JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-179/2024
ACTORA: JOSÉ PORFIRIO OROZCO ÁLVAREZ
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE ARIO, MICHOACÁN
MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ
Morelia, Michoacán, a veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado al rubro, promovido por José Porfirio Orozco Álvarez, por propio derecho y en su calidad de regidor propietario del ayuntamiento de Ario, Michoacán, en contra de la presidenta y secretario del referido ayuntamiento, en el sentido de que es existente la violación al derecho político-electoral de ser votado de la parte actora, en la vertiente del ejercicio del cargo, por la omisión de proporcionar información para el debido análisis, discusión y votación de los asuntos materia de la sesión extraordinaria del ayuntamiento, celebrada el ocho de agosto.
ÍNDICE
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4
1. Planteamiento del problema 6
GLOSARIO
Actor: |
José Porfirio Orozco Álvarez, en cuanto regidor del Ayuntamiento de Ario, Michoacán. |
Autoridades responsables: |
Presidenta y secretario del Ayuntamiento de Ario, Michoacán. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Ario, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Juicio de la Ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
TEEM: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1. Convocatoria a sesión del ayuntamiento. El siete de agosto, el secretario del ayuntamiento notificó al actor, la convocatoria para la sesión extraordinaria del a celebrarse el ocho de agosto, a fin de determinar lo correspondiente a la jubilación de empleados del ayuntamiento.
2. Sesión del ayuntamiento. El ocho de agosto, se celebró la sesión extraordinaria, en la que se analizó lo relativo a aprobación de la jubilación de empleados sindicalizados del ayuntamiento.
3. Demanda. El catorce de agosto, el actor presentó directamente ante el TEEM la demanda del presente medio de impugnación, a fin de impugnar la presunta omisión de anexar la documentación correspondiente a la convocatoria para la sesión extraordinaria celebrada el ocho de agosto, lo que, desde su perspectiva, constituyó una violación a su derecho de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo.
II. TRÁMITE JURISDICCIONAL
1. Registro y turno a ponencia. El catorce de agosto, la magistrada presidenta del TEEM acordó integrar y registrar el juicio de la ciudadanía con la clave TEEM-JDC- 179/2024 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El quince agosto, se radicó el juicio de la ciudadanía y requirió a las autoridades responsables el trámite de ley correspondiente.
3. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo del veintiséis de agosto, se tuvo a las autoridades responsables por cumpliendo el requerimiento formulado a través del acuerdo del quince de agosto.
7. Admisión y cierre de instrucción. El veintiocho de agosto, la ponencia instructora admitió a trámite y al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
8. Promoción y reserva. El veintiocho de agosto, una vez que ya se había cerrado la instrucción en el presente medio de impugnación, la parte responsable presentó un escrito a través el cual solicitó que se contemplara una presunta prueba superveniente, por lo que la magistrada instructora ordenó reservar el pronunciamiento correspondiente para el momento procesal oportuno.
III. COMPETENCIA
El Pleno del TEEM es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio de la ciudadanía, promovido por un ciudadano, por su propio derecho y en su calidad de regidor del ayuntamiento, en contra de la presidenta y secretario del mismo, por actos que a su decir vulneran su derecho de ser votada en la vertiente del ejercicio de su cargo.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, fracción III, 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5, 73, 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley Electoral.
Sin que obste para considerar lo contrario, lo manifestado por las autoridades responsables, en el sentido que las alegaciones del actor corresponden a diferente materia y por tanto competencia de otra autoridad.
Ello, en virtud de que este órgano jurisdiccional ha asumido competencia para dichos temas, al considerar que si a un integrante del ayuntamiento no se le cita debidamente a una sesión puede verse mermada su participación, lo que conlleva al impedimento u obstaculización del efectivo desempeño del cargo, y por tanto del ejercicio de sus funciones.
De ahí que, respecto no les asista la razón a las autoridades responsables en cuanto a la incompetencia del TEEM.
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
1. Pretender impugnar un acto que no se ajuste a las reglas particulares de procedencia del medio de impugnación
Con base en el artículo 11, fracción II de la Ley Electoral, las autoridades responsables aducen que la presunta omisión de anexar la documentación a la convocatoria, no se ajusta a las reglas de procedencia del juicio de la ciudadanía establecidos en el artículo 74 de la Ley Electoral.
