Morelia, Michoacán a doce de septiembre de dos mil veinticuatro.[1]
Acuerdo plenario que declara cumplida la sentencia dictada por el Pleno de este Tribunal en el Procedimiento Especial Sancionador[2] identificado al rubro, de conformidad con las siguientes consideraciones.
- ANTECEDENTES[3]
PRIMERO. Sentencia. El cinco de agosto, este Tribunal dictó sentencia en el PES que nos ocupa, en el que determinó la existencia de las infracciones atribuidas a los denunciados, porque existió una afectación al interés superior de la niñez y adolescencia.[4]
SEGUNDO. Recepción de constancias. En acuerdos de diecinueve, veinte y veintiséis de agosto, Sandra Olimpia Garibay Esquivel, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[5] y la Jefa del Departamento de Actuaría del Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales remitieron diversas constancias, relacionadas con el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada.
TERCERO. Vista. Mediante acuerdo de seis de septiembre, se ordenó dar vista al denunciante con copias certificadas de las constancias de cumplimiento, para que, de considerarlo, se manifestara al respecto.
CUARTO. Preclusión de vista. Por proveído de doce de septiembre, se tuvo por precluido el derecho del denunciante a manifestarse respecto a la vista otorgada en auto de seis de septiembre, al no haberlo hecho dentro del plazo otorgado para tal efecto.
QUINTO. Diligencia de verificación. En esa misma fecha, con la finalidad de verificar la información proporcionada por la denunciada respecto a la publicación del extracto de la sentencia, se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que llevara a cabo la diligencia de verificación del perfil de Facebook de la denunciada, levantando el acta correspondiente.
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de la sentencia emitida en el expediente en que se actúa, en atención a que la competencia que tiene para pronunciarse en los Procedimientos Especiales Sancionadores incluye también la facultad para velar por el cumplimiento de sus determinaciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 5 y 52 de Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo;[6] y, 100 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral.[7]
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN
En la sentencia dictada, de manera sustancial se ordenó lo siguiente:
A Sandra Olimpia Garibay Esquivel:[8]
- Se le instruyó para que asistiera a un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, el cual, debía estar orientado a la promoción y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política-electoral.
- Publicación de extracto de la sentencia:
- Se ordenó a la denunciada publicar el siguiente extracto de la sentencia en su cuenta de Facebook:
“Durante el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 en el Estado de Michoacán, Sandra Olimpia Garibay Esquivel participó como candidata común a Diputada Local por el Distrito XXII de Apatzingán, por la Coalición integrada por los Partidos MORENA, del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México.
En la etapa de precampaña y campaña durante los meses de marzo y abril, se tomaron diversas fotografías con niñas, niños y adolescentes, las cuales fueron publicadas en su red social de Facebook, sin contar con los consentimientos necesarios, por lo que este Tribunal Electoral determinó amonestarla e implementar diversas medidas de no repetición.
En el caso de las niñas, niños y adolescentes, tanto el Estado, como las y los ciudadanos, las y los candidatos, y los partidos políticos, tienen el deber y son responsables de tomar las medidas respectivas para proteger dichos derechos.
Por tanto, niñas, niños y adolescentes, tengan presente que, cuando quieran tomarse una foto con ustedes, deberán explicarte la finalidad y que tratamiento le darán a tu imagen, pues si no lo hacen y suben dicho contenido a internet, puedes denunciarlo.
Los padres o tutores deben consentir dichos permisos. Tengan presente que el Instituto Electoral de Michoacán ya emitió los lineamientos para los sujetos obligados cuya observancia les resulta obligatoria.
Porque las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser informados”.
El cual debía difundir en su red social durante el periodo de quince días naturales consecutivos, todos los días en un horario de nueve a veinte horas, y debía efectuarlo dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.
- Finalizado el plazo de la publicación del extracto, debía informar a este Tribunal Electoral el cumplimiento, con las constancias que acreditaran su actuar.
Al IEM:
- Se vinculó para que instrumentara la capacitación en materia de interés superior de la niñez, en un término no mayor a quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia.
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Realizado lo anterior, debía informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado a la sentencia dictada, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurriera.
- Documentación para acreditar el cumplimiento:
Denunciada.
- Copia certificada del oficio IEM-COIGNyDH-150/2024, de ocho de agosto, signado por la Encargada de Despacho de la Coordinación de Igualdad de Género, no Discriminación y Derechos Humanos del IEM.
- Capturas de pantalla referentes a su asistencia al curso “Capacitación en materia de interés superior de la niñez”, de quince de agosto, impartido por el IEM.
