JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA Y JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-138/2024 Y TEEM-JIN-008/2024.
ACTORES: FERNANDO ALVARADO RANGEL y PRESIDENTA ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN MICHOACÁN.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN EN CUITZEO.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.
COLABORÓ: JORGE ABRAHAM MÉNDEZ VITE.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintinueve de junio de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía[2] y el juicio de inconformidad identificados al rubro, promovidos por Fernando Alvarado Rangel, en su calidad de candidato a la presidencia municipal de Cuitzeo, Michoacán por el Partido Acción Nacional[3] y la Presidenta Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán, respectivamente, en contra de la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, así como los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección municipal, verificados por el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán[4].
Contenido
IV. TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-008/2024 8
V. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD 9
1. Nulidad de votación recibida en casilla 15
1.3.2. Coacción al voto por diversos trabajadores del ayuntamiento 63
2.1. Nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña 79
2.2. Nulidad de elección por acreditarse las causales en por lo menos el 20% de las casillas 85
3. Invalidez de la elección por violación a principios constitucionales 87
3.2. Programa de equipamiento sustentable de vivienda 2024 97
4. Recomposición de cómputo y asignación de regidores de representación proporcional 127
Asignación de regidores de representación proporcional. 128
I. ANTECEDENTES
De las constancias de los expedientes y de los hechos narrados en la demanda, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión especial, el IEM declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2023-2024, por el que se elegirían los cargos de las diputaciones e integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Michoacán[5].
2. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de los integrantes de la Legislatura local y de los Ayuntamientos, entre otros, el de Cuitzeo, Michoacán.
3. Cómputo municipal. El cinco de junio siguiente, el Consejo Municipal llevó a cabo la correspondiente sesión de cómputo, dentro de la cual se efectuó el recuento de 19 casillas, por lo que a su conclusión se asentaron en el acta respectiva los siguientes resultados:
Partidos políticos |
Votación |
||
Número |
Letra |
||
Votación por partido político, coalición o candidatura común |
|||
|
Tres mil trescientos cuarenta y nueve |
||
|
582 |
Quinientos ochenta y dos |
|
|
2,020 |
Dos mil veinte |
|
|
2,217 |
Dos mil doscientos diecisiete |
|
|
180 |
Ciento ochenta |
|
|
127 |
Ciento veintisiete |
|
|
1,202 |
Mil doscientos dos |
|
|
451 |
Cuatrocientos cincuenta y uno |
|
|
35 |
Treinta y cinco |
|
|
891 |
Ochocientos noventa y uno |
|
|
533 |
Quinientos treinta y tres |
|
Coalición |
|
245 |
Doscientos cuarenta y cinco |
Coalición |
|
56 |
Cincuenta y seis |
Coalición |
|
115 |
Ciento quince |
Coalición |
|
18 |
Dieciocho |
Candidatura común |
|
287 |
Doscientos ochenta y siete |
|
6 |
Seis |
|
|
528 |
Quinientos veintiocho |
|
Votación total en el municipio |
Doce mil ochocientos cuarenta y dos |
Siendo la votación final obtenida por las candidaturas la siguiente:
Partidos políticos |
Votación |
||
Número |
Letra |
||
Votación por partido político |
|||
|
3,349 |
Tres mil trescientos cuarenta y nueve |
|
|
127 |
Ciento veintisiete |
|
|
451 |
Cuatrocientos cincuenta y uno |
|
|
35 |
Treinta y cinco |
|
|
891 |
Ochocientos noventa y uno |
|
|
533 |
Quinientos treinta y tres |
|
Coalición |
|
Cuatro mil treinta y tres |
|
Candidatura común |
|
2,889 |
Dos mil ochocientos ochenta y nueve |
|
6 |
Seis |
|
|
528 |
Quinientos veintiocho |
Resultando ganadora la planilla postulada por la coalición Sigamos Haciendo Historia en Michoacán, integrada por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México[6] y Morena.
4. Declaración de validez y entrega de constancias de mayoría y representación proporcional. Al finalizar el aludido cómputo, el mismo cinco de junio el Consejo Municipal, declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de las candidaturas, y efectuó la asignación de las regidurías de representación proporcional; procediendo a expedir las constancias de mayoría y validez a los integrantes de la planilla ganadora, así como las de representación proporcional.
5. Juicio de la ciudadanía y juicio de inconformidad. El nueve de junio, el candidato del PAN a la presidencia municipal de Cuitzeo, promovió juicio de la ciudadanía y el diez siguiente la Presidenta Estatal del PAN interpuso juicio de inconformidad, ambos presentados directamente ante este órgano jurisdiccional, a fin de controvertir la declaratoria de validez de la elección del Ayuntamiento de Cuitzeo, Michoacán y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, así como los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, verificados por el Consejo Municipal.
6. Recepción, registro y turno a ponencia. En las mismas fechas de presentación de los medios de impugnación, se registraron los expedientes con las claves TEEM-JDC-138/2024 y TEEM-JIN-008/2024, turnándose a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 27, 58, 63, 73 y 77 de la Ley de Justicia Electoral, lo que se cumplimentó mediante oficios TEEM-SGA-1594/2024 y TEEM-SGA-1604/2024, respectivamente, recibidos en la ponencia instructora el diez de junio.
7. Radicaciones y requerimiento de trámite de ley. El once de junio, el Magistrado Instructor tuvo por recibidos los respectivos medios de impugnación, mismos que radicó para los efectos legales conducentes; asimismo, requirió al Consejo Municipal responsable el trámite de ley. Asimismo, se ordenó el desahogo de pruebas técnicas.
8. Requerimientos. Mediante acuerdos de catorce y quince de junio, se realizaron en ambos medios de impugnación, diversos requerimientos al Comité Municipal; a la Secretaria Ejecutiva del IEM; a la Junta Distrital Ejecutiva número 06 del INE con sede en Hidalgo, Michoacán; a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[7] en Michoacán; a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE; a la Secretaría Municipal del Ayuntamiento de Cuitzeo; al Titular de la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, y a la Presidenta del Comité Directivo Estatal del PAN en Michoacán.
9. Cumplimiento de trámite de ley y requerimientos. Mediante acuerdos de veintiuno de junio, se tuvo a las autoridades requeridas dando cumplimiento a lo solicitado; asimismo, se ordenó el desahogo de diversas ligas electrónicas y se requirió diversa información a la Secretaria Ejecutiva del IEM y a la Secretaria del Ayuntamiento de Cuitzeo.
10. Admisión y apertura de incidentes sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo. Mediante proveídos de veintitrés de junio, se admitieron a trámite los medios de impugnación; asimismo, se ordenó la apertura en cuerda separada de los incidentes sobre nuevo escrutinio y cómputo para atender la petición de los actores, en razón de que, en los escritos de demanda, las partes solicitaron en iguales términos el recuento total de la elección, fundándose para ello en lo dispuesto en el artículo 212, fracción I, inciso c), así como inciso e), del Código Electoral.
11. Resolución de los incidentes de nuevo escrutinio y cómputo. En sesión pública virtual de veintiséis de junio, se emitió la resolución incidental del nuevo escrutinio y cómputo, en el sentido de declarar improcedente el recuento solicitado.
12. Cierre de instrucción y recepción de prueba superveniente. Mediante acuerdos de veintinueve de junio se declaró cerrada la instrucción de los medios de impugnación, con lo cual, los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
Asimismo, en el juicio de inconformidad, se tuvo por recibido escrito de las y los integrantes de la planilla ganadora, en la cual se exhibió acta destacada fuera de protocolo.
II. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver tanto el juicio de la ciudadanía como el juicio de inconformidad, por tratarse de medios de impugnación en los que se controvierte la declaratoria de validez de la elección, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, así como los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección municipal, verificados por el Consejo Municipal.
Lo anterior conforme a lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[8]; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción III, del Código Electoral del Estado de Michoacán; así como 4, 5, 58 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Michoacán de Ocampo[9].
III. ACUMULACIÓN
Conforme a lo dispuesto en el numeral 42 de la Ley de Justicia Electoral en relación con el artículo 108, fracción II y IV del Reglamento Interior del Tribunal, procede acumular los juicios, porque existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable -Consejo Municipal de Cuitzeo- y se controvierte la misma elección -elección municipal de Cuitzeo-.
En consecuencia, se acumula el juicio de inconformidad TEEM-JIN-008/2024 al juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-138/2024, al ser el primero que se recibió en este Tribunal. Por lo que se deberá glosar copia certificada de la sentencia al juicio acumulado.
IV. TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-008/2024
Las y los ciudadanos Rosa Elia Milán Pintor, Alex Iván Cerriteño Pintor, Ana Lilia Cruz León, Sergio Ulises Áspera Contreras, Berenice Ángeles Guzmán, Ma. Elizabeth Ortega Castro, Juan García Colin, Manuel Cornejo Cornejo, integrantes de la planilla ganadora de la elección del Ayuntamiento de Cuitzeo, comparecieron a fin de que se les reconociera el carácter de terceros interesados; sin embargo, no cumplen el requisito establecido en el artículo 24, primer párrafo, de la Ley de Justicia Electoral, porque su escrito aun y cuando se presentó directamente ante este Tribunal, no se presentó dentro de las 72 setenta y dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación.
Ello, pues el plazo de publicitación, tal como se hizo constar en las certificaciones del Secretario del Consejo Municipal, inició a las 12:10 doce horas con diez minutos del trece de junio y feneció el dieciséis siguiente a las 12:10 doce horas con diez minutos, haciéndose constar en la propia certificación del secretario la no comparecencia de terceros interesados[10].
Y es que si bien, el escrito de los integrantes de la planilla ganadora se presentó directamente ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, es el caso que ello ocurrió hasta las 23:37 veintitrés horas con treinta y siete minutos del mismo dieciséis de junio[11], tal como se advierte del acuse de recepción del mismo. De ahí que resulte evidente que fue presentado fuera del plazo señalado, pues éste debió presentarse antes de las 12:10 doce horas con diez minutos.
Por tanto, con fundamento en el artículo 27, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, se tiene por no presentado el escrito de los integrantes de la planilla ganadora que pretendieron comparecer como terceros interesados, por resultar extemporáneo.
V. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El juicio de la ciudadanía y el juicio de inconformidad reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, 10, 15, fracción I, 59 y 60, 73 y 74, de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.
1. Oportunidad. Los juicios resultan oportunos, toda vez que se presentaron dentro del plazo de cinco días contado a partir del siguiente de que concluyó el cómputo respectivo, ello pues como se advierte del acta del Consejo Municipal de Cuitzeo de Michoacán relativa a la declaratoria de validez de la elección del ayuntamiento para el proceso electoral ordinario local 2023-2024, el cómputo concluyó el cinco de junio, en tanto que el juicio de la ciudadanía se presentó el nueve de junio y el juicio de inconformidad el diez de junio; de ahí que resulten oportunos los medios de impugnación.
2. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito directamente ante este Tribunal Electoral, no obstante, se ordenó el trámite de ley al Consejo Municipal responsable, en ellos se hizo constar los respectivos nombres del actor y de la Presidenta del Comité Directivo Estatal del PAN en Michoacán, así como las firmas autógrafas, los domicilios para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, así como las personas autorizadas para ese efecto. Igualmente, se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios que le causa perjuicio, así como los preceptos jurídicos presuntamente violados, además ofrecen pruebas.
3. Legitimación. Se cumple con este presupuesto, porque quien promueve el juicio de la ciudadanía lo hace en su calidad de candidato del PAN en la elección que se controvierte, en tanto que el juicio de inconformidad se promovió por un partido político que contendió en la elección municipal.
4. Personería. La persona que firma la demanda del juicio de inconformidad, en representación del PAN, es la Presidenta Estatal del PAN en Michoacán, quien si bien conforme a los estatutos no cuenta con facultades de representación en nombre de dicho ente político, lo hace conforme al Poder Notarial de cuatro de febrero del dos mil veintidós, expedido ante la fe del titular de la Notaria Cinco de la Ciudad de México, por Marko Antonio Cortés Mendoza, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN en favor de Ma. Refugio Cabrera Hermosillo, quien cuenta con facultades para ello, conforme al numeral 53, inciso a) al ser el Presidente, quien ostenta la representación legal de Acción Nacional por sí o a través de la persona o personas que estime conveniente designar para tal efecto[12].
De ahí que en términos del numeral 15, fracción I, inciso b), de la Ley de Justicia Electoral la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a: los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
En ese tenor, se considera que Ma. Refugio Cabrera Hermosillo, Presidenta del Comité Directivo Estatal del PAN en Michoacán cuenta con personería para representar al instituto político citado derivado de que el artículo 53, inciso a) otorga al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional la representación legal del partido por sí mismo o a través de la persona o personas que estime conveniente designar para tal ello.
Por tales razones y toda vez que dicha delegación de representación consta mediante poder notarial cotejado, es que se estime que la Presidenta que promueve el juicio de inconformidad cuenta con personería para representar al partido en el juicio de inconformidad, sumado a que se exhibió por ella copia certificada de las providencias emitidas por el Presidente Nacional, con relación a la ratificación de la elección de presidencia, secretaria general y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN documento que la acredita con la calidad de Presidenta.
5. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, toda vez que los actos impugnados no se encuentran comprendidos dentro de los previstos para ser combatidos a través de algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la presentación de los juicios de la ciudadanía y del juicio de inconformidad.
Requisitos especiales. Los escritos de demanda mediante los cuales se controvierte la elección municipal de Cuitzeo satisfacen los requisitos especiales a que se refieren las fracciones I y V del artículo 57 de la Ley de Justicia Electoral, a saber:
a) Elección que se impugna. Se precisa como tal la elección municipal de Cuitzeo, Michoacán, en concreto la declaratoria de validez de la elección, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, así como los resultados consignados en las actas de cómputo, por diversas causales de nulidad de la votación recibida en casilla y por causales de nulidad de elección, así como la invalidez por violación a principios constitucionales.
b) Casillas impugnadas y causales de nulidad invocadas. En ambos juicios se precisan de forma individualizada y coincidente las casillas cuya votación consideran debe anularse.
c) Error aritmético. Por cuanto hace al citado requisito, no es aplicable en el particular, porque las razones que aduce como causa de nulidad de la votación no guardan relación con el error en el cómputo de la votación.
d) Conexidad: En el juicio de inconformidad se precisó su vinculación con el juicio de la ciudadanía que se había promovido previamente por el candidato del PAN.
En vista de lo anterior, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad antes indicados y no haberse hecho valer causales de improcedencia ni este órgano jurisdiccional advierte la actualización de alguna, procede analizar el estudio de fondo de la cuestión planteada.
VI. ESTUDIO DE FONDO
Conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hará una síntesis de los argumentos expuestos por las partes actoras respecto de sus planteamientos de nulidad de casilla y de nulidad de elección; ello sin soslayar el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la referida demanda, a fin de identificar los agravios expuestos, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos aludidos.
En ese orden de ideas y toda vez que ambas demandas contienen esencialmente los mismos planteamientos, salvo en el caso del juicio de inconformidad que se expone un tema adicional, la síntesis de las inconformidades se realizará en conjunto.
En ambos juicios la parte actora hace valer las causas de nulidad de la votación recibida en casilla y de la elección, así como la invalidez de la misma. Aduciendo en esencia las siguientes causas:
1. Nulidad de votación recibida en casilla
-
- Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma (causal V del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral).
- Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación (causal IX, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral).
- Causal genérica de nulidad de votación al existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral (fracción XI, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral).
1.3.1. Omisión legislativa respecto a la prohibición que los funcionarios de casilla no pertenezcan al gobierno cuando éste pretende la relección.
1.3.2. Coacción al voto por diversos trabajadores del ayuntamiento.
1.3.3. Colocación de propaganda y pinta de bardas dentro del perímetro de 50 metros de las casillas.
2. Nulidad de elección
2.1. Nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña.
2.2. Nulidad de elección por acreditarse las causales en por lo menos el 20% de las casillas.
3. Invalidez de la elección por violación a principios constitucionales
3.1. Uso indebido de recursos públicos y violación al principio de imparcialidad porque la candidata no se separó de su cargo.
3.2. Programa de equipamiento sustentable de vivienda 2024.
3.3. Entrega de despensas, acarreo, y presión a los funcionarios del ayuntamiento para apoyar a la candidatura.
3.4. Presencia de la candidata que su vez ostenta la calidad de presidenta municipal en dos casillas.
3.5. Involucramiento de integrantes del ayuntamiento en las actividades de la jornada electoral como representantes o integrantes de las mesas de casilla.
3.6. El cúmulo de acciones cuestionadas acredita que la candidata ganadora y los sujetos cuestionados incidieron en la voluntad de los electores.
Método de estudio
En primer lugar, se analizarán las causales específicas de nulidad de votación recibida en casilla, y posteriormente los planteamientos de la nulidad de elección y finalmente la invalidez de la elección[13], en el orden descrito anteriormente.
La nulidad de la votación recibida en casilla se realizará respecto de las casillas que se insertan en el siguiente cuadro esquemático conforme a la causal señalada:
NÚMERO |
CASILLA |
CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA CONFORME AL ARTÍCULO 69 DE LA LEY DE JUSTICIA ELECTORAL |
||
TIPO |
V |
IX |
XI |
|
1 |
0324B |
X |
X |
X |
2 |
0324C2 |
X |
X |
X |
3 |
0324C3 |
X |
|
|
4 |
0325C1 |
|
X |
X |
5 |
0326B |
|
X |
X |
6 |
0328B |
X |
X |
X |
7 |
0328C2 |
X |
|
|
8 |
0331B |
X |
X |
X |
9 |
0333B |
|
X |
X |
10 |
0334B |
|
X |
X |
11 |
0336B |
|
X |
X |
12 |
0337C1 |
X |
X |
X |
13 |
0337C3 |
X |
X |
X |
14 |
0338B |
|
X |
X |
15 |
0338C2 |
X |
X |
|
16 |
0339C1 |
X |
X |
X |
Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma (causal prevista en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral)
La parte actora expone en sus respectivas demandas agravio relacionado con la causal de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, la cual consiste en que el día de la jornada electoral la votación correspondiente se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por la norma, aduciendo una indebida integración de las casillas, al considerar que se integraron con personas de la fila no inscritas en la lista nominal correspondiente, siendo las casillas impugnadas las siguientes: 0324 B; 0324 C2; 0324 C3; 0328B; 0328C2; 0331B; 0337C1; 0337C3; 0338C2 y 0339C1.
Marco normativo
En relación con este tema, se tiene que, por mandato Constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, a quienes el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el sufragio sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar su respectivo escrutinio y cómputo, tal como lo disponen los numerales 81 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[14] y 186 del Código Electoral.
En tanto que el citado numeral local establece que su integración, ubicación, función, designación y atribuciones de sus integrantes se realizará conforme a los procedimientos, bases y plazos que establece la LGIPE y demás normas aplicables.
Así, en cuanto a su integración, los numerales 81 y 82 de LGIPE, establece que las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, y en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, como en el caso que nos ocupa, se deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, para lo cual se integrará con un secretario y un escrutador adicionales.
Dichas mesas directivas tendrán a su cargo durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo; conforme a las atribuciones que corresponde a cada uno de sus integrantes en términos de los preceptos legales 84, 85, 86 y 87 de la citada ley.
Mismos que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 párrafo 1, inciso a) de la referida Ley, deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscritos en el registro federal de electores, contar con credencial para votar, entre otros.
Ahora bien, con la finalidad de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del citado órgano electoral, la legislación federal sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y que está contemplado en el numeral 254 de la Ley General referida, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, conforme al precepto 274 de la misma ley.
En ese sentido, los ciudadanos designados en la etapa de preparación de la elección, deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende el numeral 254 de la LGIPE.
Por su parte, en aquellos casos en los que, llegado el día de la jornada electoral, en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos, conforme a lo acordado por la autoridad administrativa electoral, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador federal en el artículo 274 de la misma Ley, establece el procedimiento a seguir para sustituir a los funcionarios de casilla, esto es, si a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral, si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.
No obstante, ello, se advierte que toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el párrafo 3, del artículo 274 en comento.
De igual forma, el citado artículo 274 dispone que, si no se presentara ninguno de los funcionarios designados y no es posible la intervención oportuna del Instituto, a las diez horas, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, lo anterior con la intervención del fedatario o juez, quienes tienen la obligación de acudir y dar fe de los hechos; en ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
El supuesto de nulidad que se analiza protege el valor de certeza, el cual se vulnera cuando la recepción de la votación no se realiza por ciudadanos previamente insaculados, capacitados y designados por la autoridad administrativa electoral, ni de manera eventual y excepcional por ciudadanos sustitutos facultados por la ley; resultando aplicable en lo conducente la jurisprudencia 13/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[15], de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares)”[16].
Ahora bien, para que se proceda al estudio de esta causal la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018, interrumpió la jurisprudencia 26/2016, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO”, al considerar que quien aduzca la configuración de la causa de nulidad en comento, tiene la carga argumentativa de precisar no solo el número de la casilla, sino también el nombre de la persona que presuntamente la integró indebidamente.
Información que es suficiente para verificar las actas de escrutinio y cómputo, así como de jornada electoral y advertir si la persona cuestionada fungió o no como funcionario de casilla y, en su caso, posteriormente verificar en el encarte y listado nominal correspondiente si esa persona estaba designada para ese efecto o pertenece a la sección respectiva.
Además, como lo sostuvieron la Sala Superior y la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[17] en los expedientes SUP-REC-893/2018, ST-JRC-93/2020 y ST-JIN-47/2021, con la exigencia de los mencionados requisitos mínimos no se incentiva el planteamiento de la causal de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como lo es la casilla y el nombre de la persona cuya actuación se cuestiona, con lo cual se busca evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.
Ya que de lo contrario, de permitirse planteamientos genéricos sin identificar a la persona cuestionada, se llegaría al extremo de aceptar que los accionantes afirmen que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral, y el tribunal respectivo tendría la obligación de: a) revisar las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos, b) corroborar si esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección.
De esa forma, tal como lo sostuvo la Sala Regional Toluca en los citados precedentes, aun cuando la Sala Superior interrumpió la vigencia del criterio jurisprudencial citado, ha sido consistente en sostener que el justiciable tiene la carga procesal de señalar el o los nombres de las personas que aduzca que no cumplen los requisitos para integrar válidamente la mesa directiva de una casilla en particular; es decir, el citado criterio no implica que se releve totalmente de las cargas a las partes, precisamente, porque ahí se determinó que, al menos, debe puntualizarse la casilla y el nombre de la persona que presuntamente fungió ilegalmente.
La referida exigencia procesal es razonable y proporcional, ya que garantiza que la impugnación tenga los elementos mínimos para sustentar lo afirmado por el actor, lo que no sucede cuando simplemente se mencionan casillas o cargos, ya que ello traslada la carga a la autoridad jurisdiccional electoral de analizar la conformación de toda la mesa directiva, lo que es inconsistente con la exigencia general de los medios de impugnación en el sentido de que los actores deben plantear los hechos en los que se basa su pretensión.
En este sentido, para que este Tribunal proceda al estudio de la citada causal de nulidad, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos mínimos siguientes: a) identificar la casilla impugnada; b) precisar el cargo del funcionario que se cuestiona, y c) mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas –Encarte–, y en las modificaciones que del mismo existiera, los anotados en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en su caso, en las listas nominales de la sección correspondiente.
Ahora bien, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal Electoral tomará en consideración las documentales siguientes:
- Copia certificada del listado de ubicación e integración de mesas directivas de casillas (Encarte), publicado el quince de mayo, del municipio de Cuitzeo).
- Copia certificada digital de la lista nominal de electores definitiva con fotografía para la elección federal y local, en las casillas cuya nulidad se pretende.
- Copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna.
Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16, fracción I y 17, fracciones I y II, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, tienen el carácter de públicas, con valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Precisado lo anterior, y a efecto de proceder al estudio es necesario efectuar un cuadro esquemático, para una mayor ejemplificación del tema, en el cual se identifica la casilla y las irregularidades que expone la parte actora, los funcionarios designados por la autoridad electoral (Encarte) y los que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, señalándose a manera de observaciones las coincidencias, corrimientos, sustituciones o inconsistencias.
