Morelia, Michoacán a quince de agosto de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA, que declara la existencia de vulneración a los derechos político electorales del actor, atribuida a las autoridades responsables, en perjuicio del actor, ante la omisión de proporcionarle diversa información, lo cual deriva en una vulneración a sus derechos político-electorales de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.
- ANTECEDENTES[2]
- Instalación del Ayuntamiento. El primero de septiembre de dos mil veintiuno, los integrantes del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán[3] -entre ellos el aquí actor Luis Enrique Silva Hernández, en cuanto Regidor-,[4] tomaron posesión de sus respectivos cargos para el periodo 2021-2024.
2. Solicitudes de información. El Actor señala que presentó en distintas fechas, escritos dirigidos a Bladimir Alejandro González Gutiérrez, Olivia Casimiro Huerta, José Donaldo Ruíz López, Roberto Calderón Merino, Itziguery Gordillo Ochoa, Fátima Dolores Ávila Quiroz e Iván Ramírez Mendoza, en cuanto Presidente, Síndica y otrora Encargada de Despacho de la Presidencia, Secretario, Tesorero, Contralora, Oficial Mayor y Titular de la Unidad de Transparencia, respectivamente, todos del Ayuntamiento,[5] mediante los cuales solicitó información relativa a asuntos del gobierno municipal.[6]
- TRÁMITE
1. Acuerdo de reserva. El trece de junio, el Pleno de este Órgano Jurisdiccional aprobó el acuerdo por el que determinó reservar temporalmente el turno, sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores que no tuvieran relación con algún juicio de inconformidad, así como de aquellos medios de impugnación que no guardaran relación con la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones del presente proceso.[7]
2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[8] El veintiocho de junio, el Actor promovió Juicio Ciudadano, en contra de las autoridades responsables, por la falta de respuesta a diversas solicitudes.
3. Acuerdo de levantamiento de reserva de turno de expedientes. El veintidós de julio, las Magistraturas determinaron levantar la reserva de los asuntos, que se había efectuado en atención a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones.
4. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintidós de julio,[9] la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el Juicio Ciudadano con la clave TEEM-JDC-171/2024 y lo turnó a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[10]
3. Radicación, trámite de ley y requerimiento. El veintitrés siguiente, la Ponencia instructora dictó acuerdo en el que radicó el Juicio Ciudadano, y al haberse presentado de forma directa en este Tribunal el medio de impugnación, ordenó a las autoridades responsables realizar el trámite de ley correspondiente, así como requerir diversa documentación al Actor.
4. Cumplimiento de trámite de ley y vista. El treinta de julio, se tuvo a las autoridades responsables cumpliendo con su obligación de realizar el trámite de ley del Juicio Ciudadano y se ordenó dar vista a la parte actora.
5. Incumplimiento de requerimiento. En esa misma fecha, se tuvo al Actor incumpliendo con el requerimiento realizado mediante auto de veintitrés de julio.
6. Preclusión de vista. Por acuerdo de siete de agosto, se le tuvo a la parte actora precluido su derecho para manifestarse respecto de la vista otorgada mediante acuerdo de treinta de julio, en razón de que no compareció a dar contestación a la misma.
7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el Juicio Ciudadano que se resuelve y, al no existir diligencia pendiente por desahogar se declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia.
- COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[11] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[12] así como 4, 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley de Justicia.
Lo anterior, en virtud de que se trata de un Juicio Ciudadano promovido por propio derecho y en cuanto Regidor del Ayuntamiento, por la omisión de dar respuesta en breve término a diversas solicitudes de información, lo cual pudiera derivar en la vulneración de sus derechos político-electorales de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo.
- CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se deben examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.[13]
Sobreseimiento
En el caso, las autoridades responsables refieren que la controversia planteada en el presente Juicio Ciudadano, configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción VII de la Ley de Justicia, que establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando resulten evidentemente frívolos o sea notoriamente improcedentes, al actualizarse la cosa juzgada, porque en su concepto la materia central del presente fue materia del diverso Juicio Ciudadano TEEM-JDC-032/2024.
