TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-179-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-179/2021.

PROMOVENTES: ROGELIO BARRERA VIVANCO Y OTROS.

RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO.

En la ciudad de Morelia, Michoacán, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual del seis de mayo de dos mil veintiuno emite la siguiente:

Sentencia que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Rogelio Barrera Vivanco, José Alfredo Silva Hernández y Yadira Lucrecia Parra Chagolla, como aspirantes a la candidatura de la diputación local número 08 con cabecera en Tarímbaro, Michoacán, por el principio de mayoría relativa; y confirma el Acuerdo IEM-CG-149/2021.

GLOSARIO

Actores: Rogelio Barrera Vivanco, José Alfredo Silva

Hernández y Yadira Lucrecia Parra Chagolla.

Acuerdo impugnado: Acuerdo IEM-CG-149/2021 que presenta la Secretaría Ejecutiva al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, respecto del dictamen de las solicitudes de registro de las fórmulas de candidaturas al cargo de diputaciones por el principio de mayoría relativa, en los distritos electorales del estado de Michoacán, postuladas por la Coalición Total denominada “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por Partidos Políticos Nacionales del Trabajo y MORENA para el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Comisión de Elecciones: Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo
Convenio de coalición: Convenio de Coalición para postular en coalición total a las candidatas y candidatos para los cargos de Diputadas y Diputados locales por el principio de mayoría relativa, así como coalición parcial para la elección e integración de los Ayuntamientos para el Proceso Electoral Ordinario Constitucional 2020-2021, en el Estado de Michoacán.
Convocatoria: Convocatoria de MORENA a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría y representación proporcional; y miembros de los Ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en las entidades federativas.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
MORENA: Partido Político MORENA.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Toluca: Sala Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

De lo narrado por los Actores, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes hechos que corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.

    1. Inicio del Proceso Electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte se declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, para la elección de la Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos del Estado de Michoacán.
    2. Aprobación del convenio de coalición y sus modificaciones. El doce de enero el IEM aprobó el Acuerdo IEM-CG-05/20211, a través del que declaró procedente el registro del Convenio de coalición. Posteriormente, con fechas nueve y veintiséis de marzo, por acuerdos IEM-CG-76/20212 e IEM-CG-105/20213, respectivamente, aprobó diversas modificaciones a dicho instrumento.
    3. Emisión de la convocatoria y su modificación. El treinta de enero MORENA emitió la convocatoria4, misma que fue ajustada el veinticinco de marzo siguiente5, por la Comisión de Elecciones.
    4. Solicitud de registro. Los Actores aducen en su escrito de demanda que del treinta de enero al veintiuno de febrero se registraron en la página de internet https://registrocandidatos.morena.app como aspirantes a la candidatura de la diputación del distrito 08 de Tarímbaro, Michoacán.

1 Visible en fojas 30 a 49 del expediente.

2 Visible en fojas 50 a 57 del expediente.

3 Visible en fojas 58 a 67 del expediente.

4 Visible en fojas 122 a 132 del expediente.

5 Visible en fojas 133 a 135 del expediente.

    1. Aprobación del Acuerdo impugnado. El dieciocho de abril el IEM aprobó el Acuerdo impugnado6.
    2. Presentación del recurso de apelación. El veintidós de abril, Rogelio Barrera Vivanco, José Alfredo Silva Hernández y Yadira Lucrecia Parra Chagolla presentaron recurso de apelación en contra del Acuerdo impugnado y del proceso interno de MORENA para la selección de candidaturas7.
    3. Registro y turno a Ponencia. En proveído de veintitrés de abril, se integró el expediente TEEM-RAP-024/2021, mismo que fue turnado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para su sustanciación8.
    4. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El veinticinco de abril, la Magistrada Instructora emitió acuerdo mediante el cual radicó el expediente, acorde a lo previsto en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, y en virtud de que el medio de impugnación fue presentado directamente en este Tribunal Electoral, se ordenó al IEM y a la Comisión de Elecciones, en cuanto autoridad y órgano partidista responsable, respectivamente, realizar el trámite establecido en los artículos 23, 25 y 26 de la referida ley9.

