INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
TEEM-CA-044/2024
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-031/2024
INCIDENTISTA: MARTHA LAURA SOLÍS GARCÍA
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y SECRETARIA DEL AYUNTAMIENTO DE QUERÉNDARO, MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ
Morelia, Michoacán, a veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro[1]
Resolución incidental que declara fundado el incidente de incumplimiento de sentencia, promovido dentro del presente juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-031/2024; e impone una multa al Presidente Municipal de Queréndaro, Michoacán, ante el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de este órgano jurisdiccional.
GLOSARIO
Incidentista: |
Martha Laura Solís García, en cuanto regidora del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán. |
Autoridades responsables: |
Presidente y secretaria del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
|
TEEM y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia. El veintisiete de abril, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio ciudadano en que se actúa[2].
2. Notificación de la sentencia. El veintinueve de abril, se notificó la sentencia tanto a la actora, como a las autoridades responsables[3].
3. Impugnación federal. El seis de mayo, las autoridades responsables, presentaron medio de impugnación para controvertir la sentencia, dando origen al Asunto General ST-AG-18/2024 del índice de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.
4. Requerimiento. El ocho de mayo, se requirió a las autoridades responsables, para que informaran al TEEM sobre el cumplimiento dado a la sentencia.[4]
5. Sentencia federal[5]. El trece de mayo, la sala regional antes referida, dictó sentencia dentro del expediente ST-AG-18/2024.[6]
6. Cumplimiento de requerimiento[7]. Mediante acuerdo de dieciséis de mayo, se tuvo a las autoridades responsables remitiendo la documentación relativa al cumplimiento de sentencia y cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento formulado por la magistratura instructora el ocho de mayo.
Asimismo, se dio vista a la entonces actora con la documentación de referencia, para que manifestara lo que a su interés conviniera.
7. Desahogo de vista[8]. El veintidós de mayo, se tuvo a la actora por desahogando la vista concedida.
8. Acuerdo plenario de cumplimiento parcial de sentencia. El ocho de agosto se dictó acuerdo plenario en donde se declaró el cumplimiento parcial de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en el juicio ciudadano citado al rubro.
9. Recepción de constancias. Mediante acuerdo de diecinueve de agosto, se tuvo a la autoridad responsable remitiendo la documentación relativa al cumplimiento del acuerdo plenario de cumplimiento parcial de sentencia.
10. Escrito incidental. El veintitrés de agosto, quien había fungido como actora, presentó un escrito incidental, reclamando el incumplimiento de la sentencia por parte del Presidente Municipal del Ayuntamiento.
11. Apertura de incidente. El veintiséis de agosto, la magistrada instructora determinó formar un cuadernillo incidental con el escrito presentado, en atención a que en él se reclama el incumplimiento de lo determinado en la sentencia, así como en el acuerdo plenario de cumplimiento parcial.
12. Admisión y citación a sentencia. El veintisiete de agosto, se admitió a trámite el incidente de incumplimiento de sentencia, y se citó para la resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA
El Pleno del TEEM es competente para conocer y resolver sobre el incidente de incumplimiento de sentencia, debido a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[9].
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El escrito de incidente reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso d), de la Ley Electoral, tal como se señala a continuación:
1. Oportunidad. El incidente fue promovido en tiempo, en atención a que la incidentista cuestiona la omisión del Presidente Municipal de dar cumplimiento a lo determinado en la sentencia, así como en el acuerdo plenario de cumplimiento parcial de sentencia, determinados por el TEEM.
Es decir, se reclama un acto que, por su naturaleza, corresponde a aquellos considerados de tracto sucesivo, pues se actualiza cada día que transcurre[10].
2. Forma. En el escrito del incidente aparece el nombre y la firma de quien comparece a promover, se describen los hechos en que se sustenta el incumplimiento de lo determinado por este órgano jurisdiccional y las disidencias con las cuales se sostiene la procedencia del incidente planteado.
3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 74, párrafo primero, inciso d), de la Ley Electoral, ya que el incidente se hace valer por parte legítima, pues lo interpone la propia actora del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-031/2024.
4. Interés jurídico. Se colma dicho presupuesto, porque la incidentista se inconforma con la omisión que reclama del Presidente Municipal, de realizar las actuaciones ordenadas en la sentencia y en el acuerdo plenario de cumplimiento parcial de sentencia.
5. Definitividad. De igual manera, también se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional para interponer la presente incidencia.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO
- ¿Qué se ordenó en la sentencia?
