TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-177-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-177/2021.

ACTORES: JOSEFINA COLLADO RODRÍGUEZ Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ.

Morelia, Michoacán, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno1.

VISTOS, para resolver, los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado al rubro, promovido por Josefina Collado Rodríguez, Jorge Vargas González, David Pérez Flores, Meleny Reyes Solorio, Brenda Reyes Figueroa, Juan Hernández Carlos, Martín Acevedo Menera, Roselía Collado Menera, Ma. de la Luz Menera Medina, Simón Pérez Flores y Alejandro Acevedo Rojas, contra el Acuerdo IEM- CG-144/2021, de dieciocho de abril, que presenta la Secretaría Ejecutiva al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán2,

1 En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se indique otra distinta.

2 En adelante Consejo General del IEM.

respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas por el Partido de la Revolución Democrática, 3 para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020, 2021.

ANTECEDENTES

De lo narrado por los promoventes en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran glosadas en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral ordinario local. Mediante sesión especial de seis de septiembre del año en cita, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán4, efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
  2. Aprobación de convocatoria del PRD. El ocho de noviembre de dos mil veinte, se aprobó la convocatoria del PRD para la elección de las candidaturas a la gubernatura, diputaciones, locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional que integrarán la LXXV legislatura, presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de los 112 ayuntamientos del Estado libre y soberano de Michoacán de Ocampo, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.

Asimismo, mediante acuerdo PRD/0269/2020, de siete de diciembre de dos mil veinte, se emitieron observaciones a la citada convocatoria.

3 En adelante PRD.

4 Visible en la página de internet https://iem.org.mx/index.php/home/comunicacion-institucional/lista- boletines/978-inicia-formalmente-proceso-electoral-local-2020-2021.

  1. Aprobación de dictamen referente a la designación de candidaturas. El catorce de febrero, se llevó a cabo el Segundo Pleno Ordinario del XI Consejo Estatal del PRD, en el cual se aprobó el dictamen referente a la designación de las candidaturas del PRD, para las presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de los ciento doce ayuntamientos del Estado de Michoacán, que participarán en el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.
  2. Presentación de dictamen por el PRD. El siete de abril, se publicó el acuerdo PRD/DEE/013/2021, consistente en el dictamen presentado por la Dirección Estatal Ejecutiva para designar las candidaturas del PRD, para las presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de los ciento doce ayuntamientos en el Estado de Michoacán.
  3. Escrito de solicitud de registro de planilla. El ocho de abril, los actores presentaron escrito5 de solicitud de registro de planilla como candidatos a presidenta, síndico y regidores al ayuntamiento de Churumuco, Michoacán, ante la Secretaría de Asuntos Electorales y Política de Alianzas del PRD.
  4. Presentación de solicitud de registro de candidaturas. El ocho de abril, el PRD a través de su representante propietario presentó ante el IEM, escrito de solicitud de registro de postulación de candidaturas6.
  5. Acuerdo impugnado. El dieciocho de abril, se dictó el Acuerdo IEM-CG-144/2021 7 , que presenta la Secretaría Ejecutiva al

5 Foja 39 a la 41.

6 Foja 581 a la 582.

7 Foja 372 a la 446.

Consejo General del IEM, respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos, en el Estado de Michoacán, postuladas por el Partido de la Revolución Democrática, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020, 2021.

  1. Juicio Ciudadano. El veintiuno de abril, los actores presentaron en la Oficialía de Partes del IEM, escrito de demanda8 de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra el Acuerdo IEM-CG-144/2021, de dieciocho de abril, dictado por el Consejo General del IEM.

TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

  1. Registro y turno a ponencia. Mediante proveído de veintiséis de abril9, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-177/2021, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras.
  2. Radicación y requerimientos. El veintisiete de abril, el Magistrado Instructor tuvo recibidos el oficio y acuerdo de turno y dictó auto de radicación en el que se tuvo al IEM remitiendo a este órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y las constancias relativas al trámite de ley; asimismo, se requirió al PRD el trámite de ley; y para que remitieran diversos documentos e información, a fin de contar con mayores elementos para resolver el presente asunto10.

