TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-181/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-181/2024

ACTORES: ALMA OLIVIA ZÁRATE MELCHOR

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DE ÁLVARO OBREGÓN, MICHOACÁN Y OTROS

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES[1]

Morelia, Michoacán a veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.[2]

SENTENCIA, que declara la existencia de la vulneración a los derechos político electorales de la actora, atribuida a las autoridades responsables, consistente en la omisión de proporcionarle diversa información, así como en la disminución de la remuneración de la segunda quincena de julio, y de la primera de agosto, lo cual se traduce en una vulneración a sus derechos político-electorales de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.

  1. ANTECEDENTES[3]
  2. Instalación del Ayuntamiento. El primero de septiembre de dos mil veintiuno, los integrantes del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán[4] entre ellos la aquí actora, Alma Olivia Zárate Melchor, en cuanto Síndica,[5] tomaron posesión de sus respectivos cargos para el periodo 2021-2024.
  3. Solicitud de permiso. En sesión ordinaria de cabildo de quince de julio, la actora, en uso de la voz, solicitó permiso a los integrantes del mismo por el plazo del veintiséis de julio al diez de agosto.[6]
  4. Participación en Encuentro Internacional en Argentina. Del veintinueve de julio al diez de agosto, la Síndica participó en un encuentro colectivo de investigación en Argentina.
  5. Sesión ordinaria para descuento de pago de quincena. El veintinueve de julio, el Ayuntamiento celebró sesión ordinaria en la que, entre otras cuestiones, determinó que el permiso solicitado por la Síndica para asistir al evento aludido fuera sin goce de sueldo y se le descontaran los días que se ausentó.
  6. Falta de pago. En los días dos y dieciséis de agosto, la parte actora se percató que no había recibido el pago de la segunda quincena de julio y la primera de agosto.
  7. Solicitudes de información. La Sindica presentó en distintas fechas, escritos dirigidos al Presidente, Tesorero y Oficial Mayor, todos del Ayuntamiento,[7] mediante los cuales solicitó información relativa a la falta de pago de sus quincenas, así como de un asunto relacionado con la Comisión que preside.[8]
  8. TRÁMITE

1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[9] El diecinueve de agosto, la actora promovió Juicio Ciudadano, en contra de las autoridades responsables, por la falta de pago de la segunda quincena de julio y la primera de agosto, así como por la omisión de dar respuesta a diversas solicitudes.

2. Registro y turno a Ponencia. En esa misma fecha,[10] la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el Juicio Ciudadano con la clave TEEM-JDC-181/2024 y lo turnó a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[11]

3. Radicación, trámite de ley y requerimiento. El veinte siguiente, la Ponencia instructora dictó acuerdo en el que radicó el Juicio Ciudadano, y al haberse presentado de forma directa en este Tribunal el medio de impugnación, ordenó a las autoridades responsables realizar el trámite de ley correspondiente, así como requerir diversa documentación al Presidente Municipal y a la Secretaria, ambos del Ayuntamiento.

4. Requerimiento. En auto de veintidós de agosto, se ordenó requerir a la Síndica diversa documentación.

5. Contestación de requerimientos. En autos de veintisiete de agosto, se tuvo a la Secretaria y Síndica del Ayuntamiento, respectivamente, dando contestación a los requerimientos referidos con antelación.

  1. Solicitud de información a la Secretaría General. Mediante oficio de veintiocho de agosto, se solicitó informara si en sus archivos obraba registro alguno relacionado con el trámite de ley ordenado a las autoridades responsables; el cual fue en sentido negativo.[12]

7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el Juicio Ciudadano que se resuelve y, al no existir diligencia pendiente por desahogar se declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia.

  1. COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[13] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[14] así como 4, 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley de Justicia.

Lo anterior, en virtud de que se trata de un Juicio Ciudadano promovido por propio derecho y en cuanto Síndica del Ayuntamiento, por la supuesta falta de pago de remuneraciones de la segunda quincena de julio y primera de agosto, así como la falta de respuesta en breve término a diversas solicitudes de información, así como la obstaculización de su cargo lo cual deriva en la vulneración sus derechos político-electorales de ser votados, en la vertiente del ejercicio del cargo.

  1. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, al respecto no se hizo valer causal alguna y este Tribunal Electoral no advierte ninguna de oficio por lo que se procede al estudio de fondo.

  1. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El Juicio Ciudadano reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia, como a continuación se precisa:

  1. Oportunidad. En relación con las omisiones atribuidas a las responsables, se satisface este requisito, al tratarse de un acto que se considera de tracto sucesivo, por tanto, la demanda puede presentarse en cualquier momento, en tanto subsista la obligación de las responsables de realizar un determinado acto, lo cual hace oportuna su presentación.[15]

Ahora, por lo que respecta a la falta de pago de las remuneraciones quincenales, si bien la actora refiere que el dos de agosto se percató de que no se le efectuó el pago correspondiente a la primer quincena de julio, motivo por el cual el trece de agosto presentó diversos oficios a las autoridades responsables, a efecto de conocer el motivo por el cual no se le había realizado el pago.

Peticiones, a las cuales la Tesorera dio contestación el catorce posterior, informándole los motivos por los cuales no le fue cubierto el pago. Atento a ello, es esta fecha la que se considera para efectuar el cómputo de los plazos, ya que fue a partir de ella que se hicieron de su conocimiento los motivos que originan el presente medio de impugnación, el cual se presentó el diecinueve de agosto, por lo que resulta evidente que su presentación fue oportuna.[16]

  1. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito, contiene nombres, firmas y carácter con el que se ostentan los promoventes, señalaron domicilio para recibir notificaciones, se identificó el acto impugnado y autoridad responsable, los hechos que consideran vulneran sus derechos, los agravios causados y ofrecieron medios de prueba.
  2. Legitimación. Se satisface, toda vez que fue promovido por propio derecho y en cuanto Síndica, quien se encuentra facultada para promover el medio de impugnación que nos ocupa.[17]
  3. Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, ya que la actora considera que, el acto combatido vulnera sus derechos político-electorales de ser votados, en virtud de la supuesta falta de respuesta en breve término a diversas solicitudes de información sustentada en una actitud reiterada y sistemática, falta de pago de quincenas, así como la obstaculización del cargo.

Por tanto, es claro que cuentan con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.[18]

  1. Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo, a acudir a esta instancia jurisdiccional.