Causal de improcedencia que, a juicio de este Tribunal, de las diez solicitudes de información que fueron presentadas por el Actor, únicamente respecto de tres de ellas se actualiza, como se explica.
La figura de cosa juzgada, es la institución que dota a las partes de seguridad y certeza, en la medida de que lo resuelto constituye una verdad jurídica que, de modo ordinario adquiere la característica de inmutabilidad.
Respecto al tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[14] ha sostenido que, la figura de la cosa juzgada tiene fundamento y razón en la necesidad de preservar, mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y seguridad de los gobernados en el goce de sus derechos.
Cuya finalidad es otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada para impedir que se prolonguen las controversias si se mantienen abiertas las posibilidades de impugnar de forma indefinida las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional.[15]
De ese modo, para que se actualice la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas:
- Eficacia directa; y,
- Eficacia refleja.[16]
En la especie, se actualiza la primera de las indicadas, la cual para operar requiere la concurrencia de tres elementos:
- Los sujetos que intervienen en el proceso;
- La cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia; y,
- La causa invocada para sustentar sus pretensiones.
Elementos anteriores -sujetos, objeto y causa- que resultan idénticos en el presente medio de impugnación con los del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-032/2024, como a continuación se explica.
Elementos |
Juicio Ciudadano resuelto |
Juicio Ciudadano que se resuelve |
Solicitud |
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TEEM-JDC-032/2024 |
TEEM-JDC-171/2024 |
||
Sujetos que intervienen en el proceso |
Actor: Luis Enrique Silva Hernández Autoridades responsables: Presidente, Secretario, Tesorero y Oficial Mayor del Ayuntamiento de Tarímbaro |
Actor: Luis Enrique Silva Hernández Autoridades responsables: Presidente, Síndica y otrora Encargada de Despacho, Secretario, Tesorero, Contralora, Oficial Mayor y Titular de la Unidad de Transparencia |
/ |
Cosa u objeto: Escritos |
6 de febrero, dirigido al Presidente |
6 de febrero, dirigido al Presidente |
Los motivos por los cuales le fue retirado el asesor asignado a su comisión[17] El proceso que se debe seguir para la asignación de un nuevo asesor Las aclaraciones sobre afirmaciones relacionadas con valoraciones sobre las obligaciones y desempeño de su cargo |
13 de marzo, dirigido al Tesorero |
12 de marzo, dirigido al Tesorero[18] |
Motivo por el cual no se le cubre el gasto de combustible |
|
13 de marzo, dirigido al Oficial Mayor |
13 de marzo, dirigido al Oficial Mayor |
Copia de los contratos de comodato del ayuntamiento con cada uno de los regidores para los ejercicios fiscales 2022, 2023 y 2024[19] |
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Causa invocada para sustentar sus pretensiones |
Omisión de dar contestación a solicitudes de información |
Omisión de dar contestación a solicitudes de información |
/ |
En efecto, como se describió en el cuadro que antecede, se tiene que el primer elemento, relativo a los sujetos que intervienen en el proceso, se actualiza en atención a que, la parte actora y las autoridades señaladas como responsables, del presente juicio tienen identidad con los sujetos involucrados en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-032/2024, el cual, respecto al fondo fue resuelto en la sentencia emitida por este Tribunal Electoral el veintiuno de mayo.
El segundo elemento consistente en la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia, también se actualiza, lo anterior es así, toda vez que, en ambas controversias la parte actora controvierte la omisión de dar contestación a tres escritos de solicitud de información, siendo en lo que aquí interesa los relativos al seis de febrero, doce y trece de marzo, dirigidos al Presidente, Tesorero y Oficial Mayor, respectivamente.
