 3

REQUISITOS DE PROCEDENCIA 5

ESTUDIO DE FONDO 6

EFECTOS 15

RESOLUTIVOS 16

GLOSARIO

Actores:

Conrado Paz Torres y Carlos Alejandro Bautista Tafolla, diputados del Congreso del Estado de Michoacán.

Autoridad responsable:

Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Congreso:

Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Mesa:

Mesa Directiva del Congreso del Estado.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Junta:

Junta de Coordinación Política

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica del Congreso:

Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca, Estado de México.

TEEM:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

1. Elección. El dos de junio se realizó la elección para integrar la LXXVI legislatura del Congreso, donde los actores participaron como candidatos independientes por los distritos 14 y 20, respectivamente, ambos de Uruapan, Michoacán.

2. Constancia de mayoría y validez. El cinco de junio, los actores recibieron la constancia de mayoría y validez como diputados por el principio de mayoría relativa.

3. Solicitud de reconocimiento como grupo parlamentario. El catorce de septiembre, los actores solicitaron a las presidencias tanto de la Junta como de la Mesa que se les reconociera como grupo parlamentario denominado “Fracción Parlamentaria del Movimiento Independiente”.

4. Instalación de la legislatura. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se instaló la actual LXXVI legislatura del Congreso.

5. Acto impugnado. El diecisiete de septiembre, los actores recibieron la notificación del oficio CEEM/PMD/JAMM/003/2024, a través del cual el presidente de la Mesa negó el reconocimiento y creación del grupo parlamentario que pretendían los actores.

6. Juicio de la ciudadanía. El diecinueve de septiembre, los actores impugnaron la respuesta del presidente de la Mesa a través de la demanda correspondiente al presente medio de impugnación.

TRÁMITE

1. Recepción y turno. El veinticinco de septiembre, la magistrada presidenta del TEEM ordenó la integración del presente expediente y lo remitió por turno a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa.

2. Radicación. El veintisiete de septiembre, la magistrada instructora radicó el expediente en su ponencia.

3. Admisión. El nueve de octubre, se admitió a trámite el medio de impugnación.

4. Cierre de instrucción. En su momento, se dictó el cierre de instrucción en el presente asunto.

COMPETENCIA

El TEEM es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía interpuesto por diputados locales, para controvertir la negativa del órgano en el que ejercen su cargo de elección popular, de conformar un grupo parlamentario.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II, del Código Electoral; 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley Electoral.

Es importante precisar que en los precedentes de la Sala Superior SUP-JDC-1453/2021 y acumulado, SUP-JE-281/2021 y acumulado y SUP-REC-49/2022, de donde emanó la jurisprudencia 2/2022 de rubro: “ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA”, se estableció que las impugnaciones en las que se trate de negativas de conformar grupos parlamentarios de congresos son competencia de los tribunales electorales.

De igual manera, en relación con precedentes vinculados con medios de impugnación de este órgano jurisdiccional, en la sentencia correspondiente al expediente ST-JDC-110/2023, la Sala Toluca concluyó, basándose en el precedente SUP-REC-203/2023 de la Sala Superior, que la negativa para formar un grupo o representación parlamentaria en un Congreso es un tema relacionado con la materia electoral, ya que la prohibición de constituir ese tipo de agrupaciones afecta los derechos político-electorales.

Por lo tanto, esta categoría de determinaciones es ajena al Derecho Parlamentario y pertenece a la materia electoral, y por consecuencia, el TEEM tiene la jurisdicción para abordar y resolver esta impugnación, ya que se presentó contra un acto que podría impactar la función representativa parlamentaria, vulnerando el derecho político-electoral de ser electo, específicamente en el ejercicio efectivo del cargo, negando la solicitud de reconocer un grupo parlamentario.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley Electoral, tal como se señala a continuación:

1. Oportunidad. Se satisface porque el acto impugnado fue notificado a los actores el diecisiete de septiembre y la demanda la promovieron el diecinueve siguiente, es decir, dentro del plazo de cinco días que establece la Ley Electoral.

2. Forma. Se cumple porque el escrito de demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se señala el nombre de los actores, constan sus firmas autógrafas, se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, se precisa el acto impugnado y la responsable, así como los hechos y agravios que afirman se les causan.

3. Legitimación. Se satisface porque los actores acuden a esta instancia por propio derecho, quienes en calidad de legisladores locales del Congreso, se encuentran legitimados a fin de defender su derecho político-electoral que consideran vulnerado.

4. Interés jurídico. Se encuentra colmado, ya que existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica de los actores, pues combaten una respuesta negativa y que vulnera, a su decir, su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo.

5. Definitividad. Para impugnar la respuesta de la que se quejan los actores no se prevé en la legislación local algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante el TEEM, por lo que se encuentra también colmado dicho requisito.

