Morelia, Michoacán a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que resuelve el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, derivado de la queja presentada por el Partido Acción Nacional,[2] en contra de Carlos Torres Piña, otrora candidato a Presidente Municipal de Morelia,[3] por la presunta vulneración a las normas sobre propaganda política-electoral consistentes en la difusión y entrega de propaganda electoral en lugar prohibido, así como la responsabilidad por culpa in vigilando de los Partidos Políticos MORENA, Verde Ecologista de México[4] y del Trabajo.[5]
- ANTECEDENTES[6]
1.1. Interposición de la queja. El treinta de mayo, el denunciante presentó escrito de queja[7] ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán, en contra del denunciado, por presuntas infracciones a la normativa electoral por presuntos actos constitutivos de infracción consistentes en la difusión y entrega de propaganda en edificio público, así como la responsabilidad por culpa in vigilando, atribuida a MORENA, PVEM y PT.
1.2. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo del treinta de mayo, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[8] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-446/2024, asimismo, ordenó realizar diversas diligencias de investigación.[9]
1.3. Glose de acta y diligencia. Mediante acuerdo del veinte de junio,[10] se recibió el acta de verificación número IEM-OFI-1114/2024, levantada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán,[11] asimismo, ordenó requerir al denunciado, para que proporcionara diversa información.
1.4. Cumplimiento. Mediante acuerdo del veintiséis de junio, se tuvo cumpliendo al denunciado con el requerimiento formulado en autos.[12]
1.5. Diligencias de investigación. Mediante acuerdo de diecinueve de agosto, se ordenó requerir al Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, Alfonso Jesús Martínez Alcázar, para que proporcionara información.[13]
1.6. Glose y cumplimiento. Mediante acuerdo de veintidós de agosto,[14] se recibió escrito suscrito por la Síndica Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, mediante el cual se tuvo cumpliendo al Presidente Municipal del Ayuntamiento en cita, con el requerimiento formulado en autos.
1.7. Diligencias de investigación. Mediante acuerdo de veintidós de agosto, se ordenó requerir al denunciado, para que proporcionara diversa información.[15]
1.8. Glose y cumplimiento. Mediante acuerdo del veintiséis de julio (sic),[16] se recibió escrito mediante el cual, se tuvo cumpliendo al denunciado, con el requerimiento formulado en autos.
1.9. Admisión. El cinco de septiembre, se admitió la queja y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.[17]
1.10. Audiencia de pruebas y alegatos. El trece de septiembre, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, las partes comparecieron por escrito.[18]
1.11. Remisión de expediente. En esa misma fecha, mediante oficio IEM-SE-CE-2708/2024,[19] la autoridad instructora remitió a este Tribunal Electoral el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-446/2024.
2. Trámite ante el Tribunal Electoral.
2.1. Registro y turno a Ponencia. El trece de septiembre, la Presidencia de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-174/2024 y turnarlo a ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[20] el cual se recibió mediante oficio TEEM-SGA-2757/2024.[21]
2.2. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de dieciocho de septiembre, la Ponencia Instructora tuvo por recibido el Procedimiento TEEM-PES-174/2024, ordenando su radicación e instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[22]
2.3. Debida integración del expediente. En su oportunidad se determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado, por lo que se ordenó cerrar la instrucción y se dejaron los autos en estado de resolución.
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncia la posible vulneración a la normativa electoral por presuntos actos constitutivos de infracción consistentes en la difusión y entrega de propaganda electoral en edificio público, así como la responsabilidad por culpa in vigilando de los Partidos MORENA, PVEM y PT.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[23] así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 inciso b), 262, 263 y 264 del Código Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Su análisis es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse alguna, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio.[24] Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[25]
En el caso, la autoridad responsable no hizo valer ninguna, ni tampoco este Tribunal advierte de oficio la actualización de alguna.
TERCERO. Objeción de pruebas. El candidato denunciado[26] refiere que, objeta los medios de prueba ofrecidos por el denunciante, en cuanto a la autenticidad de su contenido, así como no estar ofrecidos conforme a derecho y no ser aptos para demostrar las pretensiones de la quejosa.
