TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-170/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-170/2024.

ACTOR: SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO DE TEPALCATEPEC.

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTA Y TESORERO DEL AYUNTAMIENTO DE TEPALCATEPEC, MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.

Morelia, Michoacán, a doce de agosto de dos mil veinticuatro[1].

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2] identificado al rubro, promovido por Juventino Maldonado Chávez, en su carácter de síndico del Ayuntamiento de Tepalcatepec, Michoacán[3], en contra de la Presidenta y el Tesorero del referido municipio, a quienes atribuye la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo por la falta de pago de su remuneración correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de junio, y demás prestaciones, reclamando las quincenas que se acumulen hasta la resolución del juicio.

I. ANTECEDENTES

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo en el Estado de Michoacán, la jornada electoral en la cual, entre otros, se eligió a los integrantes del Ayuntamiento.

2. Entrega de constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento. El diez de junio de dos mil veintiuno, el Consejo Municipal Electoral de Tepalcatepec, Michoacán, entregó a Juventino Maldonado Chávez, la constancia de mayoría y validez de la elección, como síndico propietario del Ayuntamiento para el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro[4].

3. Juicio de la ciudadanía. El veintisiete de junio, el actor, presentó demanda de juicio ciudadano ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, mediante el cual reclamó el pago de su remuneración del mes de junio y demás prestaciones hasta la conclusión del juicio[5].

II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

1. Acuerdo de reserva de turno de procedimientos y medios de impugnación. El trece de junio, el Pleno de este Tribunal había aprobado el acuerdo por el que se determinó reservar temporalmente el turno, la sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores que no tuvieran relación con algún juicio de inconformidad, así como de los medios de impugnación que no guarden relación con la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones correspondientes al proceso electoral ordinario 2023-2024”[6], con la finalidad de dar prioridad a los juicios de inconformidad promovidos con motivo del proceso electoral. Por lo que toda vez que el juicio de la ciudadanía no guardaba vinculación con la etapa de resultados, atendiendo al referido acuerdo se reservó en la Secretaría General de Acuerdos.

2. Acuerdo de levantamiento de reserva. El veintidós de julio, el Pleno levantó la reserva de asuntos no turnados[7].

3. Registro y turno a Ponencia. Mediante proveído de veintidós de julio la Magistrada Presidenta de este Órgano Jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-170/2024; asimismo, y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos legales correspondientes lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-2173/2024, recibido en la ponencia el veintitrés siguiente[8].

4. Radicación, requerimiento de trámite de ley y demás requerimientos. El mismo veintitrés de julio, el Magistrado Instructor radicó el asunto en su Ponencia; asimismo, toda vez que el medio de impugnación se presentó directamente ante el Tribunal, ordenó a las autoridades señaladas como responsables el trámite de ley[9]. Asimismo, requirió a las autoridades responsables y al actor diversa información.

5. Recepción de informe circunstanciado y cumplimiento de requerimientos. En acuerdo de treinta de julio, la ponencia tuvo por rendido el informe circunstanciado de las responsables y se reservó acordar el cumplimiento del trámite de ley hasta la conclusión del plazo de publicitación, asimismo se tuvo cumpliendo con lo requerido tanto a las responsables como al actor[10].

En el mismo acuerdo se ordenó correr traslado al actor con las constancias remitidas por la responsable, quien compareció a hacer manifestaciones mediante escrito de dos de agosto[11].

6. Preclusión del plazo para remisión del trámite de ley y requerimiento a la Presidenta Municipal. Mediante acuerdo de uno de agosto[12] y en virtud de que las responsables a esa fecha no habían remitido la publicitación del medio de impugnación, se requirió de nueva cuenta, para que en el término de un día hábil remitirán lo solicitado. Asimismo, se requirió a la Presidenta Municipal las actas de sesión celebradas a partir del veintisiete de abril. Requerimiento que fue notificado el cinco de agosto, derivado de la imposibilidad de notificación que se hizo constar en las diversas fe de hechos levantadas el dos de agosto[13].

7. Incumplimiento de remisión de la totalidad del trámite de ley y de requerimientos. En acuerdo de siete de agosto, se determinó que no se había cumplido con la remisión de la publicitación del medio de impugnación, ni con el requerimiento realizado a la presienta municipal. Por lo que se insistió en dichos requerimientos[14].

8. Cumplimiento del trámite de ley y de requerimiento, admisión. Toda vez que el mismo siete de agosto, se allegó la totalidad del trámite de ley y las copias certificadas de las actas de sesiones, en acuerdo de ocho se tuvo por cumpliendo con los requerimientos de veintitrés de julio, uno y siete de agosto. Por lo que se dejó sin efectos el apercibimiento de imposición de medio de apremio; no obstante, se conminó a las responsables a que en lo subsecuente cumplieran con los requerimientos en tiempo. Asimismo, se admitió a trámite el juicio de la ciudadanía[15].

9. Cierre de instrucción. En proveído de doce de agosto, se declaró cerrada la instrucción del presente asunto, quedando los autos en estado de dictar sentencia[16].

