TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-186/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-186/2024.

ACTORA: SHEIDA BARAJAS BIRRUETA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.

MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.

COLABORÓ: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.

Morelia, Michoacán, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía[2] identificado al rubro, promovido por Sheida Barajas Birrueta, en cuanto diputada local suplente por el distrito electoral 23 veintitrés de Apatzingán, Michoacán, en contra de la Mesa Directiva y de la Junta de Coordinación Política, ambos del Congreso del Estado de Michoacán; por la supuesta negativa de convocarla para asumir el cargo de diputada local en funciones por el periodo del primero al catorce de septiembre.

I. ANTECEDENTES

1. Proceso electoral local 2020-2021. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevaron a cabo las elecciones, por las que se eligieron los cargos de diputaciones e integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Michoacán.

2. Entrega de constancias a las diputaciones locales. El once de junio del año dos mil veintiuno, el Instituto Electoral de Michoacán[3], otorgó la constancia de mayoría relativa a Fanny Lyssette Arreola Pichardo como diputada propietaria y a la promovente del presente juicio como diputada suplente, ambas del distrito electoral 23 veintitrés en Apatzingán, Michoacán, para el periodo del quince de septiembre de dos mil veintiuno al catorce de septiembre del presente año.

3. Presentación del juicio de la ciudadanía. A fin de impugnar la supuesta omisión que atribuye al congreso del Estado, el tres de septiembre, la parte promovente promovió ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el presente juicio de la ciudanía.

4. Registro y turno a ponencia del TEEM-JDC-186/2024. Mediante proveído de tres de septiembre[4], la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-186/2024, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras.

5. Radicación del juicio de la ciudadanía. Mediante acuerdo de cinco de septiembre[5], se ordenó la radicación del juicio de la ciudadanía; y, a la autoridad señalada como responsable, realizara el trámite de ley correspondiente.

6. Incumplimiento y nuevo requerimiento. Mediante proveído de trece de septiembre[6], al no haber dado cumplimiento dentro del plazo establecido para que la autoridad responsable, rindiera su informe circunstanciado y llevara a cabo el respectivo trámite de ley del presente juicio de la ciudanía; se le formuló, nuevo requerimiento para que remitiera las constancias con las que acreditará dichas actuaciones, lo que se hizo bajo apercibimiento legal de resolver con los elementos que obren en autos.

7. Cumplimiento y recepción de constancias. Mediante acuerdo de diecinueve de septiembre[7], se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el requerimiento anteriormente referido, así como dejando insubsistente el apercibimiento decretado.

8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se admitió el presente juicio de la ciudadanía[8]; y se decretó el cierre de instrucción, quedando el referido medio de impugnación en estado de dictar resolución.

II. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[9]; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[10]; así como 5, 73 y 74 inciso c), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[11].

Se surte la competencia, en virtud de que se trata de un juicio de la ciudadanía promovido por una ciudadana por propio derecho y en su carácter de diputada suplente, en contra de la supuesta omisión del Congreso del Estado de tomarle protesta; lo que, en su consideración, vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votada en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo, dado que de manera indebida la responsable ha omitido convocarla para que desempeñe el cargo conferido.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al no existir causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable, lo que tampoco este Tribunal advierte de oficio; se procede al análisis de los requisitos de procedencia del presente juicio de la ciudadanía.

IV. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se precisa:

1. Oportunidad. Se cumple con este requisito; toda vez, que el acto reclamado consistente en la supuesta omisión del Congreso del Estado de tomarle protesta a la promovente, derivado de la ausencia definitiva de la diputada propietaria[12]. Circunstancia que se considera de tracto sucesivo y, por tanto, el juicio de la ciudanía, puede presentarse en cualquier momento hasta en tanto subsista la obligación de las autoridades responsables de realizar determinados actos[13].

2. Forma. Se cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se presentó por escrito; en el que consta el nombre, la firma de la promovente y el carácter con que se ostenta; señaló domicilio y correo electrónico para recibir notificaciones se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados y se ofrecieron medios de prueba.

3. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c) y d), de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que es promovido por una ciudadana, por propio derecho y en su carácter de diputada local suplente por el distrito 23 veintitrés de Apatzingán, Michoacán, quien aduce la violación a su derecho político electoral de votar y ser votada.

De igual manera, la autoridad responsable en su informe circunstanciado, reconoce dicha calidad a la actora.

4. Interés jurídico. Se satisface, ya que existe una posible afectación a la esfera jurídica de la promovente, ello derivado de la omisión que atribuye a la autoridad responsable de tomarle protesta para ejercer el cargo para el que fue electa, ante la ausencia definitiva de la diputada propietaria del citado distrito electoral; lo que, en su consideración, vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votada en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo.

5. Definitividad. Se cumple este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de la ciudadanía, se procede a analizar el fondo del asunto.

V. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

En cumplimiento al principio de economía procesal y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Justicia Electoral, no constituye una obligación legal para este Tribunal hacer la transcripción de los agravios expuestos por la parte promovente; puesto que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, se satisfacen con la precisión de los puntos sujetos a debate, derivados de los escritos de demanda y de las respuestas que se dé a los mismos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis[14].

Por lo que, basta realizar, en términos del citado numeral en su fracción II, un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.

En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por la promovente, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se hayan expresado con claridad la causa de pedir, garantizando con ello la congruencia del presente fallo.

Asimismo, cabe señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[15], ha destacado que el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito que contenga el medio de impugnación que se hace valer, a efecto de que, de una correcta comprensión se advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, ello con el objeto de determinar con exactitud la intención de la parte actora, con independencia de donde se pudiesen encontrar sus agravios[16].

En ese orden de ideas, de la lectura y análisis integral del escrito de demanda, presentado por la parte actora, se desprende que aduce como motivo de agravio lo siguiente:

  • Derivado de la negativa de ser convocada para asumir el cargo de diputada local en funciones por el distrito local en comento; se genera afectación al principio de representatividad y la debida integración y funcionamiento del órgano legislativo.
  • Por la citada omisión se viola el principio de certeza y seguridad jurídica, ya que, se tiene sin representación, por el transcurso de quince días, al distrito electoral por el que fue electa.
  • Con dicha omisión, se genera una violación al principio de legalidad.

VI. ESTUDIO DE FONDO

A) Marco Normativo

  1. Derecho político-electoral de acceso y ejercicio del cargo.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[17], en su artículo 35, establece a favor de las personas el derecho-político electoral de votar y ser votadas (os); de ahí que la dimensión o modalidad del derecho a ser votado implica que las candidaturas participen en una campaña electoral y, en su caso, su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos.

Al respecto la Sala Superior, ha señalado que el derecho a ser votado no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo[18].

Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo[19].

De tal modo, que el derecho a ser votado no se limita a etapas de selección de candidaturas intrapartidistas, ni a ser registrados como candidaturas electas, tampoco a contender en una campaña electoral y a la posterior “proclamación de electos”[20] de acuerdo con los votos efectivamente emitidos; sino también al derecho a ocupar el cargo para el que fue electo, así como su permanencia en él y participar en la toma de decisiones al interior de los órganos legislativos o colegiados con derecho a voz y voto.

  1. Derecho de las diputaciones suplentes.

La Constitución Local establece en sus artículos 20 y 44, fracción XXIV, que el Congreso del Estado se integra por representantes del pueblo y que por cada diputación propietaria se elegirá una suplente, y que entre sus facultades está la de conceder las licencias para separase temporalmente del cargo.

Por su parte, la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán, en sus artículos 7 y 8 establece que es una obligación y derecho de las diputaciones rendir protesta para asumir el cargo, así como la posibilidad de pedir licencia para separarse del mismo.

En ese orden de ideas, en los artículos 28, fracción IV, 62, fracción XXIV, 90, fracción IX de la referida ley, se precisa que entre los órganos del congreso del Estado existen las comisiones y que, entre otras, se cuenta con la Comisión de Régimen Interno, la que tiene la facultad de participar, conocer y dictaminar las solicitudes de renuncia o licencia de las diputaciones para separarse de sus cargos.

