ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-076/2024
APELANTE: PARTIDO POLITÍCO TIEMPO X MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: SERGIO GIOVANNI PACHECO FRANCO
COLABORARÓN: MARITZA RANGEL RÁBAGO Y JOVANY YÉPEZ FLORES
Morelia, Michoacán, a cinco de agosto de dos mil veinticuatro[1].
Acuerdo plenario que declara el cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la sentencia de primero de junio, dictada dentro del recurso de apelación identificado al rubro.
GLOSARIO
Autoridad responsable: |
Secretaría ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Partido TXM y/o parte actora: |
Partido Político Tiempo X México. |
RAP: |
Recurso de apelación. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
TEEM u órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia. El primero de junio este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el RAP en que se actúa[2].
2. Notificación de la sentencia. El primero de junio, se notificó la sentencia al partido TXM y la autoridad responsable[3].
3. Recepción de constancias. Mediante proveído de quince de julio, se tuvo al Coordinador de lo Contencioso Electoral de la autoridad responsable remitiendo a este órgano jurisdiccional diversa documentación a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia[4].
4. Requerimiento[5]. El veintidós de julio, a fin de contar con los elementos necesarios para poder emitir la resolución correspondiente en el presente RAP, se ordenó requerir a la autoridad responsable, a efecto de que proporcionara diversa documentación, relativa a las notificaciones realizadas del acuerdo de seis de junio emitido por la autoridad responsable, dentro del expediente identificado con la clave IEM-PES-54/2024.
5. Cumplimiento de requerimiento[6]. Por acuerdo de veintiséis de julio, se tuvieron por recibidas las constancias remitidas por el Coordinador de lo Contencioso Electoral de la autoridad responsable, con las que pretende dar cumplimiento al requerimiento formulado mediante proveído de veintidós de julio.
El pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de sus sentencias.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracción II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 1, 4 fracción II, inciso b), 5, 51 y 52 de la Ley Electoral[7].
III. EFECTOS Y RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA
El TEEM ordenó lo siguiente:
“…V. EFECTOS
- Se revoca el acuerdo impugnado para que, con base en sus facultades y atribuciones, la autoridad responsable continúe con la tramitación de la queja presentada por el apelante.
- La autoridad responsable queda en libertad de atribuciones para realizar las diligencias que estime pertinentes y que se traduzcan en un verdadero esfuerzo de búsqueda del domicilio correcto del denunciado, como podría ser el requerir a diversas autoridades u organismos, tales como el Servicio de Administración Tributaria, la Comisión Federal de Electricidad, el Instituto Mexicano del Seguro Social, Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, o cualquier otra, que pudiese proporcionar información del domicilio del denunciado.
- En su caso, una vez que haya desplegado con mayor intensidad y acuciosidad su facultada de investigación con la finalidad de obtener el domicilio físico del denunciado, podrá valorar si el domicilio que el propio denunciado proporcionó para su registro como candidato, sea suficiente e idónea.
- Lo anterior, sin que ello suponga necesariamente la admisión de la queja, ya que, durante la instrucción y sustanciación del procedimiento sancionador, podría presentarse el incumplimiento de algún requisito de procedencia.
ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado, emitido por la secretaria ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, en el cual acordó desechar la queja del expediente IEM-PES-54/2024, promovida por el partido TXM, para los efectos precisados en la presente sentencia…”
De la transcripción anterior se desprenden claramente las acciones que debía llevar a cabo la autoridad responsable para dar cumplimiento a lo que le fue ordenado, que en esencia consistía en lo siguiente:
- Realizara las diligencias que estimara pertinentes, para que estas se tradujeran en un verdadero esfuerzo de búsqueda del domicilio correcto de la parte denunciada dentro del procedimiento IEM-PES-54/2024 del índice del IEM; y que derivado de ello, continuara con el proceso de sustanciación del antes referido procedimiento especial sancionador.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
Como lo ha sostenido la Sala Superior[8], el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el TEEM.
Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se ordenó expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por este.
- Material probatorio
En ese sentido, a fin de dar cumplimiento a la sentencia del TEEM, la autoridad responsable remitió la siguiente documentación:
- Original del oficio IEM-SE-CE-1655/2024[9] de seis de junio, signado por el Coordinador de lo Contencioso Electoral de la autoridad responsable, a través del cual informa a este órgano jurisdiccional sobre el supuesto cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de primero de junio, emitida dentro del RAP TEEM-RAP-076/2024.
- Copia certificada del acuerdo de seis de junio, mediante el cual la autoridad responsable busca dar cumplimiento a lo ordenado mediante fallo del primero de junio, dentro del expediente TEEM-RAP-076/2024, en el que, entre otras cuestiones se ordenó la realización de diligencias de investigación, consistentes en el requerimiento al presidente municipal del Ayuntamiento, de información relativa a una publicación soportada en un enlace electrónico; e informar al TEEM, sobre el supuesto cumplimiento de la antes referida ejecutoria[10].