Este Órgano Jurisdiccional considera que deben desestimarse esos planteamientos, porque no basta anunciar una objeción formal de los medios de prueba que integran el procedimiento que se resuelve, sino que es necesario señalar las razones concretas en las que se apoya la misma y aportar los elementos idóneos para acreditarlas.
Así pues, los denunciados se limitan a cuestionar el contenido de las pruebas, sin especificar las razones concretas para desvirtuar su valor, ni aportar elementos para acreditar su dicho, razón por la cual se estima que su objeción no es susceptible de restarles valor.[27]
CUARTO. Requisitos de procedencia. Del análisis de la queja como de las constancias que obran en autos, este Órgano Jurisdiccional estima que el Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa, es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.
QUINTO. Hechos denunciados, excepciones y defensas.
De los hechos narrados en la queja, así como de lo señalado por el IEM, en el auto de admisión, se advierte que se reprocha a los denunciados, lo siguiente:
- El primero de mayo, el denunciado publicó en sus redes sociales de “X”, “Instagram” y “Facebook”, la visita y distribución de material impreso y utilitarios correspondientes a playeras y folletos en forma de papeletas, en las instalaciones del mercado Nicolás Bravo, también conocido como “Mercado del Santo Niño”, a los locatarios y gente que se encontraba transitando en el mercado mencionado, vulnerando los principios de imparcialidad y legalidad.
II. Excepciones y defensas.
Los denunciados a través de sus respectivos escritos con el cual comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, señalaron lo siguiente:
- Denunciado:
- Respecto de los hechos primero y segundo, se aceptan porque son hechos públicos y notorios, el tercero, en relación a las publicaciones de fecha primero de mayo en las redes sociales de “X”, “Instagram” y “Facebook”, se trata de publicaciones en cuentas personales de las redes sociales que compartió con sus contactos y seguidores, además, se trató de actividades de campaña en su calidad de candidato por la coalición “Sigamos haciendo historia en Michoacán” integrada por el PVEM, PT y MORENA a la presidencia municipal de Morelia.
- Por lo que respecta a la supuesta difusión y entrega de propaganda electoral en el mercado Nicolás Bravo, también conocido como “Mercado del Santo Niño”, este inmueble tiene la naturaleza de edifico público, pero un mercado público municipal no es un sinónimo de un edificio público, toda vez que el TEPJF estableció un parámetro para considerar un bien como edificio público, el cual debe de reunir dos requisitos:
- Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario; y,
- Que tenga como finalidad prestar servicios públicos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
- El mercado Nicolás Bravo no es un edificio público, pues si bien es un mercado publico municipal, es un bien raíz que es otorgado en usufructo a quien obtiene una licencia municipal -particular- por el Ayuntamiento, donde concurren una diversidad de comerciantes y consumidore, cuya oferta y demanda se refieren principalmente a artículos de primera necesidad, por lo que su finalidad no es la prestación de servicios públicos y/o proporcionar servicios de bienestar social, en tanto el mismo es un espacio donde concurren ciudadanos a consumir productos para sus necesidades alimentarias.
- Los mercados públicos son espacios de interacción social y económica, donde no existen restricciones especiales respecto a la propaganda electoral, siempre que ésta no se coloque de forma permanente o fija en las estructuras del mercado, lo que no aconteció en el caso denunciado, pues la normativa electoral prohíbe la colocación y distribución de propaganda en edificios públicos cuya función esté relacionada con el servicio gubernamental o que alberguen oficinas del Estado, sin embargo, el mercado en cuestión es un inmueble de carácter comercial que está destinado a la actividad económica diaria y/o al comercio, en el que no se desarrollan actividades gubernamentales ni administrativas.
- Señala que existe insuficiencia probatoria respecto de las pruebas aportadas por la quejosa consistentes exclusivamente en ligas electrónicas, enlaces electrónicos que al tratarse de pruebas técnicas, carecen de valor probatorio suficiente y no pueden ser utilizadas para acreditar una infracción electoral, ya que:
- Las ligas electrónicas no garantizan la autenticidad, veracidad o contexto adecuado de los hechos que intentan acreditar, toda vez que su contenido puede ser editado, manipulado o incluso eliminado sin que quede un registro confiable del evento.
