TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-175/2024

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-175/2024.

INCIDENTISTA: JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ CALDERÓN.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE CHUCÁNDIRO, MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: ALMAM ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL Y ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO.

Morelia, Michoacán, a nueve de septiembre de dos mil veinticuatro[1].

Resolución incidental que: I. Declara fundado el incidente de incumplimiento de la sentencia dictada el quince de agosto, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro; y, II. Conmina a Iván Guadalupe López Colín, para que, en caso de ocupar algún cargo de elección popular, se conduzca conforme con la normatividad aplicable y funciones de su encargo.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 4

IV. ANÁLISIS SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA 5

4.1. Consideraciones de lo ordenado 5

4.2. Planteamiento del incidentista 5

4.3. Análisis de las actuaciones realizadas a fin de verificar si le asiste la razón al incidentista 6

4.4. Caso concreto 7

V. EFECTOS 9

VI. RESOLUTIVOS 11

GLOSARIO

actor y/o incidentista:

Julio César Gutiérrez Calderón.

autoridad responsable:

Presidente Municipal de Ayuntamiento de Chucándiro, Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Chucándiro, Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Presidente Municipal:

Presidente del Municipio de Chucándiro, Michoacán.

sentencia:

Sentencia dictada el quince de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-175/2024.

Tribunal Electoral y/u órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Emisión de la sentencia. El quince de agosto, este Tribunal Electoral dicto sentencia en la que se tuvo por acreditada la vulneración del derecho político-electoral del actor, en la vertiente del ejercicio del cargo, por lo que se ordenó al Presidente Municipal atender la petición del incidentista a fin de restituir el pleno goce de sus derechos[2].

1.2. Recepción de constancias de la autoridad responsable y vista al actor. Mediante acuerdo de veintiocho de agosto, se tuvo por recibidas las constancias remitidas por la autoridad responsable a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia; asimismo, se ordenó dar vista al actor con las referidas constancias[3].

1.3. Recepción de escrito incidental de incumplimiento de sentencia, admisión y vista. En misma fecha a través de diverso acuerdo, se tuvo al actor presentando incidente, ordenándose formar por cuenta separada, el cuadernillo incidental; asimismo, se ordenó dar vista a la autoridad responsable con el escrito incidental, a efecto de que en el término de dos días hábiles manifestara lo que a su interés correspondiera[4].

1.4. Contestación de la vista otorgada al actor. En acuerdo de tres de septiembre, se tuvo al actor realizando diversas manifestaciones respecto a la vista otorgada en acuerdo de veintiocho de agosto[5].

1.5. Preclusión de vista de la autoridad responsable, apertura de la etapa probatoria y de alegatos. Por acuerdo de cuatro de septiembre, se tuvo por precluido el derecho de la autoridad responsable respecto a la vista concedida; asimismo, se realizó la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y al existir manifestaciones de las mismas se tomaron como parte de los alegatos[6].

1.6. Citación para sentencia. En su oportunidad, se citó a las partes para oír sentencia interlocutoria dentro del presente incidente.

1.7. Engrose. En sesión pública de nueve de septiembre, por mayoría de votos, el Pleno de este órgano jurisdiccional rechazó el proyecto presentado por la Ponencia Instructora, por lo que se ordenó su engrose.

II. COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el incidente de incumplimiento de sentencia planteado, de conformidad con los artículos 1 y 17, de la Constitución Federal; 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 4, 5, 31, 73 y 74, de la Ley de Justicia Electoral; además del numeral 113 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Lo anterior, tiene sustento debido a que, si este Tribunal Electoral tuvo competencia para resolver la litis en el juicio de la ciudadanía del que deriva esta incidencia, es claro que cuenta con atribuciones para decidir sobre el posible incumplimiento de la sentencia hecho valer por el actor.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

En el caso, la demanda incidental reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:

3.1. Oportunidad. Se considera que el presente incidente fue promovido en tiempo, en atención a que el incidentista se inconforma de la omisión de la autoridad responsable de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia; acto que se considera de tracto sucesivo y, por tanto, el plazo para hacerlo valer se mantiene permanentemente actualizado.