- Original del oficio número IEM-SE-CE-2200/2024[11], de veintitrés de julio, signado por el Coordinador de lo Contencioso Electoral de la autoridad responsable, por medio del cual pretende dar cumplimiento al acuerdo de requerimiento de veintidós de julio, formulado por este órgano jurisdiccional.
- Copias certificadas de las actuaciones realizadas dentro del expediente IEM-PES-54/2024[12].
Documentales que revisten el carácter de publicas, al haber sido expedidas por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y de conformidad con los artículos 16, fracción I, 17, fracciones II y III, y 22, fracción II, de la Ley Electoral, cuentan con valor probatorio pleno y generan convicción sobre la existencia y veracidad de los hechos que ahí se contienen, particularmente sobre las actuaciones tendentes al cumplimiento de la sentencia emitida en el presente RAP.
- Determinación sobre el cumplimiento
Con base en el valor probatorio que poseen las documentales referidas previamente, se estima que estas tienen el alcance para dar cumplimiento a la sentencia, pues son suficientes para acreditar que:
- El seis de junio, la autoridad responsable emitió el acuerdo mediante el cual, ordenó llevar a cabo, la diligencia de investigación instruida por la secretaria ejecutiva del IEM, mediante acuerdo de veintitrés de abril[13] dentro del expediente IEM-PES-54/2024, consistente en la ejecución de la notificación de requerimiento al presidente municipal del Ayuntamiento.
- El siete de junio, le fue notificado[14] al presidente municipal del Ayuntamiento el oficio IEM-SE-CE-1651/2024 en cumplimiento a lo ordenado mediante acuerdo de seis de junio, dictado dentro del expediente IEM-PES-54/2024.
- El once de junio, se tuvo al presidente municipal del Ayuntamiento, remitiendo ante la autoridad responsable el oficio PMP/0550/2024[15], y cumpliendo con el requerimiento que le fuera formulado mediante oficio IEM-SE-CE-1651/2024.
- El veintitrés de julio, la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-2200/2024, a través del cual además de referir dar cumplimiento al requerimiento que le fuera formulado por el TEEM mediante acuerdo de veintidós de julio, informa que el procedimiento correspondiente al expediente IEM-PES-54/2024 del índice del IEM, continuó con el desarrollo de la investigación correspondiente y que una vez concluida, se procedió a la admisión respectiva.
De lo anterior, se advierte que la autoridad responsable cumplió con lo ordenado en la sentencia de primero de junio, en el sentido de que en libertad de sus atribuciones realizó las diligencias que estimó pertinentes, para la localización del domicilio del denunciado dentro del procedimiento especial sancionador integrado por el IEM, y derivado de ello, la ejecución de la notificación ordenada mediante proveído de seis de junio, emitido por la autoridad responsable; y que tal como lo informa la autoridad responsable el procedimiento especial sancionador antes referido continuó sustanciándose acorde a la normativa del IEM; lo anterior conforme a lo ordenado en el apartado de efectos del fallo antes citado.
Máxime que es un hecho notorio y del conocimiento de este órgano jurisdiccional que el procedimiento especial sancionador IEM-PES-54/2024 integrado por el IEM, ya fue presentado ante la oficialía de partes del TEEM, para su tramitación, lo que se acredita de los registros que obran en el archivo de la referida oficialía de partes.
Por todo lo anteriormente descrito, se acredita que la autoridad responsable realizó los actos tendientes a dar cumplimiento a la resolución emitida en el expediente identificado con la clave TEEM-RAP-076/2024.
V. ACUERDO
ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia emitida el primero de junio, en el recurso de apelación TEEM-RAP-076/2024.
Notifíquese. Personalmente al apelante; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguese las mismas al expediente para su debida constancia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las trece horas con cero minutos del día de hoy, en reunión interna jurisdiccional virtual, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente-, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna Jurisdiccional celebrada el cinco de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del Recurso de Apelación identificado con la clave TEEM-TEEM-RAP-076/2024; el cual consta de siete páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Visible a fojas 149 a 158 del expediente TEEM-RAP-076/2024. ↑
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Visibles a fojas 159 a 164 del expediente TEEM-RAP-076/2024. ↑
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Visible a foja 165 del expediente TEEM-RAP-076/2024. ↑
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Visible a foja 172 del expediente TEEM-RAP-076/2024. ↑
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Visible a foja 174 del expediente TEEM-RAP-076/2024. ↑
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Así como, en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”. ↑
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Por ejemplo, al resolver en el incidente de inejecución de sentencia dictado dentro del expediente SUP-JDC-437/2017. ↑
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Visible a foja 169 del expediente TEEM-RAP-076/2024. ↑
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Visible a fojas 170 a 171 del expediente TEEM-RAP-076/2024. ↑
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Visible a foja 176 del expediente TEEM-RAP-076/2024. ↑
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Visible a fojas 177 a 280 del expediente TEEM-RAP-076/2024. ↑
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Visible a foja 93 del expediente TEEM-RAP-076/2024. ↑
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Visible a foja 182 del expediente TEEM-RAP-076/2024. ↑
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Visible a foja 190 del expediente TEEM-RAP-076/2024. ↑