El veintisiete de abril, el TEEM dictó la sentencia de fondo, imponiendo los siguientes efectos:
“Al haberse acreditado una obstaculización del adecuado ejercicio del cargo de la Actora, pues se debieron atender sus solicitudes y notificarle debidamente la convocatoria, a fin de restituirle en el derecho vulnerado, se emiten los siguientes efectos:
- Se ordena a las Autoridades responsables que, con relación a las solicitudes de información materia del presente asunto, conforme con los oficios que obran en su poder, emitan una respuesta de forma personal y entreguen la información solicitada por la Actora, dentro del plazo de dos días hábiles, contados a partir del día siguiente en que se les notifique la presente sentencia. En el entendido que, en caso de que no exista una persona que ocupe el cargo de la secretaría del Ayuntamiento, el presidente municipal deberá de proveer lo necesario para el debido cumplimiento de lo aquí ordenado.
- Una vez hecho lo anterior, dentro de un día hábil siguiente, deberán informar a este Tribunal Electoral respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, se aplicará el medio de apremio establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral.
- ¿Qué se ordenó en el acuerdo plenario de cumplimiento parcial de sentencia?
El ocho de agosto, el TEEM dictó acuerdo plenario en el que se declaró el cumplimiento parcial de la sentencia dictada en el juicio ciudadano que nos ocupa.
Dicha parcialidad atendió a que el Presidente Municipal del Ayuntamiento no cumplió formalmente con lo ordenado en la sentencia, pues como ya se precisó, se le ordenó dar respuesta a las solicitudes que la parte actora le había efectuado, sin embargo, por determinación de este órgano jurisdiccional la respuesta otorgada no fue valida.
En razón de lo anterior, se dictaron los siguientes efectos:
“…
- Se ordena al presidente del ayuntamiento realice una investigación rigurosa desplegado con mayor intensidad y acuciosidad su facultad de investigación, mediante la búsqueda adecuada en los archivos del ayuntamiento, para que, en el plazo de dos días hábiles, contados a partir del día siguiente en que se le notifique el presente acuerdo plenario, emita una respuesta a las solicitudes 4 y 5.
- Una vez hecho lo anterior, dentro de un día hábil siguiente, deberá informar a este órgano jurisdiccional respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, se podría hacer efectivo el apercibimiento establecido en la sentencia.
- Se conmina a las autoridades responsables, para que, en lo sucesivo, acaten y respondan las determinaciones de este órgano jurisdiccional, en los términos y plazos que se establezcan.
….“
- Planteamiento incidental
La incidentista acude ante el TEEM a solicitar se haga cumplir lo ordenado al Presidente Municipal, tanto en la sentencia como en el acuerdo plenario de cumplimiento parcial de sentencia.
- Determinación sobre el cumplimiento
El incidente resulta fundado, porque el Presidente Municipal del Ayuntamiento ha desacatado lo ordenado tanto en la sentencia como en el acuerdo plenario de cumplimiento parcial de sentencia, sin que exista justificación para ello.
- Justificación
Mediante oficio número 241 la autoridad responsable informó lo siguiente:
“En atención a su oficio número TEEM-SGA-A2261/2024 presentado el 13 trece de los corrientes, relacionado con el cuaderno de antecedentes TEEM-CA-044/2024 del expediente TEEM-JDC-031/2024, al respecto me permito precisarle que conforme al numeral 30 de la Ley Orgánica Municipal vigente en el Estado de Michoacán, esta Administración 2021-2024 tuvo como límite el treinta y uno de julio del presente año para la integración documental en materia de organización, planeación, marco regulatorio y situación legal, administrativa de obra pública y de transparencia; por lo que al trece de los corrientes en que me fuera entregado el oficio que ahora contesto toda la documentación referente a su requerimiento se encuentra ya integrada, foliada, y entregada a la comisión de entrega que está realizando sus funciones para la próxima entrega-recepción; por lo que es material y jurídicamente imposible actualmente cumplir con el requerimiento en los términos que me fueron solicitados, por lo que de la manera más atenta solicito me sea concedido un término prudente para dar cumplimiento a lo requerido y además en la modalidad de poder indicarle a la actora los números y fechas de las publicaciones del periódico oficial del estado, en donde constan las plantillas de personal que requiere, así como informarle ante que órgano jurisdiccional puede ocurrir a acreditar el interés legal que tenga para ello y solicitar la información que requiere respecto del juicio laboral del cual solicita información, si es que este existiera, así como las supuestas constancias de las que dice requerir, sin que en concepto del suscrito haya lugar a imponer medio de apremio alguno virtud a que, en todo momento se ha cumplido en tiempo y forma con los requerimientos que se me han hecho, ello independientemente de que en la forma la actora no esté conforme con ello; ya que en el fondo se le han satisfecho sus intereses al indicarle las vías para la obtención de la información solicitada y sin que pase desapercibido para el suscrito y que deberán notar los medios de este Tribunal en el sentido de que la Ley aplicada no cumple con los criterios establecidos por nuestro más alto Tribunal de la Nación en materia de desindexación del salario mínimo para la aplicación de medios de apremio.”