III. C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. El Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, al tratarse de una impugnación promovida por un ciudadano quien se ostenta como síndico del Ayuntamiento de la administración 2021-2024, y que aduce la violación de sus derechos político-electorales de ser votado, derivado de la falta del pago de su remuneración de las quincenas del mes de junio y demás prestaciones, así como de las subsecuentes hasta la resolución del juicio.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[17]; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[18]; 4, inciso d), 5, 74, inciso c), y 76, fracción V de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[19].

SEGUNDO. Sobreseimiento. En virtud de que las causales de improcedencia y sobreseimiento están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, este Tribunal analizará la que se desprende de autos[20].

A juicio de este Tribunal, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 12, fracción III, en relación con el 11, fracción VIII, de la Ley de Justicia Electoral, ello por sobrevenir un cambio de situación jurídica que deja sin materia una parte del objeto de controversia del presente juicio de la ciudadanía.


Al respecto, el artículo 11, fracción VIII, de la Ley de Justicia Electoral, prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia[21].

De lo anterior es posible advertir que para tener por actualizada esta causal, en principio, se requiere que:

i) ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica y

ii) ese acto tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la sentencia correspondiente.

Al respecto, la Sala Superior ha precisado que el elemento determinante de dicha causal de improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, con independencia de la razón –de hecho, o de derecho– que produce el cambio de situación jurídica[22].

Ello, porque un presupuesto indispensable de todo proceso judicial está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, esto es, la contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso.

De forma que, cuando cesa, desaparece o se extingue la materia del proceso, ya sea por el surgimiento de una solución o porque deje de existir la pretensión o la resistencia del actor, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto continuar con la etapa de instrucción y preparación de la sentencia, así como de su dictado.

Pues si bien en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen en contra de los actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, ello no implique que sea el único modo de generar la extinción del objeto del proceso.

De tal suerte que, cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en cuestión.

En este sentido, cuando con posterioridad a la presentación de una demanda, se genere un acto que tiene como efecto la modificación de la materia de controversia, entonces se genera una imposibilidad jurídica para continuar con el litigio.

Esto puede ocurrir cuando la situación jurídica que motivó el juicio ha tenido una variación sustancial que impide continuar con la secuela procesal y el dictado de una sentencia de fondo.

En el caso, el actor aduce la vulneración a su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo entre otro por considerar que se ha omitido realizar el pago de la segunda quincena de junio, solicitando a su vez que sean cubiertas las subsecuentes hasta la resolución del juicio.


No obstante, en el caso, se actualiza la causal de sobreseimiento por cambio de situación jurídica.

Lo anterior, en virtud de que mediante sentencia dictada por el Pleno de este Tribunal en el expediente TEEM-JDC-172/2024[23], en el que el ciudadano Juventino Maldonado Chávez, en su carácter de síndico propietario, controvirtió el Decreto del Congreso del Estado por el que se designó a quien ejercería las funciones de síndico del ayuntamiento de Tepalcatepec, que permanecería en el cargo por lo que resta del periodo constitucional 2021-2024. En la que derivado de la revocación de dicho decreto se fijó como efectos el ordenar al Ayuntamiento, que realizara el pago retroactivo de las dietas al ciudadano Juventino Maldonado Chávez, síndico municipal, a partir de la segunda quincena de junio, y efectuarlo subsecuentemente durante el ejercicio de su cargo[24].

Por lo que si la pretensión de la parte actora es que este Tribunal ordene que se le cubra su remuneración en el periodo indicado, y si este Tribunal ya se pronunció al respecto en un diverso medio de impugnación en sentido favorable al actor, es que se ha colmado su pretensión de que le fuera remunerada la segunda quincena de junio y las subsecuentes, al haberse ordenado el pago en lo subsecuentemente durante el ejercicio de su cargo.


Pues aún y cuando dicha determinación proviene de autoridad distinta a la responsable, esto es, de una determinación de este órgano jurisdiccional se encuentra colmada la pretensión del actor, por lo que el presente juicio ha quedado sin materia respecto de dicho reclamo.

En consecuencia, lo que procede conforme a derecho, en virtud de que el medio de impugnación ha sido admitido, es sobreseer en el juicio de la ciudadanía, respecto a la pretensión reclamada consistente en la segunda quincena del mes de junio y las subsecuentes durante el ejercicio de su cargo.

De ahí que corresponda analizar los requisitos de procedencia respecto al reclamo consistente en la falta de pago de la primera quincena de junio y demás prestaciones de dicha quincena.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los preceptos legales 9, 10, 15, fracción IV, 73, último párrafo, y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se precisa:

1. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, toda vez que en la misma se hace valer la vulneración a sus derechos político-electorales de ser votada en la vertiente del ejercicio del desempeño de su cargo, lo que sustenta en la omisión de pago de su remuneración y demás prestaciones.

Lo que se considera de tracto sucesivo, por tanto, la demanda puede presentarse en cualquier momento, en tanto subsista la obligación de las responsables de realizar un determinado acto, lo cual hace oportuna su presentación[25].

2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito, y si bien se presentó directamente ante este Tribunal, es el caso que se ordenó el trámite de ley a las responsables; en él consta el nombre y firma del promovente; se identificó las omisiones controvertidas y las autoridades responsables, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados y se ofrecieron medios de prueba.

3. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen los requisitos en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el presente juicio de la ciudadanía fue promovido por un ciudadano, por su propio derecho y en su calidad de funcionario municipal, quien considera que se vulneran sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo por la falta de pago de la primera quincena del mes de junio y demás remuneraciones.

4. Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación, se procede analizar el fondo del asunto.

CUARTO. Estudio de fondo.

1. Síntesis de agravios

Conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hará una síntesis de los argumentos expuestos por la parte actora; ello sin soslayar el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la referida demanda, a fin de identificar los agravios expuestos, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos aludidos[26].

En ese sentido, del análisis de la demanda que ha dado origen al presente juicio, se advierte que el actor aduce presuntas violaciones a su derecho político-electoral vinculado al ejercicio del cargo como síndico, aduciendo al respecto lo siguiente:

  1. Que desde la toma de protesta a la fecha ha ejercido de forma continua el cargo de síndico; sin embargo, el quince de junio, no le fue depositada la quincena correspondiente, lo que puede advertirse del estado de cuenta que exhibe.
  2. La omisión del pago de su dieta y prestaciones constituye una violación al derecho a ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo, pues las personas servidoras públicas que desempeñan cargos de elección popular tienen derecho a recibir remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, así como desempeñar todas las funciones que se encuentran consagradas a su favor.

2. Pretensión y litis

Por tanto, la pretensión de la parte actora es que este Tribunal ordene el pago de su remuneración de la primera quincena de junio y demás prestaciones.

Conforme a lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en determinar si le asiste o no la razón a la parte actora de que se le cubra el pago de la primera quincena del mes de junio y demás prestaciones.

3. Marco Jurídico. A fin de realizar el análisis de la pretensión de la parte actora, es necesario citar primeramente el marco normativo aplicable.

3.1. Derecho de las personas a ser votadas, en la vertiente del ejercicio del cargo y a recibir una remuneración económica inherente al ejercicio de un cargo de elección popular.

Del estudio y análisis de los artículos 35, fracción II, 36, fracción IV, 115 fracciones I y IV, inciso c), párrafo cuarto, y 127, fracción I, de la Constitución General, los numerales 114, primer párrafo, 115, primer párrafo, 117, 125 y 156, de la Constitución Local; así como de los dispositivos 16, 20, párrafo primero, 33, 34, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[27], se desprende que:

• Es derecho de los ciudadanos poder ser votados para acceder a los cargos de elección popular.

• El desempeño en los cargos de elección popular constituye un derecho y una obligación que en ningún caso será gratuito.

• Las remuneraciones de los servidores públicos, entre estos los de los municipios, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, tendrán el carácter de adecuadas e irrenunciables, las cuales serán determinadas anualmente en el presupuesto de egresos correspondiente.

• El ejercicio del cargo de Presidenta o Presidente Municipal, Síndica o Síndico, así como de Regidoras y Regidores será remunerado conforme a lo fijado en el presupuesto de egresos del municipio.

• Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

• Que la integración del Ayuntamiento será con un presidente municipal y el número de síndicos y regidores que determine la ley, elegidos por el pueblo simultáneamente cada tres años, cuyas facultades y obligaciones se prevén en la Constitución General, Constitución Local y en la Ley de Justicia Electoral, cuyo encargo es obligatorio y sólo renunciable por causa grave.

Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que el derecho político electoral a ser votado, consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución General, no sólo comprende el derecho del ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos de representación popular, sino que también abarca los derechos de ocupar el cargo para el cual resultó electo, de permanecer en él y de desempeñar las funciones que le corresponden, así como ejercer los derechos inherentes a su encargo[28].

En ese sentido, también ha señalado que ese derecho va más allá, y que la remuneración económica es el resultado jurídico derivado del desempeño de sus funciones públicas, por lo que la falta de pago injustificada de la retribución económica correspondiente a un cargo de elección popular, afecta de manera grave y directa en el ejercicio de sus responsabilidades, pues con ello no sólo se afecta el derecho del titular a obtener una retribución por el ejercicio de su función, sino también al ámbito público por las consecuencias recaídas en su cargo[29].

De ahí que la remuneración es un derecho que se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo[30].

De lo que se desprende que, para el adecuado análisis de las reclamaciones, por lo que ve a la omisión de pago, deberán actualizarse los siguientes elementos.

  1. La calidad de funcionario público, es decir, desempeñar un cargo público, en atención a las particularidades del caso;
  2. Que la prestación respectiva se encuentre reconocida en la normativa aplicable, es decir, su aprobación por el cabildo e inclusión en el Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal del Ayuntamiento; y,
  3. Que se hubiese omitido el pago de la prestación respectiva.

Ahora bien, la remuneración de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular es un derecho que va inherente a la obligación de desempeñar el cargo.

3.2. Obligación a desempeñar el cargo

Al respecto, conforme al numeral 36, fracción IV de la Constitución General en relación con los numerales 9° y 125 de la Constitución Local, señalan que es obligación de la ciudadanía desempeñar los cargos de elección popular, para los que fueren designados, siendo que el cargo de Presidente, Síndico y Regidores sólo podrá renunciarse por causa grave que califique el Ayuntamiento.

