INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: TEEM-JDC-181/2024 INCIDENTISTA: ALMA OLIVIA ZARATE MELCHOR INCIDENTADOS: PRESIDENTE MUNICIPAL DE ÁLVARO OBREGÓN MICHOACÁN Y OTROS MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ |
Morelia, Michoacán a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.[1]
Resolución incidental que declara: I. Parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia; II. Declara cumplida de la sentencia; y, III. Se ordena dar vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, de conformidad con las siguientes consideraciones:
PRIMERO. Sentencia. El veintinueve de agosto, el Pleno de este Órgano Jurisdiccional emitió Sentencia[2] en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[3] que nos ocupa.
SEGUNDO. Notificación de la sentencia. El treinta siguiente, se notificó la respectiva sentencia a las partes.[4]
TERCERO. Escrito incidental. El nueve de septiembre, Alma Olivia Zárate Melchor,[5] presentó escrito incidental, reclamando el incumplimiento de la sentencia por parte de las autoridades responsables, Presidente, Tesorera y Oficial Mayor,[6] todos del Ayuntamiento de Álvaro Obregón,[7] el cual fue recibido en la Ponencia el diez posterior.
CUARTO. Apertura de incidente y vista a los incidentados. El once siguiente, la Magistrada Instructora determinó formar un cuadernillo incidental con el escrito presentado, en atención a que en él se reclama el incumplimiento de lo determinado en la sentencia citada con antelación, documentación con la cual se ordenó dar vista a los incidentados.
QUINTO. Contestación y vista a la incidentista. En acuerdo de diecinueve de septiembre, se recibió diversa documentación remitida por los incidentados, con la cual pretendieron dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, misma con la que se dio vista a la incidentista, para que de considerarlo, se manifestara al respecto.[8]
SEXTO. Preclusión de vista. Mediante auto de veintiséis de septiembre, se tuvo por precluido el derecho a la parte incidentista a realizar manifestaciones, en atención a que, no lo hizo en el plazo concedido.
SÉPTIMO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el incidente de incumplimiento de sentencia, se declaró el cierre de instrucción y se citó para la resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el incidente de incumplimiento de sentencia dictada el presente Juicio Ciudadano, en atención a que la competencia que tiene para resolver el medio de impugnación incluye también la facultad para velar por el cumplimiento de sus determinaciones.[9]
Lo anterior, debido a que la función de los Tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones, con fundamento en los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II, III y X del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 5, 73, 74 y 76 fracción V de Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[10] y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.[11]
- REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El escrito relativo al incidente de incumplimiento de sentencia reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso d), de la Ley de Justicia, tal como se señala a continuación:
1. Oportunidad. El incidente fue promovido en tiempo, en atención a que la parte incidentista hizo valer la omisión en que incurren las autoridades responsables, por la falta de cumplimiento a lo determinado en la sentencia de veintinueve de agosto. Es decir, se trata de un acto de tracto sucesivo, al actualizarse cada día que transcurre.[12]
2. Forma. En el escrito incidental aparece el nombre y la firma de quien comparece a promover, se describen los hechos en que sustentan el incumplimiento de lo determinado con las cuales se sostiene la procedencia del incidente planteado.
3. Legitimación y personalidad. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con los artículos 73 párrafo segundo y 74 párrafo primero inciso d) de la Ley de Justicia, ya que el incidente se hace valer por parte legítima, pues quien lo interpone es la propia actora del Juicio Ciudadano que nos ocupa.
4. Interés jurídico. Se colma dicho presupuesto, porque la parte incidentista se inconforma de la omisión que reclama de las autoridades responsables, por la falta de cumplimiento a lo determinado por el Pleno de este Tribunal Electoral.
5. Definitividad. Se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Órgano Jurisdiccional para interponer el presente incidente.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
- Sentencia
El veintinueve de agosto, se emitió sentencia dentro del Juicio Ciudadano, determinando restituir a la incidentista el derecho vulnerado, por lo que, en ésta se ordenó de manera sustancial lo siguiente:
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A la Tesorera del Ayuntamiento
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- Entregara la información que le fue solicitada.
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Oficio y/o Escrito Fecha y acuse de recibido |
Destinatario |
Solicitud |
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AO/SM/299/20242 03 julio 2024 |
Tesorera |
Remisión de información completa del segundo informe trimestral de cuenta pública del ejercicio fiscal 2024. |
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- Realizara el pago de las deducciones que le fueron realizadas a la entonces Síndica, correspondientes a la segunda quince de julio y primera quincena de agosto.