8 Foja 4 a la 22.

9 Foja 569 a 570.

10 Foja 571 a 575.

  1. Cumplimiento de requerimientos y nuevo requerimiento. Mediante acuerdo de uno de mayo, se tuvo al IEM dando cumplimiento al requerimiento señalado en el párrafo precedente11.

Asimismo, el cuatro de mayo se tuvo al PRD dando cumplimiento al requerimiento de veintisiete de abril, relativo al trámite de ley; y se le requirió nuevamente para que remitiera la documentación ahí descrita 12 ; mismo que realizó mediante proveído de ocho de mayo13.

  1. Escrito de desistimiento de demanda presentado por los actores. El once de mayo 14 , los actores presentaron ante la Oficialía de Partes de Tribunal Electoral, escrito de desistimiento de demanda.
  2. Requerimiento de ratificación de escrito de desistimiento de demanda. Mediante proveído de doce de mayo 15 , a fin de salvaguardar los derechos de los promoventes, se les requirió para que en un plazo de dos días naturales, contado a partir del día siguiente de la notificación del respectivo acuerdo, comparecieran a ratificar el referido escrito.

Asimismo, se autorizó al actuario de este Tribunal Electoral para que al momento de realizar la notificación personal, en ese acto, los promoventes pudieran ratificar el escrito de desistimiento de demanda y manifestaran si era su voluntad que el juicio ya no siguiera su curso; o si lo deseaban comparecieran ante la Ponencia Instructora a ratificar el citado escrito; bajo el apercibimiento que de

11 Foja 672.

12 Foja 1303 a 1304.

13 Foja 1315.

14 Foja 1318 a la 1319.

15 Foja 1320 a la 1321.

no hacerlo se les tendría por no formulando el desistimiento y se continuaría con el procedimiento del juicio ciudadano.

Advirtiéndose de las notificaciones que dos de ellas fueron realizadas directamente con los actores y las demás a través de terceros, sin que en ese acto los actores hayan hecho manifestación alguna.

  1. Certificación de no comparecencia. Mediante acuerdo de diecisiete de mayo, se levantó certificación de no comparecencia de los actores para ratificar el escrito de desistimiento de demanda.
  2. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintiuno de mayo, se admitió a trámite el presente juicio ciudadano16; y al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se ordenó cerrar la instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de dictar resolución.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo17; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo18; así como 5, 73, 74, inciso c), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo19.

16 Foja 1348.

17 Enseguida Constitución Local.

18 En adelante Código Electoral.

19 En adelante Ley de Justicia Electoral.

Se surte la competencia, en virtud de que se trata de un juicio ciudadano promovido por Josefina Collado Rodríguez, Jorge Vargas González, David Pérez Flores, Meleny Reyes Solorio, Brenda Reyes Figueroa, Juan Hernández Carlos, Martín Acevedo Menera, Roselía Collado Menera, Ma. de la Luz Menera Medina, Simón Pérez Flores y Alejandro Acevedo Rojas, por su propio derecho en calidad de candidatos a presidenta, síndico y regidores al ayuntamiento de Churumuco, Michoacán, por el PRD; por considerar que se transgreden sus derechos político-electorales de ser votados.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente.

Al respecto, del informe circunstanciado rendido por el PRD, se advierte que no hizo valer causales de improcedencia; mientras que la Secretaria Ejecutiva del IEM en el informe circunstanciado, invocó como causal la prevista en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, que establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 10. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

    1. Hacer constar el nombre del actor y el carácter con el que promueve;
    2. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir. Si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se llevarán a cabo por estrados;
    3. Acompañar él o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;
    4. Identificar el acto, acuerdo o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo;
    5. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados;
    6. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley;

mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos, y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y,

    1. Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VI del presente artículo.

Se tendrá por no presentado el escrito correspondiente si habiéndose presentado el medio de impugnación ante autoridad diversa a la electoral, éste no es remitido y entregado ante la responsable en el término de ley”.

