TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-178 Y 190-2021 Y ACUMULADOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-178/2021 Y TEEM-JDC-190/2021 ACUMULADOS.

ACTORES: ALFONSO TORRES LARRAÑAGA, LUISA ESTELA QUIJANO RAVELL, DAVID AMBROCIO MOTUTO, LORENZO MARES CEJA, MA. GUADALUPE GONZÁLEZ FLORES, JOSÉ NOEL LEÓN BAUTISTA Y DORA CRISTINA PÉREZ PAZ.

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y EL INTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno1.

Sentencia, que resuelve los autos de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano2 citados al rubro, promovidos por Alfonso Torres Larrañaga, Luisa Estela Quijano Ravell, David Ambrocio Motuto, Lorenzo Mares Ceja, Ma. Guadalupe González Flores, José Noel León Bautista y Dora Cristina Pérez Paz3 por su propio derecho y quienes se ostentan como aspirantes a candidatos a la Diputación de Representación Proporcional de Michoacán, por parte del Partido Político MORENA4, contra los resultados publicados por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA5, derivados de la convocatoria al proceso de selección interna de candidatos a Ayuntamientos y Diputaciones locales de

1 Las fechas que se citen en el presente acuerdo corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

2 En adelante, Juicios ciudadanos o Juicio ciudadano.

3 En adelante, actores.

4 En adelante, MORENA.

5 En adelante, Comisión de Elecciones.

mayoría relativa, para el Proceso Electoral Local 2020-2021 en el Estado y el Dictamen de la validación de las candidaturas por el Principio de Representación Proporcional.

Antecedentes.

De los escritos iniciales de demanda y de las constancias que obran los

Juicios Ciudadanos, se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Instituto Electoral de Michoacán6 declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, por el que se elegirán los cargos de Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos.
    2. Convocatoria. El treinta de enero, la Comisión de Elecciones, emitió la convocatoria para participar en los procesos internos para la selección de candidaturas para: Diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los Ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020–20217, de diversas entidades federativas, entre ellas Michoacán.
    3. Resultados impugnados. El veintidós de abril, MORENA publicó en la página electrónica https://www.morena.si los resultados al proceso de selección a que se refiere en la convocatoria, de candidatos a Ayuntamientos y Diputaciones Locales.

Juicios ciudadanos.

1. TEEM-JDC-178/2021 y TEEM-JDC-190/2021

6 En adelante, IEM.

7 En adelante la convocatoria.

    1. Juicios ciudadanos. El veintiséis y veintisiete de abril, se presentaron ante la Oficialía de Partes del IEM, demandas de Juicios ciudadanos, promovidos por Alfonso Torres Larrañaga, Luisa Estela Quijano Ravell, David Ambrocio Motuto, Lorenzo Mares Ceja, Ma. Guadalupe González Flores, José Noel León Bautista y Dora Cristina Pérez Paz, respectivamente, mismos que se ostentaron como aspirantes a la candidatura de la Diputación Local por el principio de representación proporcional del Estado de Michoacán.
    2. Registro y turno a la ponencia. Mediante autos de veintiséis y veintisiete de abril la Magistrada Presidenta de este Órgano Jurisdiccional, acordó integrar y registrar los medios de impugnación presentados en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-178/2021 y TEEM-JDC- 190/2021, y turnarlos a su ponencia, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana8, lo cual se materializó en los oficios TEEM-SGA-944/2021 y TEEM-SGA-1039/2021, remitidos el veintiséis y veintinueve de abril, respectivamente; al advertirse conexidad entre ambos.
    3. Radicación, requerimientos y trámite de ley. En acuerdos de veintiséis y treinta de abril, la Magistrada Ponente tuvo por recibidos los oficios y acuerdos de turno, respectivamente, radicando los Juicios ciudadanos -TEEM-JDC-178/2021 y TEEM-JDC-190/2021-, asimismo, al presentarse el medio de impugnación directamente ante este Tribunal, se requirió el trámite de ley a la Comisión de Elecciones y al IEM.

Finalmente, se ordenó el desahogo de la prueba técnica ofrecida por los actores -TEEM-JDC-190/2021-.

    1. Desahogo de prueba técnica y vista. El treinta de abril, se desahogó la prueba técnica ofrecida por los actores y; por acuerdos de uno de mayo,

8 En adelante, Ley de Justicia Electoral.

se dio vista a las partes a efecto de que manifestaran lo que a su derecho correspondiera, sin que lo hubieran hecho.