Se desestima la causal de improcedencia, porque en atención a los artículos 73, 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley Electoral, el juicio de la ciudadanía es procedente para impugnar, entre otros aspectos, los actos de autoridades que se consideren violatorios de cualquier derecho político-electoral, en el caso concreto, la presunta violación al derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo de un ciudadano electo popularmente al cargo de regidor de un ayuntamiento.
Por lo tanto, contrario a la afirmación de las autoridades responsables, la presunta omisión de anexar la documentación correspondiente a la convocatoria para la sesión extraordinaria celebrada el ocho de agosto, sí se ajusta a las reglas de procedencia del medio de impugnación.
2. Pretender impugnar un acto que no afecten el interés jurídico del actor
Las autoridades responsables consideran que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 11, fracción IV de la Ley Electoral, relativa pretender impugnar un acto que no afecta el interés jurídico del actora, ya que desde su perspectiva, al inicio de la sesión se le entregó la documentación consistente en los expedientes laborales de las personas candidatas a la jubilación, por lo que tuvo a la vista todo lo necesario para la discusión y votación en la sesión extraordinaria del ayuntamiento en la sesión del ocho de agosto.
Se desestima la causal de improcedencia, porque la consecuencia de la presunta entrega de la documentación en los términos referidos por las autoridades responsables, sólo puede ser valorada en el estudio de fondo correspondiente, con independencia de los efectos que ello pudiera producir en relación con la determinación de la existencia o inexistencia de la violación al derecho político electoral involucrado.
3. Frivolidad
Las autoridades responsables consideran se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 11, fracción VII de la Ley Electoral, relativa a la frivolidad de la demanda, bajo el argumento de que el actor tuvo a su disposición todos los elementos necesarios para pronunciarse respecto al tema analizado en la sesión del ocho de agosto, esto es, afirman que al inicio de dicha sesión se le hizo entrega de los expedientes de los trabajadores sobre los cuales se determinaría sobre la procedencia de su jubilación.
Se desestima la causal de improcedencia, porque la afirmación de las autoridades responsables corresponde al estudio de fondo correspondiente, esto es, el hecho que se afirma sólo puede ser valorado al momento de determinar las consecuencias del proceder de las autoridades responsables en relación con sus obligaciones de convocar debidamente a las sesiones al actor en su calidad de integrante del ayuntamiento.
V. PROCEDENCIA
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 8, 9, 10, 13, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley Electoral, como enseguida se expone:
1. Oportunidad. El juicio de la ciudadanía cumple el requisito de oportunidad, porque se impugna la presunta ilegalidad de una convocatoria de sesión del ayuntamiento, la cual le fue practicada el siete de agosto, por lo que el plazo de cinco días para impugnarla fue del ocho al catorce de agosto, sin considerar los días diez y once de agosto por corresponder a sábado y domingo, respectivamente, es decir, inhábiles en términos de ley; por lo tanto, si la demanda se presentó directamente en el TEEM el catorce de abril, se traduce en que se presentó el último día del plazo legal correspondiente.
2. Forma. Se cumple porque la demanda se presentó por escrito, constan el nombre y firma del Actor y el carácter con el que se ostenta; también señaló domicilio para recibir notificaciones; asimismo, identifica su pretensión y las autoridades responsables; además, aporta pruebas.
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos porque se promovió por un ciudadano por su propio derecho, en cuanto regidor del ayuntamiento; quien aduce una afectación real en su esfera de derechos, y solicita la intervención del TEEM para que se le restituyan[2].
4. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito de procedibilidad, porque en la legislación no se advierte algún medio de defensa con relación a la pretensión concreta, que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.
VI. ESTUDIO DE FONDO
Planteamiento del problema
El actor impugna la presunta notificación ilegal de la convocatoria para la sesión ordinaria de ayuntamiento celebrada el ocho de agosto.
Sobre esa base, su pretensión consiste en que se declare la nulidad de la notificación de esa convocatoria y, por lo tanto, se deje sin efectos todos los actos y determinaciones tomados en la sesión del ayuntamiento celebrada el ocho de agosto.
Frente a este contexto, la cuestión jurídica a resolver consiste en determinar, en primer lugar, si la convocatoria fue notificada ilegalmente al no contar con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica y; en su caso, establecer si procede jurídicamente la pretensión de dejar sin efectos las determinaciones tomadas por los integrantes del ayuntamiento en la sesión extraordinaria del ocho de agosto.