Del artículo transcrito, se obtiene que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá de cumplir con los requisitos ahí establecidos.

Sin embargo, la autoridad responsable fue omisa en señalar qué supuesto de los descritos en el citado numeral se actualizaba y tampoco expuso los argumentos del porqué lo consideraba así; razón por la que se desestima la causal de improcedencia invocada.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente juicio ciudadano reúne los requisitos previstos en los preceptos legales 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se precisa:

  1. Oportunidad. Se tiene por colmado dicho requisito, toda vez que el juicio fue promovido dentro del plazo establecido para tal efecto, tomando en consideración que la resolución recurrida, lo constituye el acuerdo IEM-CG-144/2021, de dieciocho de abril, dictado por el Consejo General del IEM mismo que les fue notificado a los actores

el diecinueve siguiente, mediante oficio IEM-SE-488/202120, y el medio de impugnación lo presentaron los promoventes ante el IEM el veintiuno siguiente21; por lo que, al realizar el cómputo de los días, en atención a la fecha en que se les notificó la resolución reclamada y aquélla en que fue promovió el medio de defensa de que se trata, resulta evidente que éste se hizo valer dentro del término de los cinco días que establece el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.

  1. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito; en el que constan los nombres y las firmas de los promoventes, quienes comparecen por su propio derecho; se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustentan la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados y se ofrecieron medios de prueba.
  2. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el presente juicio es promovido por ciudadanos en su calidad de candidatos y candidatas al ayuntamiento de Churumuco, Michoacán, por el PRD, a fin de controvertir la determinación dictada por el Consejo General del IEM, al considerar que se les negó indebidamente su registro como candidatos a un cargo de elección popular, y con ello se vulneraron sus derechos político- electorales de ser votados.

20 Fojas 450 a 451.

21 Foja 4 a la 5.

  1. Interés Jurídico. Como se señaló previamente, está satisfecho, pues existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica de los actores; quienes adjuntaron a su demanda el original del acuse de recibo de solicitud de registro de planilla, presentado ante el Secretario de Asuntos Electorales y Política de Alianza del PRD22.
  2. Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del juicio que nos ocupa, se procede a analizar el fondo del asunto.

CUESTIÓN PREVIA

Se hace necesario señalar que el once de mayo23, los actores presentaron ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional escrito de desistimiento de demanda.

Por lo que al haberse manifestado una intención de desistimiento, por parte de los actores Josefina Collado Rodríguez, Jorge Vargas González, David Pérez Flores, Meleny Reyes Solorio, Brenda Reyes Figueroa, Juan Hernández Carlos, Martín Acebedo Menera, Roselía Collado Menera, Ma. De la Luz Menera Medina, Simón Pérez Flores y Alejandro Acebedo Rojas, dentro del juicio que nos ocupa, y que ello pudiera constituir una renuncia expresa de las pretensiones de su demanda, en este caso, por sus características particulares y a fin de salvaguardar los derechos de la parte actora la Ponencia Instructora requirió a los promoventes para que en un plazo de dos días naturales contado a partir del siguiente en que

22 Foja 39 a la 41.

23 Foja 1318 a la 1319.

les fuera notificado el acuerdo, comparecieran a ratificar su escrito de desistimiento de demanda.

Asimismo, se autorizó al actuario de este Tribunal Electoral para que al momento de realizar las notificaciones personales, en ese acto, los promoventes pudieran ratificar el escrito de desistimiento de demanda y manifestaran si era su voluntad que el juicio ya no siguiera su curso; o si lo deseaban comparecieran ante la Ponencia Instructora a ratificar el citado escrito; bajo el apercibimiento que de no hacerlo se les tendría por no formulando el desistimiento y se continuaría con el procedimiento del juicio ciudadano.

Advirtiéndose de las notificaciones 24 que dos de ellas fueron realizadas directamente a los actores Meleny Reyes Solorio y Jorge Vargas González; y las demás a través de terceros, sin que en ese acto los promoventes hubieren hecho manifestación alguna, ni comparecido ante este órgano jurisdiccional a ratificar el escrito de desistimiento demanda, como se advierte de la certificación levantada por la Ponencia Instructora de diecisiete de mayo.