Como se observa, el Presidente Municipal informa que la administración 2021-2024 tuvo como límite el treinta y uno de julio para la integración documental en materia de organización, planeación, marco regulatorio y situación legal, administrativa de obra pública y de transparencia, por lo que no puede dar cumplimiento a lo ordenado.
Al respecto, es evidente que el Presidente Municipal no cumplió con lo ordenado en el acuerdo plenario de cumplimiento parcial de sentencia.
Frente a este contexto, el TEEM determina que no existe justificación válida para no dar cumplimiento a lo ordenado, pues lo jurídicamente relevante es que aún no se ha efectuado la entrega-recepción, tal como el propio Presidente Municipal lo señaló, por lo que la información que la incidentista le solicitó aun obra en poder del Ayuntamiento.
En ese sentido, se reitera, trasciende que el Presidente Municipal aún está en ejercicio de sus funciones, por lo que tiene la responsabilidad de cumplir con lo ordenado, tanto en la sentencia como en el acuerdo plenario de cumplimiento parcial de sentencia; de ahí que no existe justificación jurídica y razonable en su planteamiento, respecto a que se le conceda un plazo razonable para cumplir lo ordenado, pues tal como se ha evidenciado previamente, la sentencia fue emitida por este órgano jurisdiccional desde el veintisiete de abril, con lo cual resulta evidente un trastocamiento injustificado en la temporalidad para acatar la sentencia, máxime que también se incumplió lo establecido formal y materialmente en el acuerdo plenario de cumplimiento parcial de sentencia del ocho de agosto.
V. IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE APREMIO
En atención a los apercibimientos establecidos tanto en la sentencia como en el acuerdo plenario de cumplimiento parcial de sentencia, y ante el incumplimiento del Presidente Municipal, se considera necesario hacer efectivo dicho apercibimiento.
Así, se procede a imponer una multa al Presidente Municipal del Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; lo que se realiza con base en las facultades otorgadas al Pleno en el artículo 45, párrafo primero, de la ley en cita, que establece que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias podrán ser aplicadas por este.[11]
Para lo cual, se tomará en cuenta especialmente la responsabilidad de la persona a sancionar en relación con los hechos infractores, con la finalidad de cumplir eficazmente y disuadir la posible comisión de faltas similares, para con ello evitar el riesgo de una afectación al principio de justicia pronta y expedita.[12]
Bajo este contexto, atendiendo a que el medio con el que fue apercibido el Presidente Municipal, se hizo de su conocimiento a través de las cédulas de notificación tanto de la sentencia como del acuerdo plenario de cumplimiento parcial, esta deberá ser proporcional con la responsabilidad en la que se incurrió.
Así, tomando en consideración que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para el año en curso, vigente en la República Mexicana[13], equivale a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía[14], se determina imponer una multa en los términos siguientes:
- Al Presidente Municipal, de cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.) por cincuenta veces, resulta la cantidad de $5,428.5 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 5/100 M.N.).
En tal sentido, debe señalarse que la referida multa constituye una sanción para dicho servidor público municipal, de forma personal e individual, al considerarse que el medio de apremio es para la persona física que desempeña el cargo respectivo, vinculada mediante sentencia al cumplimiento de determinadas obligaciones, en la inteligencia de que esta se deberá cubrir con su propio peculio y no con el presupuesto asignado al Ayuntamiento[15].
Para lo anterior, se toman en cuenta los siguientes elementos:
- Calidad del infractor
De conformidad con el artículo 13, fracción II, de la Ley Electoral, el Presidente Municipal contó con la calidad de autoridad responsable dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-031/2024, razón por la cual, se encuentra obligado a acatar lo ordenado por este órgano jurisdiccional, máxime que en el particular ya había recaído el apercibimiento correspondiente en caso de incumplimiento.
- Mínimo y máximo de la sanción
Acorde a lo preceptuado por el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral, se desprende que se podrá imponer como medio de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y, en caso de reincidencia, hasta el doble de la cantidad señalada.
Así pues, en la sentencia y en el acuerdo plenario de cumplimiento parcial se precisó que, en caso de no cumplir con lo ordenado, lo procedente sería la aplicación de la multa antes mencionada[16].
