PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
EXPEDIENTE: TEEM-PES- 095/2021.
DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
DENUNCIADOS: CÉSAR ENOC TAMAYO HERRERA, Y LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: JOSÉ LUIS PRADO RAMÍREZ Y ANA EDILIA LEYVA SERRATO.
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a dieciséis de agosto de dos mil veintiuno1.
VISTOS, para resolver, los autos del procedimiento especial sancionador identificado al rubro, instaurado con motivo de la denuncia presentada por José Guadalupe Hernández Ramírez, en cuanto representante propietario del Partido de la Revolución
1 Salvo señalamiento expreso, todas las fechas a las que se haga alusión corresponden al año dos mil veintiuno.
Democrática2 ante el Consejo Municipal de Ixtlán del Instituto Electoral de Michoacán3, en contra de César Enoc Tamayo Herrera, entonces candidato a Presidente Municipal de Ixtlán Michoacán, por la presunta colocación de propaganda electoral en el centro histórico de ese municipio, y de los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, por culpa in vigilando; y
RESULTANDOS:
- Etapa de instrucción. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
- Denuncia. El diez de mayo, fue recibido en la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM el escrito de queja signado por el representante propietario del PRD, así como el acta circunstanciada de verificación CM/01/042, de tres de mayo, levantada por el titular de la Secretaría del Comité Municipal de Ixtlán, Michoacán (fojas 7 a 10).
- Recepción, radicación de la queja y requerimientos. En acuerdo de catorce de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM, radicó la denuncia, ordenó integrar el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA- 103/2021, requirió al Ayuntamiento de Ixtlán, Michoacán, para que remitiera la delimitación geográfica del centro histórico, ordenó glosar el acta de verificación que se adjuntó al escrito de queja,
2 En lo subsecuente PRD.
3 En adelante IEM.
ordenó verificar la personería del promovente, así como la confirmación del registro del candidato denunciado (fojas 11 y 12).
-
- Recepción, cumplimiento y diligencias de investigación. Mediante proveído de veintiséis de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM, recibió el oficio 579/2021, de diecinueve de mayo, signado por el Presidente Municipal de Ixtlán, Michoacán, mediante el cual dio cumplimiento al requerimiento IEM-SE-CE-947/2021; asimismo, ordenó la verificación de la permanencia de la lona denunciada (fojas 18 a 22).
- Desahogo de diligencia. El veintisiete de mayo se levantó el acta circunstanciada de verificación de la permanencia de propaganda político electoral, en la que se hizo constar que la lona denunciada no fue localizada (fojas 23 a 25).
- Precisión de la parte quejosa, reencauzamiento, precisión de denunciados, admisión, emplazamiento y citación para audiencia. Mediante proveído de veintiocho de julio, la Secretaria Ejecutiva del IEM señaló que ante la conclusión de funciones del Comité Distrital de Ixtlán, la parte quejosa sería la representación del PRD ante el Consejo General del IEM; ordenó tramitar el asunto como Procedimiento Especial Sancionador, por lo que registró el expediente bajo la clave IEM-PES-402/2021; realizó la precisión de denunciados, determinando que el presente procedimiento se seguiría igualmente contra el PRI y el PAN; lo admitió a trámite; y ordenó el emplazamiento a las partes para su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, señalada para el cinco de agosto, a las once horas (fojas 26 a 28).
- Audiencia de pruebas y alegatos. El cinco de agosto, a las once horas, se llevó a cabo la referida audiencia, sin la comparecencia de las partes; de igual forma se hizo constar que en la Oficialía de Partes del IEM se recibió el escrito de cuatro de agosto, signado por Oscar Fernando Carbajal Pérez, en cuanto representante del PAN ante el Consejo General del IEM; el escrito de cuatro de agosto, signado por Alfonso Villagómez León, en cuanto representante del PRI ante el Consejo General del IEM; y el escrito de cinco de agosto, signado por David Alejandro Morelos Bravo, en cuanto representante del PRD ante el Consejo General del IEM; mediante los cuales presentaron alegatos y ofrecieron pruebas; asentándose que hasta ese momento procesal no se había recibido escrito alguno firmado por el denunciado; dándose por concluida dicha audiencia, a las doce horas con cuatro minutos del mismo día (fojas 33 a 35).
- Recepción del procedimiento especial sancionador en el Tribunal Electoral del Estado. El cinco de agosto, a las diecinueve horas, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-2311/2021, mediante el cual se remitió el presente asunto (foja 2).
- Registro, turno a ponencia y remisión de oficio en alcance. El cinco de agosto, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-095/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 263 del Código Electoral
del Estado de Michoacán4 y 36 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional (fojas 58 y 59).
-
- Recepción de medio de impugnación, radicación e instrucción para verificar la debida integración. Mediante proveído de siete de agosto, se recibió el procedimiento especial sancionador en que se actúa, iniciado con motivo de la queja presentada por el representante propietario del PRD; se tuvo señalando domicilio y autorizados para oír y recibir notificaciones al denunciante y a los representantes del PAN y PRI, en cuanto denunciados; igualmente, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM remitiendo su informe circunstanciado; asimismo, se requirió al Presidente Municipal de Ixtlán, Michoacán, para que remitiera diversa información; finalmente, se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista adscrito a la ponencia, para que en uso de sus facultades, verificara la debida integración del presente asunto (fojas 60 a 62).