ESTUDIO DE FONDO

Contexto de la controversia

Los actores son diputados en ejercicio de sus funciones en la actual LXXVI legislatura del Congreso.

Específicamente, fueron electos como diputados a través de candidaturas independientes; es decir, no fueron electos a través de partidos políticos.

En ese contexto, el catorce de septiembre, esto es, un día antes de la instalación de la actual legislatura, los actores expresaron su voluntad a través del acta constitutiva correspondiente, de crear un grupo parlamentario denominado “Fracción Parlamentaria del Movimiento Independiente”, en el cual el diputado Conrado Paz Torres fue designado como coordinador y el diputado Carlos Alejandro Bautista Tafolla como vicecoordinador.

Ese mismo día, solicitaron por escrito tanto a la Junta como a la Mesa que se les reconociera como grupo parlamentario denominado “Fracción Parlamentaria del Movimiento Independiente”, anexando el acta constitutiva correspondiente.

En respuesta, el diecisiete de septiembre el presidente de la Mesa les notificó en el sentido de negar el reconocimiento y conformación del grupo parlamentario, bajo el argumento de que no existe disposición normativa que posibilite a diputados electos mediante candidaturas independientes formar grupos parlamentarios.

Concretamente, la autoridad responsable consideró que el artículo 13 de la Ley Orgánica del Congreso sólo posibilita a los diputados de partidos políticos integrar grupos parlamentarios, no así a diputados electos mediante candidaturas independientes.

Como consecuencia, los actores promovieron la demanda correspondiente al presente medio de impugnación, a fin de impugnar la respuesta de negativa de reconocimiento y conformación del grupo parlamentario.

Planteamientos de inconformidad

Los actores pretenden que se ordene al Congreso que se les reconozca como grupo parlamentario; lo anterior, con base en los siguientes argumentos:

  • La negativa de reconocimiento del grupo parlamentario violenta sus derechos político-electorales de ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo, así como la violación al derecho de asociación establecido en el artículo 35 de la Constitución General, al no poder tener acceso a integrar los órganos del Congreso, bajo el argumento de que se trata de diputaciones obtenidas por la vía independiente, es decir, que no provienen de partidos políticos.
  • El artículo 13 de la Ley Orgánica del Congreso indebidamente no contempla a los diputados por la vía independiente para poder integrar su propio grupo parlamentario, por lo que se trata de una omisión inconstitucional.
  • La exigencia a los diputados por la vía independiente de tener que solicitar que sean integrados a la representación parlamentaria establecida en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso resulta discriminatoria, pues ello implica contar con la autorización de los diputados de partido, es decir, se les somete a un estado de desigualdad respecto al resto de las diputaciones.
  • Con la negativa de conformar su grupo parlamentario independiente, se inobserva el derecho a la libertar de expresión de la corriente ideológica de quienes accedieron al cargo por la vía de las candidaturas independientes.
  • Al negarles conformar el grupo parlamentario, se configura un trato diferenciado y discriminatorio, pues no se les asignará el recurso correspondiente a su grupo parlamentario, esto es, espacios adecuados en las instalaciones del Congreso, asesores, personal y elementos materiales necesarios para el desempeño de su trabajo, de acuerdo con lo que establezca el presupuesto de egresos.
  • La negativa del reconocimiento de su propio grupo parlamentario, implicará la imposibilidad de formar parte de la Mesa, de la Junta y de la Conferencia para la Programación de los Trabajo Legislativos, todas del Congreso.
  • El TEEM debe realizar una examen de proporcionalidad respecto a los artículos 13 y 17 de la Ley Orgánica del Congreso.

Cuestión a resolver

Tal como se precisó previamente, en el caso concreto se debe dilucidar si fue conforme a Derecho la negativa de reconocimiento del grupo parlamentario que solicitaron los actores.

Si en la legislatura existen dos o más diputados emanados de candidaturas independientes tienen derecho a conformar su propio grupo parlamentario en el Congreso

Decisión

Los agravios resultan fundados, porque como integrantes del Congreso y fuerza minoritaria, tienen derecho a ser considerados para integrar su propio grupo parlamentario, a fin de ejercer las prerrogativas que ello implica.

    1. Justificación

4.2.1 Marco normativo

En el artículo 9° de la Constitución General se establece que todas las personas tienen derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito.

Asimismo, el artículo 35 de la propia Constitución General precisa que todo ciudadano tiene derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

Por su parte, la Ley Orgánica del Congreso establece en su artículo 8 fracciones VI y IX que son derechos de los diputados integrar los órganos del Congreso, así como ser integrantes de un grupo parlamentario o representación parlamentaria.

Los grupos parlamentarios, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Congreso, son las formas de organización que adoptarán los diputados que pertenezcan a un mismo partido político, los que deberán coadyuvar al buen desarrollo del proceso legislativo.