TRÁMITE DEL JUICIO CIUDADANO

    1. Acuerdo Plenario de Reencauzamiento. El veintiséis de abril, este Tribunal Electoral emitió Acuerdo de Pleno por el cual reencauzó la demanda del recurso de apelación TEEM-RAP- 024/2021 a la vía idónea, esto es, a la sustanciación de los autos

6 Visible en fojas 68 a 121 del expediente.

7 Visible en fojas 02 a 15 del expediente.

8 Visible en fojas 161 y 162 del expediente.

9 Visible en fojas 163 a 166 del expediente.

mediante juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano por ser el más adecuado10.

    1. Registro, devolución y radicación del juicio ciudadano. El veintisiete de abril, tomando en cuenta el Acuerdo de Pleno mencionado en el antecedente previo, se registró el juicio en el Libro de Gobierno, identificándolo con la clave TEEM-JDC- 179/2021, devolviéndose los autos a la Ponencia Instructora11.

Posterior a ello en acuerdo del veintiocho siguiente, se radicó el juicio ciudadano, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Justicia Electoral12.

    1. Cumplimiento del trámite de ley. Mediante proveído de tres de mayo, se tuvo a la autoridad y órgano partidista responsables rindiendo su informe circunstanciado, así como cumpliendo con el trámite de ley ordenado respectivamente13. Posteriormente en acuerdo del cuatro siguiente fueron recibidas físicamente las documentales allegadas por la Comisión de Elecciones14.
    2. Admisión y cierre de instrucción. El seis de mayo se emitió acuerdo de admisión y se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia15.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio, ya que se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana y dos ciudadanos,

10 Visible en fojas 170 a 175 del expediente.

11 Visible en fojas 168 y 169 del expediente.

12 Visible en foja 176 del expediente.

13 Visible en fojas 287 y 288 del expediente.

14 Visible en foja 337 del expediente.

15 Visible en foja 338 del expediente.

por su propio derecho y en su carácter de aspirantes a la diputación local por el Distrito 08 en Michoacán por MORENA, en contra de un acuerdo aprobado por el IEM, mismo que a su juicio vulnera sus derechos político-electorales a ser votados, así como que se inconforman por violaciones dentro del proceso interno de selección de la candidatura realizado por dicho instituto político.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 5, 73, 74, incisos c) y d) y 76, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral.

PRECISIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS Y LOS RESPONSABLES

Conforme al deber que tiene este Tribunal Electoral de leer detenida y cuidadosamente el escrito de demanda que contenga el medio de impugnación, a efecto de determinar con exactitud la intención de los Actores16, con independencia de que los agravios puedan encontrarse en cualquier parte del escrito inicial17, se advierte lo siguiente:

Que inicialmente los Actores combaten el Acuerdo impugnado, en el que el IEM aprobó, entre otros, el registro de la fórmula a la candidatura a la diputación de mayoría relativa, por el distrito 08, con cabecera en Tarímbaro, del Estado, aduciendo que con

16 Jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, pág. 17.

17 Jurisprudencia 2/98 de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, págs. 11 y 12.

dicho acto se vulnera su derecho político-electoral de ser votados.

Sin embargo, se advierte que de igual manera se inconforman de que no se cumplieron los requisitos y etapas señaladas por MORENA en su proceso interno, para la selección de dicha candidatura, sobre todo en lo que corresponde a la Comisión de Elecciones de dar a conocer los resultados de quienes participarían en dicha candidatura, así como de informar los resultados de la encuesta realizada.

Conforme a lo anterior, se toman como responsables al IEM, respecto del primero de los actos, y a la Comisión de Elecciones, por lo que concierne al segundo, teniéndose en cuenta que el proceso interno se encuentra estrechamente relacionado con la impugnación del Acuerdo Impugnado.

  1. CONOCIMIENTO DEL PER SALTUM RESPECTO DE LA

COMISIÓN DE ELECCIONES

Se considera que este Tribunal Electoral debe conocer vía per saltum18 de la impugnación en contra de la Comisión de Elecciones, en razón de lo siguiente:

De inicio, se considera que reencauzar la demanda implicaría una merma sustancial en la posibilidad, real y temporal, para que los Actores estén en posibilidad de que les sea reparada la presunta violación a su derecho a ser votados19, pues resulta un hecho notorio lo avanzado que se encuentra el proceso electoral

18 Salto de la instancia.

19 Conforme a la Jurisprudencia 9/2001 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, págs. 13 y 14.

en el que el periodo de campañas inició el diecinueve de abril, para finalizar el dos de junio20.