- Recepción de constancias e integración de expediente. El catorce de agosto se recibió, vía correo electrónico, el oficio 646/2021 signado por el Presidente Municipal de Ixtlán, Michoacán, mediante el cual se le tuvo cumpliendo con el requerimiento de siete de agosto; asimismo, se tuvo debidamente integrado el procedimiento especial sancionador en que se actúa para los efectos conducentes (foja 60 a 62).
4 En adelante Código Electoral.
CONSIDERANDOS:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ejerce jurisdicción y el Pleno tiene competencia para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso f), 262, 263 y 264, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo5; en virtud de que la queja bajo estudio tiene relación con la presunta colocación de propaganda electoral en lugar prohibido -centro histórico-.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará en primer término la causal de improcedencia invocada por los partidos denunciados, pues de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión que se plantea; a lo cual sirve de apoyo, en vía de orientación, la jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”6.
En ese tenor, los denunciados PAN y PRI al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos afirmaron que se actualiza la causal de frivolidad, pues aducen en esencia que el denunciante no precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar, además de que no obra prueba plena alguna que acredite sus aseveraciones.
5 En lo subsecuente Código Electoral.
6 Consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995,
Al respecto, este Tribunal Electoral desestima dicha causal en base a las consideraciones siguientes:
En efecto, el Código Electoral, respecto a las quejas que resulten frívolas, en su dispositivo 241, fracciones VI y VII, dispone:
“ARTÍCULO 241 BIS. La queja o denuncia será improcedente y por lo tanto se desechará sin prevención alguna, en los siguientes supuestos:
(…)
- No se presente indicio de prueba alguna para acreditar los hechos denunciados;
- Resulte evidentemente frívola; (…)
De una interpretación gramatical y sistemática de la normatividad invocada, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
- Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
En el caso particular, de una revisión al escrito de queja, se advierte que el denunciante señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral; de igual forma, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar el hecho denunciado.
En consecuencia, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, dicha cuestión será motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, por lo que es dable concluir que, por lo expuesto, no les asiste la razón a los denunciados, respecto a que debe desecharse la queja por frívola.
Calificativa que se hace siguiendo, en vía de orientación, el criterio de la Suprema Corte, contenido en la jurisprudencia P./J. 135/2001, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”; que en su
texto señala: “Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse”.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El procedimiento especial sancionador en que se actúa, se estima procedente porque reúne
los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral.
CUARTO. Escrito de denuncia. El PRD, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital de Ixtlán del IEM, y posteriormente ante la conclusión de funciones de dicho órgano desconcentrado, el escrito de denuncia fue ratificado por el representante propietario del PRD ante el Consejo General del IEM, en el cual se señala que los denunciados han incurrido en violación a la normativa electoral, al haber colocado propaganda política en el centro histórico de Ixtlán, Michoacán; para lo cual refieren el siguiente hecho:
- Que en el inmueble marcado con el número diez de la calle Hidalgo, domicilio que pertenece al primer cuadro del centro histórico del municipio referido, se encontraba una lona de propaganda electoral a favor del entonces candidato César Enoc Tamayo Herrera.
QUINTO. Excepciones y defensas, respecto de los hechos materia de estudio7. En su escrito de contestación de denuncia y alegatos, Oscar Fernando Carbajal Pérez, en cuanto representante propietario del PAN ante el Consejo General del IEM, se excepcionó sustancialmente con los siguientes argumentos:
7 Es importante señalar que el denunciado, y entonces candidato a Presidente Municipal de Ixtlán, César Enoc Tamayo Herrera, no compareció de manera presencial o por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos.
- Que la ubicación geográfica en la que supuestamente está colocada la propaganda electoral, se encuentra fuera del croquis de localización que delimita la extensión del centro histórico o primer cuadro del municipio referido.
- Que la colocación de propaganda electoral en propiedades públicas o privadas no está legalmente prohibida, puesto que no está colocada en equipamiento urbano o dentro del centro histórico; por lo que no existe vulneración alguna.
- Que el domicilio señalado en la queja, no forma parte de los lugares indebidos para la colocación de propaganda electoral, al poseer el carácter de espacio público; por lo que tal conducta, no puede traducirse como un beneficio que vulnere la contienda electoral.
Asimismo, Alfonso Villagómez León, en cuanto representante propietario del PRI, ante el Consejo General del IEM, se excepcionó principalmente en los términos siguientes:
- Que ni el candidato ni su representado, tienen alguna responsabilidad en la colocación de la lona denunciada, puesto que el lugar en el que supuestamente se encontraba colocada, no es un edificio público, de uso común o parte del equipamiento urbano.
- Que el domicilio en el que se encontraba la lona, pertenece a un particular, por lo que, ante su derecho de propiedad, puede colocar cualquier elemento de su agrado o interés.