Finalmente, el tercer elemento, se actualiza, toda vez que en ambos juicios ciudadanos la causa de pedir se basa en el derecho que el Actor tiene de recibir una contestación en tiempo y forma, debidamente fundada y motivada por las autoridades responsables relacionadas con solicitudes de información que se encuentren vinculadas con el ejercicio y desempeño de su cargo.
Bajo los parámetros anteriores, se concluye que, en el caso que nos ocupa como se adelantó, se actualiza la eficacia directa de la cosa juzgada, lo que da lugar, a su vez, a configurar la causal de improcedencia contemplada en el artículo 11 fracción VII de la Ley de Justicia, al ser notoriamente improcedente, ello en virtud de que respecto de la prestación reclamada (omisión de dar contestación a diversos escritos de solicitud de información) ya existe pronunciamiento de fondo por este Tribunal.
Por consiguiente, en términos de lo previsto en el artículo 12 fracción III de la Ley de Justicia y atendiendo a que a la fecha ya ha sido admitido, lo conducente es sobreseer el medio de impugnación, únicamente por cuanto ve a los escritos de seis de febrero, doce y trece de marzo dirigidos al Presidente, Tesorero y Oficial Mayor, respectivamente.
- REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El Juicio Ciudadano reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, como a continuación se precisa:
- Oportunidad. Se justifica el cumplimiento de este requisito, en virtud que el acto impugnado consiste en la omisión de dar respuesta a diversas solicitudes de información, por lo que, al tratarse de esta, es un acto que se considera de tracto sucesivo, por tanto, la demanda puede presentarse en cualquier momento, en tanto subsista la obligación de las responsables de realizar un determinado acto, lo cual hace oportuna su presentación.[20]
- Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito, contiene nombre, firma y carácter con el que se ostenta el promovente, señaló domicilio para recibir notificaciones, se identificó el acto impugnado y autoridades responsables, los hechos que considera vulneran sus derechos, los agravios causados y ofreció medios de prueba.
- Legitimación. Se satisface, toda vez que fue promovido por propio derecho y en cuanto Regidor del Ayuntamiento, quien se encuentra facultado para promover el medio impugnativo que nos ocupa.[21]
- Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, ya que el Actor considera que, el acto combatido vulnera su derecho político-electoral de ser votado, en virtud de la falta de respuesta en breve término a diversas solicitudes de información sustentada en una actitud reiterada y sistemática, así como la obstaculización del cargo.
Por tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.[22]
- Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo, a acudir a esta instancia.
Una vez satisfechos los requisitos de procedencia se procede a analizar el fondo del asunto.
VI. AGRAVIOS
PRIMERO. Agravios. En cumplimiento a la obligación que tiene este Tribunal de garantizar el acceso a la justicia a los ciudadanos que buscan la protección de sus derechos político-electorales, relacionados con el deber que se tiene de suplir las deficiencias[23] en que haya incurrido el Actor en la expresión de sus agravios, a fin de determinar el acto reclamado, realizará el enfoque más favorable que permita, en su caso, delinear las acciones necesarias tendentes a restituir el derecho vulnerado.
En la narrativa de los hechos se advierten como agravios los siguientes:
- Omisión de respuesta en breve término a diez solicitudes de información, sustentadas en actitud reiterada y sistemática.
- Violación al derecho de votar y ser votado.
- Obstaculización del ejercicio del cargo de Regidor Municipal.
Agravios que en su consideración se traducen en una vulneración de sus derechos político-electorales de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo.
SEGUNDO. Pretensión. El Actor pretende que:
- Se ordene a las autoridades responsables den respuesta a las solicitudes presentadas de conformidad con lo que se les solicita y en breve término.
- ESTUDIO DE FONDO
A efecto de determinar si se actualizan las vulneraciones o no de las cuales se inconforma el Actor, resulta necesario precisar el marco normativo aplicable al caso.
Marco normativo
Derecho de petición
El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[24] que garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.
Lo que constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal.
Ahora, tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representan.[25] De tal modo, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso, se ejerza.
Ello, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no sólo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.
Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber de las y los funcionarios públicos de contestar una solicitud de información, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Para lo cual, en observancia a dicho derecho, se debe dar respuesta por escrito de la autoridad competente, y ésta deberá comunicarse al peticionario de manera debida y fehaciente, en un término breve.[26]
Derecho de votar y ser votado y ejercicio del cargo
La Sala Superior, ha señalado que el derecho a ser votado no se circunscribe únicamente a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.[27]
Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo.
En ese sentido, considerando que el aquí Actor hace valer su derecho político-electoral de ser votado –en la vertiente del ejercicio del cargo– en su carácter de Regidor de un ayuntamiento; es importante mencionar que de acuerdo con los artículos 115 de la Constitución Federal y 15 y 111 de la Constitución Local, los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre, que constituye un órgano colegiado deliberante y autónomo, electo de manera directa por el pueblo, y responsable de gobernar, y administrar cada municipio, en cuanto a que representan la autoridad superior en los mismos.
Al respecto, los artículos 14, 17 y 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo,[28] prevén que el ayuntamiento es un órgano colegiado responsable de gobernar y administrar cada municipio y representan la autoridad superior en los mismos, está integrado por una presidenta o presidente municipal –representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal–, un cuerpo de regidoras y regidores y una síndica o síndico, quienes deben tomar posesión de su cargo, en un acto solemne y público, el primero de septiembre del año de su elección.
Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica establece entre otras, que los Regidores tendrán las siguientes atribuciones:
- Acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos;
- Vigilar que el Ayuntamiento cumpla con las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales;
- Participar en la supervisión de los estados financieros y patrimoniales del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento;
- Solicitar y recibir toda información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, en un plazo mínimo de 24 horas; y,
- Las demás que le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes que de estas emanen, esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.
Por su parte, de los numerales 1º, 6º inciso A fracciones I y III, 35 fracciones II y V, y 115 fracción I de la Constitución Federal, se desprende que es una obligación de toda autoridad del Estado mexicano, promover, respetar, proteger y garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que se debe prevenir y reparar las violaciones a los mismos, entre ellos, los derechos político-electorales como el de ser votado en su vertiente del desempeño del cargo.
El estudio de los agravios se realizará de manera conjunta dada la estrecha relación que guardan, sin que ello le irrogue un perjuicio, ya que lo importante es que se analicen en su totalidad, tal como lo ha referido la Sala Superior.[29]
- Falta de respuesta en breve término
Cuestión preliminar
El Actor señala de manera sustancial, la falta de respuesta, en breve término, a diez solicitudes de información, de las cuales respecto de tres de ellas no se conocerá en el presente tal como quedó establecido en el apartado de causales de improcedencia.
Caso concreto
La parte actora se duele de la vulneración a su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo, al no haberle dado respuesta a siete solicitudes de información, que se encuentran relacionadas con el desempeño del ejercicio del cargo.
Al respecto, para tener por vulnerado el derecho político-electoral a ser votado, bajo la vertiente del desempeño del cargo, como lo ha sostenido este Tribunal Electoral,[30] resulta necesario evidenciar que existió la petición vinculada al desempeño efectivo de su cargo por parte de quien aduce la omisión y el incumplimiento por la o las responsables, pues de esta manera se vería la posible transgresión o no del derecho que aquí se dilucida.
De ahí que, corresponda primeramente analizar la existencia o no de las peticiones.