Caso concreto
2.1. Agravio
El actor se inconforma de que la notificación de la convocatoria para la celebración de la sesión extraordinaria del ayuntamiento para el ocho de agosto, no contuvo anexa la información necesaria para el debido análisis del asunto a tratar, es decir, los expedientes correspondientes a las personas empleadas del ayuntamiento, sobre las cuales se determinaría la aprobación o no de su jubilación.
2.2. Decisión
El agravio resulta fundado pero inoperante.
Fundado porque las autoridades responsables no anexaron a la convocatoria la información para que el actor estuviera en condiciones de analizar el tema que se abordó en la sesión extraordinaria del ocho de agosto, lo cual es fundamental y necesario para estar en condiciones de emitir una decisión, propuesta u opinión razonada en ejercicio de su cargo como regidor integrante del ayuntamiento.
No obstante, resulta inoperante en razón de que si bien hubo una omisión por parte de las autoridades responsables de anexar la información pertinente, ello no puede traer consigo que se ordene revocar lo aprobado en esa sesión, y por ende la jubilación de los empleados del ayuntamiento, pues a la fecha en que se resuelve, lo que se determinó en esa sesión ha surtido efectos a favor de dichos empleados; es decir, de revocarse la sesión del ocho de agosto, tendría como consecuencia dejar sin efectos la adquisición de derechos de trabajadores sindicalizados del ayuntamiento, lo que, incluso, podría producir una afectación a sus derechos humanos al dejarlos en un estado de incertidumbre jurídica.
Justificación
2.3.1 Marco jurídico
De conformidad con los artículos 41, base VI y 116, fracción IV inciso l) de la Constitución General, el sistema de medios de impugnación en materia electoral se establece para garantizar, además de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la protección de los derechos político-electorales de las y los ciudadanos, entre otros, el de votar y ser votado.
El derecho a ser votada o votado se encuentra establecido en el artículo 35, fracciones I y II de la Constitución General, y, al respecto, la Sala Superior ha considerado en diversas sentencias[3] que tal garantía no solo comprende el derecho a ser postulada o postulado como candidata o candidato a un cargo de elección popular para integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo por el período para el que fue electa o electo, el derecho a permanecer en él y el de desempeñar las funciones que le son inherentes al mismo, sin que se le obstaculice, dificulte o impida su adecuado desarrollo.[4]
También, ha destacado la Sala Superior que cualquier acto u omisión que impida u obstaculice injustificadamente el correcto desempeño[5] de las atribuciones encomendadas a una o un servidor público de elección popular, vulnera la normativa aplicable, toda vez que con ello se impide que ejerza de manera efectiva sus atribuciones y cumpla las funciones que la ley le confiere por mandato ciudadano.[6]
Respecto al funcionamiento y sesiones de los ayuntamientos, la Ley Orgánica en sus artículos 35 y 36, precisa que se pueden realizar sesiones ordinarias, extraordinarias, solemnes, internas y virtuales, debiendo celebrarse las primeras tres de manera pública en el recinto oficial del ayuntamiento.
La notificación de la convocatoria correspondiente a las sesiones, tal como la Sala Superior lo ha precisado, se debe entender como un instrumento procesal de carácter formal, cuyo fin es comunicar el contenido de un acto, resolución o citación, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación, en este caso, a la celebración de una sesión del ayuntamiento.[7]
De esa manera, si a un integrante del ayuntamiento no se le cita debidamente a una sesión, puede verse afectada su participación, lo que conlleva al impedimento u obstaculización del efectivo desempeño del cargo y, por tanto, del ejercicio de sus funciones.
Al respecto, el artículo 37 de la Ley Orgánica, establece que los facultados para convocar a las sesiones del ayuntamiento son únicamente el presidente municipal o las dos terceras partes de sus integrantes, y la citación se debe efectuar de manera personal o a través de medios electrónicos; en casos extraordinarios y de ser necesario, en el domicilio particular de cada integrante del ayuntamiento.
Asimismo, conforme al artículo 69, fracción XI, de la Ley Orgánica, la o el secretario del ayuntamiento, entre sus atribuciones tiene la de dar a las y los integrantes del cabildo, antecedentes y anexos que considere necesarios de la información sobre los temas que se tratarán en las sesiones; de forma previa a éstas, con antelación cuando menos de veinticuatro horas a su celebración.
