ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-084/2024.
DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO.
DENUNCIADOS: FANNY LISSETTE ARREOLA PICHARDO Y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA.
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro[1].
ACUERDO PLENARIO que determina el cumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia. El uno de agosto, se determinó existente la infracción atribuida a la denunciada Fanny Lissette Arreola Pichardo[2], consistente en la afectación al interés superior de las niñas, niños y adolescentes; por lo que se le amonestó públicamente. Asimismo, se determinó la falta al deber de cuidado de los partidos del Trabajo[3], MORENA y Verde Ecologista de México[4]; derivado de ello, se ordenaron medidas de no repetición[5].
2. Notificación de la sentencia. El dos de agosto, se notificó a las partes[6].
3. Requerimientos. En autos de cinco y dieciocho de septiembre, ocho y veintiuno de octubre se realizaron diversos requerimientos a los denunciados, a efecto de verificar el cumplimiento a la sentencia[7]; los que se tuvieron por cumplidos mediante proveídos de diez, once, veintitrés de septiembre, quince y veinticinco de octubre, respectivamente[8].
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que éste dictó; ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver el procedimiento principal incluye también la facultad para velar por el correcto cumplimiento y ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, 66, fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[9]; así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
- Consideraciones de lo ordenado.
En la sentencia se determinó implementar como garantías de no repetición, lo siguiente:
“… A la denunciada
- Capacitación en materia de interés superior de niñas, niños y adolescentes
Se les instruye para que asistan a un curso, en cuyo caso su costo estará a su cargo, en materia de interés superior de la niñez, el cual, deberá encontrarse orientado a la promoción y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, para lo cual como ANEXO DOS a esta sentencia, se señalan algunos cursos optativos, más no limitativos, que pueden ser considerados para que la denunciada, implemente acciones complementarias tendentes a la tutela de los derechos cuya vulneración se busca reparar.
A partir de lo anterior, deberán informar a este Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de esta determinación, el curso que llevarán a cabo y la institución con sus datos de localización, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido y; una vez que lo hayan tomado, deberán informar a este Tribunal dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra, adjuntando las constancias respectivas para acreditar sus dichos.
Publicación de extracto de la sentencia
- Con la finalidad de que la ciudadanía pueda conocer el sentido de la sentencia, se ordena a la denunciada publicar un extracto de esta decisión en su cuenta de Facebook, -mismo que obra en esta sentencia como ANEXO TRES-, el cual deberá quedar fijo en su red social durante el periodo de quince días naturales consecutivos. Lo anterior deberá efectuarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta sentencia.
Finalizado el plazo de la publicación del extracto -quince días naturales-, deberá informar a este Tribunal el cumplimiento, con las constancias que acredite su actuar, para lo cual, de considerarlo necesario podrá pedir el auxilio de la oficialía electoral del IEM, a fin de certificar el cumplimiento a lo ordenado.
- Con relación a las publicaciones señaladas, se vincula a la denunciada, para que, todos los días en un horario de nueve a veinte horas, -hasta agotar los quince días naturales-, comparta su contenido con la finalidad de que siga siendo visible para la ciudadanía durante ese tiempo.
… A los partidos PT, Morena y PVEM
Implementación de acciones periódicas en materia de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, dirigido a sus candidatos y militantes.
- Se vincula a los partidos denunciados, para que, dentro del marco de sus atribuciones, diseñen e implementen acciones periódicas, como por ejemplo: programas, jornadas, actividades periódicas, con la finalidad de informar a sus militantes, integrantes y candidatos, sobre la importancia y el deber reforzado de proteger el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, para lograr una disuasión de la comisión de conductas que atenten en contra de los derechos de dicho sector. ”…
- Análisis de las acciones ejecutadas.
Derivado de los requerimientos realizados a los denunciados, a efecto de que informaran las acciones efectuadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, se recibieron las documentales siguientes:
- Por la denunciada
- Escrito de veintitrés de septiembre, mediante el cual remitió la solicitud al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado[10], a efecto de ser incorporada en el próximo taller o capacitación que brindaran en la materia; así como el escrito dirigido a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[11], solicitando la certificación de contenido de las publicaciones realizadas en su perfil de Facebook; y, el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1520/2024, levantada por personal autorizado del IEM[12].
- Escrito de once de octubre, a través del que informó que el curso solicitado a la Comisión Estatal se realizaría el diecinueve de octubre; asimismo, remitió el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1538/2024, levantada por personal autorizado del IEM [13].
- Escrito de veinticinco de octubre, mediante el que remitió la constancia de acreditación del curso “Derechos y Obligaciones de las Niñas, Niños y Adolescentes”, impartido por la Comisión Estatal[14].
- Del PT
- Escrito de nueve de septiembre, mediante el cual informó que las acciones periódicas implementadas se dan a conocer en su página oficial; asimismo, señaló el calendario de capacitaciones dirigidas a militantes, simpatizantes, dirigentes, candidatos y público en general en materia de interés superior de la niñez[15].
- Del PVEM
- Escrito de once de septiembre, a través del que informó haber tomado dos capacitaciones en materia de interés superior de la niñez, impartidas por el IEM -diecinueve de agosto y cinco de septiembre-. Y, que se dio una plática a sus colaboradores y simpatizantes -nueve de septiembre-; adjuntando capturas de pantalla[16].
