PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-093/2021
QUEJOSO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
DENUNCIADOS: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE SALVADOR ESCALANTE, EL PARTIDO POLÍTICO MORENA Y OTRAS
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALEJANDRO HERNÁNDEZ ONOFRE
Morelia, Michoacán, a nueve de agosto de dos mil veintiuno
SENTENCIA que declara inexistente la violación a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, toda vez que no se acreditó 1) la utilización de recursos públicos para la jornada visual,
- los mensajes constituyan calumnia en contra de Araceli Saucedo Reyes candidata de la Candidatura común “Va por México”, de José de Jesús Lucas Ángel, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, así como del partido político MORENA, por culpa in vigilando.
GLOSARIO
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán. |
Denunciados: | José de Jesús Lucas Ángel Presidente Municipal, Angélica Ayala Navarrete encargada de Comunicación Social, Zaira Zulema Duarte Cuaraque Coordinadora del DIF y Erika Velázquez Pureco síndico propietaria y representante legal, |
todos del Ayuntamiento de Salvador Escalante, así como el partido político MORENA. | |
Candidata: | Araceli Saucedo Reyes, postulada por la Candidatura Común “Va por México”, conformada por los partidos PAN- PRI-PRD. |
Candidatura común: | “Va por México”, conformada por los partidos PAN-PRI- PRD. |
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Instituto/IEM: | Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
LGIPE: | Ley General de Procedimientos Electorales |
MORENA: | Partido Político Morena. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
PES: | Procedimiento Especial Sancionador. |
Presidente Municipal: | José de Jesús Lucas Ángel Presidente Municipal del Ayuntamiento de Salvador Escalante. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
Quejoso: | Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: | Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
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- ANTECEDENTES
- Queja. El dos de junio de dos mil veintiuno,1 el quejoso presentó ante el Instituto un escrito de queja,2 en contra de los Denunciados, derivado de la publicación de dos imágenes y dos videos localizados en la red social de Facebook, en el perfil denominado
1 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.
2 Obra en autos a fojas 08 a 20.
“Ayuntamiento Salvador Escalante”, por hechos denuestan la imagen de la Candidata y la Candidatura común, así como por la realización de actos que constituyen propaganda gubernamental por la utilización de recursos públicos y coacción al voto, durante el proceso electoral en curso.
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- Radicación. El cuatro de junio, la Secretaría Ejecutiva tuvo por radicada la queja bajo el cuaderno de antecedentes IEM-CA- 226/2021; ordenó la realización de diligencias de investigación y autorizó a personal de la Secretaría para la elaboración de las mismas; asimismo, reconoció la personería de David Alejandro Morelos Bravo, toda vez que obra constancia en los archivos de ese órgano electoral.
- Diligencias de verificación. A solicitud del quejoso la Secretaría Ejecutiva ordenó verificar por personal adscrito a la misma, el contenido de la publicación, así como de los videos en los enlaces electrónicos siguientes: 1.
https://www.facebook.com/Ayuntamiento-Salvador-Escalante- 328163074614277; 2. https://fb.watch/5F2D9Y7h_R/; y 3.
https://fb.watch/5kFae2_KC5 e hizo requerimientos al Presidente Municipal sobre las publicaciones en Facebook3.
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- Reencauzamiento a PES. En acuerdo de veintidós de julio, la Secretaría Ejecutiva tuvo por actualizados los supuestos temporal y material del procedimiento especial sancionador, al ser conductas que podrían vulnerar el principio de equidad en la contienda y difusión de propaganda que se considera calumniosa,
3 Obran actas de verificación a fojas 25 a 34 del expediente.
reencausando el cuaderno de antecedentes IEM-CA-226/2021 a PES, registrándolo con la clave IEM-PES-358/20214.
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- Admisión, emplazamiento y citación a audiencia. A través del mismo acuerdo la Secretaría Ejecutiva admitió a trámite el procedimiento especial sancionador, ordenando el emplazamiento y citación a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se realizaría el tres de agosto a las 10:00 diez horas.
- Acuerdo de medidas cautelares. En la misma fecha, la Secretaría Ejecutiva emitió acuerdo mediante el cual desechó por notoriamente improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el quejoso, toda vez que no encontró elementos de los que pudiera inferir de manera indiciaria la probable comisión de los hechos e infracciones denunciadas5.
- Audiencia de pruebas y alegatos. El tres de agosto siguiente, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, a la que ninguna de las partes compareció de forma presencial; sin embargo, presentaron sendos escritos (el Presidente Municipal, MORENA por conducto de su representante y el Quejoso por conducto de su representante propietario), mediante los cuales hicieron sus manifestaciones y aportaron sus respectivos medios de prueba6.
TRÁMITE JURISDICCIONAL
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- Remisión del expediente y turno a Ponencia. El mismo tres de agosto, mediante oficio IEM-SE-CE-2286/2021, la Secretaría Ejecutiva remitió el expediente del procedimiento especial
4 Fojas 223 a 228.
5 Obra acuerdo a fojas 229 a 232.
6 Obran escritos a fojas 243 a 246, 247 a 253 y 257, respectivamente.
sancionador a este Tribunal Electoral, al que anexó el correspondiente informe circunstanciado7 previsto en el artículo 260 del Código Electoral.
Al día siguiente, a través del oficio TEEM-SGA-2840/2021, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral jurisdiccional, lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral.
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- Radicación. Por acuerdo de cinco de agosto siguiente, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente en cuestión y lo radicó en la Ponencia a su cargo; asimismo, instruyó se verificará el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en el Código Electoral, tal y como lo dispone el artículo 263 inciso a) de dicho ordenamiento.
- Acuerdo de debida integración. Por acuerdo de seis de agosto8, se tuvo al Instituto cumpliendo debidamente con los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Electoral; además, al encontrarse el expediente debidamente integrado, se ordenó proceder en términos del artículo 263, párrafo segundo, inciso d), del citado ordenamiento.
COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, en virtud de que se denuncia la supuesta comisión de conductas que
7 Obra en autos a fojas 3 a 6.
8 Obra en autos a foja 251.
contravienen la normativa electoral, en específico a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral, así como a lo dispuesto por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 98 A de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II
y III, 254, incisos c) y f), 256, 262, 263 y 264 del Código Electoral.
PROCEDENCIA
El presente procedimiento especial sancionador resulta procedente, porque reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el auto de debida integración.
4.1. Legitimación.
En el caso que nos ocupa, el Quejoso a través de su representante propietario, denunció al Presidente Municipal por conductas que considera constituyen una violación a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral, derivado de la publicación de una imagen que constituye propaganda gubernamental por la utilización de recursos públicos, así como por las declaraciones que hace en dos videos con mensajes denostativos y calumnia en contra de la imagen de la Candidata y la Candidatura común que la postuló y contra el partido político MORENA por culpa in vigilando.
Al respecto, la Sala Superior ha determinado, por una parte, que no sólo las personas físicas pueden ser objeto de calumnia sino también los partidos políticos, pues conforme a lo previsto en el
artículo 25 fracción VI del Código Civil Federal y 3, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, son personas jurídicas de interés público y, por ende, tienen legitimación activa para denunciar hechos que estimen calumniosos en perjuicio de sus candidatos9.
Además, de que los institutos políticos forman un vínculo indisoluble con sus militantes y dirigentes, pues son precisamente éstos últimos quienes integran al partido político que, dado sus fines constitucionales, hace posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio, por lo que es claro que de sus filas emanan las personas (candidatos) que contenderán para diversos cargos de elección popular y que, de ganar, ocuparán dichos cargos en su calidad de servidores públicos10.
Así, cuando se considera que en la propaganda se emiten calumnias para los candidatos y/o dirigentes, no sólo se podría causar afectación a estos últimos, sino al ente de interés público del que emanan, por la percepción que de ellos se podría generar en la ciudadanía en general y en el electorado en particular, al quedar identificado con aquéllos.
De esta forma, se considera que en cumplimiento del artículo 1º de la Constitución Federal, así como de las normas convencionales de las que México forma parte, siempre que acuda un partido político, aduciendo la posible configuración de la calumnia en contra de alguno de sus precandidatos, candidatos o dirigentes, su denuncia
9 En el SUP-REP-92/2015.
10 Similar determinación se fijó en el SRE-PSC-19/2017 y SRE-PSC-101/2017.
deberá ser analizada a fin de determinar si se actualiza o no dicha infracción11.
En consecuencia, es procedente analizar la materia de la queja en cuanto a la supuesta actualización de actos de calumnia en contra de su Candidata, lo cual no prejuzga sobre el fondo del asunto.
ESTUDIO DE FONDO
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- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Hechos denunciados
De lo expresado en su escrito de queja, así como de las constancias que obran en autos, se advierte que el quejoso aduce la supuesta contravención a lo dispuesto en la fracción I, del artículo 41, de la Constitución Federal12, 13 de la Constitución Local y 230 del Código Electoral13, así como la violación a los principios de equidad,
11 Similar criterio se sustentó en los SRE-PSC-188/2015, SRE-PSD-443/2015 y PSD- 458/2015, SRE-PSD-480/2015.
12 Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
(…)
- Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género. (…)
13 Artículo 13.- El Estado adopta para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, democrático, laico, representativo y popular, de conformidad con el Pacto Federal.
Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.
(…)
La propaganda política o electoral, deberá abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones, a los propios partidos o a los ciudadanos registrados como candidatos, o que calumnien a las personas.
legalidad e imparcialidad en la contienda, por la publicación de dos imágenes y dos videos con una duración de 4:30 cuatro horas treinta segundos, el primero y 2:49 dos horas cuarenta y nueve minutos el segundo, localizados en la red social de Facebook, en el perfil denominado “Ayuntamiento Salvador Escalante”, bajo los agravios siguientes:
En su concepto, el contenido de la primera imagen publicada en el sitio web https://www.facebook.com/Ayuntamiento-Salvador- Escalante-328163074614277; constituye un acto de propaganda gubernamental, porque se utilizaron recursos públicos para la realización de un programa denominado “Jornada de Lentes para Estudiantes de 6 a 18 años”, donde se invita a la población a que acudan a las instalaciones del DIF de Santa Clara del Cobre, a efeto de que se les otorgue “Totalmente gratis lentes de muy buena calidad y adaptados por personal altamente calificado” y para ello solicitan presentar CURP, comprobante de domicilio, copia del acta de nacimiento, constancia de estudios y credencial de elector del padre, madre o tutor.
