TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-176/2024 Y TEEM-JDC-177/2024 ACUMULADOS

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-176/2024 Y TEEM-JDC-177/2024

ACTORES: ITZEL GAONA BEDOLLA, JOEL GARCÍA LEDEZMA Y BRAYAN AXEL RAMÍREZ TOLEDO

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y ALBERTO OROBIO ARRIAGA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL DE ZIRACUARETIRO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ

Morelia, Michoacán a cinco de agosto de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que resuelve los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] identificados al rubro, promovidos por Itzel Gaona Bedolla, Joel García Ledezma y Brayan Axel Ramírez Toledo,[3] mediante el cual, controvierten la elección del Ayuntamiento de Ziracuaretiro, Michoacán, la declaratoria de validez y, por consecuencia, la entrega de la constancia de mayoría expedidas a favor de Alberto Orobio Arriaga como presidente municipal electo para el periodo 2024-2027, postulado por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, constancia emitida por el Comité Municipal Electoral de Ziracuaretiro del Instituto Electoral de Michoacán.[4]

I. RESULTANDOS

PRIMERO. Antecedentes

1. Jornada Electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, para la renovación de las Diputaciones del Congreso del Estado de Michoacán y las planillas que integran los Ayuntamientos de la Entidad, entre otros el de Ziracuaretiro, Michoacán.

2. Cómputo municipal. El cinco de junio, el Consejo Municipal, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal.[5]

3. Entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección, entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora, en el caso que nos ocupa al candidato electo Alberto Orobio Arriaga como presidente municipal.[6]

4. Juicios Ciudadanos. Inconformes con lo anterior, el diecinueve de julio, la parte actora promovió de manera directa ante este Tribunal Electoral, Juicios Ciudadanos.

II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

PRIMERO. Reserva de medios de impugnación. El trece de junio, el Pleno del Tribunal Electoral aprobó la reserva de los medios de impugnación, que no guardaran relación con los resultados y declaraciones de validez de las elecciones del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024.[7]

SEGUNDO. Juicios Ciudadanos. El diecinueve de julio, los actores presentaron de manera directa ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado,[8] las demandas que originaron los presentes Juicios Ciudadanos.

TERCERO. Acuerdo que levanta la reserva de medios de impugnación. El veintidós de julio, en Reunión Interna Administrativa el Pleno de este Tribunal Electoral, emitió el acuerdo por el que se ordenó levantar la reserva y se emitieron las reglas para el turno de los asuntos reservados temporalmente por este Tribunal Electoral y los que se reciban, hasta en tanto se asignen todos los turnos correspondientes.[9]

CUARTO. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdos de veintitrés de julio,[10] la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar los Juicios Ciudadanos con las claves TEEM-JDC-176/2024 y TEEM-JDC-177/2024, turnándolos a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[11] Lo que se cumplimentó mediante los oficios TEEM-SGA-2193/2024[12] y TEEM-SGA-2195/2024,[13] respectivamente.

QUINTO. Radicación y requerimiento de ratificación del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-176/2024. Por acuerdo del veinticuatro de julio,[14] se radicó el Juicio Ciudadano y al advertirse discrepancia entre la firma del escrito de demanda y la credencial para votar de la actora Itzel Gaona Bedolla, se le requirió para que compareciera a ratificar la firma plasmada en su escrito de demanda.

SEXTO. Radicación y requerimiento de trámite de ley del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-177/2024. El veinticuatro de julio,[15] la Ponencia Instructora dictó acuerdo en el que se radicó el Juicio Ciudadano, y al haberse presentado de forma directa en este Tribunal Electoral el medio de impugnación, ordenó a la autoridad responsable realizar el trámite de ley correspondiente.