Por lo que, una vez satisfechos los requisitos de procedencia se sigue con el análisis el fondo del asunto.

VI. AGRAVIOS

PRIMERO. Agravios. En cumplimiento a la obligación que tiene este Tribunal de garantizar el acceso a la justicia a la ciudadanía que busca la protección de sus derechos político-electorales, relacionados con el deber que se tiene de suplir las deficiencias[19] en que hayan incurrido los actores en la expresión de sus agravios, a fin de determinar el acto reclamado, realizará el enfoque más favorable que permita, en su caso, delinear las acciones necesarias tendentes a restituir el derecho vulnerado.


En la narrativa de los hechos se advierten como agravios los siguientes:

  1. Omisión de dar respuesta en breve término a 4 solicitudes de información, sustentadas en actitud reiterada y sistemática.
  2. Falta de pago de la remuneración que percibe como Síndica Municipal durante la segunda quincena de julio y la primera quincena de agosto.
  3. Obstrucción del cargo de Síndica, además de Presidenta de la Comisión de Hacienda, Financiamiento y Patrimonio Municipal del Ayuntamiento.

Agravios que en su consideración se traducen en una vulneración de sus derechos político-electorales de ser votados, al de recibir una remuneración adecuada e irrenunciable, así como obstaculizarla en el ejercicio de su cargo.

SEGUNDO. Pretensión. La actora pretende que:

  • Se ordene a las autoridades responsables den respuesta a las solicitudes presentadas.
  • Se deje sin efectos el acuerdo tomado en la sesión de veintinueve de julio en el que se aprobó el descuento de las percepciones quincenales, ordenándose a las responsables que le reintegren los descuentos efectuados.
  • Declare la nulidad de la convocatoria notificada para la sesión ordinaria del veintinueve de abril y se ordene a las autoridades emitan una nueva, en la que se atiendan los requisitos legales y agreguen la información completa para el análisis del Primer informe trimestral y programa municipal de desarrollo urbano del municipio, y se le permita como Presidenta de la Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal, realice un pronunciamiento al respecto.
  1. ESTUDIO DE FONDO
  • Cuestión preliminar

Para efecto del dictado de la presente sentencia, resulta necesario precisar que, aún y cuando en el auto de radicación del presente asunto,[20] se ordenó a las autoridades responsables realizaran el trámite de ley correspondiente, bajo el apercibimiento de que, en caso de no realizarlo se tendrían como presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, en ese sentido, de las constancias que obran en autos, se advierte que, a la fecha de la emisión del presente no remitieron constancia alguna,[21] sin que ello sea un impedimento para el dictado de la sentencia.[22]

En ese sentido, dada la situación extraordinaria en la que nos encontramos, al ser un hecho notorio que el próximo treinta y uno de agosto concluyen sus funciones los integrantes del cabildo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo,[23] las y los integrantes electas o electos del Ayuntamiento tomarán posesión de su cargo, en un acto solemne y público, el primer día del mes de septiembre del año de su elección; motivo por el cual se emitirá el pronunciamiento de fondo únicamente con las constancias que obra en autos.

  • Precisión de actos reclamados y autoridades responsables

Respecto del agravio hecho valer por la actora, consistente en la omisión de las autoridades responsables de dar respuesta a 4 solicitudes de información, las cuales se precisan a continuación:

No.

Oficio y/o Escrito

Fecha y acuse de recibido

Destinatario

Solicitud

Contestación

AO/SM/299/2024203 julio 2024

Recepción en la misma fecha

Tesorera

Remisión de información completa del segundo informe trimestral de cuenta pública del ejercicio fiscal 2024

/

AO/SM/315/2024002 agosto 2024

Recepción

13 agosto 2024

Oficial Mayor

Cómo notificó al Presidente Municipal el “cuestionamiento” al que hizo referencia en la sesión de Ayuntamiento de 29 de julio, en caso de que haya sido por escrito le proporcionara copia del mismo

Informara si cuenta con algún mecanismo para verificar la asistencia de los integrantes del Ayuntamiento a sus labores ordinarias

Informara si la Oficialía informa a la Tesorería Municipal sobre el pago de prestaciones que deben realizarse a los integrantes del Ayuntamiento cada quincena

Informe las áreas que están sujetas a verificación de asistencia con checador a cargo de la Oficialía Mayor, incluyendo el detalle sí los integrantes del Ayuntamiento se sujetan a estas verificaciones

/

AO/SM/316/2024002 agosto 2024

Recepción

13 agosto 2024

Presidente

Si giró instrucción al algún servidor para que no se le pagaran las prestaciones quincenales

Cómo notificó la Oficialía Mayor el “cuestionamiento” al que hizo referencia en la sesión de Ayuntamiento de 29 de julio, en caso de que haya sido por escrito le proporcionara copia del mismo

Cómo le notificó a la Tesorera Municipal el “cuestionamiento” al que hizo referencia en la sesión de Ayuntamiento de 29 de julio sobre su pago, en caso de que haya sido por escrito le proporcionara copia del mismo

Informara las razones por las cuales a su juicio la anuencia solicitada debió ser considera sin goce de sueldo

/

AO/SM/317/2024002 agosto 2024[24]

Recepción

13 agosto 2024

Tesorera

Motivos por los cuales no se le hizo el pago quincenal de la segunda quincena de julio

Informara si recibió la instrucción de algún servidor público para no realizar el pago, en caso de que haya sido así, le indicara el nombre y el detalle del medio a través del cual se le notificó

Copia certificada de la nómina, correspondiente a la primer y segunda quincena de julio

No se efectuó el pago debido a que al revisar la lista de raya correspondiente a la Sindicatura se observó la ausencia de la firma autógrafa del servidor en cuestión. No obstante, se comprometió a otorgar el pago de nómina una vez que se firme la lista de raya

El 30 de julio se recibió oficio emitido por el oficial mayor, en el que le mencionó que la Síndico solicitó permiso para ausentarse, siendo autorizado sin goce de sueldo -adjuntado copia del oficio-

Adjuntó recibos de nómina solicitados

Como se advierte de la tabla inserta, los oficios identificados en los números 2, 3 y 4, no serán motivo de análisis en el presente en razón de que, respecto del número 4 ya se proporcionó una respuesta a la actora, y en relación con los precisados en el 2 y 3, es posible advertir, su verdadera intención[25] es a partir de ellos controvertir el descuento autorizado por los integrantes del cabildo, correspondiente a los días veintinueve de julio al diez de agosto -que comprenden los días de permiso solicitados-, por dicha circunstancia estos no se analizarán en el apartado correspondiente a la omisión de dar contestación, sino en el apartado posterior.

