JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-185/2024
ACTORA: ADELINA MARÍN OROZCO
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y TESORERO DEL AYUNTAMIENTO DE TUXPAN
MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
Morelia, Michoacán, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.[1]
Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano interpuesto por Adelina Marín Orozco, por la omisión de pago de diversas prestaciones derivadas del ejercicio del cargo como regidora,[2] en contra del Presidente y Tesorero del ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán.[3]
1. Antecedentes[4]
1.1. Cargo de regidora. La actora fue electa para desempeñar el cargo de regidora en el ayuntamiento en la administración 2021-2024, por el periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro.
1.2. Juicio ciudadano. El treinta y uno de agosto, la actora interpuso directamente en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en contra de quienes entonces se desempeñaban como presidente y tesorera del referido ayuntamiento.
1.3. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de dos de septiembre, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-185/2024 y turnarlo a la ponencia cuatro con atención al Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.[5]
1.4. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En acuerdo de tres de septiembre, se radicó el juicio ciudadano y, además, se requirió a las autoridades señaladas como responsables para que efectuaran el trámite de ley y en su momento, remitieran la documentación correspondiente. En acuerdo de trece de septiembre, se requirió por segunda ocasión.
1.5. Recepción de constancias y vista a la actora. En acuerdo de diecinueve de septiembre, se tuvo por recibido el informe circunstanciado y las constancias de trámite de ley; en el mismo proveído, se dio vista a la parte actora.[6]
1.6. Requerimientos. En acuerdos de veintitrés y veinticinco de septiembre, se efectuaron requerimientos a la autoridad responsable, a fin de contar con las constancias necesarias para la integración del expediente.
1.7. Desahogo de vista. En proveído de veinticinco posterior se tuvo por recibida la contestación a la vista.
1.8. Admisión, recepción de constancias y cierre de instrucción. En su oportunidad se admitió el juicio ciudadano; se tuvieron por recibidas constancias remitidas por el presidente municipal, cumpliendo con requerimiento y, posteriormente, se declaró cerrada la instrucción.
2. Competencia
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales, promovido por una ciudadana por propio derecho, que en el momento de su presentación contaba con el carácter de regidora del ayuntamiento, en contra del presidente y de la tesorera, a quienes atribuyó la omisión de pago de diversas prestaciones inherentes al cargo.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[7]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[8]; así como 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.
Además, lo anterior es acorde al criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al establecer que, para que un órgano jurisdiccional de naturaleza electoral conozca del pago de las remuneraciones reclamadas por un funcionario público electo popularmente, es requisito necesario que al momento de la presentación de la demanda se encuentre en ejercicio del cargo.[9]
3. Causales de improcedencia
Las autoridades responsables no invocan causales de improcedencia, tampoco se advierten de oficio.[10]
4. Requisitos de procedibilidad
El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente:
4.1. Oportunidad. Se tiene por cumplido, en atención a que, los actos controvertidos tienen como origen omisiones atribuidas a las autoridades responsables, mismas que se consideran de tracto sucesivo, es decir, no se agotan instantáneamente y por consecuencia, el plazo para interponer la demanda se mantiene actualizado hasta en tanto subsista la obligación reclamada. [11] Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el treinta y uno de agosto, cuando la actora aún contaba con el cargo de regidora del ayuntamiento.
4.2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos, puesto que en el escrito que originó el presente juicio ciudadano, constan nombre y carácter de la promovente, correo electrónico para recibir notificaciones, asimismo, se identificó el acto que combate, los hechos que lo sustentan, las autoridades responsables, el agravio causado, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.
4.3. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el presente juicio es promovido por una ciudadana, por propio derecho y en ese entonces regidora del ayuntamiento.
4.4. Interés jurídico. Se satisface, porque con las omisiones impugnadas la actora aduce que se vulneraron los derechos político electorales de ser votada en la vertiente del desempeño del cargo que ostentaba; por tanto, cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.[12]
4.5. Definitividad. La legislación local no prevé algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional, por lo cual se considera colmado también el requisito que nos ocupa.
5. Omisiones de pago reclamadas
De la demanda se advierte que la actora aduce como agravio, la falta de pago de las siguientes prestaciones que corresponden al ejercicio del cargo en el año actual:
- Segunda quincena de agosto.
- Prima vacacional proporcional.
- Aguinaldo proporcional.
