JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-174/2024
ACTORA: MIRIAM GIL RUÍZ
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL DE HUANIQUEO, MICHOACÁN Y OTROS
MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIA: ADILENE ALMANZA PALOMARES
COLABORÓ: MARITZA RANGEL RABAGO
Morelia, Michoacán, a veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por Miriam Gil Ruiz, por propio derecho y en su calidad de regidora propietaria del Ayuntamiento de Huaniqueo, Michoacán, en contra del presidente, secretario y tesorero del referido ayuntamiento.
GLOSARIO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitudes de información. El tres de enero y el veintiocho de junio, a decir de la Actora, presentó cuatro solicitudes de información –dos dirigidas al presidente, una al secretario y otra al tesorero del Ayuntamiento-, a efecto de contar con la información necesaria para el ejercicio de sus funciones como regidora.
2. Demanda. El dieciocho de julio, la Actora presentó ante la oficialía de partes de este Tribunal, escrito de demanda de juicio de la ciudadanía, en el que hace valer la omisión de dar respuesta a las solicitudes de información anteriormente referidas.
II. TRÁMITE JURISDICCIONAL
1. Acuerdo de reserva de turno de los medios de impugnación. El trece de junio, el Pleno del Tribunal aprobó el “Acuerdo por el que se determina reservar temporalmente el turno, la sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores que no tengan relación con algún juicio de inconformidad, así como de los medios de impugnación que no guarden relación con la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones correspondientes al proceso electoral ordinario 2023-2024”[2], con la finalidad de dar prioridad a los juicios de inconformidad promovidos con motivo del proceso electoral.
2. Acuerdo de levantamiento de reserva. El veintidós de julio, el Pleno levantó la reserva de asuntos, misma que se había efectuado en atención a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones[3].
3. Recepción, registro y turno. En acuerdo de veintitrés de julio, la magistrada presidenta del Tribunal tuvo por recibidas las constancias, ordenó integrar el juicio de la ciudadanía identificado con clave TEEM-JDC-174/2024, turnándolo a la ponencia instructora para los efectos de la sustanciación correspondiente[4].
4. Radicación y requerimiento de trámite de ley[5]. El veinticuatro de julio, se radicó el juicio de la ciudadanía y toda vez que el mismo se presentó directamente en la oficialía de partes del TEEM, se requirió a las Autoridades responsables el trámite de ley correspondiente.
5. Recepción de trámite de ley y vista[6]. Por acuerdo de dos de agosto, se tuvo a las Autoridades responsables rindiendo el informe circunstanciado y remitiendo constancias atinentes con el trámite de ley, asimismo, se ordenó dar vista a la Actora con las constancias antes mencionadas.
6.Preclusión de vista de la Actora[7]. El doce de agosto, se tuvo por precluido el derecho de la Actora, respecto a la vista concedida.
7. Admisión[8]. A través de proveído de veinte de agosto, se admitió a trámite el presente juicio de la ciudadanía.
8. Escrito de manifestaciones[9]. En esa misma fecha, la Actora presentó un escrito de manifestaciones ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, mismo que se tuvo por recibido por acuerdo de ese mismo día, asimismo, se instruyó a la oficina de actuarios para que remitiera la información solicitada por la Actora.
9. Cierre de instrucción[10]. En su momento, la ponencia instructora, al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
III. COMPETENCIA
El Pleno del TEEM es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio de la ciudadanía, promovido por una ciudadana, por su propio derecho y en su calidad de regidora del Ayuntamiento, en contra del presidente, secretario y tesorero del mismo, por actos que, a su decir, vulneran su derecho a ser votada en la vertiente del ejercicio de su cargo.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, fracción III, 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 4, inciso d), 73, 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley Electoral.
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio[11]. Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución General.
Sin embargo, en el presente asunto no se hacen valer causales por las Autoridades responsables y tampoco se advierten de oficio.
V. PROCEDENCIA
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 13, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley Electoral, como enseguida se expone:
1. Oportunidad. El juicio de la ciudadanía cumple el requisito de oportunidad porque la Actora impugna la presunta omisión de respuesta a solicitudes de información vinculadas con el ejercicio de su cargo; es decir, se trata de actos de tracto sucesivo por lo que se mantienen permanentemente actualizados mientras subsista la omisión reclamada[12].