En términos de lo dispuesto en la Ley en comento, artículos 37, 68 fracción VIII y 69 fracción XI, la convocatoria deberá contener:
- Orden del día;
- Anexar la información necesaria para el desarrollo de la sesión respectiva; y,
- Lugar, día y hora.
Como se observa, se debe cumplir con ciertos requisitos para la validez de las convocatorias, como lo son: realizarse por conducto del secretario; de manera personal o a través de medios electrónicos; oportunamente con el tiempo de anticipación previsto en la ley, es decir cuarenta y ocho horas para sesiones ordinarias y veinticuatro horas para sesiones extraordinarias; además, deberá contener el orden del día y, en su caso, la información necesaria para el desarrollo de las sesiones; finalmente, especificar el lugar, día y hora de realización de la sesión.
No se anexó a la notificación de la convocatoria a la sesión del ayuntamiento la información del asunto que se discutiría y votaría
De las pruebas contenidas del expediente, así como de lo reconocido por las autoridades responsables, se advierte que en el caso concreto no existe controversia respecto a que en la convocatoria para la sesión extraordinaria del ocho de agosto, no se anexaron para conocimiento del actor los expedientes relativos a los empleados sobre los cuales en la sesión se determinaría sobre aprobación de su jubilación.
En efecto, las propias autoridades responsables reconocen en su informe circunstanciado que esa documentación le fue entregada al actor, así como al resto de los integrantes del ayuntamiento, hasta el momento en que inició la sesión del ocho de agosto.
Desde la perspectiva de las autoridades responsables, tal situación no implica una vulneración al ejercicio del cargo del actor, ya que al momento en que inició la sesión tuvo en su poder la documentación relativa a los expedientes de los empleados sobre los cuales se determinaría si se aprobaba o no su jubilación.
En este contexto, el TEEM advierte que a la convocatoria a la sesión, no fue anexada para el actor ningún tipo de información relativa al tema que se abordaría para el análisis, discusión y aprobación por los integrantes del ayuntamiento.
Al respecto, de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico,[8] los ayuntamientos están obligados a llevar a cabo sesiones para ejercer las atribuciones que les competen, las cuales, están sujetas a requisitos específicos que las autoridades deben cumplir, entre ellos, se encuentra la debida notificación de las convocatorias.
Para que ello suceda, entre otros aspectos, a la convocatoria debe anexarse la información de los asuntos que se proponen para discusión y aprobación, conforme con el orden del día de la sesión.
Así, en el caso en particular, al advertirse que existían asuntos relacionados con el análisis, discusión y aprobación de la jubilación de empleados del ayuntamiento, era importante que el actor contara con la información respectiva para, en su caso, discutir y aprobar ese punto puesto a consideración de los integrantes del ayuntamiento.
En este sentido, si bien fue entregado al actor la documentación correspondiente al inicio de la sesión, tal circunstancia no implica un subsanar o enderezar la irregularidad causada previamente, pues el no haberla anexado con la temporalidad debida, produjo una afectación en contra del actor al ubicarlo en un estado de afectación al no haber contado con la información pertinente y suficiente para debatir y, en su caso emitir su voto correspondiente respecto a la decisión que se tomaría en la sesión.
Así, la omisión de anexar la documentación pertinente y entregarla hasta el momento en que inició la sesión produjo al actor una afectación en el desempeño de su cargo como regidor, pues tal circunstancia implicó un limitación temporal para el análisis del tema a tratar, tanto lo es así, que de la propia acta certificada de la sesión extraordinaria del ayuntamiento celebrada el ocho de agosto[9], se advierte que el actor se abstuvo de votar el tema toral de la sesión, al argumentar que no se le hizo llegar en tiempo y forma la información pertinente.
En estas condiciones, el TEEM considera que, contrario a lo aseverado por las autoridades responsable, no basta con que se convoque a sesión de cabildo únicamente con el orden del día, omitiendo adjuntar la documentación soporte para que, como se ha dicho, se permita discutir, proponer o, en su caso, aprobar las propuestas.
Al no adjuntar la información necesaria, se traduce en un acto vulnerador de derechos del actor como integrante del ayuntamiento, pues ello implicó coartarle su derecho de tener conocimiento y acceso pleno a toda la información, así como a la documentación que serviría como base para discutir los puntos sometidos a consideración.