En ese sentido, respecto del presente solo se tiene como autoridad responsable a la Tesorera al ser la única autoridad que se pudiese ver involucrada con la presunta vulneración, derivada de la omisión de dar respuesta.

  • Estudio de fondo

Tomando en consideración que el reclamo de la actora se relaciona con el pago de conceptos inherentes al ejercicio de su cargo desempeñado como Síndica del Ayuntamiento, así como de la omisión por parte de las autoridades responsables, de dar respuesta a diversas solicitudes, resulta necesario precisar el marco normativo aplicable en cada caso.

  • Omisión de dar respuesta

Marco normativo

Derecho de petición

El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[26] que garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.

Lo que constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal.

Ahora, tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representan.[27] De tal modo, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso, se ejerza.

Ello, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no sólo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.

Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber de las y los funcionarios públicos de contestar una solicitud de información, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Para lo cual, en observancia a dicho derecho, se debe dar respuesta por escrito de la autoridad competente, y ésta deberá comunicarse al peticionario de manera debida y fehaciente, en un término breve.[28]

Ejercicio del cargo

La Sala Superior, ha señalado que el derecho a ser votado no se circunscribe únicamente a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.[29]

Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo.

De las sesiones del Ayuntamiento

El artículo 37 de la Ley Orgánica, señala que las sesiones serán convocadas por el Presidente Municipal o las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, a través del secretario del mismo. La citación será personal, de ser necesario en el domicilio particular del integrante del Ayuntamiento, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, contener el orden del día y en su caso la información necesaria para el desarrollo de las mismas, así como el lugar, día y hora.

Facultades de la Sindicatura

Entre otras la Ley Orgánica, establece las atribuciones de sus comisiones y funcionarios, en lo que aquí interesa son las siguientes:

Sindicatura:

  • Acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos, coordinar la comisión de hacienda, financiamiento y patrimonio municipal del Ayuntamiento y vigilar la correcta recaudación y aplicación de los fondos públicos;
  • Desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento y presentar un informe anual de actividades durante la segunda quincena del mes de julio de cada año, a excepción del último año de gestión, que será la primera quincena del mes de julio; y,
  • Vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que señala la Ley y con los planes y programas establecidos.[30]

Comisión de Hacienda, Financiamiento y Patrimonio Municipal:

Vigilar, en el ámbito de su competencia, lo relacionado con los ingresos y egresos municipales; y con el patrimonio municipal tanto en sus bienes muebles e inmuebles, así como su uso y destino; vigilar el cumplimiento de las disposiciones hacendarias competencia del Ayuntamiento y las demás que señale esta Ley u otras disposiciones aplicables.[31]

Caso concreto

La parte actora señala que se le vulneró su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo, al no haberle dado respuesta a una solicitud de información, que se encuentra relacionada con el desempeño del ejercicio del cargo.

Este Tribunal ha sostenido que,[32] para tener por vulnerado el derecho político-electoral a ser votado, bajo la vertiente del desempeño del cargo, es necesario evidenciar que existió la petición vinculada al desempeño efectivo de su cargo por parte de quien aduce la omisión y el incumplimiento por la o las responsables, ya que solo de esta manera se vería la posible transgresión o no del derecho que se hace valer como vulnerado.

En ese sentido, en las constancias que obran en el expediente, se encuentra plenamente demostrado que, la actora presentó la petición referida ante la Tesorera tal como lo acreditó con copia simple del oficio AO/SM/299/2024 de veintitrés de julio[33] y recibido en igual fecha, tal como consta del acuse de recibido correspondiente, mismo que otorga certeza de su presentación, siguiendo el criterio de la Sala Superior en el cual dejó al arbitrio del juzgador el valor probatorio que debe concedérsele a dichos medios de convicción, esto al tratarse de un sistema de valoración libre.

Documental que, está relacionada con aspectos inherentes al ejercicio del cargo, tal como a continuación se refleja:

Oficio y/o Escrito

Fecha y acuse de recibido

Destinatario

Solicitud

AO/SM/299/20242

03 julio 2024

Recepción en la misma fecha

Tesorera

Remisión de información completa del segundo informe trimestral de cuenta pública del ejercicio fiscal 2024

De lo antes valorado, se tiene por acreditada la petición de la actora con respecto a la solicitud de información que realizó a la Tesorera máxime que, la autoridad responsable no rindió informe justificado alguno, por lo que, tampoco anexó elemento de prueba con el que desvirtué las manifestaciones hechas por la inconforme, por tanto, era a dicha servidora a quien correspondía probar que en su momento hubiese atendido la solicitud.

La cual, se relaciona estrechamente con aspectos inherentes al ejercicio del cargo como Síndica, pues en esta solicitó la información completa del segundo informe trimestral de cuenta pública del ejercicio fiscal 2024, tema que se encuentra vinculado con los ingresos y egresos municipales, por tanto, se encuentra inmerso a un derecho que adicional a su cargo también repercute en la Comisión que preside “Comisión de hacienda, financiamiento y patrimonio municipal”, que es la encargada de vigilar la correcta recaudación y aplicación de los fondos públicos.

Ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 50 fracción II, 52 y 62 de la Ley Orgánica, que regulan las obligaciones y atribuciones que tiene conferidas la servidora pública. En ese contexto y de conformidad con el marco normativo precisado, se encuentra implícita la obligación a cargo de la Tesorera de dar contestación a las solicitudes de referencia conforme con plazo previsto o en un término breve, y comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente.

En ese entendido resulta fundado el agravio de la omisión de contestación hecho valer por la actora al quedar demostrado que la solicitud de veintitrés de julio, no fue atendida ya que no existe constancia alguna de la que se desprenda que existió respuesta a su solicitud.