En este mismo orden de ideas, el hecho de que la materia de impugnación que se reclama respecto de la Comisión de Elecciones no sea conocida por la instancia previa dentro de MORENA, se justifica en razón de que, como se señaló, se impugna simultáneamente la aprobación del registro de la candidatura que aconteció con la aprobación del Acuerdo Impugnado toda vez que, de asistirle la razón a los Actores, esto implicaría una sustitución de la candidatura registrada ante el IEM.

Por otra parte, de conformidad con la jurisprudencia de Sala Superior, para la procedencia de los juicios en vía per saltum es necesario que los Actores hayan presentado la demanda dentro del plazo establecido para la interposición del recurso respectivo conforme al medio de defensa ordinario21, cuestión que se justifica al reclamarse omisiones en el proceso interno, toda vez que las mismas se consideran un hecho de tracto sucesivo22; de ahí que se admita el conocimiento per saltum de este juicio de la ciudadanía.

20 Calendario Electoral, consultable en la página electrónica del IEM https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2020- 2021/calendario-electoral-2020-2021, el cual se invoca como un hecho notorio con fundamento en el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral.

21 Jurisprudencia 9/2007 de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE

DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, pág. 27 a 29.

22 De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, Gaceta de

Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, págs. 29 y 30.

DESESTIMACIÓN DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

La improcedencia es una institución jurídica procesal, por la que al actualizarse alguna de las circunstancias previstas en la ley aplicable, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver de fondo la cuestión planteada; esto, en observancia a los derechos de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.

Consecuentemente, previo al estudio del fondo de los actos reclamados, se analizarán en este apartado las causales de improcedencia invocadas por el IEM y la Comisión de Elecciones, pues de actualizarse alguna de ellas sería innecesario analizar el fondo del litigio23.

Falta de legitimación

El IEM manifiesta que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 1124, fracción VII25, sin embargo, se considera que a la que se refiere es específicamente a la fracción IV26, consistente en que el promovente carezca de legitimación en los términos de la citada ley.

Lo que se aduce porque desde su óptica los Actores carecen de legitimación e interés jurídico, al ostentarse dichos ciudadanos

23 Al respecto es ilustrativa la jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág.95, que menciona: “Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.

24 ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes.

25 VII. Cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente.

26 IV. Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente Ley.

como militantes de MORENA y no acreditar su personería para representar a dicho instituto político.

Al respecto, este Tribunal Electoral ha interpretado que el propio numeral 15, considera en su fracción IV27 que la presentación de los medios de impugnación es un derecho reconocido tanto a la ciudadanía, como a las y los candidatos por su propio derecho, o a través de sus representantes.

Contrario a lo sostenido por la responsable, este Tribunal Electoral no advierte que los Actores acudan en representación de MORENA, sino que concurren por su propio derecho, por lo cual, se considera que la afirmación realizada por el IEM podría obedecer, a que como se narró en el apartado de antecedentes, el presente juicio ciudadano fue presentado en un primer momento como recurso de apelación, por lo que la responsable sustentó que para este medio de impugnación los ciudadanos no se encontraban legitimados, al no ajustarse a los supuestos del artículo 5328 de la Ley de Justicia Electoral.

Además, los Actores aducen que el Acuerdo impugnado les genera agravio porque en el mismo se aprobó el registro de una persona diversa a ellos, para la candidatura a la diputación en la que se registraron, lo que, en su estima, produce una lesión a sus derechos político-electorales de ser votados.

En relación con lo anterior, los Actores se encuentran legitimados en el presente juicio conforme a los artículos 13,

27 ARTÍCULO 15. La presentación de los medios de impugnación corresponde a: … IV. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, o a través de representante. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro…

28 ARTÍCULO 53. Podrán interponer el recurso de apelación: I. Los partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes o candidatos independientes a través de sus representantes legítimos; y, II. Todo aquel que acredite debidamente su interés jurídico.

fracción I29, 15, fracción IV30 y 7431, incisos c) y d) de la Ley de Justicia Electoral.