A fin de acreditarlo, el Actor presentó siete documentales privadas, consistentes en copias fotostáticas de los acuses de las solicitudes formuladas, en su carácter de Regidor del Ayuntamiento, las cuales en su concepto están relacionadas con aspectos inherentes al ejercicio del cargo, tal como a continuación se refleja:
Fecha del oficio y/o escrito y acuse |
Destinatario |
Solicitud |
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26/04/2024 |
Oficial Mayor |
Copias certificadas de los contratos de comodato que ha suscrito el Ayuntamiento con cada uno de los Regidores que integran el Ayuntamiento |
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30/04/2024 |
Secretario del Ayuntamiento |
Diversa información relacionada con la convocatoria para sesión de Ayuntamiento celebrada el 30 de abril de 2024 |
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30/04/2024 |
Síndica Municipal |
Motivos y fundamentos por los cuales no se le convocó para el análisis del Primer Informe Trimestral de Cuenta Pública del ejercicio fiscal 2024 |
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30/04/2024 |
Titular de la Unidad de Transparencia |
Copia de los contratos de comodato que el Ayuntamiento de Tarímbaro ha suscrito con cada uno de los integrantes del Cabildo para los ejercicios fiscales 2022, 2023 y 2024 |
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30/04/2024 |
Síndica Municipal |
Motivos y fundamentos por los cuales al suscrito no se le convocó para el análisis del Primer Informe Trimestral de Cuenta Pública del ejercicio fiscal 2024 |
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22/05/2024 23/05/2024 |
Contralora Municipal |
Diversa información relacionada con el Primer Informe Trimestral de Cuenta Pública del ejercicio fiscal 2024 |
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31/05/2024 |
Secretario del Ayuntamiento |
Motivos por los cuales se le remitió la convocatoria para celebrar sesión ordinaria de Ayuntamiento fuera del plazo que marca la legislación |
Solicitudes que a consideración de este Órgano Jurisdiccional son merecedoras de valor probatorio pleno, pues si bien, el actor presentó copias de los acuses de los oficios respectivos, los cuales, en términos de los artículos 16 fracción II y 22 fracción IV de la Ley de Justicia, tienen valor indiciario; es el caso que, al adminicularse con el hecho de que no fueron objetadas por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado, generan plena certeza para este órgano jurisdiccional sobre su existencia y veracidad, además de que existe un reconocimiento tácito de dichos documentos al señalar lo siguiente: “…las solicitudes que no forman parte del Juicio antes indicado se encuentran en vías de ser contestadas al solicitante”.
Aunado a lo anterior, las autoridades responsables, por su parte ofrecieron como medio de prueba el acuse del oficio SA/0895/2024 de cuatro de junio, signado por el Secretario del Ayuntamiento, en copia certificada, con el cual pretende acreditar la respuesta dada a la solicitud planteada por el Actor mediante escrito de treinta y uno de mayo.
Documental que también es merecedora de valor probatorio pleno en cuanto a su existencia y contenido, ello en términos de lo dispuesto por los artículos 16 fracción l, 17 fracción III 22 fracción II de la Ley de Justicia y 69 fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal, al tratarse de documento expedido por funcionario municipal en ejercicio de sus atribuciones.
De lo antes valorado, se tiene por acreditada la petición del Actor con respecto a las siete solicitudes de información que realizó a la Síndica, Secretario, Oficial Mayor, Contralora Municipal y Titular de la Unidad de Transparencia, todos del Ayuntamiento, respectivamente.
Mismas que, en efecto se relacionan con aspectos inherentes al ejercicio del cargo como Regidor, dado que en estas se solicitó, entre otras cuestiones, información inherente a sesiones de Ayuntamiento, contratos de comodato que ha suscrito el Ayuntamiento con cada uno de los Regidores e integrantes del Cabildo y el Primer Informe Trimestral de Cuenta Pública del ejercicio fiscal 2024.
En ese sentido, resulta para este Órgano Jurisdiccional que la información solicitada se encuentra relacionada con las atribuciones y derechos inherentes del cargo de Regidor del Ayuntamiento, en su calidad de integrante del cabildo.
Ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 inciso c fracción V, 68 fracciones I, V, VII, VIII y IX de la Ley Orgánica Municipal, ya que se vinculan con el desempeño de su función.
Por tal razón y acorde al marco normativo expuesto en párrafos anteriores, se encuentra implícita la obligación a cargo de las autoridades responsables de dar contestación a las solicitudes de referencia conforme con plazo previsto o en un término breve, y comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente.