CASILLAS |
CARGO Y FUNCIONARIO IMPUGNADO |
FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL (ENCARTE) |
FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON DURANTE LA JORNADA ELECTORAL CONFORME AL ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
OBSERVACIONES |
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0324 B |
3er. Escrutador Josefina Curintzita Olvira |
3er. Escrutador: María Guadalupe García Ramos |
Tercer Escrutador Josefina Curintzita Olvira |
Sustitución con personas que se encuentran en el encarte de la misma sección Quien fungió como 3er. escrutadora está designada en el encarte como 2do. Suplente de la en la casilla 324 C1, de la misma sección. |
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0324 C2 |
1er. Escrutador Julio Cesar Lundez Olmedo |
1er. Escrutador Jorge Luis Ayala Castro[18] |
1er. Escrutador Julio Cesar Lundez Olmedo[19] |
Sustitución con personas de la lista nominal de la misma casilla Quien fungió como 1er Escrutador está registrado en la lista nominal de la misma casilla 324 C2, N. 284. |
||
0324 C3 |
3er. Escrutador Sergio Damian Pérez Castro |
3er. Escrutador Humberto Ayala Gil |
3er. Escrutador Sergio Damian Pérez Castro |
Sustitución con personas de la lista nominal de la misma casilla Quien fungió como 3er escrutador está registrado en la lista nominal de la misma casilla 324 C3, N. 3. |
||
0328B |
2do. Secretario Amabel Aguilera Lázaro 1er. Escrutador Juda Antonio Domínguez Olvira[20] 2do. Escrutadora María De Los Ángeles Olvira Pérez 3er. Escrutadora Marisol Hurtado Sánchez |
2do. Secretario Arnual Imanol Aspera Gonzales 1er. Escrutadora Ma Edith Ortiz García 2do. Escrutadora Yanet Yosseline López Sesento 3er. Escrutador Andrea Ariane Inocencio Fernández |
2do. Secretario Amabel Aguilera Lázaro 1er. Escrutador Juda Antonio Domínguez Olvira. 2do. Escrutadora Escrutador María De Los Ángeles Olvira Pérez 3er. Escrutador Marisol Hurtado Sánchez[21] |
Sustitución con personas de la lista nominal de la misma sección y casilla Quien fungió como 2do. Secretario está registrado en la lista nominal de la misma casilla 328 B, N. 23. Quien fungió como 1er. Escrutador está registrado en la lista nominal de la misma casilla 328 B, N. 554. Quien fungió como 2do. Escrutadora está registrada en la lista nominal de la misma sección en la casilla 328 C1, N. 247. Quien fungió como 3er. Escrutadora está registrada en la lista nominal de la misma sección en la casilla 328 C1, N. 247. |
||
0328C2 |
3er. Escrutador Beatris Medina Cruz[22] |
3er. Escrutador Verónica Chacón Contreras[23] |
3er. Escrutador Beatris Medina Cruz[24] |
Sustitución con personas de la lista nominal de la misma sección Quien fungió como 3er. escrutadora está registrado en la lista nominal de la misma sección en la casilla 328 C1, N. 542. |
||
0331B |
1er. Escrutador José Inés Rodríguez[25] 2do. Escrutador Mariana Monserrat Ortíz Ortíz |
1er. Escrutador Noé Calderón León 2do. Escrutador Olga Chávez Ortíz |
1er. Escrutador Olga Chávez Ortíz 2do. Escrutador José Inés Rodríguez 3er. Escrutador Mariana Monserrat Ortíz Ortíz |
Sustitución con personas de la lista nominal de la misma sección – El actor señala que quien fungió como 1er. Escrutador el día de la elección fue José Inés Rodríguez y como 2do. escrutador Mariana Monserrat Ortíz Ortíz, pero del acta de jornada electoral se desprende que se desempeñaron como 1er. Escrutadora Olga Chávez Ortíz, 2do. escrutador José Inés Rodríguez y 3er. escrutadora Mariana Monserrat Ortíz Ortíz Quien fungió como 2do. Escrutador -José Inés Rodríguez- está registrado en la lista nominal de la misma sección en la casilla 331 C2, N. 410. Quien fungió como 3er. Escrutador -Mariana Monserrat Ortíz Ortíz-, se encuentra en el listado nominal de la misma sección en la casilla 0331 C2, N.35. |
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0337C1 |
1er. Escrutador María Guadalupe Cerriteño León |
1er. Escrutador Ma. del Rosario Aguado Onofre |
1er. Escrutador María Guadalupe Cerriteño León |
Sustitución con personas de la lista nominal de la misma casilla Quien fungió como 1er. Escrutadora está registrada en la lista nominal de la misma casilla 337 C1, N. 257. |
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0337C3 |
3er. Escrutador José Antonio Onofre Onofre |
3er. Escrutador Raúl Onofre Hernández |
3er. Escrutador José Antonio Onofre Onofre |
Sustitución con personas que se encuentran en el encarte de la misma sección Quien fungió como 3er. escrutador, se encuentra en el encarte como 3er. Suplente en la casilla 337 C4, de la misma sección. |
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0338C2 |
3er. Escrutador Andrea Melo Camarena |
3er. Escrutador Elena Onofre García |
3er. Escrutador Andrea Melo Camarena |
Sustitución con personas de la lista nominal de la misma sección Quien fungió como 3er. Escrutadora está registrada en la lista nominal de la misma casilla 338 C2, N. 375. |
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0339C1 |
1er. Secretaria Verónica Ávalos Ávila 2do. Secretaria Rocío Hernández Ávalos[26] 2do. Escrutador Rosalinda Chávez García |
1er. Secretaria/o: Araceli Rodríguez Avalos[27] 2do. Secretaria Nanci Ávalos García[28] 2do. Escrutador Marbella Méndez Heredia 1er. Suplente: Cristina Acosta Lemus |
Conforme al acta de escrutinio y cómputo 1er. Secretaria Verónica Ávalos Ávila 2do. Secretaria Rocío Hernández Ávalos 1er. Escrutadora Rocío Hernández Ávalos 2do. Escrutador Rosalinda Chávez García |
Sustitución con personas de la lista nominal de la misma sección y del encarte de la misma sección y corrimiento Conforme al acta de escrutinio y cómputo las ciudadanas impugnadas efectivamente ocuparon los cargos señalados por la parte actora, no obstante, conforme al acta de jornada electoral ocuparon dichos cargos: 1er. Secretaria Verónica Ávalos Ávila 2do. Secretaria Rosalinda Chávez García 2do. Escrutador Cristina Acosta Lemus 3er escrutador Rocío Hernández Ávalos Quien fungió como 1er. secretaria -Verónica Ávalos Ávila– está registrada en la lista nominal de la misma sección en la casilla 339 B, N. 91. Quien conforme al acta de escrutinio y cómputo fungió como 2do. secretaria –Ma. Rocío Hernández Ávalos–, en el encarte figura como 3er. Escrutador de la casilla 339 B. Y quien fungió como 2do. secretaria conforme al acta de jornada electoral -Rosalinda Chávez García-, se encuentra en el listado nominal de la misma sección en la casilla 0339 B, N.676. Quien conforme al acta de escrutinio y cómputo fungió como 2do. escrutadora -Rosalinda Chávez García- se encuentra en el listado nominal de la misma sección en la casilla 0339 B, N.676. Y quien fungió como 2do. escrutadora conforme al acta de jornada electoral -Cristina Acosta Lemus- en el encarte de dicha casilla figura como 1er. suplente. |
Casillas en las que actuaron funcionarios aprobados en el encarte para otras casillas de la misma sección.
Respecto a las casillas 0324 B; 0337 C3 y 0339 C1 no se actualiza la causa de nulidad, ya que las personas cuya actuación se impugna fueron insaculadas y capacitadas por la autoridad para integrar las distintas mesas receptoras instaladas en la misma sección electoral.
Lo cual no actualiza la causal de nulidad, en virtud de que dicha casilla se integró por funcionarios que fueron aprobados en el encarte para fungir en otras casillas pertenecientes a la misma sección, lo que implica en principio la aprobación por la autoridad electoral.
Máxime que en el caso de las casillas 0324 B y 0337 C3 fungieron quienes había sido designados suplentes en el encarte, siendo que dicha figura está prevista en el artículo 82, párrafo 1, de la LGIPE, la cual tiene por objeto reemplazar a los funcionarios propietarios que por alguna razón no se presentaron a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que válidamente dichos cargos pueden ser ocupados por los suplentes.
Consecuentemente, la sustitución de funcionarios realizada en las tres casillas referidas 0324 B; 0337 C3 y 0339 C1, no actualizada la nulidad, pues aún y cuando habían sido designados para otras casillas distintas a aquella en que fungieron, pero que sigue perteneciendo a la misma sección, cumplen con los requisitos para integrar las mesas de casilla al haber sido insaculados, capacitados y designados por su idoneidad en su sección para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, con lo cual se garantiza el debido desarrollo de la misma.
Por tanto, que este Tribunal considere el agravio infundado.
Ciudadanos que se encuentran inscritos en la lista nominal de la misma casilla o de la misma sección.
En lo tocante a las casillas 0324 C2; 0324 C3; 0328 B; 0337 C1 y 0338 C2, quienes desempeñaron los cargos impugnados se encuentran inscritos en la lista nominal de la misma casilla.
En tanto que en las casillas 0328 B; 0328 C2; 0331 B y 0339 C1, algunos ciudadanos que integraron las mesas de casilla están inscritos en la lista nominal de otra casilla, pero de la misma sección.
De ahí que resulte infundado el agravio, en virtud de que la sustitución de los funcionarios, se efectuó conforme a la normatividad establecida para tal efecto, pues al respecto los artículos 83, párrafo 1, y 274 de la LGIPE, señalan que ante la ausencia de los funcionarios designados para integrar las mesas directivas de casillas, se podrán designar de entre los electores que se encuentren en la misma, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y que cuenten con credencial para votar.
Conforme a lo anterior, se considera que la votación recibida en una casilla es válida cuando se reciba por ciudadanos que corresponden a la sección electoral de la casilla impugnada, independientemente si están o no inscritos en la lista nominal correspondiente a la casilla en la que sirvieron como funcionarios, esto es básica, contigua 1, contigua 2, contigua 3, contigua 4 o extraordinaria, pues se trata de electores pertenecientes a la sección electoral, por lo que al cumplirse el requisito establecido en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE, para ser funcionario de casilla, deba considerarse válida la votación recibida en las casillas en las que ha acontecido tal situación.
Por tanto, que no pueda acogerse la pretensión de la parte actora de anular la votación recibida en las casillas antes referidas al haberse recibido la misma por personas legalmente facultadas para sustituir a los funcionarios ausentes.
Casilla en la que actuaron funcionarios por corrimiento
Por lo que se refiere a la casilla 0339 C1, tal como se advierte de la tabla anterior, la ciudadana Cristina Acosta Lemus, que integró la mesa de casilla referida figuraba como primer suplente en el encarte de dicha casilla, por lo que hubo corrimiento, sin que ello implique alguna irregularidad, dado que precisamente la razón de designación de suplentes generales es para que ocupen los lugares de los propietarios que no acudieron a integrar la casilla por lo que al haber sido personas que habían sido designadas y capacitadas por la autoridad electoral para desempeñar la función respectiva, no actualice la causa de nulidad invocada; de ahí que resulte infundado el agravio.
Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; (causal IX, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral)
Que en las casillas 0324B; 0324C2; 0325C1; 0328; 0328B; 0333B; 0334B; 0336B; 0337C1; 0337C3; 0338; 0338B; y 0339C1, los representantes de partidos de la coalición ganadora y algunos integrantes de las mesas directivas de casilla son servidores públicos del ayuntamiento, por lo que ejerció presión y coacción.
Al respecto, cabe precisar que si bien la parte actora en dicho apartado inserta distintas tablas en las que refiere la casilla y el nombre de la o el ciudadano que consideran ejerció presión sobre los electores en esta causal únicamente se retomaron aquellas casillas en las que señala como puesto desempeñado en la casilla el de representante o funcionario de casilla, en tanto que las demás casillas serán analizadas en la diversa causal prevista en la fracción XI, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral.
Previo al análisis de dicha causal, resulta pertinente señalar el marco jurídico.
Marco jurídico
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[29] y 98, párrafo 1, de la LGIPE, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.
Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan: i) las características que deben revestir los votos de los electores; ii) la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; iii) los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, iv) la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 7, párrafo 2, de la LGIPE, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
De esa manera, en atención a lo previsto en el artículo 41, Base V, apartado B, inciso a), numeral 4 y 133 de la Constitución General, para integrar las mesas directivas de casilla debe estarse conforme a lo establecido en el numeral 83 en relación con el 82 y 254 de la LGIPE, en cuanto a los aspectos de designación de funcionarios para la conformación de las casillas.
En tal virtud, lo dispuesto en el artículo 83 de la LGIPE, no impide que un servidor público o militante de partido político sea funcionario de casilla, pues solamente fija restricción a los que ocupan un cargo público de confianza con mando superior o de dirección en el interior de un ente político, porque al estar frente a una posibilidad legal, aun cuando se acreditara que la mesa receptora de votación fungió con servidores públicos o militantes[30].
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la LGIPE y su correlativo 69, fracción IX, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Al respecto el TEPJF ha establecido que cuando se infringe la regla que prohíbe a los funcionarios de mando superior estar presentes en una casilla, se genera la presunción legal de que en la mesa receptora de sufragios en la que intervinieron se produjo presión sobre electorado; sin embargo, con relación a los demás cargos -que no tienen mando superior- no se genera la presunción, ante lo cual la imputación de haber ejercido presión sobre el electorado es objeto de prueba, y la carga recae en el actor[31].
Ello obedece a que en virtud de las atribuciones de decisión y mando que detentan los funcionarios respectivos, cuentan con cierto poder material y jurídico frente a los vecinos de la colectividad de la que forman parte, elemento que es susceptible de generar temor en el electorado, al considerar que podrían verse afectados en sus relaciones con la autoridad, si la votación no favorece al partido del que emana el servidor público presente en la casilla.
Así, la condición para que se genere la citada presunción de presión estriba en el hecho de que se demuestre quien participó en la casilla como integrante de la misma o representante de partido político o candidatura independiente es servidor público de confianza con mando superior.
Por regla general, se estima que un empleado es de confianza cuando desarrolla actividades de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del empleador.
En tanto que el TEPJF ha establecido que un servidor es de mando superior cuando por la naturaleza de las funciones que el ordenamiento jurídico le confiere, detenta un poder jurídico y material frente a los vecinos de una determinada colectividad, lo cual supone que tales atribuciones, de mando y decisión, expresas o implícitas:
- Inciden directamente en las personas o la comunidad en general; y
- Tienen un impacto trascedente sobre las personas que integran dicho colectivo, pues el despliegue de tales potestades es susceptible de intervenir en los derechos fundamentales de los individuos, modificar su calidad y/o condiciones de vida, o trascender de manera negativa a sus relaciones con el gobierno; de manera que las personas puedan llegar a creer razonablemente que podrían ver condicionados servicios, trámites o beneficios, o incluso que de manera directa habrían de resentir una afectación futura, en caso de que la opción política respaldada por el servidor público en la casilla no obtenga el triunfo[32].
De manera ejemplificativa, la Sala Superior ha señalado que se consideran funciones públicas que pudieran generar una influencia lo suficientemente importante como para afectar la autenticidad y libertad del sufragio, las que desempeñan las autoridades encargadas de la administración de ciertos servicios públicos que se prestan a la comunidad; las vinculadas con cuestiones de índole fiscal; el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles; la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera[33].
Cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior actúe como funcionario de casilla, se estima que la violación resulta determinante, pues su presencia es capaz de afectar de manera trascendente el ánimo del electorado.
También, como ejemplo, la Sala Superior ha dicho que no se consideran de mando superior los cargos que no tienen facultades de decisión al interior o exterior de una dependencia, lo que se presenta con puestos de carácter operativo donde los funcionarios:
- Actúan como auxiliares de servidores públicos jerárquicamente superiores.
- Carecen de poder de decisión respecto de los actos o resoluciones que emite la dependencia.
- No tienen personal a su cargo, lo que implica que carecen de facultades de dirección al interior del órgano.
Sus funciones se clasifican como “auxiliares” en cuanto a que la principal tarea que llevan a cabo consiste en realizar trabajos de preparación técnica y material de los asuntos que los servidores de mando superior deben decidir.
La Sala Superior igualmente ha establecido que el mando superior debe ser ostensible o manifiesto[34]. También refirió que se considerará que un funcionario no tiene dicho mando cuando sus funciones son de mera supervisión o inspección de la correcta administración pública municipal[35]; o solamente administrativas, que no impliquen el manejo de programas o recursos; o cuando tenga funciones de ejecución sujetas a aprobación[36].
Luego, como se adelantó, en términos de la jurisprudencia 3/2004, cuando un funcionario de mando superior funge como representante partidista en una casilla, se presume que su sola presencia genera presión en el electorado.
En los demás casos, es decir, cuando se trata de un servidor público de distinta jerarquía, quien considere que se ha actualizado la causa de nulidad en estudio, tiene la carga de acreditar los actos concretos por los cuales se ejerció dicha presión sobre los votantes.
Por ende, el órgano jurisdiccional deberá revisar en cada caso las funciones que desarrolla el servidor público de que se trate, para verificar si efectivamente desempeña un cargo de mando superior y, por ende, su sola presencia es capaz de generar dicha presión.
Caso concreto
Para el estudio del caso concreto, se inserta la tabla que los actores presentan en sus respectivas demandas.
CASILLA |
NOMBRE |
FUNCIÓN EN EL AYUNTAMIENTO |
PUESTO QUE DESEMPEÑÓ EN LA CASILLA |
0324B |
Luis Eduardo Moreno Alejo |
Director de Salud Pública |
Representante del PT |
0328B |
Amabel Aguilera Lázaro |
Personal de Limpieza en la oficialía mayor |
Segundo Secretario |
0328 |
Eduardo Castro Cruz |
Director de servicios públicos |
Presidente de casilla[37] |
0337C1 |
Ma. Del Rosario Aguado Onofre |
Personal de Limpieza B en la oficialía mayor |
Segundo Secretario |
0338B |
Clemente Hugo Lázaro Gaspar |
Auxiliar de Desarrollo Rural |
Representante de Morena |
0333B |
Javier Reyes Cruz |
Director de Desarrollo Social |
Representante del PT Representante General |
0334B |
Ladislao Torres Paramo |
Funcionario de Desarrollo Rural |
Representante del PT |
0337C3 |
Guillermina Aguado Onofre |
Personal de Limpieza B en servicios municipales |
Representante del PT |
0324C2 |
Yeny Moreno Mascote |
Coordinadora DIF del Adulto Mayor |
Representante del PT |
0334B |
Maricela Marcela Chávez Aguilera |
Encargada del orden de la colonia Chupicuaro |
Representante del PT |
0336B |
Diana Lizzeth Chávez Tolentino |
Encargada de Biblioteca en la Secretaría del Ayuntamiento |
Representante de Morena |
0337C1 |
Viridiana Onofre Onofre |
Encargada de Biblioteca en la Secretaría del Ayuntamiento |
Representante de Morena |
0337C3 |
Margarita Onofre o. |
Jefa suplente de Tenencia de Mariano Esc. |
Representante de Morena |
0339C1 |
Sergio Espinoza Orozco |
Auxiliar de Desarrollo Social |
Representante de Morena |
0338 |
Melissa Camarena Rodríguez |
Auxiliar en la dirección de migrante |
Coacción al voto a favor de PT Representante General de Partido[38] |
0338 |
Alondra Yoana Abrego Candido |
Secretaria en dirección de migrante |
Coacción al voto a favor de PT Representante en una casilla[39] |
325C1 |
Brenda Alicia Valencia Zauzo |
Personal de oficios varios B en el DIF |
Representante del PT |
- Refiriendo al respecto que el ciudadano Javier Reyes Cruz, Director de Desarrollo Social del Ayuntamiento fungió como representante general del PT, por lo que ejerció presión y coacción, al ser el encargado de un apoyo social entregado durante la campaña, de ahí que se presuma en mayor medida la presión y coacción, pues la entrega de dicho programa quedó a cargo de un representante del partido ganador.
- Que respecto a las personas que desempeñan la actividad de limpieza en la oficialía mayor o en el área de servicios municipales este Tribunal debe asumir que con independencia de que su cargo jerárquicamente se encuentre por debajo del resto de cargos y de funcionarios que existen al interior del ayuntamiento, ello no constituye un motivo para desestimar su intervención en actividades propias de la jornada, ya que los electores los identifican plenamente con la administración en turno y la actividad que desempeñan.
- En relación a los cargos del ayuntamiento que no involucran un grado de dirección se estima que ello no constituye un impedimento para que hayan ejercido actividades propias de la casilla, al considerar que a criterio de Sala Superior no únicamente los funcionarios de grado de dirección pueden incidir en la voluntad del electorado, sino que debe estimarse que dada la naturaleza de su actividad inciden en la voluntad de los electores, por lo que a partir de un análisis objetivo y crítico de las funciones que ejercen el resto de los funcionarios que no desempeñan un grado de dirección es posible concluir que todas esas actividades son importantes y relevantes dentro de la comunidad, siendo que además son plenamente identificados.
Ahora bien, en el caso, de las constancias que obran en autos, en concreto de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, que tiene por acreditado que las personas mencionadas por la parte actora, el día de la jornada electoral fungieron como integrantes de la mesa directiva de casilla en el caso de las casillas 0328B, Amabel Aguilera, estuvo como segundo secretario, al haber sustituido a la persona que no se presentó, pues fue tomada de la fila y se encuentra registrada en la lista nominal de la misma casilla, tal como se refirió en el análisis de la causal V.
En la casilla 0337C1, está acreditado que la ciudadana Ma. del Rosario Aguado Onofre fungió como segunda secretaria, ciudadana que conforme al Encarte había sido designada originalmente como 1er. escrutadora, por lo que al generarse el corrimiento ella ocupó el cargo de secretaria.
En tanto que, en los demás supuestos, salvo las ciudadanas señaladas en la sección 0338, las y los ciudadanos referidos en las demandas fungieron como representantes de casilla, ya sea del PT o de Morena, con excepción de Javier Reyes Cruz que fungió como representante general del PT, tal como se desprende de la copia certificada de la relación de las representaciones generales de los partidos políticos/candidaturas independientes, correspondientes al Distrito Electoral Federal número seis, con cabecera Distrital en Ciudad Hidalgo, es específico del PT respecto a los partidos Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo, remitida mediante INE/MICH/JDE06/VS/334/2024 por la Vocal Secretaria de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE.
Ahora bien, mediante oficio sin número de diecinueve de junio el Secretario del Ayuntamiento, remitió diversos escritos de renuncia de trabajadores y trabajadoras del ayuntamiento, asimismo informó respecto de los cargos que ocupan las distintas personas de las que fue requerido, por lo que a continuación se inserta un cuadro con las personas impugnadas y los cargos en el ayuntamiento, así como la función que realizaron en la casilla y en los casos de existencia de renuncia, la fecha de recepción de la misma.
CASILLA |
NOMBRE |
FUNCIÓN |
FUNCIÓN EN EL AYUNTAMIENTO CONFORME A LAS CONSTANCIAS |
PUESTO QUE DESEMPEÑÓ EN LA CASILLA |
RENUNCIAS REMITIDAS POR EL AYUNTAMIENTO |
324B |
Luis Eduardo Moreno Alejo |
Director de Salud Pública |
Director de Salud Pública |
Representante del PT |
29 de mayo |
0324C2 |
Yeny Moreno Mascote |
Coordinadora DIF del Adulto Mayor |
Coordinadora del Adulto Mayor |
Representante del PT |
29 de mayo |
325C1 |
Brenda Alicia Valencia Zauzo |
Personal de oficios varios B en el DIF |
Personal de oficios varios B |
Representante del PT |
|
0328B |
Amabel Aguilera Lázaro |
Personal de Limpieza en la oficialía mayor |
Personal de Limpieza “E” de Servicios Públicos Municipales |
Segundo Secretario |
28 de mayo |
0328 |
Eduardo Castro Cruz |
Director de servicios públicos |
Director de Servicios Públicos Municipales |
Presidente de casilla[40] |
31 de mayo |
0333B |
Javier Reyes Cruz |
Director de Desarrollo Social |
Titular de la Dirección de Desarrollo Social |
31 de mayo |
|
0334B |
Ladislao Torres Paramo |
Funcionario de Desarrollo Rural |
Auxiliar “A” de Desarrollo Rural |
Representante del PT |
28 de mayo |
0334B |
Marcela Chávez Aguilera |
Encargada del orden de la colonia Chupicuaro |
Encargada del orden de la colonia Chupicuaro. |
Representante del PT |
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0336B |
Diana Lizzeth Chávez Tolentino |
Encargada de Biblioteca en la Secretaría del Ayuntamiento |
Bibliotecaria. |
Representante de Morena |
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0337C1 |
Ma. del Rosario Aguado Onofre |
Personal de Limpieza B en la oficialía mayor |
Personal de Limpieza “A” |
Segundo Secretario |
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0337C1 |
Viridiana Onofre Onofre |
Encargada de Biblioteca en la Secretaría del Ayuntamiento |
Bibliotecaria |
Representante de Morena |
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0337C3 |
Guillermina Aguado Onofre |
Personal de Limpieza B en servicios municipales |
Personal de Limpieza “B” |
Representante del PT |
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0337C3 |
Margarita Onofre o. |
Jefa suplente de Tenencia de Mariano Esc. |
Fue elegida como Jefa de Tenencia Suplente, no ha asumido la función de propietaria. |
Representante de Morena |
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0338B |
Clemente Hugo Lázaro Gaspar |
Auxiliar de Desarrollo Rural |
Auxiliar A de la Dirección de Desarrollo Rural |
Representante de Morena |
29 de mayo |
0338 |
Melissa Camarena Rodríguez |
Auxiliar en la dirección de migrante |
Titular de la Dirección de Atención al Migrante |
Representante General de Partido |
29 de mayo |
0338 |
Alondra Yoana Abrego Candido |
Secretaria en dirección de migrante |
Auxiliar de la Dirección de Atención al Migrante |
Representante en una casilla |
26 de mayo |
0339C1 |
Sergio Espinoza Orozco |
Auxiliar de Desarrollo Social |
Elemento de Seguridad Pública Municipal |
Representante de Morena |
31 de mayo |
En principio de cuentas respecto a las renuncias remitidas por el Secretario del Ayuntamiento de los ciudadanos y ciudadana Luis Eduardo Moreno Alejo; Yeny Moreno Mascote; Amabel Aguilera Lázaro; Eduardo Castro Cruz; Javier Reyes Cruz; Ladislao Torres Paramo; Clemente Hugo Lázaro Gaspar, Melissa Camarena Rodríguez; Alondra Yoana Abrego Candido y Sergio Espinoza Orozco, dichos elementos de prueba no obstante el valor probatorio que pudiesen merecer, respecto a su existencia, las mismas, no formaban parte de la controversia original, sino hasta el momento en el que el secretario del ayuntamiento, en cumplimiento al requerimiento de quince de junio del año en curso, informó sobre ese hecho.
En ese contexto, y no obstante las pruebas antes referidas, en el caso, lo que resulta relevante es que no hay elemento objetivo que, en su caso, permitiera sostener que la comunidad haya tenido conocimiento de las renuncias, pues éstas acontecieron en días inmediatos a la jornada electoral -26, 28, 29, 30 y 31 de mayo- por lo que tal situación no desestima de manera inmediata que no haya existido una presión sobre el electorado[45].
Esto es así, en virtud de que si bien existen las supuestas renuncias de las personas referidas, en todo caso lo relevante es determinar si existió o no la presión, pues aún y considerando las renuncias aludidas, no excluye la posibilidad de que no se hubiere ejercido presión, máxime que, como se dijo, no hay elementos que indiquen que la ciudadanía ya no los reconociera como autoridad, por lo que, suponer que por las renuncias, en el caso concreto se desvaneció en automático cualquier posibilidad de presión, es tanto como supeditar la presión psicológica a un mero trámite administrativo.
De ahí que, se proceda a analizar si las personas que fungieron como integrantes de la casilla y los representantes de los partidos PT y Morena ante las mesas directivas ejercieron presión a los electores.
El planteamiento resulta en una parte inoperante, en otra infundado y por otra parte fundado conforme a lo siguiente:
Respecto de las casillas señaladas como 0328 y 0338, resulta inoperante.
Ello es así, en virtud de que la parte actora se limitó a precisar el número de la sección, pero no señala el tipo de casilla, esto es no precisa si se trata de básica, contigua o extraordinaria, mucho menos señala el número específico en su caso de las contiguas.