Lo cual es suficiente para desestimar la causal de improcedencia invocada por el IEM, pues como quedó demostrado los Actores cuentan con legitimación en los términos expuestos.

Extemporaneidad

En lo que respecta a la Comisión de Elecciones, en primer término se menciona que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 11, fracción III32, en relación con el numeral 933 de la Ley de Justicia Electoral consistente en la extemporaneidad de la presentación de la demanda.

Lo anterior se considera que, de igual manera, debe desestimarse, puesto que contrario a lo que señala el órgano responsable de que los Actores controvierten cuestiones referentes al Convenio de coalición de doce de marzo que surtió

29 ARTÍCULO 13. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes: I. El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, en los términos de este Ordenamiento (…)

30 ARTÍCULO 15. La presentación de los medios de impugnación corresponde a: … IV. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, o a través de representante. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro (…)

31 ARTÍCULO 74. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando: (…) c) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político- electorales a que se refiere el artículo anterior; y, d) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político- electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

32 III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley.

33 ARTÍCULO 9. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales que serán de cinco días.

plenos efectos jurídicos, este Tribunal Electoral considera, como se ha narrado, que lo que se controvierte es el Acuerdo impugnado, el cual fue aprobado por el IEM el dieciocho de abril presentándose la demanda el veintidós siguiente, es decir al quinto día de haber sido emitido.

En similitud de la causal de improcedencia narrada en el punto que antecede, se estima que tal aseveración corresponde a que el presente juicio ciudadano fue presentado en un primer momento como recurso de apelación, siendo reencauzado por Acuerdo Plenario, de lo que resulta evidente que se interpuso dentro del término legal que establece el artículo 934 de la Ley de Justicia Electoral.

En consecuencia se desestima la causal consistente en la extemporaneidad invocada por la Comisión de Elecciones.

    1. Inexistencia del Acto impugnado y frivolidad

En segundo término, la Comisión de Elecciones hace valer la causal de improcedencia consistente en la frivolidad por la inexistencia del Acto impugnado contenida en la fracción VII35, del ya citado artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral.

En este sentido, en lo concerniente a la inexistencia del acto, como fue narrado en el apartado de precisión de los actos impugnados, resulta evidente que lo que los Actores impugnan es un Acuerdo del IEM, así como omisiones respecto del proceso interno de MORENA.

34 Idem.

35 VIII. Cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

Al respecto, el calificativo “frívolo” -aplicado a los medios de impugnación electorales-, describe cuando en las demandas o promociones se formulan conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del Derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan36.

En relación con lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que para que un juicio pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

Lo cual en el caso que se analiza, no sucede, pues los Actores mencionan claramente los actos impugnados, destacando los hechos y agravios que derivan del mismo, por lo que con independencia de que pudieren resultar fundados o no, son suficientes para desestimar la inexistencia del acto y, en su caso, la frivolidad que destaca el órgano responsable.

REQUISITOS DE LAS DEMANDAS Y PRESUPUESTOS PROCESALES

El presente juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 10, 15, fracción IV, 73 y 74 incisos,

c) y d), de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se razona:

36 Como se establece en la Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, págs. 34 a 36.

    1. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, porque si bien la resolución que se impugna fue emitida el dieciocho de abril y el juicio ciudadano se presentó el veintidós del mismo mes, esto es, al quinto día, lo que se impugna son omisiones del procedimiento interno de MORENA, las cuales se actualizan cada día que transcurre, por lo que el juicio es oportuno al haberse presentado dentro del plazo establecido por el arábigo 9 de la Ley de Justicia Electoral.
    2. Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito ante este Tribunal Electoral, asimismo en ella se hace constar el nombre y firma de los Actores, se expresan los hechos que motivaron su impugnación, se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable a la que se le atribuye, así como los agravios que le causa.
    3. Legitimación. Se satisface tal requisito porque como se identificó en el apartado previo, los Actores, en su carácter de ciudadanos aspirantes a una candidatura de diputación promueven legítimamente el presente juicio, en defensa de un derecho político-electoral que consideran vulnerado conforme a los artículos 15, fracción IV, 73, y 74, incisos c) y d), de la Ley de Justicia Electoral.
    4. Interés jurídico. De la misma forma, los Actores cuentan con interés jurídico en el presente juicio, toda vez que se acredita que se registraron como aspirantes a la candidatura de la diputación de mayoría relativa del distrito 08, con cabecera en Tarímbaro y que al haberse designado a personas diversas en el procedimiento interno de MORENA y por consecuencia, registrárseles en el Acuerdo impugnado se causa una afectación en su esfera de derechos.
    5. Definitividad. En cuanto al citado requisito, se acreditó la procedencia del conocimiento vía per saltum en lo que corresponde a los actos de la Comisión de Elecciones, por lo que se estima que se trata de una excepción en este sentido. De igual manera, se tiene por cumplido el citado requisito debido a que no se encuentra prevista en la legislación local algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previo a acudir ante este Tribunal Electoral a combatir el Acto impugnado.