Falta de pago de remuneración

Marco normativo

Los artículos 35 fracción II, 36 fracción IV, 115 fracciones I y IV inciso c) párrafo cuarto y 127 fracción I de la Constitución Federal, 114 primer párrafo, 115 primer párrafo, 117, 125 y 156 de la Constitución Local, establecen medularmente que:

  • Es derecho de la ciudadanía poder ser votada para acceder a los cargos de elección popular.
  • El desempeño en los cargos de elección popular constituye un derecho y una obligación, que en ningún caso será gratuita.
  • Las remuneraciones de los servidores públicos, entre estos los de los municipios, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, tendrán el carácter de adecuadas e irrenunciables, las cuales serán determinadas anualmente en el presupuesto de egresos correspondiente.
  • Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
  • La integración de los Ayuntamientos será con un Presidente municipal y el número de Síndicos y Regidores que determine la Ley Orgánica, elegidos por el pueblo simultáneamente cada tres años, cuyas facultades y obligaciones se prevén en la Constitución Federal, Local y en la ley de la materia, cuyo encargo es obligatorio y solo renunciable por causa grave.

Del mismo modo, la Constitución Federal, en el numeral 36 fracción IV en relación con los artículos 9 y 125 de la Constitución Local, establecen la obligación de la ciudadanía a desempeñar los cargos de elección popular, para los que fueren designados, siendo que el cargo de Presidente, Síndico y Regidores sólo podrá renunciarse por causa grave que califique el Ayuntamiento.

A nivel municipal, los artículos 16 y 33 de la Ley Orgánica establecen entre otros que, el cargo de la sindicatura de un Ayuntamiento, es obligatorio pero no gratuito, su remuneración se fijará en los presupuestos de egresos correspondientes, atendiendo los principios de racionalidad, austeridad y disciplina del gasto, así como la condición socioeconómica del municipio; procurando evitar disparidades entre la remuneración de los miembros del Ayuntamiento y los funcionarios municipales de primer nivel y se publicará en los estrados y permanentemente en la página electrónica del Ayuntamiento respectivo, a más tardar a los cinco días naturales de la aprobación del presupuesto de egresos para el periodo correspondiente.

Que el cargo deberá desempeñarse de tiempo completo; es incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo en la administración pública en que se disfrute sueldo, excepción hecha de los de instrucción y beneficencia. Cualquier otra requerirá para desempeñarlo autorización del Congreso del Estado.

Finalmente, respecto a los permisos en el artículo 40 fracción XIII del mismo ordenamiento, se faculta al Ayuntamiento a conceder permisos conforme a las disposiciones aplicables.

Por su parte, la Sala Superior, ha sostenido que el derecho político electoral de ser votado no solo comprende el derecho de la ciudadanía a ser postulada a una candidatura de elección popular, ya que también abarca los derechos de ocupar el cargo para el cual resultó electa, permanecer en él y desempeñar las funciones y ejercer los derechos inherentes a su encargo.[34]

En ese sentido, también se ha señalado que la remuneración económica es el resultado jurídico derivado del desempeño de sus funciones públicas, por lo que la falta de pago o el descuento realizado sin justificación, afecta de manera grave y directa en el ejercicio de sus responsabilidades, pues con ello no solo se afecta el derecho del titular a obtener una retribución por el ejercicio de su función, sino también al ámbito público por las consecuencias recaídas en su cargo.[35]

De ahí que, la remuneración es un derecho que se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.[36]

Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que para el adecuado análisis de las reclamaciones deben actualizarse los elementos siguientes:

  1. La calidad de funcionario público, es decir, el desempeño de un cargo público, en atención a las particularidades del caso;
  2. Que las prestaciones respectivas se encuentren reconocidas en la normativa aplicable, es decir, su aprobación por el Ayuntamiento e inclusión en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal de que se trate; y,
  3. Que se hubiese omitido o bien realizado un descuento de manera injustificada en el pago de la prestación respectiva.

Caso concreto

La actora considera que, las autoridades responsables vulneran su derecho político-electoral al no cubrir su remuneración de tres días correspondientes a la segunda quincena del mes de julio, -siendo de los días veintinueve, treinta y treinta y uno de julio-; así como de la primera quincena de agosto -diez días-, que a su decir, tiene derecho; pues refiere que solicitó autorización para participar en el encuentro internacional del veintinueve de julio al diez de agosto en la ciudad de Salta, Argentina, denominado “X Encuentro Iberoamericano de Colectivos y Redes de Educadoras y Educadores que Investigan desde la Escuela y la Comunidad para la Participación”.

Aunado a que, en sesión ordinaria del Ayuntamiento de quince de julio, en el apartado de “Asuntos Generales” solicitó al cabildo anuencia para acudir al encuentro internacional citado, siendo aprobada por unanimidad de los votos; sin embargo, en sesión ordinaria posterior de veintinueve de julio,[37] en “Asuntos Generales” se sometió a consideración del cabildo si el permiso que se había otorgado con anterioridad era con o sin goce de sueldo, ya que en la sesión previa no se trató dicho punto, estando de acuerdo que el permiso era sin goce del sueldo.

Situación de la que la actora tuvo conocimiento el catorce de agosto, pues el trece anterior, remitió los oficios AO/SM/315/2024002, AO/SM/316/2024002 y AO/SM/317/2024002, todos de dos de agosto, dirigidos al Oficial Mayor, Presidente y Tesorera, a través de los cuales de manera sustancial les solicitó le informaran los motivos por los cuales no le habían sido cubiertas las quincenas correspondientes a la segunda de julio y primera de agosto.

A los oficios enviados, la Tesorera dio contestación a través del oficio AO/TM/126/2024, en el que se le informó que, al observar la ausencia de su firma autógrafa en las listas de asistencia, recibió la instrucción del Oficial Mayor para que le descontaran tres días de su quincena; sin que el Presidente ni el Oficial Mayor dieran respuesta.

Posteriormente el dieciséis de agosto se percató que tampoco recibió el pago, por lo que remitió oficio de nueva cuenta a la Tesorera, sin que se le haya dado contestación a la fecha de presentación del medio.

El agravio es fundado, y por tanto resulta procedente ordenar el pago de la remuneración reclamada conforme con lo siguiente.

Como bien lo señala la actora y como se advierte en el “ACTA S.O. 13/2024 DE CABILDO[38] de la sesión ordinaria celebrada el quince de julio, en primer lugar se le autorizó el permiso para asistir al “X Encuentro Iberoamericano de Colectivos y Redes de Educadoras y Educadores que Investigan desde la Escuela y la Comunidad para la Participación”, a celebrarse del veintinueve de julio al diez de agosto en la ciudad de Salta, Argentina, en dicha acta se puede advertir que solicitó el permiso ya que después de citar la invitación y los días para asistir refirió:

“.. PIDO LA ANUENCIA DE CABILDO ENTONCES PAR ESTA SITUACIÓN, LA SECRETARIA MENCIONA: SE PREGUNTA A LOS INTEGRANTES DE CABILDO SI ESTÁ DE ACUERDO CON LA ANUENCIA QUE SE SOLICITA MANIFESTARLO LEVANTANDO LA MANO, SIENDO APROBADA POR TODOS LOS PRESENTES…”.