(…)
Los servidores públicos del Estado y los municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de las contiendas electorales.
Sin menoscabo de los demás principios, el de equidad que rige a los procesos electorales, se extiende a la actuación de los órganos del Estado y a sus integrantes en todos sus niveles, por lo que deben ejercer sus funciones con la intensidad y calidad tanto de trabajo como de difusión de éste, y en la misma proporción que en períodos no electorales; por lo que no debe incrementarse la difusión dentro del proceso electoral. El Instituto Electoral de Michoacán velará por el cumplimiento de este principio y cualquier persona con elementos de prueba podrá denunciar los hechos que lo vulneren.
(…)
ARTÍCULO 230. Son causas de responsabilidad administrativa las siguientes:
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- Respecto de los partidos políticos:
(…)
c) El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone el presente Código;
Afirma que, el Presidente Municipal utilizó recursos públicos de ese Ayuntamiento para regalar lentes a estudiantes de 18 años (que ya pueden votar) y pidiendo la credencial de elector a los padres de los menores de edad, con la finalidad de influir en la contienda electoral y sin respetar la veda electoral, lo que en su concepto se trata de proselitismo electoral dado que manifiesta una posición de simpatía directa a favor de MORENA.
En relación a la segunda publicación, señala que el Presidente Municipal a través de su cuenta Facebook, ha emitido diversos mensajes en contra de la Candidata, por lo que adjunta la imagen del primero de ellos14.
14Es preciso señalar que la imagen citada no será materia de análisis en este procedimiento especial sancionador, en virtud de que el IEM la desechó al no contar con elementos para su verificación.
Sobre la publicación de los dos videos cuestionados, los cuales se encuentran en los links https://fb.watch/5F2D9Y7h_R/; y https://fb.watch/5kFae2_KC5, refiere que el presidente municipal emite claros mensajes denostativos, calumnia y de campaña negra en contra de la Candidatura común y su Candidata, con la finalidad de influir en el ánimo del electorado de manera negativa y en favor de los candidatos de MORENA, lo que en su concepto viola los principios de equidad, legalidad e imparcialidad, ya que hace un llamamiento a no darle “NI UN VOTO” a la Candidata y que contrariamente lo solicita a favor de los candidatos de MORENA.
Asimismo, atribuye la culpa in vigilando al partido MORENA, porque en su concepto, es responsable de la conducta desplegada por su militante, toda vez que es el encargado de sujetar a sus afiliados o simpatizantes para que se conduzcan dentro de los cauces legales previstos en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134, de la Constitución Federal.
6.1.2 Excepciones y defensas
En el caso, no comparecieron de manera presencial a la audiencia de pruebas y alegatos ninguna de las partes; sin embargo, lo manifestaron por escrito e hicieron valer sus excepciones y defensas.
Manifestaciones de los Denunciados.
En el punto segundo de su escrito de alegatos señalan que, si bien se trata de una “campaña de lentes para estudiantes de 6 a 18 años”, lo cierto es que no existe prueba alguna que haga constatar que efectivamente se realizó con el efecto de quebrantar la equidad
en el proceso electoral, ni violar principios constitucionales y/o que se haya emitido deliberadamente y atentando contra normas electorales, por la utilización de recursos públicos.
Que, no se le dio difusión, mucho menos se coaccionó a los ciudadanos para emitir su voto a favor o que se haya utilizado en apoyo a algún candidato o partido político.
Que el programa estaba presupuestado para el ejercicio fiscal 2021, así como que solo fue invitación para solicitud, realización de diagnóstico y recepción de requisitos en las fechas marcadas y la entrega se realizó con posterioridad a la jornada electoral.
Que debido a que el programa en comento ya estaba presupuestado en el ejercicio fiscal 2021, así como que sólo fue invitación para solicitud, realización de diagnóstico y recepción de requisitos en las fechas 21, 22, 24 y 25 de mayo y debido a que la entrega se realizó con posterioridad a la jornada electoral (11junio), tal y como lo acreditaron con las constancias emitidas dentro del cuaderno de antecedentes IEM-CA-226/2021.
Que en el caso, no quedan acreditados las circunstancias de modo, tiempo y lugar, puesto que no se acreditó la responsabilidad en la cual se señala y derivado de ello, al ser sancionados se estaría violando sus derechos humanos por hechos que a su decir, no cometieron.
Afirman que su actuar se encuentra regulado en el artículo 13 de la
Constitución Federal.
Finalmente señalan, que las pruebas aportadas por la actora, no tienen ninguna relación con los preceptos normativos que se invocan, por lo que resultan ser inútiles e intranscendentes, por tratarse de publicaciones electrónicas que no tienen eficacia probatoria.
Manifestaciones de MORENA
Refiere que de los hechos que se le atribuyen, no se acredita la responsabilidad de la parte que representa, ya que, del escrito de queja, no se acredita la participación del partido político MORENA como responsable solidario de las conductas que refiere cometió el denunciado, y que además no existe prueba de la cual se constate la intervención que el quejoso señala.
De igual forma sostiene, que de los links y/o publicaciones no se aprecia la imagen del instituto al cual representa, no existiendo violación alguna cometida por el partido que representa.
Además, refiere que del caudal probatorio no se advierte que se acredite la participación monetaria, ni muchos menos la intención de promocionar la imagen del candidato de dicho municipio
Señala que de los autos que integran la presente queja, no se advierte la contratación de publicidad de ninguna índole, ni tampoco la que se haya gestionado algún acto tendiente a la realización de dicha campaña visual, así como tampoco la utilización de recursos públicos, para tal fin.
Concluye, aseverando que por lo que respecta al partido que representa, no es responsable por el actuar del Presidente Municipal.
6.3.1 Acreditación de los hechos
- Calidad de los quejosos
De las constancias que obran en autos, se tiene acreditado que David Alejandro Morelos Bravo, tiene la calidad de representante propietario del PRD15.
Denunciados
Se tiene por acreditado que José Jesús Lucas Ángel fue elegido como Presidente Municipal del Ayuntamiento, para el periodo del uno de septiembre de dos mil dieciocho, al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno16.
Asimismo, se tiene acreditado que el perfil “Ayuntamiento Salvador Escalante” es administrada por la licenciada en Ciencias de la Comunicación y Periodismo Angélica Ayala Navarrete, encargada de Comunicación Social del Ayuntamiento17.
Que Erika Velázquez Pureco es síndico propietaria y representante legal del Ayuntamiento; Mónica Nayeli Ángel Islas es la suplente18. Que Zaira Zulema Duarte Cuaraque es la Coordinadora del DIF del Ayuntamiento19.
15 Constancia que obra a fojas 21 del expediente. 16 Constancia que obra a foja 23 del expediente. 17 Constancia que obra a foja 39 del expediente. 18 Constancia que obra a foja 39 del expediente. 19 Constancia que obra a foja 243 del expediente
Propaganda denunciada
Respecto de las publicaciones denunciadas, de las constancias que obran en el expediente, se tiene por acreditado, lo siguiente:
- Que en el Ejercicio Fiscal 2021 se presupuestó el recurso económico para el programa denominado “para ver mejor 2021, cuya autoridad ejecutora es el DIF del Ayuntamiento20.
- Que el perfil “Jesús Lucas” de la red social denominada Facebook pertenece al Ingeniero José Jesús Lucas Ángel, Presidente Municipal del Ayuntamiento.
- Que las publicaciones localizadas en las ligas electrónicas del perfil mencionado, no están sujetas a contratación alguna, sino que hace uso de la gratuidad que brinda el servicio a toda persona física.
- Que no se utilizaron recursos públicos ni privados, ya que el titular hace uso de sus derechos humanos de libertad de expresión21.
De igual forma, se tiene por acreditado que se trató de un programa extraordinario que sólo se ejecutó en 2021; que sí fue presupuestado con la cantidad de $200,000.00 doscientos mil pesos 00/100 M.N.; que los beneficiarios fueron 142 y que los lentes entregados fueron a 142 personas; y que se trató de un evento publicó que se llevó a cabo el once de junio en el DIF del Ayuntamiento, fue de carácter municipal22.
20 Constancia que obra a foja 42 del expediente. 21 Constancia que obra a foja 45 del expediente. 22 Constancia que obra a foja 50 del expediente.
Asimismo, se tiene acreditado que el once de junio, se publicó y difundió dos videos en la página de Facebook en los Links: 2) https://fb.watch/5F2D9Y7h_R/; y 3) https://fb.watch/5kFae2_KC5, específicamente en el perfil denominado “Ayuntamiento Salvador Escalante”, mediante acta levantada el once de junio, con la cual se muestra el contenido del texto que se acompaña a dicha publicación:
Lo anterior, con base en la valoración de la siguiente prueba:
1. Documental pública consistente en el acta de verificación de contenido de los enlaces electrónicos links 1) https://www.facebook.com/Ayuntamiento-Salvador-Escalante- 328163074614277, 2) https://fb.watch/5F2D9Y7h_R/; y 3) https://fb.watch/5kFae2_KC5, levantada el once de junio, por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM (fojas 25 a 34), de la cual se obtienen las especificaciones siguientes:
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Pruebas aportadas por los Denunciados.
- Documental privada. Consistente en factura número 191, con folio fiscal 70b12bcd-e959-42fa-bade-848849e46881, de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, expedida por la óptica “RAÚL CASTILLO GARCÍA”, a favor del “MUNICIPIO DE SALVADOR ESCALANTE MICH”, por un monto total de
$200,000.00 doscientos mil pesos 00/100 M.N.
- Documental Privada. Consistente en orden de compra con número de solicitud 19052021, folio 18, expedida por el DIF Municipal del Ayuntamiento de Salvador Escalante, signada por la Coordinadora DIF Municipal y por el Presidente Municipal a nombre del proveedor “RAÚL CASTILLO GARCÍA”, con nombre de producto “CAMPAÑA PARA VER MEJOR EN ATENCIÓN A NIÑOS
Y JÓVENEWS QUE ESTÉN ESTUDIANDO”, por un monto de
$200,000.00 doscientos mil pesos 00/100 M.N.
Pruebas a las que se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, en virtud de que fueron levantadas por una funcionaria electoral facultada y autorizada por el IEM para ello, en el ámbito de su competencia.