En ese orden de ideas, y toda vez que del encarte se desprende que de la sección 0328 se instalaron las casillas básica, contigua 1 y contigua 2 y de la sección 0338 se instalaron la básica, contigua 1, contigua 2 y contigua 3, este Tribunal no puede tener por debidamente individualizadas las casillas, cuando en la sección señalada se instalaron más de una casilla, pues ante dicho caso el Tribunal está impedido para conocer los agravios hechos valer, pues no debe suplir la deficiencia de la parte actora respecto a su obligación de señalar de manera individualizada las casillas que impugna, conforme al numeral 57, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. Pues ello implicaría sustituirse en el actor y relevarlo de la carga que arroja el numeral antes referido. Similar criterio fue sostenido por la Sala Regional Toluca, por ejemplo, al resolver el ST-JIN-43/2021 y acumulados.
Respecto de las casillas 0324C2; 325C1; 0328B; 0334B; 0336B; 0337C1; 0337C3; 0338B y 0339C1, el agravio de anulación de casilla deviene infundado, por los razonamientos que enseguida se exponen:
En efecto en las casillas 0334B y 0337C3, está acreditado que fungieron como representantes del PT y de Morena respectivamente las ciudadanas Maricela Sánchez Aguilera y Margarita Onofre O., la primera quien se desempeña como encargada del orden de la colonia Chupicuaro y la segunda fue electa jefa de tenencia suplente, sin que a la fecha de la jornada electoral haya ejercido la función. Ello tal como se informó por el secretario del ayuntamiento mediante escrito de diecinueve de junio.
En el caso, los cargos de encargada del orden y de jafa de tenencia, no son de mando superior, por lo que no actualizan en automático el ejercer presión sobre los electores.
Lo anterior es así, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81, 82 y 86 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[46], las jefaturas de tenencia y encargadas o encargados del orden son auxiliares de la administración pública municipal en sus respectivas demarcaciones territoriales, que si bien tienen una participación directa con voz y voto en los Concejos Municipales –caso que no aplica en el presente asunto–, en las sesiones de cabildo del ayuntamiento, convocadas ex profesa para tratar los asuntos de la tenencia, solo pueden participar con voz.
Asimismo, acorde con las funciones que desempeñan, en el caso de las jefaturas de tenencia, en términos del artículo 82 de la Ley Orgánica Municipal, se tiene la de representar al municipio en la demarcación territorial que le corresponda; organizar e instrumentar el presupuesto participativo en su demarcación; coadyuvar en las acciones de seguridad pública y prevención del delito, así como en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el ayuntamiento; comunicar a las autoridades competentes, cualquier alteración que adviertan en el orden público y protección civil; supervisar la prestación de servicios públicos y proponer las medidas necesarias a la Presidenta o Presidente Municipal; supervisar prestación de servicios públicos y proponer las medidas necesarias a la Presidenta o Presidente; cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del ayuntamiento, Presidenta o Presidente y de la Síndica o Síndico.
Asimismo, le corresponde implementar medidas conciliatorias, en conflictos menores suscitados entre los pobladores; solicitar a instancias correspondientes el reconocimiento e instalación de juzgados comunales en comunidades indígenas o aquellas que lo ameriten; coadyuvar en la preservación de las zonas de reserva ecológica, territorial, áreas naturales protegidas y equipamiento urbano; informar y coadyuvar con las autoridades de protección civil; promover medidas que fomenten el desarrollo sustentable y protección ecológica; informar anualmente al ayuntamiento sobre el estado general que guarde la administración de la tenencia; organizar asambleas ciudadanas en las que sean electas las encargaturas del orden.
En tanto que, la encargatura del orden conforme al numeral 86, sus funciones son auxiliar a la jefa o jefe de tenencia en sus funciones y en su ausencia a la administración pública municipal, en su respectiva demarcación territorial.
De lo anterior, resulta evidente acorde a sus atribuciones, que las jefaturas de tenencia y encargaturas del orden son meros auxiliares de la administración pública municipal que dependen jerárquicamente en lo político y administrativo de la Presidencia Municipal, y si bien, entre las atribuciones de la jefatura de tenencia se encuentra la de organizar e instrumentar el presupuesto participativo; en términos del artículo 40 de la propia Ley, corresponde al ayuntamiento o en su caso, al concejo municipal su aprobación.
Igualmente, no se desprende un mando de fuerza en el municipio, ni mucho menos en la demarcación, pues en el tema de orden público y protección civil, solo corresponde comunicar oportunamente a las autoridades competentes cualquier alteración que adviertan, y si bien la Presidenta o Presidente municipal puede delegarles la coordinación y actuación que corresponda, dicha facultad se encuentra excepcionada de manera explícita en la propia Ley Orgánica Municipal, que es, en lo relativo a la seguridad pública municipal; además de que acorde a los artículos 41 y 64 fracción VII, de la referida Ley, el mando de la policía preventiva municipal corresponde a la Presidenta o Presidente municipal.
De ahí que, si bien la jefatura de tenencia y la encargatura del orden son cargos de elección popular, estos no cuentan con mando superior, ya que dentro de sus funciones no tiene poder de decisión, mando, titularidad o representatividad.
De ahí que aún y cuando se acreditó la presencia de dichas ciudadanas como representantes de casilla, no se acredite la presión aducida, dado que sus cargos, aun y cuando la jefa de tenencia no ha ejercido el mismo, no resultan ser de mando superior.
Ahora, en relación a las casillas 0324C2; 325C1; 0328B; 0334B; 0336B; 0337C1; 0337C3; 0338B y 0339C1, se encuentra acreditado que las y los ciudadanos que a decir de la parte actora ejercieron presión sobre el electorado fungieron el día de la jornada electoral en los cargos señalados en las demandas, esto es como integrantes de la mesa directiva de casilla o como representantes del PT o Morena, asimismo, conforme a lo informado por el secretario del ayuntamiento de Cuitzeo, desempeñan o desempeñaron en el ayuntamiento algún cargo, tal como se evidencia con la siguiente tabla:
CASILLA |
NOMBRE |
FUNCIÓN |
FUNCIÓN CONFORME A LAS CONSTANCIAS DEL AYUNTAMIENTO |
PUESTO QUE DESEMPEÑÓ EN LA CASILLA |
RENUNCIAS REMITIDAS POR EL AYUNTAMIENTO |
0324C2 |
Coordinadora DIF del Adulto Mayor |
Coordinadora del Adulto Mayor |
Representante del PT |
29 de mayo |
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325C1 |
Brenda Alicia Valencia Zauzo |
Personal de oficios varios B en el DIF |
Personal de oficios varios B |
Representante del PT |
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0328B |
Amabel Aguilera Lázaro |
Personal de Limpieza en la oficialía mayor |
Personal de Limpieza “E” de Servicios Públicos Municipales |
Segundo Secretario |
28 de mayo |
0334B |
Ladislao Torres Paramo |
Funcionario de Desarrollo Rural |
Auxiliar “A” de Desarrollo Rural |
Representante del PT |
28 de mayo |
0336B |
Diana Lizzeth Chávez Tolentino |
Encargada de Biblioteca en la Secretaría del Ayuntamiento |
Bibliotecaria. |
Representante de Morena |
|
0337C1 |
Ma. del Rosario Aguado Onofre |
Personal de Limpieza B en la oficialía mayor |
Personal de Limpieza “A” |
Segundo Secretario |
|
0337C1 |
Viridiana Onofre Onofre |
Encargada de Biblioteca en la Secretaría del Ayuntamiento |
Bibliotecaria |
Representante de Morena |
|
0337C3 |
Guillermina Aguado Onofre |
Personal de Limpieza B en servicios municipales |
Personal de Limpieza “B” |
Representante del PT |
|
0338B |
Clemente Hugo Lázaro Gaspar |
Auxiliar de Desarrollo Rural |
Auxiliar A de la Dirección de Desarrollo Rural |
Representante de Morena |
29 de mayo |
0339C1 |
Sergio Espinoza Orozco |
Auxiliar de Desarrollo Social |
Elemento de Seguridad Pública Municipal |
Representante de Morena |
31 de mayo |
Ahora bien, conforme a lo informado por el secretario del ayuntamiento, si bien las y los ciudadanos: Yeny Moreno Mascote, Amabel Aguilera Lázaro, Ladislao Torres Paramo, Clemente Hugo Lázaro Gaspar y Sergio Espinoza Orozco, presentaron sus renuncias a los cargos que desempeñaron en el ayuntamiento el 28, 29 y 31 de mayo, ello no generó un desconocimiento de su cargo por parte de la ciudadanía el día de la jornada electoral, dada la cercanía de su renuncia al día de la jornada electoral -2 de junio-.
No obstante, lo anterior, en el caso, el agravio de nulidad de casilla deviene infundado, dado que, sus cargos no son de mando superior.
En el caso, los cargos que desempeñan en el ayuntamiento son coordinadora del adulto mayor, personal de oficios varios, personal de limpieza, auxiliares, bibliotecarias y elemento de seguridad pública. De ahí que no sea posible clasificarlas como funcionarios públicos que tengan posibilidades de influir material o jurídicamente en el resto de la comunidad, pues por la denominación del puesto, no es posible ubicarlos en los rangos con atribuciones de poder material o jurídico frente a la comunidad o que de ellos dependa la prestación de servicios de manera directa.
Ello es así pues como se refirió en el marco normativo, no se consideran de mando superior los cargos que no tienen facultades de decisión al interior o exterior de una dependencia, lo que se presenta con puestos de carácter operativo donde los funcionarios actúan como auxiliares de servidores públicos jerárquicamente superiores o que carecen de poder de decisión respecto de los actos o resoluciones que emite la dependencia.
Ahora bien, en dicho supuesto, esto es cuando no tienen el carácter de mando superior, la Sala Superior ha determinado que la imputación de haber ejercido presión sobre el electorado debe ser objeto de prueba, y la carga recae en la parte actora. Supuesto que en el caso no fue colmado, dado que no se acreditan las circunstancias en que se habría materializado la presunta coacción o presión de los servidores públicos hacia los electores, pues solo se limitan a afirmar de manera genérica respecto a que los servidores públicos influyeron en la voluntad ciudadana sobre el sentido de su voto por el sólo hecho de ser servidores públicos del ayuntamiento. Siendo que la parte actora tenía la obligación de establecer en qué forma pudiesen ejercer presión sobre los electores.
Ya que la parte actora respecto a los cargos del ayuntamiento que no involucran un grado de dirección se limitó a afirmar que los cargos que ostentan no constituye un impedimento para que hayan ejercido actividades propias de la casilla, al considerar que a criterio de Sala Superior no únicamente los funcionarios de grado de dirección pueden incidir en la voluntad del electorado, sino que debe estimarse que dada la naturaleza de su actividad inciden en la voluntad de los electores, por lo que afirma la parte actora que a partir de un análisis objetivo y crítico de las funciones que ejercen el resto de los funcionarios que no desempeñan un grado de dirección es posible concluir que todas esas actividades son importantes y relevantes dentro de la comunidad, siendo que además son plenamente identificados, con la administración en turno y la actividad que desempeñan. Afirmación la anterior de la que no le asiste la razón.
No obstante, como ya se refirió, la Sala Superior, sostuvo en dichos casos que a la parte actora le corresponde acreditar el ejercicio de la presión sobre el electorado, dado que su sola presencia no genera una presunción de que producen inhibición en los electores o que con ello se afecta en automático el principio de libertad de la emisión del sufragio. Lo que en el caso no ocurrió al limitarse a afirmar que con la sola asistencia se generó la coacción.
Ahora bien, la parte actora, señala que la candidata a presidenta municipal así como los candidatos de la planilla presionaron o coaccionaron al personal del ayuntamiento, tal y como se refirió en la declaración que hizo el esposo de una de las candidatas de la planilla, lo que considera demuestra que las y los funcionarios del ayuntamiento actuaron bajo presión de la candidata electa, y que a partir de esa presión o coacción, es que se demuestra una presunción de que las funcionarias de limpieza intervinieron o coaccionaron a las y los electores que votaron en dichas casillas.
Al respecto, la parte actora exhibió prueba técnica consistente en una memoria USB, misma de que la que se levantó el acta de certificación de contenido por la ponencia instructora, prueba que conforme al numeral 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, al tener el carácter de técnica únicamente tiene valor indiciario, aun y cuando obre la certificación de la misma, lo que en ella se hace constar es el contenido de dicha memoria, no así la veracidad de los hechos que con ello se prende acreditar.
Ahora bien, en dicha prueba, en relación con lo aquí afirmado obran imágenes con el siguiente contenido:
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Colaborador de la actual presidenta municipal partido Morena, Joel Onofre, señala que se compraron votos, por cada 100 votos se pagaron $10,000 absoluto descaro señala entregaron despensas. Además, la candidata Rosa Elia Milán amenazo a los trabajadores del ayuntamiento, si no apoyaban se les corría, se les daba de baja. Descaro total https://www.facebook.com/groups/2331962707105937/permalink/3316149558687242/?mibextid=xfxF2i&rdid=1JzlSEHikxr9ITo7 https://www.facebook.com/61560256847463/videos/487313590308939/ |
Asimismo, de las ligas electrónicas, se verificó su contenido, en:
En relación a la primera liga: https://www.facebook.com/groups/2331962707105937/permalink/3316149558687242/?mibextid=xfxF2i&rdid=1JzlSEHikxr9ITo7, no se arrojó ningún contenido. En tanto que de la liga electrónica https://www.facebook.com/61560256847463/videos/487313590308939/, se obtuvo lo siguiente:
De las capturas de pantalla de página web, se aprecia lo que parece ser una publicación del perfil con el nombre perfil “Lucian Bermonte”, acompañado con el mensaje “PARA QUE TDOD (sic) CUITZEO SE ENTERE COMO GANO (sic) LA RATA DE ROSA ELIA MILAN… SE LE PIDE A LAS AUTORIDADAES (sic) QUE ECHEN UN VISTASO (sic)”, asimismo, en la parte inferior del video se observa el texto “PARA QUE TDOD CUITZEO SE ENTERE COMO GANO LA RATA DE ROSA ELIA MILAN… SE LE PIDE A LAS AUTORIDADAES QUE ECHEN UN VISTASO”, en ese sentido, en el video publicado se observa a una persona de tes morena con lentes y barba, dando el siguiente mensaje: “Mi nombre es Joel Onofre Onofre, soy originario de Mariano Escobedo, estuvimos en el proceso de elecciones, aquí pues básicamente (Ininteligibles) nos apoyaron con despensas, para lo que fue el municipio de Cuitzeo, a través de Cuitzeo me las trajo Israel, regidor, el candidato a Síndico que era, de ahí pues fue el que nos las trajo en su vehículo, de ahí por cada persona que igual nos apoyó se le dieron diez mil pesos por cada cien personas que nos juntara, este proceso se repitió tanto aquí como en San Agustín, con las personas encargadas de las planillas, en San Juan, en Cuamio, todo llegaba a Cuitzeo y de ahí se distribuía a las diferentes localidades, que era el mismo proceso por cada cien personas, diez mil recibían los encargados, en este caso Mariano (Ininteligibles), don Norberto Onofre, Carmelo Onofre, Alonso, al igual, pues a los trabajadores de ahí, del municipio, a algunos se les estuvo amenazando que si no apoyaban, se les daba de baja, entonces pues es básicamente la información que tenemos y que tengo, entonces básicamente es eso”.(lo resaltado es propia para el caso concreto). |
Si bien, de dicho video se desprende que la persona expone diversas circunstancias en torno a la elección municipal de Cuitzeo, entre ellas que, a algunos de los trabajadores del municipio, se les estuvo amenazando que, si no apoyaban, se les daba de baja.
Es el caso que dicha probanza, por sí misma, no conforma una unidad probatoria suficiente para tener por ciertas las aseveraciones hechas en el mismo, en el sentido de que los trabajadores del municipio fueron amenazados a ser dados de baja si no apoyaban, ello pues si bien se dice el nombre de quien expone las manifestaciones –Joel Onofre Onofre–, y aun y cuando no está acreditado en el expediente que se trate, de como dice la parte actora, es esposo de alguna de las candidatas ganadoras, es el caso que dicha circunstancia no genera certeza de lo manifestado en el video, pues por el contrario considerando que sí fuera el esposo de una candidata ganadora, ello conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica llevaría a considerar que dichas manifestaciones no surgieron por voluntad propia del expositor, pues resultaría ilógico que expusiera hechos que de ser ciertos pudieran afectar la elección de la que salió ganadora su esposa.
De ahí que, al tratarse de una mera narración de una persona que no expone la razón de su dicho, la misma tampoco puede considerarse bajo el parámetro de un testimonio. Máxime que dicha publicación aconteció pasada la jornada electoral y una vez que se supo quién era la candidatura ganadora, al haberse publicado el seis de junio. En ese orden de ideas, al no estar adminiculada dicha probanza con algún otro medio de prueba, no pueda generar convicción a este órgano jurisdiccional respecto a las expresiones realizadas en el video.
De ahí que, tal circunstancia no acredita que las y los funcionarios del ayuntamiento actuaron bajo presión de la candidata electa, y que, a partir de esa presión o coacción, se hubiere generado una presunción de que las funcionarias de limpieza intervinieron o coaccionaron a las y los electores que votaron en las casillas en las que fungieron como representantes de partido o integrantes. Pues aún y cuando se hubiere acreditado que a dichos trabajadores se les hubiere coaccionado a apoyar la candidatura que ostentaba la presidenta municipal, ello no generaría en automático la coacción sobre los electores de las casillas en la que participaron, pues para ello debía como ya se dijo probarse el ejercicio de la presión sobre el electorado, pues su sola presencia no genera una presunción de que producen inhibición en los electores o que con ello se afecta en automático el principio de libertad de la emisión del sufragio.
En consecuencia, al no haberse acreditado la presión sobre el electorado el concepto de anulación de las casillas resulta infundado.
Ahora bien, respecto de la casilla 0333B, se encuentra acreditado que Javier Reyes Cruz, fungió como representante general del PT, conforme a lo informado por la Junta Distrital 06 del INE en Michoacán, asimismo, está acreditó que se desempeñó como Director de Desarrollo Social, y si bien existe copia certificada de su renuncia presentada el 31 treinta y uno de mayo, como ya se dijo ello no generó un desconocimiento de su cargo por parte de la ciudadanía.
Ahora bien, respecto al Director de Desarrollo Social, el artículo 77 del Reglamento Interno de la Administración Pública Municipal de Cuitzeo[47], establece entre sus atribuciones coordinar e implementar la aplicación de programas y estrategias encaminadas a mejorar e incrementar la calidad de vida de los habitantes; atender las necesidades más urgentes de los grupos vulnerables; estructurar y coordinar los programas de desarrollo socioeconómico; promover programas en beneficio de la población del Municipio y gestionar la obtención de estímulos financieros, fiscales y administrativos.
Conforme a ello, si bien dicho servidor público tiene poder material y jurídico frente a todos los vecinos de la localidad. Es el caso que la presencia del mismo en la casilla controvertida no se encuentra probada.
En efecto, la parte actora en el cuadro inserto en su demanda señala que estuvo en la casilla de Cuaracurio entrando y saliendo con un documento diciéndose ser Representante General por el partido de la coalición del que forma parte la actual presidenta, con quien trabaja en el actual ayuntamiento, aduciendo que con ello ejerció presión y coacción, dado el cargo de Director de Desarrollo Social, y además al ser el encargado de un apoyo social entregado durante la campaña, de ahí que se presuma en mayor medida la presión y coacción.
A efecto de acreditar su dicho, inserta en su demanda diversas imágenes, mismas que coinciden con las imágenes y videos exhibidos en la memoria USB ofrecida como prueba en el expediente TEEM-JDC-138/2024, de la que se levantó el acta de certificación correspondiente, en la que, en lo que aquí interesa se obtuvo lo siguiente:
VIDEO 1: “f7438778-a8c5-42d2-b2e2-1b420e176032” Archivo de video con una duración de treinta y siete segundos. |
Para mayor ilustración se insertan las siguientes imágenes capturadas del video:
En el video se observan aparentemente a catorce personas, entre hombres y mujeres, dos de las mujeres sentadas junto a una mesa al centro, con papeles. Interacción donde se escucha la siguiente conversación: Voces: Ininteligibles. Voz femenina 1: En voz alta de uno por uno, y escuchábamos todos, para no tener esos detalles, no concuerdan, no sé qué pasó (Ininteligibles). Voces: voces ininteligibles. Voz Femenina 2: No nos estés grabando pues, aquí no nos grabes, allá (Ininteligibles). Voz masculina 1: Es uno de senador, ese voto es nulo. Voces: Ininteligibles. |
El video clip identificado como: “14c25d06-ab74-47a8-934f-1dcec5f284d6” se obtuvo lo siguiente: Para mayor ilustración se inserta la siguiente imagen capturada del video:
En el video se observan a un hombre con camiseta en color verde, pantalón de mezclilla y tenis obscuros con lo que parece ser una hoja de papel en la mano, caminando hacia la persona que está grabando, y detrás de él se observan mujeres y hombres, en el mismo espacio que el video anterior. Interacción donde se escucha lo siguiente: Voces: Ininteligibles. Voz masculina 1: Sí, sí, sí. |
Pruebas las anteriores que al tener el carácter de técnicas no se logra acreditar con total certeza que el referido servidor público haya estado presente en la casilla 0333B, o en su caso el tiempo que hubiere estado en la casilla. Lo anterior, pues si bien la Junta Distrital remitió la totalidad de las representaciones partidistas de la coalición que fungieron en el Distrito Electoral Federal 06 con sede en Hidalgo, al que pertenece el municipio de Cuitzeo, es el caso que no se delimitó las casillas en específico en las cuales fungieron como tales.
En ese orden de ideas, que, con las solas pruebas técnicas ofrecidas por la parte actora, no acredita la presencia en dicha casilla del referido ciudadano, máxime que no obra incidente alguno que se hubiere levantado con motivo de la supuesta presencia que refiriere la parte actora.
Por lo anterior, se declara infundado el agravio respecto a la presión o coacción sobre el electorado aducida respecto de la casilla 0333B por la supuesta presencia del representante general del PT.
Ahora bien, lo fundado del agravio se actualiza en la casilla 0324 B Por lo siguiente.
El agravio es fundado por cuanto ve a la casilla 0324 B, ello en virtud de que de las constancias de autos se advierte que el ciudadano Luis Eduardo Moreno Alejo fue Director de Salud Pública y actuó como representante del PT en dicha casilla, el día de la jornada electoral, y si bien existe copia certificada de su renuncia presentada el 29 veintinueve de mayo, como ya se dijo ello no generó un desconocimiento de su cargo por parte de la ciudadanía.
Ahora bien, en consideración de este Tribunal, dicho cargo -Director de Salud Pública- es de mando superior, en virtud de que conforme al artículo 81 del Reglamento Interno de la Administración Pública Municipal de Cuitzeo[48], tiene atribuciones que evidencian detenta un poder jurídico y material frente a los vecinos del municipio, al tener el manejo de programas de medicina preventiva en todo el territorio Municipal, en tanto que tiene a su cargo verificar el cumplimiento respecto a las disposiciones en materia de salud de mercados, rastros, centrales de abasto y establecimientos comerciales, detentando un poder relevante en el ámbito del territorio municipal, como lo es el de la prestación del servicio de la salud.
De manera que las personas puedan llegar a creer razonablemente que podrían ver condicionados servicios como el de la salud, en caso de que la opción política respaldada por el servidor público en la casilla no obtenga el triunfo.
En tal virtud, se considera que con la sola presencia de dicho servidor público en la casilla como representante de uno de los partidos que integran la coalición ganadora en dicha casilla, ejercieron presión sobre la mesa directiva de casilla y sobre el electorado. Por lo que al acreditarse la causal corresponde anular la votación recibida en la casilla 0324B.
Causal genérica de nulidad de votación al existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral (fracción XI, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral).
En dicha causal, se analizaran los planteamientos de la omisión legislativa planteada por la parte actora respecto a que no se contempla un impedimento que debería estar en la LGIPE o en la Ley Electoral del Estado, que de manera expresa prohíba que los funcionarios de casilla no pertenezcan al gobierno que pretende reelegirse; asimismo como se anunció se estudiarán en esta causal aquellas casillas en las que se platea la coacción al voto por diversos trabajadores del ayuntamiento, que no figuraron como representantes de partido o integrantes de las mesas directivas y finalmente lo relativo a la inconformidad vinculada a la colocación de propaganda y pinta de bardas dentro del perímetro de 50 metros de las casillas.
Marco Normativo
Conforme al artículo 69, fracción XI, de la Ley de Justicia Electoral para la actualización del supuesto de nulidad ahí previsto se requiere, indefectiblemente, la conjunción de los elementos que se detallan a continuación.
1. Existir irregularidades graves, es decir, actos contrarios a la ley que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación, generando incertidumbre en su realización;
2. Que dichas irregularidades queden plenamente acreditadas;
3. Que su reparación no fuese factible durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, lo cual implica que dichas irregularidades trasciendan en el resultado de la votación;
4. Que la certeza de la votación esté contradicha, comprometiendo la transparencia de la jornada y de la votación recibida en casilla, originándose con ello desconfianza en los resultados asentados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo; y,
5. Que la afectación resulte determinante para el resultado de la votación, provocando una variación tal que sea suficiente para revertirlo, atendiendo el criterio cuantitativo o cualitativo, según corresponda a la naturaleza de la irregularidad plenamente acreditada.
Así, la llamada causal genérica de nulidad de votación, en virtud de sus características especiales, es independiente de la materialización de cualquiera de las enlistadas en las fracciones I a la X del referido numeral 69 de la Ley de Justicia Electoral, pues debe tratarse de irregularidades no tuteladas por las causales específicas.
Ello, conforme a la jurisprudencia 40/2002, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.
Omisión legislativa respecto a la prohibición que los funcionarios de casilla no pertenezcan al gobierno cuando éste pretende la relección
Al respecto ambos actores considerar que a partir de que la candidata postulada por la coalición PT-PVEM y Morena se postuló por la vía de reelección, existe una omisión legislativa al considerar que no se contempla un impedimento que debería estar en la LGIPE o en la Ley Electoral del Estado, que de manera expresa prohíba que los funcionarios de casilla no pertenezcan al gobierno que pretende reelegirse. Por lo que formulan la siguiente interrogante ¿Pueden los empleados de un ayuntamiento integrar las mesas directivas de casilla cuando el candidato es el presidente municipal que pretende reelegirse?