De igual manera, los artículos 29 y 33, fracciones V, XI, XII, XXVI de la ley citada, establecen que quien presida la Mesa Directiva también asumirá la presidencia del referido órgano legislativo y entre sus facultades se encuentran las de determinar los trámites que deban recaer en los asuntos que se dé cuenta al Pleno; las de turnar a las comisiones los asuntos de su competencia; cuidar que las comisiones cumplan oportunamente con sus encargos; determinar el trámite de los asuntos de sesiones que no hayan sido incluidos en el proyecto del orden del día y tomar protesta a las diputaciones.

  1. Atribuciones de la JUCOPO[21].

En tanto que, respecto de las atribuciones de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado, el artículo 47 establece que dentro de ellas están las de impulsar los acuerdos relativos a la votación de dictámenes, propuestas de acuerdo y asuntos que así lo requieran; acordar el curso de asuntos turnados al Congreso del Estado cuando su atención sea de urgente resolución y modificar hasta las veintiún horas del día previo a la sesión el orden del día de las sesiones.

En cuanto al funcionamiento de las comisiones, los artículos 61, 64, 65 y 66 de la multicitada ley, establece que las mismas deberán reunirse, por lo menos, una vez al mes, previo citatorio de su presidencia o a petición de la mayoría de sus integrantes, con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación, el cual deberá contener el orden del día y los documentos sobre los cuales versará la reunión, pudiendo ser virtual; integrando quorum con el cincuenta por ciento más uno del total de sus integrantes; adoptando sus decisiones y resoluciones por mayoría de votos de sus integrantes, teniendo voto de calidad la presidencia; pudiendo, quien disienta, presentar dictamen de minoría; y, finalmente, que concluido el análisis de un expediente, la presidencia, con apoyo de la secretaría técnica, elaborará el proyecto de dictamen, para el trámite ante el pleno.

B) Caso concreto.

En el particular, la promovente reclama de la responsable la omisión de convocarla para desempeñar el cargo por la que fue electa -diputada suplente-; ello, en atención a que la titular de la diputación local propietaria del distrito 23 veintitrés electoral de Apatzingán, Michoacán, el pasado primero de septiembre tomó protesta como presidenta municipal del municipio mencionado y dicha circunstancia generó la ausencia definitiva de la diputación propietaria.

Por tanto, la pretensión de la actora es que, ante la ausencia de la diputada propietaria del citado distrito, se le ordene al pleno del Congreso del Estado le tome protesta para ejercer el cargo, con efectos a partir del primero al catorce de septiembre.

El agravio de la actora es parcialmente fundado.

En principio, es un hecho no controvertido el carácter de la promovente, en cuanto entonces diputada suplente por el distrito citado, de la pasada integración de la legislatura del Estado. También lo constituye, la ausencia de la diputada local propietaria, derivado de que tomó protesta como presidenta municipal del ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, a partir del día primero de septiembre.

Lo anterior, se corrobora en autos con la copia fotostática de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados de mayoría relativa, otorgada por el Instituto Electoral de Michoacán, a favor de Fanny Lyssette Arreola Pichardo y Sheida Barajas Birrueta como diputadas propietaria y suplente respectivamente, por el distrito electoral 23 veintitrés en Apatzingán, Michoacán, por el periodo comprendido del quince de septiembre de dos mil veintiuno al catorce de septiembre de dos mil veinticuatro.

Tal documental, en términos de los artículos 16, fracción II y 18 de la Ley de Justicia Electoral, tiene la naturaleza de privada; la cual, si bien en principio sólo constituye un indicio; empero, acorde al numeral 22, fracción IV de la misma ley instrumental electoral, es merecedora de valor probatorio pleno, dado que a juicio de este Tribunal genera convicción sobre los datos ahí contenidos[22].

