ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-186/2024.
ACTORA: SHEIDA BARAJAS BIRRUETA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.
MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.
COLABORÓ: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.
Morelia, Michoacán, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro[1].
ACUERDO, que determina el cumplimiento de la sentencia dictada el veintisiete de septiembre, dentro del expediente identificado al rubro, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia emitida en el juicio de la ciudanía. En sesión pública virtual de veintisiete de septiembre, este Tribunal Electoral del Estado[2] en Pleno resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía[3] en que se actúa[4].
2. Notificación de la sentencia. El cuatro de octubre[5], le fue notificada la sentencia a la autoridad responsable y el ocho siguiente a la promovente mediante correo electrónico[6].
3. Recepción de constancias de diversas actuaciones. Mediante diversos proveídos de catorce y veintiuno de octubre, se tuvo a la autoridad responsable remitiendo a este Tribunal constancias de diversas actuaciones relacionadas con lo ordenado en la sentencia, de las cuales se le dio vista a la promovente.
4. Preclusión de vista de la parte actora. Mediante proveído de veintinueve de octubre, se tuvo precluido el término otorgado a la promovente, sin que hubiese presentado promoción o formulada manifestación alguna respecto de la vista otorgada.
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que este mismo órgano jurisdiccional dictó. Ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver un juicio la ciudadanía y emitir un fallo; incluye también las cuestiones relativas a la plena ejecución de lo ordenado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo[7]; 1,2, 60, 64 fracción XIII, 66, fracción II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[8], así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9], que lleva por rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[10]”
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
A) Consideraciones de lo ordenado. Como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes[11], el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de la sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta; esto es, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la sentencia.
Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por éste.
En ese sentido, al resolver el juicio de la ciudadanía en que se actúa, se declaró existente la violación al derecho político-electoral de ser votado de la actora, en la vertiente del ejercicio del cargo, por la omisión de la autoridad responsable de realizar los trámites pertinentes para que la promovente, tomara la protesta correspondiente y por consecuencia accediera al cargo por el que fue electa, tal como quedó precisado en el apartado de efectos[12]:
(…)
VII. EFECTOS
Conforme a lo determinado, y al advertirse la existencia de la omisión de tomarle protesta a la promovente, este Tribunal Electoral le reconoce en la presente sentencia, la calidad de diputada suplente de la septuagésima quinta legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, a Sheida Barajas Birrueta y se ordena al citado Congreso por conducto del Presidente de la Mesa Directiva, lo siguiente:
Primero. Se le otorgue a la actora la prerrogativa a que tiene derecho, consiste en recibir su remuneración correspondiente al cargo de diputada local, -el pago de su dieta- y demás a las que tenga derecho, a partir del uno de septiembre y hasta la conclusión de la legislatura de que formó parte, tal como se razonó al resolver el fondo del asunto.
Segundo. A efecto, de dar cumplimiento a lo aquí ordenado, se le concede el termino de cinco días hábiles; y, posteriormente dentro las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda deberá remitir las constancias con las que se acredite dichas actuaciones.
B) Medios de convicción aportados por la autoridad responsable El diez de octubre, mediante escrito firmado por el presidente de la Mesa Directiva del Congreso, se remitieron a este órgano jurisdiccional diversas constancias relativas al cumplimiento de lo ordenado de la sentencia, consistentes en las siguientes:
- Copia certificada del acuse PMD/JAMM/064/2024 de ocho de octubre, firmado por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, dirigido a la Titular de la Secretaría de Administración y Finanzas del Congreso, mediante el cual se ordenó a la Secretaria de Administración y Finanzas, realizara el trámite administrativo y fiscal para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.
Posteriormente, mediante escrito de diecisiete de octubre, suscrito por el mismo Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, se remitieron las constancias siguientes:
- Copia certificada del acuse del oficio SAF/2468/2024, firmado por la Titular de la Secretaría de Administración y Finanzas del Congreso.
- Copia certificada del recibo “Pago de Nómina Fuera de Nómina” correspondiente a la primera quincena de septiembre del uno al catorce de septiembre, a favor de la promovente.
- Copia certificada del acuse de recibido de pago de nómina, firmado por la promovente del presente juicio de la ciudanía de once de octubre, por la cantidad de $41,734.98 (Cuarenta y un mil setecientos treinta y cuatro pesos 98/100 M. M.).
- Copia certificada del cheque emitido por la autoridad responsable a favor de la promovente por la cantidad de $41,734.98 (Cuarenta y un mil setecientos treinta y cuatro pesos 98/100 M. M.).
- Copia certificada de la credencial para votar con fotografía, emitida por el Instituto Nacional Electoral a favor de la promovente.