Por lo tanto, al no ratificar los promovente el escrito de desistimiento de demanda, se continuó con el procedimiento del juicio ciudadano que nos ocupa.

ESTUDIO DE FONDO

Litis.

Del análisis de la demanda se advierte que los actores refieren que les causa agravio que el IEM, no registró su planilla como candidatos al ayuntamiento de Churumuco, Michoacán, a pesar de

24 Fojas 1324 a la 1345.

que el PRD solicitó el registro de la planilla ante el IEM, y haber cumplido los promoventes con todos los requisitos necesarios para ello, vulnerando sus derechos político-electorales de ser votados, al no permitirles contender a un cargo público de elección popular.

Pretensión.

Que se ordene al IEM, el registro de su planilla como candidatos al ayuntamiento de Churumuco, Michoacán.

Agravios.

Este Tribunal estima innecesario realizar la reproducción de los motivos de disenso esgrimidos por los actores, sin que ello implique la transgresión de los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecta a las partes contendientes; pues esto se encuentra satisfecho cuando el tribunal precisa los planteamientos esbozados en la demanda, los estudia y da una respuesta acorde, como quedará definido enseguida.

Resulta orientadora al respecto, la jurisprudencia 2°.J.58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.25

Lo expuesto no es óbice para hacer un resumen de los agravios de conformidad con lo previsto con el artículo 32, fracción II, de la Ley

25 Publicada en la página 830, del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, de XXXI, mayo de 2010, Novena Época.

de Justicia, sin soslayar el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la demanda, a fin de identificar las inconformidades expuestas con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando éstas puedan ser deducidas claramente de los hechos expuestos.

Resultan aplicables las jurisprudencias 4/99 y 3/200, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.26

Por otro lado, es criterio de la Sala Superior que la forma en que se aborde el estudio de los motivos de disenso esgrimidos no irroga perjuicio al impugnante, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles con posterioridad27.

En ese sentido, el motivo de disenso aducido por los actores consiste en lo siguiente:

  • Que les causa agravio que el Consejo General del IEM, al emitir el acuerdo respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar los ayuntamientos en el Estado de Michoacán, postuladas por el PRD para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, no

26 Localizables respectivamente en las páginas 445 y 446 y, páginas 122 y 123 del volumen I de la compilación 1997-2013.

27 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

haya registrado su planilla como aspirantes a candidatos y candidatas al ayuntamiento de Churumuco, Michoacán, a pesar de que el PRD solicitó el registro de la planilla ante el IEM, al haber cumplido los promoventes con todos los requisitos necesarios para ello, vulnerando sus derechos político-electorales de ser votados.

Marco jurídico.

De conformidad con los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos28, se advierte que es derecho fundamental de los ciudadanos mexicanos poder ser votados para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

Asimismo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos29, en su artículo 41, párrafos primero y tercero, así como fracción I, 23 y 25 de la Ley General de Partidos Políticos, 13 de la Constitución Local y 71 del Código Electoral, señalan entre otros aspectos, que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, señalando que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, y que los partidos políticos son entidades de interés público, donde la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les correspondan.

28 Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

29 En adelante Constitución General.

Asimismo, el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos vía independiente que soliciten su registro y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

Además, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

La propia Constitución General dispone que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale la misma Constitución y la ley.

En este sentido, se tiene que son asuntos internos de los partidos políticos, entre otros, los procedimientos y requisitos para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular.

En este tenor, es derecho de los militantes ser postulados como candidatos a cargos de elección popular siempre que cumplan, entre otros, con los requisitos estatutarios atinentes, entre los que se podrán incluir los relativos a la identificación de los precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado.

Asimismo, la auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajusten a su ideología e intereses políticos.