Quienes pueden conformar grupos parlamentarios, en atención al artículo 13 de la Ley Orgánica del Congreso, sólo dos o más diputados que pertenezcan a partidos políticos representados en el Congreso.

En este sentido, en la Ley Orgánica del Congreso no existe precepto que permita a los diputados independientes poder conformar grupos parlamentarios, pues estos, en atención al artículo 17 de ese ordenamiento, sólo pueden formar parte de la representación parlamentaria, siempre y cuando lo soliciten.

Ahora bien, en caso de que los diputados independientes decidan no formar parte de la representación parlamentaria, el artículo 20, segundo párrafo, establece que en cualquier caso se les debe garantizar su participación en las comisiones, comités u órganos del Congreso.

Por otro lado, el artículo 41 de la Ley Orgánica del Congreso define que la Junta es el órgano que impulsa el entendimiento político entre los diputados, así como con las instancias y órganos que resulte necesario, a fin de alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que le corresponden.

Y respecto a su integración, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Congreso establece que la Junta se integra con los coordinadores de las grupos parlamentarios, y por el diputado propuesto por la representación parlamentaria, quienes tienen el derecho tomar las decisiones mediante el voto ponderado, siendo aquél que corresponda de manera proporcional al número de diputaciones que representa.

      1. Caso concreto

En su demanda, los Actores aducen la afectación de sus derechos político-electorales en el ejercicio del cargo, por la negativa de reconocimiento de su grupo parlamentario “Fracción Parlamentaria del Movimiento Independiente”.

Asimismo, afirman que en la Ley Orgánica del Congreso no existe regulación que establezca la posibilidad de que las diputaciones independientes puedan conformar su propio grupo parlamentario en igualdad de condiciones que las diputaciones emanadas de los partidos políticos.

Por su parte, tal como la autoridad responsable lo reconoció en el acto impugnado y en su informe circunstanciado, a los actores no se les reconoció la conformación de su grupo parlamentario, bajo el argumento de que en la Ley Orgánica del Congreso no existe disposición que posibilite a las diputaciones provenientes de candidaturas independientes adoptar ese tipo de organización al interior del Congreso.

En este contexto, el TEEM advierte que la regulación vigente respecto a las diputaciones emanadas por la vía independiente en Michoacán, afecta su participación efectiva al interior del Congreso, pues los ubica en una situación de desigualdad de condiciones respecto a las diputaciones emanadas de partidos políticos.

En efecto, el diseño actual establecido en la Ley Orgánica del Congreso, excluye de manera automática a las diputaciones emanadas de candidaturas independientes para integrar su propio grupo parlamentario, pues se les obliga a formar parte de la representación parlamentaria, lo que afecta su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, concretamente la posibilidad real y efectiva de integrar los órganos en que funciona el Congreso.

De acuerdo con el artículo 13 de la Ley Orgánica del Congreso, el requisito fundamental para poder conformar un grupo parlamentario es que se trate de al menos dos diputaciones de partidos políticos representados en el Congreso.

En estas condiciones, el TEEM considera que se debe tener presente que en la actual legislatura del Congreso, existen dos diputaciones obtenidas a través de candidaturas independientes y, por consecuencia, se les debe garantizar y hacer efectiva la posibilidad de integrar, elegir y votar según corresponda en los órganos propios en que funciona el propio Congreso, en igualdad de condiciones que las diputaciones de partidos políticos.

Sin embargo, al negarles a los actores el reconocimiento de su propio grupo parlamentario, implica un desconocimiento de la representación real que tienen en el Congreso, pues el requisito para conformarlo se cumple con el hecho de que en la actual legislatura se encuentran en ejercicio de sus funciones dos diputaciones emanadas de candidaturas independientes, quienes voluntariamente decidieron conformar esa forma de organización al interior del Congreso, mediante el acta constitutiva correspondiente.

Tal restricción, les impide su derecho de asociación, lo cual vulnera su derecho a integrarse en los órganos del Congreso que tienen a su cargo las funciones y atribuciones de mayor relevancia en el cuerpo legislativo, pues únicamente se permite integrar la Mesa y la Junta por personas que pertenecen a un grupo parlamentario necesariamente que corresponda a partidos políticos.

En efecto, uno de esos órganos del Congreso como lo es la Junta –tal como se analizó en el apartado de marco normativo–, se integra con los coordinadores de los grupos parlamentarios y por el diputado propuesto por la representación parlamentaria.

Esa circunstancia restrictiva, implica desconocer el contexto fáctico de la actual integración del Congreso, esto es, se hace un condicionamiento excesivo en contra de los actores, pues la negativa de reconocimiento de su grupo parlamentario afecta la igualdad de condiciones respecto a las diputaciones de partidos políticos.