Ahora bien, conforme al numeral 115, Base I, párrafo cuarto, de la Constitución General, se señala que, si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

Al respecto, la Constitución Local en el numeral 115, segundo párrafo, se indica que, si alguno de los miembros de los Ayuntamientos dejare de desempeñar su cargo, el Ayuntamiento valorará y acordará el tipo de ausencia en la sesión inmediata siguiente, procediendo de acuerdo a lo dispuesto en esta Constitución y en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

En efecto, el artículo 115, fracción I, de la Constitución General establece una reserva de ley, que posibilita a las legislaturas locales establecer que, si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

El citado precepto se integra por tres partes:

1. Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo;

2. Será sustituido por su suplente;

3. O se procederá según lo disponga la ley.

Por lo que hace al primero de los elementos, el Poder Revisor Permanente de la Constitución reconoció la posibilidad de que los integrantes de los Ayuntamientos pueden dejar de desempeñar su cargo.

Sin embargo, el Poder Revisor Permanente de la Constitución no estableció cuáles pueden ser esas posibles causas. Esta situación implica que los supuestos para dejar de desempeñar el cargo son amplios, de tal manera que puede ser por muerte, renuncia, licencia o cualquier otra que imposibilite al servidor público continuar con el ejercicio del cargo, supuestos que en algunos casos implican la imposibilidad permanente de ejercerlo y, en otros, son temporales.

En cuanto al segundo elemento, la Constitución es clara al señalar que, ante la ausencia de uno de los integrantes de los Ayuntamientos, el que deberá ocupar el lugar es el suplente.

Sin embargo, el tercer elemento establece dos supuestos: el primero es una excepción al elemento identificado con el número 2 (dos), es decir, el que sustituirá al servidor público que deja de desempeñar el cargo será el suplente y, el segundo, es una reserva de ley, a fin de que el legislador de la entidad federativa establezca el procedimiento para el caso de se considere que no será el suplente el que sustituya al integrante del Ayuntamiento que dejó de desempeñar su cargo.

De la interpretación conjunta de los tres elementos, este Tribunal concluye que existen diversas causas por las cuales un integrante del Ayuntamiento puede dejar de desempeñar su cargo, caso en el cual será el suplente respectivo el que lo sustituya en el ejercicio de las funciones, salvo que la legislatura de la entidad federativa establezca un procedimiento distinto para ello, a fin de precisar cómo será la sustitución y en qué casos.

Ahora en relación a las licencias, el artículo 40, fracción XVI, de la Ley Orgánica Municipal faculta al Ayuntamiento a conceder fundadamente a sus integrantes licencias hasta por dos meses.

En ese orden de ideas en caso de ausencias de la síndica o síndico, regidoras o regidores, de conformidad con el artículo 209 de la referida Ley Orgánica, será acordada en Sesión de Cabildo el tipo de ausencia en los siguientes términos:

I. Se considerará ausencia temporal, cuando alguno de los integrantes del Ayuntamiento deje de desempeñar su cargo por treinta días, sin causa justificada. Cuando sea por causas de fuerza mayor y el ausente hubiere estado imposibilitado para dar cuenta de los motivos que la provocaron, la ausencia podrá extenderse hasta noventa días, siempre que sean valorados por el Ayuntamiento; caso contrario, se considerará ausencia definitiva; y,

II. Se considera ausencia definitiva, si a partir de que se acordó la ausencia temporal transcurren sesenta días, debiéndose llamar de inmediato al suplente, quien sólo podrá excusarse por causa justificada que califique el propio ayuntamiento.

El Ayuntamiento deberá notificar toda ausencia en el domicilio particular del ausente dentro de las setenta y dos horas siguientes a que fue acordada.

En ese orden de ideas el referido artículo dispone que durante el tiempo que no se ejerza el cargo, el Ayuntamiento valorará y determinará lo relativo a las percepciones económicas del ausente.

Cuando no sea posible que el suplente entre en funciones, el Ayuntamiento dará vista al Congreso para los efectos correspondientes, tomando en cuenta el origen partidista y respetando la perspectiva de género.

Finalmente, cabe referir que el artículo 314, de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, señala que procede la revocación del mandato a algunos de los miembros de un Ayuntamiento, según corresponda, cuando:

I. Se deje de asistir o de celebrar, sin causa oportuna y debidamente justificada ante el pleno del propio Ayuntamiento, a tres o más sesiones ordinarias y extraordinarias que el Cabildo celebre en el lapso de sesenta días naturales conforme a la ley en la materia;

[…]

IV. Reiteradamente se deje de cumplir con las facultades y obligaciones que le señale la ley al cargo para el que fue o fueron electos;

Caso concreto

El actor considera que, las autoridades responsables vulneran su derecho político-electoral al no cubrir su remuneración de la primera quincena de junio y demás prestaciones, que a su decir, tiene derecho; pues refiere que desde la toma de protesta a la fecha ha ejercido de forma continua el cargo de síndico; sin embargo, el quince de junio, no le fue depositada la quincena correspondiente, lo que puede advertirse del estado de cuenta en donde se le deposita su nómina.

El agravio es infundado, y por tanto resulta improcedente ordenar el pago de la remuneración reclamada conforme lo siguiente.

En efecto, si bien del estado de cuenta exhibido con su demanda, se desprende que se le cubrieron las remuneraciones correspondientes a las dos quincenas de mayo y abril[31], y del estado de cuenta exhibido derivado del requerimiento que se le formuló, mismo que corresponde al mes de junio, no se advierte depósito alguno referente a su remuneración. Es el caso que, no resulta viable acoger su pretensión.