Por otra parte, conforme a lo establecido por el artículo 34, fracciones I, III, XI, XX, XXIII y XLIII, del Código Electoral, son atribuciones del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, entre otras las de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, así como las del mismo ordenamiento; atender lo relativo a las diversa etapas que compren el proceso electoral, tomando los acuerdos necesarios para su cabal cumplimiento; verificar el cumplimiento de la paridad de género en sus diversas modalidades respecto de las solicitudes de registro de candidaturas presentadas, entre otros por los partidos políticos; supervisar que las actividades de los institutos políticos se realicen con apego a la normativa aplicable; así como registrar las candidaturas de planillas para ayuntamientos y todos las demás que le confiera el Código Electoral y otras disposiciones legales.

De una interpretación sistemática y literal del contenido de los artículos antes invocados, se obtienen los siguientes elementos:

  • El derecho de los ciudadanos a votar y ser votado.
  • El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral correspondiente a los partidos políticos.
  • El derecho de los ciudadanos y ciudadanas a solicitar su registro siempre que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la norma aplicable.
    • Y, las atribuciones del Consejo General del IEM, de registrar las candidaturas de planillas para ayuntamientos que le soliciten los partidos políticos.

Precisión de la autoridad responsable.

Si bien, durante la sustanciación del presente medio de impugnación, la Ponencia Instructora requirió al PRD el informe circunstanciado y las constancias relativas al trámite de ley; sin embargo, del escrito de demanda se advierte claramente que los actores impugnan el Acuerdo IEM-CG-144/2021, emitido por el Consejo General del IEM, el dieciocho de mayo; y señalan como autoridad responsable al referido órgano administrativo electoral, a quien le atribuye la omisión de no haber registrado la planilla del ayuntamiento de Churumuco, Michoacán, a pesar de haber cumplido los promoventes con los requisitos exigidos para ello.

Consideraciones que sustentan el acuerdo impugnado.

Como se estableció en los antecedentes y como consta del propio acuerdo impugnado, el ocho de abril el PRD a través de su representante propietario, presentó ante el órgano administrativo electoral la solicitud de registro de postulación de candidaturas, y el dieciocho siguiente el Consejo General del IEM dictó el acuerdo IEM-CG-144/2021, por el que aprobó el registro de las planillas a integrar ayuntamientos en el Estado de Michoacán, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.

Asimismo, en el acuerdo de referencia, en el apartado de cumplimiento de requisitos 30 , el Consejo General del IEM, determinó lo siguiente: “el PRD por lo que ve a las listas de

30 Foja 380, reverso del acuerdo IEM-CG-144/2021.

candidaturas a integrar Ayuntamientos referidas en el Anexo uno del presente Acuerdo, -el cual forma parte integral del mismo, cumplió con los requisitos para registrar sus candidaturas, establecidos en la Ley General, Reglamento de Elecciones, Constitución Local, Código Electoral, y Lineamientos para la elección consecutiva-, cumplió con la documentación requerida para acreditar los requisitos de elegibilidad solicitados, al haber presentado junto con su solicitud de registro, la totalidad de la documentación establecida en los Lineamientos para el registro de candidaturas…” .

Refiriéndose a la siguiente lista de ayuntamientos31:

31 Fojas 378 y 379 del expediente, Acuerdo IEM-CG-144/2021.

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Y determinó que los municipios de Aguililla, La Huacana, Vista Hermosa, Tumbiscatio y Zináparo, incumplieron con los requisitos de elegibilidad.

Finalmente resolvió lo siguiente:

PRIMERO. El Consejo General es competente para conocer sobre las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos en el Estado de Michoacán, postuladas por el Partido de la Revolución Democrática, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020- 2021 en el Estado de Michoacán.

SEGUNDO. Se aprueba el registro de las candidaturas a integrar ayuntamientos en el Estado de Michoacán, presentadas por el Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que se cumplió con los requisitos exigidos por el Ley General, Reglamento de Elecciones, Constitución Local, Código Electoral y los Lineamientos para el registro de candidaturas, acorde con lo establecido en el considerando DÉCIMO NOVENO, del presente Acuerdo.

TERCERO. Se niega el registro de las candidaturas a integrar ayuntamientos en el Estado de Michoacán, señaladas en el apartado B del ANEXO DOS, presentadas por el Partido de la Revolución Democrática, conforme a los términos expresados en el considerando DÉCIMO NOVENO, del presente Acuerdo.