- Que la lona denunciada no se ubica en el exterior del inmueble, sino dentro del mismo; por lo que, ante su derecho constitucional de propiedad y posesión, el particular está facultado para disponer del mismo como mejor le convenga, y colocar en su interior lo que prefiera.
- Que en el citado municipio no existe un centro histórico, por lo que no existe ninguna colocación de propaganda electoral en lugar prohibido por la ley.
SEXTO. Precisión de la litis. Puntualizados los hechos denunciados por el representante del PRD, y expuestas las excepciones y defensas que hicieron valer los denunciados, los puntos a dilucidar en el presente procedimiento son:
- Si la lona denunciada se encuentra colocada dentro del centro histórico de Ixtlán, Michoacán, y por lo tanto, se infringe la normativa electoral.
- Si el hecho denunciado es atribuible a los denunciados, el entonces candidato a la presidencia municipal César Enoc Tamayo Herrera y los partidos PRI y PAN.
SÉPTIMO. Medios de convicción. En relación a los hechos que han sido delimitados y que constituyen la materia de análisis del presente asunto, de las constancias que integran el expediente que se resuelve, se advierte la existencia de los siguientes medios probatorios:
- Pruebas ofrecidas por el denunciante PRD8 (fojas 8 a 10).
- Prueba técnica. Consistente en impresión de fotografía.
- Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de verificación CM/01/042, de tres de mayo.
Pruebas ofrecidas por el denunciado PRI, a través de su representante propietario ante el IEM. (foja 52).
-
- Instrumental de actuaciones. Consistente en las actuaciones dentro del presente procedimiento y que beneficie al partido denunciado.
- Presuncional en su doble aspecto, legal y humana. Consistente en todo lo que beneficie los intereses de su representado.
Diligencias practicadas por la autoridad instructora.
Al respecto, cabe señalar que el veintisiete de mayo, en cumplimiento al proveído de veintiséis de mayo, se llevó a cabo el acta circunstanciada de verificación de la permanencia de propaganda electoral derivada de la queja IEM-CA-103/2021, en la que se hicieron constar las imágenes que a continuación se insertan (fojas 23 a 25):
8 En cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito de ratificación, tal como lo señaló la autoridad instructora, éstas se tienen por no ofrecidas ni admitidas, al no haberse señalado dentro del escrito de queja inicial.
- Pruebas recabadas por este Tribunal. Asimismo, en proveído de trece de agosto se recibió el oficio de contestación al requerimiento que el Magistrado Instructor realizara mediante acuerdo de siete de julio; en el cual, el Presidente Municipal de Ixtlán, Michoacán, remitió copia simple de lo siguiente:
- Documental privada. Consistente en el oficio 513, mediante el cual el Presidente Municipal del referido ayuntamiento, informó a la Presidenta del Comité Municipal Electoral de Ixtlán, que el municipio no cuenta con espacios de uso común idóneos para ser utilizados en pintas o colocar algún tipo de propaganda, delimitando
los lugares en los que queda prohibida su colocación, entre otros, las calles del primer cuadro del centro.
- Documentales privadas. Consistentes en el croquis de delimitación del centro histórico de Ixtlán de los Hervores, y su anexo.
- Pruebas técnicas. Consistentes en dos impresiones de fotografías.
- Valoración de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas relacionadas con los hechos materia de estudio, y que obran en el presente expediente.
- Por lo que ve a las documentales públicas previamente identificadas y relacionadas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto, del citado numeral 259 del Código Electoral, así como en lo establecido en la fracción II, del artículo 22 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado9, en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia, en el entendido que dicho valor, únicamente es respecto a su existencia y que al momento de llevarse a cabo contenían la información señalada en las mismas, más no respecto a la certeza de lo que en ellas se asentó, pues ésta dependerá de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente.
9 En adelante Ley de Justicia Electoral.
-
- En cuanto a las documentales privadas, técnicas, la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones referidas, de conformidad con lo establecido en el sexto párrafo del numeral 259 del Código Electoral, así como 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido.
- Hechos acreditados. Haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba referidos, analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:
- Que mediante acuerdo IEM-CG-140/2021, de dieciocho de abril, el Consejo General del IEM aprobó en sesión extraordinaria, el registro de planillas para integrar ayuntamientos dentro del Estado de Michoacán, entre otros el de Ixtlán, postuladas en candidatura común por los partidos PAN y PRI para el proceso electoral 2020-2021.
- Que el municipio de Ixtlán, Michoacán, cuenta con centro histórico.
- Que al día tres de mayo, se encontraba una lona con publicidad de Enoc Tamayo, colocada en el número diez de la calle Hidalgo en el centro de Ixtlán, Michoacán.
OCTAVO. Estudio de fondo. Una vez asentado lo anterior, corresponde ahora determinar si se transgredieron o no las normas que regulan la colocación de propaganda, para lo cual resulta necesario establecer el marco normativo aplicable.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos10, en su artículo 116, Base IV, inciso j), establece en relación a las campañas electorales, lo siguiente:
“Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
[…]
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
[…]
- Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;
[…]”
Mientras que, en el numeral 13, párrafo séptimo, de la
Constitución Local, se dispone lo siguiente:
10 En lo subsecuente Constitución Federal.
“Artículo 13.- El Estado adopta para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, democrático, laico, representativo y popular, de conformidad con el Pacto Federal.
