JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: TEEM-JDC-183/2024 ACTORA: KARLA YOHANA MENDOZA BERMÚDEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTA MUNICIPAL DE ARIO E INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES[1] |
Morelia, Michoacán a nueve de septiembre de dos mil veinticuatro.[2]
SENTENCIA, que tiene por no presentada la demanda en razón de que la actora del medio de impugnación se desistió de la acción intentada.
- ANTECEDENTES
- Instalación del Ayuntamiento. El primero de septiembre de dos mil veintiuno, los integrantes del Ayuntamiento de Ario, Michoacán[3] entre ellos la aquí actora, Karla Yohana Mendoza Bermúdez, por su propio derecho y en cuanto Regidora,[4] tomaron posesión de sus respectivos cargos para el periodo 2021-2024.
- Convocatoria a sesión. El veinte de agosto, se convocó a los integrantes del cabildo a Sesión Extraordinaria del Ayuntamiento a celebrarse el veintiuno posterior.
- Celebración de sesión. El veintiuno de agosto, se llevó a cabo Sesión Extraordinaria del Ayuntamiento, en la que estuvo presente la actora.
- TRÁMITE
1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[5] El veintisiete de agosto, la actora promovió Juicio Ciudadano, en contra de la Presidenta e integrantes del Ayuntamiento,[6] en contra de la convocatoria de veinte de agosto, así como de los actos y determinaciones derivados de esta.
2. Registro y turno a Ponencia. En acuerdo de veintiocho de agosto,[7] la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el Juicio Ciudadano con la clave TEEM-JDC-183/2024 y lo turnó a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[8]
3. Radicación, trámite de ley y requerimiento. El veintinueve y treinta posterior, la Ponencia instructora dictó acuerdos en los que radicó el Juicio Ciudadano, y al advertir que, adicional a las autoridades responsables también tenía la misma calidad el Secretario del Ayuntamiento, ordenó a las mismas realizar el trámite de ley correspondiente.
4. Desistimiento. El dos de agosto, se presentó escrito firmado por la actora, mediante el cual, expresó su intención de desistirse del presente Juicio Ciudadano, por lo que se le requirió a efecto de que ratificara su escrito.[9]
5. Requerimiento a la Secretaría. El cinco de septiembre se requirió a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal para que informara si se recibió documentación relacionada con el escrito de desistimiento de la actora, el cual fue atendido en esa misma fecha en sentido negativo.
6. Preclusión de la actora. El seis siguiente, se emitió acuerdo en el que se le hizo efectivo el apercibimiento a la actora, por lo que se tuvo por ratificado el desistimiento presentado.[10]
- COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[11] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[12] así como 4, 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley de Justicia.
Lo anterior, en virtud de que se trata de un Juicio Ciudadano promovido por propio derecho y en cuanto Regidora del Ayuntamiento, ante la omisión de las autoridades responsables de proporcionarle anexos o información en la convocatoria de veinte de agosto, relacionada con los asuntos a tratar en la sesión extraordinaria de cabildo de veintiuno posterior.
- IMPROCEDENCIA
En consideración de este Órgano Jurisdiccional, se debe tener por no presentado el medio de impugnación promovido por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 en relación con los diversos 12 fracción I y 13 de la Ley de Justicia.
El primero de ellos establece los requisitos que deben reunir los medios de impugnación, el cual señala de manera implícita el principio de parte agraviada, es decir, la necesidad de que la persona que estima ha recibido una afectación en su esfera jurídica acuda ante el órgano jurisdiccional electoral a iniciar el procedimiento legal relativo al medio de impugnación que resulte procedente.
Por su parte, el artículo 12 antes mencionado, establece en su fracción I que, el medio de impugnación se sobreseerá cuando el promovente se desista expresamente por escrito, mientras que el numeral 13 precisa que los medios de impugnación se deberán presentar por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, por quien se encuentre legitimado para ello o, en su caso, a través de representante.