3.2. Forma. Se colma, puesto que, en el escrito del incidente presentado, aparece el nombre y firma del actor; se describen los hechos en que sustenta el incidente y las disidencias con las cuales sostiene su procedencia.

3.3. Legitimación. Dicho requisito se encuentra satisfecho, de conformidad con los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, párrafo segundo, y 74, párrafo primero, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral, ya que el incidente se hace valer por el actor del juicio de la ciudadanía de origen, en su carácter de regidor del Ayuntamiento.

3.4. Interés jurídico. Se surte, ya que el incidentista considera incumplida la sentencia que ordenó restituirle en el goce de su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo.

3.5. Definitividad. De igual manera, también se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que deba agotarse antes de interponer la presente incidencia.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

4.1. Consideraciones de lo ordenado

Al resolver el juicio de la ciudadanía, se determinó actualizada la vulneración al derecho político-electoral a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo del actor, y a fin de restituir el pleno goce de su derecho vulnerado se dictaron los efectos siguientes:

“I. Se ordena al presidente municipal del Ayuntamiento de Chucándiro, Michoacán, para que dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al que le sea notificada la presente sentencia, de respuesta por escrito a la solicitud de veinticuatro de abril, formulada por el actor y entregue la información requerida.

II. Una vez hecho lo anterior, deberá informar a este Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles siguientes a su cumplimiento, remitiendo las constancias certificadas que así lo acrediten.

(…)”.

4.2. Planteamiento del incidentista

El incidentista considera que existe un incumplimiento por parte de la autoridad responsable respecto a lo ordenado en la sentencia de este Tribunal Electoral, en virtud que no ha recibido la información solicitada dentro del plazo otorgado por este órgano jurisdiccional, y por ello solicita lo siguiente:

  • Ordenar a la autoridad responsable que cumpla con lo establecido en la sentencia;
  • Imponer el medio de apremio por el desacato a la resolución;
  • Dar vista nuevamente a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento, para que realice la investigación correspondiente;
  • Dar vista a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, para que realice la investigación correspondiente.

Argumentos que serán debidamente analizados y valorados en los párrafos subsecuentes.

4.3. Análisis de las actuaciones realizadas a fin de verificar si le asiste la razón al incidentista

Si bien, la autoridad responsable no desahogó la vista otorgada en el acuerdo de veintiocho de agosto, respecto al escrito de incidente de incumplimiento de sentencia presentado por el incidentista; el veintiséis de agosto presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral diversas constancias relacionadas con el cumplimiento de la sentencia, siendo las que se describen a continuación[7]:

  • Oficio sin número, firmado por el Presidente Municipal, mediante el cual informa a este Tribunal el cumplimiento de la sentencia, de veintiséis de agosto;
  • Copia certificada del acuse del oficio 1364/08/2021-2024, firmado por el Presidente Municipal, dirigido al Director de Urbanismo y Obras Públicas del Ayuntamiento, mediante el cual le solicitaba entregar diversa información al regidor Julio César Gutiérrez Calderón –actor en el juicio de la ciudadanía primigenio-, en el cual consta el sello de recepción de obras públicas, con fecha de diecinueve de agosto;
  • Copia certificada del acuse del oficio 1365/08/2021-2024, firmado por el Presidente Municipal y dirigido al actor, mediante el cual da contestación a su oficio de veinticuatro de abril -solicitud de información materia de cumplimiento-, de veintiuno de agosto;
  • Copia certificada del acta circunstanciada, levantada por el Secretario Municipal del Ayuntamiento, mediante el cual hace constar que se constituyó en la oficina de los regidores a fin de notificar al actor el oficio 1365/08/2021-2024, de veintidós de agosto.

Constancias que tiene valor probatorio pleno al ser documentales públicas expedidas y certificadas por autoridades con facultades para tal efecto, ello, con fundamento en los artículos 17, fracciones III y IV y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral; mismas que hacen prueba plena de su existencia y contenido, más aún que no fueron materia de objeción por el incidentista.

Sin que escape para este Tribunal Electoral, lo manifestado en relación a la vista que se le otorgó, en el sentido que, de las constancias remitidas por la autoridad responsable, no le ha sido notificada la respuesta, ni entregada la información solicitada; pues ello en forma alguna desvirtúan el valor de los documentos antes descritos.