Documental pública que cuenta con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia, que si bien fue exhibida en copia simple por la actora, con posterioridad fue remitida por la Secretaria del Ayuntamiento en copia certificada.[39]

Sin embargo, en sesión ordinaria del veintinueve de julio, en el OCTAVO PUNTO del orden del día nombrado ASUNTOS GENERALES, se cita que surgió duda por parte de la Oficialía y la Tesorería del Ayuntamiento respecto del permiso otorgado a la actora para asistir al Evento Iberoamericano internacional, si este era con goce de suelto o sin goce de sueldo, por lo que, después de discutir el tema entre los asistentes a la sesión -Presidente y Regidores- la secretaria del Ayuntamiento solo se limitó a asentar en el acta:

EL PRESIDENTE MENCIONA: NADAMAS (SIC) LOS DÍAS DEL PERMISO SE LE DESCUENTAN Y PUNTO, LA SECRETARIA MENCIONA: PARA ASENTARLO EN EL ACTA, SE PREGUNTA A LOS INTEGRANTES DE CABILDO SI ESTÁN DE ACUERDO EN QUE SE OTORGUE UN PERMISO SIN GOCE DE SUELDO PARA LA SINDICO MUNICIPAL Y SE HAGAN LOS AJUSTES CORRESPONDIENTES, ESTANDO DE ACUERDO, LA SECRETARIA MENCIONA: SE OTORGÓ EL PERMISO A LA SINDICO…”.

En esa tesitura tenemos que, la autorización de ausencia de la actora tuvo su origen en una sesión de cabildo del Ayuntamiento, misma que como quedó plasmado en el acta se sometió a votación de los integrantes de cabildo los cuales por unanimidad de votos autorizaron lo peticionado, otorgado el permiso en ejercicio de su autonomía administrativa, que versa sobre la facultad que tiene el cabildo como lo establece el artículo 40 inciso b) fracción XIII, de la Ley Orgánica, sin que pase inadvertido que, si bien, se concedió el permiso a la actora en el mismo no se señaló si era con goce de sueldo o sin goce de sueldo.

De ahí que, en la sesión ordinaria siguiente del veintinueve de julio, se discutió sobre el permiso autorizado era con goce o sin goce de sueldo, llegando a la conclusión de que fuera sin goce de sueldo, no obstante, tal como se desprende del documento, el asunto a tratar no se sometió a votación de los integrantes de cabildo para su aprobación, ya que únicamente se señala que, se estaban de acuerdo en que se otorgara el permiso sin goce de sueldo.

De lo anterior, se desprende la vulneración aludida, pues el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal no sólo consagra el derecho de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo para el cual resulta electo, el derecho a permanecer en él y el de desempeñar las funciones que le corresponden, así como a ejercer los derechos inherentes a su cargo.

Es decir, que el derecho a ser votado no se limita a contender en un proceso electoral y tampoco a la posterior declaración de candidato electo, sino que también incluye la consecuencia jurídica de la elección, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él, durante todo el período para el cual fue electo el candidato triunfador además de poder ejercer los derechos inherentes al mismo.[40]

Como se señaló en el marco normativo, el artículo 115 de la Constitución Federal establece que, cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, por lo que, la remuneración de quien desempeña un cargo de elección popular, es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.

En ese contexto, la Sala Superior ha sostenido que, la omisión o cancelación total del pago de la retribución económica que corresponde a un cargo de elección popular afecta de manera grave y necesaria al ejercicio de su responsabilidad, por lo que tal circunstancia se encuentra dentro del ámbito del derecho electoral, pues con ello no sólo se afecta el derecho del titular a obtener una retribución por el ejercicio de su función.

Por lo que, -cuando la litis involucre la violación grave a los derechos inherentes al ejercicio de un cargo de elección popular- como es el derecho a recibir una remuneración o dieta, resulta procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales, a fin de determinar, si en el caso a analizar, de una valoración de los hechos controvertidos se advierte la existencia de una violación al derecho político-electoral mencionado.[41]

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha estimado que las dietas no son el pago del trabajo desempeñando en el ejercicio de un cargo de elección popular, sino que dicha remuneración es como consecuencia de la representación política que ostentan y, por ende, es irrenunciable.[42]

Así, al ser una prerrogativa inherente al ejercicio del cargo, y su restricción injustificada, afecta de manera indirecta el derecho al desempeño de la responsabilidad para la que fue electa, por lo que, si en un principio no se señaló que se aprobaba el permiso por los integrantes del cabildo el permiso sin goce de sueldo, -condición que no fue hecha del conocimiento de la actora, a la cual en su caso estaba supeditada la determinación de la misma de ausentarse o no de sus funciones-.

Por lo que, resulta claro que con la determinación se afectaron los derechos político-electorales en la vertiente del desempeño del cargo de la actora además, porque la determinación adoptada en la sesión ordinaria del veintinueve de julio, no se sometió a votación de los integrantes del cabildo pues como se puntualizó con antelación, solo se consultó y no se exteriorizo la voluntad de los integrantes del cabildo para conocer si se aprobaba o no el goce de sueldo; máxime que se tomó una consulta en detrimento de los derechos de la actora al descontarle una percepción económica y más aún, sin la presencia de la misma esto es, una vez que la misma ya se encontraba disfrutando del permiso otorgado.

De modo que, al encontrarse relacionado el derecho a ser votado con diversos derechos, por ejemplo, la obligación de desempeñar el cargo para el cual fue electa y, en consecuencia, recibir una retribución económica por el desempeño de las actividades propias de su cargo la retribución económica es una consecuencia jurídica derivada del ejercicio de las funciones atribuidas legalmente.

Por tanto, obedece al desempeño de la función pública, que para su actualización se requiere que, quien se ostente como acreedor a la misma, desempeñe las funciones relacionadas con su actividad para la que fue electo, pues resulta contrario a la norma otorgar un salario y sus componentes a quien no ejerza las funciones a las cuales está obligado derivado de la calidad que detenta.