Siendo que en su consideración debe concluirse que existe un impedimento absoluto para que los funcionarios de un ayuntamiento puedan actuar como funcionarios de casilla debido a que existe una relación de subordinación y de dependencia económica, ya que su permanencia depende en gran medida del resultado del ganador de la elección. Ello a efecto de hacer efectivos los principios constitucionales que rigen la organización de las elecciones, concretamente los de imparcialidad e independencia, por lo que es necesario que se establezca un impedimento absoluto para que los empleados de un ayuntamiento, no intervengan en la etapa más relevante del proceso electoral como es la jornada electoral.
Lo que a su decir resulta un pronunciamiento, al ser un tema novedoso, pues es la primera ocasión que se permite la reelección, en tanto que no se ha fijado un criterio referente a que deben establecerse límites que determinan el grado de afectación que debe tener un cúmulo de funcionarios públicos de administraciones en turno en las casillas.
Es inexistente la omisión legislativa, porque no hay un mandato expreso en la Constitución General ni en los tratados internacionales de incorporar como causal de nulidad de votación recibida en casilla, en un contexto de reelección, que la mesa directiva de casilla se integre por funcionarios o funcionarias del gobierno que pretende la reelección, por lo que el motivo de inconformidad resulta infundado.
Marco normativo de las omisiones legislativas
La Sala Superior ha establecido[49] que, la omisión legislativa de carácter concreto se configura cuando el Poder Legislativo no cumple, en un tiempo razonable o dentro del plazo determinado en la Constitución General, un mandato concreto impuesto expresa o implícitamente.
La omisión del Poder Legislativo se presenta cuando está constreñido a desarrollar en una ley un mandato constitucional y no lo hace; o bien, cuando no emite una ley o parte de ésta, que debería expedir para hacer real y efectivo algún mandato constitucional.
Criterio que tiene sustento en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[50] CJN P./J. 11/2006, de rubro: OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS, a través de la cual se estableció que, los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio.
La SCJN también ha señalado que, hay una omisión absoluta cuando los órganos legislativos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo. Y, por otra parte, hay omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, lo cual impide el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes.
En ese sentido, para que exista una omisión legislativa es necesario: a) la existencia de un mandato constitucional que establezca de manera precisa, el deber de legislar en un determinado sentido, y b) el incumplimiento total o parcial a ese mandato[51].
Por su parte, la Sala Superior ha considerado que, las autoridades no sólo están obligadas por los mandatos de la Constitución General, sino también por los tratados internacionales, en términos de lo previsto en los artículos 1 y 133 constitucionales, así como del principio del efecto útil de los tratados y del deber de adoptar medias internas que hagan efectivos los derechos reconocidos a nivel internacional.
Caso concreto
Es infundado el argumento del actor, porque en la Constitución General y en los tratados internacionales no existe algún mandato explícito del que se pueda originar la obligación del Congreso del Estado, de legislar sobre la incorporación como causal de nulidad de votación recibida en casilla, que en un contexto de reelección, la mesa directiva de casilla se integre por funcionarios o funcionarias del gobierno que pretende la reelección, por lo que el motivo de inconformidad resulta infundado.
En principio, contrario a lo que afirma la parte actora, en este proceso electoral, no es la primera ocasión que se permite la reelección, sino que corresponde a la tercera vez que se posibilita la elección consecutiva para la integración de los ayuntamientos. De ahí que no resulte ser un tema novedoso.
En efecto, en el 2014 se estableció el sistema de reelección en la Constitución General, que para los ayuntamientos quedó en los términos siguientes:
Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I. […]
Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
TRANSITORIOS:
[…]
DÉCIMO CUARTO. – La reforma al artículo 115 de esta Constitución en materia de reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.
Ahora bien, en cuanto al tema de nulidades el numeral 41, de la Constitución Federal en su base VI, dispone que:
La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
En tanto que, en el numeral 116 constitucional, se dispone la facultad a las legislaturas de los estados para fijar las causales de nulidad de las elecciones entre otras de los ayuntamientos, ello de conformidad con las bases establecidas en la Constituciones y en las leyes generales de la materia. Al disponerse:
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
[…]
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
[…]
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y
En se orden de ideas, el legislador michoacano estableció en la Ley de Justicia Electoral, las causales de nulidad de casilla, al disponer el numeral 69 que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales siguientes:
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral correspondiente;
II. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los Consejos electorales correspondientes, fuera de los plazos que el señale;
III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Electoral respectivo;
IV. Recibir la votación en día y hora distintos a lo señalado para la celebración de la elección;
V. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma;
VI. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;
VII. Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar con fotografía o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; salvo los representantes de partidos políticos acreditados en la casilla correspondiente, que podrán hacerlo bastando únicamente la exhibición de la credencial para votar con fotografía; y aquellos ciudadanos que habiendo obtenido sentencia favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la autoridad competente, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirles la Credencial para Votar con Fotografía, en cuyo caso bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo, así como de una identificación para que los funcionarios electorales permitan que los ciudadanos respectivos ejerzan el derecho del voto el día de la jornada electoral, en la mesa de casilla que corresponda a su domicilio o, en su caso, en una casilla especial en los términos de la ley de la materia;
VIII. Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;
IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y,
XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Conforme a lo anterior, no se actualiza la omisión legislativa aducida por la parte actora pues no se advierte mandato alguno que disponga la obligación de legislar en el sentido que pretende la parte actora de impedir a los empleados de un ayuntamiento a intervenir en la recepción de la votación, cuyo titular pretenda la reelección.
Pues si bien la Constitución General reconoce el derecho a la elección consecutiva de los ayuntamientos, así como la obligación para que las legislaturas locales fijen las causales de nulidad de dichas elecciones, no se desprende una disposición que vincule al Congreso del Estado de regular en el sistema de nulidades una casual específica para los casos donde los titulares de los ayuntamientos pretendan la reelección, el prohibir a los servidores públicos de los ayuntamientos para el que laboren ser funcionarios o representantes en las casillas, mucho menos existe plazo alguno que vincule al legislador local a decretar dicha causal, que pueda originar el incumplimiento a su obligación legislativa.
Pues si bien es cierto que la Constitución General contempla la obligación de las legislaturas locales de fijar las causales de nulidad de las elecciones, de dicha disposición no se puede derivar una obligación legislativa relacionada con la causal específica que pretende la parte actora se incorpore; siendo que en el caso la atribución de establecer la casuales de nulidad se ha desplegado por el Congreso del Estado al contemplarse en el numeral 69 de la Ley de Justicia Electoral, las causas de nulidad de casilla.
De ahí que mientras no exista una vinculación en concreto para que se incorpore la causal específica que pretende la parte actora, es inexistente la omisión legislativa, al no acreditarse los elementos para que se actualice, esto es: a) la existencia de un mandato constitucional que establezca de manera precisa, el deber de legislar en un determinado sentido, y b) el incumplimiento total o parcial a ese mandato.
En el mismo sentido, de los tratados internacionales no se advierte un mandato relativo a regular las causales de nulidad de casillas[52], menos aún el que se regule tal como lo pretende la parte actora.
En ese orden de ideas, este Tribunal considera que no se actualiza la omisión legislativa planteada, ya sea absoluta o relativa de competencia de ejercicio obligatorio, susceptible de actualizar un incumplimiento de un deber específico.
Máxime que en el caso las partes no precisan algún artículo en concreto que disponga las causales de nulidad de casilla que requiera de un análisis de inconstitucionalidad.
De ahí que, resulte inexistente la omisión legislativa planteada.
Coacción al voto por diversos trabajadores del ayuntamiento
La parte actora aduce la existencia de coacción al voto por parte de diversos trabajadores del ayuntamiento de Cuitzeo, así como de la candidata a Presidenta Municipal, Rosa Elia Milán Pintor y de la candidata a regidora del PT Berenice Ángeles Guzmán.
Aduciendo al respecto que se presionó al electorado por el hecho de que la candidata postulada por la coalición PT-PVEM-Morena, acudió a diversas casillas, con colores y emblemas alusivos al partido PT y estuvo durante un tiempo considerable sin justificación alguna, a fin de generar presión a las y los electores presentes en casillas particularmente en donde existió una participación relevante de la ciudadanía.
Insertándose a su vez en la demanda y en la memoria USB ofrecida como prueba, una tabla con el señalamiento de la casilla, el nombre del servidor público, la función que a su decir desempeña en el ayuntamiento y la narrativa de los hechos por los que aduce se coaccionó el voto, conforme a lo siguiente[53]:
NOMBRE |
Función |
PUESTO QUE DESEMPEÑÓ EN CASILLA |
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0324 y 0327 |
Rosa Elia Milán Pintor |
Candidata a presidente y presidente en funciones |
COACCIÓN AL VOTO A FAVOR DE PT “CANDIDATA ROSA ELIA MILAN PINTOR, estuvo presente en la casilla de la escuela Melchor Ocampo donde debió votar y, a su vez, asistió a la escuela Miguel Hidalgo. Quién en todo momento porta su playera color rojo con emblema, situación que de igual forma fue difundida por redes sociales, teniendo un alcance generalizado en el Municipio de Cuitzeo. Todo esto a través del enlace que está certificado y se anexa el presente escrito”. |
Brenda Alicia Valencia Zauzo y Rodrigo Martínez Cazarez |
Personal oficios varios B, en la oficina del DIF Municipal y auxiliar |
Brenda Alicia Valencia Zauzo con el puesto de Personal Oficios Varios B, en la oficina del DIF Municipal y Rodrigo Martínez Cazarez, quien se encuentra como Auxiliar, ambos se encontraron dentro de Casillas Vigilando el proceso por parte del partido PT sin ser representantes de partido nombrados[54]. |
|
0326B |
Isabel Pérez Custodio |
Secretaria de Sindicatura |
COACCIÓN AL VOTO A FAVOR DE PT |
0338 |
Alondra Yoana Abrego Candido |
Secretaria en dirección de migrante |
COACCIÓN AL VOTO A FAVOR DE PT “Alondra Yoana Abrego Candido, en el puesto de Secretaria en la Dirección del Migrante, se encontró como representante en una Casilla, y se encontraba moviéndose, de casilla a la casa que se aprecia en el fundo, la cual pertenece al actual Director de Bienestar, Joel Onofre Onofre, donde se presume por varios ciudadanos que se encontraban pagando efectivo a cambio del voto”. |
0328 |
Martín Cincire Moreno |
Director de juventud |
COACCIÓN AL VOTO A FAVOR DE PT “Martin Cincire Moreno (playera verde), con el puesto de Director de Juventud. Todo el día de votaciones estuvieron entrando en todas las casillas, entregando comida a los representantes del Pt y Morena”. |
0328 |
Marcial Rico Mascote |
Auxiliar en la oficialía mayor |
COACCIÓN AL VOTO A FAVOR DE PT Marcial Rico Mascote (playera azul), con el puesto de Auxiliar en la Oficialia Mayor. Todo el día de votaciones estuvieron entrando en todas las casillas, entregando comida a los representantes del Pt y Morena. |
0328 |
Santiago Alcantar Gonzalez |
Director de reglamentos |
COACCIÓN AL VOTO A FAVOR DE PT |
0328 |
Eduardo Castro Cruz |
Director de servicios públicos |
COACCIÓN AL VOTO A FAVOR DE PT “Eduardo Castro Cruz, desempeña el cargo de Director se Servicios Públicos del Ayuntamiento en función, quien a su vez se desempeñó como PRESIDENTE DE CASILLAS en las elecciones pasadas. Ocasionando de esta manera con su presencia que las personas votantes se sintieran presionadas ante su presencia y el partido que representa.” |
0328 |
Carlos David Pintor González |
Director de protección animal |
COACCIÓN AL VOTO A FAVOR DE PT “Carlos David Pintor Gonzales, Director de Protección Animal, se encontró visitando todas las casillas en la cabecera municipal, coaccionando el voto en favor del partido PT. Se le vio en la Conce, en San Miguel, en casa del Adulto Mayor”. |
0337 |
Maria del Rosario Aguado Onofre |
Personal de limpieza b en la oficialia mayor |
Maria del Rosario Aguado Onofre, con el Cargo de Personal de Limpieza B en la Oficialia Mayor, en la administración en turno, estuvo como representante del INE. |
0337 |
Norberto Onofre Aguado |
Director de Desarrollo Rural |
Norberto Onofre Aguado, actualmente trabaja como Director de Desarrollo Rural, y se encontró pasando cosas a las casillas de manera sospechosa. |
0339 |
Clemente Hugo Lázaro Gaspar |
Auxiliar de desarrollo rural |
CLEMENTE HUGO LAZARO GASPAR, trabaja actualmente en el Ayuntamiento, desempeñando el puesto de Auxiliar de Desarrollo Rural. Quien es identificable de igual manera en el enlace en el perfil de Facebook citado a pie de página[55]. Se presentó en Casillas para hablar con la gente durante todo el día y recogió el libro de las listas nominales. Y LA SEÑORA QUE SE SEÑALA ES HIJA DE UNA CANDIDATA A REGIDOR POR EL PRD |
0339C1 |
José Antonio Avalos Ávila |
Auxiliar contable B en tesorería |
COACCIÓN AL VOTO A FAVOR DE PT |
0331B1 |
Berenice Ángeles Guzmán |
Candidata regidor del PT |
CANDIDATA A REGIDORA POR EL PT
“En la localidad de Cuamio, la candidata a Regidor por parte del Pt, Berenice Ángeles Guzmán, se encontraba antes de abrir votaciones, y se encontró hablando con los miembros integrantes de las casillas, demorando su salida. |
Respecto de las casillas señaladas como 0324; 0327; 0338; 0328; 0337 y 0339, el agravio de nulidad resulta inoperante.
Ello es así, en virtud de que el numeral 57, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, dispone como requisitos especiales el que en las demandas donde se controvierten los resultados de la elección se mencionen de manera individualizada las casillas cuya votación se solicite anular.
De manera que la parte actora tiene la carga argumentativa de señalar con precisión las casillas que impugna, precisando la sección, el tipo de casilla y si se trata de contiguas a cuál de las instaladas se refiere, igualmente en el caso de las extraordinarias.
Ello, pues si bien respecto de las casillas básicas, solo se instala una por sección, también lo es que se instalan casillas contiguas y en algunos casos extraordinarias, supuestos en los cuales se pueden instalar más de una en la sección.
De forma que para tener por debidamente individualizadas las casillas se debe señalar además de la sección el tipo de casilla y si se trata de continuas o extraordinarias el número identificador de las mismas.
No obstante, en algunos casos puede operar la suplencia, tal como sería cuando existe una sola casilla en la sección, o en tratándose de las contiguas y extraordinarias también cuando existe una sola en la sección, caso el primero en el cual aun faltando el tipo de casilla, no generaría inconveniente para tener por impugnada la casilla en cuestión, lo mismo acontecería en el caso de las casillas contiguas y extraordinarias, en las que se identificara la sección y el tipo de casilla, pero que no precisaran el número identificador, pues al ser una sola la instalada de ese tipo en la sección, no generaría confusión para identificar la casilla impugnada.
De manera que cuando en las secciones electorales existen más de una casilla y no se señala el tipo, o existen más casillas del mismo tipo -extraordinarias o contiguas- y no se señala el número identificador, el órgano jurisdiccional está impedido para conocer los agravios hechos valer pues implicaría sustituirse en la parte actora y relevarla de la carga que le arroja la ley de individualizar casillas.
Ahora bien, en el caso concreto, la parte actora se limitó a señalar el número de la sección, sin señalar el tipo de casilla y el número identificar, a saber: 0324; 0327; 0328; 0337; 0338 y 0339, no obstante, en ninguna de ellas, este Tribunal puede suplir la deficiencia de la parte actora, puesto que respecto de dichas secciones como se advierte del encarte que obra en autos, en dichas secciones hubo más casillas, por lo que no existe certeza de a cuáles casillas de la sección se refiere su impugnación, es decir a la básica o a alguna de las contiguas.
De ahí que, al incumplir con el requisito de individualización de la casilla, este Tribunal está impedido para conocer los agravios hechos valer pues implicaría sustituirse al actor y relevarlo de la carga que le arroja la ley de individualizar casillas. Similar criterio fue sostenido por la Sala Regional Toluca, por ejemplo, al resolver el ST-JIN-43/2021 y acumulados.
Por cuanto ve a las casillas 0325C1 se señala que Rodrigo Martínez Cazarez, auxiliar en el ayuntamiento se encontró dentro de casillas vigilando el proceso por parte del partido PT sin ser representante de partido nombrado.
Para efectos de acreditar su dicho insertó en la tabla de su demanda, así como en la tabla contenida en la memoria ofrecida como prueba dentro del TEEM-JDC-138/2024, se advierte la siguiente imagen:
En relación a la casilla 0331B, señala que la candidata a regidora del PT Berenice Ángeles Guzmán, en la localidad de Cuamio, se encontraba antes de abrir votaciones, y se encontró hablando con los miembros integrantes de las casillas, demorando su salida. Se le vio acarrear adultos mayores para votar, y dos personas declararon haber recibido un apoyo de $500 pesos a cambio de votar PT.
A efecto de acreditar su dicho insertó en la tabla de su demanda, así como en la de la memoria USB ofrecida como prueba dentro del TEEM-JDC-138/2024 la siguiente imagen:
Tales inconformidades devienen infundadas, por lo siguiente.
En principio, los hechos afirmados no se sustentan en medio probatorio de entidad suficiente para tener por acreditados los hechos referidos, pues si bien se refiere el lugar de los hechos, es el caso que solo aportó como medios de prueba las fotografías antes descritas, de las que únicamente se pueden deducir que se resalta a la persona, sin que de las mismas se pueda tener por acreditado los hechos aducidos, es decir, que se trate ciertamente de la persona que refiere, así como de la casilla que señala.
De ahí que dichas probanzas al ser pruebas técnicas por sí solas no arrojan convicción alguna sobre los hechos que aquí se hacen valer, al no existir adminiculación con diversa probanza, pues si bien le levantaron incidentes en dichas casillas, los mismos no están vinculados con los hechos denunciados. De modo, que este Tribunal determina que la parte actora incumple con la carga procesal probatoria que establece el artículo 10, fracción VI de la Ley de Justicia Electoral, por tanto, no resulte viable tener por acreditados los hechos por los que se pretende la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.
Máxime que en su inconformidad se limitaron en hacer los señalamientos de la presencia de dichas personas en la casilla y de que en el caso de la candidata a regidoras se le encontró hablando con los integrantes de la casilla, que se le vio acarrear adultos mayores para votar, y que dos personas declararon haber recibido un apoyo de $500 pesos a cambio de votar PT, sin expresar las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron dichos hechos, a efecto de que este Tribunal pudiera contar con elementos suficientes para tener por acreditados los hechos. De ahí que resulte infundada la nulidad aducida.
Ahora bien, respecto de las casillas 0326B y 0339C1, en las que se indica que Isabel Pérez Custodio José, es secretaria de sindicatura y Antonio Ávalos Ávila, Auxiliar contable B en tesorería en el Ayuntamiento de Cuitzeo, aduciendo que realizaron coacción al voto a favor del PT, su agravio resulta inoperante.
Ello, porque la afirmación de la parte actora es genérica y no se sostiene en hecho concreto alguno, que permita presumir, al menos de manera indiciaria, que hubo coacción al voto a favor del PT.
Así, omite establecer la narrativa respecto de la coacción al voto que hace valer, esto es, no establece circunstancias de tiempo o modo de la que pudieran advertirse que lo alegado ocurrió, esto es, que se coaccionó al voto.
Además, omitió relacionar o aportar elemento probatorio alguno para acreditar su dicho; y de las pruebas que obran en autos, no obra incidente o escrito de protesta presentados por los partidos políticos que señalaran que en dichas casillas hubiere existido coacción al voto, pues los existentes no están vinculados con tales hechos. De ahí que el agravio resulte inoperante, por incumplir los elementos mínimos necesarios para que este Tribunal analizara lo planteado sobre la nulidad pretendida.
Colocación de propaganda y pinta de bardas dentro del perímetro de 50 cincuenta metros de las casillas.
Respecto a dicho tema la parte actora aduce que el día de la jornada estuvo colocada un cúmulo de propaganda electoral que promovía a la candidata ganadora, así como los emblemas de los partidos de la coalición, lo que generó una afectación a la equidad en la contienda, al estar colocada dentro del perímetro de los 50 metros de las casillas y a su vez alguna colocada fuera de los 50 metros, pero con gran relevancia y lugares estratégicos.
Aduciendo al respecto que existió una omisión de certificar y retirar la propaganda, lo que constituyó una irregularidad grave, dado que a pesar de que se presentó una denuncia como prueba que la propaganda se encontraba colocada un día antes de la jornada, no obstante, la autoridad responsable omitió por completo brindarle trámite alguno a dicha denuncia o bien verificar que la propaganda no hubiese sido colocada o pintada en los lugares que se denuncian en la queja.
Propaganda que indica está explicada y ubicada en la tabla que anexó a su escrito, en la que se establecen las direcciones y ubicaciones puntuales y claras sobre la propaganda.
De ahí que solicita que este órgano jurisdiccional verifique en primer lugar la omisión de la autoridad, lo que a su decir implicó una actuación grave al proceso y que a su vez constituye un obstáculo para que se colmara la pretensión relativa a retirar el cúmulo de propaganda electoral difundida en el periodo de veda electoral y el día de la jornada, tanto la que se encontró dentro del perímetro de 50 metros como la que se encontró fuera de su margen.
Lo que a su decir constituye un aspecto irreparable ya que en la fecha en la que se presenta el juicio de nulidad dicha propaganda sigue difundida de manera evidente sin que hasta la fecha se hubiese pronunciado la autoridad administrativa sobre el cause correspondiente en relación a la comprobación de dicha propaganda y la afectación que tuvo en el proceso electoral en curso así como las acciones que en su caso deba tomar en contra de los integrantes del consejo municipal quienes fueron omisos en brindar una diligencia adecuada a dicho tema con el único propósito de celebrar elecciones conforme el principio de equidad.
Marco jurídico
De conformidad con el artículo 242, párrafo 3, de la LGIPE y 169, párrafo quinto del Código Electoral, por propaganda electoral se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Con ella, se busca influir en el electorado, tanto para captar adeptos y obtener el mayor número de votos, como para restarlos a sus competidores, a través de la difusión de sus propuestas, las cuales tienden a convencer a los ciudadanos de ser la mejor opción a elegir.
Este medio de difusión con que cuentan los partidos, es de vital importancia ya que es la forma en que los institutos políticos dan a conocer sus propuestas, tan es así que la Constitución, en el artículo 41, garantiza la entrega a los partidos de los elementos necesarios para esta actividad, el uso de los medios de comunicación y el otorgamiento de financiamiento público.
Ahora bien, el artículo 210 de la LGIPE dispone que la distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral, precisando que la omisión en el retiro o fin de la distribución de la propaganda serán sancionados conforme a la Ley.
Ahora bien, el artículo 251, párrafo 4, de la LGIPE, dispone que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración, ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales. Lo que se replica en la Ley de Justicia Electoral en el numeral 169, párrafo tercero.
Ahora bien, en relación a la prohibición de colocación de propaganda cerca de las mesas de casilla, el artículo 271, párrafo 1, de la LGIPE, dispone que el presidente y el secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria; de haberla, la mandarán retirar.
En tanto que en el numeral 169, párrafo cuarto, del Código Electoral, se señala que en los lugares señalados para la ubicación de mesas directivas de casilla y hasta cincuenta metros a la redonda, no habrá ninguna propaganda electoral, y si la hubiere deberá ser retirada al momento de instalar la casilla. Los partidos serán corresponsables de que esta disposición se cumpla.
Por otra parte, en el numeral 210, párrafo 2, de la LGIPE dispone que, en el caso de la propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral. En tanto que el artículo 171, fracción IX del Código Electoral establece que los partidos políticos están obligados a borrar y retirar su propaganda política dentro del plazo de treinta días posteriores a la fecha de la elección. Una vez concluido el plazo anterior, los ayuntamientos retirarán la propaganda electoral con cargo a las prerrogativas del partido político de que se trate, a través del Instituto.
Caso concreto
En principio, cabe referir que los actores señalan que los lugares en los cuales se difundió dicha propaganda están explicadas y ubicadas en la tabla que refiere anexó a la impugnación, en la que se establecen las direcciones y ubicaciones puntuales y claras sobre la propaganda que estuvo tanto en el período de veda como de la jornada electoral.
No obstante, de las constancias de autos no se advierte que se haya anexado a la demanda tabla alguna en la que se exponga las ubicaciones de la propaganda denunciada, siendo que el anexo vinculado a la colocación de propaganda corresponde a la denuncia presentada el uno de junio, ante el Consejo Municipal, por lo que el hecho aducido será analizado conforme a la propaganda y ubicaciones ahí referidas -visible a fojas 220 a la 294 del expediente TEEM-JDC-138/2024-.
Dicho motivo de nulidad deviene inoperante.
Lo anterior, ya de autos no se desprende elemento alguno que permita destacar la vulneración a la norma sobre colocación de propaganda cerca de las casillas el día de la jornada electoral y que ello haya generado una irregularidad grave no reparable durante la jornada electoral.
Y es que si bien, la parte actora presenta como pruebas una lista de la propaganda que cuestiona con las ubicaciones de las mismas, es el caso que con ello no se acredita que la propaganda que refiere existió cerca de alguna casilla el día de la jornada electoral.
Ello es así porque en dicha probanza solo se limita a insertar la imagen de la propaganda y el domicilio de la ubicación, sin que en la misma se precise en concreto la casilla controvertida, mucho menos las circunstancias de ubicación de la propaganda en razón a alguna casilla, a manera de ejemplo se insertan una parte de la tabla que se plasmó en la denuncia presentada ante el Consejo Municipal el uno de junio a las diecinueve horas con siete minutos.
Y es que el artículo 57, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, establece como requisito especial de las demandas, el señalar de manera individualizada las casillas que impugna y la causal que se actualiza.
Puesto que solo de esta forma, el tribunal está en aptitud de revisar las presuntas irregularidades que se hacen valer sin incurrir en un estudio oficioso o en suplencia total de la deficiencia de la queja[56].
Así el actor tiene la carga de señalar con precisión las casillas que impugna, precisando la sección, el tipo de casilla y si se trata de contiguas a cuál de las instaladas se refiere.
En el caso, el actor incumple con tal disposición, puesto que como se advierte de la imagen antes inserta se limitó a insertar la imagen de la propaganda y la ubicación de la misma, sin que precisara las casillas en concreto respecto de las que aduce tuvieron propaganda dentro del perímetro de los cincuenta metros.