[…]
Las campañas electorales no excederán de sesenta días para la elección de Gobernador, ni de cuarenta y cinco días para la elección de diputados locales y ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. La Ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.
[…]”. (Lo resaltado es propio).
Por su parte el artículo 250, párrafo 1º, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, refiere:
“Artículo 250.
-
- En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
[…]
VI) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.” (Lo resaltado es propio).
En tanto que, el Código Electoral en sus numerales 169, segundo y sexto párrafos, y el diverso 171, fracciones III y IV, se establece, respectivamente:
“Artículo 169.
[…]
La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.
[…]
Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas…”
“Artículo 171. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos, en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales, deberán observar lo siguiente:
(…)
IV. No podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero ni ferroviario, en monumentos, en edificios públicos, en pavimentos, guarniciones, banquetas ni en señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la distribución de propaganda en los edificios públicos;
[…]”. (Lo resaltado es propio).
En relación con lo anterior, los Lineamientos para el Sorteo de los Lugares de Uso Común para la Colocación de Propaganda durante el Periodo de Campañas Electorales, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, del IEM11, en lo que interesa, establece:
“Procedimiento para el sorteo y asignación de los lugares de uso común.
11 Visible en el link: “file:///C:/Users/Hp/Downloads/IEM-CG-14- 2021_%20Acuerdo%20CG_%20Aprueba%20los%20lineamientos%20para% 20el%20sorteo%20de%20lugares%20para%20la%20colocaci%C3%B3n%20 de%20propaganda.%20Proceso%20Electoral%202021_%2022-01-2021.pdf”
Son lugares de uso común, las bardas, bastidores, mamparas o similares, que pertenezcan al Municipio o al Estado, y que sean señalados por estos para la colocación y pinta de la propaganda electoral de los partidos políticos, coaliciones, las candidaturas registradas por éstos y, en su caso, las candidaturas independientes, para las elecciones locales; no pudiendo agregarse a estos, árboles o accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico. Asimismo, no podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, arboles, ni señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos.”
(Lo subrayado es propio).
Asimismo, los artículos 35 y 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, establece que:
“Artículo 35.- Son monumentos históricos los bienes vinculados con la historia de la nación, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el país, en los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de la
Ley.
Artículo 36.- Por determinación de esta Ley son monumentos históricos:
I.- Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI al XIX inclusive.
[…]”
De igual forma, el numeral 3, fracción VI, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, establece lo siguiente:
“Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
[…]
VI. Centros de Población: las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión;
[…]
De la interpretación sistemática y funcional de los enunciados normativos citados, en lo que interesa, se desprende que:
- La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política, la cual, al ser utilizada por los candidatos durante la campaña electoral deberá identificar el partido político que lo registró.
- Para su colocación, tanto los partidos políticos como los candidatos deberán observar las reglas establecidas por el Código Electoral, entre las que se establece, el no colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, en equipamiento urbano, carretero o ferroviario, en monumentos, en edificios públicos, en pavimiento,
guarniciones, banquetas ni en señalamientos de tránsito, entre otros.
-
- Asimismo, conforme a los lineamientos antes citados, la prohibición de colocación de propaganda en centro histórico, obedece a la necesidad de preservar libre de contaminación visual y ambiental los espacios públicos, de servicios y naturales; además de salvaguardar el principio de equidad, al propiciar que ninguno de los partidos políticos o candidatos aprovechen espacios incumpliendo la ley.
- De igual manera, por centro histórico, habrá de entenderse el núcleo urbano original de planeamiento y construcción de un área urbana, generalmente el de mayor atracción social, económica, política y cultural que se caracteriza por contener los bienes vinculados con la historia de una determinada ciudad.
- Que, por centros de población se concibe a las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión.
Caso concreto.
Como quedó asentado en párrafos anteriores, la parte actora sustenta su queja en que, a su consideración, el candidato denunciado trasgrede las normas sobre colocación de propaganda electoral en el centro histórico de Ixtlán de los Hervores,
Michoacán, con lo cual estima se transgrede lo establecido en el precepto legal 171, fracción IV, del Código Electoral.
En relación a ello, este órgano jurisdiccional estima que, para la configuración de la infracción relativa a la colocación de propaganda en lugar prohibido, deben colmarse los siguientes elementos:
- Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos (elemento personal);
- Que la propaganda sea colocada en lugar prohibido, como lo es el centro histórico (elemento material); y,
- Que la propaganda se haya fijado dentro del periodo correspondiente a las campañas electorales (elemento temporal).
En el caso particular, de los hechos acreditados se advierte la existencia y colocación de propaganda dentro del periodo que comprendieron las campañas electorales para Ayuntamientos
-diecinueve de abril al dos de junio-, en favor de César Enoc Tamayo Herrera.
Asimismo, que la propaganda denunciada y atribuida al candidato a Presidente Municipal de Ixtlán de los Hervores, Michoacán, se encontró ubicada en la calle Hidalgo, número 10, de esa localidad; por lo siguiente.
Que la existencia de la propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos (elemento personal).