CUARTO. Quedan registradas formal y legalmente, las candidaturas presentadas, acorde con los cuadros esquemáticos descritos en el ANEXO UNO, mismo que forma parte integral del presente acuerdo…”

De lo antes expuesto, y concretamente del cuadro en donde se enumeraron los ayuntamientos que fueron solicitados por el PRD para su registro, se advierte claramente que no aparece la solicitud de registro correspondiente al ayuntamiento de Churumuco, Michoacán.

Análisis de los agravios.

En ese sentido, y atendiendo al motivo de disenso esgrimido por los actores en su escrito de demanda, se determina que éste deviene infundado por las siguientes razones:

Los promoventes refieren que les causa agravio el hecho de que el Consejo General del IEM, no haya registrado la planilla integrada por los inconformes como aspirantes a candidatos al ayuntamiento de Churumuco, Michoacán, por el PRD, postulada para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, a pesar de haber cumplido con los requisitos requeridos por el IEM, vulnerando con ello sus derechos político-electorales de ser votados.

Sin embargo, en autos del expediente que ahora nos ocupa, no obran constancias que acrediten que el PRD, solicitó ante el IEM el registro de dicha planilla.

Pues como se advierte del Acuerdo impugnado 32 , en la lista descrita en el anexo uno del mismo, se enlistaron y asentaron los nombres de los ayuntamientos que fueron postulados por el PRD, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del IEM, el

32 Visible a fojas de la 372 a la 446.

ocho de abril, solicitudes de registro que fueron analizadas por el órgano administrativo electoral para verificar el cumplimiento de la documentación requerida para la aprobación de su registro; sin que de dicha lista se advierta el nombre del ayuntamiento de Churumuco, Michoacán.

Lo que se corrobora con el oficio IEM-SE-488/2021,33 y el acuerdo de dieciocho de abril, ambos suscritos por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante el cual da respuesta al escrito presentado por Josefina Collado Rodríguez el diecisiete de abril ante la Oficialía de Partes del IEM34, con el que solicitó información sobre el “estatus de los expedientes” de los integrantes postulados en la planilla al ayuntamiento de Churumuco, Michoacán; a lo cual la Secretaria Ejecutiva del IEM le contestó que no obstante haberse realizado una búsqueda exhaustiva en los archivos de ese órgano administrativo electoral, no fue posible encontrar el expediente relativo a la solicitud de registro por la planilla del ayuntamiento de Churumuco, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, motivo por el cual se encontraba jurídica y materialmente impedida para proporcionar dicha información.

Documentales públicas –Acuerdo IEM-CG-144/2021, oficio IEM- SE-488/2021 y oficio de dieciocho de abril-, que tienen valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 16, fracción I, 17, fracción II, y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido emitidas por funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia.

Aunado a lo anterior, la Ponencia Instructora mediante proveído de veintisiete de abril, requirió al IEM para que informara si el PRD le solicitó el registro de la planilla a integrar el ayuntamiento de

33 Foja 450 y 451.

34 Foja 35.

Churumuco, Michoacán, e informara si tenía pendiente la aprobación de registro de planillas postuladas por el PRD.

Al respecto, la Secretaria Ejecutiva dio contestación mediante oficio IEM-SE-925/202135, en el que señaló que en los archivos de ese Instituto no obra el formato de integración de planilla similar a los demás y signado por el representante, que hubiera sido presentado por el PRD respecto del municipio de Churumuco, Michoacán; ni tampoco se localizó en el sistema de capturas del IEM, registro de dicha planilla, mismo que de conformidad con los lineamientos de registro de candidaturas debe realizarse con antelación a la presentación de los documentos; y finalmente señaló que no estaba pendiente la aprobación de registro de planillas postuladas por el PRD.

