ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO PARCIAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-105/2024.
PARTE ACTORA: MITZI XIMENA HUIZAR GARIBO, FERNANDO MENDOZA CÁRDENAS, IRIS GUADALUPE CONTRERAS BRAVO, RAMÓN CAMPOS ALCALÁ Y GEORGINA CARBAJAL LOMBERA.
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE COAHUAYANA, MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.
COLABORÓ: ANAYELI ALBARRÁN LÓPEZ.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a doce de agosto de dos mil veinticuatro[1].
Acuerdo plenario que declara el cumplimiento parcial a lo ordenado dentro de la sentencia, de cinco de junio, así como en el acuerdo plenario de sentencia, de veinticuatro de julio; dictado dentro del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano[2], de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Emisión de la sentencia[3]. En sesión pública virtual de cinco de junio, este Tribunal en Pleno resolvió el juicio ciudadano que nos ocupa[4].
2. Acuerdo Plenario de cumplimiento parcial de sentencia. El veinticuatro de julio, el Pleno de este Tribunal emitió acuerdo plenario en el que, entre otras cuestiones, determinó el cumplimiento parcial a la sentencia emitida[5].
3. Notificación del acuerdo plenario. El veinticinco de julio, se notificó el acuerdo plenario a la parte actora, así como el veintisiete siguiente, a las autoridades responsables[6].
4. Recepción de constancias relativas al cumplimiento del Presidente Municipal. El treinta de julio, mediante oficio 00100/2024, signado por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán[7], en cuanto autoridad vinculada a vigilar el cumplimiento, presentó a este Tribunal constancias a fin de dar cumplimiento; mismo que se tuvo su recepción en acuerdo de treinta y uno siguiente[8].
5. Recepción de constancias relativas al cumplimiento del Secretario Municipal. El cinco de agosto, mediante oficio 116/2024, suscrito por el Secretario Municipal, autoridad responsable a dar cumplimiento, presentó ante este órgano jurisdiccional constancia a fin de dar cumplimiento; por lo que, mediante acuerdo de misma fecha, la Magistratura Instructora ordenó a su vez dar vista a la parte actora para que manifestara lo que a su interés legal correspondiera[9].
6. Contestación de la vista. Por acuerdo de nueve de agosto, se tuvo a la parte actora realizando diversas manifestaciones respecto a la vista señalada en el punto anterior[10].
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia y acuerdos plenarios que este mismo órgano dictó. Ello, en razón de que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[11], ello a fin de colmar el derecho político-electoral reconocido y vulnerado a la parte actora.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo[12]; 60, 64 fracción XIII, y 66, fracción II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[13]; 1, 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción III de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[14].
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
a. Consideraciones de lo ordenado.
Como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes[15], el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de la sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta, esto es, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la sentencia.
Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por éste.
En ese sentido, en el acuerdo plenario de cumplimiento parcial de sentencia, de veinticuatro de julio y a fin de dar cabal cumplimiento a la sentencia dictada el cinco de junio, se establecieron los efectos siguientes:
“1. Se ordena al Secretario Municipal dar contestación al oficio SIND/043/04/2024, el cual debe ser notificado a cada uno de los solicitantes, lo que deberá de hacerlo dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, debiendo informar a este Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles siguientes a su cumplimiento, acompañando la documentación correspondiente. 2. Se ordena al Presidente Municipal en cuanto garante de velar por el correcto funcionamiento del Ayuntamiento, a coadyuvar con este Tribunal en el cumplimiento del punto anterior, para lo que deberá tomar las medidas pertinentes a efecto de que el Funcionario Municipal cumpla con lo ordenado. Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, es decir, reincidir en su incumplimiento, se les impondrá, de forma individual, una multa de hasta por doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.”. |
Por otra parte, también se ordenó a la Secretaría General de este Tribunal Electoral[16], para que diera vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento, a fin de considerarlo pertinente actuara como en derecho correspondiera; así como también, a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, para que hiciera efectiva la multa impuesta a las autoridades responsables.
b. Cumplimiento por parte de la Secretaría General de Acuerdos.
Como se refirió, se le instruyó a la Secretaría General de Acuerdos para que diera vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento y a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado.
Ahora bien, de las cédulas de notificación por oficio levantadas por los actuarios de este Tribunal Electoral, de veinticinco de julio[17], se notificó a las referidas autoridades el acuerdo plenario.
Por lo que se tiene a la Secretaría General de Acuerdos cumpliendo con lo ordenado en el acuerdo plenario de cumplimiento parcial, dictado el veinticuatro de julio.
c. Determinación sobre el cumplimiento.
El treinta de julio, el Presidente del Ayuntamiento presentó oficio 00100/2024; asimismo, el cinco de agosto el Secretario Municipal presentó oficio 116/2024, mediante el cual remitieron las siguientes constancias:
Presidente del Ayuntamiento.