Al respecto, la propaganda cuya existencia ha quedado acreditada cuenta con las siguientes características:
Lona.
-
-
- Descripción.
-
De acuerdo con el acta circunstanciada de verificación número 03, levantada el tres de mayo, por el Secretario del Comité Municipal de Ixtlán del IEM, en relación al contenido de la propaganda se hizo constar lo siguiente: “Se observa 1 lona por la parte de dentro del barandal del domicilio, hidalgo número 10, en la cual se aprecia una persona con camisa blanca, test (sic) moreno, de aproximadamente 40 años, en la que aparece el texto ‘ENOC TAMAYO, PRESIDENTE, TRABAJO Y CORAZON X UN CAMBIO
VERDADERO, VOTA PRI’ misma que se encuentra dentro del primer cuadro de la plaza”. (Lo resaltado es propio).
Como se advierte de la imagen inserta, se trata de propaganda de naturaleza electoral, pues contiene el nombre e imagen del candidato, cargo al que aspira, lema de campaña y el partido que lo propone.
Lo anterior, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 169, párrafos segundo y quinto, del Código Electoral, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto, en tanto que, la propaganda electoral, la constituyen los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.
A ese respecto, la Sala Superior, en la jurisprudencia 37/2010, intitulada: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA
CIUDADANÍA”, es clara en destacar a la propaganda electoral como aquella que tiene intención de promover una candidatura ante la ciudadanía, asimismo ha establecido dicha Sala, que su concepto se compone cuando menos de los elementos siguientes:
-
-
- El elemento objetivo, consistente en los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones;
- El elemento subjetivo, que consiste en la producción y difusión por los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes; y
- La finalidad, que estriba en el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas12.
-
En ese orden de ideas, como se adelantó, se trata de propaganda electoral que posiciona a César Enoc Tamayo Herrera, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su candidatura al cargo de Presidente Municipal de Ixtlán, y con ello influir en el ánimo del electorado en su beneficio.
Ello es así, al cumplirse los requisitos establecidos para tal efecto, como se evidencia enseguida:
- Elemento objetivo. Dicho elemento se encuentra colmado, pues como ha quedado de manifiesto, se acreditó la existencia de la propaganda electoral denunciada, consistente en una lona, colocada en la calle Hidalgo, número 10, de Ixtlán de los Hervores, Michoacán.
12 Criterio similar adoptó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP- 449/2012.
- Elemento subjetivo. Este Tribunal considera que también se encuentra evidenciado el elemento en cuestión, puesto que con la existencia de la propaganda denunciada se desprende su difusión, misma que debe atribuirse al denunciado César Enoc Tamayo Herrera, en cuanto principal beneficiado con su colocación.
Esto, con independencia de que no se haya acreditado en autos que fue el denunciado quien colocó la propaganda referida, pues al tratarse de publicidad con contenido en su favor, se concluye que en la especie se colma el primero de los elementos mencionados, relativo a que se acredite la existencia de propaganda electoral que corresponda a los partidos políticos, coaliciones o candidatos, como lo es el caso.
- Finalidad. Por último, del análisis realizado a la lona denunciada, como ya se dijo, esta constituye propaganda electoral, al contener las siglas del Partido Revolucionario Institucional (PRI), el nombre del candidato, la frase que identifica a su campaña – Trabajo y Corazón x un Cambio Verdadero- y el cargo al que contiende -candidato a Presidente Municipal de Ixtlán, Michoacán-
, elementos que denotan la difusión de la propaganda electoral; lo que se efectúo con la intención de promover ante la ciudadanía de ese municipio, al denunciado como candidato a Presidente Municipal.13
13 Sirve de apoyo, la jurisprudencia 37/2010 de Sala Superior de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”.
Que la propaganda se haya fijado en el periodo de precampaña o campaña (elemento temporal).
Por lo que ve al requisito de temporalidad, este se tiene por acreditado, toda vez que, del acta circunstanciada, número tres, levantada por el Secretario del Comité Municipal de Ixtlán, del IEM, se desprende que la colocación de la lona denunciada fue verificada el tres de mayo.
Siendo el caso que, de conformidad con el Calendario para el proceso electoral ordinario 2020-2021 del IEM, el periodo de las campañas electorales para las candidaturas de ayuntamientos fue del diecinueve de abril al dos de junio; por lo cual, se puede concluir que la propaganda electoral mencionada estuvo colocada durante dicho periodo.
Que la colocación de la propaganda se haga en lugar prohibido, como lo es el centro histórico (elemento material).
Al respecto, de las constancias que obran en autos, específicamente, de la copia certificada del oficio número 579/2021, de diecinueve de mayo, signado por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ixtlán, Michoacán, con el que dio contestación al requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, se advierten las siguientes manifestaciones:
“Por medio del presente, le envió un cordial saludo, así mismo, referente al requerimiento que solicita mediante oficio IEM-CA-103/2021; le informo que, la delimitación geográfica del Centro Histórico del Municipio de Ixtlán, Michoacán, referente a la cabecera de Ixtlán de los Hervores, contempla
la Plaza Principal, y calles del primer cuadro del centro, incluyendo la calle Unión, de oriente a poniente, hasta llegar a la calle guerra; anexando al presente, croquis de la Delimitación del centro histórico de Ixtlán de los Hervores; por lo que informo que la ubicación de la calle denominada Hidalgo marcada con el número 10, forma parte del Centro histórico, de esta Cabecera Municipal.” (Lo resaltado es propio).