4.4. Caso concreto

El incidentista en su escrito señala que la autoridad responsable no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia, al no haber dado respuesta a la solicitud de información que le formuló.

En tanto que, la autoridad responsable señala que se dio cabal cumplimiento en tiempo y forma con lo ordenado en la sentencia, ello conforme al oficio de veintiséis de agosto, mediante el cual informaba el cumplimiento.

Ante tal contexto, este Tribunal Electoral tiene en cuenta que el derecho a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, vinculado con el derecho de petición[8] y de acceder a la información que se considere necesaria para el ejercicio de su función, conlleva que, ante una solicitud esta sea contestada y notificada, a efecto de quedar en aptitud de conocer la respuesta y/o información requerida.

De tal manera, atendiendo a las documentales que fueron allegadas a este órgano jurisdiccional, se determina fundado el incidente de incumplimiento de sentencia, por las siguientes razones:

En principio, se tiene por acreditado que el veintiuno de agosto la autoridad responsable emitió una respuesta a la solicitud de veinticuatro de abril, formulada por el actor, así como que el veintidós siguiente, el Secretario Municipal se constituyó en la oficina de los regidores a fin de notificar la respuesta al incidentista, sin que se le notificara por no encontrase en la oficina, tal como consta en el acta circunstanciada levantada por el referido funcionario.

Sin embargo, la forma de notificar se realizó de manera incompleta, ello pues conforme a las formalidades específicas para la práctica de las notificaciones personales, este órgano jurisdiccional ya ha establecido en diversos precedentes ciertas formalidades que deben cumplirse a efecto de generar certeza sobre la debida notificación[9]; situación que, en el caso, no sucedió, ya que al no encontrarse en su centro laboral el Secretario Municipal debió dejar citatorio al actor o en su caso, como lo señala el incidentista notificarlo en su domicilio particular que tiene señalado en los archivos del Gobierno Municipal.

Por lo tanto, aun y cuando la autoridad responsable haya efectuado acciones tendentes a cumplimentar lo ordenado, no hay un cumplimiento respecto a la restitución de los derechos de petición y de información del actor, por lo que no se cumple con lo ordenado por este Tribunal; máxime que, tales derechos implican que además de la emisión de una respuesta, esta sea dirigida y notificada al peticionario.

De ahí, que se considere incumplida la determinación respecto a la solicitud dirigida a la autoridad responsable, por lo que se emiten los siguiente:

V. EFECTOS

Circunstancias especiales

Al respecto, como ha quedado precisado en párrafos anteriores, la autoridad responsable no dio cumplimiento con lo mandatado por este órgano jurisdiccional en la sentencia, en lo que corresponde en la notificación de la respuesta que ha recaído a su solicitud de información, no obstante, como ha quedado de manifiesto en el apartado de antecedentes de la presente resolución incidental, el Magistrado Instructor, mediante acuerdo de veintiocho de agosto, dio vista al incidentista con la información remitida por la autoridad responsable en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional.

Documentación que corresponde con el oficio 1365/08/2021-2024, firmado por el Presidente Municipal y dirigido al actor, mediante el cual da contestación a su oficio de veinticuatro de abril, el cual se pretendía notificar por el Secretario del Ayuntamiento mediante diligencia de veintidós de agosto, como consta del acta circunstanciada levantada, misma que ha sido valorada en el apartado previo, de ahí que se estime que, a la fecha, el actor ya cuente con la respuesta a solicitud que ha recaído a su solicitud.

Sobre esta base, este órgano jurisdiccional estima que, no resulta factible ordenar que se proporcione la información solicitada de nueva cuenta ya que, a la fecha en que se emite la presente, al ser un hecho público[10] que se ha realizado el relevo de los integrantes del Ayuntamiento[11] resulta materialmente imposible la restitución del derecho vulnerado -notificación formal- , ya que, si bien se podría ordenar a los nuevos integrantes en funciones que entregaran la información que originalmente fue solicitada, el incidentistas tampoco forma parte ya del Ayuntamiento, por lo que, a ningún fin práctico conduciría ordenar dicha actuación, pues éste ya no ejerce el cargo que mediante elección popular obtuvo para la administración 2021-2024, y en todo caso la misma ya no le es necesaria, aunado a que, la respuesta recaída a su solicitud ya se hizo de su conocimiento.