Al respecto, las autoridades responsables refieren en su informe circunstanciado que aproximadamente desde el veintisiete de abril, el actor abandonó el cargo por más de un mes por problemas personales; refiriendo que a pesar de las múltiples llamadas a fin de que se reincorporara a sus actividades a la fecha del informe -veintinueve de julio- no se ha presentado en las oficinas que ocupan la sindicatura, motivo por el cual en la sesión de siete de junio, se levantó acta declarando la ausencia, al considerar que habían transcurrido más de treinta días que señala el numeral 209 de la Ley Orgánica Municipal y se ordenó la suspensión de pago.

En ese sentido, toda vez que el informe no forma parte de la litis y que éste únicamente puede generar indicios[32], a fin de determinar lo conducente se analizarán las constancias que obran en autos.

Así, en autos obran copias certificadas de las actas de sesión de cabildo celebradas el dos, siete, trece y veintiuno, de mayo; así como las correspondientes al cuatro, seis, siete, doce, trece, diecinueve, veintisiete de junio, y las correspondientes al tres, cuatro, ocho, nueve, doce (actas de 28 y 29) y quince de julio.

Documentales públicas que merecen valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracciones I, 17, fracción III y 22 fracción, de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido expedidas por el Secretario del Ayuntamiento.

De las cuales se desprende que el síndico municipal, si bien asistió a las sesiones celebradas el dos, siete, trece y veintiuno de mayo; también lo es que de dichas documentales se encuentra acreditado que dejó de asistir a todas las sesiones celebradas de manera posterior. Esto, en las celebradas el cuatro, seis, siete, doce, trece, diecinueve, veintisiete, todas del mes de junio, y las de: tres, cuatro, ocho, nueve, doce y quince, del mes de julio respectivamente.

De ahí que si bien, en su escrito de manifestaciones al traslado que se le corrió mediante acuerdo de treinta de julio, manifestó que asistió regularmente a las sesiones y que firmaba la nómina hasta el treinta de junio, dicha afirmación se encuentra desvirtuada con las actas de sesión de cabildo, de las que no se advierte que hubiere estado presente, al no asentarse su nombre dentro de los asistentes, ni obrar en las mismas su firma autógrafa. Sin que de autos se advierta constancia alguna con la que acredite su dicho o medio de prueba diverso con que se demuestre lo contrario.

Máxime que tal como se desprende del acta de sesión de siete de junio, se dio cuenta de la ausencia de sus funciones de dicho servidor público, el cual se asentó que no presentó documento o justificación alguna que acreditara dicha ausencia, por lo que se instruyó al Tesorero Municipal, que se le suspendiera el pago.

Pues conforme al tercer punto del orden del día se señaló: 3. La Presidenta Municipal, C. Martha solicita la revisión de la ausencia del Síndico Municipal, C. Juventino Maldonado Chávez.

En cuyo desahogo se indicó lo siguiente:

Punto número tres.- La Presidenta Municipal, C. Martha Laura Mendoza Mendoza, solicita revisión de la ausencia del Síndico Municipal, C. Juventino Maldonado Chávez, que de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo, Capítulo IV, Recesión de las relaciones de trabajo, Articulo 47, Capítulo X, donde dice que dice (sic) tener más de tres faltas de asistencia en un periodo de 30 días, sin permiso del patrón y sin causa justificada; y de acuerdo con la Ley Orgánica Municipal, del Capítulo XXXIX, Artículo 209, que dice la ausencia de la Sindica o Sindico, Regidoras o Regidores, será acordada en sesión de Cabildo en Incisos l y II.

De acuerdo a los hechos presentados dentro de su jornada de trabajo (Sindicatura) y por las demandas de la población, en cuanto a la atención con el Síndico se ha agravado el problema debido a su ausencia dentro de ésta, ya que la Presidenta Municipal, ha estado atendiendo casos de competencia de Sindicatura, por lo que notifico a este Cabildo, tengan a bien de declarar la ausencia del Síndico, ya que no ha presentado ningún documento, ni justificación médica o algo que acredite su ausencia de sus funciones de trabajo, con un horario de entrada de oficina de 09:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes; donde se declara por Mayoría de votos 8/9 votos, la ausencia del Síndico Municipal, C. Juventino Maldonado Chávez, la Presidenta Municipal, C. Martha Laura Mendoza Mendoza, y de acuerdo a la aprobación de la declaratoria de ausencia de la persona en mención, instruye al Tesorero Municipal, Lic. José Axel Buenrostro Flores, para que se le suspenda el pago que percibe como Sindico Municipal.

EI Lic. Artemio Mendoza González, Contralor Municipal, hace su intervención para sugerir al Pleno del Cabildo, que sea la Presidenta Municipal, C. Martha Laura Mendoza Mendoza, quien tome las atribuciones de la Sindicatura Municipal, en lo que se resuelve la ausencia del Síndico Municipal, C. Juventino Maldonado Chávez, de acuerdo a los: lineamientos se estará integrando un expediente de la ausencia del Síndico Municipal.

