TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-182/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-182/2024

ACTORA: KARLA YOHANA MENDOZA BERMÚDEZ

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTA DEL AYUNTAMIENTO DE ARIO DE ROSALES, MICHOACÁN Y OTROS

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

COLABORARON: JESSIKA ARLET VÁZQUEZ VILLANUEVA, ALEJANDRA TAPIA ARIAS Y CARLOS ROBERTO VILLASEÑOR ZÁRATE

Morelia, Michoacán, a nueve de septiembre de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que tiene por no presentada la demanda.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 1

II. COMPETENCIA 2

III. IMPROCEDENCIA 3

IV. RESOLUTIVO 5

GLOSARIO

actora:

Karla Yohana Mendoza Bermúdez.

autoridades responsables:

Presidenta, Síndico, Secretario y Regidurías, todas y todos del Ayuntamiento de Ario, Michoacán.

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Ario, Michoacán.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Reglamento Interior:

Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Notificación. Mediante oficio 24-2024, signado por el Secretario del Ayuntamiento y dirigido a la actora, se le convocó a la Sesión Ordinaria de Cabildo, la cual tendría verificativo el dieciséis de agosto a las diez horas[2].

1.2. Sesión. El dieciséis de agosto a las dieciocho horas se llevó a cabo la mencionada sesión[3].

1.3. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con lo anterior, el veintiuno de agosto la actora presentó, ante este órgano jurisdiccional, medio de impugnación[4].

1.4. Recepción y turno. En esa fecha, la Magistrada Presidenta lo tuvo por recibido, ordenando integrar el expediente con la clave TEEM-JDC-182/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[5].

1.5. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El veintidós de agosto se radicó el expediente y se requirió el trámite de ley[6].

1.6. Cumplimiento del trámite de ley y certificación. El veintinueve de agosto se tuvo cumplido el trámite de ley y se ordenó la certificación de la memoria USB aportada por las autoridades responsables[7].

1.7. Desistimiento y ratificación. Mediante auto de dos de septiembre se tuvo a la actora presentando desistimiento, por lo que se le requirió que lo ratificara; sin embargo, no acudió, por lo que el seis siguiente se hizo efectivo el apercibimiento decretado[8].

II. COMPETENCIA


El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que fue promovido por una regidora del Ayuntamiento, en contra de las autoridades responsables por actos que, en su concepto, vulneran su derecho de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76 de la Ley de Justicia Electoral.

III. IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así pues, este Tribunal Electoral considera que se actualiza la causal de improcedencia relativa al desistimiento, por lo que la demanda debe de tenerse por no presentada.

En primer término, se considera pertinente precisar que en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral se contemplan los requisitos que deben reunir los medios de impugnación.

De dicho artículo se desprende, de manera implícita, el principio de parte agraviada, es decir, la necesidad de que la persona que estima ha recibido una afectación en su esfera jurídica acuda ante el órgano jurisdiccional electoral a iniciar el procedimiento legal relativo al medio de impugnación que resulte procedente conforme a Derecho. 

Por su parte, el desistimiento es un acto procesal mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado.

Así, a través de un escrito de desistimiento de la demanda se hace saber a la persona juzgadora la intención de destruir los efectos jurídicos generados con la presentación de aquella, y como el efecto que produce esa figura procesal es que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación, desde ese momento desaparece cualquier efecto jurídico que pudiera haberse generado; esto es, todos los derechos y obligaciones derivados de la manifestación de la voluntad de demandar se destruyen, como si nunca se hubiera presentado la demanda ni hubiera existido el juicio.

En ese sentido, para que el desistimiento pueda surtir sus efectos, es necesaria la existencia de una disponibilidad de la acción o el derecho respecto del cual la parte actora se desiste, lo que no sucede cuando se hacen valer acciones colectivas o de grupo.

Así pues, el artículo 12, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral prevé la posibilidad jurídica de que quien promueve puede desistirse expresamente por escrito, excepto cuando se trate de acciones tuitivas de intereses difusos o colectivos, o ante la falta de consentimiento de la candidatura cuando lo que se controvierte son resultados de los comicios.

En consecuencia, la Magistratura que conozca de un medio de impugnación en el que la parte actora se haya desistido expresamente por escrito de la demanda propondrá al Pleno tenerla por no presentada, conforme al artículo 107 del Reglamento Interior.

En el caso, como se refirió, el dos de septiembre la actora presentó un escrito a través del cual manifestó su intención de desistirse de la demanda y de la acción intentada en contra de las autoridades responsables.

Por tanto, la Magistrada Instructora la requirió para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación respectiva, ratificara su escrito, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo se tendría ratificado y se resolvería en consecuencia, conforme al artículo 107 del Reglamento Interior; acuerdo que le fue debidamente notificado el tres de septiembre[9].

Sin embargo, tal y como se acordó el seis de septiembre, no compareció a realizar manifestación u oposición alguna, de ahí que lo conducente, jurídicamente, sea decretar procedente su intención de desistirse.

En ese sentido, al no existir duda sobre la voluntad de la actora, resulta evidente que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para continuar con el trámite del juicio y para pronunciarse respecto de los agravios hechos valer en la demanda. 

Además, porque el notificarle a la actora el acuerdo de dos de septiembre otorga certeza a este Tribunal Electoral de que conoció los efectos que tendría su desistimiento, por lo que al no haber presentado promoción alguna en el plazo que le fue concedido para ello, la consecuencia jurídica de dicha omisión, que fue hecha de su conocimiento, consiste en tener por confirmada su voluntad para desistirse de la demanda.

Aunado a lo anterior, resulta importante precisar que en el presente asunto no se actualiza alguna excepción que impida el desistimiento, pues no se ejercieron acciones tuitivas de intereses difusos, por lo que la exteriorización expresa de desistirse, sumado a la omisión de continuar ejerciendo su derecho de acción, impide a este órgano jurisdiccional continuar con el procedimiento del juicio.

En mérito de lo expuesto, al haberse actualizado la causal estudiada, en términos del numeral 12, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 107 del Reglamento Interior, lo que procede es tener por no presentada la demanda.

IV. RESOLUTIVO

PRIMERO. Se tiene por no presentada la demanda.

Notifíquese. Personalmente a la actora; por oficio a la Presidenta, Síndico, Secretario y Regidurías, todas y todos del Ayuntamiento de Ario, Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con treinta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del juicio ciudadano TEEM-JDC-182/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, la cual consta de seis páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Foja 09.

  3. Fojas de a 10

  4. Fojas de la 02 a la 08.

  5. Fojas 17 y 18.

  6. Fojas 19 y 20.

  7. Fojas 83 y 84.

  8. Foja 165.

  9. Fojas 152 y 153.

File Type: docx
Categories: JDC
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