- No existe certeza sobre el contexto en el que dichas publicaciones fueron realizadas, ya que las imágenes o textos en redes sociales pueden mostrar eventos de manera incompleta o distorsionada.
- No existe un nexo causal claro entre las publicaciones y la supuesta infracción electoral, pues las publicaciones no demuestran que se haya cometido una violación a la normativa electoral, toda vez que las redes sociales son un medio común para que los candidatos compartan sus actividades de campaña, lo que no constituye, por si mismo, un acto ilícito.
- Para que las ligas electrónicas tuvieran valor probatorio, es necesario que se complementen con pruebas adicionales que corroboren los hechos, pues sin este tipo de evidencias adicionales, las ligas en cita no tienen la fuerza probatoria suficiente para sustentar la denuncia presentada por el denunciante.
- La visita realizada al mercado Nicolás Bravo, fue un acto legítimo, amparado por el derecho a la libertad de expresión política y normativa electoral que permite a los candidatos realizar actividades proselitistas en espacios públicos abiertos. La distribución de propaganda electoral a los locatarios y a las personas que transitaban por el mercado es una práctica común y legal dentro de cualquier campaña electoral.
- La normativa electoral no prohíbe este tipo de interacción en espacios como mercados, plazas públicas, calles o parques, que son lugares donde el contacto directo entre el candidato y los votantes es parte esencial del proceso democrático. Por lo tanto, resulta improcedente considerar que la actividad realizada en el mercado Nicolás Bravo constituye una infracción, ya que no existe disposición alguna que prohíba realizar propaganda en marcados públicos.
- MORENA:
- Respecto de los hechos primero y segundo, no le constan por no ser propios los hechos denunciados.
- Los hechos relatados no constituyen una violación a la normativa electoral
- El mercado Nicolás Bravo no es un edificio público, ya que es un mercado de carácter comercial, un espacio destinado al comercio y la actividad económica diaria, en el que no se desarrollan actividades gubernamentales ni administrativas.
- Los mercados públicos, son espacios de interacción social y económica, donde no existen restricciones especiales respecto a la propaganda electoral, siempre que ésta no se coloque de forma permanente o fija en las estructuras del mercado. Este tipo de espacios son frecuentados por candidatos durante las campañas electorales para acercarse a los votantes, informarles sobre sus propuestas y distribuir materiales, actividades que están permitidas y forman parte del proceso electoral.
- El supuesto material distribuido no fue fijado en ningún espacio del mercado ni fue colocado de manera que interfiera con su uso regular. El material propagandístico fue entregado de manera voluntaria a los ciudadanos, quienes tienen el derecho de recibir y valorar dicha información como parte de su decisión electoral informada, por lo que no hubo una vulneración de los principios de equidad o imparcialidad en la contienda electoral.
- Las visitas a mercados y otros espacios públicos, forman parte de las estrategias de campañas permitidas por la ley y no existe evidencia de que MORENA haya sido omiso en la supervisión de las actividades de su candidato, dado que todas las acciones realizadas en este contexto fueron legales y legítimas, por lo que no existe responsabilidad del partido, ya que no se ha demostrado la comisión de una infracción, pues para que proceda una imputación por el deber de cuidado, debe de acreditarse que el candidato cometió una infracción y que el partido político fue omiso en vigilar y corregir dicha conducta.
- En el presente asunto, existe insuficiencia probatoria con las ligas electrónicas presentadas como pruebas, ya que las pruebas técnicas carecen de valor probatorio suficiente y no pueden ser utilizadas para acreditar una infracción electoral, además de que no garantizan la autenticidad, veracidad o contexto adecuado de los hechos que intenta acreditar, ya que el contenido de las publicaciones en redes sociales pueden ser editadas, manipuladas o incluso eliminadas sin que quede un registro confiable del evento.