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- Se vinculó al Presidente Municipal en cuanto garante de velar por el correcto funcionamiento del Ayuntamiento para que coadyuvara a eliminar cualquier impedimento que tenga por objeto el incumplimiento de la presente sentencia.
- Se ordenó a la Secretaría General de este Tribunal Electoral, para que con copias certificadas de las constancias que integran el presente expediente de vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento, por las posibles faltas administrativas en que se hubiera incurrido.
- Escrito incidental
La incidentista expone en su escrito que una vez que transcurrió el plazo señalado en la sentencia, no se le han pagado los descuentos que le fueron realizados a sus percepciones quincenales, ni se le entregó la información que solicitó a la Tesorera.
- Determinación sobre el incidente
Este Órgano Jurisdiccional determina que el incidente de incumplimiento promovido en contra de las autoridades responsables, es parcialmente fundado por las siguientes consideraciones.
En la sentencia se concedió a las autoridades responsables los plazos de uno y dos días hábiles, para efectos de que le entregaran la información a la incidentista y le realizaran el pago de las deducciones que le fueron hechas
-correspondientes a la segunda quincena de julio y primera quincena de agosto- transcurrieron de la siguiente forma:
Tipo de acto |
Notificación sentencia |
Plazo concedido |
Inicio |
Conclusión |
Periodo para informarlo a este Tribunal |
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Entrega de información |
30 agosto |
1 día hábil |
02 septiembre |
02 septiembre |
03 septiembre |
Pago de deducciones |
2 días hábiles |
02 septiembre |
03 septiembre |
N/A |
Como se observa de la tabla que antecede, las autoridades responsables tenían como fecha límite para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal hasta el dos y tres de septiembre, respectivamente, sin que lo hubieran hecho.
Lo anterior, sin que pase inadvertido para este Tribunal, el hecho de que durante la periodicidad en la que aconteció la emisión de la sentencia y el plazo concedido, aconteció la transición de cambio de administración 2021-2004 a 2024-2027; circunstancia que pudo provocar un desconocimiento del Ayuntamiento actual.
Bajo ese contexto, el nueve de septiembre, la incidentista acudió a este Tribunal, al no haber obtenido un cumplimiento favorable, atento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional, de ahí que se tenga por acreditado lo fundado del incidente planteado.
Ahora bien, lo infundado, deriva de que, no obstante, dichos señalamientos con posterioridad la parte incidentista recibió la información que fue solicitada, así como el pago de las deducciones hechas.
- Documentación remitida en cumplimiento
Una vez promovido el incidente, la Ponencia instructora dio vista a las autoridades responsables, a efecto de que manifestaran lo que a su interés conviniera, por lo que, mediante escrito de dieciocho de septiembre, signado tanto por el Presidente Municipal como la Tesorera, ambos del Ayuntamiento comparecieron informando que dieron cumplimiento con lo ordenado, adjuntando para acreditar su dicho:
- Copia simple de Póliza de cheque de dieciocho de septiembre, por concepto de pago “Cumplimiento de Resolución Tribunal Electoral de Michoacán, por la cantidad de $27,693.00 (veintisiete mil seiscientos noventa y tres pesos 00/100 M.N.), con recibo original, que contiene la firma y nombre de la incidentista.
- Copia simple del cheque número 39557779 de la Institución Bancaria AFIRME, de dieciocho de septiembre, por la cantidad de $27,693.00 (veintisiete mil seiscientos noventa y tres pesos 00/100 M.N.), en favor de Alma Olivia Zarate Melchor, con firma de recibido en original, de la incidentista.
- Escrito de dieciocho de septiembre, signado por Alma Olivia Zarate Melchor, en el que se hizo constar la recepción del segundo informe trimestral correspondiente al ejercicio 2024 de la cuenta pública.
Documentales que tienen naturaleza privada, al haberse presentado en copias simples que, en términos de lo establecido en los artículos 16 fracción II, 18, en relación con el 22 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, es el caso que, al adminicularse con el hecho de que no fueron objetadas por la parte incidentista y no haberse inconformado con su contenido, generan plena certeza para este Tribunal sobre su existencia y veracidad, además de lo anterior, siguiendo el criterio de la Sala Superior en el cual dejó al arbitrio del juzgador el valor probatorio que debe concedérsele a dichos medios de convicción,[13] esto al tratarse de un sistema de valoración libre.
Determinación del cumplimiento
En la sentencia se ordenó a las autoridades responsables otorgaran a la incidentista la información solicitada mediante oficio AO/SM/299/20242 de tres de julio y realizaran el pago de las deducciones realizadas correspondientes a la segunda quincena de julio y primera quincena de agosto, lo cual fue realizado el dieciocho de septiembre, tal como se demuestra con la documentación remitida por el Presidente y Tesorera, la cual genera plena convicción de que se ha dado cumplimiento con lo determinado, por tanto se satisfizo su pretensión.