Conforme a lo anterior, que en el caso no puede suplirse la deficiencia de la parte actora y por tanto al dejar de cumplir con la carga argumentativa y probatoria que impone el artículo 10, fracciones V y VI de la Ley de Justicia Electoral, que su agravio resulte inoperante.
No escapa para este Tribunal que la parte actora refiere que existió una omisión de certificar y retirar la propaganda, lo que constituyó una irregularidad grave, dado que a pesar de que se presentó una denuncia como prueba de que la propaganda se encontraba colocada un día antes de la jornada, no obstante, la autoridad responsable omitió por completo brindarle trámite alguno a dicha denuncia o bien verificar que la propaganda no hubiese sido colocada o pintada en los lugares que se denuncian en la queja, lo que a su vez constituyó un obstáculo para que se colmara la pretensión relativa a retirar el cúmulo de propaganda electoral difundida en el periodo de veda electoral y el día de la jornada, tanto la que se encontró dentro del perímetro de 50 metros como la que se encontró fuera de su margen.
Al respecto, si bien le asiste la razón en cierta parte a los actores en el sentido de que existió una omisión por el consejo municipal de verificar que la propaganda hubiese o no sido colocada en los lugares que se denunciaron, no le asiste la razón en cuanto a que no se le haya dado el trámite a su queja de manera inmediata, ello es así pues de las constancias de autos se desprende que el mismo día de su presentación -el uno de junio a las diecinueve horas con siete minutos-, el Consejo Municipal remitió la queja al IEM, y el mismo uno de junio se registró ante el órgano central el procedimiento especial sancionador IEM-PES-498/2024, ordenándose a su vez al secretario del consejo municipal de Cuitzeo se constituyera en los domicilios en donde supuestamente se encuentra colocada la propaganda denunciada a efecto de verificar su existencia.
Siendo que mediante oficio IEM-SE-CE-1883/2024, de veinticuatro de junio, la autoridad instructora del procedimiento especial sancionador, informó que a esa fecha no se cuenta con el acta de verificación de la propaganda denunciada, informando que el referido secretario fue amonestado derivado de su incumplimiento y actualmente está apercibido con una medida consistente es una multa dado que fue requerido de nuevo a fin de cumplir con lo ordenado.
En ese orden de ideas, si bien existe la omisión de la verificación de la colocación de propaganda, lo que ya fue sancionado por la autoridad administrativa electoral, es el caso que aun y cuando no se verificó la existencia de la propaganda de manera inmediata a la presentación del escrito de queja, dicha circunstancia, no modifica el sentido de la presente resolución, pues aún y considerando que el día de la jornada electoral estuvo colocada la propaganda en los lugares referidos en la queja, ello como ya se dijo no actualiza la causa de nulidad invocada, puesto que la parte actora, en los juicios en los que controvierte la elección, no expone las casillas en las que considera se encontraba colocada propaganda dentro de los 50 cincuenta metros.
Máxime que, de las constancias de autos, no se desprende que al momento de la instalación de las casillas o durante el desarrollo de la jornada electoral, se hubiere levantado incidente alguno vinculado a la existencia de propaganda cerca de las casillas instaladas en el municipio, además que de ser así, le correspondía al presidente o presidenta y a los secretarios o secretarias de las mesas directivas de casilla al momento de instalar la correspondiente casilla, mandar retirar la propaganda que hubiere en el local o en su exterior hasta 50 metros a la redonda, en tanto que los partido políticos eran corresponsables de que dicha disposición se cumpliera.
De ahí que, en su caso, les correspondía a los integrantes de las casillas y a los propios partidos políticos, velar por el retiro de la propaganda que se encontrara dentro de la distancia que no es permitida, en tanto que el partido accionante si advirtió la existencia de la misma estaba en condiciones de hacerlo del conocimiento al momento de la instalación de la casilla a efecto de que fuera retirada. Lo que no se desprende de autos que hubiere acontecido, máxime que como ya se dijo no existen escritos de incidencias o protestas realizadas por los partidos o los representantes de casilla respecto a la propaganda que se denuncia.
Por otra parte, si bien se refiere que alguna propaganda estuvo colocada fuera de los 50 cincuenta metros, pero con gran relevancia y lugares estratégicos. Dicha colocación no se encuentra prohibida, pues tal como se estableció en el marco normativo, la restricción opera para aquella propaganda que se encuentra colocada en un margen de 50 cincuenta metros a la instalación de la casilla tal como se refirió en el marco normativo. Siendo que la obligación de los partidos políticos de retirar la propaganda política conforme al numeral 171 del Código Electoral, es de treinta días posteriores a la fecha de la elección.
Conforme a lo anterior, resulta inconcuso desestimar el argumento de la parte actora de que con dicha propaganda se hubiese dado un acto de inequidad, que se tradujera además en una irregularidad grave, pues se requiere acreditar, además que dicha publicidad se colocó en el plazo de prohibición por la ley, esto es dentro de los tres días previos a la jornada electoral.
Por lo antes expuesto, se considera que no existen elementos suficientes para demostrar la infracción aludida, reiterándose por ende la inoperancia del agravio que aquí nos ocupa.
Además, no pasa inadvertido que en el IEM, se encuentra en sustanciación la queja presentada el uno de junio por el candidato aquí actor, contra Rosa Elia Milán Pintor y la coalición formada por los Partidos PT, Morena y PVEM, en el Consejo Municipal, por la colocación de propaganda a menos de cincuenta metros de las casillas y la permanencia de la propaganda en periodo de veda electoral, que dio origen al procedimiento especial sancionador IEM-PES-498/2024, mismo que como se informó por la autoridad instructora se encuentra en diligencias de investigación, no obstante, en el caso no resulta indispensable el pronunciamiento de fondo en dicho procedimiento, pues aun y cuando se acreditara la existencia de la colocación de la propaganda electoral en aquel asunto, en el caso, el supuesto de colocación dentro de los 50 cincuenta metros no está acreditado conforme a lo anteriormente argumentado, de ahí que el motivo de nulidad resulte inoperante.
Nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña
La parte actora invoca la nulidad de elección, prevista en el precepto constitucional 41, Base VI, por concepto de rebase de tope de gastos de campaña de la planilla ganadora, precisando que aún no se pronuncia la autoridad administrativa competente en relación con el porcentaje que rebasó y el concepto por el cual surgió el exceso.
Asimismo, se señaló que se presentó denuncia por el rebase de tope de gastos.
Tal causal de nulidad de elección resulta inatendible al momento del dictado de la presente sentencia, al no contar con la prueba idónea para el análisis de la misma.
Marco normativo.
El artículo 41, Base VI, párrafo tercero, inciso a) de la Constitución General, establece como causal de nulidad de la elección, exceder el gasto de campaña autorizado, cuando menos en un cinco por ciento 5%[57].
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material.
Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
Dicha causal fue replicada en la Ley de Justicia Electoral, al disponerse en el numeral 72, inciso a), como causal de nulidad de elección, la de exceder el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.
Ahora bien, para que se actualice la nulidad de un proceso comicial por el rebase del tope de gastos de campaña, conforme a la jurisprudencia 2/2018, de la Sala Superior, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN, es necesario que se acrediten los siguientes elementos:
1. La determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un 5% cinco por ciento o más por quien resultó triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme;
2. Por regla general, quien sostenga la nulidad de la elección con sustento en ese rebase, tiene la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante, y;
3. La carga de la prueba del carácter determinante dependerá de la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar:
A) Cuando sea igual o mayor al cinco por ciento, su acreditación corresponde a quien sustenta la invalidez y
B) En el caso en que dicho porcentaje sea menor, la misma constituye una presunción relativa (iuris tantum) y la carga de la prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla; en el entendido de que, en ambos supuestos, corresponde al juzgador, de conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer la actualización o no de dicho elemento.
Ahora bien, el artículo 199, párrafo 1, inciso g), de la LEGIPE, establece que la UTF tendrá, entre otras, facultades para presentar a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados, dictámenes consolidados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos.
En esos informes se especificarán, en su caso, las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en la administración de sus recursos, el incumplimiento de la obligación de informar sobre su aplicación y propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable.
Al respecto, la LEGIPE prevé un procedimiento mediante el cual la UTF emite el dictamen consolidado, el cual está sujeto a fases de cumplimiento absoluto, ya que en la fiscalización del origen y gasto de los partidos políticos y los candidatos, se deben atender cuestiones técnicas que precisan de un conocimiento especializado, el respeto de los plazos legales y las formalidades esenciales del procedimiento de fiscalización, y está supeditado a la conclusión de la revisión contable de los informes de gastos de campaña que hace esa unidad técnica.
De modo que, cuando el dictamen consolidado es aprobado por el Consejo General del INE, constituye sin lugar a duda la prueba apta e idónea para acreditar el rebase de tope de gastos de campaña de un determinado candidato, porque la resolución arroja hechos probados y resultados concretos en cuanto a la determinación exacta de los gastos de campaña, lo que permite al juzgador llegar al convencimiento no sólo de la existencia de la violación a una disposición, sino de su trascendencia en el resultado de la elección.
De ahí que, para estar en posibilidad jurídica y cierta para analizar la validez de una elección, por el supuesto rebase de tope de gastos de campaña, en el porcentaje previsto en la normativa electoral, es indispensable lo siguiente:
- Que el órgano administrativo electoral emita el dictamen de fiscalización consolidado correspondiente a los informes de campaña de los candidatos de los ayuntamientos; y que éste quede firme.
- En su caso, las resoluciones recaídas a las quejas que, en materia de fiscalización, se hubieran planteado.
Lo anterior, porque una de las exigencias para que las autoridades electorales, en sus respectivos ámbitos de competencia, estén en condiciones de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo, la expedición de la constancia de mayoría y, en su oportunidad, declarar la validez de una elección, radica en que tales autoridades revisen que la contienda se llevó a cabo en condiciones de equidad, lo que en el caso particular implica la obligación de revisar que la o el candidato triunfador, para empezar, no hubiera excedido el gasto de campaña en un 5% del monto total autorizado como tope de gasto de campaña.
Ello es necesario, para garantizar unas elecciones libres, justas, genuinas y competitivas que ofrezcan a los votantes opciones reales, donde su voluntad se exprese libremente, ausente de elementos indebidos o agentes externos que condicionen su sentido y donde los votos se computen legítimamente.
Caso concreto
Como se refirió para tener por configurada la causa de nulidad por rebase de tope de gastos de campaña, debe quedar acreditado, en principio, que la fórmula de candidatos cuestionada sobrepase en un cinco por ciento (5%) el tope autorizado por la autoridad electoral administrativa y, si se actualiza tal elemento, que dicha circunstancia sea determinante para el resultado de la elección de que se trate.
Al respecto, mediante el oficio INE/UTF/DNR/29342/2024 de diecisiete de junio, remitido por el encargado de despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización[58] del INE, a fin de dar cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-138/2024, informó que mediante acuerdo INE/CG502/2023 se determinaron los plazos para la fiscalización, mismos que fueron modificados mediante acuerdo CF/0072024, de cuatro de junio, así para el Estado de Michoacán para la aprobación por parte del Consejo General del INE del dictamen consolidado y la resolución correspondiente de los gastos de campaña será el veintidós de julio de la presente anualidad. Motivo por el cual será hasta ese momento cuando se conozca sobre la existencia o no de un rebase de tope de gastos.
De ahí que, a la fecha de la emisión de la presente sentencia, no existe el medio de prueba idóneo a fin de determinar la existencia o no del rebase de tope de gastos de campaña por la ciudadana Rosa Elia Milán Pintor.
Sin que en el caso resulte viable que este Tribunal espere a que la autoridad especializada emita el dictamen consolidado y la resolución correspondiente, para resolver los medios de impugnación, puesto que, conforme a lo dispuesto en el arábigo 63, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, los juicios de inconformidad relativos a la elección de Ayuntamientos, deberán quedar resueltos a más tardar veinte días después de su recepción ante el Tribunal.
Por lo que, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que, de considerarlo procedente una vez que se haya aprobado el dictamen consolidado y su resolución correspondiente, planteen ante las instancias jurisdiccionales electorales la nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña.
Sin que la determinación de este órgano jurisdiccional derive en una afectación en perjuicio de los impugnantes, pues la cadena impugnativa a que está sujeta la presente sentencia no concluye ante esta instancia jurisdiccional.
Máxime que ha sido criterio de la Sala Superior, por ejemplo, en el SUP-REC-2136/2021, que los sujetos interesados pueden reclamar la nulidad de la elección por el rebase de los topes de gastos de campaña a partir de la declaración de validez, o bien, una vez que la autoridad administrativa electoral tuvo por actualizada esa irregularidad en la resolución correspondiente, aun y cuando no se hubiere alegado en el juicio de nulidad primigenio, siendo lo relevante que la autoridad jurisdiccional cuente con el elemento de prueba idóneo para realizar el análisis, consistente en la determinación de la autoridad en materia de fiscalización, ya sea que se requiera como una prueba para mejor proveer o se ofrezca como una prueba superveniente.
De ahí que dicho órgano jurisdiccional haya considerado excepcionalmente, para los temas de nulidad por rebase del tope de gastos de campaña, en atención al diseño constitucional y legal del sistema de fiscalización que las partes interesadas no están obligadas a plantear la causal de nulidad por el rebase del tope de gastos de campaña desde el primer medio de impugnación si no cuentan con la prueba idónea para sustentarla y es jurídica y materialmente imposible tenerla, esto es, una resolución en materia de fiscalización que determine el rebase.
Por otro lado, los recurrentes tienen un segundo momento para plantear la causal de nulidad por el rebase del tope de gastos de campaña, posibilidad que tiene como límite la toma de protesta de las candidaturas respectivas, tal como se sostuvo en el precedente de la Sala Superior ya referido SUP-REC-2136/2021.
Nulidad de elección por acreditarse las causales en por lo menos el 20% de las casillas
Al respecto la parte actora invoca la nulidad de elección prevista en la fracción I, del numeral 70 de la Ley de Justicia Electoral. Ello al considerarse que se integraron las casillas por personas que trabajan en el ayuntamiento en más del 20% de las casillas.
Por lo que en su consideración se actualiza la causal de nulidad, porque existen 13 casillas integradas por personas pertenecientes a la administración municipal en turno, lo que representa el 29% de casillas afectadas.
Tal causal de nulidad de elección no se acredita y por tanto el agravio resulta infundado.
Marco normativo.
La Ley de Justicia Electoral, en el numeral 70, fracción I, dispone que una elección podrá declararse nula, entre otros supuestos, cuando:
- Alguna o algunas de las causales señaladas en la citada Ley, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente.
Como se desprende los elementos expresamente exigidos en la citada normativa, para que se actualice esa causa de nulidad de la elección, se debe acreditar que, en al menos el porcentaje referido, se haya declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas de la demarcación.
Caso concreto.
Como se señaló, el agravio de la parte actora resulta infundado.
Ello, en virtud de que, conforme al acta del Consejo Municipal relativa a la declaratoria de validez de la elección del ayuntamiento, se instalaron el total de las casillas que fueron aprobadas, siendo un total de 44 cuarenta y cuatro casillas; en tanto que derivado del análisis de las causales de nulidad de casillas se anuló un total de 1 casilla, la cual representa el 2.27 % de las que fueron instaladas.
Por ende, se concluye que evidentemente no se surten los extremos necesarios para que se actualice la causal de nulidad de elección, conforme al citado artículo 70, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, pues únicamente se anuló 1 casilla, siendo que para que se actualizara dicha causal era necesario que las causales de nulidad de casilla se acreditaran en por lo menos 9 casillas.
De ahí que, no resulte acoger la pretensión de nulidad de la elección planteada por la parte actora, al no haberse acreditado las causales de nulidad de casillas hechas valer en el mínimo requerido, por lo que se estime infundado el agravio.
En consecuencia, al haberse desestimado dicho agravio, se procede al análisis de la nulidad de la elección plateada bajo la causal genérica prevista en el numeral 71 de la Ley de Justicia Electoral, conforme a la temática señalada al inicio del estudio de fondo.
En relación con el presente tema, la parte actora señala que existieron violaciones a los principios constitucionales de neutralidad, independencia e imparcialidad, objetividad y legalidad en el uso de recurso públicos, lo que afectó de manera grave la equidad en la contienda, siendo que tales violaciones fueron sistemáticas y generalizadas al grado de incidir en los resultados electorales obtenidos.
Siendo que la diferencia entre el primer y segundo lugar es menor al 5%, el cual se estableció como límite objetivo ante la existencia de irregularidades, graves, generalizadas dolosas e irreparables, que debía colmarse ese factor en su caso para anular la elección.
Por lo que pretende la invalidez de la elección al destacar diversas irregularidades que se delimitaran para su estudio en las siguientes temáticas:
3.1. Uso indebido de recursos públicos y violación al principio de imparcialidad porque la candidata no se separó de su cargo.
3.2. Programa de equipamiento sustentable de vivienda 2024.
3.3. Entrega de despensas, acarreo, y presión a los funcionarios del ayuntamiento para apoyar a la candidatura .
3.4. Presencia de la candidata que su vez ostenta la calidad de presidenta municipal en dos casillas.
3.5. Involucramiento de integrantes del ayuntamiento en las actividades de la jornada electoral como representantes o integrantes de las mesas de casilla.
3.6. El cúmulo de acciones cuestionadas acredita que la candidata ganadora y los sujetos cuestionados incidieron en la voluntad de los electores
Ahora bien, a efecto de determinar lo conducente y considerando que se aduce violación a principios constitucionales, es que la nulidad de la elección pretendida se estudiará a la luz de la invalidez de la elección por violación a principios; por lo que resulta necesario plantear el siguiente:
Marco normativo
En efecto, las distintas Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federal[59], han llevado a cabo un análisis respecto a la invalidez de la elección por violaciones a principios constitucionales[60], en los que se ha sostenido que si bien la invalidez de la elección por este motivo no se encuentra expresamente reconocido en la legislación procesal mexicana, al tener un asidero constitucional, exige a los órganos jurisdiccionales que se erijan como garantes de la Constitución General y los principios consagrados en ella.
En ese sentido, atendiendo a que las nulidades electorales buscan asegurar la vigencia del Estado constitucional y democrático de Derecho, han concluido que se puede declarar inválido cualquier acto de las autoridades administrativas electorales que no cumpla con las condiciones mínimas que la carta magna establece, a efecto de asegurar la realización de elecciones libres, auténticas, periódicas, así como los elementos fundamentales del sufragio, la equidad en la contienda, el pluralismo político y la vigencia de los principios rectores de la función electoral.
Así, las Salas del TEPJF han señalado que las causas de nulidad de elección tienen como finalidad garantizar que los procesos electorales se realicen con apego a los principios constitucionales, y en los casos en los que se vulneren esos principios fundamentales, se deje sin efectos la elección viciada.
En virtud de lo cual, han señalado que una de las razones de ser de la causal de invalidez de elección por violación a los principios constitucionales radica en que existen algunos principios que no se encuentran tutelados a través de las causales de nulidad expresamente señaladas en la legislación –ya sea federal o local–, ni a través de una causa genérica.
En ese tenor, la Sala Superior[61] ha precisado que si bien por disposición constitucional, sólo es posible declarar la nulidad de una elección por las causales expresamente establecidas en la ley, ello no significa que exista la posibilidad de que se vulneren los principios básicos que sostiene la voluntad popular depositada en las urnas.
Asimismo, en diversas ejecutorias emitidas por las Salas del TEPJF, entre ellas, SUP-JRC-165/2008, ST-JRC-15/2008, ST-JRC-34/2008 y acumulado ST-JRC-36/2008, ST-JRC-57/2011, ST-JRC-117/2011, ST-JIN-26/2012, ST-JRC-206/2015 y ST-JRC-216//2018 acumulados, y SG-JIN-14/2018 y SG-JIN-47/2018 acumulados; se han establecido los elementos o condiciones de la invalidez de la elección por violaciones a principios constitucionales, mismos que son del tenor siguiente:
- La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;
- La comprobación plena del hecho que se reprocha;
- El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y
- Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.
Con respecto al primer y segundo elemento, corresponde a la parte actora exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional –carga argumentativa–, para lo cual debe ofrecer y aportar los elementos de prueba que considere pertinentes y necesarios para acreditar el hecho –carga probatoria–.
Para lo cual, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos, sin precisar las circunstancias en que sucedieron o la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados, y las circunstancias específicas y determinadas, porque esto lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente al juzgador.
Asimismo, respecto al tercer y cuarto elemento, la Sala Superior[62] ha señalado que, al analizar el grado de afectación por la violación, se debe considerar para que ésta sea cuantitativa o cualitativa, que éstas se traten de violaciones sustanciales, graves y generalizadas o sistemáticas.
En ese sentido, para poder decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales, se debe cumplir indefectiblemente, con los puntos previamente señalados[63].
3.1. Uso indebido de recursos públicos y violación al principio de imparcialidad porque la candidata no se separó de su cargo.
Al respecto en las demandas se sostiene que la candidata ganadora no se separó de su cargo, lo cual implicó una violación al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos, en vulneración al principio de objetividad, legalidad, independencia y autenticidad de las elecciones.
Pues al no separarse del cargo y ostentar la titularidad del ejecutivo en el municipio, así como las de sus integrantes del ayuntamiento implica que tenía un deber de cuidado mayor para no involucrarse en la contienda electoral y principalmente en la jornada electoral, pues su actividad constituye un recurso humano y material que actualiza el uso indebido de recurso públicos, que tiene como resultado afectar de manera grave la equidad en la contienda.
Al utilizar además todo el andamiaje público de su demarcación para verse favorecida en los resultados electorales.
Marco normativo
Conforme al numeral 115 de la Constitución General las constituciones locales establecerán la elección consecutiva entre otros para el cargo de presidentes municipales, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años.
En ese orden de ideas, el artículo 117 de la Constitución local, dispone la posibilidad de los integrantes del ayuntamiento a reelegirse hasta por un período más. Y su vez el artículo 21 del Código Electoral establece que los integrantes de los ayuntamientos podrán participar en la elección consecutiva, para el mismo cargo, de forma individual o conjunta por un periodo adicional, en los términos que establecen la Constitución Federal y la Constitución Local.
Por su parte en los lineamientos para el ejercicio de la elección consecutiva en el proceso electoral ordinario local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, emitido por el Consejo General del IEM, establece en el artículo 27 que los titulares de las Presidencias Municipales, que se encuentren en ejercicio de sus funciones y opten por la elección consecutiva podrán permanecer en el cargo.
Así en el numeral 28, se dispuso que persona servidora pública que busque una candidatura y pretenda participar en elección consecutiva permaneciendo en el cargo:
a) No podrá dejar de acudir a las sesiones o reuniones propias del encargo por realizar actos de campaña;
b) En el horario laboral de su encargo, no deberá realizar actos de campaña; c) No podrá utilizar recursos públicos, ya sean humanos, materiales o económicos que les correspondan para el ejercicio de su encargo con fines electorales; y,
d) Deberá cumplir con las obligaciones inherentes a su encargo.
Además de lo anterior, deberán atender las medidas siguientes que, de manera enunciativa y no limitativa, se señalan y que buscan garantizar la equidad en la contienda:
- Quedará prohibido que las casas de gestión y enlace del servidor público que pretenda reelegirse se adecuen o se utilicen para actividades proselitistas. Lo anterior, porque dichos inmuebles cuentan con pintas u otros medios de identificación y vinculación con el mismo en esa calidad y así están reconocidos por la comunidad, de manera que el desarrollo o concentración de actividades proselitistas en esas instalaciones puede incidir negativamente en el electorado o generar un sesgo indebido.
- La candidatura en busca de la elección consecutiva no podrá condicionar programas sociales, servicios u otro trámite ante instancias gubernamentales ni podrá intervenir de modo alguno en facilitar u obstaculizar ningún tipo de trámite en la demarcación por la que contiende.
Asimismo, el artículo 29, de los lineamiento de referencia señala que las personas que busquen ser electas de manera consecutiva y no se hayan separado del cargo deberán aplicar los recursos públicos que le sean inherentes, con estricto apego a lo establecido en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, so pena de, en caso de incurrir en alguna ilegalidad se les instauraran los correspondientes procedimientos administrativos a que haya lugar, con independencia de las sanciones penales, fiscales y/o demás que se puedan llegar a configurar ante diversa autoridad.
Además de lo anterior, las personas que buscan ser electas de manera consecutiva por otro periodo deberán atender las siguientes reglas, que de manera enunciativa y no limitativa se señalan y que buscan garantizar la equidad en la contienda.
“[…]
c) No utilizar los módulos de atención ciudadana u oficinas de gestión con los que cuenten las personas legisladoras, así como integrantes de los ayuntamientos, para llevar a cabo actividades que pudieran constituir irregularidades o ilícitos que incidan en la equidad de la contienda;
d) No realizar actividades propias del encargo que tengan como finalidad inducir en la intención del electorado; y,
[…].”
Caso concreto
Como se refirió, la parte actora sostiene que al no separarse de su cargo la candidata ganadora implicó una violación al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos, pues su actividad constituye un recurso humano y material que actualiza el uso indebido de recurso públicos, que tiene como resultado afectar de manera grave la equidad en la contienda.
Al utilizar además todo el andamiaje público de su demarcación para verse favorecida en los resultados electorales.
Dicho motivo de disenso deviene infundado, por lo siguiente.
En el caso, se encuentra acreditado que la ciudadana Rosa Elia Milán Pintor, no se separó de su cargo de presidenta municipal de Cuitzeo, para contender por el mismo cargo en el proceso electoral en curso, ello tal como se informó por el secretario municipal en el escrito recibido el diecinueve de junio en este Tribunal[64].
No obstante, ello, en el caso, como ya se refirió en el marco normativo, no tenía la obligación de separarse del cargo que viene desempeñando en atención a que quienes pretendan la elección consecutiva no les es exigible ese requisito para su postulación.
Siendo que el TEPJF[65] ha sostenido que las razones que motivan eximir de la separación del cargo a quien pretende la reelección, atiende a la protección de valores que sólo encuentran asidero en ese supuesto de reelección: continuidad en la gestión pública y rendición de cuentas.
En ese sentido, y toda vez que la candidata de la coalición ganadora no estaba obligada a separarse del cargo, no pueda considerarse en automático que su actividad constituyera un recurso humano y material que actualizara el uso indebido de recurso públicos, en vulneración al principio de objetividad, legalidad, independencia y autenticidad de las elecciones.