No obstante, lo determinado, y en atención a la solicitud expresa del incidentista, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que con copias certificadas de las constancias que integran el presente expediente de vista:

  1. A la Contraloría Interna del Ayuntamiento, por las posibles faltas administrativas en que hayan incurrido el Presidente Municipal, y en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda.

En ese sentido, se conmina a Iván Guadalupe López Colín, otrora Presidente Municipal, para que, en caso de ocupar algún cargo de elección popular, se conduzcan conforme con la normatividad aplicable y funciones de su encargo.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud del actor para que este órgano jurisdiccional de vista a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, para que realice la investigación correspondiente, se dejan a salvo sus derechos para que, de considerarlo, los haga valer en la vía y la instancia que estime conducente.

Finalmente, como fue referido con antelación, al haber concluido el cargo de los integrantes del Ayuntamiento de la administración 2021-2024, y al no existir domicilio cierto para notificarlos, se vincula al actual Secretario del Ayuntamiento de Chucándiro, para el efecto de que, realice la notificación al otrora Presidente Municipal, en los estrados del Ayuntamiento.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

VI. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara fundado el incidente de incumplimiento de la sentencia presentada por el incidentista, en los términos referidos en el presente fallo.

SEGUNDO. Se conmina a Iván Guadalupe López Colín, para que, en caso de ocupar algún cargo de elección popular, se conduzca conforme con la normatividad aplicable y funciones de su encargo.

Notifíquese, personalmente al actor –a través de correo electrónico–; por oficio al Secretario, Contraloría Interna e Integrantes del Ayuntamiento de Chucándiro, Michoacán; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior conforme a lo que disponen las fracciones I, II y III del artículo 37, los diversos 38 y 39, todos de la Ley de Justicia Electoral, así como los numerales 137, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional y 32 de los Lineamientos aprobados por este Tribunal, para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación, promociones y notificaciones electrónicas.

Así, a las veintiún horas con un minuto del día de hoy, por mayoría de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —encargada del engrose—, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien formula voto particular-, con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-175/2024, ELLO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

Con el debido respeto a mis pares, formulo el presente voto particular en la resolución incidental de incumplimiento de sentencia en el juicio ciudadano indicado al rubro, pues no comparto la determinación asumida por la mayoría, bajo las consideraciones que en su momento emití en el proyecto presentado al Pleno, las cuales se sustentan en lo siguiente:

“…

II. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el incidente de incumplimiento de sentencia planteado, de conformidad con los artículos 1 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[12]; 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[13]; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán[14]; así como 1, 4, 5, 31, 73 y 74, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[15]; además del numeral 113 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[16].

Lo anterior, tiene sustento debido a que, si este Tribunal tuvo competencia para resolver la litis en el juicio ciudadano del que deriva esta incidencia, es claro que cuenta con atribuciones para decidir sobre el posible incumplimiento de la sentencia hecho valer por el actor.

Máxime, que el derecho a la tutela judicial efectiva no se agota en la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se dicten, al tratarse de una cuestión de orden público[17].

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

En el caso, la demanda incidental reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:

1. Oportunidad. Se considera que el presente incidente fue promovido en tiempo, en atención a que el incidentista se inconforma de la omisión de la autoridad señalada como responsable de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de quince de agosto; acto que se considera de tracto sucesivo y, por tanto, el plazo para hacerlo valer se mantiene permanentemente actualizado.

2. Forma. Se colma, puesto que, en el escrito del incidente presentado, aparece el nombre y firma del promovente; se describen los hechos en que sustenta el incidente y las disidencias con las cuales sostiene su procedencia.

3. Legitimación. Dicho requisito se encuentra satisfecho, de conformidad con los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, párrafo segundo, y 74, párrafo primero, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral, ya que el incidente se hace valer por el actor del juicio ciudadano de origen, en su carácter de regidor del Ayuntamiento.

4. Interés jurídico. Se surte, ya que el incidentista considera incumplida la sentencia que ordenó restituirle en el goce de su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo.