- No existe un nexo causal claro entre las publicaciones y la supuesta infracción electoral, pues las publicaciones no demuestran que se haya cometido una violación a la normativa electoral, toda vez que las redes sociales son un medio común para que los candidatos compartan sus actividades de campaña, lo que no constituye, por sí mismo, un acto ilícito.
- Para que las ligas electrónicas tuvieran valor probatorio, es necesario que se complementen con pruebas adicionales que corroboren los hechos, pues sin este tipo de evidencias adicionales, las ligas en cita no tienen la fuerza probatoria suficiente para sustentar la denuncia presentada por el PAN.
- La responsabilidad imputada a MORENA por “culpa in vigilando” respecto a los hechos que supuestamente se denuncian, se concluye que no existen elementos suficientes para concluir que dichas faltas son atribuibles al partido MORENA.
SEXTO. Caudal probatorio. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, así como recabados por la autoridad instructora:
Aportadas por el denunciante.
- Documental pública. Consistente en la acreditación con la que se ostenta, la cual consta en los archivos de la Secretaría Ejecutiva del IEM.
- Prueba técnica. Consistente en las imágenes fotográficas y las ligas electrónicas de su ubicación contenidas en el escrito de denuncia.
- Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportado en el expediente y beneficie a las pretensiones descritas.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que se integran al expediente, en todo lo que beneficie a sus pretensiones.
Aportadas por el denunciado.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo que le beneficie, conforme a las prestaciones ya planteadas.
- Presuncional legal y humana. En todo lo que beneficie a sus intereses.
Aportadas por MORENA.
- Presuncional legal y humana. En todo lo que le beneficie y compruebe la razón de su dicho.
- Instrumental de actuaciones. En todo lo que beneficie y compruebe la razón de su dicho.
- Recabadas por la autoridad instructora.
- Copia certificada de la impresión del sistema de acreditación de representaciones de partidos políticos y candidaturas independientes ante los órganos desconcentrados.[28]
- Copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva, respecto de la integración de planilla para contender por la presidencia municipal de Morelia, Michoacán. [29]
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1114/2024, del diecisiete de junio, realizada por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[30]
- Escrito signado por el denunciado mediante el cual da contestación al requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva.[31]
- Oficio número IEM-SE-CE-2457/2024, signado por la Secretaria Ejecutiva, de diecinueve de agosto.[32]
- Oficio número DSM 1006/2024, signado por la Síndica Municipal de Morelia de veintidós de agosto. [33]
SÉPTIMO. Valoración de las pruebas.
En primer término, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 259 párrafo cuarto del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Respecto de las documentales consistentes en la acreditación del denunciante; las copias certificadas de la impresión del sistema de acreditación de representaciones de partidos políticos y candidaturas independientes ante los órganos desconcentrados y la relativa a la integración de planilla para contender por la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, asimismo el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1114/2024, así como los oficios IEM-SE-CE-2457/2024 y DSM 1006/2024, signados por la Secretaria Ejecutiva del IEM y la Síndica Municipal de Morelia, respectivamente.
Se consideran documentales públicas, que al haberse emitido por funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones, por lo que generan plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia, por lo que se les otorga valor probatorio pleno.
Respecto a la prueba técnica ofrecida por el denunciante, consistente en las imágenes fotográficas y las ligas electrónicas de su ubicación contenidas en el escrito de denuncia, la cual ya fue verificada a través del acta circunstancia identificada como IEM-OFI-1114/2024.
A este medio de prueba, únicamente se le otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracción III y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
Por otro lado, en cuanto a los medios de convicción consistentes en instrumental de actuaciones, pruebas presuncional legal y humana y documental privada.
A estos medios de convicción, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
Con base en lo dicho por las partes y del caudal probatorio que obra en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:
El denunciado a la fecha de los hechos denunciados, era candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán.- Que los perfiles “carlostorres4t” y “Carlos Torres Piña” de las redes sociales Instagram y X, respectivamente, le pertenecen al denunciado, los cuales son administrados por el mismo.