6. Caso concreto
6.1. Marco jurídico
Conforme a lo previsto en los artículos 35, fracción II y 36, fracción IV, de la Ley Fundamental, 115, fracción I y 127, fracción I, de la Constitución Federal, es un derecho de la ciudadanía ser votada para cargos de elección popular[13]; por su parte, constituye una obligación el desempeñar dichos cargos, sin que proceda realizarlo de manera gratuita; por el contrario, cualquier servidor público, recibirá una remuneración acorde a sus responsabilidades, misma que es irrenunciable.[14]
Asimismo, que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.
En el ámbito local, de acuerdo a lo previsto en los artículos 112, 114 y 156 de la Constitución Local y 16, 17, fracciones II y III, 20, y 34, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, cada municipio será gobernado por un ayuntamiento, mismo que estará integrado por una presidenta o presidente municipal y el número de síndicos y regidores que la Ley determine, mismos que se elegirán por sufragio universal, directo, libre y secreto de las ciudadanas y ciudadanos; además, que los cargos indicados serán remunerados conforme a lo previsto en el presupuesto de egresos del municipio y, que ello es irrenunciable.
Así, de acuerdo con lo previsto en el numeral 40, inciso c, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal, el ayuntamiento tiene entre sus atribuciones en materia de Hacienda Pública, aprobar el presupuesto de egresos y remitirlo al Congreso del Estado para la vigilancia de su ejercicio.
En atención a lo expuesto, es claro que, quien desempeña un cargo de elección popular, como en el presente, de un ayuntamiento, tiene derecho a que otorgue una remuneración, la cual se erige como un derecho inherente a su ejercicio,[15] misma que es irrenunciable.
6.2. Determinación
En el asunto, se determinan parcialmente existentes las omisiones reclamadas, debido a lo siguiente.
En atención al criterio de este órgano colegiado, se analizan las reclamaciones a partir de los siguientes elementos:[16]
I. Calidad de funcionaria pública de la actora
La actora ostentó el cargo de regidora del ayuntamiento del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto del año actual.[17]
II. Reconocimiento de prestaciones en el presupuesto de egresos de del ayuntamiento
El presupuesto de egresos del ayuntamiento correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, consta en la plataforma nacional de transparencia.[18]
Lo que se invoca como un hecho público, al ser una información que se pone a disposición y consulta pública, en términos del artículo 35, fracción XXI, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán.[19]
Asimismo, fue remitido por las autoridades responsables en copia certificada. Documental pública, con fundamento en los artículos 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
Así, de la plantilla de personal del presupuesto de egresos correspondiente, se advierten los siguientes rubros y montos en favor de la actora:[20]
MUNICIPIO DE TUXPAN, MICHOACÁN |
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PLANTILLA DE PERSONAL |
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EJERCICIO FISCAL 2024 |
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UNIDAD RESPONSABLE 01. PRESIDENCIA. REGIDORES |
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NOMBRE DEL EMPLEADO |
MARIN OROZCO ADELINA |
PUESTO |
REGIDOR |
PLAZA |
C |
FECHA DE INGRESO |
01/09/2021 |
SUELDO DIARIO |
$1,157.20 |
SUELDO BASE/DIETAS |
$35,198.00 |
COMPENSACIÓN |
————– |
AGUINALDO |
$46,287.88 |
PRIMA VACACIONAL |
$8,678.98 |
SUBSIDIO AL EMPLEO |
————- |
IMSS |
————- |
I.S.R. |
$5,934.00 |
CUOTA SINDICAL |
———— |
SUELDO NETO |
$29,264.00 |
III. Omisión del pago de las prestaciones
Del análisis de los elementos probatorios, en primer término, se determina que no existe omisión en cuanto al pago de la segunda quincena de agosto.
Si bien fue reclamada en la demanda interpuesta, se encuentra acreditado que posteriormente, el mismo treinta y uno de agosto, el ayuntamiento efectuó la transacción y emitió el recibo de nómina del periodo comprendido del dieciséis de agosto al treinta de agosto, es decir, correspondiente a la segunda quincena del mes.[21]
Lo que se acredita con impresión del comprobante fiscal digital por internet y con el acta de certificación del código QR contenido en dicha documental.[22]
Aunado a que, ante la vista otorgada, la actora reconoció que se le efectuó el pago de referencia.[23]
En consecuencia, no existe omisión respecto al pago de la segunda quincena de agosto.