    1. Cumplimiento de trámite de ley, vista y requerimiento. En acuerdos de tres9, seis10 y once11 de mayo, se tuvo por cumpliendo a las autoridades responsables con el trámite de ley, asimismo, se ordenó dar vista a los actores con el informe circunstanciado y las constancias remitidas por las autoridades responsables.
    2. Preclusión de vista a la prueba técnica. Por acuerdo de once de mayo, se tuvo por precluido el derecho de las partes a realizar manifestaciones respecto a la prueba técnica.
    3. Cumplimiento y preclusión de vista. En acuerdos del ocho y trece de mayo, se tuvo a los actores Alfonso Torres Larrañaga, Luisa Estela Quijano Ravell, José Noel León Bautista y Dora Cristina Pérez Paz por realizando diversas manifestaciones respecto de las vistas realizadas en acuerdos del tres y seis de mayo.

Asimismo, se tuvo a Ma. Guadalupe González Flores, David Ambrocio Motuto y Lorenzo Mares Ceja, por precluido su derecho de realizar alguna manifestación de la vista realizada.

    1. Cumplimiento y preclusión de vista. En acuerdo del diecisiete de mayo, se tuvo a las actoras Luisa Estela Quijano Ravell y Dora Cristina Pérez por realizando diversas manifestaciones respecto de la vista realizada en acuerdo de once de mayo.

Asimismo, se les tuvo a Ma. Guadalupe González Flores, David Ambrocio Motuto y Lorenzo Mares Ceja, por precluido su derecho de realizar alguna manifestación de la vista realizada.

9 En el TEE-JDC-178/2021 se tuvo a la Comisión de Elecciones -única autoridad responsable-.

10 En el TEEM-JDC-190/2021 se tuvo al IEM cumpliendo con el trámite de ley.

11 En el TEEM-JDC-190/2021 se tuvo a la Comisión de Elecciones.

Competencia.

Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes Juicios Ciudadanos, con fundamento en los artículos 98-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo12, 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo13, 5, 52, 73 y 74 inciso d) de la Ley de Justicia Electoral, así como 35 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado, por tratarse de juicios promovidos en contra de los resultados emitidos por la Comisión Elecciones, derivados del proceso de selección interna de candidatos a diversos cargos de elección popular, entre ellos para elegir Diputaciones en el Estado de Michoacán; además de que se aduce la vulneración del derecho político electoral de ser votado.

Existencia y precisión del acto impugnado, así como de la autoridad responsable.

En el caso, se encuentra acreditado el proceso interno de selección de candidatos del Partido MORENA a Diputaciones por el Principio de Representación Proporcional, del cual los actores aducen diversas irregularidades en sus resultados; en tal circunstancia y al advertirse de las constancias que integran los expedientes la existencia de un proceso interno de selección de candidaturas a Diputación Local, es posible analizar las presuntas irregularidades que hacen valer los actores, respecto a dicho proceso selectivo.

Ahora bien, los actores del Juicio ciudadano -TEEM-JDC-190/2021- señalan como responsables de las violaciones que aducen respecto a sus derechos político-electorales de ser votados, concretamente, a la Comisión de Elecciones y al IEM.

12 En adelante, Constitución Local.

13 En adelante, Código Electoral.

Sin embargo, este Tribunal determina que solo debe considerarse como responsable a la Comisión de Elecciones, en razón a que del contenido de la demanda, así como de la Convocatoria y de lo previsto en el artículo 46 de los Estatutos del citado instituto político, se advierte que es el órgano partidista al que le fue encomendado el manejo y desahogo del proceso interno de selección de las candidaturas de las Diputaciones Locales por el principio Representación Proporcional; proceso interno del cual solicitan su reposición, derivado de presuntas irregularidades cometidas en su contra.

Asimismo, si bien los actores también refieren al IEM de quien reclaman el registro de candidaturas que se haya llevado a cabo, narrando que el IEM, otorgó el registro sin verificar que se hubiera agotado el proceso establecido en la convocatoria, sin embargo, lo cierto es que tal manifestación la hacen depender de la inconformidad dirigida al órgano de su partido político, pues se quejan de que, hasta el momento, desconocen el método utilizado en las candidaturas puesto que la candidatura no resultó de la utilización armónica de los métodos de selección, insaculación y encuestas de acuerdo con la convocatoria y estatutos.

Como se observa, los actores atribuyen una presunta violación al IEM sobre el registro de los candidatos y candidatas por el Principio de Representación Proporcional por no vigilar que se hubiera agotado debidamente el proceso de la Convocatoria de MORENA; y no por alguna acción u omisión propia de procedencia de registro de candidaturas, o por vicios propios del citado acuerdo sobre lo cual, trasciende que al momento en que se hicieron valer las demandas, el IEM todavía no efectuaba pronunciamiento alguno sobre las listas de registros de candidaturas que los partidos políticos pudieran solicitar, ello porque los actores promovieron los medios de impugnación el veintiséis y veintisiete de abril.