- Oficio 0099/2024, de veintinueve de julio, dirigido al Secretario Municipal, mediante el cual el Presidente Municipal le gira instrucciones de dar respuesta al oficio SIND/043/04/2024, al Secretario Municipal documento que contiene el acuse respectivo-.
Secretario Municipal
- Oficio 114/2024, de treinta y uno de julio, dirigido a la sindica Municipal, mediante el cual el Secretario Municipal da respuesta al oficio SIND/043/04/2024, -documento que contiene el acuse respectivo-.
Documentales que al haber sido expedidas por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, con fundamento en los artículos 69, fracción II, y el 72, fracción VI, así como con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, fracción I, 17, fracción II, y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno y generan convicción sobre la existencia y veracidad de los hechos que señalan, primero, que el Presidente Municipal vigiló por el cumplimiento y respecto a la información que refieren se entregó a la parte actora por parte del Secretario del Ayuntamiento.
En ese sentido, una vez analizadas y valoradas las constancias antes referidas, se tiene por cumpliendo al Presidente Municipal, conforme a lo ordenado mediante acuerdo plenario de cumplimiento parcial de sentencia, dictado el veinticuatro de julio.
Lo anterior, ya que con el oficio 0099/2024, signado por el Presidente del Ayuntamiento, mediante el cual le gira instrucciones al Secretario para que de cumplimiento a la sentencia dictada dentro del juicio en que se actúa, en el sentido de dar contestación al oficio SIND/043/04/2024, así como señalar de la responsabilidad que se podría incurrir en caso de incumplir; por tal razón, es que se tenga por coadyuvando con este Tribunal al correcto cumplimiento de la sentencia por parte del Secretario Municipal.
Además, de que el oficio lo giró el veintinueve de julio, como consta en el sello de recepción, es decir, dentro del primer día del plazo otorgado para tal efecto, así como informando al día siguiente a este Tribunal, por consiguiente, se tiene por cumpliendo al Presidente Municipal.
Ahora bien, por lo que ve al Secretario Municipal se tiene por cumpliendo parcialmente, por las razones siguientes:
De las constancias remitidas por la referida autoridad, se tiene por acreditado que el Secretario Municipal remitió el oficio 114/2024, dirigido a la Sindica Municipal -una de las actoras- a fin de dar respuesta al oficio SIND/043/04/2024, la cual fue entregada el treinta y uno de julio, el cual consta el sello de la Sindicatura Municipal y la leyenda “Recibí 31/07/24, 11:56 A.M.”, así como una firma, otorgando una respuesta conforme a lo solicitado.
De igual forma, se tiene por contestando dentro de los tres días hábiles otorgados para tal efecto, dado que el acuerdo fue notificado el veintisiete de julio -tal como consta en la cédula de notificación por oficio levantada por la actuaria de este Tribunal Electoral-, por lo que tenía del veintinueve al treinta y uno de julio para dar respuesta, cuestión que sucedió en el último día.
Sin que escape para este órgano jurisdiccional que de la vista que se les otorgó de las documentales anteriores a la parte actora, si bien éstas manifiestan que de la respuesta dada por el Secretario Municipal a su solicitud de información, esta era en su gran mayoría información incompleta y errónea, así como la falta de notificación de la respuesta a las y los regidores que suscribieron tal petición, pues solo fue notificada a la Síndica Municipal.
Al respecto, no se debe perder de vista que la inconformidad principal de la parte actora fue la omisión de dar respuesta al oficio en cuestión, misma que quedó acreditada y ordenada a través de la sentencia que nos ocupa, por lo que, al ser emitida y entregada por parte de la responsable, se tiene que la solicitud SIND/043/04/2024, ya fue atendida en sus términos conforme a lo solicitado, máxime que la Síndica Municipal acepta que, a través del 114/2024, se le dio contestación.
Por lo anterior, si se contestó de manera indebida, ello ya no correspondería a la materia del presente cumplimiento de sentencia, en virtud a que ésta se centró en el derecho de petición derivado del ejercicio pasivo de ser votado en el cumplimiento de un cargo de elección popular, el cual se ve colmado en el presente caso, con la respuesta y la entrega de la información o documentación que fue solicitada y que ahora se evidencia se le ha entregado.
Sin embargo, les asiste la razón a las y los regidores, en el sentido que la respuesta no fue notificada de manera personal a cada uno de los que suscribieron la petición, pues, aunque la respuesta solo se dirigió a la Sindica Municipal, al constar el sello de recepción de dicha área, no se evidencia de manera alguna que haya sido notificada a los demás peticionarios, más aún, que la parte actora no nombró como representante común a la Síndica Municipal para recibir la documentación correspondiente, por tanto, se debió de notificar de manera personal a las regidoras Iris Guadalupe Contreras Bravo y Georgina Carbajal Lombera, así como a los regidores Fernando Mendoza Cárdenas y Ramón Campos Alcalá.