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- Precisión de la litis. Una vez detallados los hechos denunciados por el PRD y expuestas las excepciones y defensas que hicieron valer el Presidente Municipal, la Subtesorera Municipal y el partido político MORENA, el problema sometido a la decisión de este Tribunal Electoral consiste en determinar:
- Si se encuentran acreditados los hechos denunciados, consistentes en el uso indebido de recursos públicos, coacción al voto; y, uso indebido de propaganda electoral, atribuidos a el Presidente Municipal, Subtesorera Municipal y Coordinadora del DIF Zaira Zulema Duarte Cuaraque.
- Si las conductas atribuidas a los Denunciados vulneran los principios de equidad e imparcialidad en la contienda
- Si los mensajes calumnian la imagen de la Candidata y la
- Precisión de la litis. Una vez detallados los hechos denunciados por el PRD y expuestas las excepciones y defensas que hicieron valer el Presidente Municipal, la Subtesorera Municipal y el partido político MORENA, el problema sometido a la decisión de este Tribunal Electoral consiste en determinar:
Candidatura común
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- Si el partido político MORENA resulta ser responsable por culpa in vigilando.
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6.4.1 Análisis por temática
- Uso indebido de recursos públicos, coacción al voto; y, uso indebido de propaganda electoral.
Planteamiento
En su concepto, el contenido de la primera imagen publicada en el sitio web https://www.facebook.com/Ayuntamiento-Salvador- Escalante-328163074614277; constituye un acto de propaganda gubernamental, porque se utilizaron recursos públicos para la realización de un programa denominado “Jornada de Lentes para Estudiantes de 6 a 18 años”, a cambio de la credencial de elector a los padres de los menores de edad, con la finalidad de influir en la contienda electoral y sin respetar la veda electoral, lo que en su concepto se trata de proselitismo electoral, dado que manifiesta una posición de simpatía directa a favor MORENA.
Decisión
Es inexistente la violación a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, en virtud de que los recursos utilizados para el programa denominado “Para ver mejor 2021”, fue presupuestado para ese fin y cuya autoridad ejecutora fue el DIF del Ayuntamiento, por tanto, no se trató de propaganda gubernamental, ni de proselitismo electoral, ni campaña negra.
Justificación Marco jurídico
Propaganda gubernamental
El artículo 41, Base III, apartado C, segundo párrafo de la Constitución Federal establece que durante el tiempo de campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de
comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público.
Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Del artículo 134 de la Constitución Federal, párrafos séptimo y octavo, se advierte que el legislador estableció el cuidado de los principios de equidad e imparcialidad en materia electoral; para ello, las y los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno, en el ejercicio de sus funciones, tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que se encuentren bajo su responsabilidad, además que la propaganda difundida por éstos no debe contener elementos de promoción personalizada, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Recursos públicos
Las limitaciones citadas no se traducen en una prohibición absoluta para que las personas del servicio público hagan del conocimiento de la sociedad los logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno, u opiniones, sino que el alcance de esta disposición es regir su actuar en el uso adecuado de recursos públicos y en la emisión de propaganda gubernamental, a efecto que eviten valerse de ella con el propósito de obtener ventajas indebidas.
Asimismo, la Sala Superior en el diverso SUP-REP-706/2018, ha establecido que en el desempeño de un cargo público las personas no pueden utilizar los recursos a su disposición para afectar los procesos electorales a favor o en contra de alguna opción política.23 Prohibición que toma en cuenta los recursos gozados en forma de prestigio o presencia pública que deriven de sus posiciones como personas representantes electas o del servicio público y que puedan convertirse en respaldo político u otros tipos de apoyo.
El artículo 134, párrafo 7, de la Constitución federal determina que las y los servidores públicos tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Principio de equidad en la contienda.
La equidad es un principio rector del sistema democrático y condición fundamental para asegurar que la competencia entre quienes participan en un proceso electoral se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado.
En efecto, el principio de equidad en la contienda, es un principio característico de los sistemas democráticos contemporáneos en el que el acceso al poder se organiza a través de una competencia entre las diferentes fuerzas políticas para obtener el voto de los electores; es un principio con una relevancia especial en el momento electoral, ya que procura asegurar que quienes concurran
23 Sirve de sustento la jurisprudencia 19/2019 de rubro: “PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA.
a él, estén situados en una línea de salida equiparable, y sea tratados a lo largo de la contienda electoral de manera equitativa, con sustento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en los artículos 41 y 134, mismos que establecen las prohibiciones tendientes a garantizar la equidad en la contienda.
Libertad y coacción al voto.
El artículo 9 de la Constitución Federal establece que todas las personas tienen derecho a asociarse o reunirse con cualquier objeto lícito, sin que se pueda coartar dicha libertad, salvo las propias excepciones establecidas por la ley.
Por su parte, el artículo 4 del Código Electoral, establece que votar es un derecho y una obligación que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular; además, precisa los principios bajo los cuales se debe ejercer el voto: universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; y prohíbe los actos que generen presión o coacción a las y los electores.
Asimismo, el artículo 169 del referido ordenamiento, describe que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones, y candidatos registrados para la obtención del voto.
Sigue refiriendo el artículo que los actos de campaña son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.
De esta manera, resulta indudable que la ciudadanía tiene el derecho humano de escoger a las personas que ocuparan los cargos públicos (votar y ser electos o electas), pero a su vez, se debe garantizar que tengan libertad de decisión, sin violencia, amenazas, manipulación, presión, inducción o coacción o un influjo contrario a la libertad del voto; lo que se traduce en la coacción al voto.
Otra forma de afectar a la libertad del sufragio, la constituye el despliegue de actos que generen presión sobre los electores, conducta proscrita en la normativa de la materia, ya que el artículo 4, párrafo 3, del LGIPE, estatuye de manera categórica que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
De ahí que los actos de presión pueden surgir con el empleo de violencia física o coacción, pudiéndose actualizar esta última a través de ejercer apremios, amagos, amenazas o cualquier tipo de intimidación psicológica o moral sobre las personas, cuya finalidad es provocar determinada conducta que impacte en los resultados de la votación y, consecuentemente, de la elección.
Caso concreto
En el caso, el Quejoso alega que la campaña “Jornada para lentes para estudiantes de 6 a 18 años”, llevada a cabo por el Presidente Municipal, constituyó propaganda política con la que, en su concepto, violó el principio de equidad en la contienda, ya que utilizó indebidamente recursos públicos para la entrega de lentes a cambio de la credencial de elector, y de los padres de los menores
de edad, lo que en pretende probar con la imagen supuestamente publicada en el perfil de Facebook del Ayuntamiento.
el contenido de la imagen publicada en la red social de Facebook, específicamente en el perfil denominado “Ayuntamiento Salvador Escalante”, se trata de propaganda gubernamental, porque se utilizaron recursos públicos para la entrega de lentes los días 211, 22, 24 y 25 de mayo a estudiantes de 6 a 18 años, a cambio de la credencial de elector, y de los padres de los menores de edad, influyendo en la contienda electoral y sin respetar la veda electoral, por lo que estima se trata de proselitismo electoral, dado que manifiesta una posición de simpatía directa a favor MORENA.
Este Tribunal Electoral determina que no le asiste la razón al
Quejoso, conforme a lo siguiente:
En primer lugar, es preciso señalar que si bien del acta circunstanciada número IEM-OFI/225/2021, no se advierte que la autoridad verificadora hubiera encontrado la imagen controvertida, también lo es que de las constancias que obran en autos, así como de las aportadas por los Denunciados, quedó acreditado que, contrario lo manifestado por el Quejoso, la entrega de lentes realizada no se trató de propaganda gubernamental, sino que derivó de un programa que fue debidamente presupuestado para ese fin.
En efecto, quedó acreditado que se trató de un programa extraordinario que sólo se ejecutó en 2021, y que fue presupuestado con la cantidad de $200,000.00 doscientos mil pesos 00/100 M.N; que los beneficiarios fueron 142 personas a quienes les fueron entregados los lentes; por lo que al tratarse de
un evento publicó que se llevó a cabo el once de junio en las instalaciones del DIF del Ayuntamiento, esto es, luego de la celebración de la elección, es evidente que no se trasgrede el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Federal, toda vez que no se acreditó la utilización de recursos públicos sino que se trató de una de las excepciones previstas en la Constitución Federal, relativas a que el programa referido versó sobre servicios de salud.
Lo anterior, porque como ya se dijo, de las constancias que fueron valoradas previamente, se acreditó que los Denunciados manifestaron que las publicaciones localizadas en las ligas electrónicas del perfil impugnado, no están sujetas a contratación alguna, sino que hace uso de la gratuidad que brinda el servicio a toda persona física, así como que no se utilizaron recursos públicos ni privados para las publicaciones.
En efecto, del sumario no se advierte que se haya contratado o pagado alguna cantidad a cambio de las publicaciones y en ningún momento se advierte que los Denunciados hagan un llamado expreso al voto a cambio del beneficio de adquirir o entrega de los lentes a favor del partido político que representan, por tanto, resulta inexistente la vulneración contenida en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, en virtud de que no se utilizaron recursos públicos y por ende, no se violaron los principios de equidad en la contienda e imparcialidad, ya que la entrega de los lentes no se condicionó con alguna manifestación de apoyo ciudadano a favor de algún partido.
Lo anterior se considera así, porque de las pruebas aportadas contenidas en el expediente no se observa que la gestión y entrega
de los lentes, se haya tratado de una acción relacionada con propaganda gubernamental o institucional, sino que se originó con motivo de las necesidades de la población, es decir, en atención a niños y jóvenes de 6 a 18 años que estén estudiando.
Máxime que, de las actas circunstanciadas de verificación, en ningún momento se hace constar con certeza que los Denunciados hayan realizado la entrega de los lentes a cambio de algún beneficio a favor de los mismos, o de algún candidato de MORENA, contrario a lo que señaló el Quejoso, ni que haya condicionado el beneficio a cambio de la credencial de elector, ni manifestaciones que pretendan posicionar o promocionar a algún candidato o partido, por tanto, es evidente que tampoco se trata de proselitismo electoral.
De esta manera, si bien se advierte la publicación de un evento que está dirigido a cierto grupo de personas, de las constancias que obran en el expediente, no se advierten frases o alusiones que estén condicionadas a la entrega de recursos derivados de un programa social a favor de personas del Ayuntamiento, ni manifestaciones que pretendan posicionar o promocionar a una persona como candidata o candidato.