En efecto, el pronunciamiento del IEM sobre la procedencia o improcedencia de los registros de la lista de candidatos que los partidos

políticos estaban obligados a presentar, pues conforme al calendario electoral del proceso electoral local 2020-2021, la fecha límite para acordarlo fue el dos de mayo; acto que, en todo caso, el acuerdo emitido por el Consejo General del IEM fue susceptible de ser impugnado por vicios propios a partir del momento en que la autoridad administrativa electoral local se haya pronunciado al respecto, siendo el uno de mayo.

Si bien es cierto, que conforme a lo previsto en el artículo 34 con las fracciones III y XXII del Código Electoral, el IEM tiene la atribución de atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, así como los mecanismos de participación ciudadana que le correspondan, tomando los acuerdos necesarios para su cabal cumplimiento; registrar las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa y la lista de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional.

En esa tesitura, el IEM al realizar los registros se encuentra obligado a pronunciarse y revisar que el candidato o candidata postulado haya sido designado conforme con los procesos internos del partido político y si se cumplió con los requisitos de elegibilidad, para estar en condiciones de determinar si el acuerdo correspondiente es procedente o improcedente, situación que en la especie aún no acontecía.

En consecuencia, para efectos de la impugnación del presente asunto, solo se debe tener como acto controvertido, los resultados del proceso de selección interna de MORENA para las Diputaciones de Representación Proporcional, por irregularidades en el mismo en vulneración de los actores; asimismo, y como autoridad responsable a la Comisión de Elecciones.

Acumulación.

De la lectura integral de las demandas de los juicios TEEM-JDC-178/2021 y TEEM-JDC-190/2021, se advierte que, en los Juicios ciudadanos, los

actores controvierten los resultados de la convocatoria publicada por la Comisión de Elecciones, derivados del proceso interno de selección de candidaturas a las diputaciones de representación proporcional.

Así al advertirse la existencia de conexidad en la causa, derivado de la identidad en la autoridad responsable y el acto impugnado, con el objeto de facilitar la pronta y expedita resolución de los presentes juicios ciudadanos y evitar la posibilidad de dictar fallos contradictorios, se estima oportuno acumular el expediente TEEM-JDC-190/2021 al TEEM-JDC-178/2021, por ser éste el primero que se registró.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 66 fracción XI del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia Electoral y 56 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Tal acumulación, no implica una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos de la acumulación son de carácter procesal y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.

Petición de conocimiento en salto de instancia (per saltum).

Al respecto, importa precisar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el salto de una instancia jurisdiccional previa, encuentra justificación –entre otras causas— por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del derecho presuntamente vulnerado.

En efecto, en la jurisprudencia 9/2001 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS

ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL

REQUISITO”, la Sala Superior determinó que la persona que promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar exonerada de agotar los medios de impugnación previstos en las leyes electorales locales o en la normativa interna de los partidos, cuando dicho agotamiento pueda representar una amenaza seria para sus derechos.

Es decir, reencauzar la demanda implicaría una merma sustancial en la posibilidad, real y temporal, para que los actores estén en posibilidad de que les sea reparada la presunta violación a su derecho a ser votado, situación que también implicaría una grave conculcación al derecho fundamental de acceso a justicia, pues es un hecho notorio que en el actual proceso electoral de Michoacán ya iniciaron las campañas electorales.

Además, a la fecha en que se emite esta sentencia, ya feneció el plazo máximo que tenían los Partidos Políticos para presentar ante el IEM sus candidaturas a Diputaciones por representación proporcional (veintidós de abril); así como la fecha en que el IEM debía emitir la resolución sobre la procedencia de los registros a Diputaciones por representación proporcional (dos de mayo)14.

Aunado a lo anterior, trasciende en el caso concreto que, conforme a las etapas del proceso electoral de Michoacán, en atención al Calendario Electoral de Michoacán y a lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código Electoral, el uno de mayo fue la fecha límite para realizar la sustitución, corrección y reimpresión de las boletas electorales y a la fecha en que se emite la presente sentencia feneció el límite para realizar sustitución de candidaturas (seis de mayo).

14 Las fechas que se citan en este párrafo, han sido del Calendario Electoral correspondiente al proceso electoral ordinario 2020-2021 para Michoacán.