SÉPTIMO. Ratificación y requerimiento del trámite de ley ratificación del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-176/2024. Mediante auto de veintisiete de julio, se tuvo a la actora Itzel Gaona Bedolla cumpliendo con la ratificación ordenada en acuerdo de veinticuatro de julio, y al haberse presentado de forma directa en este Tribunal Electoral el medio de impugnación, ordenó a la autoridad responsable realizar el trámite de ley correspondiente.[16]

OCTAVO. Cumplimiento de trámite de ley y vista a los actores del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-177/2024. Por acuerdo de veintinueve de julio, se tuvo a la autoridad responsable, cumpliendo con el trámite de ley requerido y se ordenó dar vista a los actores a efecto de que, de estimarlo, realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes. [17]

NOVENO. Cumplimiento de trámite de ley y vista a la actora del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-176/2024. Por acuerdo de uno de agosto, se tuvo a la autoridad responsable, cumpliendo con el trámite de ley requerido y se ordenó dar vista a la actora a efecto de que, de estimarlo, realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes. [18]

DÉCIMO. Preclusión de vista. El dos de agosto, se tuvo por precluido el derecho de Joel García Ledezma y Brayan Axel Ramírez Toledo -actores del TEEM-JDC-177/2024– quienes no comparecieron a dar contestación a la vista otorgada.

DÉCIMO PRIMERO. Recepción de constancias. Mediante acuerdo de esa misma fecha, dentro del expediente TEEM-JDC-176/2024, se recibió el acta sesión de cómputo del Consejo Municipal.

DÉCIMO SEGUNDO. Preclusión de vista. Por proveído de cinco de agosto, en virtud de que la actora del TEEM-JDC-176/2024, no acudió a dar contestación a la vista otorgada en auto de primero de agosto, se le tuvo por precluido su derecho a manifestarse al respecto.

III. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al tratarse de Juicios Ciudadanos promovidos por ciudadanos, a través de los cuales, controvierten la validez de la elección del Ayuntamiento de Ziracuaretiro, Michoacán y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor del candidato electo Alberto Orobio Arriaga postulado por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[19] 5, 60, 64 fracción XIII y 66 fracción III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[20] así como en los diversos 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley de Justicia.

SEGUNDO. Acumulación. Con fundamento en lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Justicia, este Tribunal Electoral considera que se deben acumular los Juicios Ciudadanos, ya que, del análisis de las demandas se puede concluir que se trata de la misma, en tal sentido, es evidente que existen elementos en común con su objeto y la causa de pedir, de ahí que, si bien, en cada expediente puede desarrollarse de forma independiente y particular su sustanciación, atendiendo a las características contextuales del procedimiento, lo cierto es que, para efectos de resolución, la relación jurídica los vincula sustantivamente.

Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte, en la tesis aislada LXII/2019 (10ª.) de rubro “ACUMULACIÓN DE JUICIOS. PRESUPUESTOS MATERIALES PARA SU PROCEDENCIA”; en la que se establece que es facultad del juzgador concentrar diversas pretensiones, siempre y cuando exista homogeneidad procedimental.

En consecuencia, a fin de que se resuelvan de manera conjunta, congruente y completa, evitando con ello resoluciones contradictorias, como por economía procesal, lo que procede es acumular el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-177/2024 al diverso TEEM-JDC-176/2024, esto, por ser el primero en presentarse, entendiéndose que la acumulación solo es para efectos de la presente resolución.

Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los Juicios Ciudadanos acumulados.

TERCERO. Comparecencia de terceros interesados. En el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-176/2024, comparecieron como terceros interesados el PAN y Alberto Orobio Arriaga, ante el Instituto Electoral de Michoacán,[21] mediante escritos que reúnen los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia, como a continuación se observa:

1. Oportunidad. Los referidos escritos fueron presentados ante la autoridad responsable, dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas, lo que se desprende del acuse de recibido, y de conformidad con la certificación levantada por la responsable el treinta y uno de julio.[22]

2. Forma. En los escritos de los terceros se hace constar los nombres y firmas autógrafas de los comparecientes; señalaron domicilio para recibir notificaciones; así también, formularon las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones de la actora mediante la expresión de los argumentos que consideraron pertinentes, además invocaron causales de improcedencia.

3. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación de los terceros interesados en virtud de que, de conformidad con el artículo 13 fracción III de la Ley de Justicia, tienen un derecho incompatible al de la parte actora, toda vez que, quienes comparecen con tal carácter, uno es representante propietario del PAN, y el otro es el candidato electo, ganadores en los comicios que aquí se impugnan, por lo que, es de su interés que prevalezca dicho resultado.

De igual forma, se reconoce la personería de los terceros interesados, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 fracción I inciso a) de la Ley de Justicia, tal y como se deduce de los elementos que obran en los expedientes.