Así, ante las consideraciones antes descritas, las manifestaciones vertidas por el Quejoso y los medios de prueba aportados a fin de acreditar el hecho denunciado, consistente en la utilización de recursos públicos con la finalidad de coaccionar al voto a los beneficiarios del programa, es que no se cumple con los requisitos derivados de la naturaleza de los procedimientos especiales sancionadores, ya que la carga de la prueba corresponde al
Quejoso, y es su deber aportar los medios de prueba idóneos desde la presentación de la denuncia, lo que en el caso, no aconteció.
Por lo tanto, al no existir prueba plena que demuestre que los Denunciados desviaron recursos públicos para su promoción, explícita o implícitamente, con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía con propósitos electorales, se advierte que la intervención de los mismos en el hecho denunciado fue con base a las funciones inherentes a su cargo, de conformidad con la Jurisprudencia 38/2013, de la Sala Superior de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”.
Por tanto, contrario a lo que afirma el Quejoso en su escrito de denuncia, no se advierte que haya utilizado recursos públicos, para fines electorales.
Vulneración a los principios de equidad, legalidad e imparcialidad a través de calumnias.
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- Planteamiento
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El Quejoso señala que publicación de los dos videos que se encuentran en los links de la red social Facebook se advierte que el Presidente Municipal emitió claros mensajes denostativos, calumnia y de campaña negra en contra de la Candidatura común y su Candidata, con la finalidad de influir en el ánimo del electorado de manera negativa en su contra y en favor de los candidatos de
MORENA, lo que resulta violatorio de los principios de equidad, legalidad e imparcialidad, ya que hace un llamamiento a no darle “NI UN VOTO” a la Candidata y contrariamente a ello, los solicita a favor de los candidatos de MORENA.
Al respecto, es preciso señalar que únicamente se analizará lo relativo a la calumnia, y no por mensajes denostativos, en atención a lo señalado en la acción de inconstitucionalidad 133/2020, que declaró la invalidez de la porción normativa “…que denigren a las instituciones y a los propios partidos,…” prevista en el artículo 169, párrafo noveno, del Código Electoral, para quedar de la manera siguiente: “ARTÍCULO 169.
(…)
La propaganda política o electoral deberá abstenerse de expresiones que calumnien a las personas o que invadan su intimidad, así como aquellas que constituyan violencia política por razones de género.
(…)”.
Decisión
Este Tribunal Electoral considera que el contenido de los videos, no constituyen calumnia en contra de la Candidata, ni de la Candidatura común en virtud de que no se imputan o atribuyen hechos o delitos concretos, sino que únicamente se expresan una opinión sobre el proyecto de la Candidata.
Calumnia y libertad de expresión.
El artículo 41, apartado C, de la Constitución Federal, establece que en la propaganda política o electoral que difundan lo partidos y
candidaturas, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
Al respecto, el artículo 6º de la Constitución Federal establece, que la libertad de expresión está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito, o la afectación al orden público.
Esto es, la propia norma fundamental del sistema jurídico mexicano establece límites tasados a la libertad de expresión, de manera que en su ejercicio no deben afectarse otros valores y derechos constitucionales.
En suma, la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización estatal moderna que, incluso, en el ámbito político electoral debe maximizarse; sin embargo, como cualquier otro derecho, no tiene una naturaleza absoluta, sino que está sujeta a las limitantes constitucionales de no atacar la moral, la vida privada, los derechos de terceros, provocar algún delito o afectar al orden público.
Asimismo, la Sala Superior24 en reiteradas ocasiones ha explicado que en nuestro país existe un “sistema de protección dual”, en el que los sujetos involucrados pueden tener, en términos generales, dos naturalezas distintas a fin de conocer su grado de tolerancia respecto a las intromisiones en su derecho al honor: 1) Personas o figuras públicas que son servidores o servidoras públicas o personas privadas con proyección pública, 2) Personas privadas sin proyección pública y 3) Los medios de comunicación.
24 Al resolver el SUP-REP-148/2016.
Por tanto, como ya se señaló, la regla general es la libertad de expresión, y en el marco de la tolerancia solamente debe restringirse de manera excepcional en los casos estrictamente contemplados por la normativa y que trastoque un bien jurídico tutelado.
Por su parte, el artículo 471, numeral 2 de la LGIPE, prevé que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
De dichos preceptos, se desprenden los siguientes elementos para actualizar la calumnia: a) objetivo, consistente en la imputación de hechos o delitos falsos; y b) el impacto en el proceso electoral.
Por su parte, de conformidad con la Suprema Corte de Justicia de la Nación25, otro elemento necesario para acreditar la calumnia es el subjetivo, relativo a tener conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso.
Además, la Sala Superior al resolver el juicio SUP-REP-042/2018, sostuvo que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o los candidatos, no está protegida por el derecho de la libertad de expresión, siempre que se acredite tener impacto en el proceso electoral y haberse realizado de forma maliciosa, pues sólo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión.
Finalmente se tiene que una de las limitantes a la libertad de expresión se encuentra directamente relacionada con la vulneración al principio de imparcialidad y neutralidad en la
25 En la acción de inconstitucionalidad 65/2015 y acumuladas.
contienda, consagrados en el artículo 134, párrafo séptimo, que es precisamente de donde deviene la vulneración al artículo 41 Base III, ambos de la Constitución Federal.
Libertad de expresión en la red social Facebook
Por cuanto hace a la materia electoral, la Sala Superior ha señalado que las redes sociales son un medio que posibilita el ejercicio cada vez más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre las personas usuarias, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión, para lo cual, resulta indispensable remover limitaciones potenciales sobre el involucramiento cívico y político de los ciudadanos a través de Internet, que requiere de las voluntades del titular de la cuenta y las “personas seguidoras” o “amigos” para generar una retroalimentación entre ambas.
Además, se ha establecido que la información horizontal de las redes sociales permite comunicación directa e indirecta entre las personas usuarias, la cual se difunde de manera espontánea a efecto de que cada una exprese sus ideas u opiniones, así como que difunda información obtenida de algún vínculo interno o externo a la red social, la cual puede ser objeto de intercambio o debate entre éstas o no, generando la posibilidad de que las usuarias contrasten, coincidan, confirmen o debatan cualquier contenido o mensaje publicado en la red social.
Así, se señala que en el caso de Facebook se ofrece el potencial de que personas usuarias puedan ser generadoras de contenidos
o simples espectadoras de la información que se genera y difunde en esta, circunstancia que en principio permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión, pues en Facebook las personas usuarias pueden interactuar de diferentes maneras entre ellas26.
Estas características de la red social denominada Facebook generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de las personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.
Únicamente se ha destacado que, cuando la persona usuaria de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidata o candidata a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidata o candidata a algún cargo de elección popular, para que, a partir de ello se analice si incumple alguna obligación o se viola alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exenta por su calidad de usuaria de redes sociales27.
26 Marco jurídico utilizado en el SER-PSC-47/2021.
27 Tal como fue analizado en el expediente SUP-REP-123/2017
Ahora bien, para determinar si estamos en presencia o no de calumnia, deben actualizarse los elementos objetivo, subjetivo, así como su impacto en el proceso electoral.
Caso concreto
Los quejosos aducen que las expresiones referidas en los videos denunciados calumnian a la Candidata y a la Candidatura común; por tanto, para verificar si se acredita o no dicha infracción, se deben actualizar los elementos siguientes:
- Objetivo. Consistente en la imputación de hechos o delitos falsos.
- Subjetivo. Relativo a tener conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso y su impacto en algún proceso electoral.
Para efectos de lo anterior, es importante recordar que del contenido de los videos se advierte lo siguiente:
Posicionamiento de la contienda electoral del 6 de junio.
“… yo veo también que dos ex presidente e (sic) el señor Arturo Ramírez (ininteligible) y el señor Alejandro Mendoza que de malo tiene, que estén apoyando el proyecto de la señora Araceli Saucedo Reyes yo creo que ellos son libres de apoyar el proyecto que quieran, yo también soy libre de apoyar el proyecto donde yo me sienta identificado y lógicamente, bueno lógicamente como militante de MORENA pues voy a invitar a mis amistades, a mis familiares, a mis amigos, a mis amigas, a mis conocidos, los voy a
invitar por supuesto a que nos acompañen en este proyecto municipal que es el proyecto de MORENA, por su atención muchas gracias, que sigan pasando un excelente fin de semana”.
Comunicado por unas elecciones en paz.
“… no soy gente de problemas, ni tampoco soy gente que esté acostumbrada a generar polémica ni en la vida pública ni en mi vida privada, pero bueno tengo que informa que desde que inició la campaña y hasta estos últimos días he sido objeto de amenazas y de intimidaciones, por parte del equipo de la diputada Araceli Saucedo Reyes, candidata del PRI, del PRD y del PAN, a la presidencia municipal.
Inclusive es increíble pero así está sucediendo, en dos tres días están tratando de inventarme y fabricarme un delito que lógicamente no existe y todo por pensar diferente, todo por no compartir su proyecto político.
En toda elección, los votos tienen que ser producto de la confianza que tienen los ciudadanos hacia los candidatos y hacia los partidos políticos, los votos no se consiguen a base de intimidaciones, ni se consiguen tampoco amedrentando a quien piensa diferente, los votos no se consiguen con despensas ni tampoco se consiguen con dinero.
Hacemos un llamamiento a quienes están participando en esta contiende como candidatos y a las (sic) sociedades en general que por el bien del municipio eh nos conduzcamos, eh, con respeto en armonía y con mucha civilidad donde se deje libremente tomar la decisión a los ciudadanos.
Por su atención muchas gracias”.
Al respecto, se considera que no se actualiza el elemento objetivo de la calumnia ya que, contrario a lo que afirma el Quejoso, del análisis del contenido y contexto de los videos se advierte que no se imputan o atribuyen hechos o delitos concretos, sino que como ya fue señalado en el estudio previo, únicamente se expresa una opinión crítica.
En efecto, este Tribunal Electoral considera que el Presidente Municipal que difundió los videos únicamente expone su opinión, punto de vista respecto el apoyo que brindan al proyecto de la Candidata, la cual fue emanada de la Candidatura común, sin embargo del segundo video, se queja de que ha sido objeto de amenazas e intimidaciones, por parte del equipo de la referida Candidata.