Asimismo, en la diversa acta de sesión celebrada el trece de junio, en el tercer punto del orden del día se analizó de nueva cuenta la ausencia del síndico, conforme a lo siguiente:

3. La Presidenta Municipal, C. Martha Laura Mendoza Mendoza, solicita nuevamente analizar la ausencia del Síndico Municipal, C. Juventino Maldonado Chávez, y a su vez proponer la Terna para ser enviada al Congreso del Estado.

[…]

Punto número tres.- La Presidenta Municipal, C. Martha Laura Mendoza Mendoza, solicita nuevamente analizar la ausencia del Síndico Municipal, C. Juventino Maldonado Chávez, y a su vez proponer la Terna para ser enviada al Congreso del Estado. Una vez analizada la acta Extraordinaria número 022, celebrada el día 07 de Junio de 2024; y derivado a que aún sigue sin presentarse el Síndico Municipal, C. Juventino Maldonado Chávez. Y de acuerdo a la Ley Orgánica municipal, donde nos dice que se tiene que llamar al Síndico Suplente y se envía a buscar al Síndico Suplente, a la C. Guillermina Cabrera Mendoza, que se encuentra fuera del país, en los Estados Unidos de América, para lo cual se propone la Terna de las siguientes personas:

  • Lic. Luis Daniel Miranda Cortez.
  • C. María Candelaria Cabello Valencia
  • María Isabel de la Mora López.

Por lo que hago llegar al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, quienes ellos sean los que determinen al Síndico Municipal Interino, de la administración Pública 2021 – 2024. Aprobándose por Mayoría 8/9 votos.

Siendo que incluso, en la sesión del quince de julio, se dio cuenta de la designación por el Congreso del Estado de un diverso ciudadano en el cargo de Síndico Municipal.

En ese orden de ideas, en el particular se encuentra acreditado que el actor no laboró en la quincena de la que reclama el pago de su remuneración; lo que acorde a las constancias de autos no medio justificación o licencia alguna, sin que al respecto hubiere acreditado lo contrario, pues dicho ciudadano se limitó a señalar que asistió regularmente a las sesiones y que firmaba la nómina hasta el treinta de junio.

Por lo que con independencia del procedimiento realizado respecto a la declaratoria de ausencia y del trámite realizado para la designación de diversa persona en el cargo de síndico por parte del Ayuntamiento y el Congreso del Estado, al no ser materia de este juicio; en el caso y respecto al reclamo del actor no resulta procedente ordenar el pago de la primera quincena del mes de junio y demás prestaciones, pues además que no señala a que otras prestaciones se refiere, es el caso que no acredita haber ejercido las funciones encomendadas en el periodo de referencia a efecto de devengar su dieta.

De ahí que como se indicó, el derecho a ser votado, se encuentra relacionado con diversos derechos, por ejemplo, la obligación de desempeñar el cargo para el cual fue electo y, en consecuencia, recibir una retribución económica por el desempeño de las actividades propias de su cargo.

Por lo que la retribución económica es una consecuencia jurídica derivada del ejercicio de las funciones atribuidas legalmente y, por tanto, obedece al desempeño de la función pública.

En ese sentido, este Tribunal considera que, si bien la remuneración es un derecho de quienes desempeñen un cargo de elección popular, para su actualización se requiere que, quien se ostente como acreedor a la misma, desempeñe las funciones relacionadas con su actividad para la que fue electo, pues resulta contrario a la norma otorgar un salario y sus componentes a quien no ejerza las funciones a las cuales está obligado derivado de la calidad que detenta.

En otras palabras, quien solicite el pago de una remuneración debe acreditar que desempeñó el cargo para el que fue designado, pues de no ser así, no le corresponde algún tipo de remuneración. Criterio que fue sostenido por este Tribunal en los diversos TEEM-JDC-289/2021 y TEEM-JDC-026/2023.

De ahí que, si en autos no está acreditado que la parte actora haya desempeñado las tareas propias de su cargo durante el periodo que reclama, incumpliendo con su carga de probar sus afirmaciones, pues en consideración de quien resuelve, no basta la sola manifestación de la demandante de que asistió a todas las sesiones para declarar procedente su pretensión.


Pues al respecto, en el sumario está demostrado que, durante dicho periodo y al menos hasta el quince de junio, no desempeñó las actividades propias del cargo de síndico, ni se desprende constancia alguna que en ese periodo hubiere justificado la inasistencia a sus labores, o que la falta de desempeñar las funciones de su cargo derivara de algún actuar indebido de las responsables; pues de autos no se desprende medio de prueba que se hubiere impedido o limitado por las responsables al aquí actor a acudir a desempeñar sus funciones.

Es por ello que, este Tribunal determina que con independencia de que en el diverso juicio TEEM-JDC-172-2024 se hubiere ordenado su reincorporación en el ejercicio del cargo y el pago retroactivo de su remuneración a partir de la segunda quincena de junio, en el caso al no estar acreditado que laboró en la primera quincena de junio, que no sea vulnerario de sus derechos político-electorales el que no se hubiere cubierto su remuneración.

Lo anterior, se insiste, porque la obligación del Ayuntamiento de pagar al actor la remuneración que reclama, se encuentra sujeta a que dicho cargo se hubiere desempeñado materialmente, pues el Ayuntamiento cuenta con atribuciones para que durante el tiempo que no se ejerza el cargo, valorar y determinar lo relativo a las percepciones económicas.