ESTUDIO DE FONDO

Previo a entrar al estudio de fondo del presente juicio se estima necesario establecer la metodología por la cual se examinarán los agravios planteados por los Actores, de lo cual resulta innecesario transcribir los motivos de inconformidad esgrimidos en el juicio que se analiza, sin que ello transgreda los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecte a las partes contendientes; dado que estos se encuentran satisfechos cuando el Tribunal precisa los planteamientos esbozados en la demanda, los estudia y da una respuesta acorde a cada uno de los conceptos de violación o agravios37.

De esta forma se tiene, que la pretensión de los Actores consiste en que este Tribunal Electoral revoque el Acuerdo impugnado, ya que acorde a su dicho vulnera sus derechos político-electoral de ser votados, lo cual hace depender de que no se cumplieron

37 A lo cual resultan orientadoras las jurisprudencias de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, Segunda Sala de la Suprema Corte, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, pág. 830; y “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, Sala Superior, Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1 Jurisprudencia, México, 2012, págs. 119 y 120.

los requisitos y etapas señaladas dentro de MORENA. Así, el presente caso se analizará conforme a esas dos temáticas.

Proceso interno de selección de la candidatura de

MORENA

En principio, por lo que respecta al agravio identificado en este apartado, como fue expuesto, los Actores mencionan que les causa agravio la omisión de dar a conocer o publicar los lineamientos, la metodología de la selección de los candidatos y los resultados de los candidatos que participarían para contender en las diputaciones.

Este Tribunal Electoral considera que dicho agravio se considera

fundado pero inoperante38 como se expondrá a continuación:

Al respecto, se encuentra debidamente acreditado que el treinta y uno de enero MORENA a través de su Comité Ejecutivo Nacional emitió la convocatoria en la que se contemplaba el estado de Michoacán.

En ese sentido, todo aquella persona militante o aspirante quedó en la oportunidad de registrarse al proceso interno de la candidatura por el que estuviera interesado, tal como aconteció en el caso de la diputación que se analiza, como se acredita en la impresión de registro exitoso que exhiben los Actores39, de ahí que, con la emisión de la Convocatoria, se generó un proceso interno de selección.

De esta forma, este órgano jurisdiccional considera que solo por el hecho de que los aspirantes, como en el caso concreto de los Actores, se hayan registrado al proceso interno convocado por

38 A similitud de la sentencia de este Tribunal Electoral respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC- 192/2021.

39 Como consta en fojas 18, 26 y 28 del expediente.

MORENA están sometidos a lo dispuesto en su convocatoria y a sus disposiciones, misma que estableció un determinado procedimiento para elegir a través de el mismo, al perfil o aspirante que sería postulado en la candidatura convocada.

Así, el registro en una convocatoria a un proceso interno, debe tener como resultado un acto consecuente, que informe y haga del conocimiento del aspirante el cauce o determinación al respecto.

Por lo cual, de las constancias que obran en el expediente no se acredita que se hubiese emitido un acto, acuerdo o determinación, que de manera particular informara la metodología de la selección de los candidatos, los lineamientos o que informara a las personas interesadas los resultados de los candidatos que participarían para contender, incluso, tampoco se advierte un acto, acuerdo o dictamen que, determinara un cambio en la situación jurídica de la Convocatoria y se hiciera del conocimiento de los Actores en cuanto aspirantes.