De esta manera, se aprecia que el contenido del video, no contiene expresiones que rebasen los límites previstos constitucionalmente a la libertad de expresión, puesto que se trata de la manifestación de opiniones o consideraciones propias de quien emite el mensaje, es decir, la aprobación de que tanto el Presidente Municipal como los integrantes del equipo de la Candidata apoyen el proyecto que quieran, por lo que contrario a lo señalado por el Quejoso, no denigra la imagen de la Candidata, ni de la Candidatura común, ni siquiera de los partidos de los que emanó su candidatura.
Lo anterior, porque se encuentra en el contexto de una crítica que emite el Presidente Municipal denunciado con respecto a los integrantes del equipo de la Candidata, lo cual para este Tribunal Electoral se inscribe en el contexto del debate político sobre temas de interés general y amparados por la libertad de expresión.
No obstante, si bien se señala en el video que el Presidente Municipal se duele de que en los últimos días ha sido amenazado por el equipo de la Candidata, también lo es que el mensaje no está dirigido a la Candidata, sino al equipo que la apoya, sin que el Quejoso haya aportado medio de prueba alguno para desvirtuar lo señalado por el Presidente Municipal en el contenido del video.
Ello, en razón de que ha sido criterio de la Sala Superior28 que en temas relacionados con calumnia en el procedimiento especial sancionador la carga de la prueba le corresponde al Quejoso, por tanto, es su deber procesal aportar los medios probatorios que estime pertinentes desde la presentación de la denuncia e identificar aquellos que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlos, con la finalidad de demostrar la actualización de los elementos que integran la calumnia electoral, cuestión que, como se adelantó, no ocurre en el caso.
Por tanto, este Tribunal Electoral estima que las opiniones expresadas en los videos materia de estudio, los cuales fueron publicados y difundidos en la red social Facebook del Presidente Municipal, no están sujetas al canon de veracidad, ya que no se advierte la imputación de algún delito o hecho falso dirigido a la Candidata, sino que se hace un señalamiento de manera vaga dirigido a su equipo.
Además, ha sido criterio de la Sala Superior29, que debe privilegiarse y maximizarse el mencionado derecho, ya que los hechos referidos en uno de los videos si bien hace un señalamiento al equipo de la Candidata, lo cierto la finalidad del mensaje es hacer
28 En el SUP-REP-70/2015.
29 Por ejemplo, al resolver el recurso SUP-REP-17/2021.
un llamamiento a quienes participaron en la contienda, así como a la sociedad en general de ese municipio, para que se conduzcan con respeto y armonía, y se deje libremente tomar la decisión a los ciudadanos, sin algún tipo de amenaza o intimidación.
Precisado lo anterior, al no actualizarse el elemento objetivo para configurar la calumnia, consecuentemente, la infracción deviene inexistente; por lo que resulta innecesario analizar si cobra vigencia el elemento subjetivo y si hubo algún impacto en el proceso electoral, ya que en nada variaría el sentido de la presente determinación respecto a dicha infracción.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Electoral considera que no se actualizan los actos de calumnia en contra la Candidata o la Candidatura común, sino que son expresiones que no constituyen ninguna de las hipótesis señaladas.
De esta manera, se considera que el hecho de que el Presidente Municipal haya expresado la frase como “he sido objeto de amenazas y de intimidaciones, por parte del equipo de la diputada Araceli Saucedo Reyes, candidata del PRI, del PRD y del PAN, a la presidencia municipal”, si bien hace un señalamiento al personal de la Candidata, lo cierto es que, no lo hace de manera directa a ella, sino que como ya se dijo, el mensaje va encaminada a que las elecciones deben hacerse en paz, la cual en todo caso, la Candidata o su equipo podían o pueden refutar y deliberar sobre estas manifestaciones en el momento que consideren pertinente.
Máxime que, al tratarse de una Candidata a un cargo de elección popular, se considera que debe ser más tolerante ante la crítica, incluso aquella que le pueda resultar severa, vehemente, molesta
o perturbadora, en aras de maximizar el derecho humano a la libertad de expresión en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo del proceso electoral, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, propio de una auténtica democracia deliberativa.
En ese sentido, el solo hecho de que los Denunciados exterioricen su punto de vista en torno a temas que sean de su interés es un aspecto que se enmarca en el debate político severo, el cual se encuentra garantizado por la libertad de expresión.
Asimismo, cabe destacar que la Sala Superior en reiteradas ocasiones ha señalado que no se considera una infracción en materia electoral que los partidos políticos fijen su postura sobre acciones gubernamentales, de manera que la manifestación de ideas, expresiones u opiniones apreciadas en su contexto aportan elementos que permiten la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos políticos y el fomento de una auténtica cultura democrática30.
Así, las expresiones que abonan al debate público y la discusión de los problemas y retos que se presentan en la situación actual del país, se encuentran amparadas por la libertad de expresión, en su doble dimensión (individual y colectiva), dada la facultad de los partidos políticos de determinar libremente el contenido de su propaganda.
30 Jurisprudencia 46/2016, de rubro: “PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS”.
De esta manera, se estima que las expresiones en los videos no contienen solicitud expresa ni implícita del voto a favor del Presidente Municipal o de los Denunciados; esto es, no se advierten manifestaciones que rompan con la equidad exigida antes de inicio de las precampañas o campañas, pues queda claro que quien habla es un funcionario en su calidad de Presidente Municipal que no contiende para algún cargo de elección popular sino que únicamente emitió una opinión a manera de crítica, con toda la libertad de expresión a que tiene derecho, esto es, se trata de una crítica severa a la Candidata que participó en la contienda electoral para la Presidencia Municipal de ese Ayuntamiento.
Si bien es cierto que estas críticas pueden considerarse severas, ásperas, causticas e incómodas, también lo es que las mismas se encuentran amparadas por la libertad de expresión y, por ende, son insuficientes para demostrar que se trata de calumnia o denigren la imagen de la Candidata, así como de los partidos políticos que la postularon, pues solo estamos de frente a la emisión de dos videos en el que se da una opinión en favor de quien se sienta identificado con algún proyecto y en el otro si bien se hace un señalamiento no es directamente a la candidata sino a su equipo de colaboradores.
Máxime que, quien ganó la elección en ese Ayuntamiento fue ciertamente la Candidata, lo cual se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley Electoral.
Por tanto, atendiendo a los principios de pluralismo, apertura y tolerancia, se desestiman los argumentos del Quejoso, dado que las expresiones vertidas por el denunciado, se inscriben en el
debate abierto y no se encuentran elementos para considerar que se calumnie a la Candidata o a la Candidatura común31.
6.3.4 Culpa in vigilando.
Por último, en relación con la supuesta violación que se imputa al partido político MORENA, con motivo de la probable omisión del deber de cuidado respecto de las conductas atribuidas al Presidente Municipal por expresiones que presuntamente implican calumnia a la Candidata; es de concluir, que no es factible fincar responsabilidad a dicho instituto político, por culpa in vigilando, dado que en primer lugar, la conducta cuestionada dependía de si se acreditaban los hechos atribuibles a la Candidata y a los Denunciados, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior32 que resulta inaceptable determinar la responsabilidad de los partidos por conductas desplegadas por servidores en ejercicio de sus atribuciones, pues implicaría reconocer que los partidos se encuentran en una relación de supra a subordinación respecto de ellos, es decir, que los partidos podrían ordenarle a los funcionarios cómo cumplir con sus atribuciones legales.
Por ello, en todo caso el partido político MORENA no podría resultar responsable por el actuar de un servidor público, ya que si bien, tiene la obligación de vigilar a sus militantes y simpatizantes, se advierte que no es garante de las conductas realizadas por los funcionarios públicos en cumplimiento de sus obligaciones.
Al respecto, resulta aplicable el criterio emitido por la Sala Superior
en la jurisprudencia 19/2015, de rubro: “CULPA IN VIGILANDO.
31 En los mismos términos se resolvió el TEEM-PES-18/2021.
32 Criterio visible en el expediente SUP-RAP-122/2014.
LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”33.
De esta manera, no resulta factible fincar responsabilidad a MORENA; por tanto, es procedente eximir de responsabilidad a los referidos institutos políticos, máxime que tal como se analizó, en el caso no se acreditaron las presuntas infracciones atribuidas a los Denunciados.
Finalmente, no pasa desapercibida la solicitud que hace el Quejoso en el segundo punto de su escrito de alegatos relativo a que este Tribunal Electoral que revise la queja con perspectiva de género, salvaguardando en todo momento los derechos político electorales que como mujer tiene la Candidata, ya que el Presidente Municipal en su perfil de Facebook, denuestan a su Candidata por el simple hecho de ser mujer, haciendo alusión a que es una persona alejada de los problemas del Ayuntamiento y presumiendo que hará un mal trabajo como Alcaldesa.
La precisión anterior, es importante destacarla, dado que, a partir de la queja presentada por el mismo Quejoso, si bien invocó que el Presidente Municipal, en su perfil de Facebook publicó mensajes que calumnian a la Candidata, también lo es que en ningún momento señaló que se tratara de violencia política por razón de género, tan es así que la Secretaría Ejecutiva al emitir el acuerdo de admisión y de medidas cautelares, no realizó pronunciamiento alguno al respecto.
33 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 20, 21 y 22.
Al respecto, es preciso señalar que la autoridad investigadora en los acuerdos referidos, no tomó en cuenta la imagen que proporcionó el Quejoso en su escrito de demanda, la cual invocó como el primero de los mensajes, lo anterior, porque no señaló de manera precisa la dirección electrónica exacta de donde supuestamente se encontraba esa publicación, por tanto, desechó sin prevención alguna el primero de los supuestos mensajes, relativo a presuntas denostaciones y calumnia en contra de la Candidata, en razón de que no contó con elementos para su verificación.
Con base en lo expuesto, este Tribunal Electoral deja a salvo los derechos de la ciudadana Araceli Saucedo Reyes aquí señaladas como la Candidata, para que, de considerarlo procedente, acuda a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que considere pertinente, ya que dicho tema no forma parte del análisis de la queja materia del presente juicio.
Sin que la determinación de este Tribunal Electoral derive en una afectación en perjuicio de la Candidata, ni mucho menos del partido Quejoso pues esa cuestión no fue analizada por el IEM, dado que no aportó otras pruebas para que pudiera realizar su verificación.
Por lo expuesto y fundado, se emite los siguientes
7. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara inexistente la violación a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, por lo expuesto en las consideraciones del presente juicio.
