TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-087/2024 Y TEEM-RAP-088/2024 ACUMULADOS

RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: TEEM-RAP-087/2024 Y TEEM-RAP-088/2024 ACUMULADOS

APELANTES: AZUCENA RUIZ ALANÍS Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

Morelia, Michoacán a doce de agosto de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que resuelve los autos que integran los Recursos de Apelación citados al rubro, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática[2] y Azucena Ruiz Alanís, excandidata a la Presidencia Municipal de Irimbo, Michoacán,[3] en contra del acuerdo dictado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán,[4] de siete de junio, mediante el cual decretan la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas dentro del expediente IEM-PESV-16/2024.

I. ANTECEDENTES

1. Queja. El ocho de mayo se presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán,[5] queja en contra del candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán, por los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, así como de Luis Merlos González, por los hechos sistemáticos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género en contra de la candidata a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán.

2. Acuerdo impugnado. El siete de junio, dentro del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PESV-16/2024, la Secretaria Ejecutiva del IEM dictó el acuerdo por el que se decretaron improcedentes las medidas cautelares.

3. Medio de impugnación. El doce de junio, el PRD y la apelante, presentaron ante la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM, medio de impugnación en contra del acuerdo mediante el cual se decretaron improcedentes las medidas cautelares solicitadas dentro del expediente IEM-PESV-16/2024.

4. Recepción. El quince de junio, se recibieron los medios de impugnación en este Órgano Jurisdiccional, los cuales se reservaron por no guardar relación con los resultados y declaraciones de validez de las elecciones del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024.

II. TRÁMITE ANTE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL.

1. Reserva de medios de impugnación. El trece de junio, el Pleno del Tribunal Electoral aprobó la reserva de los medios de impugnación, que no guardaran relación con los resultados y declaraciones de validez de las elecciones del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024.[6]

2. Acuerdo que levanta la reserva de medios de impugnación. El veintidós de julio, en Reunión Interna Administrativa el Pleno de este Tribunal Electoral, emitió el acuerdo por el que se ordenó levantar la reserva y se emitieron las reglas para el turno de los asuntos reservados temporalmente por este Tribunal Electoral y los que se reciban, hasta en tanto se asignen todos los turnos correspondientes.[7]

Expediente TEEM-RAP-087/2024.

1. Registro y turno a Ponencia. En proveído de veinticuatro de julio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-RAP-087/2024,[8] mismo que fue turnado a la Ponencia a su cargo para efectos de su sustanciación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 51 fracción I y 54 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[9]

2. Radicación, recepción de trámite de ley y vista. El veinticuatro de julio,[10] la Magistrada Instructora emitió el acuerdo mediante el cual, radicó el expediente, tuvo a la autoridad responsable por cumpliendo con el trámite de ley y ordenó dar vista al apelante con el informe circunstanciado y sus anexos, acorde con lo previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia.

3. Acuerdo de preclusión de vista. Mediante acuerdo de treinta y uno de julio, se le tuvo al PRD, por precluido su derecho a manifestarse respecto a la vista otorgada en autos.

Expediente TEEM-RAP-088/2024.

1. Registro y turno a Ponencia. En proveído de veinticuatro de julio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-RAP-088/2024,[11] mismo que fue turnado a la Ponencia a su cargo para efectos de su sustanciación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 51 fracción I y 54 de la Ley de Justicia.

2. Radicación, recepción de trámite de ley y vista. El veinticuatro de julio,[12] la Magistrada Instructora emitió el acuerdo mediante el cual radicó el expediente, tuvo a la autoridad responsable por cumpliendo con el trámite de ley y se ordenó dar vista a la apelante con el informe circunstanciado y sus anexos, acorde con lo previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia.

3. Acuerdo de preclusión de vista. Mediante acuerdo de treinta y uno de julio, se le tuvo a la apelante, por precluido su derecho a manifestarse respecto a la vista otorgada en autos.

III. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes Recursos de Apelación interpuestos por el PRD y la apelante, en contra del acuerdo por el que se decretaron improcedentes las medidas cautelares solicitadas dentro del expediente IEM-PESV-16/2024.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, inciso b), 51 fracción I, 52 y 54 de la Ley de Justicia.

IV. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas de los expedientes citados al rubro, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que, se encuentra identidad en el acto impugnado, es decir, el acuerdo por el que se decretan improcedentes las medidas cautelares solicitadas dentro del expediente IEM-PESV-16/2024, así como en señalar a la Secretaria Ejecutiva del IEM como autoridad responsable.

Por lo cual, a fin de facilitar su pronta y expedita resolución, evitando la posibilidad de dictar fallos contradictorios, con fundamento en los artículos 66 fracción XI del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia y 108 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, se decreta la acumulación del expediente TEEM-RAP-088/2024 al TEEM-RAP-087/2024, por ser éste el primero que se registró en este Órgano Jurisdiccional.

Lo anterior, sin que ello implique una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, toda vez que, la acumulación solo trae como consecuencia que esta autoridad los resuelva en una misma sentencia, por lo que, los efectos de la acumulación son de carácter procesal y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación.

Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004 emitida por la Sala Superior de rubro: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”[13].

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta ejecutoria al expediente acumulado.

V. IMPROCEDENCIA

En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y que, por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente, por ello, se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.[14]

En el caso concreto, la autoridad responsable hace valer la siguiente causal de improcedencia:

1. Falta de interés jurídico. TEEM-RAP-087/2024.

Se invoca la causal señalada, en términos de lo dispuesto en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia, puesto que, aduce la inexistencia de afectación a la esfera jurídica del PRD, toda vez que, actualmente el partido en cita no es parte dentro del presente asunto.

La causal invocada se estima procedente, como se explica a continuación.

En efecto, el interés jurídico es un requisito indispensable de procedibilidad de los medios de impugnación regulados en la Ley de Justicia. Para ello, la parte recurrente debe expresar o aportar los elementos necesarios, para evidenciar que cuenta con la titularidad del derecho cuya afectación alega y que se generó con la emisión del acuerdo impugnado.

En este orden de ideas, es dable concluir que la resolución o el acto controvertido únicamente puede ser impugnado por quien argumente y demuestre que le ocasiona una lesión a un derecho sustancial y que, si se modifica o revoca, quedaría reparado el agravio cometido en su perjuicio.

A partir de lo anterior, únicamente está en condiciones de presentar un medio de impugnación, en la vía electoral, quien afirma la existencia de una lesión a su esfera jurídica y promueve el medio idóneo para ser restituido en el goce de sus derechos a fin de lograr una efectiva reparación.[15]

En el caso, el PRD no cuenta con interés legítimo, pues si bien es cierto que, acudió al IEM a denunciar Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género en contra de la apelante, de conformidad con el artículo 264 Quinquies párrafo quinto del Código Electoral, la autoridad instructora, mediante acuerdo de ocho de mayo, ordenó requerir a la apelante a efecto de que ratificara el escrito de queja presentado por el PRD o, en su caso, presentara la queja correspondiente.

Posteriormente, el diez de mayo, la apelante compareció a ratificar en todas y cada una de sus partes la queja presentada el ocho de mayo por el PRD, por lo que, el Procedimiento Especial Sancionador IEM-PESV-16/2024, se instauró en perjuicio de la apelante y no así a través del PRD.

Luego entonces, si bien, el PRD tuvo la iniciativa de defender los derechos de la apelante, actualmente esta última, es quien está debidamente legitimada para gestionar el presente medio de impugnación y no el PRD.

Por consiguiente, ante la falta de interés jurídico del PRD, con fundamento en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia, es improcedente el Recurso de Apelación intentado por dicho ente político.

VI. DESECHAMIENTO

En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, con independencia de la actualización de otra causa de improcedencia, este Tribunal analizará la que se desprende de autos, ya que, de actualizarse, haría innecesario analizar el fondo del litigio.[16]

A juicio de este Tribunal, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción VIII de la Ley de Justicia, ello, por sobrevenir un cambio de situación jurídica del acto que dio origen al Procedimiento Especial Sancionador del que deriva el acuerdo impugnado; ello, con independencia de la actualización de alguna otra.

Al respecto, el artículo 11 fracción VIII de la Ley de Justicia, prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

De lo anterior, es posible advertir que para tener por actualizada esta causal, en principio, se requiere que:

  1. Ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica y
  2. Ese acto tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la sentencia correspondiente;

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha precisado que el elemento determinante de dicha causal de improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, con independencia de la razón –de hecho, o de derecho– que produce el cambio de situación jurídica.

Ello, porque un presupuesto indispensable de todo proceso judicial está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, esto es, la contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso.

De forma que, cuando cesa, desaparece o se extingue la materia del proceso, ya sea por el surgimiento de una solución o porque deje de existir la pretensión o la resistencia del actor, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto continuar con la etapa de instrucción y preparación de la sentencia, así como de su dictado.

Pues si bien, en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen en contra de los actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, ello no implique que sea el único modo de generar la extinción del objeto del proceso.

De tal suerte que, cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en cuestión.

En este sentido, cuando con posterioridad a la presentación de una demanda, se genere un acto que tiene como efecto la modificación de la materia de controversia, entonces se genera una imposibilidad jurídica para continuar con el litigio.

Esto puede ocurrir cuando la situación jurídica que motivó el juicio ha tenido una variación sustancial que impide continuar con la secuela procesal y el dictado de una sentencia de fondo.

En esas circunstancias, lo que procede es dar por concluido el proceso sin entrar al fondo del litigio, para lo cual, se debe emitir una resolución que lo deseche cuando dicha situación se presente antes de que se admita la demanda, o que se declare el sobreseimiento en el medio de impugnación respectivo, si la causa que lo origine ocurra o se advierta después de que haya sido admitido.

TEEM-RAP-088/2024.

El ocho de mayo, el PRD presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán, queja en contra del candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán, por los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, así como de Luis Merlos González, por los hechos sistemáticos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género en contra de la candidata a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán, misma que fue radicada por la Secretaria Ejecutiva bajo la clave IEM-PESV-16/2024, del índice de esa autoridad administrativa, la cual, solicitó que dicha queja fuera ratificada por la aquí apelante, lo que se llevó a cabo el diez de mayo siguiente.