Lo anterior, tal como se ha precisado previamente, con independencia de que se le haya entregado dicha documentación al inicio de la sesión, puesto que, ello no releva a las autoridades responsables de su obligación contenida en la Ley Orgánica, esto es, su obligación de adjuntar la información necesaria que permita a las y los integrantes del ayuntamiento para adoptar una determinación en los asuntos a tratar.
Consecuentemente, se actualiza la vulneración al derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo del actor, al haberse omitido adjuntar a la notificación de la convocatoria la información para la celebración de la sesión del ocho de agosto; circunstancia que restringió al actor el ejercicio de sus atribuciones previstas en los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica.
Es importante precisar que no se inadvierte por el TEEM que, para el desahogo de las sesiones que se desarrollen en los ayuntamientos, también pudiera ser el caso que se contemplen temas respecto de los que no sea necesario conocer una información previa, puesto que, precisamente para ello es la celebración de la sesión de cabildo (conocer, discutir y aprobar los temas a su consideración), lo que en el presente caso no ocurre, pues el tema a discutir en la sesión extraordinaria del ocho de agosto, era relacionado con la aprobación de la jubilación de diversos empleados del ayuntamiento, por lo que era indispensable para su análisis y, en su caso, aprobación, contar con la documentación necesaria a fin de determinar si cumplía o no con los requisitos para tal efecto.
Así, no basta que las autoridades responsables consideren no existió violación en contra del actor, ante el hecho de que a todos los integrantes del ayuntamiento se les entregó la información hasta que dio inicio la sesión, pues ello no puede traducirse en una justificación jurídicamente válida para no cumplir su obligación de entregar la documentación junto con la convocatoria correspondiente, tal como lo mandata la normativa aplicable establecida en el apartado del marco normativo de esta sentencia.
Ahora bien, no obstante lo fundado del agravio, lo inoperante del mismo deviene en razón de que si bien hubo una omisión por parte de las autoridades responsables de entregar información, lo cierto es que la jubilación de los empleados ya fue aprobado por mayoría de los integrantes del ayuntamiento.
De esta manera, el TEEM considera que el hecho de que se haya calificado como fundado el agravio relativo a que no le proporcionó la información al actor para la sesión del ocho de agosto, ello no puede traer consigo que se ordene revocar lo aprobado en esa sesión, y por ende la jubilación de los empleados del ayuntamiento, pues a la fecha en que se resuelve, lo que se determinó en esa sesión ha surtido efectos a favor de dichos empleados.
Consecuentemente, este órgano jurisdiccional considera que, de revocarse la sesión ya citada y el acta que la contiene, podría tendría como consecuencia dejar sin efectos la adquisición de derechos de trabajadores sindicalizados del ayuntamiento, lo que, incluso, podría producir una afectación a sus derechos humanos al dejarlos en un estado de incertidumbre jurídica, de ahí que se considere inoperante dicho motivo de disenso.
No obstante lo anterior, al actualizarse la obstaculización del ejercicio del cargo del actor, se determina apercibir a la presidenta y secretario del ayuntamiento para que, en caso de que existan sesiones antes de que concluyan el ejercicio de su cargo, no, notifiquen debidamente la convocatoria a sesión.
Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de no cumplir con lo anterior, se les podría imponer a las responsables señaladas, el medio de apremio previsto en la fracción I del artículo 44 de la Ley Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.
Pronunciamiento sobre la prueba presentada por las autoridades responsables una vez cerrada la instrucción
El veintiocho de agosto, las autoridades responsables presentaron ante este órgano jurisdiccional el acta de la sesión extraordinaria del ayuntamiento del veinte de agosto, en la que se dejó sin efectos el punto numero cuatro, esto es, lo relativo a la aprobación de la jubilación de empleados del ayuntamiento del acta del ocho de agosto, materia de controversia en el presente asunto.
Al respecto, debido a que el proyecto de sentencia ya se había circulado a las ponencias por parte de la instructora, ésta última acordó reservar el pronunciamiento correspondiente para el momento procesal oportuno.
En atención a ello, se advierte que las autoridades responsables aducen que se trata de una prueba superveniente y solicitan que sea admitida y valorada, a fin de que la impugnación quede sin materia, pues con ella el actor ha logrado su pretensión.