En consecuencia, de lo antes expuesto se advierte que contrario a lo dicho por los actores, el Consejo General del IEM sí cumplió con lo establecido en los artículos 8 y 14 de la Constitución Federal y 34, fracciones I, III, XI, XXIII y XLIII, del Código Electoral, al respetar el derecho de petición formulado por el PRD y pronunciarse única y exclusivamente respecto del registro de las planillas de candidatos a ayuntamientos postuladas por el citado instituto político.

Por tanto, el acuerdo impugnado no vulnera sus derechos político- electorales de ser votados, toda vez que el Consejo General del IEM actuó conforme a la normativa que rige el registro de candidatos en la materia electoral, y atendiendo a la solicitud de registro hecha por el representante propietario del PRD, mediante escrito de ocho de abril, en el que solicitó el registro de las planillas

35 Foja 578 a la 580.

descritas en el acuerdo impugnado, en las que no está contemplada la del ayuntamiento de Churumuco, Michoacán.

Sin que pase inadvertido para este órgano jurisdiccional, que al momento de rendir su informe circunstanciado36 el PRD manifestó que sí solicitó ante el IEM el registro de la planilla correspondiente al ayuntamiento de Churumuco, Michoacán, y que por tanto la omisión del registro de la misma era atribuible al órgano administrativo electoral; sin embargo, a pesar de los requerimientos hechos por la Ponencia Instructora al referido partido político, no presentó pruebas suficientes para acreditar su afirmación.

Al respecto, mediante proveído de cuatro de mayo37, se requirió nuevamente al PRD, para que remitiera copia certificada de la solicitud de registro u hoja de registro de la candidatura del ayuntamiento de Churumuco, Michoacán, de cada uno de los integrantes que conforman la referida planilla, la cual es entregada por el IEM en forma de acuse al momento de que el partido político le solicita el registro de la planilla, hoja en la que constan entre otros datos: el nombre y clave del municipio que se registra, el lugar que ocupa el candidato en la planilla, si es representante propietario o suplente, si se aplicó alguna acción afirmativa, la fecha de entrega de la solicitud de registro, y en donde obran las firmas y nombres del representante del partido que solicita el registro y del facilitador del IEM que recibe la solicitud.

En respuesta al citado requerimiento el PRD, únicamente remitió el acuse de recibo del escrito de solicitud de registro presentado en la Oficialía de Partes del IEM, el ocho de abril, al que adjuntó la supuesta lista de los candidatos que integran la planilla correspondiente al ayuntamiento de Churumuco, Michoacán; sin

36 Visible a foja 700 a la 704.

37 Foja 1303 y 1304.

embargo, no adjuntó los acuses de recibo solicitados por la Ponencia Instructora, documentos que era indispensable que allegara para estar en condiciones de verificar que efectivamente como lo afirma solicitó el registro ante IEM de la planilla del referido municipio.

Por su parte, los actores anexaron a su escrito de demanda las siguientes pruebas, que obran en copias certificadas por la Secretaria Técnica de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en Michoacán:

  1. Acuse de recibo del escrito de ocho de abril, signado por la actora Josefina Collado Rodríguez, presentado ante la Secretaría de Asuntos Electorales y Política de Alianzas, de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD, de solicitud de registro de la planilla del ayuntamiento de Churumuco, Michoacán38.
  2. Dictamen que aprueba el segundo pleno ordinario, con carácter efectivo del XI Consejo Estatal, del partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, referente a la designación de las candidaturas del Partido de la Revolución democrática, para las presidencias municipales, sindicaturas, y regidurías de los 112 ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo, que participarán bajo las siglas de este Instituto Político en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, de quince de febrero39.
  3. Acuerdo PRD/DEE/012/2021, en el cual se faculta al C. David Alejandro Morelos Bravo, en cuanto representante propietario ante el IEM, a efecto de que realice los registros de las candidaturas que corresponden al presente proceso electoral40.
  4. Acuerdo PRD/DEE/005/2021 de la Dirección Estatal Ejecutiva en el Estado de Michoacán, mediante el cual se aprueban los lineamientos para llevar a

38 Foja de la 39 a la 41.

39 Foja de la 42 a la 70.

40 Foja de la 71 a la 89.

cabo entrevistas a las personas que participan en las precandidaturas entre otros a presidencias municipales sindicaturas y regidurías de los ayuntamientos para el Proceso Electoral Local Interno 2020-2021 en el Estado de Michoacán, de dos de febrero41.