De lo anterior se desprende que, a los medios de impugnación previstos en la ley, entre los que se encuentra el Juicio Ciudadano, le es aplicable el principio de instancia de parte agraviada, por lo que, quien considere haber recibido una afectación a sus derechos político-electorales, deberá promoverlo por sí o a través de su representante, con el fin de que la autoridad jurisdiccional los restituya mediante el dictado de una sentencia.
Siguiendo dicha línea argumentativa, el desistimiento es un acto procesal mediante el cual, se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado.
Así, a través de un escrito de desistimiento de la demanda, se hace saber al juzgador la intención de destruir los efectos jurídicos generados con la presentación de aquélla, y el efecto que produce esa figura procesal es que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación, por lo que desde ese momento desaparece cualquier efecto jurídico que pudiera haberse generado, como lo son todos los derechos y obligaciones derivados de la manifestación de la voluntad de demandar.[13]
En ese sentido, en el caso en concreto, la actora presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, Juicio Ciudadano para controvertir la convocatoria de veinte de agosto, así como de los actos y determinaciones derivados de esta, ante la supuesta omisión de proporcionarle anexos o información en la convocatoria de veinte de agosto, relacionada con los asuntos a tratar en la sesión extraordinaria de cabildo de veintiuno de ese mismo mes.
Radicado el medio de impugnación ante este Órgano Jurisdiccional, el dos de septiembre la actora presentó ante la Oficialía de Partes escrito en el que manifestó su voluntad de desistirse de manera lisa y llana del presente Juicio Ciudadano, solicitando se procediera a la emisión de la resolución en la que se declarara el sobreseimiento.
En atención a ello, la Magistrada instructora dictó acuerdo en el que se le concedió un plazo de cuarenta y ocho horas para que manifestara su oposición, de ser el caso, al trámite que corresponde a su escrito de desistimiento, el cual fue debidamente notificado el tres siguiente, en el domicilio señalado para tal efecto.
De tal manera, el seis de septiembre, se emitió acuerdo en el que se hizo efectivo el apercibimiento a la actora y se tuvo por ratificado el desistimiento presentado, al no haberse presentado documentación alguna en sentido contrario, lo cual se corrobora con lo informado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, a través del oficio TEEM-SGA-2694/2024 de cinco del mismo mes.
En tales circunstancias, al existir la voluntad expresa de desistirse del Juicio Ciudadano presentado, este Órgano Colegiado no puede dar continuidad al procedimiento y, por consiguiente, al análisis de la presunta omisión de las autoridades responsables, a fin de determinar si sus actos se encuentran o no apegados a derecho.
Además de que, del acto impugnado resulta evidente que el agravio que pudiera generar su emisión, únicamente pudo afectar a sus derechos, pues no nos encontramos en presencia de acciones tuitivas de intereses difusos o colectivos.[14]
En razón de lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 párrafo primero fracción II de la Ley de Justicia, en relación con los diversos 12 fracción I del mismo ordenamiento legal y 107 fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, la Magistratura que conozca de un medio de impugnación en el que la parte actora se haya desistido expresamente por escrito de la demanda interpuesta, propondrá al Pleno tenerla por no presentada, siempre que no se haya dictado auto de admisión.
Por lo tanto, en el caso lo conducente es tener por desistida a la actora de la demanda del Juicio Ciudadano y, toda vez que esta no fue admitida, se tiene por no presentada.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:
- RESOLUTIVO
ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda promovida por Karla Yohana Mendoza Bermúdez que originó el presente medio de impugnación.
NOTIFÍQUESE; Personalmente a la actora, por oficio a las autoridades responsables y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veinte horas con un minuto del nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa del ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obra en el presente documento, corresponden a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-183/2024, aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, la cual consta de siete páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ. ↑
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, actora y/o Regidora. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, autoridades responsables ↑
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Foja 43. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Foja 35. ↑
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Foja 40. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Resulta orientadora la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “INCONFORMIDAD. TRÁMITE Y EFECTOS JURÍDICOS EN EL DESISTIMIENTO DE DICHO RECURSO”. ↑
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Igual criterio se sostuvo al resolver el Juicio TEEM-JDC-054/2022 y TEEM-JDC-003/2024, TEEM-JDC-056/2024 y acumulados. ↑