- Que el primero de mayo, el denunciado publicó en sus redes sociales de “X”, “Instagram”, la visita y entrega de propaganda electoral que realizó en las instalaciones que ocupa del mercado Nicolás Bravo, también conocido como “Mercado del Santo Niño”, en los siguientes enlaces electrónicos:
Acta Circunstanciada de Verificación IEM-OFI-1114/2024 |
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Cvo. |
Perfil |
Enlace electrónico |
Contenido |
Carlostorres4t |
https://www.instagram.com/p/C6cHB6Igzif/?igsh=MTdmOHRveGpreGJjeA== |
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Carlos Torres Piña |
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Carlos Torres Piña |
https://twitter.com/CarlosTorres4T/status/1785768060554465683/photo/2 |
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Carlostorres4t |
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Carlostorres4t |
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- Que el inmueble que ocupa del mercado Nicolás Bravo pertenece a la administración pública municipal del Ayuntamiento de Morelia.
NOVENO. Litis.
Con base en lo anterior, la litis a resolver en el presente Procedimiento Especial Sancionador se centrará en determinar, si los actos de campaña realizados por el denunciado en el interior del mercado Nicolás Bravo, mismos que fueron difundidos a través de sus redes sociales, transgredieron las normas sobre propaganda política-electoral, así como determinar la falta de deber de cuidado atribuida a los partidos políticos denunciados.
DÉCIMO. Estudio de fondo
I. Difusión y entrega de propaganda electoral en edificio público.
- Marco normativo.
El artículo 116 de la Constitución Federal establece que las leyes de los Estados en materia electoral, entre otras cuestiones, garantizarán que se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan.
Por su parte, el artículo 242, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[34] refiere que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes.
En su artículo 249 precisa que, en las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, salvo cuando se trate de los locales a que se refiere el párrafo 2 del artículo 244 de esta Ley y exclusivamente por el tiempo de duración del acto de campaña de que se trate.
La misma normativa, en su artículo 250 numeral 1 inciso e), establece que no podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.
El propósito es evitar que la ciudadanía tenga la percepción respecto a que los servicios y/o acciones implementadas por los órganos de gobierno –en sus 3 niveles- son resultado de las acciones realizadas por algún instituto político.
Con lo que se afectarían los principios de neutralidad y equidad de la contienda; y, asimismo, se podría afectar la decisión libre de la sociedad, al momento de emitir su voto.
Por su parte, el Código Electoral, en su artículo 169, instituye que los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda a favor de sus candidaturas, programas y plataformas, la que deberán respetar mutuamente, entendiéndose por esta, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.
A su vez, el artículo 171 fracción IV del Código Electoral, establece que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos, no podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, arboles, ni señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos.
Ahora bien, para considerar un bien como edificio público, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[35] debe de reunir las siguientes características:[36]
Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario; y,- Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
- Caso concreto.
A juicio de este Tribunal Electoral no se actualiza la infracción consistente en la difusión y entrega de propaganda electoral en edificio público con base en las siguientes consideraciones.
Del análisis al artículo 171 fracción IV del Código Electoral, respecto a la infracción en estudio, se advierte que, para que se actualice la misma, se deben colmar los siguientes elementos:
- Se difunda y/o distribuya propaganda electoral; y,
Que la difusión y/o distribución se realice en edificio público.- Se difunda y/o distribuya propaganda electoral.
Este primer elemento se tiene por actualizado, debido a que los actos realizados por el denunciado constituyen actos de campaña y difusión y entrega de propaganda electoral, como se explica a continuación.
Los hechos sucedieron dentro de las instalaciones del mercado Nicolás Bravo y del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1114/2024, se advierte que, la propaganda entregada contiene el nombre e imagen del denunciado, y el emblema del Partido MORENA, uno de los que lo postuló como candidato a Presidente Municipal de Morelia, por lo que, es evidente que su propósito fue promover su candidatura ante la ciudadanía y con ello influir en el electorado, aunado a que, se advierten las siguientes frases: “Vamos a mejorar las condiciones de los mercados municipales en Morelia”, “Seguimos recorriendo los mercados municipales de Morelia para conocer las necesidades de los comerciantes, y escuchar sus propuestas”, “Hoy tocó el Nicolás Bravo, también conocido como “El Santo Niño”, donde saludamos y escuchamos a sus locatarios, quienes dicen estar dispuestos a trabajar juntos para dignificarlas condiciones de su espacio de trabajo, y fortalecer la actividad económica”, lo que se puede traducir como una promesa de campaña.