CUARTO. Causales de improcedencia. El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para las autoridades, incluyendo a este Tribunal Electoral, pues de actualizarse alguna de las contempladas en la legislación, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio, esto, en observancia a los derechos humanos de impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los terceros interesados señalan que se actualizan las causales de improcedencia previstas en los artículos 11 fracción III y 12 de la Ley de Justicia, refiriendo que el medio de impugnación no se presentó dentro del plazo de los cinco días que dispone el artículo 9 de la ley en cita, causal que, este Tribunal Electoral considera que se actualiza.

  1. Marco normativo

El artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia, señala que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros casos, cuando no se hubiesen interpuesto dentro del plazo señalado, es decir, la subsistencia del derecho de impugnar los actos combatidos en materia electoral resulta un presupuesto indispensable en un medio de impugnación, el cual se extingue al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del medio de defensa que da acceso a la instancia ante este Tribunal Electoral.

Por su parte, los artículos 9 y 60 de la Ley de Justicia[23] disponen que la demanda debe presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de que concluya el cómputo respectivo.

  1. Caso concreto

Como ya se puntualizó este Tribunal Electoral considera que se actualiza la causal de improcedencia de extemporaneidad de las demandas establecida en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia.

Lo anterior, ya que, la Ley de Justicia estableció un momento cierto a partir del cual se debe computar el plazo para impugnar los resultados de las elecciones de los ayuntamientos, ello con independencia de la fecha en que los actores tengan conocimiento de ese acto.

En efecto, el legislador, a diferencia de lo que ocurre en otros medios de impugnación, dotó de una relevancia específica a la fecha en que concluyen los cómputos, con explicación de que todas las controversias vinculadas con los resultados se efectuarán en un periodo inmediato a la conclusión de los cómputos, así como para evitar que ante la ausencia de algunas de las representaciones de los partidos se retrasara injustificadamente el plazo para impugnarlos.[24]

Por lo que, el plazo para presentar la demanda para impugnar los resultados de los cómputos comienza a partir de que concluye el cómputo de la elección que se reclame —con independencia de si ello es del conocimiento de quien pretenda impugnarlo o no —.[25] Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 33/2009 de rubro: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES), esto en virtud de que el artículo que fue interpretado en ella contiene la misma disposición que se establece en el artículo 207 del Código Electoral.

En ese contexto, la parte actora impugna el resultado del cómputo y la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Ziracuaretiro, celebrados por el Consejo Municipal el cinco de junio,[26] como los mismos actores en su escrito inicial de demanda lo reconocen y como se advierte de la constancia de mayoría y validez de la elección de ayuntamiento que se otorgó el cinco de junio una vez concluido el cómputo,[27] asimismo la sesión de cómputo inició a las ocho horas con cinco minutos y concluyó a las diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos, tal y como se advierte del acta de sesión número ACTAIEM-CM112-PER-12-2024,[28] documentales -Constancia de mayoría y validez y acta de sesión de cómputo- a las que se les concede valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 22 fracciones I y II de la Ley de Justicia.

Así, si la demanda se presentó el diecinueve de julio, es evidente que se presentó fuera del plazo, como se muestra enseguida:

Fecha de culminación del cómputo distrital

Día 1

Día 2

Día 3

Día 4

Día 5 (último día para impugnar)

Fecha de presentación de la demanda

5 de junio

6 de junio

7 de junio

8 de junio

9 de junio

10 de junio

19 de julio

Por tanto, los presentes Juicios Ciudadanos son improcedentes por extemporáneos, al haberse presentado fuera del plazo de cinco días que establece la Ley de Justicia.

Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 60 de la Ley de Justicia y la jurisprudencia de Sala Superior[29] el plazo para impugnar los resultados de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez, lo es cinco días contados a partir del siguiente de que concluya el cómputo respectivo, como se puede advertir existe una fecha cierta para la presentación de los medios de impugnación.[30]

Aunado a lo anterior, el artículo 207 del Código Electoral es claro en prever la fecha cierta en la que se inicia el cómputo,[31] por lo que, una vez que se concluye dicho cómputo, al día siguiente da inicio el plazo de cinco días, para que, quien se cree afectado en sus derechos, presente el medio de impugnación correspondiente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27 fracción II en relación con el 11 fracción III de la Ley de Justicia, lo procedente es desechar de plano las demandas de los Juicios Ciudadanos.