Sin embargo, está demostrado que la actora no se alejó de sus labores sin justificación alguna, ya que en autos obra la constancia en la que se aprobó el permiso de ausentarse de las labores del veintinueve de julio al diez de agosto, que con independencia de que se aprobara con goce o sin goce de sueldo, dicha circunstancia fue ajena a la Síndica, por lo que se trató de un error de los integrantes del cabido, en ese sentido, jurídica y constitucionalmente no se puede aplicar un efecto retroactivo en perjuicio de una persona y más aun sin que, se encuentre presente, pues ésta se encontraba ejerciendo el permiso conferido, aunado a que, se reitera, no tuvo la posibilidad de tomar la decisión si hacia uso del permiso o no al determinarse que su ausencia sería sin goce de sueldo.

Además de que no se cumplieron las formalidades para la adopción de los acuerdos tomados en sesión, porque, se insiste, en ningún momento se sometió a votación y aprobación del cabildo, ya que como la autorización para el permiso otorgado fue mediante aprobación de cabildo, lo conducente era que, al sufrir un cambio y una afectación a las economías de la actora, es decir, una disminución al salario que por derecho tiene la actora, esta se realizara por aprobación del cabildo, es decir manifestando su conformidad a través del voto, por lo que, se deja sin efectos, lo relativo al permiso sin goce de sueldo señalado en el punto octavo del acta número 14 de la sesión ordinario de cabildo celebrada el veintinueve de julio.

Por último, en autos tampoco obra constancia alguna de que el contenido del acta de la sesión que originó el descuento respectivo, se notificará de manera legal a la actora para hacerla sabedora de su contenido, ya que, las autoridades fueron omisas en remitir alguna documentación para contrarrestar lo alegado, sin que obre constancia alguna referente al trámite de ley, tal como algún informe circunstanciado, notificación, oficio, recibos de nómina, cheques, etcétera, pues lo único que existe son las cédulas de notificación de levantadas por la Secretaria del Ayuntamiento de veintiséis de agosto en las que hizo constar la no comparecencia de interesados durante el periodo de la fijación de la cédula por estrados de la interposición del medio de impugnación, con las cuales en su caso, únicamente se demuestra la publicación, sin que adicional a ellas se haya hecho señalamiento alguno de circunstancias, modo, tiempo y lugar de los hechos acontecidos.[43]

Consecuentemente, ante lo fundado del agravio, lo procedente es condenar a las autoridades responsables a que realicen los pagos de los días que se dejaron de pagar a la actora, sin embargo atendiendo a que en el expediente no obra prueba -ante la omisión de las responsables de remitir información- que acredite el monto y días que se tomaron en cuenta para realizar las deducciones de las percepciones de la Síndica Municipal del Ayuntamiento, únicamente se procede a ordenar a la Tesorería del Ayuntamiento realice el pago de las deducciones realizadas a la segunda quince de julio y primera quincena de agosto, que se realizaron con motivo del permiso otorgado a la Síndica Municipal del Ayuntamiento del veintinueve de julio al diez de agosto.

  • Obstrucción del cargo

La actora refiere que se ha realizado la obstrucción de su cargo, tanto como Síndica y además como Presidenta de la Comisión de Hacienda, Financiamiento y Patrimonio Municipal del Ayuntamiento.

Lo anterior porque, en su escrito de demanda refirió que el treinta y uno de julio advirtió que en la sesión celebrada en esa fecha se trató como punto único la “baja de bienes obsoletos con mal estado del patrimonio municipal”, por lo que remitió a la Secretaría del Ayuntamiento, un escrito para que fuera leído en la sesión a efecto de que, dicho asunto se turnara a su comisión, y fuera esta la que lo dictaminara sin que fuera atendida su petición.

Al respecto, debe precisarse que, el agravio resulta inatendible, en virtud de que la actora pretende sorprender a este Órgano Jurisdiccional, en el sentido de que presentó un escrito relacionado con una de las sesiones celebradas por el cabildo del Ayuntamiento -treinta y uno de julio-, no obstante en dicha fecha no se encontraba en el país derivado de su ausencia ante el permiso solicitado para viajar al “X ENCUENTRO IBEROAMERICANO DE COLECTIVOS Y REDES DE EDUCADORAS Y EDUCADORES QUE INVESTIGAN DESDE LA ESCUELA Y LA COMUNIDAD PARA LA EMANCIPACIÓN”, con sede en Argentina.

De ahí que, resulte ilógico suponer que en efecto hubiese presentado el oficio, teniendo en cuenta que desde el veintiséis de julio ya no se encontraba en Álvaro Obregón, al tener cinco días fuera no solo del municipio, sino del País, aunado al hecho de que, en la firma que fue plasmada en el oficio en cita se advierten evidentes rasgos distintos a los de la demanda, así como de los diversos oficios que obran en el expediente, para una mejor ilustración se insertan imágenes.

Demanda

Escrito de 31 de julio

Oficio AO/SM/315/2024002

Oficio AO/SM/316/2024002[44]

De ahí que, ante la evidente diferencia en los rasgos plasmados, no es claro para este Tribunal, que en efecto haya sido la actora quien signo el escrito, motivo por el cual se exhorta a la actora a conducirse en lo futuro con estricto apego a la legalidad, ante esta u otra autoridad.

Por las consideraciones expuestas, es que, se acredita la vulneración a los derechos político electorales de la actora, y ante lo fundado de los agravios hechos valer, se emiten los siguientes:

Finalmente, no pasa inadvertida para este Tribunal, la manifestación hecha por la actora, relacionada con la actitud sistemática y reiterada por parte del Presidente y la Tesorera, del primero de ellos, no se actualiza en atención a que la única conducta que se acreditó respecto de éste es la determinación de autorizar el permiso de ausencia sin goce de sueldo, sin que exista sentencia diversa en la que se haya acreditado la misma vulneración.

Ahora Respecto de la conducta en la que incurrió la Tesorera, es un hecho notorio que, previo a la presente determinación, en los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-013/2024, TEEM-JDC-027/2024 y TEEM-JDC-106/2024, se determinó la existencia de la vulneración a los derechos político electorales de la actora, en virtud de que, esa autoridad responsable no le proporcionó información referente a la cuenta pública trimestral relacionados con los ejercicios fiscales 2023 y 2024, en ese sentido, al haberse acreditado en el presente la omisión de la servidora pública, se le conmina para que, de continuar ejerciendo el cargo o sea nombrado en algún cargo del servicio público, atienda lo mandatado por este Tribunal.