En la queja, se solicitaron medidas cautelares a efecto de que se retiraran las publicaciones denunciadas, sin embargo, el siete de junio la Secretaria Ejecutiva emitió el acuerdo en el que declaró improcedentes las medias cautelares solicitadas, al considerar que no existía materia para el pronunciamiento de una medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento para la Tramitación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán y, por tanto, determinó su improcedencia.

En el presente asunto, la Apelante, considera que la Secretaria Ejecutiva, determinó incorrectamente no conceder las medidas cautelares, solicitadas dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con clave IEM-PESV-16/2024, ya que, en su concepto, la dilación en el dictado de las cautelares le causa un grave agravio por estar en completo estado de indefensión, violentando sus derechos de ser votada en la elección, en un entorno libre de violencia y violentado su derecho de acceso pleno a la justicia.

Posteriormente, el procedimiento fue remitido a este Órgano Jurisdiccional el veinte de junio, en términos del artículo 260 del Código Electoral, el cual se registró bajo la clave TEEM-PES-VPMG-057/2024.

Ahora bien, es un hecho notorio que, en Sesión Pública celebrada el cuatro de julio, el Pleno de este Órgano Jurisdiccional, resolvió el Procedimiento Especial Sancionador referido, en el que se determinó la existencia de las conductas atribuidas al denunciado Luis Merlos González, por lo que, se le amonestó públicamente y se ordenó su inscripción en el Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.

En ese sentido, se encuentra acreditado que, al haberse emitido una sentencia de fondo, existió un cambio de situación jurídica, pues ha desaparecido la necesidad de la emisión de la medida cautelar solicitada, pues dada su naturaleza, estas tienen como fin prevenir la posible afectación a los principios rectores de la materia electoral, mientras se emite la resolución de fondo, lo cual ya pasó.[17]

Por ende, todo lo relativo a la sustanciación del mismo, incluyendo el acuerdo combatido, quedó totalmente sin materia, lo que torna el medio de impugnación notoriamente improcedente.

Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que se actualiza la causal de improcedencia en comento, ello, con entera independencia de las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable en su informe circunstanciado o cualquier otra que pudiera actualizarse.

En tales condiciones, conforme con los artículos 11 fracción VIII y 27 fracción II de la Ley de Justicia, y al no haber sido admitidos los Recursos de Apelación, lo procedente es desechar de plano las demandas de los presentes medios de impugnación.

Por lo expuesto y fundado, se:

VII. RESUELVE:

PRIMERO. Se decreta la acumulación del Recurso de Apelación TEEM-RAP-088/2024 al diverso TEEM-RAP-087/2024.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los Recursos de Apelación.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los apelantes, por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; consecuentemente, y una vez hechas las referidas notificaciones, agréguense las mismas al expediente de mérito para los efectos legales procedentes. Lo anterior, conforme a lo que disponen los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal; una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas horas con cincuenta y nueve minutos del doce de agosto de dos mil veinticuatro en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia de los Recursos de Apelación TEEM-RAP-087/2024 y TEEM-RAP-088/2024 acumulados, aprobada en Sesión Pública Virtual, celebrada el doce de agosto de dos mil veinticuatro, la cual consta de once páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Salvo disposición expresa las fechas que se citen en el presente acuerdo corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, PRD.

  3. En adelante, apelante.

  4. En adelante, Secretaria Ejecutiva.

  5. En adelante, IEM.

  6. Mediante acuerdo TEEM-AD-09/2024 intitulado “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE SE DETERMINA RESERVAR TEMPORALMENTE EL TURNO, LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES QUE NO TENGAN RELACIÓN CON ALGÚN JUICIO DE INCONFORMIDAD, ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE NO GUARDEN RELACIÓN CON LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024.” Consultable en la siguiente liga https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf

  7. Acuerdo administrativo TEEM-AD-10/2024 intitulado “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL QUE SE EMITEN LAS REGLAS PARA EL TURNO DE LOS ASUNTOS RESERVADOS TEMPORALMENTE POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LOS QUE SE RECIBAN, HASTA EN TANTO SE ASIGNEN TODOS LOS TURNOS CORRESPONDIENTES” consultable en la siguiente liga https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/07/ACUERDO-PARA-EL-TURNO-DE-LOS-ASUNTOS-RESERVADOS.pdf

  8. Foja 175 del expediente TEEM-RAP-087/2024.

  9. En adelante, Ley de Justicia.

  10. Fojas 176 a la 177 del expediente TEEM-RAP-087/2024.

  11. Foja 218 del expediente TEEM-RAP-088/2024.

  12. Foja 219 del expediente TEEM-RAP-088/2024.

  13. Jurisprudencia 2/2004, Sala Superior, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2004, páginas 20 y 21.

  14. Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.

  15. Véase la jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  16. Sirve de orientación, la jurisprudencia de Registro 222789, Tesis II.1º.J/5, Octava Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  17. Conforme al criterio establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 14/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 28, 29 y 30.

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