2. Forma. Se cumple porque la demanda se presentó por escrito, constan el nombre y firma de la Actora y el carácter con el que se ostenta; también señaló correo electrónico para recibir notificaciones; asimismo, identificó el acto impugnado y las autoridades responsables, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta su impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y aportó las pruebas que considero pertinentes.
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos porque se promovió por una ciudadana por su propio derecho y en cuanto regidora del Ayuntamiento; quien aduce una afectación real en su esfera de derechos, y solicita la intervención del TEEM para que se le restituyan[13].
4. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito de procedibilidad, porque en la legislación no se advierte algún medio de defensa con relación a la pretensión concreta, que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.
VI.ESTUDIO DE FONDO
Planteamiento del problema
Del escrito de demanda se desprende que la Actora se duele de la omisión por parte de las Autoridades responsables de dar contestación a sus solicitudes de información el tres de enero y primero de julio, lo que vulnera su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo como regidora.
Por lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la Actora sea la restitución de su derecho político-electoral bajo la vertiente del ejercicio del cargo, que aduce fue vulnerado y, en consecuencia:
- Se ordene a las Autoridades responsables respondan los planteamientos de sus peticiones.
- Se dé vista a la contraloría municipal del Ayuntamiento para que inicie las investigaciones que resulten, a fin de determinar las faltas administrativas por parte de las responsables por las omisiones de estas.
- Se dicten medidas de no repetición a efecto de garantizar la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político-electorales en la vertiente de ejercicio del cargo de la Actora.
En ese sentido, la cuestión jurídica a resolver consiste en determinar si efectivamente las Autoridades responsables omitieron dar respuesta a las solicitudes de información de la Actora y, derivado de lo anterior, se haya afectado el desempeño de su cargo.
Estudio sobre la omisión de dar respuesta a diversas solicitudes de información
2.1. Decisión
En consideración de este Tribunal el agravio resulta fundado, ya que al momento de interponer el presente medio de impugnación la Actora no tenía conocimiento ni contaba con las respuestas a sus solicitudes de información, con independencia de que las respuestas fueron emitidas y publicadas por las Autoridades responsables en los estrados del Ayuntamiento, pues no se atendieron con las formalidades que revisten el derecho de petición, concretamente, no se notificaron debidamente a la solicitante.
2.2. Justificación
2.2.1. Marco jurídico
2.2.2. Derecho de acceso y ejercicio del cargo
En principio, como lo ha señalado la Sala Superior, el derecho a ser votado no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo[14].
Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo[15].
Por tanto, resulta inconcuso que el derecho de la ciudadanía para ocupar el cargo para el que fueron electos, así como su permanencia y ejercicio, debe ser objeto de tutela judicial mediante el juicio de la ciudadanía, que es el medio jurisdiccional establecido por el legislador para ese efecto.
2.2.3. Derecho de petición
El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 8º de la Constitución General. Establece que todos los funcionarios y empleados públicos deben respetarlo, y que a toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo del conocimiento del peticionario en breve término.
En materia política, el derecho de petición se encuentra reconocido específicamente en el artículo 35, fracción V, de la Constitución General, el cual recoge de forma implícita el derecho a la información y a participar en asuntos políticos.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal[16].
Ahora bien, tratándose de personas que ejercen cargos de representación popular, las solicitudes de información o peticiones que realicen en el ejercicio de sus funciones requieren una protección distinta, que no puede ser analizada de frente al ejercicio del derecho de petición en los términos antes señalados, aun cuando así se exijan con el fin de lograr que se atienda lo solicitado.
Ello es así, dado que lo peticionado no se limita a su esfera personal de derechos, sino que pretende establecer un vínculo de comunicación con el resto de las autoridades en beneficio de la colectividad a la que representa, de ahí que sea necesario estimar que esas solicitudes cuentan con una protección reforzada o potenciada, siempre que se relacionen directamente con el ejercicio de sus atribuciones.
Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no sólo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.
Por otro lado, debe precisarse que el citado derecho no comprende todos aquellos aspectos que sean connaturales del ejercicio del cargo, tampoco se refiere a situaciones indirectas surgidas con motivo de las funciones desempeñadas como servidor público, en tanto que existen ciertos actos que no son tutelables en la materia electoral; por ejemplo, lo relativo al ámbito de organización interna de los ayuntamientos que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento[17], siempre que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo[18].
Sobre esta base, para cumplir con el derecho de petición, las autoridades deben:
- Dar respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta.
- Comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente.