No pasa inadvertido que la parte actora refiere que, al ostentar la titularidad del ejecutivo en el municipio, así como las de sus integrantes del ayuntamiento implica que tenía un deber de cuidado mayor para no involucrarse en la contienda electoral y principalmente en la jornada electoral, pues su actividad constituye un recurso humano y material que actualiza el uso indebido de recurso públicos, que tiene como resultado afectar de manera grave la equidad en la contienda. Al utilizar además todo el andamiaje público de su demarcación para verse favorecida en los resultados electorales.
Sin embargo, no realiza una argumentación adicional por la que considere utilizó todo el andamiaje público de su demarcación para verse favorecida en lo resultados, pues si bien en la presente sentencia se analizan diversos temas vinculados a servidores públicos del ayuntamiento, tales como el que diversos trabajadores del ayuntamiento fungieron el día de la elección como representantes de los partidos PT y Morena, así como integrantes de las casillas, es el caso, que con ello no se acreditó una vulneración a la norma que implicara el uso indebido de recursos humanos o materiales que impactaran en los resultados de la elección, pues en el caso de los integrantes del ayuntamiento como se analizó no existe una norma que prohíba en específico que los trabajadores de un ayuntamiento que pretende la reelección estén impedidos para participar el día de la jornada electoral como integrantes o representantes de partido en las casillas, con la salvedad específica para los casos de mando superior que se restringe, con independencia de si son o no integrantes de un ayuntamiento que pretende la reelección.
De ahí, que la omisión de separación del cargo de la ciudadana que resultó electa como presidenta municipal no implicara un uso de recursos públicos humanos o materiales que favorecieran los resultados de la elección, pues para ello debió acreditarse plenamente que se aprovechó del cargo que ostentaba, ya sea del personal que tenía bajo su mando o de los recursos de los que disponía para beneficiarse indebidamente, lo que no aconteció.
No escapa a lo anterior que en el expediente obran diversas quejas presentadas por los aquí actores en contra de servidores públicos del ayuntamiento, por realizar actos proselitistas en días laborables en favor de la candidata de la coalición, así como una denuncia penal, no obstante, algunas quejas fueron desechados y otros más se encuentran en instrucción, en tanto que la denuncia penal se encuentra en fase de investigación, sin que en la presente vía se puedan tener por actualizadas las conductas que aduce el actor, respecto al uso de recurso públicos materiales y humanos, pues de los actos imputados en aquellas quejas a los servidores públicos del ayuntamiento, no se expone argumento alguno en las demandas que dieran origen a los presentes juicios en los que se controvierte la elección municipal de Cuitzeo. Por lo que no resulte viable analizar los temas allá planteados en los presentes juicios.
Para mayor ilustración se inserta un recuadro con las quejas que fueron presentadas ante el IEM, así como la denuncia presentada ante la Fiscalía de Delitos Electorales.
N |
QUEJA/DENUNCIA |
HECHOS DENUNCIADOS |
ESTADO PROCESAL |
1 |
Dos quejas presentadas a las 16:33 y 16:37 horas el 23 de mayo en el Consejo General del IEM, por Fernando Alvarado Rangel, contra Norberto Onofre Aguado y Coalición formada por los Partidos PT, Morena y Verde Ecologista de México. |
Derivado de la aparición en horas laborales el día 19 de abril en la publicación de fotografías en las redes sociales de Rosa Elia Milán Pintor, en el que aparece el servidor público del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitzeo, Michoacán. |
Se registró Procedimiento Especial Sancionador bajo el número de expediente IEM-PES-361/2024, e informa que ha sido desechada mediante acuerdo de cuatro de junio. |
2 |
Queja presentada por Fernando Alvarado Rangel el 23 de mayo en el Consejo General del IEM, contra Sergio Ulises Aspera Contreras y Coalición formada por los Partidos PT, Morena y Verde Ecologista de México. |
Derivado de la aparición el día xx (sic) la publicación de fotografías en las redes sociales de Rosa Elia Milán Pintor, en el que aparece el servidor público del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitzeo, Michoacán. |
Se registró Procedimiento Especial Sancionador bajo el número de expediente IEM-PES-363/2024, e informa que han sido desechadas mediante acuerdo de veinticuatro de mayo. |
3 |
Queja presentada por Fernando Alvarado Rangel el 04 de junio en el Consejo Municipal de Cuitzeo, contra Sergio Aspera Contreras y Joel Onofre, así como contra la Coalición formada por los Partidos PT, Morena y Verde Ecologista de México. |
Derivado de la aparición el día 24 de abril (día hábil) en la publicación de fotografías en las redes sociales de Rosa Elia Milán Pintor, en las que aparecen los servidores públicos del H. Ayuntamiento Constitucional de Cuitzeo, Michoacán. |
Se registró Procedimiento Especial Sancionador bajo el número de expediente IEM-PES-517/2024, e informa que se encuentra en diligencias de investigación. |
4 |
Denuncia presentada por Fernando Alvarado Rangel, el diez de junio en la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales, de la Fiscalía General del Estado de Michoacán contra Joel Onofre Onofre, Director de Bienestar Social del Ayuntamiento de Cuitzeo |
Hechos que señala la ley como delitos -Indebida utilización de recursos públicos para efectos electorales– y que existe la probabilidad de que los denunciados hayan cometido o participado en su comisión, por mostrarse apoyando activamente en las fotografías publicadas por Rosa Elia Milán Pintor el día veinticuatro de abril. |
Carpeta de Investigación 1003202422582 Estado procesal: en fase de investigación inicial |
De ahí que se concluya que deba calificarse como infundado el agravio en estudio.
Programa de equipamiento sustentable de vivienda 2024
El partido actor[66] en relación con el tema señalado, refiere que existió un programa de apoyo social para beneficiar a un sector de la población “Programa de equipamiento sustentable de vivienda 2024” aprobado con vigencia a partir de su aprobación hasta el treinta y uno de agosto, fecha que a su decir resulta relevante para el contexto del proceso electoral, ya que las entregas de los materiales que comprende dicho programa se realizaron durante el curso de la campaña, y tuvieron un impacto en la jornada electoral.
Con lo cual, a su decir, se ejerció coacción, ya que toda entrega de algún bien, material o servicio por una candidatura, independientemente de que contenga o no propaganda alusiva a su candidatura, pero que genere un beneficio directo o indirecto a la ciudadanía, tomando en cuenta que con dicha entrega se aproveche de la situación económica de la población que se pretende beneficiar, al existir indicio de que toda vez que dicha entrega se realizó con el objetivo de presionar al electorado para obtener su voto.
Lo anterior, supliendo la deficiencia de la queja conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, será analizado por este Tribunal a la luz de la posible vulneración a los principios constitucionales de imparcialidad o equidad en los procesos electorales como del voto libre por la coacción que refiere se suscitó.
En ese sentido, resulta pertinente delimitar el siguiente:
Marco normativo
Principio de imparcialidad o equidad en los procesos electorales.
En relación con el actuar de las personas servidoras públicas, el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución General, delimita restricciones que principalmente deben atenderse en tratándose de vinculación con algún proceso electoral, a efecto de impedir que partes actoras ajenas incidan en éstos, así como elevar a rango constitucional las regulaciones en materia de propaganda gubernamental tanto en periodo electoral como en tiempo no electoral.
Al respecto, dicha disposición constitucional tutela dos bienes jurídicos de los sistemas democráticos como son la imparcialidad y neutralidad con que deben actuar las personas servidoras públicas y la equidad en la contienda electoral.
Y es que, con relación al séptimo párrafo, el propósito es claro en cuanto a disponer que las personas servidoras públicas deben actuar con suma cautela, cuidado y responsabilidad en el uso de recursos públicos –llámese económicos, materiales y humanos–, que se les entregan y disponen en el ejercicio de su encargo, es decir, que destinen los recursos para el fin propio del servicio público.
En este sentido, la Sala Superior[67] ha interpretado que los servidores públicos en general –federación, estado o municipio– que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público, los apliquen con imparcialidad, salvaguardando en todo momento la equidad en las contiendas electorales. Teniendo por ende como finalidad el que no haya una influencia indebida por parte de las personas servidoras públicas en la competencia que se desarrolla en un proceso electoral.
Por ello, que se dable desprender también la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtengan algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en la contienda electoral[68].
Ahora, por su parte, el párrafo octavo de la norma constitucional en comento tiene por finalidad también el procurar la equidad en los procesos electorales, prohibiendo que las personas servidoras públicas utilicen publicidad gubernamental resaltando su nombre, imagen y logros, para hacer promoción personalizada con recursos públicos.
Por ende, cualquiera que fuera la modalidad de comunicación que utilicen los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debería de tener carácter institucional y fines meramente informativos, educativos o de orientación social y, en ningún caso debería incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
A ese respecto, conforme a la jurisprudencia 12/2015, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, ha destacado que los elementos para identificar si se actualiza o no la infracción, son el personal[69], objetivo[70] y temporal[71].
De esa manera, queda claro que los recursos públicos no deben ser empleados con fines electorales bajo ninguna circunstanciada, por el contrario, deben destinarse para fines destinados a su propia naturaleza, por lo que, en el caso de los programas sociales, éstos deben estar enfocados a fortalecer derechos sociales en el contexto de una política de desarrollo social, en el que participan de manera coordinada los tres niveles de gobierno mediante el Sistema Nacional de Desarrollo Social[72].
Y es que, en términos del artículo 25 de la Constitución General, corresponde al Estado, la rectoría del desarrollo nacional a fin de fomentar el crecimiento económico, el empleo, mejor distribución de ingresos de todos los individuos, grupos y clases sociales.
Por lo que, la política nacional de desarrollo social tiene por objeto propiciar las condiciones que garanticen el disfrute de los derechos sociales, individuales o colectivos, garantizando el acceso a los programas de desarrollo social y la igualdad de oportunidades, garantizando las formas de participación social en la formulación, ejecución, instrumentación, evaluación y control de los programas de desarrollo social[73].
Por otra parte, se considera el sistema nacional de desarrollo social, como un mecanismo permanente en materia de concurrencia, colaboración, coordinación y concertación de los gobiernos; federal, los de las entidades federativas y los municipales, así como los sectores social y privado[74].
En dicho contexto, los programas sociales se encuentran sujetos a determinadas restricciones jurídicas, como son la prohibición de la propaganda utilizada para su difusión durante las campañas electorales; ello, acorde al artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución General, así como la neutralidad en su contenido o fin de no influir en las preferencias electorales, en relación con el artículo 134 de la propia Constitución, es decir, los recursos aplicados por las personas servidoras públicas deben utilizarse con imparcialidad respecto a los procesos electorales.
En ese sentido, las disposiciones constitucionales antes referidas si bien establece restricciones en cuanto a la difusión de la propaganda gubernamental, es el caso, que su alcance va a una prohibición a que, de su contenido, traten de valerse de ella, con el fin de obtener una ventaja indebida, a fin de satisfacer intereses particulares.
Por lo tanto, las prohibiciones antes señaladas no tienen como finalidad impedir que las personas servidoras públicas cumplan con sus obligaciones establecidas en la ley[75] o impedir que se entreguen beneficios correspondientes a derechos sociales.
Por el contrario, durante las campañas electorales sólo se prohíbe su difusión a través de propaganda gubernamental, más no así, las acciones de ejecución que se contengan en las reglas de operación del programa social de que se trate, sin embargo, las personas servidoras públicas, deben ser cuidadosas en el manejo de los recursos públicos de programas sociales a fin de que no sean utilizados para inducir el voto de la ciudadanía[76].
Ahora, la Sala Superior también ha considerado que los beneficios de los programas sociales no pueden ser entregados durante las campañas electorales en eventos masivos o modalidades que afecten el principio de equidad en la contienda electoral[77], constituyendo esa una restricción que es acorde con el marco constitucional y legal.
En tanto que, conforme a la LGIPE, en su artículo 449, párrafo 1, incisos c), d), e) y f); los cuales se replican en el Código Electoral, en su artículo 230, fracción VII, incisos b), c), d) y e), prevén las infracciones que pueden ser cometidas por las personas servidoras públicas, según sea el caso, de cualquiera de los poderes, entre otros locales y órganos de gobiernos municipales, por el incumplimiento al principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, la difusión durante los procesos electorales de propaganda en cualquier medio de comunicación, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo, la utilización de programas sociales y de sus recursos con la finalidad de inducir o coaccionar a la ciudadanía para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura, así como el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en las referidas normativas.
Ahora, hay una prohibición expresa también en el artículo 209, párrafo 5, de la LGIPE, misma que replica el artículo 169, décimo párrafo, del Código Electoral, en cuanto a la entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún tipo de beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en un bien o servicio, ya sea por sí o por interpósita persona, por parte de los partidos, candidaturas, sus equipos de campaña o cualquier persona; pudiendo presumirse como indicio de presión al electorado para obtener su voto, es decir, existe una presunción legal de ilicitud de sus efecto.
Al respecto, cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, determinó que la razón de la norma se encuentra en que el voto se exprese por los ideales políticos de un partido o candidatura y no por las dádivas que influyan de manera decisiva en la emisión del sufragio.
De manera que, cualquier entrega en dinero o en especie de un beneficio directo inmediato, que signifique un beneficio relacionado con los actos propagandísticos de una campaña, es ilegal.
De todo lo antes expuesto, se puede concluir que, en principio, no existe el deber específico de suspender la entrega de los beneficios de los programas sociales durante las campañas electorales, debido a su finalidad; sin embargo, atendiendo a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad que deben observarse en los procesos electorales, los programas no deben publicitarse o entregarse en eventos masivos o modalidades que afecten la equidad en la contienda electoral.
Principio de emisión del voto libre. El artículo 39 de la Constitución General señala que la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo, asimismo el artículo 41 de la misma Constitución, refiere que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23, párrafos primero, inciso b), establece que toda la ciudadanía debe gozar del derecho de votar y ser elegida en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad del electorado.
Derivado de lo anterior, la LGIPE en su artículo 7, párrafo 2, mismo que replica el artículo 4, párrafo segundo, del Código Electoral, establece que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Asimismo, prohíbe la realización de actos que generen presión o coacción al electorado.
Caso concreto
Como ya se indicó en párrafos anteriores, el partido actor basa su impugnación por la violación a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda, así como del voto libre; en la aprobación por parte del Ayuntamiento de Cuitzeo, Michoacán, de un programa de apoyo social denominado “equipamiento sustentable de vivienda 2024”, cuya vigencia sería del seis de mayo al treinta y uno de agosto, fecha en la que se encontraba la etapa de campañas, por lo que al entregarse los materiales en esta etapa por parte de una candidatura, refiere, tuvo un impacto en la jornada electoral, al generarse con ello una coacción sobre el electorado, ya que toda entrega de algún bien, material o servicio por una candidatura, independientemente de que contenga o no propaganda alusiva a su candidatura, pero que genere un beneficio directo o indirecto a la ciudadanía, genera una presión sobre el electorado para obtener su voto.
Al respecto, este Tribunal determina que el agravio anterior resulta infundado.
Lo anterior es así, pues en principio, si bien acorde al acta S.O. 10/2024[78], de seis de mayo, que contiene la sesión ordinaria del Ayuntamiento de Cuitzeo, Michoacán –del cual forma parte la candidata ganadora en cuanto presidenta municipal–[79], se puede advertir del punto ocho, relativo a asuntos generales; que fue aprobado por unanimidad de los integrantes presentes del Ayuntamiento, un fondo de $2,850,000.00 (dos millones ochocientos cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional), para implementar el programa “equipamiento sustentable de vivienda 2024”, con el objeto de adquirir mercancía a bajo costo y poder ofrecer el subsidio a la ciudadanía a través de programas sociales; tratándose de tinacos, calentadores solares, techo seguro, material de construcción, entre otros; ello con la finalidad de apoyar a las familias de bajos recursos económicos y que viven en hogares en precarias condiciones.
Fecha en la que, además, acorde al calendario para el proceso electoral ordinario local 2023-2024 del IEM, ya habían iniciado las campañas[80], por lo que el proceso electoral ciertamente se encontraba en la referida etapa.
Sin embargo, no se acreditó que los materiales objeto del programa, se hubiesen entregado en eventos masivos y menos aún que su entrega haya tenido una finalidad electoral, ni tampoco que dicho programa se hubiese publicitado a través de propaganda gubernamental.
Y es que como lo ha señalado la Sala Superior[81], la ejecución de programas sociales, inclusive durante las campañas dentro del contexto electoral por sí misma, no está prohibida, pues lo indebido o bien, lo que lo torna ilícito es que su difusión constituya propaganda, que ésta no sea constitucionalmente indispensable, y que las ejecuciones de los programas sociales sean irregulares o se utilicen de manera parcial o para influir en el electorado.
Asimismo ha sostenido[82], que lo que se persigue con ello, no tiene por objeto impedir que las personas servidoras públicas lleven a cabo los actos que por su propia naturaleza deben efectuar en los diferentes órdenes de gobierno, y menos inhibir o prohibir que ejerzan sus atribuciones en la demarcación territorial que corresponda, pues ello podría atentar el desarrollo y correcto desenvolvimiento de la función pública que están obligados a cumplir en beneficio de la población, ya que no resulta razonable que se paralicen las actividades que el gobierno implementa en beneficio de la sociedad.
En ese sentido, como se destaca desde el marco normativo del tema que aquí nos ocupa, no existe el deber específico de suspender programas o la entrega de sus beneficios, incluso dentro de la etapa de campañas electorales, derivado de la finalidad que tienen éstos, sino que atendiendo a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad que deben observarse en los procesos electorales, la prohibición va encaminada a que los beneficios se entreguen en eventos masivos o en modalidades que afecten el principio de equidad en la contienda electoral.
En el particular, la parte actora no hace alusión en forma alguna a circunstancias de modo, tiempo y lugar en que estuvo operando el programa denunciado, ni mucho menos allegó elemento probatorio respecto a algún evento masivo o modalidad en que se hubiese verificado y en su caso hubiese afectado el principio que se dice vulnerado, dejando de cumplir con la carga argumentativa y probatoria que impone el artículo 10, fracciones V y VI de la Ley de Justicia Electoral.
De esa manera, que no existen elementos objetivos por los cuales se pueda determinar que, las personas servidoras públicas involucradas en la aprobación del programa o en su caso en la ejecución que pudiera estarse dando al mismo, se hubiese dado de manera indebida con la finalidad de influir en la voluntad del electorado y promocionar, posicionar o beneficiar a un candidato o instituto político en específico, pues más allá de las afirmaciones genéricas realizadas por la parte actora, mismas que parten de una premisa de prohibición inexacta –por el solo hecho de darse el programa en etapa de campaña–, no puede establecerse que la creación de dicho programa y en su caso su ejecución, tuvo un propósito electoral, lo cual en su caso, hubiera implicado un uso indebido de recursos públicos y la violación al principio de equidad en la contienda.
Sin que escape además, que no obstante a que no hace alusión al respecto la actora en su demanda, se presentó un acuse de denuncia penal por la indebida utilización de recursos públicos para efectos electorales, derivada de la aprobación del programa sustentable de vivienda 2024, misma que acorde a la información recabada por la Magistratura instructora, y al informe rendido por la Agente del Ministerio Público de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales[83], se encuentra en fase de investigación inicial; es el caso, que al no encontrarse resuelta, se trata de una mera denuncia de hechos por parte de quien la presentó, es decir, un testimonio aislado que no genera prueba objetiva plena.
Conforme a lo anterior, al no haberse acreditado en forma alguna que el programa social denunciado hubiese tenido por objeto un fin electoral o en su caso, que éste se hubiese dado a través de un evento masivo, ni tampoco que se hubiese difundido a través de propaganda gubernamental en tiempo prohibido, que resulte inconcuso desestimar en consecuencia la coacción aducida por la actora; por ende, que resulte infundado el agravio que nos ocupa.
3.3. Entrega de despensas, acarreo, y presión a los funcionarios del ayuntamiento para apoyar a la candidatura
La parte actora señala que las irregularidades relativas a la entrega de despensas, acarreo de personas electoras y la presión a los propios funcionarios del ayuntamiento para que apoyaran a la candidata electa durante la campaña y jornada electoral bajo condicionamiento de no hacerlo se les daría de baja de su empleo, son conductas que afectaron de manera grave los principios de imparcialidad, independencia, objetividad y legalidad.
Lo que a su decir a partir del video-que exhibe como prueba es posible advertir que a la luz de la declaración del Director de la Secretaría de Desarrollo del Bienestar del Ayuntamiento, quedaron demostradas las irregularidades apuntadas, ya que si bien es cierto que se trata de una prueba técnica lo cierto es que dicha documental probatoria fue certificada mediante fe notarial, ya que si bien esta funge como indicio, no obstante, para generar convicción en cuanto a que el ayuntamiento en turno operó de manera tal que incidió en la voluntad de las y los electores a través de despensas, acarreos, presiones de la administración municipal en turno bajo los condicionamientos de que perderían su empleo si no apoyaban con la aspiración de la elección consecutiva.
Aduciendo que con independencia, de que no contenga datos particulares sobre cuántas despensas fueron las que dieron, así como el número específico de personas acarreadas, ello no constituye un aspecto por el cual se pueda desestimar dicho medio probatorio, ya que lo relevante en el presente caso es demostrar la existencia y la intromisión del uso indebido de recursos públicos en relación con la aspiración de la elección consecutiva del ayuntamiento incluyendo tanto la planilla cómo a la administración municipal en turno de incidir durante todo el proceso electoral en la voluntad de las y los electores a partir de su injerencia, poder de mando y presión en atención a la situación qué tienen las y los funcionarios públicos frente a la ciudadanía el municipio.
Tal agravio resulta infundado.
En principio, cabe señalar que dada la naturaleza de la nulidad que se analiza, no es suficiente que la parte actora afirme a través de hechos aducidos existieron violaciones a principios constitucionales, de imparcialidad, independencia, objetividad y legalidad, sino que es necesario que los mismos cumplan con las cargas argumentativas que refieran las circunstancias o modo en que se cometieron las irregularidades aducidas.
No obstante, en el caso no se cumple con la carga argumentativa y probatoria por la parte actora, al tratarse manifestaciones genéricas y subjetivas, ya que no especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente acontecieron las irregularidades que aduce.
En efecto, el instituto político parte de una afirmación vaga e imprecisa, al no delimitar sobre los hechos las particularidades en que se suscitaron y en su caso la forma en que trascendieron al resultado de la elección.
Pues solo se limita a hacer dichas manifestaciones de manera genérica aduciendo que las mimas se encuentran probadas conforme al dicho del Director de la Secretaría del Desarrollo de Bienestar en el video que ofrece como prueba, sin exponer mayores elementos.
Y si bien obra en autos el video que refiere, mismo que se desahogó en el acta de certificación de contenido de la memoria ofrecida como prueba dentro del TEEM-JDC-138/2024, del que se inserta el desahogo llevado a cabo por la ponencia instructora, en los términos siguientes:
Finalmente, se procese a verificar el contenido de la cuarta liga electrónica contenida dentro del archivo de procesador de palabras: https://www.facebook.com/61560256847463/videos/487313590308939/ Por lo que al ser escrita la liga electrónica señalada en el navegador de internet de la computadora abre una página de la red social “Facebook”, tal como se observa en la siguiente imagen:
De las capturas de pantalla de página web, se aprecia lo que parece ser una publicación del perfil con el nombre perfil “Lucian Bermonte”, acompañado con el mensaje “PARA QUE TDOD (sic) CUITZEO SE ENTERE COMO GANO (sic) LA RATA DE ROSA ELIA MILAN… SE LE PIDE A LAS AUTORIDADAES (sic) QUE ECHEN UN VISTASO (sic)”, asimismo, en la parte inferior del video se observa el texto “PARA QUE TDOD CUITZEO SE ENTERE COMO GANO LA RATA DE ROSA ELIA MILAN… SE LE PIDE A LAS AUTORIDADAES QUE ECHEN UN VISTASO”, en ese sentido, en el video publicado se observa a una persona de tes morena con lentes y barba, dando el siguiente mensaje: “Mi nombre es Joel Onofre Onofre, soy originario de Mariano Escobedo, estuvimos en el proceso de elecciones, aquí pues básicamente (Ininteligibles) nos apoyaron con despensas, para lo que fue el municipio de Cuitzeo, a través de Cuitzeo me las trajo Israel, regidor, el candidato a Síndico que era, de ahí pues fue el que nos las trajo en su vehículo, de ahí por cada persona que igual nos apoyó se le dieron diez mil pesos por cada cien personas que nos juntara, este proceso se repitió tanto aquí como en San Agustín, con las personas encargadas de las planillas, en San Juan, en Cuamio, todo llegaba a Cuitzeo y de ahí se distribuía a las diferentes localidades, que era el mismo proceso por cada cien personas, diez mil recibían los encargados, en este caso Mariano (Ininteligibles), don Norberto Onofre, Carmelo Onofre, Alonso, al igual, pues a los trabajadores de ahí, del municipio, a algunos se les estuvo amenazando que si no apoyaban, se les daba de baja, entonces pues es básicamente la información que tenemos y que tengo, entonces básicamente es eso”.(lo resaltado en negrita es propia de la presente sentencia) |
Asimismo, tanto en la demanda como en la memoria USB se insertaron las siguientes imágenes, con la descripción siguiente:
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Colaborador de la actual presidenta municipal partido Morena, Joel Onofre, señala que se compraron votos, por cada 100 votos se pagaron $10,000 absoluto descaro señala entregaron despensas. Además, la candidata Rosa Elia Milán amenazo a los trabajadores del ayuntamiento, si no apoyaban se les corría, se les daba de baja. Descaro total https://www.facebook.com/groups/2331962707105937/permalink/3316149558687242/?mibextid=xfxF2i&rdid=1JzlSEHikxr9ITo7 https://www.facebook.com/61560256847463/videos/487313590308939/ |
Siendo que, en el desahogo de las ligas electrónica, de la primera no se desprendió contenido alguno al ya no estar visible, en tanto que, de la segunda liga, corresponde a la publicación del video antes descrito.
Probanzas que al tener el carácter de técnicas se les concede valor indiciario, en términos de los artículos 16, fracción lll, 19 y 22, fracción lV, de la Ley de Justicia Electoral. Las cuales al no estar adminiculadas con otro medio de prueba no genera convicción a este Tribunal de la certeza de lo ahí afirmado. Y es que, si bien la parte actora aduce que la misma fue certificada ante fe notarial, es el caso que de las constancias de autos no se advierte dicho desahogo notarial, al no haber sido exhibido. No obstante, la ponencia instructora levantó el acta de certificación de contenido de dichas ligas electrónicas, documental pública, que merece valor probatorio pleno al tenor del artículo 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, valor que se circunscribe a la constatación del contenido de las ligas electrónicas descritas, esto es del video referido, no así la certeza de lo que se trata de la persona que refiere la actora, o en su caso lo afirmado por la persona que aparece en él.