5. Definitividad. De igual manera, también se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que deba agotarse antes de interponer la presente incidencia.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

a) Consideraciones de lo ordenado.

Al resolver el juicio ciudadano en cuestión, se determinó actualizada la vulneración al derecho político-electoral a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo del actor, y a fin de restituir el pleno goce de su derecho vulnerado se dictaron los efectos siguientes:

“I. Se ordena al presidente municipal del Ayuntamiento de Chucándiro, Michoacán, para que dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al que le sea notificada la presente sentencia, de respuesta por escrito a la solicitud de veinticuatro de abril, formulada por el actor y entregue la información requerida.

II. Una vez hecho lo anterior, deberá informar a este Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles siguientes a su cumplimiento, remitiendo las constancias certificadas que así lo acrediten.

(…)”.

b) Planteamientos del incidentista.

La parte incidentista considera que existe un incumplimiento por parte de la responsable respecto a lo ordenado en la sentencia de este Tribunal, en virtud que no ha recibido la información solicitada dentro del plazo otorgado por este órgano jurisdiccional, y por ello solicita lo siguiente:

  • Ordenar a la responsable que cumpla con lo establecido en la resolución;
  • Imponer el medio de apremio por el desacato a la resolución;
  • Dar vista nuevamente a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento, para que realice la investigación correspondiente;
  • Dar vista a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, para que realice la investigación correspondiente.

Argumentos que serán debidamente analizados y valorados en los párrafos subsecuentes.

c) Análisis de las actuaciones realizadas a fin de verificar si le asiste la razón al incidentista.

Si bien, la autoridad responsable no desahogó la vista otorgada en el acuerdo de veintiocho de agosto, respecto al escrito de incidente de incumplimiento de sentencia presentado por el incidentista; el veintiséis de agosto presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal diversas constancias relacionadas con el cumplimiento de la sentencia de quince de agosto, siendo las que se describen a continuación[18]:

  • Oficio sin número, firmado por el Presidente Municipal, mediante el cual informa a este Tribunal el cumplimiento de la sentencia, de veintiséis de agosto;
  • Copia certificada del acuse del oficio 1364/08/2021-2024, firmado por el Presidente Municipal del Ayuntamiento, dirigido al Director de Urbanismo y Obras Públicas del Ayuntamiento, mediante el cual le solicitaba entregar diversa información al regidor Julio César Gutiérrez Calderón -actor en el juicio primigenio-, en el cual consta el sello de recepción de obras públicas, con fecha de diecinueve de agosto;
  • Copia certificada del acuse del oficio 1365/08/2021-2024, firmado por el Presidente Municipal y dirigido al regidor Julio César Gutiérrez Calderón, mediante el cual da contestación a su oficio de veinticuatro de abril -solicitud de información materia de cumplimiento-, de veintiuno de agosto;
  • Copia certificada del acta circunstanciada, levantada por el Secretario Municipal del Ayuntamiento, mediante el cual hace constar que se constituyó en la oficina de los regidores a fin de notificar al Regidor Julio César Gutiérrez Calderón el oficio 1365/08/2021-2024, de veintidós de agosto.

Constancias que tiene valor probatorio pleno al ser documentales públicas expedidas y certificadas por autoridades con facultades para tal efecto, ello, con fundamento en los artículos 17, fracciones III y IV y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral; mismas que hacen prueba plena de su existencia y contenido, más aún que no fueron materia de objeción por el actor -incidentista-.

Sin que escape para este Tribunal, lo manifestado en relación a la vista que se le otorgó, en el sentido que, de las constancias remitidas por la responsable, no le ha sido notificada la respuesta, ni entregada la información solicitada; pues ello en forma alguna desvirtúan el valor de los documentos antes descritos.

d) Caso concreto.

El incidentista en su escrito señala que la responsable no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia de quince de agosto, al no haber dado respuesta a la solicitud de información que le formuló.

En tanto que, la responsable señala que se dio cabal cumplimiento en tiempo y forma con lo ordenado en la sentencia, ello conforme al oficio de veintiséis de agosto, mediante el cual informaba el cumplimiento.