Pues de manera ejemplificativa puede considerarse que, si un integrante del ayuntamiento se ausenta de sus funciones bajo alguna causa justificada por dicho servidor ante el órgano de gobierno, podría ser cubierta su remuneración, sin que sea obligación, pero en el sentido contrario, quien se ausente de sus funciones sin ninguna justificación, no cabría la posibilidad de recibir remuneración alguna.


De ahí que, en el caso se determine improcedente el otorgamiento de la remuneración que reclama.

En consecuencia, es improcedente la remuneración solicitada por el accionante; porque se encuentra acreditado que no desempeñó las funciones de su cargo.

Finalmente, al ser un hecho público y notorio que está en curso al interior del ayuntamiento el proceso de entrega-recepción conforme a la normativa y al acta de sesión de seis de junio en la que se aprobó la Comisión de entrega, figurando en la vicepresidencia de la misma quien se desempeñe en la sindicatura, por lo que dada la omisión de desempeñar el cargo en el periodo analizado por parte del actor, a fin de evitar que se obstaculice el proceso de entrega-recepción de dicho ayuntamiento, por el incumplimiento de sus funciones, se ordena dar vista por la presente sentencia a la Contraloría Municipal, al Congreso del Estado y a la Auditoría Superior de Michoacán; lo anterior, ante la próxima conclusión del periodo, conforme a lo dispuesto en los artículos del 26 al 32 de la Ley Orgánica Municipal.

Consecuentemente, resulta infundado el agravio aducido, y por tanto, es inexistente la vulneración al derecho político-electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía respecto a la pretensión consistente en el pago de la segunda quincena del mes de junio y las subsecuentes que se generen durante el ejercicio de su cargo.

SEGUNDO. Es improcedente ordenar cubrir la remuneración de la primera quincena de junio, al síndico municipal de Tepalcatepec, Michoacán.

TERCERO. Dese vista con la presente sentencia a la Contraloría Municipal, al Congreso del Estado y a la Auditoría Superior de Michoacán.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor; por oficio, a las autoridades responsables, a la Contraloría Municipal, al Congreso del Estado y a la Auditoría Superior de Michoacán; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los numerales 137, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintidós horas con veinticinco minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos -en cuanto a los resolutivos primero y segundo, y por mayoría de votos el tercero-, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emite voto particular– y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-170/2024.

Con fundamento en los artículos 66, fracción VI, del Código Electoral y el diverso 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, ambos del Estado de Michoacán, formulo el presente voto particular en relación con la resolución aprobada por la mayoría en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-170/2024, únicamente por lo que ve al tercer resolutivo, en el que se ordena dar vista con la sentencia emitida a la Contraloría Municipal, al Congreso del Estado y a la Auditoría Superior de Michoacán.

Si bien coincido con el sobreseimiento decretado por existir un cambio de situación jurídica y con la determinación de declarar infundados los agravios, puesto que efectivamente, en el expediente está acreditado que la parte actora no desempeñó el cargo de síndico en la primera quincena de junio cuya remuneración reclama.

Sin embargo, difiero de la vista que se ordena dar con la sentencia a la Contraloría Municipal, al Congreso del Estado y a la Auditoría Superior de Michoacán bajo el argumento de evitar una posible obstaculización en el proceso de entrega-recepción del ayuntamiento; proceso en el cual el síndico fue designado como vicepresidente de la comisión de entrega correspondiente.

Mi disenso se fundamenta en tres razones. La primera consiste en que dicha vista contradice el principio non reformatio in peius reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 15/2000, consistente en la obligación de las personas juzgadoras de no realizar actuaciones que agraven la situación jurídica de la quejosa[33], que en el caso particular consiste en que, si el actor reclama el pago de las percepciones correspondientes a una quincena, este Tribunal debe concretarse a pronunciarse respecto a si efectivamente tiene derecho a percibir dicha remuneración, más no a afectarle con la orden de dar vista a tres instancias revisoras o fiscalizadoras, pues en el caso en particular, se está determinando que el actor no tiene acreditado el derecho al cobro de la primera quincena de junio reclamada, pero adicionalmente, se está ordenando a la Contraloría Municipal, al H. Congreso del Estado y a la Auditoría Superior del Estado, que hagan la verificación correspondiente, cuestión que es claramente contraventora del criterio jurisprudencial del máximo tribunal de justicia de la Nación.

Por lo que, las vistas ordenadas por la mayoría se realizan en perjuicio del propio actor que acudió a este Tribunal Electoral a solicitar nuestra intervención ante lo que consideró una vulneración a su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de Síndico por el que fue electo, por la presunta omisión en el pago de la remuneración correspondiente.

El segundo motivo es que, la litis del presente juicio de la ciudadanía no está relacionada con el proceso de entrega-recepción del Ayuntamiento, incluso, la Presidenta y el Tesorero señalados como autoridades responsables, no realizan manifestación alguna relacionada con dicho proceso en su informe circunstanciado, ni en los diversos oficios presentados, de modo tal que, de resolver en los términos propuestos, este Tribunal Electoral se estaría excediendo en cuanto a la materia del presente juicio de la ciudadanía, en perjuicio del actor.