Al respecto, conviene referir la tesis de la Sala Superior respecto al derecho de petición en materia política, en la que se definen las formalidades de la petición y su respuesta: tesis II/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO”; tesis XV/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN;” jurisprudencias 2/2013, de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO”; y jurisprudencia 32/2010, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”.
2.2.4. Facultades de las regidurías del Ayuntamiento
En ese sentido, considerando que la aquí Actora hace valer su derecho político-electoral de ser votada –en la vertiente del ejercicio del cargo– en su carácter de regidora de un ayuntamiento; se trae a colación que, conforme a los artículos 115 de la Constitución General, 15 y 111 de la Constitución Local, los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al municipio libre, que constituye un órgano colegiado deliberante y autónomo, electo de manera directa por el pueblo y responsable de gobernar y administrar cada municipio, en cuanto a que representan la autoridad superior en los mismos.
Para ello, cada municipio es gobernado por un ayuntamiento, integrado a su vez por un presidente o presidenta municipal, el número de regidurías y sindicatura que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad, electas popularmente.
Al respecto, los artículos 14, 17 y 22 de la Ley Orgánica Municipal, prevén que el ayuntamiento es un órgano colegiado responsable de gobernar y administrar cada municipio y representan la autoridad superior en los mismos, está integrado por una presidenta o presidente municipal –representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal–, un cuerpo de regidoras y regidores y una síndico o síndico; quienes deben tomar posesión de su cargo, en un acto solemne y público, el primero de septiembre del año de su elección.
En cuanto a su funcionamiento, acorde al artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal, establece que para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del ayuntamiento, se designarán comisiones colegiadas entre sus integrantes; para ello, es necesario que cuenten con la información que les sea necesaria, misma que podrán solicitar, tanto a los servidores municipales responsables de las áreas de su vinculación de manera directa al presidente.
Además, respecto a las facultades de las regidurías, previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal, entre otras, se establece la de analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo al ayuntamiento en las sesiones, así como solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, participar en la supervisión de los estados financieros y patrimonial del municipio y de la situación en general del ayuntamiento, vigilar que se cumplan las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales.
Por lo tanto, la función de las regidurías conlleva a la realización de diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del desempeño del cargo y que son los de una efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia, para lo cual además se debe contar con un acceso a la información plural y oportuna.
Esto último, consagrado además en el artículo 6 de la Constitución General, que establece que toda la información en posesión de cualquier autoridad –incluida la municipal– es pública y sólo podrá ser reservada de manera temporal por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes, prevaleciendo siempre el principio de máxima publicidad; siendo además el acceso a la información un derecho fundamental para el adecuado desempeño de las funciones, en este caso, de las regidurías.
Y es que, el acceso a la información se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones -vigilancia y decisión-, y es que no verlo así implicaría que dichos funcionarios en cuanto servidores públicos, no contaran con la información necesaria para el desempeño de su función y carecer de elementos para decidir sobre la representación política que ejercen y que les fue mandatada constitucional y legalmente[19], por lo que dentro de sus facultades pueden requerir la información necesaria para poder opinar y actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones[20].
En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso, ejerza.
En ese contexto, para tener por vulnerado el derecho político-electoral a ser votada, bajo la vertiente del desempeño del cargo, como lo ha sostenido este Tribunal[21], resulta necesario evidenciar que existió la petición vinculada al desempeño efectivo de su cargo por parte de la Actora y el incumplimiento por la responsable, pues de esta manera se vería la posible transgresión o no del derecho que aquí se dilucida.
2.3 Caso concreto
En principio, se encuentra acreditado que[22], el tres de enero y el primero de julio, la Actora presentó cuatro escritos dirigidos al presidente, así también, en misma fecha de tres de enero, presentó uno dirigido al secretario-, ambos del Ayuntamiento, dando un total de cinco solicitudes, mediante los cuales solicitó diversa información.