Documentales de naturaleza pública, las cuales cuentan con valor probatorio pleno en términos del artículo 22, fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; por haber sido expedida por funcionario público en el ámbito de sus atribuciones; mismas que generan convicción sobre la existencia y veracidad de los hechos que ahí se contienen, particularmente sobre las actuaciones tendentes al cumplimiento de la sentencia, relativas al pago de la dieta correspondiente de la promovente del presente juicio de la ciudadanía.
C) Determinación sobre el cumplimiento. De los hechos demostrados, se desprende lo siguiente:
Se tiene acreditado lo ordenado en la sentencia, en lo relativo a que la autoridad responsable le otorgó a la actora, el pago correspondiente al periodo del uno al catorce de septiembre, como diputada local; plazo respectivo a lo ordenado en la sentencia de mérito. Ello, como se demuestra de la copia certificada del acuse de recibido de pago de nómina remitida por la autoridad responsable, en la cual aparece la cantidad por la que se le hizo el pago, la firma de la promovente, nombre completo y la fecha que acusó de recibido.
Aunado a lo anterior, la promovente -mediante la vista ordenada por acuerdo de veintiuno de octubre-, no realizó manifestación u objeción alguna respecto de las constancias anteriormente descritas.
De ahí que se tenga por cumplida la sentencia emitida dentro del presente juicio de la ciudadanía.
D) Término y plazo del cumplimiento. Ahora bien, por lo que ve al plazo que se fijó para que la autoridad responsable efectuara el pago correspondiente -cinco días hábiles-, luego informara a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento -veinticuatro horas siguientes-; se determina que la responsable lo realizó de manera extemporánea.
Es así, porque en autos consta la cédula de notificación por oficio de cuatro de octubre, a través de la cual, la actuaria de este órgano jurisdiccional le notificó la sentencia en comentó a la autoridad responsable; luego el diecisiete de octubre, se recibió en este Tribunal las constancias relativas al cumplimiento de sentencia, remitidas por Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, con las que informó que el once de octubre, le fue entregado a la actora el cheque 3485, con número de cuenta “BANCA AFIRME S.A.” -Cta 167119875- por la cantidad de $41,734.98 (Cuarenta y un mil setecientos treinta y cuatro pesos 98/100 M. N.)
En relatadas condiciones, es evidente que el pago a la promovente, se cumplimentó dentro del plazo establecido para ello; es decir, dentro de los cinco días hábiles concedidos; por lo que resulta inconcuso el cumplimiento dentro del plazo decretado por este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, lo relativo a remitir a este Tribunal, las constancias de las actuaciones llevadas a cabo, una vez que se efectuara el pago correspondiente dentro de las veinticuatro horas siguientes; se tiene cumpliendo de manera extemporánea a la autoridad responsable. Lo anterior, debido a que de la fecha en que le fue entregado el cheque de pago a la promovente -once de octubre- y a la fecha en que se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias remitidas por la responsable por conducto del Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado -diecisiete de octubre- resulta evidente que trascurrieron más de las veinticuatro horas que tenía el Congreso para remitir dichas actuaciones; por lo tanto, no se cumplió en el plazo ordenado en el numeral señalado como “segundo” del apartado de efectos de la sentencia de veintisiete de septiembre, dictada dentro del juicio de la ciudadanía en que se actúa.
E) Conminación a la autoridad responsable. Como fue señalado en el apartado que antecede, el Congreso del Estado no cumplió oportunamente con lo ordenado por este órgano jurisdiccional y, en consecuencia, lo procedente es conminarlo para que en lo subsecuente dé cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en los plazos establecidos.
En las tales condiciones, lo procedente es decretar el cumplimiento de la sentencia de veintisiete de septiembre, dictada dentro del presente juicio de la ciudanía.
Por lo expuesto y fundado, se:
VI. ACUERDA
ÚNICO. Se determina el cumplimiento de la sentencia emitida el veintisiete de septiembre, en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-186/2024.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la promovente; por oficio al Congreso del Estado de Michoacán, por conducto de su Mesa Directiva y; por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en Reunión Interna celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-; lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERARDO MALDONADO TADEO
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que anteceden, corresponden al Acuerdo Plenario de cumplimiento de sentencia, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna celebrada el veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, dentro del juicio de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-186/2024; el cual consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, Tribunal u órgano jurisdiccional. ↑
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En adelante, juicio de la ciudanía. ↑
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Visible en fojas 38 a 46. ↑
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Visible en foja 52 ↑
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Visibles en fojas 47 a 51. Lo anterior derivado de que el cuatro de octubre, el actuario de este Tribunal tuvo imposibilidad para llevar a cabo la notificación en el domicilio señalado para tal efecto. ↑
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En adelante, constitución local. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, p. 28. ↑
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Por ejemplo, al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017. ↑
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Visible en foja 15. ↑