TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

PLENARIO DE CUMPLIMIENTO TEEM-JDC-176-2021

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-176/2021

ACTOR: MIGUEL ANGEL PERALDI SOTELO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA:

ALAN GUEVARA DÁVILA

Morelia, Michoacán, a siete de junio de dos mil veintiuno.

Acuerdo que determina el cumplimiento formal de la sentencia de veintiuno de mayo del año en curso, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano citado al rubro, respecto a la emisión de la respuesta recaída al escrito de petición presentado por el actor, de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación.

Antecedentes

    1. Sentencia. El veintiuno de mayo de dos mil veintiuno1, el Pleno de este Tribunal dictó sentencia dentro del expediente citado al rubro, mediante la cual, entre otras cosas; se declaró fundada la omisión alegada por el actor y en consecuencia ordenó al Instituto Electoral de Michoacán2 a efecto de que en un plazo de tres días diera contestación al escrito de petición presentado por el actor.

Inconforme con lo anterior, el veintiséis de mayo el actor presentó escrito de impugnación dirigido a la Sala Regional Toluca, misma que formó el expediente ST-JDC-546/2021. En sesión pública iniciada el cuatro de

1 En lo subsecuente, todas las fechas citadas corresponden al presente año, salvo precisión en contrario.

2 En adelante IEM.

junio y concluida el cinco siguiente, se determinó confirmar la sentencia emitida por este Tribunal.

    1. Emisión del acuerdo de respuesta. El veinticinco de mayo la autoridad responsable, por conducto de la Secretaria Ejecutiva, emitió escrito de respuesta en cumplimiento a la sentencia de mérito.
    2. Primer escrito presentado por el actor. El treinta y uno de mayo, la parte actora presentó ante este Tribunal escrito por el cual solicita le sea aplicada una medida de apremio a la responsable al haber sido omisa en dar cumplimiento a lo ordenado.
    3. Recepción de constancias. El dos de junio, la responsable remitió a este órgano jurisdiccional copia certificada del acuerdo que recayó en respuesta al escrito de petición del actor, así como la constancia de notificación personal, hecha al ciudadano Miguel Ángel Peraldi Sotelo, respecto del referido acuerdo.
    4. Segundo escrito presentado por el actor. El cuatro de junio, el actor presentó ante la Oficialía de partes de este Tribunal, diverso escrito en el que realiza manifestaciones respecto al acuerdo emitido por la responsable en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia TEEM-JDC- 176/2021.
    5. Recepción de constancias en ponencia. El cinco de junio, fueron recibidas en ponencia los escritos presentados por el actor, así como los documentos allegados por parte del IEM3.

Competencia

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que este

3 Mismos que se tuvieron por recibidos mediante acuerdo de seis de junio.

mismo órgano dictó. Ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver un juicio ciudadano y emitir un fallo, incluye también las cuestiones relativas a la plena ejecución de lo ordenado.

Además de que la observancia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, no se agota con el acceso a la justicia, el conocimiento y el pronunciamiento correspondiente en el juicio, sino que también comprende la eficacia y plena ejecución del ordenado tanto en las resoluciones.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán; 5, 73 y 74, inciso c), de la Ley Electoral y; 6, fracción XIII, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en la jurisprudencia 24/2001, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.4

Análisis sobre el cumplimiento de la sentencia

    1. Consideraciones de lo ordenado

Con la finalidad de poder verificar el cumplimiento de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional dentro del expediente que nos ocupa, se analizará lo correspondiente a lo ordenado, así como las

4 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.

actuaciones realizadas por la autoridad responsable para su cumplimiento.

Lo anterior, considerando que el cumplimiento se encuentra delimitado por lo resuelto en la sentencia, ello es, por la litis, sus fundamentos, motivación, así como por los efectos que de ésta deriven; siendo tales aspectos los que circunscriben los alcances del acuerdo que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional.

Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la sentencia, con el objeto de materializar lo determinado por este órgano colegiado y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que se resolvió.

En este orden de ideas, en la sentencia emitida por este Tribunal se ordenó al Instituto Electoral de Michoacán que, dentro del plazo máximo de tres días naturales contados a partir de la notificación de la sentencia diera respuesta al escrito de petición presentado por el actor, lo anterior al tenor de lo siguientes efectos:

“EFECTOS

  1. Se ordena al IEM, que en el término de tres días naturales contados a partir de la notificaron de la presente resolución, dé respuesta al escrito de petición presentado por el actor, mismo que deberá notificarlo en forma personal dentro del término de veinticuatro horas a su emisión.
  2. Asimismo, el IEM deberá informar a este tribunal dentro del término de veinticuatro horas sobre el cumplimiento ordenado en la presente, anexando las constancias respectivas que así lo acrediten bajo apercibimiento que en caso de que incurra en incumplimiento, se aplicará una de las medidas de apremio establecidas en el artículo 44 de la Ley de Justicia.”