Luego, en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, aduce no haber llevado la toma de protesta de la promovente en el periodo comprendido de primero a catorce de septiembre[23]; derivado de que, en el periodo específicamente, de uno a trece de septiembre, únicamente se ha sesionado los días cinco y trece respectivamente, de manera extraordinaria, en las que no se incluyó en el orden de día, la citada protesta. Ello, debido al cierre de la septuagésima quinta legislatura local -circunstancia que se materializó el catorce pasado-, por lo que no fue posible llevar a cabo, dentro del periodo comprendido, los trámites administrativos a efecto de llamar a la promovente para su toma de protesta como diputada local suplente de la citada legislatura.

De lo anterior, se tiene acreditada la omisión de la responsable de realizar los trámites pertinentes para que la promovente del presente juicio de la ciudanía, tomara la protesta correspondiente y por consecuencia accediera al cargo por el que fue electa. Lo anterior, al quedar vacante la diputación local propietaria del distro electoral referido, derivado de que la entonces diputada propietaria, tomó protesta como presidenta municipal del ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, a partir del día primero de septiembre.

En tales condiciones, lo procedente sería ordenar a la responsable que actúe en términos de lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 209 de la Ley Orgánica del Congreso de Estado y 16 de su Reglamento del Congreso; es decir, que ante la ausencia de una diputada o diputado propietario se llame a su suplente, para que rinda su protesta para asumir el cargo, quien podrá formar parte y desempeñar las comisiones especiales para las que sea designada, teniendo el derecho a percibir una remuneración denominada dieta; así como las demás prestaciones que le permitan desempeñar adecuadamente sus funciones.

Lo anterior, pues al haberse materializado la ausencia de la diputación propietaria, el órgano legislativo, tiene la obligación de realizar las gestiones pertinentes para cubrirla con la diputación suplente electa.

Lo anterior, porque el derecho aquí violentado, no sólo incluía el derecho de la actora a ocupar y desempeñar el cargo, sino también de ser informada, a contar con apoyo material y humano que correspondía conforme a la normatividad interna, de votar en comisiones y votar en las sesiones del Congreso del Estado; además, debe gozar de una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación que ostentaba, por lo que toda afectación a éste supone una vulneración al derecho de las personas a ser votadas en su vertiente de ejercicio del cargo[24].

Por tanto, al haber quedado acreditada la calidad de la entonces diputada suplente por el distrito 23 veintitrés de la entonces septuagésima quinta legislatura local y, por ende, el ejercicio de sus derechos inherentes a su cargo; es que procedería declarar en favor de la actora, el derecho de acceder a ocupar el cargo por el que fue electa por el período reclamado.

En tales circunstancias, lo que ordinariamente procedería será citar a la promovente, a fin de tomarle la protesta constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución General, que establece que todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su cargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen; sin embargo, materialmente constituye un acto de imposible realización, porque el cargo para el que fue electa la actora, ha concluido el pasado catorce de septiembre.

Ahora, si bien la referida protesta es una de las prácticas protocolarias con las que surte formalidad al contenido constitucional -lo cual ya no es factible materializarse-, ello no es impedimento para que, a la promovente, se le restituya la remuneración a la que tiene derecho por el periodo que debió entrar en funciones por el cargo para el cual fue electa.

Si bien, en el informe circunstanciando rendido por la autoridad responsable manifiesta que, en el periodo de uno a trece de septiembre, únicamente se sesionó en los días cinco y trece respectivamente de manera extraordinaria, y debido al cierre de la legislatura saliente no fue posible llevar a cabo los trámites administrativos a efecto de llamarla a la aquí promovente para su toma de protesta. Tales circunstancias no son atribuibles a la promovente, ni mucho menos exonera a la autoridad responsable de cumplir con las obligaciones administrativas que la normativa le impone cuando su se suscite una vacancia de alguno de los diputados propietarios que integran ese órgano legislativo.