SEGUNDO. Se declara inexistente la utilización de recursos públicos, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
TERCERO. Se declara inexistente la acreditación de expresiones de calumnia en contra de Araceli Saucedo Reyes, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo.
CUARTO. De igual forma, se declara la inexistencia de la conducta atribuida a Morena, por la figura de culpa in vigiando.
QUINTO. Se dejan a salvo los derechos de Araceli Saucedo Reyes, en los términos señalados en el presente fallo.
Notifíquese personalmente al Quejoso y Denunciados, por oficio al Instituto Electoral de Michoacán y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintiún horas con veinticuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS | YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS | SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)
HÉCTOR RANGEL ARGUETA
El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 9, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el nueve de agosto de dos mil veintiuno, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-093/2021; la cual consta de veintisiete fojas, incluida la presente. Conste.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-092/2021
QUEJOSO: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR.
DENUNCIADOS: IVÁN PÉREZ NEGRÓN RUIZ, MIGUEL ÁNGEL VILLEGAS SOTO Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL TRABAJO Y MORENA.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ.
COLABORÓ: FERNANDA ARIZPE MORALES.
Morelia, Michoacán, a doce de agosto de dos mil veintiuno1.
Sentencia que determina la inexistencia de la infracción atribuida a Iván Pérez Negrón Ruíz y Miguel Ángel Villegas Soto, entonces candidatos a Presidente Municipal y Regidor, respectivamente, del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, por actos constitutivos de calumnia electoral; y 2) la inexistencia por culpa in vigilando de los Partidos del Trabajo y MORENA.
G L O S A R I O
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
1 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo disposición expresa.
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Denunciado: | Miguel Ángel Villegas Soto. |
Denunciante: | Alfonso Jesús Martínez Alcázar. |
IEM: | Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
MORENA: | Partido Político Morena. |
PT: | Partido Político del Trabajo. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: | Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justica de la Nación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
ANTECEDENTES EN EL IEM
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- Presentación del escrito de queja2. El tres de junio, Alfonso Jesús Martínez Alcázar presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán, escrito de denuncia en contra de Iván Pérez Negrón Ruíz y de Miguel Ángel Villegas Soto, entonces candidatos a Presidente Municipal y a Regidor, ambos del Ayuntamiento de
2 Fojas 08 a 22.
Morelia, Michoacán, postulados por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” integrada por los Partidos del Trabajo y MORENA, por supuestos actos constitutivos de calumnia electoral.
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- Radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de tres de junio, la Secretaría Ejecutiva del IEM radicó el escrito de denuncia y ordenó la apertura del Cuaderno de Antecedentes al cual se asignó el número IEM-CA-239/2021, con el objeto de realizar diligencias de investigación, entre ellas requerir diversa información al Denunciado3.
- Incumplimientos de requerimientos. Ante la omisión del Denunciado de proporcionar la información solicitada, la Secretaría Ejecutiva del IEM le requirió de nueva cuenta por acuerdos de doce4 y diecisiete5 de junio.
Asimismo, por acuerdo de veinte6 de junio, la Secretaría Ejecutiva del IEM tuvo, nuevamente, incumpliendo al Denunciado.
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- Acuerdo de ejecución del apercibimiento de multa7. El veintisiete de julio, el IEM ejecutó el apercibimiento realizado al Denunciado, mediante oficio de diecisiete de junio, imponiendo una multa equivalente a $4,481.00 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos 00/100 M.N.).
- Reencauzamiento, registro, precisión de denunciados, admisión y emplazamiento8. Por acuerdo de esa misma fecha, la Secretaría Ejecutiva del IEM reencauzó la queja a la
3 Fojas 23 y 24.
4 Fojas 35 y 36.
5 Fojas 38 y 39.
6 Foja 41.
7 Foja 42 a 45.
8 Fojas 50 a 53.
vía del procedimiento especial sancionador; ordenó formar el expediente y lo registró con la clave IEM-PES-361/2021; determinó seguir, también, el presente procedimiento en contra del PT y MORENA por culpa in vigilando.
Asimismo, admitió a trámite el procedimiento especial sancionador, por hechos presuntamente constitutivos de calumnia y ordenó emplazar a las partes y citarlas para que comparecieran a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el dos de agosto siguiente.
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- Acuerdo de medidas cautelares9. El mismo veintisiete de julio, la Secretaría Ejecutiva del IEM emitió acuerdo por el que declaró improcedentes las medidas cautelares respecto de dos publicaciones no encontradas; y las declaró procedentes respecto de otra publicación, al considerar, sin que constituyera un procedimiento de fondo, que la misma constituye propaganda calumniosa, por lo que ordenó al Denunciado realizara el retiro de la publicación realizada.
- Audiencia de pruebas y alegatos10. El día dos de agosto a las trece horas, se llevó a cabo la referida audiencia.
- Cumplimiento de medida cautelar11. Por acuerdo de dos de agosto, la Secretaría Ejecutiva del IEM tuvo cumpliendo al Denunciado con la medida cautelar decretada.
- Remisión del expediente al Tribunal Electoral12. Mediante oficio IEM-SE-CE-2271/2021, la Secretaría Ejecutiva del IEM remitió el expediente al Tribunal Electoral, anexando el correspondiente informe circunstanciado.
9 Fojas 54 a 62.
10 Fojas 84 a 87.
11 Foja 83.
12 Foja 02.
ACTUACIONES VINCULADAS CON LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE
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- Recepción, registro y turno a Ponencia13. El dos de agosto, el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente, ordenándose registrarlo con la clave TEEM-PES-092/2021, correspondiendo el turno a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación.
- Radicación14. El cuatro de agosto, la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista con quien actuó verificar la debida integración del mismo.
- Devolución de las constancias15. Por acuerdo de cinco de agosto, la Magistrada Ponente ordenó la devolución del expediente a la autoridad instructora a fin de que realizara la diligencia de verificación del contenido del enlace electrónico de la red social denominada Instagram.
- Remisión del expediente al Tribunal Electoral16. Mediante oficio IEM-SE-CE-2335/2021, de seis de agosto, la Secretaría Ejecutiva del IEM remitió el expediente al Tribunal Electoral con la diligencia efectuada.
- Recepción17. El ocho de agosto, el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente, ordenándose a la Secretaria Instructora y Proyectista con quien actuó el verificar la debida integración del mismo.
13 Foja 108.
14 Foja 109 y 110.
15 Foja 111 y 112.
16 Foja 118.
17 Foja 119 y 120.
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- Debida integración18. En proveído de nueve siguiente, se declaró la debida integración del expediente y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral.
COMPETENCIA
El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la difusión de propaganda electoral constitutiva de calumnia electoral.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracción II, 254,
inciso b) y f), 256, 262, 263 y 264, del Código Electoral.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS
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- Escrito de denuncia
El Denunciante aduce la supuesta violación a los principios de legalidad y equidad que deben regir en todo proceso electoral, por la difusión de publicaciones constitutivas de calumnia.
Las publicaciones denunciadas se realizaron en las redes sociales
Facebook e Instagram, del perfil “Miguel Ángel Villegas Soto”.
18 Foja 121.
Argumenta que, en el texto y la imagen, contenidos en las publicaciones donde se aprecia una rata gigante cuya cabeza es su fotografía, le imputan hechos falsos, sin sustento o evidencia que pruebe lo dicho, lo que genera un contexto de incertidumbre y desinformación. De la misma manera, señala que las alusiones personales dañan su imagen y honor.
Finalmente, considera que al no existir deslinde alguno por parte de Iván Pérez Negrón Ruíz sobre los hechos denunciados, estos deberán tomarse como propios del candidato a la presidencia municipal. Máxime que el Denunciado fue candidato a regidor en la misma planilla, por lo que su silencio ante las graves acusaciones advierte el conocimiento, consentimiento y complicidad en la ejecución de las conductas contrarias a la normativa electoral.
Excepciones y defensas
Por su parte, los denunciados hicieron valer las excepciones y defensas que se describen a continuación.
MORENA, a través de su representante ante el IEM, aduce que:
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- Niega todos y cada uno de los argumentos vertidos por el Denunciante, en relación a la responsabilidad que quiere atribuirle, toda vez que no existe prueba que advierta la colaboración, apoyo y autorización de la supuesta difusión de propaganda calumniosa.
- Del caudal probatorio que obra en autos no se advierte que se acredite la existencia de la participación del partido que representa.
- No autorizó la colocación de publicidad de ninguna índole.
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- No es responsable por el actuar del Denunciado, ya que no es garante de las conductas realizadas por sus militantes, simpatizantes, terceros o candidatos en sus actos de campaña.
El PT, a través de su representante ante el IEM, alude que:
- La conducta denunciada no vulnera la normatividad electoral, toda vez que se trata de una opinión de ideas y que todo ciudadano es libre de opinar respecto de la conducta de cualquier servidor público y estar de acuerdo o no con su desempeño.
Respecto de los ciudadanos que fueron denunciados, en la audiencia de pruebas y alegatos se hizo constar que no comparecieron ni de manera presencial, ni escrita.
PRUEBAS Y VALORACIÓN PROBATORIA
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- Pruebas
De las constancias que obran en autos del procedimiento especial sancionador en el que se actúa, se advierten diversos medios probatorios que fueron ofrecidos por las partes y recabados por la autoridad instructora, en los términos siguientes:
Pruebas ofrecidas por el Denunciante en su escrito de queja:
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- Documental pública. Consistente en las actas circunstanciadas de verificación número IEM-OFI- 166/202119 y IEM-OFI-272/202120 realizadas por la Secretaría Ejecutiva del IEM sobre el contenido de diversos enlaces electrónicos el día ocho de junio y dos de agosto, respectivamente.
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19 Fojas 27 a 31.
20 Fojas 81 y 82.
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- Técnica. Consistente en cinco imágenes fotográficas.
- Presuncional. En su doble aspecto, legal y humana.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en todas las actuaciones que se integren al expediente.
- Pruebas ofrecidas por MORENA:
- Presuncional. En su doble aspecto, legal y humana.
- Instrumental de actuaciones. Consistente en todas las actuaciones que se integren al expediente.
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Diligencias recabadas por el IEM:
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- Documental pública21. Consistente en la certificación de la integración de planilla de las candidaturas de mayoría relativa del Ayuntamiento, de la coalición PT–MORENA.