Por lo antes expuesto y fundado, se:

IV. RESUELVE:

PRIMERO. Se acumula para efectos de la resolución el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-177/2024 al TEEM-JDC-176/2024.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-176/2024 y TEEM-JDC-177/2024.

NOTIFÍQUESE; personalmente a los actores y terceros interesados, por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia y 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecinueve horas con treinta minutos del cinco de agosto de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente—, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obra en el presente documento, corresponden a la Sentencia de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados con las claves TEEM-JDC-176/2024 y TEEM-JDC-177/2024 acumulados, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el cinco de agosto de dos mil veinticuatro, la cual consta de doce páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se señalen corresponden al presente año, salvo manifestación expresa.

  2. En adelante, Juicios Ciudadanos, cuando se cite solo uno será Juicio Ciudadano.

  3. En adelante, parte actora y/o actores.

  4. En adelante, Comité Municipal y/o Consejo Municipal.

  5. Fojas 304 a 310 del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-176/2024.

  6. Fojas 298 del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-176/2024.

  7. Mediante acuerdo TEEM-AD-09/2024 intitulado “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE SE DETERMINA RESERVAR TEMPORALMENTE EL TURNO, LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES QUE NO TENGAN RELACIÓN CON ALGÚN JUICIO DE INCONFORMIDAD, ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE NO GUARDEN RELACIÓN CON LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024.” Consultable en la siguiente liga https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf

  8. En adelante, Tribunal Electoral.

  9. Acuerdo administrativo TEEM-AD-10/2024 intitulado “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL QUE SE EMITEN LAS REGLAS PARA EL TURNO DE LOS ASUNTOS RESERVADOS TEMPORALMENTE POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LOS QUE SE RECIBAN, HASTA EN TANTO SE ASIGNEN TODOS LOS TURNOS CORRESPONDIENTES” consultable en la siguiente liga https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/07/ACUERDO-PARA-EL-TURNO-DE-LOS-ASUNTOS-RESERVADOS.pdf

  10. Visible en foja 23 del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-176/2024 y foja 32 del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-177/2024.

  11. En adelante, Ley de Justicia.

  12. Foja 22 del TEEM-JDC-176/2024.

  13. Foja 31 del TEEM-JDC-177/2024.

  14. Foja 24 y 25.

  15. Visibles en fojas 33 a 35.

  16. Fojas 28 a 30.

  17. Visibles en fojas 164 y 165.

  18. Visibles en fojas 300 y 301.

  19. En adelante Constitución Local.

  20. En adelante Código Electoral.

  21. En adelante, IEM.

  22. Foja 38 TEEM-JDC-176/2024.

  23. ARTÍCULO 60. La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cinco días contados a partir del siguiente de que concluya el cómputo respectivo.

  24. ST-JIN-81/2021.

  25. Véase SCM-JIN-81/2021.

  26. Fojas 256 a la 260.

  27. Ello en términos de lo previsto en los artículos 212 fracción I inciso l del Código Electoral que establece “l) Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección del Ayuntamiento, el Presidente del consejo electoral de comité municipal expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la planilla fueren inelegibles” y 79 numeral 1 de los Lineamientos que regulan el desarrollo de las Sesiones de Cómputo del Instituto Electoral de Michoacán en el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 que señala “Una vez emitida la declaración de validez de la elección correspondiente por parte del Consejo respectivo, la Presidencia del Consejo expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo en el caso de que las personas integrantes de la fórmula o planilla fueren inelegibles”.

  28. Fojas 3045 a 310.

  29. Jurisprudencia 33/2009 de Sala Superior de rubro: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”

  30. Criterio sostenido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, son sede en Toluca de Lerdo Estado de México, al resolver el ST-JDC-428/2024.

  31. Los consejos electorales de comités distritales o municipales celebrarán sesión permanente a partir de las ocho horas del miércoles siguiente a la jornada electoral, para hacer el cómputo en el siguiente orden: I. De Gobernador del Estado; II. De diputados de mayoría relativa; III. De diputados de representación proporcional; y, IV. De ayuntamientos. Cada uno de los cómputos a que se refiere el presente artículo, se realizarán sucesivamente y de forma ininterrumpida hasta su conclusión.

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Categories: JDC
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