Por tanto, en atención a los principios de audiencia y seguridad jurídica, se determina que sí existió omisión por parte de la Comisión de Elecciones de hacer del conocimiento de los aspirantes y en el caso particular, de los Actores, los actos relacionados con el proceso interno para la candidatura a la diputación de mayoría relativa correspondiente al distrito 08, con cabecera en Tarímbaro.

Ello, porque al emitir una convocatoria, no solo las personas registradas quedan sometidas a sus bases y disposiciones, sino también los órganos partidistas que se encuentran vinculados y son responsables del mismo, siendo que la Comisión de Elecciones es el órgano partidista al que le fue encomendada la conducción y desahogo del proceso interno de selección de candidaturas a las diputaciones en Michoacán, proceso interno

del cual se inconforman los Actores respecto de la falta de conocimiento y de publicidad del mismo.

De esta manera, atendiendo a la función, naturaleza y trascendencia de la determinación sobre la procedencia o no de su registro al proceso interno, implicaba la necesidad de que a los aspirantes a la candidatura en mención se les debía garantizar la posibilidad de conocer las determinaciones vinculadas con su solicitud; esto es, se les debieron exponer los motivos y fundamentos sobre el proceso interno de selección convocado y en el cual se registraron; lo cual, constituye un acto privativo de sus derechos partidistas.

Teniendo en cuenta que, conforme con el artículo 41 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 3 numeral 140 y 5, numeral 241 de la Ley General de Partidos Políticos, dichos institutos son entidades de interés público, y por consecuencia, en las cuestiones relacionadas con sus procesos internos es válido armonizar el principio de auto organización que tienen y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.

Por lo cual, los partidos se encuentran obligados a fundar y motivar cualquier decisión que pueda implicar una afectación a sus integrantes, concretamente, a las personas que forman parte de sus procesos internos de selección de candidatos; esto es, respetar y garantizar los derechos humanos establecidos en el artículo 1° de la Constitución Federal y de los tratados internacionales en la materia; de ahí lo fundado del agravio.

40 ARTÍCULO 3. 1. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

41 ARTÍCULO 5. 2. La interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.

Ahora bien, lo inoperante del agravio radica en que los Actores en modo alguno alcanzarían su pretensión, ello en virtud de que MORENA no fue quien postuló, por sí mismo, la planilla para la diputación por mayoría relativa del distrito 08 con cabecera en Tarímbaro, a la que pretendían ser registrados los Actores.

Esto en razón de que obra en autos que en el Convenio de coalición total en el caso de las diputaciones, se reservó que la candidatura por el aludido distrito fue siglada para el PT42, a lo cual se estima que dicho instrumento constituye un acto jurídico emitido conforme a los principios de auto organización y auto determinación de dichos partidos políticos.

Dicho convenio entre MORENA y el PT fue aprobado por el IEM estableciéndose que la decisión final de las candidaturas y de los registros de candidatos correspondientes, se sujetaría a lo establecido en dichos Convenios de coalición, del cual, si bien hubo dos modificaciones con posterioridad, no se advierte que haya variado la parte del mencionado siglado.

Lo anterior, además porque respecto del Acuerdo impugnado, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió constancia de que en ese sentido fue aprobada la candidatura para el PT respecto de la coalición “Juntos Haremos Historia por Michoacán”43.

En el contexto aducido, es que resultan inoperantes los agravios hechos valer por los Actores, ya que van encaminados a controvertir presuntas omisiones en el proceso interno de MORENA, siendo que la postulación de la candidatura a la cual es su pretensión registrarse le correspondió al PT.

De esta forma, cualquier cuestión relacionada con el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, que en su

42 Como consta en foja 43 del expediente.

43 Como consta en foja 225 del expediente.

concepto les hubiere causado afectación a su derecho político electoral de ser votados, quedó superada por el Convenio de coalición, en el cual los partidos políticos integrantes definieron que dicha candidatura correspondía al PT y no a MORENA.

Cabe señalar que, si bien la Convocatoria que emitió MORENA, fue con posterioridad a la aprobación que realizó el IEM del multicitado Convenio de coalición, en ella se estableció que la decisión final de las candidaturas y de los registros de candidatos correspondientes, se sujetaría los Convenios de coalición44.