No obstante, si bien en el video se identifica a quien supuestamente es el emisor del mensaje Joel Onofre Onofre, y se describen hechos vinculados con el supuesto apoyo de despensas para el municipio, afirmando que quien las llevaba era el candidatado a síndico municipal; la entrega de dinero, a las personas que apoyaban a quienes supuestamente se les entregaban $10,000.00 (diez mil pesos) por cada cien personas que juntaran, lo que según aconteció en Cuitzeo, en San Agustín, en San Juan, en Cuamio, con las personas encargadas, señalándose los nombres de algunas personas; aduciendo también que a algunos trabajadores del ayuntamiento se les estuvo amenazando que si no apoyaban, se les daba de baja.
Tal circunstancia no prueba lo afirmado por la parte actora, al tratarse de una mera manifestación de hechos por parte de la persona a la que se grabó, es decir, un testimonio aislado que no genera prueba objetiva plena, pues en la misma no expone la razón fundada de su dicho, siendo que además dicha probanza, surgió de manera posterior a jornada electoral -6 de junio-.
Por tanto, la misma no es suficiente para alcanzar la pretensión, ya que se concretaron en señalar que con dicho video de pruebas las conductas de entrega de despensas, acarreo y amenaza a los trabajadores del ayuntamiento a apoyar la candidatura, se acreditan las violaciones a los principios de imparcialidad, independencia, objetividad y legalidad.
Máxime que, con lo advertida del mismo, no se desprende alusión alguna al supuesto acarreo afirmado por la parte actora.
Por tanto, los actores omitieron evidenciar la existencia de los acontecimientos que aseveran transgredieron los principios de imparcialidad, independencia, objetividad y legalidad, pues resulta insuficiente afirmar que acontecieron dichas irregularidades, cuando tal argumento carece de respaldo probatorio.
Lo anterior, porque las partes pretenden relevarse de su carga de aportar elementos suficientes para acreditar los acontecimientos que aseveran irrumpen los principios constitucionales, incumpliendo con la carga procesal establecida en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, que establece el principio de que el que afirma está obligado a probar.
Pues no pasa desapercibido que la parte actora afirma que la persona del video es esposo de una de las candidatas ganadoras, afirmación que a pesar que no está probada, esa circunstancia no le genera mayor valor probatorio al mismo por el contrario ello genera que su valor indiciario se vea disminuido, pues no puede tomarse como una prueba confesional[84], además que conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia llevaría a considerar que dichas manifestaciones no surgieron por voluntad propia del expositor, pues resultaría ilógico que expusiera hechos que de ser ciertos pudieran afectar la elección de la que salió ganadora su esposa.
En consecuencia, que resulte infundado dicho motivo de disenso.
3.4. Presencia de la candidata que su vez ostenta la calidad de presidenta municipal en dos casillas
Al respecto, las partes afirman que la candidata asistió a dos de las casillas a las cuales no le correspondía votar, lo que a su decir por sí solo, actualiza una irregularidad grave, porque es en el municipio la persona que tiene mayor relevancia e incidencia social y política, dada su investidura de ser titular del ayuntamiento y, por tanto, tener a su control y disposición el uso de programas y recursos públicos que el estado suministra a través de su conducto, por lo que la asistencia a casillas y su permanencia debe constituir en automático la nulidad de votación recibida en dichas casillas y, a su vez, tal conducta tiene un alcance para incidir de forma generalizada el día de la jornada a partir de tomar en cuenta que se trata de una demarcación con una extensión territorial pequeña, lo cual implica que una conducta ejercida por la persona titular de dicha demarcación resulta generalizada en el total de comunidades que conforman el municipio de Cuitzeo.
Por lo que constituye una grave violación a los principios de imparcialidad, objetividad y neutralidad que tuvo un resultado irreparable para la equidad en la contienda frente a las candidaturas que no contaron con dicho efecto.
Marco normativo
En el estado de Michoacán la legislación permite la elección consecutiva para las presidencias municipales por un periodo más, en tanto cuando opten por dicha vía, se permite el permanecer en el cargo[85], con las limitaciones siguientes:
a) No podrá dejar de acudir a las sesiones o reuniones propias del encargo por realizar actos de campaña;
b) En el horario laboral de su encargo, no deberá realizar actos de campaña; c) No podrá utilizar recursos públicos, ya sean humanos, materiales o económicos que les correspondan para el ejercicio de su encargo con fines electorales; y,
d) Deberá cumplir con las obligaciones inherentes a su encargo[86].
La Sala Regional Toluca[87], estableció que las y los titulares de los ejecutivos municipales, si bien mantienen su cargo de forma permanente, está permitido asistir a eventos proselitistas en días inhábiles. Siempre y cuando no tengan una participación activa ya sea porque emitan expresiones que induzcan en forma indebida a los electores o realicen otra conducta que atente contra la equidad en la contienda.
En tanto que en el caso específico para aquellas personas que pretenden la reelección sin separarse del cargo, la limitante para hacer actos de campaña se circunscribe al horario laboral.
Caso concreto
Como se indicó las partes sostienen que por la asistencia de la candidata ganadora a dos casillas y su permanencia debe constituir en automático la nulidad de las mismas, dada la investidura de ser la titular de la presidencia municipal, conducta que a su decir tuvo un alcance generalizado para incidir el día de la jornada electoral, dada la extensión territorial pequeña del municipio.
Dicho motivo de inconformidad resulta infundado. Por lo siguiente:
La parte actora a fin de acreditar sus afirmaciones, tan solo ofrece como medios de convicción videos y fotografías que constan en la memoria USB ofrecida como prueba, desahogada por la ponencia instructora, en la que además se verificó el contenido de las ligas electrónicas referidas en el cuadro contenido en la memoria de referencia, cuyo desahogo de probanzas se verificó en los términos siguientes:
En ese sentido, se procede a reproducir el quinto video clip identificado como: “33849293-3d54-4b11-8949-539f8ad6c83a”, de un total de ocho. |
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VIDEO 5: “33849293-3d54-4b11-8949-539f8ad6c83a” Archivo de video con una duración de catorce segundos. |
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Para mayor ilustración se insertan las siguientes imágenes capturadas del video:
Se escuchan sonidos de pájaros, así como voces ininteligibles. |
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En ese sentido, se procede a abrir el tercer archivo de imagen de tres, descrita como: “cdad0492-f7ce-4877-8b74-9bb5f114aaba (3)”, misma que se inserta a continuación:
De la imagen, donde se puede apreciar a una mujer con blusa roja y con pantalón obscuro y un pilar frente a ella, así como a un hombre con playera tipo polo color blanca con dibujos y bermuda color café claro, asimismo, se aprecia lo que parece ser la mitad de la toma de una casilla, con el texto “M” y “ECRETO”. |
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Casilla 0327 Esc. Prim. Urb. Federal Miguel Hidalgo C. Nicolas de Regules No. 1 Col. Centro Cuitzeo, Mich. Casilla 0324 Esc. Prim. Urb. Fed. Melchor Ocampo C. Ignacio Zaragoza s/n Col. Centro Cuitzeo, Mich. |
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CANDIDATA ROSA ELIA MILAN PINTOR, estuvo presente en la casilla de la escuela Melchor Ocampo donde debió votar y, a su vez, asistió a la escuela Miguel Hidalgo. Quién en todo momento porta su playera color rojo con emblema, situación que de igual forma fue difundida por redes sociales, teniendo un alcance generalizado en el Municipio de Cuitzeo. Todo esto a través del enlace que está certificado y se anexa el presente escrito[88]. |
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Posteriormente, se procese a verificar el contenido de la segunda liga electrónica: https://www.facebook.com/100093556061266/posts/331314233330443/?mibextid=WC7FNe&rdid=QYg1V1uIRPiYECbV contenida dentro del archivo de procesador de palabras. Por lo que al ser escrita la liga electrónica señalada en el navegador de internet de la computadora abre una página de la red social “Facebook”, tal como se observa en las siguientes imágenes:
De las capturas de pantalla de página web, se aprecia lo que parece ser una publicación del perfil con el nombre perfil “Cuitzeo Libre”, de la red social Facebook, asimismo se aprecia que dicha publicación incluye el siguiente texto “La Candidata Rosa Elia Milán Pintor, anda de casilla en Casilla, primero en la escuela Melchor Ocampo donde debió votar pero luego en la escuela Miguel Hidalgo, dónde no tiene porqué (sic) estar, PT no respeta las reglas electorales Así como varios funcionarios públicos con status activo, miembros de su partido, se encuentran en la misma situación”. Asimismo, se aprecian dos fotografías y dos videos en la referida publicación, así como tres comentarios de distintos perfiles.
La segunda de las imágenes, se puede observar que es la misma imagen descrita anteriormente, pero con acercamiento hacia donde se encuentra una mujer con blusa roja y pantalón negro, a la que se encerró en un círculo rojo.
En la misma publicación se pueden visualizar dos videos, los cuales son idénticos, con una duración de catorce segundos cada uno; sin que se aprecie dialogo entre personas, asimismo, se observa lo que parecen ser las instalaciones de una escuela, apreciándose a una mujer de espalda con un chaleco en color azul, así como a una mujer con blusa en color rojo y pantalón obscuro y a un hombre con gorra, playera azul y pantalón claro, mismos que se precia que caminan hacia la salida de las instalaciones referida |
Prueba que, al revertirle el carácter de técnica, de conformidad con el artículo 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, merece valor probatorio indiciario, por lo que para alcanzar un valor probatorio suficiente para acreditar los hechos que se invocan, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar, ello aunado a que deben acompañarse de especificaciones tales como lo que se pretende acreditar, identificación de personas, lugares y circunstancias de modo y tiempo en las que se reproducen las pruebas, para que así alcancen mayor fuerza convictiva.
En ese orden de ideas, del video identificado como “33849293-3d54-4b11-8949-539f8ad6c83a”, mismo que coincide con el alojado en la red social Cuitzeo Libre, se advierte que el lugar parece ser las instalaciones de una escuela, asimismo se observa a una mujer con blusa en color rojo y pantalón obscuro y a un hombre con gorra, playera azul y pantalón claro, mismos que se observan caminan hacia la salida de las instalaciones referidas.
Asimismo, de las fotografías exhibidas como prueba, insertas en la memoria USB, así como las que se obtuvieron del desahogo de la liga electrónica del usuario de Facebook Cuitzeo Libre, las cuales son coincidentes, se advierte que se trata de publicaciones realizadas el dos de junio a las quince horas con cincuenta y seis minutos. En las que se puede apreciar fueron tomadas en una casilla, en la que cerca de ésta se observa a una mujer con blusa roja y pantalón negro, a quien las partes señalan como la candidata del PT. Publicaciones que se advierte al momento de su verificación -veintiuno de junio-, contienen 3 comentarios y se advierte fueron compartidas 2 veces.
Lo anterior permite advertir que, aparentemente, el lugar en que acontecieron los hechos se trata de la ubicación de alguna o algunas casillas.
Ahora bien, en el cuadro inserto en las demandas se señalan las casillas 0327 y 0324, sin identificarse el tipo de casilla, no obstante, del encarte se advierte que dichas secciones corresponden al municipio de Cuitzeo. En tanto que por afirmaciones de la parte actora a la ciudadana le correspondía votar en la casilla de la escuela Melchor Ocampo -que identifica con el número 0324- donde debió votar y, a su vez, asistió a la escuela Miguel Hidalgo -que identifica con el número 0327-.
Ahora bien, aun y cuando indiciariamente se desprenda que la candidata ganadora asistió a una casilla a la que no le correspondía votar, en el caso no se acredita la irregularidad aducida, en el sentido de que en automático proceda la nulidad solicitada, pues si bien está acreditado que la ciudadana Rosa Elia Milán Pintor no se separó de su cargo como presidenta municipal, al pretender la elección consecutiva, aun y cuando se acreditara su permanencia en la casilla, tal situación no provoca automático la nulidad pretendida.
Ello, es así en virtud de que si bien dicha ciudadana en ese entonces ostentaba la calidad de presidenta municipal y su vez era la candidata por la coalición, es el caso que no existe constancia en autos de que la asistencia a la casilla a la que no le correspondía votar hubiere sido en su calidad de presidenta municipal, o que hubiere realizado alguna conducta que resultara incompatible con la equidad en la contienda, como el realizar actos de proselitismo o que hubiere utilizado recursos públicos para desplazarse en esos lugares o que desarrollara alguna conducta que incidiera en la jornada electoral. En tanto que la parte actora solo se limita a señalar la asistencia de una diversa casilla a la que le correspondía emitir el voto, sin que señalara el tiempo que supuestamente permaneció en la casilla diversa, o demás circunstancias que afectaran la libertad del sufragio de la ciudadanía.
De ahí que, no le asista la razón a la parte actora de que, por tener la investidura de ser la titular de la presidencia municipal, y tener a su control y disposición el uso de programas y recursos públicos que el estado suministra a través de su conducto, le estuviere prohibida la asistencia a una diversa casilla que generara en automático la nulidad de votación recibida en ella, pues se insiste no se acredita que haya acudido en su calidad de presidenta municipal.
En ese sentido, aun soslayando lo anterior, es decir, que se tuvieran plenamente demostrada la asistencia de dicha ciudadana en su calidad de presidenta municipal a una casilla diversa a la que le correspondiera emitir su voto, la irregularidad no podría tener el carácter de una irregularidad generalizada, pues esta expresión supone, en oposición a las que tienen un carácter aislado, que las violaciones tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
Pues el hecho de que dicha situación se hubiere difundido a través de la red social Facebook, tampoco se puede considerar que su presencia en la casilla tuviera un alcance generalizado, pues como se refirió la publicación obtuvo 3 comentarios, 2 veces compartida y 8 reacciones, por lo que, además de lo anterior, no puede considerarse que la difusión de su asistencia a una casilla diversa tuviera un alcance generalizado para incidir el día de la jornada electoral. Máxime que de las constancias de autos no es posible tener la certeza de cual casilla en especifico de la sección 0327, fue donde estuvo presente, de ahí que su presencia en el lugar no supuso que se afectara la libertad del sufragio o la igualdad de condiciones en la contienda entre los partidos y candidatos contendientes.
Máxime que, en dicha sección, tanto en la casilla básica como en la contigua 1, el partido que obtuvo la mayor votación fue el de la parte actora -PAN-, en tanto que la coalición que postuló a la candidata ganadora, en dichas casillas obtuvo el segundo lugar.
En consecuencia, su agravio resulta infundado.
3.5. Involucramiento de integrantes del ayuntamiento en las actividades de la jornada electoral como representantes o integrantes de las mesas de casilla.
Al respecto la parte actora señala que con el asesinato de quien ostentaba la candidatura como síndico perteneciente a la planilla ganadora, se generó que no acudieran a desempeñar sus cargos los funcionarios de casilla o los representantes de partidos, lo que originó que dichos perfiles recayera un miedo en relación al hecho de violencia, lo que fue aprovechado por la planilla ganadora para involucrase de manera directa, dolosa y grave en las actividades propias de la jornada al ocupar los lugares de funcionarios de casilla y representantes de partido, integrando las mesas directivas de forma irregular con la única intención de incidir en los resultados tanto por el hecho de integrar las casillas de forma indebida como con el afán de generar presión en perjuicio de las y los electores que acudieron a votar, irregularidad que constituye una conducta grave que afecta de manera irreparable el proceso, al inobservar de manera absoluta los principios de imparcialidad y neutralidad.
Dicha inconformidad deviene infundada.
Se considera así, en virtud de que si bien es un hecho público y notorio que el uno de junio fue asesinado el candidato a la sindicatura municipal de la planilla que postuló la coalición Sigamos Haciendo Historia en Michoacán, de lo que dieron cuenta diversas notas periodistas, es el caso, que no se acredita cómo dicha situación haya incidido a efecto de que como lo firma la parte actora, haya generado que los representantes de partido o integrantes de las mesas directivas de casilla dejaran de acudir a realizar la función encomendada y que dicha situación hubiera generado que diversos trabajadores del ayuntamiento aprovecharan tal situación para participar de manera directa en la recepción de la votación con la intención de incidir en favor de la candidata ganadora.
Pues si bien, como se analizó en el estudio de la causal de nulidad relativa a recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados, en diez casillas existió alguna modificación respecto a las personas que originalmente fueron designadas para recibir la votación en determinados cargos de las mesas de casilla, las cuales fueron sustituidas debidamente en algunos casos por corrimiento, en otros por las personas de la lista nominal de la sección e incluso de la misma casilla, así como por quienes figuraban en el encarte de la misma sección. Ello no acredita que la ausencia de los originalmente designados se haya debido al hecho aducido por la parte actora.
Ahora, si bien en el análisis de la causal relativa a ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, se analizó lo relativo a que diversos trabajadores del ayuntamiento el día de la jornada electoral se desempeñaron como integrantes de las mesas de casilla o como representantes de los partidos que integran la coalición ganadora, es el caso que como se determinó en dicha causal, dado el cargo que desempeñaban en el ayuntamiento, no se generó la coacción, al no ser en su mayoría cargos de mando superior, actualizándose únicamente un mínimo de supuestos en los que se acreditó que por el sólo hecho del cargo que se desempeñaba en el ayuntamiento -mando superior- se generaba la coacción al voto -casillas 0324B-.
Ahora bien, analizado en su contexto, se advierte que, si hubo una participación considerable de trabajadores del ayuntamiento en las casillas, en su mayoría como representantes de los partidos de la coalición ganadora; no obstante, ello, tal situación no puede considerarse una irregularidad grave que afectara los principios de imparcialidad y neutralidad.
Pues la participación de los trabajadores de los ayuntamientos en la jornada electoral, aun y considerándose aquellos en los que se pretende la relección no tienen en automático una restricción que les impida el día de la jornada electoral participar en la misma, pues como se refirió al analizar la causal prevista en la fracción IX del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, la limitante que existe con independencia de si se trata de trabajadores municipales en los que se contiene por la reelección o si se trata de trabajadores de municipios donde no hay contienda por la reelección, la restricción que existe conforme al artículo 83 de la LGIPE, es para aquellas personas que ocupan en los municipios un cargo público de confianza con mando superior o de dirección en el interior de un ente político. De ahí, que no se impida que la totalidad de los servidores públicos sean funcionarios de casilla.
De ahí que el solo hecho de que quienes laboran en los ayuntamientos intervengan el día de la elección como representantes de partido o integrantes de las mesas de casilla, no vulnera disposición alguna, salvo el supuesto ya referido.
Y es que si bien, en consideración de la parte actora, existe al respecto una omisión legislativa que prohíba dicha participación en los casos que se pretenda la elección consecutiva, la misma como se analizó en dicho apartado es inexistente, al no existir disposición constitucional o en tratados internaciones que limiten la participación en dicho supuesto.
En consecuencia, que resulte infundada la inconformidad alegada.
El cúmulo de acciones cuestionadas acredita que la candidata ganadora y los sujetos cuestionados incidieron en la voluntad de los electores
La parte actora señala que el hecho de que hubieren ocurrido un cúmulo de irregularidades consistentes en el uso de recursos públicos a través de elementos materiales y humanos, la asistencia de la candidata ganadora a casillas que no le correspondía votar, portando la playera roja con el emblema del PT; la entrega de despensas por parte de los integrantes del ayuntamiento particularmente por parte de quien fungía como candidato a síndico; el acarreo de electores por parte de la planilla que aspira a la reelección ocurrida en distintas comunidades importantes de Cuitzeo, tales como San Agustín del Pulque, San Juan, Cuamio, Cuaracurio y Doctor Miguel Silva, todos a partir de pagos económicos por parte del ayuntamiento; las amenazas efectuadas por los superiores jerárquicos a las y los integrantes del ayuntamiento a quienes se les amenazaba con darlos de baja de su empleo si no apoyaban a la candidata que aspiraba a la elección consecutiva; la intención de los integrantes del ayuntamiento tanto en grado directivo como de grados inferiores para involucrase en la votación tanto para fungir como integrantes del casillas como hacerse pasar como representantes; la colocación de propaganda y pinta de bardas en ubicaciones estratégicas dentro del perímetro de 50 metros de las casillas.
Por lo que el cúmulo de acciones que se cuestionan, implica una muestra evidente para que la candidata ganadora y los sujetos cuestionados incidieran en la voluntad de las y los electores, con lo que se afectaron principios constitucionales propios de una elección democrática que implicó que las elecciones dejaran de ser libres y auténticas existiendo el poder del estado para su emisión lo que generó inequidad en la contienda.
Por lo que si bien no se tienen pruebas en su totalidad evidentes ello no constituye un impedimento para que se valoren las pruebas a partir de parámetros contextuales para valor el conjunto de los indicios que se encontraron presentes en un determinado tiempo y espacio para generar convicción en relación a la existencia o no de dichas conductas.
Dicho agravio resulta inoperante.
Ello en virtud de que de los estudios realizados a las conductas señaladas no se logró acreditar la vulneración aducida, de ahí que no resulte viable acoger la pretensión, en esa medida, lo argumentado por la parte actora se hace descansar en premisas que previamente ya fueron desestimadas, al habser resultado infundadas o inoperantes, de ahí que, lo que en este apartado se alega deba considerarse inoperante, pues por sí mismo, no es de entidad suficiente para tener por acreditada la vulneración a los principios constitucionales propios de una elección democrática.
Pues aún y realizando un análisis contextual de todo lo aducido, no se logra acreditar que la elección municipal dejó de ser libre y auténtica, pues las alegaciones en las que las que hace depender que la elección no fue libre y auténtica, se hacen descansar en la procedencia de otros agravios que, como quedó apuntado, previamente ya fueron desestimados, de ahí su inoperancia.
Cobra aplicación al respecto, el criterio sustentado, por los Tribunales Colegiados en la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4 de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”.
Conforme a lo anterior, al no haberse acreditado las conductas aducidas para la nulidad e invalidez de la elección, no resulte procedente efectuar el estudio de la determinación conforme a lo solicitado por la parte actora, en el sentido de que la diferencia entre el primer y segundo lugar, que aduce la parte actora es menor al 5%. Ello aunado a que dicha diferencia no se da, pues inicialmente la elección tenía una diferencia de 684 votos, que equivale al 5.32%, siendo que al final de la recomposición como se expondrá en el siguiente apartado la diferencia de votos es de 661, lo que equivale al mismo porcentaje en diferencia de votos 5.32%.
4. Recomposición de cómputo y asignación de regidores de representación proporcional
En virtud de que se ha declarado fundado el agravio planteado en relación con la casilla 0324B, al actualizarse la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción IX, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, se procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección para el Ayuntamiento de Cuitzeo, así como a la verificación en la asignación de regidurías de representación proporcional.
Para la recomposición del cómputo, se tomarán en cuenta los votos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla 0324B.
Por lo que en el siguiente cuadro se refleja la votación recibida por partido político, candidatura común y coalición, menos la que fue anulada:
Partido político |
Votos |
Casilla anulada 0324 B |
Nueva votación |
|
3349 |
109 |
3240 |
|
582 |
19 |
563 |
|
2020 |
62 |
1958 |
|
2217 |
76 |
2141 |
180 |
1 |
179 |
|
|
127 |
5 |
122 |
|
1202 |
38 |
1164 |
|
451 |
10 |
441 |
|
35 |
2 |
33 |
|
891 |
31 |
860 |
|
533 |
40 |
493 |
Coalición |
245 |
10 |
235 |
Coalición |
56 |
1 |
55 |
Coalición |
115 |
6 |
109 |
Coalición |
18 |
0 |
18 |
Candidatura común |
287 |
13 |
274 |
|
6 |
3 |
3 |
|
528 |
10 |
518 |
Votación total del municipio |
12842 |
436 |
12406 |
Como se observa, luego de realizar la recomposición de la elección, al restar la votación anulada por este órgano jurisdiccional, la planilla postulada por la coalición sigue conservando el primer lugar; por ello, se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de las respectivas constancias de mayoría y validez.
Asignación de regidores de representación proporcional
Toda vez que con motivo de la presente sentencia se modificó el cómputo municipal, lo procedente es revisar si dicho cambio afecta también la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
Lo anterior, aun y cuando no se advierta la existencia de una petición expresa al respecto, toda vez que se debe considerar como una consecuencia legal y lógica de la anulación de la votación recibida en una casilla, ya que esto podría dar lugar a la modificación de la asignación realizada por el citado principio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en artículo 18, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, al municipio de Cuitzeo le corresponden hasta tres regidoras o regidores por el principio de representación proporcional.
En ese sentido, se procede a efectuar el desarrollo de la fórmula de asignación de regidores de representación proporcional con base al procedimiento previsto en los numerales 212, fracción II, 213, 214 y 218 del el Código Electoral.
En ese orden de ideas, únicamente los institutos políticos, las coaliciones o planillas de candidatos independientes que no hayan ganado la elección, y que hubieran obtenido, por lo menos el 3 % de la votación emitida, entendida la misma como el total de votos que hayan sido depositados en las urnas para la elección del Ayuntamiento, tienen derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional.
En ese contexto, se determinará qué partidos políticos obtuvieron el porcentaje mínimo referido para participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, procederá a determinar cuál es la votación válida, la cual se entiende como el resultado de restar a la votación emitida los votos nulos, los que correspondan a los candidatos no registrados y los obtenidos por los partidos, coaliciones o candidaturas independientes que no alcanzaron el tres por ciento de la votación emitida así como la de la planilla que haya resultado ganadora en la elección.
Es importante precisar que, conforme a lo establecido en el Código Electoral para la asignación por dicho principio, en los casos de los partidos políticos que participaron en candidatura común, se tomará en cuenta la votación obtenida por los institutos políticos en lo individual, y la obtenida en común se dividirá entre los partidos que integran la candidatura común.
En ese sentido, se procede a la distribución de votos a los partidos políticos que conformaron la coalición, así como la distribución de los votos de la candidatura común a los partidos que la integran[89] precisando que, de existir fracción, le será asignada al partido que obtuvo mayor votación. Por lo que para una mejor apreciación se insertarán únicamente los votos de aquellos partidos que integran la coalición y la candidatura común.