- De MORENA
- Escrito de once de septiembre, mediante el cual señaló que en acompañamiento del IEM se encuentran trabajando en el diseño de talleres o cursos sobre la materia[17].
- Escrito de catorce de octubre, a través del que informó que con los cursos que se encuentra diseñando en conjunto con el IEM, pretenden promover una verdadera cultura de respeto hacia los derechos de la niñez y adolescencia; por tanto, se encuentran a la espera de la resolución de todos los procedimientos especiales sancionadores relacionados con la materia, a efecto de poderlos ejecutar de manera integral[18].
Al respecto, las actas circunstanciadas de verificación realizadas por el IEM cuentan con valor probatorio pleno, al tratarse de documentales públicas, emitidas por funcionario electoral facultado para ello; con fundamento en los artículos 17, fracción I, y 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral.
En tanto que, los escritos de las partes, así como la constancia remitida por la denunciada, si bien son de naturaleza privada resultan suficientes para generar convicción para este órgano jurisdiccional sobre la existencia y veracidad de los hechos que señalan; ello, al tratarse de las acciones ejecutadas de manera particular por cada uno de los denunciados, con el objeto de cumplimentar lo ordenado en la sentencia. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en los artículos 16, fracción II, 18 y 22, fracciones I y IV, de la Ley de Justicia Electoral.
c) Determinación.
Al analizar y valorar las constancias remitidas, este Tribunal determina que la denunciada y los partidos cumplieron con las medidas de no repetición ordenadas en la sentencia; tal como se esquematiza en la tabla siguiente:
Cvo. |
Denunciado |
Medidas ordenadas |
||
Asistencia a un curso en materia de interés superior de la niñez |
Publicación del extracto de la sentencia |
Implementación de acciones periódicas |
||
1. |
Fanny Lissette Arreola Pichardo |
✔ |
✔ |
No aplica |
2. |
PT |
No aplica |
No aplica |
✔ |
3. |
MORENA |
No aplica |
No aplica |
✔ |
4. |
PVEM |
No aplica |
No aplica |
✔ |
En cuanto a las medidas impuestas a la denunciada, en autos se encuentra acreditada su asistencia al curso ordenado[19]; así como también están acreditadas las publicaciones del extracto de la sentencia que realizó en su perfil de Facebook durante el periodo comprendido del veintiuno de septiembre al cinco de octubre -quince días naturales-, de manera diaria y continua; cumpliendo así con lo impuesto.
No obstante, en la sentencia se estableció que lo relativo al curso se informara dentro de los quince días hábiles siguientes a que fuera notificada; y, que la publicación del extracto de la sentencia debía realizarse dentro de los tres días siguientes a su notificación; es decir, si el fallo se le notificó el dos de agosto, la publicación debió hacerse entre el tres y cinco siguientes, y la información relativa al curso debía remitirse entre el cinco y el veintitrés de agosto. Sin embargo, tanto la solicitud para realizar el curso respectivo, como la publicación inicial fueron realizadas e informadas derivado de los requerimientos que este órgano jurisdiccional hizo. En consecuencia, al no cumplirse con los plazos impuestos, se conmina a la denunciada para que en lo subsecuente, acate las determinaciones de este Tribunal en la forma y términos que se ordenen.
Ahora, relativo a la vinculación realizada a los partidos denunciados para que, diseñaran e implementaran acciones periódicas con la finalidad de disuadir la comisión de conductas que atentaran en contra de los derechos de la niñez y adolescencia; toda vez que, estos comunicaron las acciones conducentes y dado que lo ordenado se sujetó a su libre atribución y fue determinado a futuro, se considera que con lo realizado e informado se cumplió con la medida[20].
Por lo expuesto y fundado, se
IV. ACUERDA
PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia.
SEGUNDO. Se conmina a Fanny Lissette Arreola Pichardo en los términos del acuerdo.
NOTIFÍQUESE; personalmente, a las partes; por oficio, al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaria Ejecutiva; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, conforme a lo que disponen las fracciones I, II y III del artículo 37, 38 y 39, todos de la Ley de Justicia Electoral; los diversos 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
Así, en Reunión Interna virtual, por unanimidad de votos lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-; ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|||
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
||
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|||
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia, dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna virtual celebrada el veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-084/2024; el cual consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa. ↑
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En lo sucesivo, la denunciada. ↑
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En lo subsecuente, PT. ↑
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En adelante, PVEM. ↑
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Fojas 233 a 250. ↑
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Fojas 251 a 256 y 270 a 274. ↑
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Fojas 298, 324 a 325, 343 y 379. ↑
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Fojas 305, 313, 342, 374 y 383. ↑
-
En lo subsecuente, Código Electoral. ↑
-
En lo subsecuente, Comisión Estatal. ↑
-
En lo sucesivo, IEM. ↑
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Fojas 329 a 341. ↑
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Fojas 345 a 370. ↑
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Fojas 381 y 382. ↑
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Fojas 453 y 454. ↑
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Fojas 307 a 309. ↑
-
Fojas 311 y 312. ↑
-
Fojas 372 y 373. ↑
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Ello, al haber remitido la constancia con la que se acredita que tomó la capacitación otorgada por la Comisión Estatal. ↑
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Similar conclusión determinó este Tribunal, en los acuerdos de cumplimiento de los procedimientos especiales sancionadores TEEM-PES-121/2024 y TEEM-PES-052/2024; lo que se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia P./J. 16/2018, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). ↑