Ante tal contexto, este Tribunal tiene en cuenta que el derecho a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, vinculado con el derecho de petición[19] y de acceder a la información que se considere necesaria para el ejercicio de su función, conlleva que, ante una solicitud esta sea contestada y notificada, a efecto de quedar en aptitud de conocer la respuesta y/o información requerida.

De tal manera, atendiendo a las documentales que fueron allegadas a este órgano jurisdiccional, este Tribunal determina fundado el incidente de incumplimiento de sentencia, por las siguientes razones:

En principio, se tiene por acreditado que el veintiuno de agosto la responsable emitió una respuesta a la solicitud de veinticuatro de abril, formulada por el actor- incidentista-, así como que el veintidós siguiente, el Secretario Municipal se constituyó en la oficina de los regidores a fin de notificar la respuesta al regidor, sin que se notificara al peticionario por no encontrase en la oficina, tal como consta en el acta circunstanciada levantada por el referido funcionario.

Sin embargo, la forma de notificar se realizó de manera incompleta, ello pues conforme a las formalidades específicas para la práctica de las notificaciones personales, este órgano jurisdiccional ya ha establecido en diversos precedentes ciertas formalidades que deben cumplirse a efecto de generar certeza sobre la debida notificación[20]; situación que, en el caso, no sucedió, ya que al no encontrarse en su centro laboral el Secretario Municipal debió dejar citatorio al regidor o en su caso, como lo señala el incidentista notificarlo en su domicilio particular que tiene señalado en los archivos del Gobierno Municipal.

Por lo tanto, aun y cuando la autoridad haya efectuado acciones tendentes a cumplimentar lo ordenado, no hay un cumplimiento respecto a la restitución del derecho de petición y de información del actor, por lo que no se cumple con lo ordenado por este Tribunal; máxime que, tales derechos implican que además de la emisión de una respuesta, esta sea dirigida y notificada al peticionario.

De ahí, que se considere incumplida la determinación respecto a la solicitud dirigida a la autoridad responsable, por lo que se emiten los siguiente:

e) Efectos.

  • Se ordena que dentro del plazo de dos días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, la autoridad responsable tome las medidas conducentes para que se notifique debida y fehacientemente su respuesta, pudiendo ser en los mismos términos de las constancias que fueron remitidas y acordadas por este Tribunal en acuerdo de veintiocho de agosto; lo que debe notificar personalmente al actor[21] a efecto de que lo deje en aptitud procesal de conocer la contestación.
  • Una vez efectuado lo anterior, dentro del día hábil siguiente, deberá informar a este órgano jurisdiccional el cumplimiento de lo ordenado, acreditando su dicho con copia certificada de las constancias conducentes.

f) Conclusión.

Se determina fundado el incidente de incumplimiento planteado por el incidentista, en los términos que han sido precisados anteriormente, en la presente resolución.

Sin que escape para este Tribunal y lo que se invoca como un hecho notorio, conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; que a partir del primero de septiembre inició una nueva integración del Ayuntamiento de Chucándiro, Michoacán, es decir, los funcionarios dejaron su cargo -Presidente Municipal en cuanto autoridad responsable-; por lo que este órgano jurisdiccional tiene el deber constitucional y legal de asegurar la reparación integral al actor que ha obtenido una sentencia favorable; con entera independencia de que éste tampoco se encuentra actualmente en el cargo, pues finalmente fue un derecho previamente reconocido por este Tribunal de que se atendiera su derecho de petición y de información. Máxime, que el transcurso del tiempo en la ejecución de una sentencia, no puede generar un perjuicio al justiciable en su derecho previamente reconocido.

En este sentido, cuando se condena en sentencia a una autoridad a realizar una medida de reparación integral, su obligación trasciende al hecho con independencia de que las personas o funcionarios que hayan cometido las violaciones a derechos humanos ya no se encuentren en ejercicio de sus funciones. Por lo que las mismas deben ser cumplidas por la autoridad responsable, sin que sea un obstáculo el hecho de que las personas que actúen en ejercicio de sus funciones públicas y hubieran cometido violaciones a derechos humanos dejen de desempeñar su encargo, porque la responsabilidad que se les atribuye se origina precisamente por su actuación u omisión en el ejercicio de tal encargo.