VIII. EFECTOS

A fin de restituir a la actora en el derecho de petición y de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo que le fue vulnerado, se ordena:

  1. A la Tesorera del Ayuntamiento, para que entregue a la actora, la información que le fue solicitada, en los términos planteados y de manera completa, conforme con las solicitudes de información que se detallan:

Oficio y/o Escrito

Fecha y acuse de recibido

Destinatario

Solicitud

AO/SM/299/20242

03 julio 2024

Tesorera

Remisión de información completa del segundo informe trimestral de cuenta pública del ejercicio fiscal 2024

Acción que deberá realizar dentro del plazo de un día hábil contado a partir del día siguiente al de la debida notificación de la presente sentencia, y dentro del día hábil posterior, informarlo a este Tribunal, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

  1. Se deja sin efectos el punto octavo referente a los “Asuntos Generales” de la sesión 14 de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro.
  2. Con base en el presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, del cual se acredita que la partida destinada específicamente para la dieta base correspondiente a la Síndica es por el total de $63,918.00 (sesenta y tres mil novecientos dieciocho pesos 00/100 moneda nacional) mensuales,[45] se ordena a la Tesorera del Ayuntamiento que en el plazo de dos días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente sentencia, realice el pago de las deducciones que le fueron realizadas a la Síndica, correspondientes a la segunda quince de julio y primera quincena de agosto.

Una vez hecho, deberá infórmalo a este Tribunal, remitiendo copia certificada de los documentos con los que acredite su dicho.

  1. Se vincula al Presidente Municipal en cuanto garante de velar por el correcto funcionamiento del Ayuntamiento para que coadyuve a eliminar cualquier impedimento que tenga por objeto el incumplimiento de la presente sentencia.

Lo mandatado, se hace bajo apercibimiento para ambos funcionarios que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se les podrá imponer en su contra el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la que deberán pagar de su propio peculio.

  1. Vista a la contraloría interna del Ayuntamiento

En atención a la solicitud expresa de la actora en el sentido de que se dé vista a la Contraloría, se ordena a la Secretaría General de este Tribunal Electoral,[46] para que con copias certificadas de las constancias que integran el presente expediente de vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento, por las posibles faltas administrativas en que se hubiera incurrido por parte de la Tesorera y en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda.

Finalmente, se conmina al Presidente, Tesorera y Oficial Mayor del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, por no haber realizado el trámite de ley ordenado en el acuerdo de veinte de agosto, para que en un futuro de ostentar de nueva cuenta algún cargo de elección popular o como servidores públicos se apeguen a lo mandatado por este Órgano Jurisdiccional en los plazos y términos establecidos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se emiten los siguientes:

IX. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara existente la vulneración al derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo de la actora.

SEGUNDO. Se ordena a la Tesorera del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, actúe en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia

TERCERO. Se conmina al Presidente, Tesorera y Oficial Mayor del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, en los términos precisados en la presente sentencia.

CUARTO. Se ordena dar vista a la Contraloría Interna, del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, para los efectos precisados en la sentencia.

NOTIFÍQUESE; Personalmente a la actora, por oficio; al Presidente, Tesorera y Oficial Mayor del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, así como a la Contraloría del referido Municipio, -con copia certificada de la presente sentencia- y a esta última adicional a la sentencia con copia integra del expediente, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con cinco minutos del veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto concurrente- y Yolanda Camacho Ochoa con ausencia justificada del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-181/2024

Con el debido respeto para la Magistrada Ponente, aunque coincido con el sentido esencial de la propuesta sometida a nuestra consideración que declara existente la vulneración al derecho político-electoral de votar y ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo de la actora, por la omisión de dar respuesta a diversas solicitudes de información. En el estudio del que respetuosamente me aparto, consiste en el análisis que se realiza respecto al derecho de petición, porque, desde mi perspectiva, el asunto que nos ocupa versa sobre el derecho de acceso a la información pública.

Se considera así, porque en la demanda se controvierte la omisión que se atribuye a la Tesorera, Oficial Mayor y Presidente todos del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán, de proporcionar la información solicitada por la actora mediante cuatro escritos presentados entre el tres de julio y el trece de agosto del año en curso, en su calidad de Regidora del citado Ayuntamiento, lo que ha generado una vulneración a su derecho de ser votado, en la vertiente de ejercicio y desempeño del cargo.

En razón de lo anterior, estimo que el marco normativo aplicable para el caso que nos ocupa es el correspondiente al derecho al acceso a la información pública, en atención a que los escritos que sustentan la acción que se ejerce en el presente juicio, corresponde a diversas solicitudes realizadas a las autoridades precisadas, sobre información pública generada por el propio Ayuntamiento, consistentes en:

1. Segundo informe trimestral de la cuenta pública del ejercicio fiscal 2024;

2. Información relacionada con la verificación de la asistencia de los integrantes del Ayuntamiento; y,

3. Información relacionada con las razones por las cuales el permiso solicitado debió ser considerado sin goce de sueldo y por qué no se le pagó la segunda quincena de julio.

Por lo que, de manera respetuosa considero que lo que procedía era efectuar el estudio de este agravio con sustento en el marco jurídico aplicable, esto es, el correspondiente al derecho de acceso a la información.

En ese contexto, si bien es cierto, tanto el derecho de información pública, como el derecho de petición constituyen garantías individuales en favor de la ciudadanía, el primero de ellos está sustentado en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el segundo, en el artículo 8º de dicho ordenamiento, por lo que se trata de derechos diferentes.

El derecho de acceso a la información pública puede definirse como la prerrogativa de la persona para acceder a datos, registros y todo tipo de informaciones en poder de entidades públicas y empresas privadas que ejercen gasto público y/o cumplen funciones de autoridad, con las excepciones taxativas que establezca la ley en una sociedad democrática. Así pues, a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, las personas titulares de este pueden solicitar la información referente a todos y cada uno de los documentos que, en ejercicio de sus atribuciones, generen los sujetos obligados o de aquellos que por cualquier concepto reciban, administren o apliquen recursos públicos.