En tal virtud, se estima que, por una parte, el agotamiento de un eventual recurso al interior de MORENA podría traer una merma en los derechos político-electorales objeto de tutela, pues resulta preciso generar certeza a los actores, quienes buscan participar en el proceso electoral que se desarrolla actualmente para contender a un cargo público, razón por la cual es necesario que la controversia sea resuelta lo antes posible, pues de no ocurrir así podría vulnerarse algún derecho de los actores en caso de que le asista la razón.

En ese sentido, si no se asume el salto de la instancia, se corre el riesgo de que las reglas que regulan el proceso de selección de las candidaturas adquieran definitividad, por haberse agotado todas las instancias posibles relacionadas con esta impugnación.

De conformidad con lo expuesto y a efecto de dotar de seguridad jurídica y certeza a los actores en cuanto a las reglas bajo las cuales se desarrollará el proceso, este Órgano Jurisdiccional estima que no es exigible que aquel agote la instancia previa.

Improcedencia.

Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y, por tratarse de cuestiones de orden público,15 su estudio es preferente y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes.

Con base en lo anterior, se procede a examinar si en el caso se actualiza la hecha valer por la autoridad responsable en su informe circunstanciado relativa a la falta de interés jurídico en los Juicios ciudadanos, prevista en la fracción III del artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral, que señala:

15 Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

[…]

  1. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley;

[…]

La Comisión de Elecciones, al rendir sus respectivos informes circunstanciados señaló que, se configura la causal de improcedencia consistente en falta de interés jurídico.

Señala la responsable, de forma similar en los diversos Juicios ciudadanos, que los actores carecen de interés jurídico porque se ostentan como aspirantes a una candidatura, sin embargo, no adjuntan medio de prueba idóneo que permita generar convicción suficiente de su calidad, agrega que la calidad de aspirantes la pretenden acreditar con documentos que constituyen pruebas técnicas.

Es importante precisar que, el artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral, establece que el Juicio ciudadano procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares; asimismo, refiere que tendrá el derecho para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho.

En el caso concreto, los actores alegan de forma medular y en similares términos, la presunta vulneración a su derecho político-electoral de ser votados, por omisiones durante el proceso de selección interno de la candidatura multicitada, en el cual refieren haberse inscrito conforme con lo establecido por la Convocatoria emitida para tal efecto.

Por ende, para acreditar su interés, los promoventes adjuntaron a su escrito inicial de demanda las impresiones de una página de internet que refiere “su registro ha sido ingresado con éxito” a nombre de Alfonso Torres Larrañaga, Luisa Estela Quijano Ravell, Lorenzo Mares Ceja, Ma. Guadalupe González Flores, José Noel León Bautista y Dora Cristina Pérez Paz, respectivamente, a excepción de David Ambrocio Motuto, que no anexó documento alguno derivado de los registros.

A continuación, se ilustran las imágenes correspondientes:

Alfonso Torres Larrañaga

Luisa Estela Quijano Ravell

Lorenzo Mares Ceja

Ma. Guadalupe González Flores

José Noel León Bautista

Dora Cristina Pérez Paz

Asimismo, ofrecieron los actores Luisa Estela Quijano Ravell, Lorenzo Mares Ceja, Ma. Guadalupe González Flores, José Noel León Bautista y Dora Cristina Pérez Paz, como medios de prueba los siguientes:

    1. “FORMATO 1. SOLICITUD DE REGISTRO”.
    2. “FORMATO 2. CARTA COMPROMISO CON LOS PRINCIPIOS DE LA CUARTA TRANSFORMACIÓN Y CONFORMIDAD CON EL PROCESO INTERNO DE MORENA”.
    3. “FORMATO 3. CARTA DE MANIFESTACIÓN BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD DE NO HABER RECIBIDO SANCIÓN FIRME POR VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO”.
    4. “FORMATO 4. SEMBLANZA CURRICULAR”.

Ahora bien, de la documental consistentes en las impresiones de pantalla es de naturaleza técnica; en tanto que las documentales privadas descritas en los puntos 1,2,3 y 4, mismas que aparecen sin firma de quienes la suscriben, se califican como de naturaleza privada; las cuales al obrar en copia simple únicamente es dable conferirles el valor de indicio. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 fracciones II y III, 19 y 22 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral.

Aunado a que las mismas no se encuentran relacionadas con ningún otro medio probatorio, por lo que no generan convicción razonable ni suficiente en este Órgano jurisdiccional sobre el hecho que pretende acreditar.

Sin embargo, las pruebas técnicas señaladas, no permiten acreditar de manera fehaciente que los actores en cuestión hayan culminado su registro como aspirantes a las candidaturas por las que se ostentan participantes.