En respuesta, el TEEM determina no admitir como prueba dicha documentación, porque con independencia de si cumple o no la característica de prueba superveniente, a la fecha de su presentación ya se había cerrado la instrucción en el presente medio de impugnación.
En efecto, el artículo 22, tercer párrafo de la Ley Electoral, establece que una vez cerrada la instrucción en los medios de impugnación, no puede ser admitido ningún elemento de prueba, aún y cuando se trate de pruebas supervenientes.
En el presente asunto, se cerró la instrucción el veintiocho de agosto, habiendo sido recibido el acuerdo correspondiente por el departamento de actuaría de este órgano jurisdiccional para las diligencias correspondientes de notificación a las doce horas con nueve minutos; mientras que el escrito de las autoridades responsables a través del cual presentaron lo que denominan como prueba superveniente, aconteció el veintiocho de agosto a las catorce horas; es decir, con posterioridad al cierre de instrucción y; por consecuencia, no se admite como prueba.
VII. EFECTOS
a) Se ordena al presidente municipal y a la secretaria del ayuntamiento para que, en caso de que existan una sesión antes de que concluyan el ejercicio de su cargo, agreguen como punto del orden del día, ceder el uso de la voz al actor para que, de considerarlo pertinente, exprese sus comentarios y aportaciones relativas a la sesión del ocho de agosto.
b) Se ordena a la presidenta y secretario del ayuntamiento de referencia, para que, en caso de que se celebre alguna sesión antes de que culminen el ejercicio de su cargo, dentro del dos días hábiles siguientes, informen a este órgano jurisdiccional sobre lo determinado en los efectos de esta sentencia, anexando las constancias que lo acrediten.
c) Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se les podría imponer en su contra el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
VIII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara existente la violación al derecho político-electoral de ser votado del actor, en la vertiente del ejercicio del cargo.
SEGUNDO. Se ordena a la presidenta y secretario ambos del ayuntamiento de Ario, Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
TERCERO. Se apercibe a la presidenta y secretario, ambos del ayuntamiento de Ario, Michoacán, para que, en lo sucesivo, notifiquen debidamente las convocatorias a las sesiones del ayuntamiento.
NOTIFÍQUESE en términos de Ley a las partes y demás interesados.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecisiete con diecinueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales; las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–; con la ausencia justificada del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; ante el secretario general de acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la sentencia emitida dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-179/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, misma que consta de diecisiete páginas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa diversa. ↑
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Sustenta lo anterior la jurisprudencia de Sala Superior 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. ↑
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Por ejemplo, en los expedientes SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-1178/2013, SUP-JDC-745/2015, ST-JDC-290/2016 y SM-JDC-27/2017. ↑
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Resultan aplicables las jurisprudencias de Sala Superior de rubro: Jurisprudencias de la Sala Superior 27/2002, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”; y 20/2010 de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC25/2010, SUP-JDC-1178/2013 y SUP-JDC-745/2015. Además, ha sido adoptado por este Tribunal, por ejemplo, en las sentencias recaídas a los expedientes TEEM-JDC-003/2017, TEEM-JDC-097/2017 y TEEM-JDC-010/2023. ↑
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Sin que al respecto este órgano jurisdiccional desconozca que existen ciertos actos que no son tutelables en materia electoral, por ejemplo: lo relativo al ámbito de organización interna de los ayuntamientos y que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento, siempre que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo; ello, conforme a la jurisprudencia 6/2011, de rubro: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. ↑
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Al respecto, resultan aplicables en lo conducentes la jurisprudencia 10/99 y la tesis LIII/2001, emitidas por la Sala Superior bajo los rubros: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA)” y “NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. DIFERENCIA ENTRE SUS EFECTOS JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES)”. ↑
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Artículos 37, 64, fracción IV, 68, fracciones I, V, VIII, y 69, fracción XI, de la Ley Orgánica. ↑
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Documental que tiene la naturaleza de pública, por haber sido expedidas por el secretario del ayuntamiento, en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 69, fracción VIII de la Ley Orgánica, la cual tiene valor probatorio pleno en términos de los preceptos legales 16, fracción I; 17, fracción III, 22, fracción II de la Ley Electoral, y generan convicción sobre la veracidad de su contenido. ↑