De esta manera, la regulación actual del Congreso complica desproporcionadamente la posibilidad de que la representación de las diputaciones emanadas de candidaturas independientes integre su propio grupo parlamentario y, por consecuencia, sean parte real y efectiva en órganos de decisiones fundamentales del Congreso como lo es su Junta.

Al respecto, el TEEM no inadvierte que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso, las diputaciones emanadas de candidaturas independientes pueden formar parte de la representación parlamentaria, siempre y cuando lo soliciten.

Sin embargo, tal circunstancia no implica automáticamente la posibilidad de formar parte de órgano del Congreso como lo es la Junta, pues para ello, en atención al artículo 18 de la propia Ley Orgánica del Congreso, se requiere que esas diputaciones de los actores estén supeditados a que sean propuestos por quienes integran la totalidad de la representación parlamentaria, situación que no resulta equitativa respecto a las diputaciones emanadas de partidos políticos.

En efecto, a criterio del TEEM, esa condicionante resulta una inobservancia a las condiciones reales y materiales de la proporcionalidad y pluralidad del actual Congreso respecto a las dos diputaciones emanadas de candidaturas independientes, pues el desconocimiento de su grupo parlamentario en automático los diferencia respecto a las condiciones que se exigen para los emanados de partidos políticos.

Por ello, el TEEM determina que la restricción de conformar un grupo parlamentario de quien surgió de candidaturas independientes, en modo alguno puede ser un obstáculo para ejercer sus derechos ni mucho menos para integrar órganos del Congreso como lo es su Junta, pues entenderlo de otra manera, implicaría el desconocimiento del deber de garantizar el principio de máxima representación efectiva de los actores.

Sobre esto último, resulta pertinente referir el precedente de la Sala Superior correspondiente a la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-1453/2021 y acumulado, donde definió que los representantes de elección popular emanados de una corriente política independiente, tienen derecho a conformar su propio grupo parlamentario de acuerdo a la proporcionalidad y pluralidad que guarden dentro de este.

Sobre esta base, el TEEM advierte que la autoridad responsable desconoció en contra de los actores el principio de máxima representación efectiva al interior del Congreso, así como de los criterios de proporcionalidad y pluralidad, de ahí lo fundado de los agravios.

Además, con la negativa del reconocimiento del grupo parlamentario también se transgrede la prerrogativa que se les debe garantizar para disponer de diversos recursos materiales y personales, necesarios para el desempeño de su cargo, propios de los grupos parlamentarios, en términos del artículo 23 de la Ley Orgánica del Congreso.

Finalmente, respecto a la solicitud de los actores de que el TEEM realice un examen de proporcionalidad respecto a los artículos 13 y 17 de la Ley Orgánica del Congreso, se determina improcedente, en virtud de que mediante el método que este órgano jurisdiccional ha adoptado en el caso concreto, la parte actora ha logrado su pretensión.

Además, en atención a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo en Revisión 350/2022, la persona juzgadora puede emplear el método o herramienta que estime pertinente para determinar si existe o no la violación alegada, es decir no existe la obligación de verificar la violación a un derecho a la luz de un método en particular, ni siquiera porque así lo proponga la parte actora en su demanda.[1]

EFECTOS

  1. Se ordena a la Mesa Directiva y a la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Michoacán para que, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente en que sea notificada la presente determinación y en el ámbito de sus atribuciones, determine procedente la solicitud de reconocimiento del grupo parlamentario denominado “Fracción Parlamentaria del Movimiento Independiente”; con todas las implicaciones jurídicas que ello implica para la integración de los órganos del Congreso.
  2. Una vez que emita la determinación de procedencia y reconocimiento del grupo parlamentario, de manera inmediata, deberá hacerla del conocimiento de los actores y de los demás órganos del Congreso, para los efectos que conforme a su normativa correspondan.
  3. Hecho lo anterior, deberá informar a este órgano jurisdiccional, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, adjuntando la documentación y constancias que acrediten lo efectuado.
  4. Se apercibe a la Mesa Directiva y a la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Michoacán que, de no acatar en tiempo y forma lo ordenado, podrán ser acreedores de alguno de los medios de apremio previstos en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, consistentes en multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y, en caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

SEGUNDO. Se declara existente la violación al derecho político-electoral de votar y ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo de los diputados locales emanados de candidaturas independientes Conrado Paz Torres y Carlos Alejandro Bautista Tafolla.

TERCERO. Se ordena al Congreso del Estado de Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.

Notifíquese personalmente a los Actores, por oficio a la Mesa Directiva y a la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 137, 138, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con cincuenta y tres minutos del día de hoy en sesión pública virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-190/2024; la cual consta de dieciocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 10/2019 (10a.) de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL”.

File Type: docx
Categories: JDC
Ir al contenido