Por su parte, por medio del derecho de petición se pueden realizar planteamientos de situaciones que afecten la esfera de cualquier persona, solicitar servicios públicos o exigir explicaciones sobre las deficiencias de aquellos, ejercer derechos, interponer quejas, acciones o recursos legales, es decir, su finalidad no es propiamente resolver sobre el suministro de información pública tangible y con soporte documental, sino que su exigencia es responder por escrito, esto es, generar una respuesta razonada y legal a los planteamientos de quien ejerce su derecho.

En otras palabras, su misión es mantener un vínculo de comunicación gobernante- ciudadana/o, con el objeto de que este último se haga escuchar por el primero sobre cualquier inquietud y recibir atención puntual a sus problemáticas.

Entonces, el derecho de petición es utilizado en procesos judiciales, con independencia de la materia de que se trate, en cuyo caso, solo podrá hacer uso de este derecho y esperar una respuesta acorde a sus planteamientos quien demuestre ser parte del proceso de que se trate, o sea, un interés jurídico, lo cual no acontece tratándose del ejercicio del derecho de acceso a la información.

Conforme a ello, estimo que es importante precisar que al no tratarse de los mismos derechos, abordar el estudio de los agravios hechos valer, conforme al marco normativo de derecho de petición es incorrecto y que, en cuanto autoridad jurisdiccional, se debe atender al derecho estrictamente vulnerado por la parte actora, como en el caso acontece, que en ejercicio de sus atribuciones ejercita el derecho de acceso a la información para el adecuado desempeño del cargo y no propiamente el de petición.

Debido a lo antes expuesto, y como ha sido mi criterio en los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-026/2024, TEEM-JDC-027/2024, TEEM-JDC-031/2024, TEEM-JDC-106/2024 y TEEM-JDC-175/2024, es que formulo el presente voto concurrente.

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obra en el presente documento, corresponden a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-181/2024, con el voto concurrente de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, la cual consta de treinta y un páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. SECRETARIAS INSTRUCTORAS Y PROYECTISTAS: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ Y MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

    COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN.

  2. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta.

  3. Los cuales se advierten de las constancias que obran en el expediente en que se actúa.

  4. En adelante, Ayuntamiento.

  5. En adelante, Actora, parte actora o Síndica.

  6. Foja 22.

  7. En adelante, autoridades responsables, y/o en su caso Presidente, Oficial o Tesorera.

  8. Hacienda, Financiamiento y Patrimonio Municipal del Ayuntamiento. Fojas 34 a 36.

  9. En adelante, Juicio Ciudadano.

  10. Foja 43.

  11. En adelante, Ley de Justicia.

  12. Fojas 95 y 96.

  13. En adelante, Constitución Local.

  14. En adelante, Código Electoral.

  15. Tal como lo establece la jurisprudencia 15/2011 de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

  16. Descontando los días sábado diecisiete y domingo dieciocho, en términos de ley.

  17. De conformidad con lo previsto por los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia.

  18. Resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002 de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en adelante -Sala Superior- de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

  19. De conformidad con lo establecido por el artículo 33 de la Ley de Justicia.

  20. Veinte de agosto. Fojas 44 a 46.

  21. Con salvedad de la Secretaria del Ayuntamiento, quien únicamente remitió la cédula de notificación de publicitación por estrados de veintiséis de agosto, referente al plazo de 72 horas de publicitación del medio, sin que hubiese remitido alguna otra constancia. Lo cual se robustece con lo informado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, a través del oficio TEEM-SGA-2615/2024 en el que informó que no obra constancia alguna relacionada con ello. Foja 96. Documental pública que, cuenta con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia.

  22. Resulta aplicable la tesis emitida por la Sala Superior III/2021 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.

  23. En adelante, Ley Orgánica.

  24. Fojas 86, y 34 a 38.

  25. Consultar las Jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por Sala Superior, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

  26. En adelante, Constitución Federal.

  27. Criterios sostenidos por la Sala Superior, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1201/2019, así como por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey al resolver el expediente SM-JDC-52/2020 y acumulados.

  28. En relación con todo lo anterior, la Sala Superior ha emitido los siguientes criterios: tesis II/2016, de rubro “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO” y XV/2016, de rubro DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA” MATERIALIZACIÓN.

  29. Acorde a la jurisprudencia 27/2002, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.

  30. Artículos 67 fracciones I, II, III, IV y V Ídem.

  31. 52 fracciones I, V y XI Ídem.

  32. Por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-008/2023, TEEM-JDC-045/2023, TEEM-JDC-55/2023, TEEM-JDC-033/2024, TEEM-JDC-106/2024, TEEM-JDC-171/2024.

  33. Documental privada que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 fracción II y 22 fracción IV de la Ley de Justicia

  34. Criterio que se encuentra sostenido en la jurisprudencia 20/2010, de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. Establecido en el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal.

  35. Criterio que sostenido en la jurisprudencia 21/2011, de rubro: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.

  36. En ese sentido se pronunció la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REC-115/2017 y sus acumulados; y este Tribunal Electoral por ejemplo al resolver los expedientes TEEM-JDC-43/2017, TEEM-JDC-305/2021 y TEEM-JDC-309/2021. Criterio retomado por este Tribunal al resolver el expediente TEEM-JDC-322/2021.

  37. Fojas 21 y 22 y 29 y 30.

  38. Foja 15 a 24

  39. Fojas 63 a 71.

  40. Tesis de jurisprudencia de rubro “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”.

  41. Criterio asumido por la jurisprudencia identificada con la clave 21/2011, con el rubro “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”, “COMPENSACIÓN. SU DISMINUCIÓN ES RECURRIBLE A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

  42. Tal criterio fue establecido en la tesis aislada de la Segunda Sala del más Alto Tribunal de la República identificada con la clave 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LIII; Pág. 1876, cuyo rubro y texto es el siguiente: DIPUTADOS, DIETAS DE LOS (LEGISLACION DE DURANGO). Como el artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Durango, dice que no es renunciable la remuneración que reciban los diputados, se infiere que éstos no pueden ser privados de ella por las autoridades, en razón de que las dietas no son pago del trabajo desempeñado, sino remuneración por la representación política que se ostenta, de suerte que sería indebido fundarse para no pagar las dietas, en el hecho de que no se desempeñaron las funciones.”

  43. Fojas 79 y 80.

  44. Visibles a fojas 8, 34, 35 y 85.

  45. file:///C:/Users/TEEM%20DELL/Downloads/Presupuesto%20de%20Egresos%20Alvaro%20Obregon%20Michoacan%202024.pdf

  46. En adelante, SGA.

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Categories: JDC
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