Por lo que toca a la prima vacacional y al aguinaldo, las autoridades responsables al rendir el informe circunstanciado reconocieron que son prestaciones que se encuentran presupuestadas para todos los empleados del ayuntamiento.
No obstante, consideran que, la omisión de pago no causa perjuicio alguno a la promovente, ni con ello se incurre en una falta, toda vez que en el presupuesto no se encuentra contemplado que sea cubierto en la fecha pretendida, sino que, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, se pagan a más tardar el veinte de diciembre de cada anualidad.
Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional determina existente la omisión del pago proporcional de aguinaldo y prima vacacional, que corresponde a la actora.
Ello es así, porque en principio se advierte un reconocimiento por parte de las autoridades responsables de que tales conceptos no han sido cubiertos en favor de la actora.
Aunado a que, las autoridades responsables sustentan una premisa equivocada respecto a la naturaleza y régimen de la función pública de un integrante del ayuntamiento, así como a la temporalidad en que debe ser cubierta su remuneración.
Toda vez que, cuando corresponde al último año del ejercicio del cargo, deben ser pagadas, de forma proporcional, en la fecha en que concluye su desempeño.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que las prestaciones a que tienen derecho los servidores públicos derivan de su cualidad de representantes populares elegidos por una elección constitucional, más no como resultado de una contraprestación adquirida con motivo de una relación laboral, en términos de la ley burocrática.[24]
Por tanto, la retribución económica es una consecuencia jurídica derivada del ejercicio de las funciones atribuidas legalmente y, responde al desempeño de la función pública.
Es así que el pago de una retribución como parte de la prerrogativa de ejercer un cargo público de elección popular, es un derecho propio del acceso y ejercicio de este,[25] ya que a través de esa remuneración se establecen condiciones de acceso y permanencia, sin que tal circunstancia se pueda equiparar a una prestación de índole laboral de las descritas en la Ley Federal del Trabajo o en la Ley de Trabajadores al Servicio del Estado.
En este sentido, debe señalarse que las remuneraciones o retribuciones de quienes ostentan un cargo de elección popular se encuentran sometidas a un esquema diferenciado al de los trabajadores del ayuntamiento.
Por lo que, quienes desempeñen la titularidad de una presidencia municipal, sindicatura o regiduría tienen el carácter de servidores públicos, sin que incardinen en la categoría de trabajadores del ayuntamiento, toda vez que no tienen una relación de subordinación frente al mismo, sino que forman parte integrante de él y son depositarios de un poder público.[26]
De igual forma lo han establecido los Tribunales de Circuito del Poder Judicial de la Federación, al señalar que en atención al origen de los cargos, las prestaciones consistentes en el pago de salarios devengados, aguinaldos, vacaciones y prima vacacional, a pesar de su denominación, no tienen el carácter de prestaciones de índole laboral, sino de asignaciones presupuestarias, respecto de las que, previamente, debe existir un acuerdo político-administrativo del Ayuntamiento para establecer su monto, periodicidad, contenido y alcances.[27]
En tal sentido, este Tribunal Electoral tiene en cuenta que el aguinaldo y la prima vacacional son conceptos que de forma ordinaria se cubren en el mes de diciembre, de tal modo que, por la naturaleza anual del presupuesto de egresos, el monto correspondiente a cada servidor público se encuentra contemplado por lo equivalente a todo el año.
No obstante, cuando se trata del último año de la administración pública municipal que se encuentre en funciones,[28] de forma previa a la fecha referida, se origina la exigencia del pago proporcional de dichos conceptos, es decir, lo que corresponda al periodo que se ejerció la función pública durante el ejercicio fiscal, toda vez que dicha remuneración se encuentra devengada. Lo que debe ser cubierto en la fecha que concluye su encomienda.
En consecuencia, al haber concluido su encargo el treinta y uno de agosto y ser un hecho no controvertido en el asunto, que el aguinaldo y la prima vacacional proporcionales del presente ejercicio, no han sido cubiertos en favor de la actora, es que se acredita la omisión.
Determinación de las cantidades correspondientes
Al haberse acreditado la omisión del pago de prestaciones, de conformidad con lo dispuesto en el presupuesto de egresos correspondiente, se tiene lo siguiente:
Aguinaldo proporcional. El aguinaldo que se contempló en el presupuesto fue de $46,287.88 (cuarenta y seis mil, doscientos ochenta y siete pesos 88/100 m.n.), cantidad que se divide entre trescientos sesenta y cinco, para obtener el valor por día, que resulta de $126.81 (ciento veintiséis pesos 81/100 m.n.), dicha cantidad se multiplica por los días trabajados en el año, es decir doscientos cuarenta y cuatro.