Lo que debía realizar en ejercicio de sus facultades y atribuciones, de ahí que en la sentencia solo se estableció que debía:

    1. Dar respuesta al escrito de petición presentado por el actor en un plazo de tres días naturales;
    2. Notificarle dicha respuesta de manera personal en un término máximo de veinticuatro horas; y
    3. Informar a este Tribunal el cumplimiento ordenado, anexando las constancias respectivas que así lo acrediten en un plazo de veinticuatro horas.

Constancias remitidas por la autoridad responsable

Con la finalidad de acreditar el cumplimiento de lo ordenado, la autoridad responsable remitió la siguiente documentación:

      • Oficio IEM-SE-1592/2021, suscrito por la Secretaria Ejecutiva del IEM.
      • Copia certificada del acuerdo de veinticinco de mayo, suscrito por la Secretaria Ejecutiva del IEM.
      • Copia certificada de la cédula de notificación personal, levantada el día dos de junio, por el funcionario adscrito a la Oficialía Electoral, autorizado por la Secretaría Ejecutiva del IEM.

Análisis de las actuaciones realizadas respecto del cumplimiento a lo ordenado.

El objeto del presente acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia es determinar si lo ordenado se ha cumplido, porque lo contrario podría traducirse en la insatisfacción del derecho reconocido o declarado en la misma, quedando por tanto sujeto a lo que fue establecido en la resolución.

Lo que tiene fundamento en la función jurisdiccional del Estado, que consiste en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones

asumidas, por lo que solo se hará cumplir aquello que se estableció dar, hacer o no hacer expresamente en la sentencia.

De esta forma, fue emitido el acuerdo suscrito por la Secretaria Ejecutiva del Instituto, a través del cual atendió el escrito de solicitud del actor, lo que se acreditó con copa certificada.

Documental pública que tiene valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 16, fracción I; 17, fracción II y; 22, fracción II, de la Ley Electoral, al haber sido expedida por el órgano administrativo electoral, en ejercicio de su competencia; además, de encontrarse certificada por funcionaria electoral facultada para tal efecto, con fundamento en los artículos 37, fracción XI, y 17, fracción XII, del Código Electoral del Estado.

Del acuerdo emitido se advierte lo siguiente:

  • Se relata y especifica lo contenido en el escrito de petición presentado por el actor.
  • Establece lo ordenado por este órgano jurisdiccional.
  • Expresa la fundamentación que considero atinente respecto a la figura del derecho de petición.
  • Se pronunció sobre lo ordenado en la sentencia de la que se procura el cumplimiento, en el sentido de tener por rendido lo manifestado por el ciudadano con relación al registro efectuado por MORENA de Manuel Esquivel Bejarano como candidato a síndico del ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.
  • Finalmente, ordenó notificar el acuerdo al actor y a esta autoridad jurisdiccional electoral.

Con lo anterior, queda evidenciado que el IEM, emitió la respuesta al escrito de solicitud que presento el actor en observancia a lo determinado por este Tribunal en la sentencia de mérito.

De ahí que se considere cumplido lo ordenado, respecto a la emisión dé respuesta al escrito de petición presentado por el actor.

Temporalidad

Como fue ya precisado, en la sentencia emitida dentro del juicio ciudadano que nos ocupa, se determinó un plazo de tres días para la emisión de la respuesta ordenada. Dicha sentencia fue notificada a la autoridad responsable el veintidós de mayo5. De ahí que el plazo para cumplimiento corrió del veintitrés al veinticinco de mayo.

En tal contexto, el acuerdo emitido en cumplimiento por parte de la responsable a través del cual se dio respuesta a la parte actora, fue emitido con fecha veinticinco de mayo, con lo que resulta evidente que el mismo se efectuó dentro del plazo concedido.

Por lo que respecta a la notificación del mismo, de los efectos establecidos en la sentencia se desprende que le fue otorgado un plazo de veinticuatro horas para hacerlo del conocimiento de la parte actora, por lo que debió haber sido notificado a mas tardar el día veintiséis de mayo.

No obstante, lo anterior, aun y cuando el acuerdo de cumplimiento fue emitido dentro del plazo concedido, fue hasta el dos de junio que se le notificó al actor y a este Tribunal, es decir, siete días después, sin que hubiera manifestado las razones o impedimento para notificar e informar de forma tardía.

5 Oficio de notificación visible en foja 266 del expediente en que se actúa.

Por tanto, se conmina al Instituto Electoral de Michoacán, para que, en lo subsecuente, atienda de forma oportuna las determinaciones de este órgano jurisdiccional en los plazos que se establezcan.

