Morelia, Michoacán a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.[1]
Acuerdo plenario que declara cumplida la sentencia del diez de octubre, dictada por el Pleno de este Tribunal en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] identificado al rubro, de conformidad con las siguientes consideraciones:
- ANTECEDENTES[3]
PRIMERO. Sentencia. El diez de octubre, este Tribunal dictó sentencia[4] en el Juicio Ciudadano que nos ocupa, en el que declaró procedente la vulneración al derecho de libre asociación de Zuleyma Ortiz Suastegui.[5]
SEGUNDO. Recepción de constancias. El diecisiete de octubre, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, el oficio INE/DEPPP/STCPPP/00020/2024, signado por la Secretaria Técnica de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos y Encargada de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral,[6] mediante el cual remitió diversas constancias de cumplimiento a la sentencia y se ordenó dar vista con las mismas a la Actora, para que, de considerarlo pertinente, se manifestara al respecto. [7]
TERCERO. Preclusión de vista. Mediante acuerdo de veinticinco de octubre, se tuvo por precluido el derecho de la Actora para manifestarse respecto de las constancias de cumplimiento al no haberlo hecho dentro del plazo concedido para tal efecto.[8]
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de la sentencia emitida en el expediente en que se actúa, en atención a que la competencia que tiene para pronunciarse en el Juicio Ciudadano, incluye también la facultad para velar por el cumplimiento de sus determinaciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 5 y 52 de Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo;[9] y, 100 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.[10]
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN
En la sentencia dictada, de manera sustancial se ordenó lo siguiente:
IV. EFECTOS
1. Se ordena al INE a través de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, para que dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente determinación, realice la cancelación del registro de Zuleyma Ortiz Suastegui como afiliada del PRD, debiendo notificar a la actora su cancelación del registro de afiliados, dentro de los tres días posteriores a que ello ocurra.
2. Una vez realizado lo anterior, dentro del plazo de tres días hábiles informe a este Tribunal Electoral lo actuado, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
De lo anterior, se puede advertir que lo determinado por este Órgano Jurisdiccional radicó en realizar las siguientes acciones:
- Que el Instituto Nacional Electoral,[11] a través de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos realizara la cancelación del registro de la Actora como afiliada del Partido de la Revolución Democrática; y,
-
Hacer del conocimiento de la Actora dicha cancelación.
- Documentación para acreditar el cumplimiento:
Secretaria Técnica.
- Oficio INE/DEPPP/STCPPP/00020/2024 mediante el cual informa que el dieciséis de octubre realizó la cancelación del registro de afiliación al PRD de la Actora.
- Constancia del Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos, en la cual se advierte el estatus de la Actora como “afiliado cancelado”.
Documentales que, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción I y 17 fracción III de la Ley de Justicia, en relación con el artículo 22 fracción II, adquieren el carácter de públicas al haberse expedido por funcionarios electorales en el ejercicio de sus atribuciones.
Constancias con las cuales se dio vista a la actora a fin de que manifestara lo que en derecho correspondiera, respecto al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, sin que ésta haya acudido dentro del término concedido para tal efecto.
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- Hechos acreditados.
Con base en las constancias que obran en el expediente y las remitidas en cumplimiento a la sentencia, se tiene por acreditado que el dieciséis de octubre el INE realizó la cancelación de la afiliación al PRD de la Actora.
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- Determinación.
Tomando en consideración lo anterior, este Órgano Jurisdiccional determina tener por cumplida la sentencia de diez de octubre, al haberse realizado cancelación de la afiliación al PRD de la Actora dentro de los plazos otorgados para tal efecto, toda vez que, la sentencia se le notificó al INE el quince de octubre y la cancelación del registro fue al día siguiente, dieciséis de octubre, es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles concedido para tal efecto. Además de que informó a este Tribunal lo actuado el diecisiete siguiente, dentro de los tres días hábiles concedido para ello.
Finalmente, no escapa la manifestación de la Secretaria Técnica respecto a la imposibilidad de notificar a la Actora la cancelación de su afiliación, no obstante, la Ponencia Instructora le dio vista con las constancias de cumplimiento, por lo que, dicha notificación queda subsanada por este Tribunal.
Por las consideraciones expuestas, el Pleno de este Tribunal Electoral:
IV. ACUERDA
ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-180/2024.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora, por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en Reunión Interna Virtual de veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la página que antecede, corresponden al Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-180/2024, aprobado en Reunión Interna Virtual celebrada el veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, el cual consta de cinco páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se señalen con posterioridad, corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento específico. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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Los cuales se desprenden de la demanda, constancias que obran en el expediente en que se actúa. ↑
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Fojas 54 a 60. ↑
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En adelante, Actora. ↑
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En adelante, Secretaria Técnica. ↑
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Foja 69. ↑
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Foja 79. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Así como en la Jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.” ↑
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En adelante INE. ↑