Ahora, por lo que ve a los medios de prueba allegados por las autoridades responsables, se puede advertir que de las siete solicitudes, como ya se precisó en líneas anteriores, se contestó únicamente la dirigida el treinta y uno de mayo, al Secretario del Ayuntamiento, lo que aconteció el diez de junio, -el cual se considera un plazo razonable-,[31] tal como se advierte del sello de recibido de la oficina de Regidores, aspecto que no fue desvirtuado por el Actor en la vista que se le dio mediante acuerdo de treinta de julio,[32] con el informe circunstanciado rendido por las autoridades responsables y sus anexos. No obstante, con dicha respuesta no se garantizó el derecho político electoral del Regidor de acceder a la información necesaria para el ejercicio de su cargo, al quedar desatendida la petición del treinta de abril, por parte de dicho servidor.
De ahí que, resulta parcialmente fundado el agravio de la omisión de contestación hecho valer por el Actor. Ello es así, pues como quedó evidenciado, respecto de las solicitudes de veintiséis y treinta de abril y veintitrés de mayo, no existe constancia alguna de la que se desprenda que existió respuesta alguna, o que las autoridades responsables hubieran referido no contar en dicha área con la información solicitada.
Lo anterior, en virtud de que, del informe circunstanciado se advierte que las autoridades responsables pretenden que el Juicio Ciudadano sea declarado improcedente, ya que refieren que las solicitudes se encuentran en vías de ser contestadas, manifestación que por sí misma es insuficiente para tener por satisfecho el requisito de que las solicitudes sean atendidas, ya que en autos no está demostrado aún, que las peticiones hayan sido atendidas.
Pues, aun y cuando las autoridades responsables tengan la intención de brindarle respuesta a las solicitudes del Actor, lo cierto es que esta autoridad jurisdiccional no puede tener por sentado que vaya a suceder dicha acción, ya que se trata de un hecho de realización futura e incierta, por lo tanto, con ello no se garantiza el derecho ejercido por el Regidor al momento de solicitarle la información.
Ello, porque las peticiones que formula el integrante del Ayuntamiento requieren de una protección especial o reforzada, dado que, lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representa, en tal virtud, la falta de respuesta a su petición implica una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo.
Y es que, para tener por cumplido el derecho de petición y acceso a la información, como lo ha sostenido este Órgano Colegido,[33] no solo debe proveerse la solicitud respectiva, sino también dar a conocer al interesado, personalmente, que la contestación se emita en un breve término o plazo razonable, para que, a partir de esa fecha, el Actor se encuentre en aptitud de ejercer su cargo público.[34]
Así, en el caso, la pretendida contestación se estaría dando por demás excedido el breve término o un plazo razonable,[35] ello pues las peticiones se efectuaron el veintiséis y treinta de abril y veintitrés de mayo y a la fecha no se ha brindado la pretendida respuesta, tiempo que llevó al Actor a instar ante este Órgano Jurisdiccional el medio de impugnación para obtener la contestación a sus solicitudes, cuando debía recaer una respuesta por escrito y ser notificada de manera oportuna, sin que mediara una justificación en dicha demora,[36] resultando por ende parcialmente fundado el agravio del Actor.