Por tanto, al resultar parcialmente fundado el agravio hecho valer por la promovente, y en consecuencia alcanza su pretensión de manera parcial -únicamente el acceso a la remuneración económica- se procede a determinar los siguientes efectos:

VII. EFECTOS

Conforme a lo determinado, y al advertirse la existencia de la omisión de tomarle protesta a la promovente, este Tribunal Electoral le reconoce en la presente sentencia, la calidad de diputada suplente de la septuagésima quinta legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, a Sheida Barajas Birrueta y se ordena al citado Congreso por conducto del Presidente de la Mesa Directiva, lo siguiente:

Primero. Se le otorgue a la actora la prerrogativa a que tiene derecho, consiste en recibir su remuneración correspondiente al cargo de diputada local, -el pago de su dieta- y demás a las que tenga derecho, a partir del uno de septiembre y hasta la conclusión de la legislatura de que formó parte, tal como se razonó al resolver el fondo del asunto.

Segundo. A efecto, de dar cumplimiento a lo aquí ordenado, se le concede el termino de cinco días hábiles; y, posteriormente dentro las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda deberá remitir las constancias con las que se acredite dichas actuaciones.

VIII. CONMINACIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE

Por último, toda vez que la autoridad responsable, no cumplió con las diligencias atinentes del trámite de ley del presente juicio de la ciudanía, dentro del plazo establecido para ello; se le conmina para que en lo subsecuente actúe con la debida diligencia en la tramitación y requerimientos que se le formulen por este órgano jurisdiccional.

No se desconoce por este Tribunal que durante la tramitación del presente juicio, los titulares del órgano legislativo cambiaron a partir del quince de septiembre -septuagésima sexta legislatura local-; no obstante, dicha circunstancia no exime de la obligación de cumplir con una actuación ordenada durante la sustanciación de un juicio o procedimiento; ello, pues la obligación y calidad de autoridad responsable no se reduce o desaparece por las personas que integran el órgano legislativo en la actualidad.

En consecuencia, se determina dar vista a la Contraloría Interna del Congreso, para que, en plenitud de atribuciones, proceda conforme a su normativa respecto a las omisiones aquí analizadas y que se atribuyen a la integración de la legislatura anterior.

Por lo expuesto y fundado se

IX. RESUELVE

PRIMERO. Es existente la omisión del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Se reconoce la calidad de diputada suplente de la septuagésima quinta legislatura del Congreso del estado de Michoacán de Ocampo a Sheida Barajas Birrueta; y, se ordena al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo que realice los actos indicados en el apartado de efectos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable; por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con catorce minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que anteceden, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, dentro del juicio de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-186/2024; la cual consta de dieciocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, juicio de la ciudadanía.

  3. En lo subsecuente, IEM.

  4. Visible en foja 09.

  5. Visible en foja 10 a 12.

  6. Visible en foja 15 a 16.

  7. Visible en foja 27 a 29.

  8. Visible en foja 29.

  9. En adelante, Constitución Local.

  10. En lo subsecuente Código Electoral.

  11. En adelante, Ley de Justicia Electoral.

  12. Ausencia definitiva que derivó del nombramiento y toma de protesta de la titular de la diputación propietaria, como presidenta municipal del Ayuntamiento de Apatzingán, Michoacán, a partir del primero de septiembre.

  13. Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.”

  14. Aplica como criterio orientador lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª./J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.” Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, mayo de 2010, de la Novena Época, página 830.

  15. En lo subsecuente, Sala Superior.

  16. De acuerdo con la jurisprudencia 04/99, identificada bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. Publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.

  17. En lo subsecuente, Constitución General.

  18. Ello, acorde a la jurisprudencia 27/2002, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”.

  19. Ello, tal como lo ha establecido la misma Sala Superior, en la jurisprudencia 20/2010 de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.

  20. Consultable en el Link: dpej.rae.es/lema/proclamación-de-electos

  21. Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado.

  22. Además, de que en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, es un hecho notorio la pasada integración de la LXXV septuagésima quinta legislatura local.

  23. Periodo comprendido del inicio de la vacancia definitiva de la diputación local propietaria del distrito electoral veintitrés, de Apatzingán, Michoacán al periodo de conclusión del cargo de todos los diputados que integran la septuagésima quinta legislatura.

  24. Conforme a las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior 27/2002 de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”; 10/2010 de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”; 21/2011 “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”; 45/2014, rubro: “COMPENSACIÓN. SU DISMINUCIÓN ES RECURRIBLE A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”; y 5/2012, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES)”.

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