En efecto, los actores se limitaron a adjuntar a sus demandas una captura de pantalla de lo que, sostienen, fue el proceso de registro electrónico de su solicitud.

No obstante, no podrían considerarse pruebas directas de que las respectivas solicitudes culminaron o que efectivamente hubieran ingresado al sistema con éxito.

Atento a ello, es importante analizar el interés jurídico procesal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado en la Jurisprudencia, Tesis 2ª./J.51/2019 (10a), de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” establece que ante la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad que lo emite, el promovente debe de acreditar fehacientemente el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con base en presunciones, así, los elementos constitutivos del interés jurídico o legitimo consisten en demostrar:

  1. La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y,
  2. Que el acto de la autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente.

Asimismo, la Jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS

PARA SU SURTIMIENTO.” Refiere que el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación.

En los escritos de demanda solo obra como prueba del supuesto registro de los actores, las imágenes plasmadas con antelación de los cuales solo se puede advertir un formato de solicitud de registro; sin embargo, no se desprende que el registro se hubiera completado y, en su caso, realizarse con éxito, puesto que de las imágenes se advierte la leyenda “Finaliza tu registro”, lo que nos indica que no existió una conclusión del trámite, ello en razón a que la solicitud contempla varios procedimientos a seguir como observa a continuación:

De lo anterior, se infiere que existen cinco pasos a seguir que eran “Datos principales” “Elección de Cargo” “Datos de Contacto” “Actualización de documentación” y “Registro completado”, lo que nos muestra que este Tribunal no tiene la certeza de que preexistió un registro exitoso completo como aspirante a candidato para participar en los procesos internos de selección de MORENA, pues de las documentales que anexa no se aprecia que como lo señala la solicitud a llenar un “Registro completado”, pues solo refiere que es un registro exitoso, por lo que con dicha documental no acreditan que efectivamente se haya realizado el registro como aspirantes a candidatos por el principio de representación proporcional.

De igual forma, como lo ha determinado la Sala Regional Toluca16, que no existiría certeza sobre la autenticidad de las imágenes que se inserten en la demanda, sino que tal inserción demuestra la facilidad con que se pueden manipular y les resta confiabilidad, incluso, se estaría en presencia de una imagen que ha sido editada con el objeto de incluirse en la demanda, lo que le resta valor probatorio, siendo que realmente, per se, no constituyen prueba alguna.

Derivado de lo anterior, conforme con la línea jurisprudencial de la Sala Regional Toluca, se considera que a fin de que se tenga por acreditado el registro al respectivo proceso interno de selección de candidatos, constituye requisito indispensable que se adjunte a la demanda el documento fuente tanto la página que en la parte superior contenga la leyenda: “Su registro ha sido ingresado con éxito”, como la página en la que aparezca el respectivo código QR con los datos respectivos que acreditan el registro correspondiente y en la parte inferior diga: “CONFIRMACIÓN DE REGISTRO”.

En esa tesitura, deben desecharse de plano las demandas presentadas por los actores de los Juicios ciudadanos TEEM-JDC-178/2021 y

16 En los Juicios Ciudadanos ST-JDC-413/2021 Y ST-JDC-414/2021 ACUMULADOS.

TEEM-JDC-190/2021, a fin de impugnar el proceso interno de selección de candidaturas en cuestión, toda vez que, carecen de interés jurídico.

Lo anterior, resulta evidente que no está acreditada la participación de los actores en el proceso partidista de selección de candidaturas que combaten, de ahí que la materia de impugnación no se puede considerar como un acto que vulnere sus derechos y, por tanto, con fundamento en lo establecido en los artículos 15 fracción IV y 11 fracción III, en relación con el diverso 27 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, se determina la actualización de la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, lo que conduce al desechamiento de plano de las demandas de los Juicios ciudadanos, al no haber sido admitidos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumula el expediente TEEM-JDC-190/2021 al TEEM-JDC- 178/2021.

SEGUNDO. Se declara procedente el salto de instancia en los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM- JDC-178/2021 y TEEM-JDC-190/2021.

TERCERO. Se desechan las demandas de los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-178/2021 y TEEM-JDC-190/2021.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores; por oficio a la Autoridades Responsables -Comisión Nacional de Elecciones de MORENA e Instituto Electoral de Michoacán-; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Michoacán de Ocampo, así como los diversos 40 fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con cuarenta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificados con las claves TEEM-JDC- 178/2021 y TEEM-JDC-190/2021; la cual consta de veintiún páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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