Para ilustrar lo anterior, se inserta la tabla respectiva:
Número de oficio |
Fecha de presentación |
Destinatario |
Información solicitada |
1 |
03 de enero[23] |
presidente municipal |
Información relacionada con asuntos tratados en la sesión ordinaria de Ayuntamiento celebrada el catorce de diciembre de dos mil veintitrés |
2 |
03 de enero[24] |
presidente municipal |
Información tocante a los comentarios que se hicieron durante la sesión ordinaria de Ayuntamiento celebrada el catorce de diciembre de dos mil veintitrés |
3 |
03 de enero[25] |
presidente municipal |
Información relacionada con las peticiones que formuló la Actora en la sesión extraordinaria de Ayuntamiento de primero de diciembre de dos mil veintitrés, en la que fue discutida la propuesta de programa de condonación de multas y recargos en el pago del impuesto del predial, aplicado durante diciembre de dos mil veintitrés. |
4 |
01 de julio[26] |
presidente municipal |
Diversa información relacionada con el expediente JA-0474/2015-III. |
5 |
03 de enero[27] |
secretario del Ayuntamiento |
Información relacionada con los asuntos de la sesión ordinaria de Ayuntamiento de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés |
Medios de convicción que adquieren valor probatorio pleno, al ser concatenados con el reconocimiento de ellos, por parte de las Autoridades responsables al momento de rendir sus informes circunstanciados[28].
Es importante precisar que la Actora refiere en su escrito de demanda haber presentado un escrito dirigido al tesorero del Ayuntamiento, por medio del cual le requirió información del programa de condonación de multas y recargos en el pago del impuesto del predial, aplicado durante diciembre de dos mil veintitrés -visible en foja 14 del expediente-, no obstante, de las constancias que obran en el expediente en cuestión, se desprende que dicha información la solicitó al presidente del Ayuntamiento, y no así al tesorero, por ello que no se logre acreditar la omisión hecha valer por la Actora en contra del tesorero del Ayuntamiento.
Sin soslayar el deber que tiene este Tribunal de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley Electoral, al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[29]
Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional analizará el escrito de referencia, el cual se encuentra dirigido al presidente del Ayuntamiento y por tanto responsable de la omisión y no así al tesorero; ello, a fin de subsanar el error y lograr una eficaz protección del derecho político-electoral vulnerado.
Así también, es de aclarar que, si bien, la Actora en el escrito de demanda señala cuatro escritos de solicitud, lo cierto es que, anexó cinco, los cuales serán materia de análisis en el presente asunto.
Si bien es cierto, los escritos dirigidos al presidente y al secretario del Ayuntamiento se relacionan con aspectos inherentes al ejercicio del cargo de regidora del aludido Ayuntamiento, dado que solicitó información relativa al gobierno municipal, sesiones del cabildo relacionadas con el presupuesto, recaudación y gasto público, asimismo sobre trámites de expedientes administrativos, lo cual, se encuentra relacionado con las atribuciones y derechos inherentes a su cargo de regidora del Ayuntamiento; pues lo solicitó en su calidad de integrante de dicho órgano municipal; razón por la cual, en la especie, obstaculizan los derechos, funciones, atribuciones, obligaciones y prerrogativas inherentes al cargo público de elección popular que le fue conferido mediante el voto popular.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 68, fracciones III, VII y IX de la Ley Orgánica Municipal, ya que se vinculan con el desempeño de sus funciones, como es vigilar el debido funcionamiento de los acuerdos tomados en las sesiones del Ayuntamiento; vigilar que se cumplan con las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales, la participación en la supervisión de los estados financieros y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento; es decir, se relaciona con la gestión municipal.
De ahí que, la petición no se limita a su esfera personal de derechos, sino que pretende establecer un vínculo de comunicación con el resto de las autoridades en beneficio de la colectividad a la que representa, por lo que es necesario estimar que las solicitudes tienen una protección reforzada, pues está relacionada directamente con el ejercicio de sus atribuciones.
Por tal razón y acorde al marco normativo expuesto en párrafos anteriores, se encuentra implícita la obligación a cargo del presidente y secretario del Ayuntamiento de dar contestación a las solicitudes de referencia, conforme al plazo previsto o en un término breve, y comunicarla a la peticionaria de manera debida y fehaciente.
Ahora bien, no pasa inadvertido para este Tribunal que las Autoridades responsables remitieron junto con sus informes circunstanciados, constancias con las que aducen haber dado contestación y notificación a las solicitudes de información planteadas por la Actora.
Sin embargo, dichas respuestas fueron notificadas a la Actora mediante estrados del Ayuntamiento, pues a decir del presidente y el secretario, la Actora en sus escritos no señaló domicilio para recibir notificaciones como lo señala el artículo 56, fracción III del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, mencionando que aún y cuando el artículo 58 del citado Código no los obliga a dar respuesta a los peticionarios que no señalen domicilio, se publicaron las contestaciones en los estrados.