Para lo cual adjuntó el mapa de la delimitación geográfica del centro histórico realizada por la Dirección de Urbanismo y Obras Públicas, tal como se advierte de la siguiente imagen:
Información que fue convalidada mediante oficio número 646/2021, recibido vía electrónica en este órgano jurisdiccional el trece de agosto, y firmado por el citado presidente municipal, en el que refirió lo siguiente:
“… le informo que, la delimitación geográfica del Centro Histórico del Municipio de Ixtlán, Michoacán, referente a la cabecera municipal de Ixtlán de los Hervores, contempla la Plaza Principal, y calles del primer cuadro del centro, incluyendo la calle Unión, de oriente a poniente, hasta llegar a la calle guerra; por lo que anexo al presente, copia certificada de croquis de la Delimitación del centro histórico de Ixtlán de los Hervores, en el que se encuentra marcada la ubicación del domicilio ubicado en la calle denominada Hidalgo marcada con el número 10, colonia centro, Ixtlán de los Hervores, así como dos fojas certificadas con fotografías de dicho domicilio, en el que se comprueba que forma parte del Centro histórico, de esta Cabecera Municipal.” (Lo resaltado es propio).
Anexando el siguiente croquis de la zona que se considera como centro histórico, en el que fue marcada la ubicación del domicilio, en el que se colocó la propaganda electoral, es decir, el número 10 de la calle Hidalgo.
Documentales que previamente fueron valoradas, y de las cuales se desprende:
- Que en Ixtlán de los Hervores existe una zona delimitada y reconocida como Centro Histórico; lo que no fue objetado por el candidato denunciado, pues a pesar de haber sido debidamente emplazado -treinta de julio- para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el cinco de agosto, no acudió ni de manera presencial o por medio de algún escrito, a refutar los hechos de la queja, ni objetar las pruebas ofrecidas o recabadas por la autoridad administrativa electoral para acreditar la infracción que le fue imputada. Asimismo, no obra en el expediente prueba alguna de la cual se desprenda algún dato que contradiga y/o reste valor probatorio a lo manifestado por la citada autoridad municipal.
Lo que se corrobora con lo señalado en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano, de treinta de septiembre de dos mil diez, en el cual se hacen alusiones a las diversas acciones para el mejoramiento del Centro Histórico del Municipio.
- Que el inmueble en el que fue colocada la propaganda electoral denunciada, ubicado en la calle Hidalgo, número 10, de esa ciudad, se encuentra dentro de los límites del referido centro histórico.
Sin que sea obstáculo a esto último, las manifestaciones realizadas por el PAN, en el sentido de que la ubicación donde se señala que estuvo colocada la propaganda denunciada, se encuentra por fuera del área que delimita la extensión del centro histórico, en el croquis allegado por el presidente municipal mencionado; para lo cual ofreció como prueba de su parte solo una imagen de un plano, inserta en su escrito de alegatos.
Lo cual no es suficiente para tener acreditado su dicho, pues en términos de los artículos 16, fracción III, 19 y 22, fracciones II y IV, de la Ley de Justicia Electoral, a dicha prueba técnica solo puede otorgársele el valor probatorio de un indicio, mismo que no fue corroborado con algún otro medio de convicción.
En consecuencia, al haberse acreditado que la propaganda denunciada fue colocada en el Centro Histórico de Ixtlán de los Hervores, Michoacán; lo procedente es tener por existente la infracción atribuida al denunciado César Enoc Tamayo Herrera.
Responsabilidad de los partidos políticos PAN y PRD por
culpa in vigilando.
En relación a ello, en escritos de cuatro de agosto, los partidos políticos PAN y PRI, señalaron, respectivamente, que: la ubicación geográfica en la que supuestamente está colocada la propaganda electoral, se encuentra fuera del croquis de localización que delimita la extensión del centro histórico o primer cuadro del municipio referido; que ni el candidato ni su representado, tienen alguna responsabilidad en la colocación de la lona denunciada, puesto que el lugar en el que supuestamente se encontraba colocada, no es un edificio público, de uso común o parte del equipamiento urbano, y que en el citado municipio no existe un centro histórico, por lo que no se acredita la colocación de la propaganda electoral en lugar prohibido por la ley.
Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional sí se acredita la responsabilidad de los citados partidos políticos por culpa in
vigilando, al haberse acreditado la existencia del hecho denunciado, y por consiguiente, la infracción a la normativa electoral, así como la responsabilidad del entonces candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Ixtlán, Michoacán, postulado por dichos partidos, por la colocación de propaganda electoral en su favor, en lugar prohibido, esto es, en el centro histórico de esa localidad, en los términos referidos en párrafos precedentes.