  1. Acuerdo ACU/OTE-PRD/0269/2020 del Órgano Técnico Electoral de la Dirección Nacional Ejecutiva, mediante el cual se emiten observaciones a la Convocatoria del Partido de la Revolución Democrática, de siete de diciembre de dos mil veinte42.
  2. Acuerdo ACU/OTE-PRD/0049/2021 del Órgano Técnico Electoral de la Dirección Nacional Ejecutiva, mediante el cual se resuelve sobre las solicitudes de registro de personas aspirantes de las precandidaturas a las presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de los 112 municipios que integran el Estado de Michoacán, para el proceso de selección del PRD, que participaran en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, de doce de enero43.
  3. Dictamen presentado por la Dirección Estatal Ejecutiva para designar las candidaturas del PRD, para las presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de los 112 municipios del Estado de Michoacán de Ocampo, que participaran bajo las siglas de ese instituto político en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, así como de las candidaturas con las distintas fuerzas políticas, tomando en cuenta los convenios de candidatura común y de conformidad con la facultad otorgada por el Consejo Estatal, de siete de abril44

Documentales privadas que tienen valor indiciario de conformidad con los artículos 16, fracción II y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, por haber sido certificadas por la Secretaria Técnica de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD, en ejercicio de sus atribuciones y en el ámbito de su competencia; y de las que

41 Foja de la 90 a la 105.

42 Foja de la 106 a la 144

43 Foja de la 145 a la 222.

44 Foja de la 224 a la 363.

únicamente se advierte que el partido político realizó actos relativos al proceso interno de selección de candidatos.

En efecto, los actores aportaron como pruebas de su parte las referidas documentales privadas, entre ellas el acuse de recibo del escrito de solicitud de registro de la planilla de ocho de abril, signado por Josefina Collado Rodríguez, ante la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD; misma que no es apta para generar convicción, porque lo único que pudiera acreditar, en forma indiciaria, es que se presentó una solicitud de registro de la planilla correspondiente al ayuntamiento de Churumuco, ante el PRD, sin que ello signifique que el partido a su vez lo haya hecho ante el IEM.

Es decir, las pruebas aportan información relativa a que los actores solicitaron el registro de su planilla y las documentales correspondientes para ello, ante la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD y que participaron en el proceso interno de selección de candidatos; que el partido político llevó a cabo actos relacionados con el proceso de selección interna para la designación de candidaturas para las presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de los ciento doce ayuntamientos del Estado de Michoacán, que participarían en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021; y la designación de David Alejandro Morelos Bravo, en cuanto representante propietario ante el IEM, para que realizara los registros correspondientes ante el referido órgano administrativo electoral.

Sin que con dichas pruebas se acredite que el representante propietario del PRD efectivamente haya solicitado ante el IEM el registro de la planilla para integrar el ayuntamiento de Churumuco, Michoacán; ello, a la par de la carga probatoria establecida en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, que establece que el que

afirma está obligado a probar, lo que en el presente caso no aconteció, toda vez que no es suficiente que los actores aduzcan que el Consejo General del IEM no registró su planilla a pesar de haber cumplido con los requisitos establecidos para ello, y que se violentaron sus derechos político electorales de ser votados.

Por lo tanto, al no haberse acreditado en autos que el PRD solicitó el registro de la planilla correspondiente al ayuntamiento de Churumuco, Michoacán, ante el IEM, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de la impugnación, el acuerdo impugnado al no existir prueba alguna que lo acredite.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma el Acuerdo IEM-CG-144/2021, de dieciocho de abril, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en lo que es materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores; por oficio a la autoridad responsable y al PRD; y, por estrados, a los demás interesados, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los numerales 40, fracción I y 42 del Reglamento Interno de éste órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con diez minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y

firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-177/2021; la cual consta de treinta páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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