- Documental pública22. Consistente en el acta circunstanciada número IEM-OFI-166/2021 realizada por la Secretaría Ejecutiva del IEM sobre verificación de diversas publicaciones en internet.
- Documental pública23. Consistente en la certificación del Modelo de la Boleta de la Elección del Ayuntamiento.
- Documental pública24. Consistente en el acta circunstanciada número IEM-OFI-272/2021 realizada por la Secretaría Ejecutiva del IEM sobre verificación de permanencia de publicación en internet.
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Valoración probatoria
Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal, consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esto y en relación con las
21 Fojas 25 y 26.
22 Fojas 27 a 31.
23 Fojas 47 a 49.
24 Fojas 81 y 82.
pretensiones de todas las partes en el procedimiento y no solo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia25.
De lo cual, en atención a lo dispuesto por el artículo 243 del Código Electoral en cuanto a que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.
Así, con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 259 del Código Electoral, las pruebas identificadas como documentales públicas tienen valor probatorio pleno al tratarse de actuaciones del IEM, dentro del ámbito de sus funciones; las documentales técnicas tienen el carácter de indiciarias, por lo que deben analizarse de forma conjunta con los demás elementos de prueba para desprender su valor probatorio.
Y en relación con las pruebas presuncional en su doble aspecto e instrumental de actuaciones, únicamente, se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes; lo anterior, con fundamento en los artículos 16, fracciones IV y V y 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral.
ESTUDIO DE FONDO
Una vez precisados los hechos denunciados, así como la defensa que hicieron valer los denunciados y las pruebas que obran en el
25 Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 19/2008 de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, págs. 11 y 12.
expediente, es importante precisar que los puntos a dilucidar en el presente procedimiento son:
- Determinar si las publicaciones aquí denunciadas constituyen calumnia electoral cometida por el Denunciado;
- En el supuesto de acreditarse los hechos denunciados, determinar si el silencio de Iván Pérez Negrón Ruíz ante las publicaciones controvertidas lo hace responsable de la calumnia denunciada; y
- En el supuesto de acreditarse los hechos denunciados, determinar si el PT y MORENA son responsables por culpa in vigilando.
Para analizar si las conductas denunciadas contravienen disposiciones constitucionales y legales, primeramente, resulta necesario establecer el marco normativo aplicable para tal efecto.
Marco normativo aplicable
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- Elementos de libertad de expresión
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El artículo 6 de la Constitución Federal dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito o perturbe el orden público.
En tanto que, el artículo 7 del mismo ordenamiento, prevé que la ciudadanía tiene derecho a recibir información e ideas de toda índole por cualquier medio. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
En ese sentido, ha sido criterio de la Sala Superior que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual tiene correspondencia con la dimensión deliberativa de la democracia representativa26.
Ahora bien, la libertad de expresión no es un derecho absoluto, pues tanto a nivel constitucional como legal, está prevista la figura de la calumnia electoral como una restricción o limitación al ejercicio de la libertad de expresión.
Elementos de calumnia
El artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Federal, dispone que los partidos políticos y candidaturas deberán abstenerse de calumniar a las personas en la propaganda política o electoral que emitan.
Asimismo, el Código Electoral, en su artículo 169, párrafo noveno establece lo siguiente:
“La propaganda política o electoral deberá abstenerse de expresiones que calumnien a las personas o que invadan su intimidad, así como aquellas que constituyan violencia política por razones de género.”
Bajo esa tesitura, para que la calumnia pueda constituir un límite válido a la libertad de expresión en la materia electoral, se deben actualizar conjuntamente los tres siguientes elementos:
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- Objetivo. Imputación de hechos o delitos falsos.
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26 Por ejemplo, al resolver el recurso SUP-REP-17/2021.
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- Subjetivo. Con el conocimiento o a sabiendas de la falsedad de los hechos o delitos que se imputan.
- Electoral. Se debe demostrar que los hechos constitutivos de calumnia tuvieron impacto en un proceso electoral.
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En lo relativo al elemento objetivo, se debe resaltar que existen dos vertientes de la libertad de expresión: i) libertad de opinión, que es la comunicación de juicios de valor, y ii) libertad de información, que es la transmisión de hechos. Las opiniones no son susceptibles de calificarse como verdaderas o falsas, mientras que los hechos sí pueden ser sujetos a prueba27.
Asimismo, la Sala Superior sostuvo que, para que pueda acreditarse el elemento objetivo es necesario estar ante la comunicación de hechos, no de opiniones; en ese sentido, la manifestación denunciada debe implicar la trasmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, la cual implicaría la emisión de un juicio de valor, toda vez que los juicios valorativos no están sujetos a una carga de veracidad28.
Aunado a lo anterior, también señaló que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras.
Por lo que ve al elemento subjetivo, la misma Sala Superior ha referido que si bien no debe condicionar el análisis de las expresiones a requisitos de veracidad injustificados, sí se debe ceñir la protección constitucional a información que, en principio, sea veraz e imparcial, entendiendo por la veracidad un límite interno que implica que la información difundida se respalde por un ejercicio razonable de
27 Así lo definió la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-143/2018.
28 Ello como lo sostuvo al resolver los expedientes SUP-REP-106/2021 y SUP-REP- 13/2021.
investigación y comprobación de su asiento en la realidad, mientras que la imparcialidad se erige en una barrera contra la tergiversación abierta y la difusión intencional de inexactitudes29.
Lo anterior supone que en los procedimientos especiales sancionadores en materia electoral y particularmente en el ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que se protege de manera primordial es que la ciudadanía esté debidamente informada para la emisión de su voto, puesto que los derechos individuales a una rectificación o indemnización de quienes resientan una afectación por los hechos o delitos falsos que se les atribuyan, deben atenderse en otras vías como la civil30 o penal.
En consecuencia, los casos de propaganda electoral en los que se realicen expresiones relacionadas con la probable comisión de delitos, obligan a realizar un análisis reforzado sobre su contenido, pues a diferencia de la crítica desinhibida, abierta o vigorosa, relacionada con el ejercicio de cargos públicos anteriores, los señalamientos de actividades ilícitas sin elementos de prueba que los respalden, incrementan la carga negativa que, sin justificación racional y razonable, se puede generar sobre el honor, la reputación y la dignidad de las personas31.
Lo dicho, adquiere especial relevancia en el contexto de la competencia electoral por renovación de cargos públicos, puesto que dicho menoscabo en la reputación individual de una candidata o candidato puede generar una afectación irreparable al interés o derecho colectivo o difuso de emitir un voto informado.
En este sentido, la conducta sancionable será la relativa a la difusión de información falsa, cuando se involucre el derecho a la información o la libertad de expresión, y que se produzca con lo que la Suprema
29 Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-705/2018.
30 Véase lo resuelto en el expediente SUP-JE-69/2018.
31 Jurisprudencia 31/2016 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS”.
Corte ha denominado “malicia efectiva”, que se refiere a la acción de producir y difundir información falsa con el propósito de generar un daño32.
Así, no es suficiente con que la información difundida resulte falsa, pues es requisito indispensable que esta difusión se realice a sabiendas de esta falsedad y con total indiferencia en torno a la voluntad de verificar su veracidad, lo que presumiría que la publicación se hizo con la intención de generar un daño33.
Elementos de las redes sociales
Ahora, el internet es uno de los medios, específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace distinto a otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios, lo cual hace que se distinga de la televisión, la radio o los periódicos.
Al respecto, véase el contenido de la jurisprudencia 17/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”34.
En el caso de las redes sociales, con independencia de que la libertad de expresión debe tener una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente
32Ver Jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.) de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA.”
33Ver Jurisprudencia 1a./J. 80/2019 (10a.) “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR).”
34 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 28 y 29.
cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, o bien, como ocurre en el caso, por quienes se desempeñen como servidores públicos, de manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.
Se ha destacado también que en las redes sociales se permite a los usuarios enviar mensajes con contenido diverso, desde opiniones o hechos sobre un tema concreto, juicios de valor, descripciones respecto de la actividad que lleva a cabo el usuario, o contenidos triviales, de manera que permite una comunicación efectiva entre usuarios, la cual puede entenderse como una conversación no oral35.
De esta manera ofrecen el potencial de que los usuarios puedan ser generadores de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde en la misma, circunstancia que, en principio, permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión.
Estas características de las redes sociales generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.
35 Argumentación sostenida por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC- 168/2016.
Sirve de fundamento lo sostenido en la Jurisprudencia 18/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”36.
Hechos acreditados
De las pruebas documentales públicas realizadas por la Secretaría Ejecutiva del IEM y las documentales técnicas que obran en el presente procedimiento especial sancionador, a partir de la valoración conjunta que realiza este Tribunal Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafos cuarto, quinto y sexto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, II y IV de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:
– Que del perfil de Facebook denominado “Miguel Ángel Villegas Soto” el dos de junio se realizó una publicación, cuyo texto señala: “Moreliano, el triunfo está en nuestras manos; no permitas que regresen las ratas y saqueadores. Morelia ya no quiere más Alfonso y Reyes del Moche”. A dicha publicación se insertaron dos imágenes, como se muestra a continuación:
36 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 34 y 35.
- Que los denunciados fueron candidatos a la Presidencia Municipal y a la Primera Regiduría de Mayoría Relativa del Ayuntamiento, postulados por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” integrada por el PT y MORENA.
- Que el Denunciante fue candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento, postulado por la candidatura común integrada por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
Caso concreto
Este Tribunal Electoral considera que es inexistente la calumnia denunciada en el presente procedimiento especial sancionador, toda vez que no se acreditan los elementos objetivo y subjetivo trazados por la Sala Superior y por la Suprema Corte, como se expondrá a continuación.
En la publicación denunciada se describe al Denunciante como “rata”, “saqueador” y “Rey del Moche”. Asimismo, contiene una imagen en la que se colocó la cara del denunciante en el cuerpo de un roedor.
Analizada que fue la publicación controvertida, se advierte que no se actualiza el elemento objetivo, toda vez que dichas manifestaciones deben analizarse atendiendo al mensaje en su integralidad, hecho lo cual se puede identificar que su finalidad era desalentar la intención del voto hacia dicha opción política de manera que no obtuviera el triunfo en el proceso electoral en curso y, por ende, no repitiera en el ejercicio del poder público para lo cual se emplearon manifestaciones como: “rata”, “saqueador” y “Rey del Moche” para desestimarlos como opción viable para gobernar.