- Que la difusión y/o distribución se realice en edificio público.
Ahora bien, corresponde analizar, acorde con los elementos establecidos por la Sala Superior, si el lugar -mercado Nicolás Bravo- en donde se llevaron a cabo los hechos, es considerado un edificio público y, por ende, lugar prohibido para la difusión y entrega de propaganda electoral.
I. Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario.
Este elemento se actualiza, debido a que el mercado Nicolás Bravo está situado en un inmueble ubicado en la calle Nicolás Bravo s/n, entre las calles Rafael Dávalos y Casimiro Chovell, en la colonia Centro de esta ciudad de Morelia, Michoacán.
II. Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
Este elemento no se actualiza, con base en las siguientes consideraciones.
Si bien, el mercado pertenece al patrimonio municipal, como lo refirió la Síndica municipal, mediante oficio DSM 1006/2024,[37] pues informó que el inmueble que lo ocupa fue construido y opera con recursos públicos municipales. Lo cierto es que, dichas instalaciones no son ocupadas por la administración municipal ni por ninguno de los tres poderes del Estado, sino que se trata de un lugar a donde concurren comerciantes y consumidores de artículos de primera necesidad.
Al respecto, el Reglamento para la Central de Abastos, Mercados Públicos Municipales, Plazas Comerciales Municipales y Comercios en la Vía Pública del Municipio de Morelia, en su artículo 4 fracción XXIII, establece que, se entenderá por mercado público municipal: “El inmueble propiedad del Municipio de Morelia, Michoacán, donde puede o no existir locales que se otorgan en usufructo a quienes obtienen del H. Ayuntamiento de Morelia, una licencia municipal de funcionamiento, y a donde concurren una diversidad de comerciantes y consumidores, cuya oferta y demanda se refieren principalmente a artículos de primera necesidad”.
Por lo anterior, es que el mercado Nicolás Bravo no pueda ser considerado como edificio público y, por ende, no se actualiza el elemento en estudio.
En consecuencia, al no actualizarse los elementos establecidos en el artículo 171 fracción IV del Código Electoral, se determina la inexistencia de la infracción atribuida al denunciado.
II. Culpa in vigilando.
La Sala Superior sustentó en la tesis de la Sala Superior XXXIV/2004 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES” en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.
De igual forma, ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.[38]
En ese sentido, toda vez que, no se acreditó la infracción atribuida al denunciado, este Tribunal Electoral considera inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando atribuida a MORENA, PVEM y PT.
Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se resuelve:
III. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a Carlos Torres Piña.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la falta al deber de cuidado de los Partidos Políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintiún horas con treinta y nueve minutos del dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa -quien emite voto particular-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-174/2024.
Con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 21 y 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, respetuosamente emito el siguiente voto particular:
En principio cabe precisar que el presente procedimiento se admitió en contra del denunciado por actos constitutivos de infracción en materia electoral consistentes en la difusión y distribución de propaganda en edificio público.
Lo anterior, porque el denunciado publicó en sus redes sociales de “X”, “Instagram” y “Facebook”, la visita y distribución de material impreso y utilitarios correspondientes a playeras y folletos en forma de papeletas, en las instalaciones del mercado Nicolás Bravo, a los locatarios y gente que se encontraba transitando en el mercado mencionado, vulnerando los principios de imparcialidad y legalidad.
1. Sentido de la determinación mayoritaria
En el presente asunto, la mayoría de las magistraturas determinaron declarar la inexistencia de la infracción atribuida a los denunciados.
Lo anterior, al considerar que el mercado municipal Nicolas Bravo, ubicado en esta ciudad, no es un edificio público, pues únicamente consideran que se acredita que éste es un inmueble, pero que dichas instalaciones no son ocupadas por la administración municipal ni por ninguno de los tres poderes del Estado, sino que se trata de un lugar a donde concurren comerciantes y consumidores de artículos de primera necesidad.