En tal sentido, se procede imponer al referido Presidente Municipal, la multa antes descrita, individualizando la sanción hacia la referida autoridad municipal de manera proporcional a su participación en los hechos que determinaron el incumplimiento, esto es, negar a la parte actora la información, tal como se determinó en la sentencia.
- Daño causado con la infracción cometida
Se considera que la falta de acatamiento de la sentencia constituye el incumplimiento a un deber legal que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra consagrado en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que el Presidente Municipal se encontraba obligado a realizar actos tendentes al cumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional.
Lo que implica un desacato al mandato emitido por este órgano jurisdiccional, tanto en la sentencia como en su acuerdo plenario de cumplimiento parcial de sentencia, restringiendo y demorando injustificadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora. En este sentido, cualquier acto tendente a vulnerar el cumplimiento de las decisiones de este tribunal, debe ser inhibido mediante la sanción de la conducta infractora.
- Capacidad económica
La multa que se impone como sanción al Presidente Municipal, comparada con las dietas y sueldo que percibe, según corresponda, no se consideran gravosa para su patrimonio.
Esto, ya que de conformidad con la información obtenida de la plataforma de transparencia, lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley Electoral, se advierte que la remuneración del Presidente Municipal de Queréndaro para el periodo del primero de abril de dos mil veinticuatro al treinta de junio de dos mil veinticuatro, corresponde a $31,001.21 Treinta y un mil un pesos 21/100 M.N. de conformidad con el Tabulador de sueldos y salarios.[17]
Esta sanción impuesta no es de carácter gravoso y se considera proporcional a la falta cometida por el incumplimiento en que incurrió respecto de lo mandatado.
La cual se determina hacer efectiva mediante la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, con fundamento en el artículo 45, párrafo tercero, de la Ley Electoral.
Procedimiento previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, que dispone, además, en su artículo 20, último párrafo, que las multas impuestas por autoridades no fiscales se actualizan de acuerdo con las disposiciones de ese ordenamiento legal[18].
Lo anterior, a fin de que en lo subsecuente se evite la comisión de este tipo de faltas por parte de las y los servidores públicos, quienes están obligadas y obligados a dar cabal cumplimiento a las resoluciones firmes y evitar que se entorpezca la justicia efectiva.
Pues como se indicó anteriormente, este órgano jurisdiccional considera que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para lograr la misma[19].
Así, la tutela judicial efectiva forma parte, de igual manera, el derecho a la ejecución de las sentencias como parte de la última etapa, por lo que es relevante su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ineficaces o terminen por negar el derecho que se había reconocido a las y los justiciables[20].
Lo anterior, tomando en cuenta que la responsabilidad estatal no concluye cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia, sino que se requiere, además, que el Estado consagre normativamente recursos para ejecutar esas decisiones definitivas y garantice la efectividad de esos medios[21], pues la concreción de las sentencias depende de su ejecución, de modo que esta se establece como un componente fundamental de la protección efectiva de los derechos declarados o reconocidos[22].
Con el medio que se adopta, se pretende disuadir futuros incumplimientos a las determinaciones adoptadas, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las determinaciones que se lleguen a formular y, sobre todo, evitar cualquier acción u omisión por parte de la autoridad que represente un obstáculo para la pronta, completa y efectiva impartición de justicia en la materia electoral en perjuicio de la ciudadanía.
VI. EFECTOS
- Se ordena al Presidente Municipal que acate la sentencia, así como el acuerdo plenario de cumplimiento parcial de sentencia correspondientes al presente asunto.
- El acatamiento deberá efectuarlo dentro del plazo de dos días hábiles siguientes al que le sea notificada la presente resolución; y dentro de las veinticuatro horas subsecuentes al acatamiento, informar a este órgano jurisdiccional respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
- Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de reincidir en el incumplimiento de lo ordenado, se podrá imponer el medio de apremio consistente en una multa, la que se podrá aplicar hasta por el doble de la impuesta en la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral, la cual será cubierta de su propio peculio.
- Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida, y haga efectiva de manera inmediata la multa impuesta, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.
- En atención a la solicitud expresa de la incidentista en el sentido de dar vista a la contraloría del Ayuntamiento y a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado Michoacán, por las posibles faltas administrativas en que se hubiera incurrido por parte del Presidente Municipal, se ordena dar la vista solicitada con las constancias que integran el presente expediente, para que, en su caso y en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda.
VII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara fundado el incidente de incumplimiento de sentencia, así como del acuerdo plenario de cumplimiento parcial dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-031/2024.
SEGUNDO. Se impone al Presidente Municipal de Queréndaro, Michoacán, el medio de apremio consistente en multa, en la forma y términos previstos en la presente resolución.