- Capturas de pantalla de las publicaciones del extracto de la sentencia en el perfil de Facebook “Sandra Garibay”, de ocho a veintidós de agosto.
Secretaria Ejecutiva del IEM:
- Original del oficio IEM-COIGNyDH-200/2024, de quince de agosto, signado por la Encargada de Despacho de la Coordinación de Igualdad de Género, no Discriminación y Derechos Humanos del IEM.
- Videograbación de la capacitación tomada por la denunciada.
- Original del acta circunstanciada de hechos, de quince de agosto, signada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM respecto de la realización del curso de capacitación, en materia de interés superior de la niñez, en cumplimiento a la sentencia emitida dentro del presente PES.
Ponencia Instructora:
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- Acta circunstanciada de verificación de doce de septiembre, levantada por el Secretario Instructor y Proyectista, adscrito a la Ponencia Instructora, en la cual hizo constar las publicaciones del extracto de la sentencia realizadas por la denunciada en si perfil de Facebook “Sandra Garibay”.
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De la valoración conjunta de los medios de convicción, las pruebas documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio[9] al haberse expedido por funcionarios electorales en el ejercicio de sus atribuciones.
Mientras que, las documentales privadas y pruebas técnicas, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.[10]
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- Hechos acreditados.
Con base en lo anterior, se tiene por acreditado que:
- El quince de agosto, la denunciada, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral, tomó el curso “Capacitación en materia de interés superior de la niñez”.
- La denunciada publicó el extracto de la sentencia de cinco de agosto en su perfil de Facebook por el plazo de quince días naturales.
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El IEM impartió el curso “Capacitación en materia de interés superior de la niñez” a la denunciada y notificó a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado a la sentencia dictada.
- Determinación.
Vistos los aspectos acreditados, así como los plazos otorgados a la denunciada y al IEM, se les tiene cumpliendo en tiempo y forma con los aspectos ordenados por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia de cinco de agosto, ya que quedó plenamente demostrado que la denunciada tomo un curso en materia de interés superior de la niñez, impartido por el IEM, el cual lo notificó a este Tribunal Electoral, y publicó un extracto de la sentencia en su perfil de Facebook.
Por las consideraciones expuestas, el Pleno de este Tribunal Electoral:
IV. ACUERDA
ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-090/2024.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y denunciados, por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna virtual de doce de septiembre de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien emite voto concurrente-, con ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DICTADO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-090/2024; ELLO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 24, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.
Si bien coincido con lo determinado en el punto único de acuerdo, respecto a declarar cumplida la sentencia dictada el cinco de agosto dentro del expediente al rubro citado; es el caso, que considero hizo falta hacer un pronunciamiento con respecto a uno de los puntos ordenados en dicho fallo.
Lo anterior, en razón a que en el fallo que se da por cumplido se determinó entre otros puntos, vincular “a los partidos denunciados, para que, dentro del marco de sus atribuciones, diseñen e implementen acciones periódicas, como, por ejemplo: programas, jornadas, actividades periódicas, con la finalidad de informar a sus militantes, integrantes y candidatos, sobre la importancia y el deber reforzado de proteger el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, para lograr una disuasión de la comisión de conductas que atenten en contra de los derechos de dicho sector”.
Sin que en momento alguno se hiciera referencia en el acuerdo que nos ocupa a dicho mandamiento, que, si bien no se estableció un plazo para ello, se debió requerir para conocer si a la fecha ya han implementado alguna cuestión sobre el tema vinculado, y, en su caso, tener plenamente conocimiento que se está acatando el fallo de este órgano jurisdiccional; y en consecuencia quede por parte de éstos garantizado de manera irrestricta de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; máxime que los institutos políticos también fueron responsables por la culpa in vigilando que se les atribuyó.
Por las razones expuestas, formulo el presente voto concurrente.
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-090/2024, con el voto concurrente del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; aprobado en reunión interna virtual celebrada el doce de septiembre de dos mil veinticuatro, el cual consta de ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se señalen con posterioridad, corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento específico. ↑
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En adelante, PES. ↑
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Los cuales se desprenden de la demanda, constancias que obran en el expediente en que se actúa. ↑
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Foja 153 a 174. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Así como en la Jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.” ↑
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En adelante, denunciada. ↑
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De conformidad con lo establecido en el artículo 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia. ↑
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Con fundamento en los artículos 16 fracciones II y III, 18, 19 y 22 fracción IV de la Ley de Justicia. ↑