Lo cierto es que, tales artículos refieren al procedimiento administrativo y sus formalidades, cuestión distinta al caso concreto, puesto que la Actora presentó sus solicitudes de información en calidad de regidora del Ayuntamiento, mismas que están vinculadas con las atribuciones que desempeña con motivo del ejercicio de su cargo y que versaban sobre asuntos del gobierno municipal.
Entonces, es inconcuso que es una obligación de las autoridades dar contestación a las solicitudes en un término breve, y comunicarlas a la o el peticionario de manera debida y fehaciente, cuestión que en el caso concreto no ocurrió, pues fue hasta que se instó a este órgano jurisdiccional en que la Actora se dio por enterada de las respuestas y sus respectivas notificaciones por estrados del Ayuntamiento. De ahí que se tenga al presidente y secretario por incumpliendo con su deber de atender debidamente el derecho de petición, establecido en el artículo 8, de la Constitución General.
Con independencia de las respuestas realizadas por el presidente y el secretario, existe un actuar indebido, como quedó plasmado en párrafos anteriores; tan es así que la Actora se vio en la necesidad de presentar el presente juicio de la ciudadanía, al no haber sido comunicada o notificada debidamente, tal como se razona a continuación.
Al respecto, el Tribunal considera que, atendiendo a la lógica y a las máximas de la experiencia, la notificación practicada por estrados no fue el medio idóneo ni el más efectivo para comunicar las respuestas a la Actora.
Ello es así, pues tal como se expuso en el apartado del marco normativo, para cumplir las obligaciones vinculadas con el derecho de petición en relación con el ejercicio del cargo de los servidores públicos electos popularmente, las autoridades deben dar respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta, además de comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente.
Bajo esta directriz en el caso concreto resulta jurídicamente viable que el presidente y el secretario notificaran las respuestas correspondientes de forma personal o por oficio en las oficinas de la regidora del Ayuntamiento, aunado a que las regidurías forman parte del cabildo y por ende existe alguna área del Ayuntamiento que cuenta con los datos necesarios para contactarlos.[30]
En efecto, el Tribunal considera que el presidente y el secretario no le dieron respuesta a la Actora de manera debida, pues al notificarle por estrados desconocieron que ella es parte integrante del Ayuntamiento, es decir, resulta evidente que cuenta con un área u oficina dentro del mismo, por lo que ahí era el lugar en donde le debieron notificar las respuestas a sus solicitudes.
El presidente y el secretario debieron advertir que la solicitante no se trataba de una ciudadana en general, sino de una integrante del Ayuntamiento cuya información solicitada resulta necesaria para su debido ejercicio de sus funciones como regidora; de ahí lo fundado del agravio.
En consecuencia, al haberse determinado la existencia de la vulneración al derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo de la Actora, atribuida al presidente y secretario del Ayuntamiento, se establecen los siguientes:
VII. EFECTOS
A fin de restituir a la Actora en el goce del derecho vulnerado, es que resulta necesario que el presidente y el secretario cumplan con sus obligaciones de dar respuesta a las solicitudes de información que les fueron planteadas y notificarlas de forma debida, por lo cual:
- Se ordena al presidente y al secretario del Ayuntamiento, para que dentro del plazo de un día hábil siguiente al que les sea notificada la presente sentencia, notifiquen las respuestas a las solicitudes de información formuladas por la Actora, mismas respuestas que deberán ser notificadas de manera personal en la oficina de regidores y en caso de no encontrarla en el domicilio de la Actora.
- Una vez hecho lo anterior, dentro de un día hábil siguiente, deberán informar a este Tribunal respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, se aplicará el medio de apremio establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral.
VIII. SOLICITUD DE MEDIDAS DE NO REPETICIÓN
Referente a la solicitud realizada por la parte Actora, consistente en establecer medidas de no repetición con la finalidad de garantizar la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político-electorales en su vertiente del ejercicio del cargo. Dicho aspecto se colma con el apercibimiento efectuado a las autoridades responsables en el apartado de efectos, en el sentido que de no cumplir se les impondrá el medio de apremio previsto en la fracción I del artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
IX. VISTA A LA CONTRALORÍA INTERNA DEL AYUNTAMIENTO
Finalmente, respecto a la solicitud de la Actora de dar vista al órgano interno de control, se ordena a la secretaría general de acuerdos de este Tribunal, para que con copias certificadas de las constancias que integran el presente expediente de vista a la contraloría interna del Ayuntamiento de Huaniqueo, Michoacán, por las posibles faltas administrativas en que se hubiera incurrido por parte del presidente y secretario del citado Ayuntamiento, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
X. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara existente la vulneración al derecho político-electoral de ser votada de la actora, en la vertiente del ejercicio del cargo.