La Sala Especializada sostuvo que no cualquier señalamiento descontextualizado de corrupción o robo lleva a identificar en
automático la imputación de un delito, sino que se debe atender a su ubicación en el mensaje más amplio o completo que se presenta para poder llevar a cabo dicha calificación37.
Los ejercicios de descalificación no se erigen en imputaciones directas de hechos o delitos concretos o identificables, ya que, por el contrario, se advierte que la publicación controvertida es parte de una estrategia discursiva por la cual pretendió presentar al Denunciante como una persona no apta para acceder de nueva cuenta a la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán.
En efecto, si bien la publicación utiliza los vocablos “rata”, “saqueadora” o “rey del moche” se estima que se trata de una crítica y forma de pensar de la persona que realizó la publicación referente a la forma en que considera fue la administración del aquí Denunciante y el manejo que tuvo de los recursos públicos cuando fue Presidente del Ayuntamiento, en el periodo 2015-2018.
Este Tribunal Electoral observa que la publicación denunciada contiene una crítica que puede considerarse severa, molesta o incluso perturbadora; sin embargo, la Sala Superior en la jurisprudencia 46/2016 de rubro “PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS” sostuvo
que ese tipo de críticas severas, respecto al manejo de recursos públicos de los gobernantes o bien de candidatas y candidatos a un cargo de elección popular, se encuentran protegidas por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, ya que se inscribe dentro del debate público relativo a temas de interés general, como rendición de cuentas, transparencia, lucha contra la corrupción, probidad y honradez de servidores públicos, candidatas o candidatos.
37 Ver la sentencia dictada en el SRE-PSC-131/2021 dictada el 23 de julio.
En la especie, el Denunciante, quien contendió como candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán; cargo que desempeñó durante el periodo 2015-2018. Por ende, se observa que la crítica realizada en la publicación denunciada tiene que ver con el manejo de los recursos públicos realizados durante su gestión, misma que, analizando el contexto en que se dio, está protegida por la libertad de expresión.
En efecto, se trata de una opinión que forma parte del discurso público y es de interés general, que no puede quedar sujeta a un examen de veracidad o falsedad porque abona al debate público.
Es importante resaltar que las únicas limitaciones posibles a la libertad de expresión son los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, que se provoque algún delito o se perturbe el orden público.
Y si bien, pudiera considerarse que la publicación impugnada ataca la vida privada o los derechos del Denunciante, lo cierto es que, atendiendo a la calidad de expresidente municipal y actual candidato a dicho cargo, debe considerarse que por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, las figuras públicas están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.
Máxime que nuestro país ha adoptado el estándar internacional conocido como Sistema Dual de Protección, sobre el cual la Suprema Corte ha señalado que los límites de crítica son más amplios cuando esta se refiere a personas que se dedican a actividades públicas, como el aquí Denunciante.
Sala Toluca ha señalado que ello no significa que la proyección pública de las personas las prive de su derecho al honor, sino simplemente que el nivel de intromisión admisible será mayor, aunque dichas intromisiones deben estar relacionadas con aquellos asuntos que sean de relevancia pública, por lo que se justifica un escrutinio intenso de sus actividades38, lo que acontece en el caso en estudio, ya que la crítica formulada se refiere a su gestión como presidente municipal.
Aunado a lo anterior, tampoco se acredita el elemento subjetivo de la calumnia dado que, en el supuesto hipotético de que se hubiese considerado que en la publicación denunciada se imputaron hechos o delitos falsos, de las pruebas ofrecidas por el Denunciante no se advierte que ello se hubiese realizado con el conocimiento o a sabiendas de la falsedad de estos. En efecto, no se acredita que la supuesta imputación se haya realizado de manera maliciosa, elemento que la Suprema Corte considera debe actualizarse para considerar que se trata de actos calumniosos.
Consecuentemente, atendiendo al marco normativo aplicable, solo con la reunión de los tres elementos de la calumnia electoral — objetivo, subjetivo; así como su impacto en el proceso electoral— se acredita tal infracción, por lo que al no actualizarse el objetivo ni el subjetivo, lo procedente es declarar inexistente la infracción atribuida al Denunciado, por la difusión en redes sociales de publicaciones constitutivas de calumnia electoral.
Asimismo, al no acreditarse la infracción denunciada es inexistente la responsabilidad que sobre esta el Denunciante imputó a Iván Pérez Negrón Ruiz, como entonces candidato a la Presidencia Municipal en la planilla que también formaba parte como primer regidor el Denunciado y al PT y MORENA, estos últimos por culpa in vigilando.
En otra tesitura, no pasa desapercibido que la publicación denunciada y en específico la imagen motivo del presente procedimiento pudiera considerarse denigrante, denostativa, difamatoria u ofensiva para el Denunciante, es importante, señalar que la palabra denigrante proviene del verbo denigrar, la cual en su uso cotidiano, según la definición de la Real Academia de la Lengua Española, en Vigésima Tercera Edición, refiere en su primera acepción que es deslustrar, ofender la opinión o fama de alguien y en segunda acepción injuriar, agraviar o ultrajar. Asimismo, la palabra denostar significa injuriar gravemente, infamar de palabra.
De igual forma, es importante precisar que la Sala Superior señaló que las expresiones o manifestaciones de cualquier tipo que hagan quienes intervienen en la contienda electoral, con el fin primordial de denigrar o degradar el nombre, estado civil, nacionalidad o la capacidad de sus oponentes, implica vulneración de derechos de tercero o reputación de los demás, por apartarse de los principios rectores que ha reconocido el Constituyente y los Pactos Internacionales signados por el Estado Mexicano.39
Incluso, puntualizó que “no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados”40
39 Véase la jurisprudencia 14/2007 de rubro HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
40 Véase la jurisprudencia “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.
Sin embargo, la emisión de propaganda cuyo contenido sea denigrante, denostativa, difamatoria u ofensiva ya no constituye una vulneración en materia electoral dado que, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y acumuladas, así como 132/2020, el Pleno de la Suprema Corte determinó ─por mayoría calificada en ambos casos─ que la denigración no cuenta con una finalidad constitucional imperiosa al haber sido removida del artículo 41 de la Constitución Federal mediante reforma de 2014, por lo que no puede ser materia de la presente resolución el análisis de dichos argumentos.
En efecto, la Suprema Corte resolvió que la restricción a la propaganda relacionada con expresiones que ofenda, difame o denigre a autoridades, partidos políticos o candidatos, no tiene cabida dentro de las restricciones previstas en el artículo 6 de la Constitución Federal, pues estos, en virtud de su carácter público deben tener un umbral de tolerancia mayor que cualquier individuo privado; ello tomando en consideración lo establecido por la Primera Sala en la tesis de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS”41.
Máxime que dicha restricción no tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática o el ejercicio del voto libre e informado, si no por el contrario, limita la información que los partidos políticos o sus candidatos puedan proveer a los ciudadanos sobre temas de interés público, en este caso, sobre un candidato a una presidencia municipal, que además anteriormente ocupó dicho cargo.
Dicha información es considerada como indispensable para el debate público y para que los ciudadanos ejerzan su voto de manera libre e
41 [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro 5, abril de 2014, Tomo I; pág. 806.
informada. Además, la Suprema Corte señaló que, al restringir la expresión de los partidos políticos, se limita el debate público, pues este requiere que dichos entes públicos “elijan libremente la forma más efectiva para transmitir su mensaje y cuestionar el orden existente, para lo cual pueden estimar necesario utilizar expresiones que denigren a los candidatos de la oposición”42.
En esa tesitura, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: “en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión.”43
Además, dicha Corte Interamericana especificó que el debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de las y los candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindas información. Por ello, destacó la importancia de que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus ideas y opiniones de manera que las y los electores puedan formar su criterio.
Por consiguiente, se concluye que, no obstante que la imagen de la publicación denunciada pueda considerarse denigrante, que incluso
42 Véase la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumulados, en la que la Suprema Corte declaró, entre otros, la invalidez de las porciones normativas “ofensa, difamación o que denigren” del segundo párrafo del artículo 69 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.
43 Véase la resolución de fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ricardo Canese vs. Paraguay el 31 de agosto de 2004. Párrafo 88.
puede dañar la imagen y honor del Denunciante esas pretensiones no pueden ser colmadas en materia electoral, toda vez que ello no es sancionable mediante el presente procedimiento especial sancionador. En efecto, el daño moral y a los ataques al honor están reguladas en materia diversa a la electoral.
Por consiguiente, es evidente que no se trata de una conducta tipificada en el Código Electoral; máxime, que la Suprema Corte declaró la invalidez de varios artículos, entre ellos, el 169, noveno párrafo, en la porción normativa: “que denigren a las instituciones y a los propios partidos”.
Finalmente, es dable precisar que la interpretación de la libertad de expresión autoriza normativamente la propaganda desinhibida, intensa y abierta relacionada con la competencia política o electoral, con límites del derecho a la imagen, honra y dignidad de las personas, que ceden más allá del que presentan ordinariamente en el ámbito público en general y sobre todo en el privado, de manera que existe un margen más amplio de tolerancia para las manifestaciones, pero siempre que contribuyan al debate democrático y que no dejen absolutamente sin efectos los diversos derechos con los que interactúan, especialmente, porque el criterio vinculante de interpretación de derechos humanos de interdependencia orienta a que su intelección valore los efectos y respete el contenido esencial de todos los derechos ponderados.
Con base en lo expuesto, este Tribunal Electoral deja a salvo los derechos del ciudadano Alfonso Jesús Martínez Alcázar, para que, de considerarlo procedente, acuda a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que considere pertinente, ya que dicho tema no puede analizarse en el presente procedimiento especial sancionador.
Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, inciso b) del
Código Electoral, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a Iván Pérez Negrón Ruíz y Miguel Ángel Villegas Soto por la difusión en redes sociales de publicaciones constitutivas de calumnia electoral.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia por culpa in vigilando de los partidos del Trabajo y MORENA.
TERCERO. Se dejan a salvo los derechos de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en los términos señalados en el presente fallo.
Notifíquese. Personalmente a los denunciados y al denunciante; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como 40, fracción VII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
Así, a las dieciocho horas con veintiséis minutos, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS MAGISTRADO (RÚBRICA) JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
MAGISTRADA (RÚBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA MAGISTRADO (RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)
HÉCTOR RANGEL ARGUETA |