Ahora bien, el tercer motivo de disenso obedece a que en el presente expediente no existe alguna prueba de la que se advierta la existencia de una obstaculización en el proceso de entrega-recepción del Ayuntamiento señalado como autoridad responsable en el juicio de la ciudadanía. Únicamente obra copia certificada del acta de sesión de cabildo celebrada el seis de junio, en la que se creó la Comisión de Entrega integrándose por siete personas, a saber: la Presidenta, el Síndico -aquí actor-, el Contralor, el Tesorero, el Secretario, el Director de Obras Públicas y Urbanismo y el Oficial Mayor. Sin embargo, dicha constancia es insuficiente para inferir que la ausencia de uno de los siete miembros que integran la Comisión de Entrega represente un obstáculo insuperable en las labores de entrega y recepción del Ayuntamiento.

En conclusión, de manera respetuosa, me aparto del sentido mayoritario de la sentencia, en lo relativo al tercer resolutivo que se resuelve, tener por probada la obstaculización del proceso de entrega-recepción por la ausencia de uno de un total de siete integrantes, cuando dicha cuestión no es materia de la litis del presente juicio, pero más grave aún, ordena las vistas a diversas instancias en perjuicio del propio actor que acudió a este Tribunal Electoral a solicitar la posible restitución por una presunta violación a sus derechos electorales.

Finalmente se destaca que, tanto el proceso de entrega-recepción de una administración municipal a otra, como las responsabilidades administrativas que pudiesen surgir del mismo, son temas ajenos a la competencia del juicio de la ciudadanía. En efecto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, el juicio de la ciudadanía sólo procederá cuando se hagan valer presuntas violaciones a los derechos político-electorales de la ciudadanía de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos y cuyos efectos, en su caso, podrán ser restitutorios de los derechos político-electorales vulnerados pero, de ninguna manera, tendrá el alcance de impactar en posibles responsabilidades administrativas municipales, pues ello se encuentra fuera de la competencia de este Tribunal Electoral. Razones por las cuales, emito el presente voto particular.

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 65, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el doce de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del juicio de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-170/2024, con el voto particular de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; la cual consta de veintinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa.

  2. En adelante juicio ciudadano o juicio de la ciudadanía.

  3. En lo subsecuente Ayuntamiento.

  4. Consultable en foja 12.

  5. Consultable a fojas 2 a la 10.

  6. Acuerdo administrativo TEEM-AD-09/2024, que se encuentra en la página oficial de este Tribunal visible en el enlace: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf; lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  7. Acuerdo administrativo TEEM-AD-10/2024, consultable en https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/07/ACUERDO-PARA-EL-TURNO-DE-LOS-ASUNTOS-RESERVADOS.pdf

  8. Visible a fojas 13 y 14.

  9. Visible a fojas 15 a 17.

  10. Fojas 37 a 38.

  11. Fojas 46 a 47.

  12. Consultable en fojas 41 a 42.

  13. Visibles a fojas 49 a 51.

  14. Fojas 57 a 59.

  15. Consultable a fojas 114 y 115.

  16. Visible a foja 119.

  17. Enseguida Constitución Local.

  18. En adelante Código Electoral.

  19. En adelante Ley de Justicia Electoral.

  20. Siendo orientadora al respecto la jurisprudencia, II.1o. J/5, de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en el Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación, 1991, p. 95.

  21. ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

    VIII. Cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

  22. Conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.

  23. Misma que se invoca como hecho notorio en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  24. Efecto número 4 de la sentencia del juicio ciudadano TEEM-JDC-172-2024.

    […]

    4. Asimismo, se ordena al Ayuntamiento, también por medio de su presidenta, dentro del mismo plazo de cinco días, contado a partir de que sea notificada esta resolución, realice al actor el pago retroactivo, a partir de la segunda quincena de junio, de las dietas correspondientes a su cargo como síndico, en la inteligencia de que deberá de hacerlo de la manera en la que lo lleva a cabo ordinariamente y efectuarlo subsecuentemente durante el ejercicio de su cargo.

    Para ello, se deberá girar instrucciones a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de retener las cantidades correspondientes por el Impuesto Sobre la Renta (ISR), que generen dichos emolumentos, conforme a los artículos 1, fracción I, y 94, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como cualquier otro descuento por préstamos, créditos u obligación.

  25. Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  26. Resultando orientador al respecto por similitud jurídica sustancial lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, asimismo resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y la 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

  27. En adelante Ley Orgánica Municipal.

  28. Criterio que se encuentra sostenido en la jurisprudencia 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”

  29. Criterio que encuentra sustentado en la jurisprudencia 21/2011, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14.

  30. En ese sentido se pronunció la Sala Superior al resolver los expedientes SUPREC-115/2017 y sus acumulados; y que retomó este Tribunal al resolver el expediente TEEM-JDC-43/2017.

  31. Estado de cuenta visible a fojas 9 a la 11.

  32. Ello conforme a la Tesis XLV/98: “INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN”, y a la diversa Tesis XLIV/98: “INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS.”

  33. Véase la jurisprudencia 1a./J. 15/2000 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ORDEN DE APREHENSIÓN. TRATÁNDOSE DEL AMPARO CONCEDIDO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS EN EL RECURSO DE REVISIÓN.

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Categories: JDC
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