SEGUNDO. Se ordena al presidente y secretario, ambos del Ayuntamiento de Huaniqueo, Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
TERCERO. Se ordena a la secretaría general de acuerdos de este Tribunal dar vista a la contraloría interna del Ayuntamiento de Huaniqueo, Michoacán, para que en plenitud de sus atribuciones determinen lo que en Derecho corresponda, en términos del apartado correspondiente.
Notifíquese personalmente -a través de correo electrónico-, a la actora; por oficio -a través de correo electrónico-, a las autoridades responsables, así como al titular de la contraloría municipal de Huaniqueo, Michoacán, en los términos precisados en el apartado de efectos; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 138, párrafo dos, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguese las mismas al expediente para su debida constancia; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual celebrada a las diecisiete horas con doce minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emitió voto concurrente–, y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–, con la ausencia justificada del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-174/2024.
Con el debido respeto para la Magistrada Ponente, aunque coincido con el sentido de la propuesta sometida a nuestra consideración, me aparto del estudio realizado sobre el derecho de petición, porque, desde mi perspectiva, el asunto que nos ocupa versa sobre el derecho de acceso a la información pública.
Se considera así, porque en el juicio de la ciudadanía se controvierte la omisión que se atribuye al Presidente y Secretario del Ayuntamiento de Huaniqueo, Michoacán, de proporcionar la información solicitada por la actora mediante cinco escritos, cuatro presentados el tres de enero y otro el uno de julio, en su calidad de regidora del citado Ayuntamiento, lo que ha generado una vulneración a su derecho de ser votada, en la vertiente de ejercicio y desempeño del cargo.
En razón de lo anterior, estimo que el marco normativo aplicable para el caso que nos ocupa es el correspondiente al derecho al acceso a la información pública, en atención a que los escritos cuya omisión de respuesta impugnan en el presente juicio tratan sobre solicitudes de información pública generada por el propio Ayuntamiento, consistentes en:
- Información relacionada con asuntos tratados en la sesión ordinaria del Ayuntamiento celebrada el catorce de diciembre de dos mil veintitrés;
- Información relacionada a comentarios que se hicieron durante la sesión aludida en el punto que antecede;
- Información relacionada con planteamientos que formuló la actora en la sesión extraordinaria de primero de diciembre de dos mil veintitrés, en la que se discutió la propuesta de programa de condonación de multas y recargos en el pago del impuesto del predial, aplicado durante diciembre de dos mil veintitrés;
- Información relacionada con el expediente JA-0474/2015-III; y
- Información relacionada con asuntos tratados en la sesión ordinaria del veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
Por lo que, de manera respetuosa, considero que procedía efectuar el estudio de este agravio con la diferenciación correspondiente y con la inclusión del marco jurídico respectivo.
En ese contexto, si bien es cierto, tanto el derecho de información pública, como el derecho de petición constituyen garantías individuales en favor de la ciudadanía, el primero de ellos está sustentado en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, el segundo, en el artículo 8º de nuestra Carta Magna, por lo que se trata de derechos complementarios pero diferentes.
El derecho de acceso a la información pública puede definirse como la prerrogativa de la persona para acceder a datos, registros y todo tipo de información en poder de entidades públicas y empresas privadas que ejercen gasto público y/o cumplen funciones de autoridad, con las excepciones taxativas que establezca la ley en una sociedad democrática. Así pues, a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, las personas titulares de este pueden solicitar la información de todos y cada uno de los documentos que, en ejercicio de sus atribuciones, generen los sujetos obligados o de aquellos que por cualquier concepto reciban, administren o apliquen recursos públicos.
Por su parte, por medio del derecho de petición se pueden realizar planteamientos de situaciones que afecten la esfera de cualquier persona, solicitar servicios públicos o exigir explicaciones sobre las deficiencias de aquellos, ejercer derechos, interponer quejas, acciones o recursos legales, es decir, su finalidad no es propiamente resolver sobre el suministro de información pública tangible y con soporte documental, sino que su exigencia es responder por escrito, esto es, generar una respuesta razonada y legal a los planteamientos de quien ejerce su derecho. En otras palabras, su misión es mantener un vínculo de comunicación representante-ciudadana/o, con el objeto de que este último se haga escuchar por el primero sobre cualquier inquietud y recibir atención puntual a sus problemáticas.