Por lo razonado anteriormente, es que este Tribunal Electoral concluye que la inoperancia de los agravios precisados radica en que los Actores en modo alguno alcanzarían su pretensión45 de ser postulados por MORENA y registrados como candidatos a la diputación de mayoría relativa, por el distrito 08 del Estado, con cabecera en Tarímbaro, ya que, como quedó referido, en términos del Convenio de coalición se determinó que la postulación por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, respecto de esa candidatura le correspondía al PT.

Acuerdo impugnado

En lo tocante a este agravio los Actores controvierten el Acuerdo impugnado en el que, entre otras cuestiones se registró la candidatura de mérito, porque a su juicio carece de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y resulta violatorio de sus derechos político electorales, a lo cual este Tribunal Electoral

44 Base 12. La definición final de las candidaturas de Morena y en consecuencia los registros, estarán sujetos a lo establecido en los convenios de coalición, alianza partidaria o candidatura común con otros partidos políticos con registro, cumpliendo con la paridad de género y las disposiciones legales conducentes”.

45 Resulta orientadora la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR”, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, agosto de 2004, pág. 1406

considera declararlo inoperante como se expondrá a continuación.

Al controvertir el Acto impugnado los Actores estiman que el mismo es violatorio de sus derechos político-electorales, cuestión que hacen depender de la fórmula que fue postulada por la coalición partidista, así como por las irregularidades en el procedimiento interno de selección de MORENA.

Es decir, en ningún momento sustentan que el Acto impugnado emitido por el IEM contenga vicios propios, de manera que, no se controvierten en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto impugnado46, cuestión que lleva a que el agravio resulte inoperante.

Por lo que, además este Tribunal Electoral considera que, para estar en condiciones de analizar la falta de certeza, parcialidad, ausencia de objetividad, e ilegalidad invocada por los Actores respecto del Acuerdo impugnado se requiere que lo dicho en vía de agravio ataque directamente las premisas que expuso el IEM en la emisión del mismo.

Del mismo modo ha determinado que la facultad del IEM se limita a la verificación de los requisitos legales de las solicitudes de registro presentadas, sin que tal atribución permita realizar una revisión del proceso de selección interna de las candidaturas, pues esta es obligación versa sobre su autodeterminación y autoorganización47, aunado a que de las atribuciones con las que cuenta el IEM, establecidas en el artículo 34 del Código Electoral, no se advierte atribución que le permita revisar la vida interna y procesos de selección interna de los partidos políticos.

46 Como lo sostiene la Sala Superior, por ejemplo en el expediente SUP-JDC-10041/2020.

47 Expedientes TEEM-JDC-113/2018, TEEM-JDC-169/2021 y TEEM-JDC-220/2021, por ejemplo.

Sumado a lo anterior, conforme a la jurisprudencia de Sala Superior de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTEN48”, se tiene que

no resulta válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el registro de una candidatura para controvertir los actos partidistas que sustentan el registro, que deben impugnarse en forma directa y de manera oportuna.

Por lo tanto, al no advertirse una indebida o incorrecta actuación por parte del IEM al emitir el Acuerdo impugnado y encontrarse interpretado jurisprudencialmente que en el momento del registro únicamente resulta válido impugnar por vicios propios, es que el agravio resulta inoperante49.

En atención a lo anterior, se considera que debe confirmarse el Acuerdo impugnado, en lo concerniente a la diputación de mayoría relativa del distrito 08 del Estado, con cabecera en Tarímbaro.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

RESUELVE

PRIMERO. Se declara procedente el conocimiento vía per saltum en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

48 Jurisprudencia 15/2012, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, págs. 35 y 36.

49 Resulta orientadora la jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA”, Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, abril de 1997, pág. 21.

SEGUNDO. Resultan fundados pero inoperantes los agravios aducidos en contra de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.

TERCERO. Se confirma el acuerdo IEM-CG-149/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la y los actores, por oficio al órgano partidista responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 40, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con treinta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO (RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO (RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago

constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la Sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC- 179/2021, aprobada en la reunión pública virtual celebrada el seis de mayo de dos mil veintiuno, la cual consta de veinticinco páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
Ir al contenido