Desde luego, lo anterior no significa que el funcionario que actualmente ocupa el cargo sea responsable por la omisión de su antecesor, sino más bien que, por un deber de materializar el acceso a la justicia, debe de cumplir con la ejecutoria de este Tribunal en lo referente a realizar las acciones anteriormente señaladas como autoridad sustituta del anterior Ayuntamiento.

Siendo, además, criterio de la Sala Superior que los tribunales electorales locales están obligados a observar las medidas de reparación integral que se les ordene, al estar vinculados por las sentencias de sus Salas, que son obligatorias y de orden público[22].

En ese sentido y toda vez que se dictaron medidas de reparación que debían de ser cumplimentadas por el entonces Presidente Municipal, es que se vincule al actual Presidente Municipal, como autoridad sustituta de la anterior integración a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, el quince de agosto.

Al respecto, se considera aplicable la jurisprudencia 31/2002, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro de: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”, así como sirven de orientación –mutatis mutandi-, cambiando lo que se tenga que cambiar, la tesis LXVIII/2024, bajo el rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA OBLIGACIÓN DE CUMPLIRLAS ES EXIGIBLE A LAS PERSONAS FUNCIONARIAS QUE SUSTITUYAN A AQUELLAS QUE, EN EL EJERCICIO DE SU CARGO, COMETIERON VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO”[23], y la emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AUTORIDADES RESPONSABLES, SUSTITUCION DE LAS”[24].

Por todo lo anterior, se vincula al actual Presidente del Ayuntamiento de Chucándiro, Michoacán, para la plena ejecución de lo ordenado en los párrafos que anteceden y por tanto, quede cumplimentada la sentencia principal dictada por este Tribunal.

Para lo cual, se apercibe que de no cumplir con lo anterior se hará efectivo el apercibimiento decretado en la sentencia de quince de agosto.

Finalmente, se determina no procedente en este momento la solicitud de sanción a la responsable, así como la vista a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento y a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado de Michoacán; ello, al existir constancias que evidencian la intención de la responsable de realizar una contestación al derecho de petición.

Por lo expuesto y fundado, se:

IV. ACUERDA

PRIMERO. Se declara fundado el incidente de incumplimiento de la sentencia presentada por el incidentista, en los términos referidos en el presente fallo.

SEGUNDO. Se vincula al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Chúcandiro, Michoacán, con el cumplimiento de lo determinado en la presente resolución.

…”

Por tales consideraciones, es que emito el presente voto particular.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que la presente resolución incidental, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-175/2024, con el voto particular del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; fue aprobada en sesión pública virtual del nueve de septiembre de dos mil veinticuatro; misma que consta de vintidós páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Sentencia que fue debidamente notificada a la autoridad responsable el diecinueve de agosto.

  3. Visible a fojas 75 a 76 del expediente principal.

  4. Visible a fojas 5 a 6 del cuadernillo incidental.

  5. Visible a fojas 84 a 85 del expediente principal.

  6. Visible a fojas 10 a 11 del cuadernillo incidental.

  7. Visible a fojas 71 a 74.

  8. Tesis XV/2016 “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”.

  9. Por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-012/2017 y TEEM-JDC-013/2027 acumulados, TEEM-JDC-025/20217, TEEM-JDC-029/2017 y TEEM-JDC-032/2017.

  10. El cual se invoca como un hecho notorio de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia.

  11. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 primer párrafo de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

  12. En adelante, Constitución General.

  13. En adelante, Constitución Local.

  14. En adelante, Código Electoral.

  15. En lo sucesivo, Ley de Justicia Electoral.

  16. En adelante, Reglamento interior.

  17. Es aplicable la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación -en adelante, Sala Superior-, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

  18. Visible a fojas 71 a 74.

  19. Tesis XV/2016 “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”.

  20. Por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-012/2017 y TEEM-JDC-013/2027 acumulados, TEEM-JDC-025/20217, TEEM-JDC-029/2017 y TEEM-JDC-032/2017.

  21. En el domicilio particular que tiene señalado en los archivos del Gobierno Municipal.

  22. Criterio aplicado al resolver el SUP-REC-117/2022.

  23. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/LXVIII-2024.

  24. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/254022.

File Type: docx
Categories: JDC
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