Por lo tanto, ante lo fundado del motivo de disenso, así como en atención a la solicitud del actor en el sentido de que se dé vista a la Contraloría, así como a los integrantes del Ayuntamiento, por las posibles faltas administrativas en que se hubiera incurrido por parte de las autoridades municipales, se dictan los siguientes:
VIII. EFECTOS
A fin de restituir al Actor en los derechos de petición y de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo que le fueron vulnerados, se ordena:
- A la Síndica, Secretario, Oficial Mayor, Contralora Municipal y Titular de la Unidad de Transparencia, todos del Ayuntamiento, según corresponda, para que entreguen al Actor, la información que les fue solicitada, en los términos planteados y de manera completa, conforme con las solicitudes de información que se detallan:
No. |
Fecha del oficio y/o escrito y acuse |
Destinatario |
Solicitud |
26/04/2024 |
Oficial Mayor |
Copias certificadas de los contratos de comodato que ha suscrito el Ayuntamiento con cada uno de los Regidores que integran el Ayuntamiento |
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30/04/2024 |
Secretario del Ayuntamiento |
Diversa información relacionada con la convocatoria para sesión de Ayuntamiento celebrada el 30 de abril de 2024 |
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30/04/2024 |
Síndica Municipal |
Motivos y fundamentos por los cuales no se le convocó para el análisis del Primer Informe Trimestral de Cuenta Pública del ejercicio fiscal 2024 |
|
30/04/2024 |
Titular de la Unidad de Transparencia |
Copia de los contratos de comodato que el Ayuntamiento de Tarímbaro ha suscrito con cada uno de los integrantes del Cabildo para los ejercicios fiscales 2022, 2023 y 2024 |
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30/04/2024 |
Síndica Municipal |
Motivos y fundamentos por los cuales al suscrito no se le convocó para el análisis del Primer Informe Trimestral de Cuenta Pública del ejercicio fiscal 2024 |
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23/05/2024 |
Contralora Municipal |
Diversa información relacionada con el Primer Informe Trimestral de Cuenta Pública del ejercicio fiscal 2024 |
Deberán realizar tales acciones, en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la debida notificación de la presente sentencia, y dentro de los dos días hábiles posteriores, informarlo a este Tribunal, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se les podrá imponer en su contra el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
- Se conmina a la Síndica, Secretario, Oficial Mayor, Contralora Municipal y Titular de la Unidad de Transparencia, todos del Ayuntamiento, para que, en lo subsecuente cumplan en tiempo y forma con las respuestas a los requerimientos de información que sean solicitados por el Actor.
- Se ordena a la Secretaría General de este Tribunal Electoral,[37] para que con copias certificadas de las constancias que integran el presente expediente de vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento, por las posibles faltas administrativas en que se hubiera incurrido por parte de la Síndica, Secretario, Oficial Mayor, y Titular de la Unidad de Transparencia, y en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda.
- Se ordena a la SGA, para que con copias certificadas de las constancias que integran el presente expediente de vista a los integrantes del Ayuntamiento, por las posibles faltas administrativas en que se hubiera incurrido la Contralora Municipal, ello con la finalidad de que, en el ámbito de sus atribuciones, actúen como en derecho corresponda.
- Se vincula al Presidente Municipal en cuanto garante de velar por el correcto funcionamiento del Ayuntamiento para que coadyuve a eliminar cualquier impedimento que tenga por objeto el incumplimiento de la presente sentencia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se emiten los siguientes:
IX. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se sobresee el medio de impugnación, al actualizarse la cosa juzgada directa, únicamente respecto de tres solicitudes hechas por el actor, en los términos expuesto en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se declara existente la vulneración al derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo del actor.
TERCERO. Se ordena a la Síndica, Secretario, Oficial Mayor, Contralora Municipal y Titular de la Unidad de Transparencia, todos del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, actúen en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia y se les conmina para que, en lo subsecuente cumplan en tiempo y forma con las respuestas a los requerimientos de información que sean solicitados por el actor.
CUARTO. Se ordena dar vista a la Contraloría Interna, así como a los integrantes del Ayuntamiento de Tarímbaro, para los efectos precisados en la sentencia.