Con ello, se restituyó la vulneración a los derechos de la incidentista, particularmente el de recibir la remuneración por el desempeño de su encargo, no así el de recibir la información, ya que al momento en que se le entregó ya no ostenta el cargo con el que inicialmente interpuso el medio de impugnación circunstancia que no es atribuible a los ahora funcionarios que dan cumplimiento a lo ordenado, pues quienes incurrieron en la vulneración fueron los otrora Presidente Municipal, Tesorera y Oficial Mayor.
Por otra parte, en autos también quedó demostrado que la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal dio vista a la Contraloría del Ayuntamiento, lo cual realizó a través del oficio TEEM-SGA-2645/2024 de dos de septiembre.[14]
En ese sentido, se tiene por cumplida la sentencia
Temporalidad de las acciones realizadas.
Como fue referido con anterioridad, en la sentencia se concedió el plazo de uno y dos días hábiles siguientes a la notificación, para realizar las acciones ordenadas, determinación que se hizo del conocimiento de las autoridades responsables el treinta de agosto, no obstante, la entrega de la información y el pago de las deducciones se hizo hasta el dieciocho posterior.
No obstante, tal como se citó, el cambio de administración 2021-2004 a 2024-2027 se realizó el primero de septiembre, circunstancia que pudo provocar un desconocimiento de la nueva integración del Ayuntamiento actual de lo ordenado por este Tribunal, y no fue, sino hasta la vista que se realizó por la Ponencia Instructora, a través del acuerdo de once del mismo mes, respecto de la apertura del incidente de incumplimiento, el cual les fue notificado el doce siguiente[15] que comparecieron el último día, dentro del término de tres días hábiles, -dieciocho del mismo mes-[16] que remitieron constancias en cumplimiento. Por ello es que se les tenga cumpliendo en tiempo. Al igual que a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal a quien no se le otorgó plazo alguno
Vista a la contraloría
En atención a la solicitud expresa de la parte incidentista, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que, con copias certificadas de las constancias que integran el presente expediente de vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento, por las posibles faltas administrativas en que hayan incurrido los anteriores Presidente, Tesorera y Oficial Mayor, y en el ámbito de sus atribuciones actúe como en derecho corresponda.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud para que este órgano jurisdiccional de vista a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, para que realice la investigación correspondiente, se dejan a salvo sus derechos para que, de considerarlo, los haga valer en la vía y la instancia que estime conducente.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
V. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. Se declara cumplida la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.
TERCERO. Se conmina a Fernando Sánchez Juárez, para que, en caso de ocupar algún cargo de elección popular, se conduzca conforme con la normatividad aplicable y funciones de su encargo.
CUARTO. Se ordena dar vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, para que actúe en los términos precisados en la presente resolución.
NOTIFÍQUESE; por correo electrónico a la parte incidentista, por oficio a los incidentados, y Titular de la Contraloría de Álvaro Obregón, Michoacán -con copia certificada de la presente resolución- y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como 32, 33, 35 y 36 de los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecinueve horas con cuarenta minutos del veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y las que obran en la que antecede, corresponden a la Resolución Incidental del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-181/2024, aprobado en Sesión Pública Virtual, celebrada el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, la cual consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se señalen con posterioridad, corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento específico. ↑
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Fojas 09 a 24 del cuadernillo incidental. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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Fojas 25 a 26 del cuadernillo incidental. ↑
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En adelante, incidentista o parte incidentista. Fojas 04 y 06 del cuadernillo incidental. ↑
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En lo subsecuente, incidentados, autoridades responsables y/o en su caso el cargo que ostentaban cada uno de ellos, en el entendido de que estos corresponden a la administración 2021-2024. ↑
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Con posterioridad Ayuntamiento. ↑
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Fojas 39 a 44 del cuadernillo incidental. ↑
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Resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación – En adelante, Sala Superior– de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Así como en la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.” ↑
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De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. ↑
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Al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-440/2000. ↑
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Foja 31 del cuadernillo incidental. Documental pública que cuenta con pleno valor probatorio, en términos de lo establecido en los artículos 16 fracción I, 17 fracción II, en relación con el 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, al haberse realizado por funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia. ↑
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Descontando el sábado catorce, domingo quince y lunes dieciséis, al ser inhábiles en términos de ley. ↑
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Al haberse hecho la notificación Descontando los días ↑