Ello, porque los partidos políticos, como personas jurídicas, por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, de ahí que se reconozca que los partidos políticos son entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas; en este sentido, tiene la posición de garante respecto de la conducta de sus miembros, simpatizantes e incluso candidatos, y tiene la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del Estado democrático, cuyo incumplimiento determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XXXIV/2004 emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: “PARTIDOS POLÌTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES14”.
14 Consultable en “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, páginas 754 a 756.
OCTAVO. Calificación e individualización de la sanción. Toda vez que se encuentra acreditada la responsabilidad del entonces candidato César Enoc Tamayo Herrera, por la colocación de propaganda electoral en el centro histórico de Ixtlán de los Hervores, Michoacán, se procede a calificar la infracción e individualizar la sanción.
Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinario, especial o mayor.
Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte del denunciado, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en los artículos 231, inciso c), fracción I, y 264, inciso b), del Código Electoral.
De esta forma, el primero de los numerales citados señala que puede imponerse como sanción una amonestación pública; mientras que el artículo 244, párrafo primero, del Código Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, que corresponden a lo siguiente:
Bien jurídico tutelado
El principio de equidad en la contienda electoral que tiene como fin procurar asegurar que quienes concurran a él estén situados en una línea de salida equiparable y sean tratados a lo largo de la contienda electoral de manera equitativa, contemplado en los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Modo. En cuanto al modo, como ya se dijo, la conducta infractora se realizó a través de la colocación de propaganda electoral en el centro histórico de Ixtlán de los Hervores, Michoacán.
Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que la propaganda fue difundida en el mes de mayo -día tres-, es decir, dentro del periodo de campañas que tuvo verificativo del diecinueve de abril al dos de junio.
Lugar. La propaganda se difundió en la ciudad de Ixtlán de los Hervores, Michoacán.
Pluralidad o singularidad de la falta.
La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola conducta.
La comisión intencional o culposa de la falta.
En el caso particular, este Tribunal Electoral estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendientes a demostrar que el denunciado haya obrado de manera dolosa, pues pese a que se tiene por demostrada la difusión de la citada propaganda, el quejoso no aportó probanza alguna con el fin de acreditar que aquél tuvo la intención de realizar la conducta contraventora de la normativa electoral, o que actuó de manera dolosa.
Contexto fáctico y medios de ejecución.
La conducta desplegada consistió en la indebida difusión de una lona con contenido de propaganda electoral.
Beneficio o lucro.
No obra en autos elementos que permitan acreditar que el denunciado, obtuvo algún beneficio o lucro cuantificable con motivo de la colocación de la propaganda electoral denunciada en lugar prohibido.
Reincidencia.
A criterio de este Tribunal Electoral, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este órgano jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el presente proceso electoral, en las que se sancione a
César Enoc Tamayo Herrera, por la comisión de faltas de la misma o similar naturaleza de la que ahora se resuelve.
Calificación de la falta.
La falta atribuida al denunciado César Enoc Tamayo Herrera se considera leve, debido a que:
-
-
- El bien jurídico afectado se trató de la vulneración al principio de equidad en la contienda contemplado en los artículos 41 y
-
134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 242, punto 5, de la LGIPE.
-
-
- Colocó propaganda electoral en un lugar prohibido.
- Los hechos fueron desarrollados en el marco del proceso electoral que transcurre.
- La conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.
- Además, no se advierte que el denunciado sea reincidente en cometer la citada infracción.
-
Sanción a imponer.
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por el sujeto responsable y la falta de cuidado de los partidos políticos, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es que se determina procedente imponer a:
César Enoc Tamayo Herrera, así como a los partidos políticos PAN y PRI una AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 231, inciso a), fracción I e inciso e) fracción I, del Código Electoral, para que en lo subsecuente cumplan con el principio de equidad en la contienda; sanción que se establece con la finalidad de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro y, por ende, cumplir con el propósito preventivo de la norma.
Sanción que constituye en sí un apercibimiento de carácter legal para que se considere, procure o evite repetir la conducta desplegada.
Finalmente, la presente sanción se encuentra apegada al principio de legalidad, dado que se concluyó que el principio y bien jurídico tutelado es la equidad en la contienda electoral; en consecuencia, la medida tomada, se considera idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objeto de la norma en cuestión.
Por otra parte, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este cuerpo colegiado para que, en caso de recibir de manera posterior cualquier documentación vinculada a este procedimiento, sin mayor trámite las agregue al expediente.
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264, inciso a), del Código Electoral, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida al entonces candidato César Enoc Tamayo Herrera, por lo que se le impone una amonestación pública, conforme a lo precisado en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a los partidos políticos PAN y PRI, por culpa in vigilando o deber de cuidado, por lo que se les impone una amonestación pública, en los términos de la presente sentencia.
Notifíquese, personalmente a las partes; por oficio, a la autoridad instructora; y, por estrados, a los demás interesados, lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecisiete horas con veintiocho minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien emite voto particular–, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras – quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS | YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS | SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-095/2021.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 66 fracción I del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 12 fracciones I y VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, formulo voto particular en contra de la sentencia que resuelve el Procedimiento Especial Sancionador citado al rubro, toda vez que en mi concepto contrario a lo sostenido por la mayoría no se acredita la infracción a la normativa electoral con base en las siguientes consideraciones.