Entonces, el derecho de petición es utilizado en procesos judiciales, con independencia de la materia de que se trate, en cuyo caso, solo podrá hacer uso de este derecho y esperar una respuesta acorde a sus planteamientos quien demuestre ser parte del proceso de que se trate, o sea, un interés jurídico, lo cual no acontece tratándose del ejercicio del derecho de acceso a la información.
Conforme a lo anterior, estimo que es importante precisar que, al no tratarse de los mismos derechos, abordar el estudio del acto impugnado conforme al marco normativo de derecho de petición es incorrecto y que, en cuanto autoridad jurisdiccional, se debe atender el estudio de la cuestión planteada por la justiciable, conforme al derecho que refiere se le ha vulnerado, a saber, el derecho de acceso a la información.
Debido a lo antes expuesto, y como ha sido mi criterio en los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-026/2024, TEEM-JDC-027/2024, TEEM-JDC-031/2024, TEEM-JDC-106/2024 y TEEM-JDC-175/2024, es que formulo el presente voto concurrente.
MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-174/2024, con el voto concurrente de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; la cual consta de veintiún páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa diversa. ↑
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Acuerdo administrativo TEEM-AD-09/2024, que se encuentra en la página oficial del Tribunal, visible en el enlace: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf; lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley Electoral. ↑
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Acuerdo administrativo TEEM-AD-10/2024, consultable en https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/07/ACUERDO-PARA-EL-TURNO-DE-LOS-ASUNTOS-RESERVADOS.pdf ↑
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Visible a foja 18. ↑
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Visible a fojas 15 y 16. ↑
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Visible a fojas 24 a la 25. ↑
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Visible a foja 134. ↑
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Visible a foja 132. ↑
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Visible a fojas 135 a la 137. ↑
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Visible a foja 144. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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Resulta aplicable la jurisprudencia de Sala Superior 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATANDOSE DE OMISIONES”. ↑
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Sustenta lo anterior la jurisprudencia de Sala Superior 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. ↑
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Ello, acorde a la jurisprudencia 27/2002, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”. ↑
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Ello, tal como lo ha establecido la misma Sala Superior, en la jurisprudencia 20/2010, intitulada: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. ↑
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Véase la sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-1201/2019. ↑
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Como la cuenta pública municipal, nombramiento de integrantes de comités municipales e integración de comisiones, por ejemplo. Así se ha sostenido en diversos precedentes, como los juicios ciudadanos SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-67/2010 y SUP-JDC-68/2010, entre otros. ↑
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Véase la jurisprudencia de Sala Superior 6/2011, de rubro: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. ↑
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Al respecto, es orientadora la tesis 1ª. CCXV/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL”. ↑
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Ello, tal como lo determinó la Sala Regional Toluca de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio electoral ST-JE-17/2021. ↑
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Por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-103/2018, TEEM-JDC-022/2019, TEEM-JDC-008/2022, TEEM-JDC-040/2020 y TEEM-JDC-041/2020 acumulados, TEEM-JDC-40/2021, TEEM-JDC-282/2021, TEEM-JDC-050/2022, TEEM-JDC-056/2022, TEEM-JDC-008/2023, TEEM-JDC-045/2023, TEEM-JDC-55/2023, TEEM-JDC-008/2024, TEEM-JDC-013/2024, TEEM-JDC-023/2024, TEEM-JDC-033/2024 y TEEM-JDC-105/2024. ↑
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Así lo reconocieron las autoridades responsables al rendir sus informes circunstanciados. ↑
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Visible a foja 6. ↑
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Visible a foja 12. ↑
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Visible a foja 14. ↑
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Visible a foja 08. ↑
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Visible a foja 10. ↑
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De conformidad con el artículo 22, fracción IV de la Ley Electoral. ↑
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Resultando orientador al respecto, por similitud jurídica sustancial, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN,” asimismo, resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y la 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
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Resulta orientadora la tesis VIII.2o.3 K, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “PETICIÓN, DERECHO DE PETICIÓN. DEBE EXISTIR CONSTANCIA DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NOTIFICÓ EL ACUERDO AL INTERESADO PARA QUE SE ESTIME AGOTADA LA GARANTÍA QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 8º DE LA CONSTITUCIÓN”. ↑