TERCERO. Se apercibe al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán, en los términos precisados en el apartado de efectos de la presente determinación.
CUARTO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida, y haga efectiva de manera inmediata la multa impuesta, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.
QUINTO. Se ordena dar vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán; así como a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado Michoacán; para que en plenitud de sus atribuciones, determinen lo que en Derecho corresponda, en términos de la vista referida en el apartado de efectos.
NOTIFÍQUESE en términos de Ley, Presidente Municipal, al Tesorero, así como a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, y a la Contraloría Interna del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán; y por estrados a los demás interesados; y a los demás interesados.
Así, a las dieciséis horas con cuarenta y un minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, y las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa—quien fue ponente—, con la ausencia justificada del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al Incidente de Incumplimiento de Sentencia, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-031/2024; la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
-
Visible a fojas 81 a 95 del Cuaderno Antecedentes TEEM-CA-044/2024. ↑
-
Visible a fojas 96 a 98 y de la 101 a 102 del Cuaderno Antecedentes TEEM-CA-044/2024. ↑
-
Visible a foja 108 y 109 del Cuaderno Antecedentes TEEM-CA-044/2024. ↑
-
Visible a fojas 114 a la 118 Cuaderno Antecedentes TEEM-CA-044/2024. ↑
-
En donde se desechó la demanda, por falta de legitimación de los promoventes. ↑
-
Visible a foja 121 Cuaderno Antecedentes TEEM-CA-044/2024. ↑
-
Visible a fojas 137 del Cuaderno Antecedentes TEEM-CA-044/2024. ↑
-
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.” ↑
-
De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30. ↑
-
Lo cual fue corroborado por la Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JE-4/2017, en el que, sostuvo, en lo que interesa, que este Órgano jurisdiccional está facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio establecidas en la norma; por tanto, será en esta etapa en la que se determine lo relativo a la imposición de la misma. ↑
-
En consideración a lo dispuesto en la jurisprudencia de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO, Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, enero de 2006, pág. 347. ↑
-
Jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN. ↑
-
Consultable en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/ ↑
-
Lo anterior, en analogía a lo dispuesto en la tesis y jurisprudencia de rubros: MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN y PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE IMPONE MULTA A UN SERVIDOR PÚBLICO POR NO CUMPLIR UNA EJECUTORIA DE AMPARO, consultables en Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 3, pág. 1908 y Segunda Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, octubre de 2017, Tomo II, pág. 1022, respectivamente.
Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 3, pág. 1908. “Cuando los órganos jurisdiccionales imponen una multa a una autoridad y hacen referencia a la denominación de un determinado puesto, debe entenderse que esta va dirigida al servidor público que en su actuar incurrió en la infracción y no al organismo al que pertenece, pues no fue a éste al que propiamente se le aplicó la medida, sino a la persona física que ocupa el cargo, por lo que ésta debe cubrir el monto de aquélla con su peculio; sostener lo contrario implicaría despojar de toda efectividad a las multas, dado que jamás causarían un perjuicio al sujeto al que están dirigidas y, consecuentemente, este no tendría motivo alguno para modificar la conducta que dio lugar a la imposición de esa sanción”. ↑
-
Resulta orientadora las tesis de rubro: “APERCIBIMIENTO DE MULTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO. EL DECRETADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR EL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE CUMPLA LA SENTENCIA DE AMPARO, DEBE PRECISARSE DESDE ESE MOMENTO Y NO SER GENERAL, VAGO O IMPRECISO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013),”, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2, pág. 1286, y “MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO. EL AUTO QUE CONTIENE EL APERCIBIMIENTO DE SU IMPOSICIÓN DEBE PRECISAR EL MONTO AL CUAL SE HARÁ ACREEDORA LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EN CASO DE NO CUMPLIR CON LA EJECUTORIA DE AMPARO.”, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, octubre de 2014, Tomo III, pág. 2880. ↑
-
https://consultapublicamx.plataformadetransparencia.org.mx/vut-web/faces/view/consultaPublica.xhtml?idEntidad=MTY=&idSujetoObligado=MzQ5MA==#inicio ↑
-
Artículo 20. …
…
Las multas por responsabilidades administrativas y las impuestas por autoridades no fiscales en su caso, se actualiza de acuerdo con las disposiciones de este Código…”. ↑
-
Tesis XCVII/2001, emitida por la Sala Superior de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN. ↑
-
Tesis de rubro: DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, pág. 284. ↑
-
Lo anterior se advierte en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, y Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. ↑
-
Tal como lo sustenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Acevedo Buendía y otros (Cesantes y Jubilados de la Contraloría) Vs. Perú; Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador; Furlan y Familiares Vs. Argentina, y del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. ↑