En efecto, la determinación de la mayoría fue en el sentido de que los hechos acreditados actualizan la vulneración de las normas de propaganda electoral, relacionada con la colocación de ésta en lugar prohibido, en especifico en el centro histórico.
Ahora bien, siendo congruente con criterio adoptado por este Órgano Jurisdiccional15, para acreditar la vulneración a la normativa electoral por la colocación de propaganda político electoral en lugar prohibido, específicamente en el centro histórico, es indispensable que en la ciudad o municipio en el cual ocurran los hechos, cuenten con centro histórico, entendiéndose por este, como el núcleo urbano original de planeamiento y construcción de un área urbana, generalmente el de mayor atracción social, económica, política y
15 Al resolver los Procedimientos Especiales Sancionadores TEEM-PES-123/2018, TEEM- PES-124/2021 y TEEM-PES-040/2021.
cultural que se caracteriza por contener los bienes vinculados con la historia de una determinada ciudad.
Bajo esta premisa, para que se configure la infracción relativa a la colocación de propaganda en lugar prohibido, deben colmarse los siguientes elementos:
- Elemento personal. Consistente en la existencia de propaganda electoral correspondiente a los partidos políticos, coaliciones y candidatos denunciados, lo que en el presente caso ocurre, ya que la lona denunciada, constituye propaganda de naturaleza electoral, pues contiene el nombre e imagen del candidato, cargo al que aspira, lema de campaña y el partido que lo propone.
- Elemento temporal. El cual se actualiza cuando los hechos hayan acontecido dentro del periodo que comprenden las campañas electorales. Elemento que en el presente procedimiento también quedó actualizado porque en el acta circunstanciada, levantada por el Secretario del Comité Municipal de Ixtlán del Instituto Electoral de Michoacán, se acredita que la colocación de la lona denunciada fue verificada el tres de mayo del año en curso, fecha en la cual de conformidad con el Calendario para el proceso electoral ordinario 2020-2021, se encuentra comprendido de campañas electorales para las candidaturas de Ayuntamientos, dado que éste fue del diecinueve de abril al dos de junio; por lo que se puede concluir, que la propaganda electoral mencionada estuvo colocada durante dicho periodo.
- Elemento material. Se tiene por acreditado cuando la propaganda electoral haya sido colocada en lugar prohibido, como lo es el centro histórico, de conformidad con el artículo 171 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
En el presente asunto, en mi concepto, no se actualiza este último elemento, ya que no obra en autos medios de prueba con los cuales se acredite fehacientemente que Ixtlán, Michoacán, tenga centro histórico, aunado a que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley que Cataloga y Prevé la Conservación, Uso de Monumentos, Zonas Históricas, Turísticas y Arqueológicas del Estado de Michoacán16, Ixtlán, no es de las poblaciones contempladas como de aquellas que fueron declaradas oficialmente como históricas.
En ese contexto, y debido a que la zona en la que se colocó la propaganda materia de denuncia no corresponde a aquella en que se contienen los bienes vinculados con su historia, es que no se actualiza la restricción en comento, puesto que Ixtlán, Michoacán, no ha sido declarado Centro Histórico, como lo asevera el denunciante.
En tal sentido, al no haberse acreditado que la propaganda denunciada fue colocada en el Centro Histórico, por no tratarse de una zona arqueológica, debe concluirse que dicha colocación en nada atenta contra la imagen, conservación y atractivo que debe mantenerse con respecto a la referida área.
16 Artículo 19. Se declaran poblaciones históricas; Carácuaro, Charo, Jiquilpan, Morelia, Nocupétaro, Pátzcuaro, Tzintzuntzan, Uruapan, Zamora y Zitácuaro.
No pasa desapercibido, el oficio 579/2021 remitido por el Presidente Municipal de Ixtlán, Michoacán, mediante el cual informa el área limítrofe que corresponde al centro histórico de la ciudad, sin embargo, no anexa ningún acuerdo del cabildo del Ayuntamiento por medio del cual se haya decretado como zona histórica o alguna otra constancia con la cual acreditara el referido estatus histórico, por lo que si bien, se trata de una documental pública al ser expedido por funcionario en ejercicio de sus funciones, no es el documento idóneo para acreditar que esa área de la ciudad está catalogada como zona histórica.
En conclusión, al no quedar acreditado que la propaganda denunciada se encontró fijada en un lugar prohibido, esto es, en – centro histórico-; y no haber prueba en contrario, como sería una catalogación por el Instituto Nacional de Antropología e Historia – INAH-, ni acuerdos de cabildo del Ayuntamiento de fechas posteriores en los que se catalogue como “Centro Histórico” de Ixtlán, Michoacán, resulta inconcuso determinar la inexistencia de la falta atribuida a los denunciados.
MAGISTRADA
(RÚBRICA)
DRA. YURISHA ANDRADE MORALES
El suscrito Maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto particular emitido por la Magistrada Yurisha Andrade Morales forma parte de la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador TEEM- PES-095/2021 aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, la cual consta de cuarenta y cuatro páginas incluida la presente. Doy fe