Puesto |
Aguinaldo estipulado en el presupuesto de egresos 2024 |
Días trabajados en el año del 01 de enero al 31 de agosto de 2024 |
Aguinaldo por día (devengado) |
Aguinaldo proporcional al 31 de agosto de 2024 |
Regidora |
$ 46,287.88 |
244 |
$ 126.81 |
$ 30,941.64 |
Así, la parte proporcional que le corresponde es la cantidad de $30,941.64 (treinta mil novecientos cuarenta y uno pesos 64/100 m.n.).
Prima vacacional proporcional. La prima vacacional presupuestada es de $8,678.98 (ocho mil seiscientos setenta y ocho 98/100 m.n.), cantidad que se divide entre trescientos sesenta y cinco, para obtener el valor por día, que resulta de $23.77 (veintitrés pesos 77/100 m.n.) y que se multiplica por los días trabajados en el año, es decir, doscientos cuarenta y cuatro.
Por tanto, la parte proporcional de prima vacacional que le corresponde es de $5,799.88 (cinco mil setecientos noventa y nueve pesos 88/100 m.n.).
Puesto |
Prima vacacional estipulada en el presupuesto de egresos 2024 |
Días trabajados en el año del 01 de enero al 31 de agosto de 2024 |
Prima vacacional diaria (devengada) |
Prima vacacional proporcional al 31 de agosto de 2024 |
Regidora |
$ 8,678.98 |
244 |
$ 23.77 |
$ 5,799.88 |
Cabe señalar que si bien los montos devengados, corresponden al periodo de la administración que se encontraba anteriormente, no obstante, al acreditarse una omisión de pago, la obligación de cubrir las prestaciones subsiste hasta en tanto se satisfaga su pretensión, con independencia de que la administración municipal haya cambiado en su integración, pues en este escenario, se está en presencia de un traslado de funciones y, por tanto, de derechos y obligaciones municipales.
En consecuencia, lo procedente es ordenar al presidente municipal, al ser el representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal, en términos de lo dispuesto en el artículo 64, de la Ley Orgánica Municipal y, vinculando al tesorero municipal, a pagar a la actora las cantidades correspondientes a la parte proporcional de aguinaldo y de prima vacacional, que han quedado determinadas en el presente fallo.
Lo que deberá efectuar dentro del plazo de ocho días hábiles, computados a partir de la notificación de la presente sentencia.[29]
Debiendo realizar las gestiones que sean necesarias para hacer efectiva tal determinación y cubrir a la actora la cantidad total adeudada.
Asimismo, se vincula a los integrantes del ayuntamiento de Tuxpan, para la efectividad del cumplimiento a la presente resolución.
Una vez efectuado lo anterior, deberá informarlo y acreditarlo ante este Tribunal dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes.
Teniendo en consideración que, del contenido del Presupuesto de Ingresos y Egresos del Municipio de Tuxpan, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal dos mil veinticuatro se advierte un apartado de ISR sin precisar las diferentes prestaciones tales como la prima vacacional y el aguinaldo; y, sin que se cuenten con elementos adicionales para determinar si en las cantidades reflejadas en el presupuesto correspondientes a la prima vacacional y aguinaldo, están o no contempladas las cifras que, por concepto de Impuesto Sobre la Renta deban descontarse a la promovente.
En consecuencia, se ordena a las autoridades responsables, que, de ser el caso, de que no esté considerado el ISR en los montos que, para las prestaciones analizadas, contempla el presupuesto, efectúe las acciones correspondientes para cumplir con ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, fracción I y 9, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Se apercibe a las autoridades responsables -presidente y tesorero- que, de no cumplir con lo ordenado, -tanto el pago de las prestaciones omitidas, como el informe a este tribunal- en la forma y términos precisados, en su caso, se podrá aplicar el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
En atención a lo expuesto, no resultan procedentes la petición de amonestación a las autoridades responsables, ni la vista a la Contraloría Interna; quedando a salvo los derechos de la actora.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve lo siguiente.
7. Resolutivos
PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por las razones señaladas en el fallo.