De ahí que se tenga por no colmada la petición de manera completa, al no quedar notificadas las regidoras y regidores peticionarios.
Ahora, por lo que ve al plazo que se fijó al Secretario Municipal para informar a este Tribunal –que fue de dos días hábiles–, se ve colmado de manera extemporánea, debido a que si bien el Secretario Municipal entregó la respuesta el treinta y uno de julio, tenía hasta el dos de agosto para remitir las constancias a este Tribunal, informando hasta el cinco de agosto[18] -excediéndose por un día-.
Por lo anterior, es que se tenga por colmado aunque de manera parcial lo ordenado en la sentencia, y por ende, en el acuerdo plenario de veinticuatro de julio, debido a que la responsable solo entregó la respuesta a uno de los actores -Síndica Municipal-, faltando a los demás peticionarios -las regidoras Iris Guadalupe Contreras Bravo, Georgina Carbajal Lombera y los regidores Fernando Mendoza Cárdenas y Ramón Campos Alcalá-, así como, remitiendo a este Tribunal las constancias sobre el cumplimiento de manera extemporánea.
Debido a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que la autoridad responsable -Secretario Municipal-, no cumplió con el plazo otorgado para informar a este Tribunal en tiempo; por tanto, se conmina al Secretario Municipal, para que, en lo subsecuente, acate en tiempo lo mandatado por este órgano jurisdiccional.
Finalmente, no escapa para este Tribunal, que a la fecha -acorde a las constancias de autos-, se sigue instando sobre la multa impuesta a las autoridades responsables, lo que no impide velar sobre el pronunciamiento al cumplimiento de la sentencia y acuerdo plenario por cuanto ve al cumplimiento de éstas con respecto al derecho político-electoral de la parte actora.
d. Efectos.
Al no haberse cumplido cabalmente la sentencia dictada el cinco de junio, así como con el acuerdo plenario de veinticuatro de julio, que se emiten los siguientes efectos:
1. Se ordena al Secretario Municipal del Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán, notifique de manera personal la respuesta a las regidoras Iris Guadalupe Contreras Bravo y Georgina Carbajal Lombera, así como a los regidores Fernando Mendoza Cárdenas y Ramón Campos Alcalá, lo que deberá de hacerlo dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación del presente acuerdo.
2. Una vez hecho lo anterior, deberá informar a este Tribunal Electoral dentro de un día hábil siguientes a su cumplimiento, acompañando la documentación correspondiente.
3. Se conmina al Secretario Municipal, para que, en lo sucesivo, acate y responda las determinaciones de este órgano jurisdiccional, en los términos y plazos que se establezcan.
Dejando subsistente el apercibimiento -multa de hasta por doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización-, dictado en el acuerdo plenario de veinticuatro de julio, que de no cumplir con lo ordenado se podrá hacer efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se:
IV. ACUERDA
PRIMERO. Se declara cumplida parcialmente la sentencia emitida el cinco de junio, así como con el acuerdo plenario de cumplimiento parcial, de veinticuatro de julio, dictado dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-105/2024.
SEGUNDO. Se ordena al Secretario Municipal del Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán, que efectúen los actos ordenados en el apartado de efectos del presente acuerdo.
TERCERO. Se conmina al Secretario Municipal del Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán, para que cumpla en los términos y plazos que se establezcan.
CUARTO. Se deja subsistente el apercibimiento dictado en el acuerdo plenario de veinticuatro de julio, al Secretario Municipal que de no cumplir con lo ordenado podrá hacerse efectivo.
Notifíquese, personalmente a la parte actora –a través de correo electrónico–; por oficio al Presidente y Secretario, ambos del Ayuntamiento de Coahuayana, Michoacán; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior conforme a lo que disponen las fracciones I, II y III del artículo 37, los diversos 38 y 39, todos de la Ley de Justicia Electoral, así como los numerales 137, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional y 32 de los Lineamientos aprobados por este Tribunal, para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación, promociones y notificaciones electrónicas. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
Así, a las veintidós horas con veintinueve minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente–, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
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El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que el presente acuerdo plenario de cumplimiento parcial, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-105/2024, fue aprobado en sesión pública virtual del doce de agosto de dos mil veinticuatro; mismo que consta de doce páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa. ↑
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En adelante, juicio ciudadano. ↑
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En adelante, juicio ciudadano. ↑
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Visible a fojas 76 a 96. ↑
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Visible a fojas 198 a 208. ↑
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Visible a fojas 209 a 214. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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Visible a fojas 216 a 220. ↑
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Visible a fojas 222 a 226. ↑
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Visible a fojas 235 a 236. ↑
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Cobra aplicación la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación -en adelante Sala Superior-, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Por ejemplo, al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017. ↑
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En adelante, Secretaría General de Acuerdos. ↑
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Visible a fojas 213 a 214. ↑
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Tomando en cuenta que los días tres y cuatro de agosto, fueron inhábiles, por corresponder a sábado y domingo. ↑