QUINTO. Se vincula al Presidente Municipal de Tarímbaro, Michoacán, en cuanto garante de velar por el correcto funcionamiento del Ayuntamiento, para que coadyuve en eliminar cualquier impedimento que tenga por objeto el incumplimiento de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE; vía correo electrónico al actor, por oficio; al Presidente, Síndica, Regidores, Secretario, Oficial Mayor, Titular de la Unidad de Transparencia, y Contralora Municipal todos del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, a los Regidores y Contralora adicional a la sentencia, con las constancias que integran el presente expediente-, y por estrados; a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, los numerales 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como los artículos 32, 33, 35 y 36 de los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con cincuenta y nueve minutos del quince de agosto de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente– las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-171/2024, aprobada en Sesión Pública virtual celebrada el quince de agosto de dos mil veinticuatro, la cual consta de veintiún páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta. ↑
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Los cuales se advierten de las constancias que obran en el expediente en que se actúa. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, Actor, parte actora o Regidor. ↑
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En adelante, autoridades responsables, en el entendido de que, cuando se requiera hacer precisión específica de este se hará referencia al cargo que ostenta. ↑
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Fojas 6 a 19. ↑
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Consultable en https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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Foja 21. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Criterio sostenido por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondientes a la Segunda y Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey y Toluca de Lerdo, Estado de México, -en lo subsecuente, Sala Monterrey y/o Toluca -, al resolver los Juicios ST-JDC-64/2020, SM-JLE-109-2023 y SM-JLI-105-2023-. ↑
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Con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa. Criterio sostenido por la Sala Toluca al resolver el Juicio Ciudadano ST-JDC-514/2018. ↑
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De nombre Ramón Mejía Macedo. ↑
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Si bien el escrito tiene fecha de 12 de marzo, lo cierto es que del cotejo del mismo con lo resuelto en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-032/2024, se advierte que su contenido es el mismo, además que se advierte que este fue recibido el 13 de marzo por personal adscrito a la Tesorería Municipal. ↑
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Tal como se puede constatar en las fojas 06, 09 y 10. ↑
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Tal como lo establece la jurisprudencia 15/2011 de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. ↑
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De conformidad con lo previsto por los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia. ↑
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Resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002 de Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. ↑
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De conformidad con lo establecido por el artículo 33 de la Ley de Justicia. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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Criterios sostenidos por la Sala Superior, al resolver el Juicio Ciudadano SUP-JDC-1201/2019, así la Sala Monterrey al resolver el expediente SM-JDC-52/2020 y acumulados. ↑
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En relación con todo lo anterior, la Sala Superior ha emitido los siguientes criterios: tesis II/2016, de rubro “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO” y XV/2016, de rubro “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA” MATERIALIZACIÓN. ↑
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Acorde a la jurisprudencia 27/2002, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. ↑
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En adelante, Ley Orgánica Municipal. ↑
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En términos de la jurisprudencia 04/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑
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Por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-008/2023, TEEM-JDC-045/2023, TEEM-JDC-55/2023, TEEM-JDC-033/2024 y TEEM-JDC-106/2024. ↑
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Ya que la solicitud se hizo el treinta y uno de mayo y la contestación se hizo el cuatro de junio, es decir dos días hábiles después de presentada, al haber transcurrido un sábado y un domingo. ↑
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Foja 50. ↑
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Por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-056/2022 y TEEM-JDC-008/2024. ↑
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Resulta orientadora la tesis VIII.2o.3 K, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “PETICIÓN, DERECHO DE. DEBE EXISTIR CONSTANCIA DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NOTIFICÓ EL ACUERDO AL INTERESADO PARA QUE SE ESTIME AGOTADA LA GARANTÍA QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 8º DE LA CONSTITUCIÓN”. ↑
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Considerando que, por breve término, puede entenderse como el periodo racional y justiciado para estudiar y acordar la petición, conforme a su complejidad, las circunstancias específicas del caso y las cargas de trabajo de la autoridad, ello coincidiendo con el criterio establecido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, que dio lugar a la tesis XVII.2o.P.A.1 CS (10a.), de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. CONCEPTO DE “BREVE TÉRMINO” PARA EFECTOS DE LA RESPUESTA QUE DEBE DARSE AL PARTICULAR QUE LO EJERCIÓ”. ↑
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Similar criterio adoptó este Tribunal Electoral al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-056/2022 y TEEM-JDC-059/2023. ↑
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En adelante, SGA. ↑