SEGUNDO. Es existente la omisión de las autoridades responsables respecto del pago proporcional de aguinaldo y prima vacacional; e inexistente la omisión en cuanto al pago de dieta, en favor de la actora.
TERCERO. Se ordena a las autoridades responsables dar cumplimiento con lo indicado en la sentencia.
CUARTO. Se vincula al ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, a lo establecido en la presente resolución.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora; por oficio, a las autoridades responsables -presidente y tesorero-; y a las autoridades vinculadas -cada uno de los integrantes del ayuntamiento-; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los artículos 137, 139 y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veinte horas con veintinueve minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que anteceden, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública celebrada el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-185/2024; la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que en lo sucesivo se mencionen corresponden al 2024, salvo mención expresa. ↑
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En adelante la actora o parte actora. ↑
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En adelante el ayuntamiento. ↑
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Se advierten de la narración de hechos de la demanda y de las constancias que integran el expediente. ↑
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En adelante Ley de Justicia Electoral. ↑
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En acuerdo de 25 de septiembre ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Criterio sustentado en las sentencias SUP-REC-115/2017 y SUP-REC-135/2017. ↑
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Es orientadora en lo conducente la jurisprudencia 814, de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación publicado en página de la SCJN. ↑
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Jurisprudencias 6/2007 y 15/2011 de rubros: “PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO” y “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. ↑
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Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en la página oficial del TEPJF. ↑
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Respecto al derecho a ser votado, la Sala Superior ha sostenido que, comprende tanto el derecho de la ciudadanía a ser postulada a una candidatura a un cargo de elección popular, como el derecho de ocupar el cargo para el cual resulta electa, a permanecer en él, desempeñar las funciones que le corresponden y ejercer los derechos inherentes a éste, conforme a la Jurisprudencia 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. ↑
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Considerada como toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales, conforme con el artículo 127, fracción I, Constitución Federal. ↑
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Véase la jurisprudencia 21/2011, emitida por la Sala Superior, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA”. Asimismo, se cita como aplicable lo determinado por la superioridad al resolver el expediente SUP-JDC-1992/2014, en donde se pronunció en el sentido de que, el derecho a ser votado comprende diversos derechos, entre ellos, el de permanecer en el cargo y poder realizar sus encomiendas, y entre estos derechos, resaltó, se encuentra el de recibir un pago. ↑
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Criterio que ha sustentado este Tribunal en diversos asuntos, entre ellos: TEEM-JDC-958/2015, TEEM-JDC-043/2017, TEEM-JDC-188/2018. ↑
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Hecho notorio para este Tribunal en diversos expedientes. Además de que la autoridad responsable reconoció tal carácter. ↑
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Consultable en los enlaces: https://consultapublicamx.plataformadetransparencia.org.mx/vut-web/faces/view/consultaPublica.xhtml#tarjetaInformativa y https://drive.google.com/file/d/1klsN7Bsxf-TiN6fdIONcI9Okm0yE0G5K/view ↑
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Hecho notorio en términos del artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral; asimismo, sirve como elemento de apoyo la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “HECHO NOTORIO. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963, así como el criterio I.3º. C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373. ↑
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Los rubros, datos y cantidades asentadas son transcritas de la plantilla de personal, parte del Presupuesto de Egresos del Ejercicio 2024 para el Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, constancia que obra a página 329 del documento y que contiene el folio 000208. ↑
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La demanda fue presentada el 31 de agosto a las 12:10 horas. El CFDI -Comprobante Fiscal Digital por Internet- se emitió el 31 de agosto a las 16:46:19 horas. ↑
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Fojas 24 y 26 del expediente. ↑
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Foja 39. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-JDC-2697/2014. ↑
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Tal como lo ha sostenido la Sala Superior del TEPJF en la jurisprudencia 21/2011: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. ↑
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Así se señaló en la sentencia ST-JDC-1/2017. ↑
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Contradicción de tesis bajo el número de registro: 25659, Plenos de Circuito, décima época, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 19, junio de 2015, tomo II, p. 1449. ↑
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Siendo un hecho notorio que en Michoacán los ayuntamientos inician funciones el uno de septiembre y al ser electos por un periodo de 3 años, concluyen el 31 de agosto del año posterior que corresponda. Artículo 117, constitución Política del Estado de Michoacán. ↑
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Lo que se considera un plazo razonable, en atención a que se trata de un concepto efectivamente devengado. ↑