De conformidad con lo anterior, la distribución queda de la siguiente forma:
Partido político |
Nueva votación |
Votación a distribuir |
Votación total por partido |
|
563 |
0 |
700 |
|
1958 |
0 |
2095 |
|
2141 |
0 |
2303 |
|
179 |
0 |
293 |
|
122 |
0 |
1305 |
Coalición |
1164 |
78.33 |
0 |
Coalición |
441 |
27.5 |
0 |
Coalición |
33 |
54.5 |
0 |
Coalición |
860 |
9 |
0 |
Candidatura común |
493 |
137 |
0 |
En ese contexto, se determinará qué partidos políticos obtuvieron el porcentaje mínimo referido para participar en la asignación de regidores de representación proporcional, procederá a determinar cuál es la votación válida -la cual se entiende como el resultado de restar a la votación emitida los votos nulos, los que correspondan a los candidatos no registrados y los obtenidos por los partidos, coaliciones o candidaturas independientes que no alcanzaron el tres por ciento de la votación emitida así como la de la planilla que haya resultado ganadora en la elección-.
Realizado ello, se procederá a obtener el cociente electoral, que será el resultado de dividir la votación válida, entre el número de regidurías por asignar bajo el principio en estudio; una vez obtenido, se procederá a asignar tantas regidurías como veces contenga su votación el cociente electoral.
Ahora bien, en caso de que quedaran regidurías por asignar, se distribuirán por resto mayor –siendo éste, el remanente de las votaciones de cada partido político, coalición o candidaturas independientes, una vez hecha la asignación de regidores, cuando aún haya regidurías por distribuir-, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada partido político.
Por último, una vez determinada la cantidad de regidores por el principio de representación proporcional que le corresponde a cada partido político, se asignarán las regidurías correspondientes.
En consecuencia, primeramente, es necesario establecer los porcentajes de votación de los partidos políticos participantes, con la finalidad de determinar cuáles podrán participar en la asignación de regidores de representación proporcional, al haber obtenido por lo menos el 3% de la votación emitida:
Partido político |
Votos por partido |
% de la votación |
Cumple con % |
|
3240 |
26.12% |
Sí |
|
122 |
0.98% |
No |
|
441 |
3.55% |
Sí |
|
33 |
0.27% |
No |
|
860 |
6.93% |
Sí |
|
493 |
3.97% |
Sí |
Coalición |
3901 |
31.45% |
N/A |
Candidatura común |
2795 |
22.53% |
N/A |
|
3 |
0.02% |
N/A |
|
518 |
4.18% |
N/A |
Votación total del municipio |
12406 |
100.00% |
Luego, para efectos de determinar la votación válida, se deberá prescindir de los votos nulos, los de candidatos no registrados y los obtenidos por los partidos, coaliciones o candidaturas independientes que no alcanzaron por lo menos el 3% de la votación emitida, así como de la planilla que haya resultado ganadora, quedando como sigue:
Partido político |
Votos por partido |
|
3240 |
|
441 |
|
860 |
|
493 |
Candidatura común |
2795 |
Votación válida |
7829 |
Hecho lo anterior, se procederá a establecer el cociente electoral, el cual se consigue de dividir la votación válida entre el número de regidores por asignar, en el caso del municipio de Cuitzeo, Michoacán, son tres:
Votación válida |
Cociente electoral |
7829 |
2609.67 |
Estimado ello, se asignarán cuantas regidurías como veces contenga la votación de los partidos, candidaturas comunes o independientes en dicho cociente.
Partidos políticos o candidatura común |
Votación válida |
Cociente electoral |
Escaños asignados |
Resto mayor |
|
3240 |
2609.67 |
1 |
630.33 |
|
441 |
441 |
||
|
860 |
860 |
||
|
493 |
493 |
||
Candidatura común |
2795 |
1 |
185.33 |
Entonces, toda vez que por cociente electoral fueron asignadas dos regidurías, siendo una para el PAN, otra para la candidatura común PRI-PRD, y para efecto de alcanzar el límite de regidurías a integrar el Ayuntamiento de Cuitzeo, faltarían por asignar una más, se procede a realizarlo por resto mayor, situación que se da de la siguiente forma:
Partidos políticos o candidatura común |
Resto mayor |
Regiduría asignada |
|
630.33 |
|
|
441 |
|
|
860 |
1 |
|
493 |
|
Candidatura común |
185.33 |
Por último, con las regidurías asignadas, la designación de regidores por el principio de representación proporcional queda de la siguiente manera:
Partidos políticos o candidatura común |
Regidurías de representación proporcional |
|
Cociente electoral |
Resto mayor |
|
|
1 |
|
1 |
||
|
1 |
Derivado de lo anterior, se advierte que la asignación de regidores realizada por el Consejo Municipal de Cuitzeo no ha cambiado con motivo de la recomposición del cómputo efectuado por este órgano jurisdiccional.
Ello se advierte de las constancias de regidurías de representación proporcional en las que precisa los nombres de las ciudadanas a quienes les fueron asignadas las regidurías por ese principio, en relación con el contenido de la integración de los ayuntamientos[90] de lo que se puede advertir que el ejercicio realizado por la autoridad responsable arrojó como resultado una regidurías para el PAN, una para la candidatura común PRI-PRD y una para Michoacán Primero, razón por la cual se confirma la asignación realizada por la responsable.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad TEEM-JIN-008/2024, al juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-138/2024.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 0324 básica, en relación a la elección del ayuntamiento de Cuitzeo, Michoacán.
TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección, para quedar en los términos precisados en el apartado de recomposición de cómputo y asignación de regidores de representación proporcional, lo que sustituye al acta de cómputo municipal.
CUARTO. Se confirma la declaración de validez de elección municipal de Cuitzeo, Michoacán, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la coalición integrada por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, así como la asignación de regidurías de representación proporcional.
QUINTO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora, respecto a la causal de nulidad de elección de rebase de tope de gastos de campaña.
Notifíquese; personalmente a los actores y a los integrantes de la planilla postulada por la coalición que pretendieron comparecer como terceros interesados; por oficio a la autoridad responsable a través de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, así como a la Secretaría del Ayuntamiento de Cuitzeo, Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II, III y IV, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 137, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con treinta y cuatro minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por unanimidad de votos de los resolutivos primero, cuarto y quinto, y mayoría de votos en los resolutivos segundo y tercero, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien emite voto particular respecto de los resolutivos segundo y tercero-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LOS RESOLUTIVOS SEGUNDO Y TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-138/2024 Y DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-008/2024, ACUMULADOS.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 66, fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 21 y 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal del Estado, respetuosamente expreso el siguiente voto particular:
1. Sentido de la determinación mayoritaria
En el presente juicio de inconformidad, la mayoría de las magistraturas, determinaron anular la votación de la casilla 0324 Básica, al considerar que se acreditó la causal prevista en la fracción IX de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán[91], debido a que Luis Eduardo Moreno Alejo quien fungió como representante del Partido del Trabajo ante dicha casilla, se desempeñó como Director de Salud Pública en Cuitzeo, Michoacán hasta el veintinueve de mayo, sosteniendo que dicho cargo es de mando superior, en virtud de que, conforme al artículo 81 del Reglamento Interno de la Administración Pública Municipal de Cuitzeo, tiene atribuciones que evidencian detenta un poder jurídico y material frente a los vecinos del municipio; lo anterior, con independencia de que haya renunciado a dicho cargo el veintinueve de mayo, ya que, por la cercanía a la fecha en que tuvo verificativo la elección, ello no generó un desconocimiento de su cargo por parte de la ciudadanía.
2. Razones de mi disenso
Si bien comparto el estudio que se realizó respecto de la casilla controvertida, en el sentido de determinar que el cargo que desempeñaba Luis Eduardo Moreno Alejo, hasta el veintinueve de mayo, como Director de Salud Pública de Cuitzeo, es de mando superior, desde mi concepto, considero que en el proyecto se debió de realizar un estudio exhaustivo y minucioso para estar en condiciones de determinar si la presencia del ciudadano Moreno Alejo en la casilla que nos ocupa, como representante del Partido del Trabajo, fue determinante para el resultado de la votación recibida en la misma, como lo exige el numeral 69 fracción IX de la mencionada Ley de Justicia.
Lo anterior, en virtud de que el citado precepto legal prevé en forma expresa el elemento de la determinancia y, por ello, se debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica con base en elementos de prueba idóneos y suficientes, que razonablemente permitan establecer que la realización de los hechos irregulares, específicamente la presencia del citado ciudadano resultó decisiva en el resultado de la votación, lo que en la especie no aconteció.
Es decir, al establecerse en la Ley que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por plenamente acreditados los hechos, sino examinar si los mismos fueron decisivos para el resultado de la votación, y con ello, establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial, en atención al principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la jurisprudencia 13/2000, de rubro:
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”
En efecto, de conformidad con el artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la causa de nulidad de votación recibida en casilla relativa a ejercer presión sobre las personas electoras, debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas, porque no se pueden reconocer efectos jurídicos a una votación si han sido vulnerados los derechos del electorado y los miembros de las mesas directivas de casilla, en el sentido de que han sido sujetos a algún tipo de violencia o presión que sea determinante para el resultado de la votación.
No obstante, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, en relación con la citada jurisprudencia, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, siempre que ésta no sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación, pues, de ese modo, se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
De manera que, si conforme al principio de los actos válidos públicamente celebrados, lo útil no puede ser viciado por lo inútil, esta irregularidad no puede estar por encima de la expresión popular manifestada válidamente en las urnas, pues se estima que la libertad de sufragio quedó asegurada.
Por tanto, en el caso concreto, aun y cuando se haya acreditado la presencia en la casilla de un exservidor público de la demarcación de la elección que nos ocupa, y que dicho cargo se considera de mando superior, desde me perspectiva, y en observancia de los marcos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, considero que existe falta de motivación respecto a la valoración de la determinancia cualitativa o cuantitativa para poder concluir en su nulidad.
En ese sentido, considero que no debió anularse la elección de dicha casilla, pues, realizando un estudio cuantitativo en esa sección, en donde también existieron casillas Contigua 1, Contigua 2 y Contigua 3, se puede advertir que la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar son muy similares.
Al respecto, en la casilla que se propone anular, la diferencia es de 23 -veintitrés- votos; en la Contigua 1 son 27 -veintisiete- votos, en la Contigua 2 es de 25 -veinticinco- votos (y en esa incluso ganó un tercer partido -PRD-) y, finalmente, en la Contigua 3 son 30 -treinta- votos de diferencia.
En razón de lo anterior, no observo que la presencia del ex servidor público en comento, haya sido determinante para el resultado de la votación[92], es decir, que se traduzca en una votación trascedente a favor de un determinado partido, en el caso el Partido del Trabajo o la coalición que conformó y, por consecuencia, deban conservarse los actos públicos válidamente celebrados.
De ahí que, no acompañe el proyecto de sentencia, únicamente respecto a los resolutivos segundo y tercero.
MAGISTRADA
YOLANDA CAMACHO OCHOA
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que la presente sentencia, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TEEM-JDC-138/2024 y su acumulado juicio de inconformidad TEEM-JIN-008/2024, con el voto particular de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa; fue aprobada en sesión pública virtual de veintinueve de junio de dos mil veinticuatro; misma que consta de ciento cuarenta páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa. ↑
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En adelante juicio de la ciudadanía juicio ciudadano. ↑
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En lo subsecuente PAN. ↑
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En adelante Consejo Municipal e IEM. ↑
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De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justica en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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En delante PT y PVEM. ↑
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En lo subsecuente INE. ↑
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En lo subsecuente Constitución Local. ↑
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En adelante Ley de Justicia Electoral. ↑
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Fojas 278, 279, del expediente del juicio de inconformidad. ↑
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Foja 186. ↑
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Artículo 53 Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:
a) Ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, el Presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente; ↑
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Ello de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. ↑
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En lo subsecuente, LGIPE. ↑
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En lo subsecuente, Sala Superior y TEPJF. ↑
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Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 614 a 616. ↑
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En lo subsecuente Sala Regional Toluca. ↑
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El actor en su demanda lo refiere como José Luis Ayala Castro, mientras que en el encarte advierte que el nombre correcto es Jorge Luis Ayala Castro. ↑
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La información se obtuvo del acta de escrutinio y cómputo publicada en el PREP, la que se invoca como hecho notorio, conforme al numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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El actor en su demanda lo refiere como Juda Antonia Domínguez Olivera, mientras que en la lista nominal correspondiente a la casilla 328B, arroja que el nombre correcto es Juda Antonio Domínguez Olvira. ↑
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La información se obtuvo del acta de escrutinio y cómputo publicada en el PREP, la que se invoca como hecho notorio, conforme al numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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El actor indica que el nombre es Beatriz Medina Cruz, pero en la lista nominal correspondiente a la casilla 0328C1, arroja que el nombre correcto es Beatris Medina Cruz. ↑
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El actor en su demanda que el correcto debía haber sido Juana Suárez López, pero en el acta de jornada electoral ella figura como 1er. Escrutadora. ↑
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La información se obtuvo del acta d jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo publicada en el PREP, lo que se invoca como hecho notorio en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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En la lista nominal 0331 C2 se observa el nombre completo José Inés Rodríguez Ortíz. ↑
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El actor indica que el nombre es Rocío Hernández Ávalos, pero el listado nominal casilla 339 C1, arroja que el nombre correcto es Ma. Rocío Hernández Ávalos. ↑
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El actor indica que el nombre es Areli Rodríguez Ávalos, pero en encarte correspondiente a la casilla 339 C1, arroja que el nombre correcto es Araceli Rodríguez Ávalos. ↑
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El actor indica que el nombre es Nancy Ávalos García, pero en encarte correspondiente a la casilla 339 C1, arroja que el nombre correcto es Nanci Avalos García. ↑
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En adelante, Constitución General. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el SUP-REC-511/2015. ↑
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Ello conforme Jurisprudencia 3/2004, de la Sala Superior, de rubro: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)”. Cabe referir que cuando la legislación no prohíbe que un funcionario de mando superior actúe como representante partidista, de todas formas, se genera una presunción humana de presión, de conformidad con la tesis II/2005, de la Sala Superior, de rubro: “AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA)”, disponible en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 363 y 364. ↑
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Véase por ejemplo SUP-JDC-852/2015; SUP-REC-55/2009 y SUP-REC-31/2009. ↑
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Conforme a la jurisprudencia 3/2004. ↑
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SUP-REC-771/2015 y acumulados. ↑
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Ver SUP-JDC-852/2015. ↑
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Véase SUP-REC-414/2015. ↑
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En el cuadro inserto en la demanda se señala que Eduardo Castro Cruz, desempeña el cargo de Director se Servicios Públicos del Ayuntamiento en función, quien a su vez se desempeñó como PRESIDENTE DE CASILLAS en las elecciones pasadas. Ocasionando de esta manera con su presencia que las personas votantes se sintieran presionadas ante su presencia y el partido que representa. ↑
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En los recuadros insertos en la demanda se señala “Melissa Camarena Rodríguez, quien pertenece a la Secretaría Migrante, del Ayuntamiento actual, estuvo presente durante toda votación emitida el pasado 2 de junio. Presentándose como Representante General de Partido”. ↑
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En los cuadros insertos en la demanda se señala que Alondra Yoana Abrego Candido, en el puesto de Secretaria en la Dirección del Migrante, se encontró como representante en una Casilla, y se encontraba moviéndose, de casilla a la casa que se aprecia en el fundo, la cual pertenece al actual Director de Bienestar, Joel Onofre Onofre, donde se presume por varios ciudadanos que se encontraban pagando efectivo a cambio del voto. ↑
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En el cuadro inserto en la demanda se señala que Eduardo Castro Cruz, desempeña el cargo de Director se Servicios Públicos del Ayuntamiento en función, quien a su vez se desempeñó como PRESIDENTE DE CASILLAS en las elecciones pasadas. Ocasionando de esta manera con su presencia que las personas votantes se sintieran presionadas ante su presencia y el partido que representa. ↑
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La parte actora en una parte de su demanda, señala que fue representante del PT, y en otra narra los hechos como representante general por el partido de la coalición, por lo que al confrontarse su afirmación con la documentación de autos se desprende que no figuró como representante del PT en la casilla, pero si como representante general del PT. ↑
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Del acta de escrutinio y cómputo y del oficio del secretario del Ayuntamiento se desprende que el nombre correcto es Maricela Sánchez Aguilera. ↑
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Similar criterio fue sostenido por este Tribunal en el expediente TEEM-JIN-69/2015. ↑
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Artículo 81. La administración municipal, se auxiliará de las Jefas o Jefes de Tenencia y Encargadas o Encargados del Orden en sus respectivas demarcaciones territoriales, para el mejor cumplimiento de sus funciones. Estos últimos aplicarán solo para aquellas demarcaciones urbanas o rurales en las que no haya Tenencia, ambos dependerán jerárquicamente en lo político y administrativo de la Presidenta o Presidente Municipal.
Los cabildos reconocerán las Jefaturas de Tenencia y determinarán el número de Encargaturas del Orden en que será dividido el territorio municipal respectivo. ↑
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Artículo 77. A la Dirección de Desarrollo Social le corresponden las siguientes atribuciones:
I. Formulará, coordinará e implementará con la participación ciudadana, la aplicación de programas y estrategias encaminadas a mejorar e incrementar la calidad de vida de los habitantes;
II. Atenderá las necesidades más urgentes de los grupos vulnerables en los que se incluyan, de manera enunciativa y no limitativa a las personas con discapacidad, pacientes crónicos, madres jefas de familia, madres solteras, padres solteros, adultos mayores, niñas y niños, pueblos y comunidades;
III. Procurará que las personas pertenecientes a los grupos sociales citados anteriormente reciban un trato digno por parte de las autoridades municipales, atendiendo de inmediato aquellos actos que tengan como fin discriminarlos, o atenten contra su integridad o contra la igualdad de sus derechos argumentando cuestiones sociales, raciales, religiosas, de orientación sexual o por razón de género.
IV. Coordinar e integrar las acciones de planeación municipal en materia de desarrollo social;
V. Estructurar y coordinar los programas de desarrollo socioeconómico del Gobierno Municipal, con los de la Administración Pública Federal y Estatal;
VI. Promover, en el ámbito de su competencia, programas en beneficio de la población del Municipio, así como, dar seguimiento a las acciones de gestoría social que emprenda el Ayuntamiento;
VII. Vigilar que los recursos económicos de beneficio social destinados para aplicarse en el Municipio, se utilicen en las obras autorizadas;
VIII. Efectuar visitas de inspección para verificar los avances de las acciones de beneficio social, informando a la Presidenta Municipal el resultado de las mismas;
IX. Coadyuvar, en su caso, en las acciones y obras de aplicación en el territorio Municipal de Cuitzeo, que implemente la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Michoacán;
X. Gestionar ante las autoridades competentes, en beneficio de la población de escasos recursos y de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, la obtención de estímulos financieros, fiscales y administrativos;
XI. Coadyuvar con los tres niveles de Gobierno, tanto Federal, Estatal y Municipal, para la conjunción de esfuerzos que influyan en el desarrollo social de la población;
XII. Elaborar y mantener actualizado el padrón único de beneficiarios, para evitar la duplicidad en los distintos programas sociales Federales, Estatales y Municipales; debiendo atender de manera prioritaria a los ciudadanos con menor ingreso económico, mismo que deberá ser comprobado mediante el estudio socioeconómico correspondiente; y,
XIII. Las demás que le señalen expresamente el Ayuntamiento, la Presidenta Municipal, las leyes, reglamentos y disposiciones jurídicas aplicables. ↑
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Artículo 81. A la Dirección de Salud, le corresponde promover y coadyuvar en la asistencia médica de las personas que así lo requieran, principalmente a los grupos vulnerables, mediante jornadas médico asistenciales y programas integrales en la materia, haciendo especial énfasis en la prevención y colaborando con las demás dependencias de la materia en los ámbitos de los tres órdenes de gobierno, así como, con los sectores público, privado y social, con las que se vinculan a la asistencia social a través del Consejo Municipal de Salud y del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia. A la Dirección de Salud le corresponden las siguientes atribuciones, funciones y obligaciones:
I. Promover y realizar programas de medicina preventiva en todo el territorio Municipal, en especial centros escolares y zonas de atención prioritaria;
II. Verificar el cumplimiento respecto a las disposiciones en materia de salud de mercados, rastros, centrales de abasto y establecimientos comerciales, en coordinación con las autoridades sanitarias federales, estatales y Municipales;
III. Verificará la cloración de aguas para consumo humano;
IV. Coadyuvará, desde el punto de vista de la medicina, en la formulación y aplicación de programas contra el fármaco dependencia;
V. Vigilará la debida inhumación y exhumación de los cadáveres en coordinación con la Sindicatura Municipal y la Dirección de Servicios Públicos Municipales, dependencias responsables de los panteones Municipales;
VI. Tendrá a su cargo la supervisión, inspección y control de personas de alto riesgo sanitario que realizan sus actividades en lugares públicos, en cumplimiento de las disposiciones legales sanitarias;
VII. Brindará asistencia técnica a la Dirección de Seguridad Pública Municipal en la expedición de los certificados derivados de los infractores al Bando Municipal, al Reglamento Municipal en la materia, a las disposiciones de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo;
VIII. Colaborará directamente, dentro de la capacidad presupuestal del Municipio, para la dotación de medicamentos y atención médica a consultorios periféricos Municipales;
IX. Participará en la formulación del Reglamento de Salud
Municipal, que expida el Ayuntamiento, sugiriendo a éste las disposiciones reglamentarias que permitan un mejor funcionamiento de la Dirección en beneficio de la comunidad;
X. Coordinarse, en su caso, con las autoridades Federales, Estatales o Municipales y otros, para la realización de campañas sanitarias, jornadas médico asistenciales, de vacunación, prevención del alcoholismo, prostitución, drogadicción y demás programas tendientes a mejorar la salud de la población del Municipio;
XI. Las demás que le señale el Ayuntamiento, la Presidenta Municipal y demás ordenamientos legales aplicables en la materia. ↑
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Por ejemplo, en el SUP-JDC-324/2023; SUP-JE-1053/2023 Y ACUMULADOS y SUP-JE-298/2022; SUP-JDC-951/2022, SUP-JDC-92/2022, SUP-JDC-1282/2019, SUP-JDC-281/2017, SUP-JDC-114/2017, SUP-JDC-109/2017, SUP-JDC-2665/2014, SUP-JDC-485/2014, SUP-JE-8/2014 y SUP-JRC-122/2013. ↑
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En adelante SCJN. ↑
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Conforme a los criterios de la SCJN, Tesis de Jurisprudencia: 1a./J. 63/2022 (11a.), OMISIONES LEGISLATIVAS RELATIVAS Y ABSOLUTAS DE EJERCICIO OBLIGATORIO. NOTAS DISTINTIVAS PARA COMBATIRLAS EN EL JUICIO DE AMPARO y l Tesis 1a. XX/2018 (10a.), OMISIONES LEGISLATIVAS. SU CONCEPTO PARA FINES DEL JUICIO DE AMPARO; y Tesis 1a. XIX/2018 (10a.), DIFERENCIAS ENTRE LAS LAGUNAS NORMATIVAS Y LAS OMISIONES LEGISLATIVAS. ↑
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Artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)
Artículo 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. ↑
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A efecto de una mejor exposición de los hechos se agruparon las tablas insertas en la demanda a fin de reflejar la exposición de los hechos en los que se basa la parte actora. ↑
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Respecto a Brenda Alicia Valencia Zauzo, no será materia de pronunciamiento en esta causal, en virtud de que se analizó dentro de la causal IX, en la casilla 0325C1, al aducirse y acreditarse que fungió como representante del PT, por lo que así solo se analizará lo relativo a Rodrigo Martínez Cazarez. ↑
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Ello, conforme a la tesis CXXXVIII/2002, de rubro: SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ↑
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Artículo 41.
[…]
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
[…] ↑
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En adelante UTF. ↑
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En adelante, TEPJF. ↑
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Por ejemplo, al resolver los juicios de revisión constitucional ST-JDC-216/2018 y acumulados, ST-JRC-37/2016, ST-JRC-338/2015 y ST-JRC-206/2015, SG-JIN-73/2015; por citar algunos. ↑
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Al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-604/2007. ↑
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Por ejemplo, al resolver el juicio de inconformidad SUP-JIN-359/2012. ↑
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Ello tal y como ya lo ha sostenido también este Tribunal, por ejemplo, al resolver los juicios de inconformidad TEEM-JIN-11/2021 y TEEM-JIN-40/2021 y TEEM-JIN-41/2021 acumulados. ↑
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Foja 493 del TEEM-JIN-008/2024. ↑
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Por ejemplo, en el ST-JRC-6/2017 y acumulado, así como el ST-JRC-22/2017. ↑
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Este planteamiento únicamente se hizo valer en el juicio de inconformidad. ↑
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Por ejemplo, al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-678/2015. ↑
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Criterio sostenido por Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-163/2018, así como en los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018. ↑
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Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público. ↑
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Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente. ↑
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Que la promoción se haya efectuado iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que, si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el periodo de campañas; sin que dicho periodo puede considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo. ↑
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Ello, conforme al artículo 1º de la Ley General de Desarrollo Social. ↑
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Ello, conforme al artículo 11 de la Ley General de Desarrollo Social. ↑
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Ello, conforme al artículo 38 de la Ley General de Desarrollo social. ↑
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Al respecto, cobra aplicación lo considerado por la Sala Superior en la jurisprudencia 38/2013, intitulada: “SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”. ↑
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Al respecto, orienta la tesis V/2016, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”. ↑
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Ello, acorde a la tesis LXXXVIII/2016, de rubro: “PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”. ↑
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Visible en copia certificada a fojas 495 a 505. ↑
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Misma que en términos ↑
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Las cuales iniciaron el quince de abril. ↑
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En la tesis LXXXVIII/2016, con rubro: “PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”. ↑
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Por ejemplo, al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-89/2018. ↑
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Visible a foja 479. ↑
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La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón fundada de su dicho. ↑
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Artículo 27 de los lineamientos para el ejercicio de la elección consecutiva en el proceso electoral ordinario local 2023-2024. ↑
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Artículo 28 de los lineamientos. ↑
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En los asuntos ST-JE-70/2024 y acumulados. ↑
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(https://www.facebook.com/100093556061266/posts/331314233330443/?mibextid=WC7FNe&rdid=QYg1V1uIRPiYECbV) ↑
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Ello conforme a la interpretación realizada en el TEEM-JIN-014/2021. ↑
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Consultable en la página oficial del IEM, en la liga: https://iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Integraci%C3%B3n%20de%20Ayuntamientos/PLANILLAS_MR_Y_RP_2024.pdf. ↑
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En Adelante Ley de Justicia ↑
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Con sustento en la Tesis de la Sala Superior, de rubro: PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ↑