2. Razones de mi disenso
En el caso particular, no acompaño el sentido de la presente sentencia, pues a mi consideración, sí se actualiza la infracción denunciada por lo siguiente:
Contrario a lo sostenido en la sentencia, el mercado Nicolás Bravo sí es un edificio público, por las siguientes consideraciones:
Primeramente, la Sala Superior establece que, para considerar un bien como edificio público se deben reunir las siguientes características:
- Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario; y,
- Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
En ese sentido, el artículo 171, fracción IV del Código Electoral, establece la prohibición de la difusión y distribución de propaganda en edificios públicos.
Asimismo, el artículo 274, fracción XXIII, del Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo describe como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar en los centros de población los servicios urbanos; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, social, cultural y recreativa, tales como parques, áreas verdes, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.
Por su parte, el Reglamento para la Central de Abastos, Mercados Públicos Municipales, Plazas Comerciales Municipales y Comercios en la Vía Pública del Municipio de Morelia, en su artículo 4 fracción XXIII, establece que, se entenderá por mercado público municipal: “El inmueble propiedad del Municipio de Morelia, Michoacán, donde puede o no existir locales que se otorgan en usufructo a quienes obtienen del H. Ayuntamiento de Morelia, una licencia municipal de funcionamiento, y a donde concurren una diversidad de comerciantes y consumidores, cuya oferta y demanda se refieren principalmente a artículos de primera necesidad”.
Por lo antes expuesto, es que, desde mi perspectiva, el mercado antes referido reúne las características para ser considerado como edificio público, pues es un inmueble a donde concurren las personas a fin de desarrollar actividades comerciales, económicas y de trabajo, además de que, tal como lo informó la Síndica Municipal el inmueble ocupado por el mercado Nicolas Bravo pertenece a la administración municipal, por lo que es propiedad del municipio y por ende un bien de dominio público.
De ahí que, desde mi concepto, se actualice la vulneración a la prohibición contenida en el artículo 171, fracción IV, del Código Electoral, atribuida al denunciado y la responsabilidad de los partidos políticos MORENA, PVEM y del Trabajo por culpa in vigilando.
Por lo anteriormente expuesto es que no comparto las consideraciones de la sentencia aprobada por la mayoría.
MAGISTRADA
YOLANDA CAMACHO OCHOA
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-174/2024, con el voto particular de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa; aprobada en Sesión Pública Virtual, celebrada el dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, la cual consta de veintitrés páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta. ↑
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En adelante, denunciante. ↑
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En adelante, denunciado. ↑
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En adelante, PVEM. ↑
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En adelante, PT. ↑
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Los cuales se advierten de la queja y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa. ↑
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Fojas 09 a la 20 del expediente. ↑
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En adelante, Secretaria Ejecutiva. ↑
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Fojas 22 y 23 del expediente. ↑
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Fojas 43 y 44 del expediente. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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Foja 50 del expediente. ↑
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Foja 51 del expediente. ↑
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Foja 55 del expediente. ↑
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Foja 56 del expediente. ↑
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Foja 60 del expediente. ↑
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Fojas 61 a la 63 del expediente. ↑
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Fojas 79 a la 82 del expediente. ↑
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Foja 02 del expediente. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Foja 101 y 102 del expediente. ↑
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Fojas 103 y 104 del expediente. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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Visible a foja 100 del expediente. ↑
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Jurisprudencia I.3o.C. J/30, de rubro DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. ↑
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Fojas 24 y 25 del expediente. ↑
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Fojas 26 y 27 del expediente. ↑
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Fojas 29 a la 42 del expediente. ↑
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Fojas 47 a la 49 del expediente. ↑
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Foja 52 del expediente. ↑
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Fojas 53 y 54 del expediente. ↑
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En adelante, LEGIPE. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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SRE-PSD-105/2015, SRE-PSD-271/2015 y SRE-PSL-33/2018. ↑
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Foja 53. ↑
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En términos de la jurisprudencia 19/2015, de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.” ↑