No pasa desapercibido que el actor, mediante escrito presentado el treinta uno de mayo, solicitó se impusieran a la responsable las medidas de apremio que prevé el articulo 44 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, sin embargo, este Tribunal considera que la conminación es suficiente y apegada a derecho, ya que lo que se busca es evitar que, en lo subsecuente, se continúe desacatando los plazos emitidos por este Tribunal y, sobre todo, prevenir la realización de actos tendentes a obstaculizar la pronta y completa impartición de justicia en materia electoral, en perjuicio de la ciudadanía, por lo que la multa, el auxilio de la fuerza pública y el arresto, resultan innecesarios.

Manifestaciones del actor Miguel Ángel Peraldi Sotelo

Como se señaló en el apartado de antecedentes, el actor presentó ante la Oficialía de partes de este Tribunal en fechas treinta y uno de mayo y cuatro de junio, dos escritos en los que manifiesta esencialmente lo siguiente:

  1. Escrito presentado el treinta y uno de mayo:
    • Solicita se haga efectivo el apercibimiento decretado en la sentencia y se les imponga al Presidente, Secretaria Ejecutiva y a cada uno de los Consejeros del IEM, toda vez que a la fecha de la presentación del escrito habían sido omisos en cumplir con lo ordenado por parte de este Tribunal.
  2. Escrito presentado el cuatro de junio:
    • Señala que el acuerdo con el que se pretende dar cumplimiento, carece del principio de legalidad que todo acto de autoridad debe procurar.
    • Asegura que la responsable no funda ni motiva adecuadamente el acuerdo.
    • Considera que la respuesta emitida no atiende adecuadamente la petición que solicitó.

Por lo que ve a lo solicitado en el primero de los escritos, tal como en el punto anterior quedó demostrado, efectivamente la responsable no informó y notificó el acuerdo de respuesta en los tiempos que le fueron otorgados para tal efecto, por lo que se le conminó en los términos y por las razones que fueron señaladas.

En relación con el escrito presentado por el actor el cuatro de junio al que denominó “Incidente de incumplimiento de sentencia”, este órgano colegiado arriba a la convicción de que las manifestaciones expuestas rebasan la materia del cumplimiento que se analiza, ya que se advierte que el actor se inconforma con el contenido y alcances de la respuesta, cuestionando, entre otros, la legalidad de la misma.

De ahí que en el presente acuerdo no es factible emitir un pronunciamiento al respecto, al tratarse de cuestiones que, en su caso, implican un estudio de fondo del asunto, lo que excede la materia de análisis del cumplimiento de lo que fue ordenado en la sentencia del juicio, porque, como se refirió anteriormente, la materia de lo que se revisa está delimitado por lo que fue expresamente establecido.

De esta forma, se considera que el actor realiza manifestaciones por las cuales, a su parecer, considera indebido el acto emitido por la autoridad responsable, lo que se traduce en una impugnación del acto por vicios propios.

No se deja de lado, el hecho de que lo ordinario seria ordenar la formación del incidente respectivo, no obstante, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera que el escrito debe reencauzarse a un nuevo juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, competencia de este Tribunal, sin mayor trámite ni dilación alguna.

En consecuencia, lo conducente es remitir a la Secretaria General de Acuerdos el escrito original presentado por el actor Miguel Ángel Peraldi Sotelo en fecha cuatro de junio, dejando en su lugar dentro del expediente del presente juicio ciudadano copia certificada del mismo, para que, previas las anotaciones correspondientes, se integre y registre el nuevo juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, y se turne conforme a derecho corresponda.

Lo anterior, sin que ello implique prejuzgar sobre los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia del medio impugnativo.

Por lo expuesto y fundado, se toma el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se declara formalmente cumplida la sentencia de veintiuno de mayo, emitida en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEEM-JDC-176/2021, respecto a la emisión de la respuesta recaida al escrito de petición presentado por el actor.

Segundo. Se ordena reencauzar el escrito presentado el cuatro de junio por el ciudadano Miguel Ángel Peraldi Sotelo a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, de conformidad con lo establecido en este fallo.

Tercero. Se ordena remitir a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal el original del escrito presentado el cuatro de junio por el ciudadano Miguel Ángel Peraldi Sotelo, para que integre y registre un nuevo juicio ciudadano y sea turnado conforme a derecho corresponda.

Cuarto. Se conmina al Instituto Electoral de Michoacán para que, en lo subsecuente, atienda de forma oportuna las determinaciones de este órgano jurisdiccional en los plazos que se establezcan.

Notifíquese personalmente al actor, por oficio a la autoridad responsable y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, y los Magistrados José René Olivos Campos, quien fue ponente, y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO OCHOA
VILLALOBOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO
PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede corresponden al Acuerdo Plenario de Cumplimiento de sentencia dictado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-176/2021, aprobado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión interna virtual celebrada el siete de junio de dos mil veintiuno, la cual consta de doce páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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