TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-085-2021(TEEM-PES-085-2021)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-085/2021.

DENUNCIANTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRO.

DENUNCIADOS: MARÍA ITZÉ CAMACHO ZAPIAIN, ENTONCES CANDIDATA A PRESIDENTA MUNICIPAL DE LÁZARO CÁRDENAS, MICHOACÁN Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: AMELI GISSEL NAVARRO LEPE, JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA Y ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a diez de noviembre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA, en cumplimiento a la resolución emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal1, de cuatro de noviembre, en los juicios electorales ST-JE-131/2021 y ST-JE- 132/2021 acumulados; que revocó, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida el veinticuatro de septiembre por este Tribunal Electoral en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-085/20212, para los efectos precisados en esa ejecutoria.

1 En adelante Sala Regional Toluca.

2 Sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria emitida por la Sala Regional Toluca el veintiuno de septiembre, en el juicio electoral ST-JE-111/2021 y acumulados.

A N T E C E D E N T E S:

De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

PRIMERO. Inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán 3 , declaró formalmente el inicio del proceso electoral local ordinario para renovar al titular del Poder Ejecutivo del Estado, a los Diputados del Congreso Local, así como a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo4.

SEGUNDO. Periodos de precampaña y campaña. Acorde al calendario electoral, el plazo de las precampañas electorales para las diputaciones y ayuntamientos comprendió del dos al treinta y uno de enero, en tanto que, la etapa relativa a las campañas para la elección de esos cargos de elección popular transcurrió del diecinueve de abril al dos de junio.

TERCERO. Trámite ante la autoridad instructora.

  1. Actuaciones en el cuaderno del expediente IEM-CA-95/2021.
  2. Presentación de la queja. El siete de mayo, el representante del Partido de la Revolución Democrática 5 ante el Consejo General del IEM, presentó denuncia en contra de MORENA, así como de la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain, Presidenta Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán6. (Fojas 21 a 52)
  3. Radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de catorce de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM determinó formar cuaderno de antecedentes con la queja presentada, mismo que registró con la clave IEM-CA-95/2021, ordenó diligencias de

3 En adelante IEM.

4 Según se establece en el calendario electoral del IEM, visible en el link: https://www.iem.org.mx/iemweb/documentos//publicaciones/2020/ProcesoElectoral/1.1%20Anexo%20 Calendario%202020-2021%20PDF%20aprobado.pdf. Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.

5 En lo sucesivo PRD.

6 En adelante Presidenta Municipal.

investigación, entre los que se destaca el requerimiento efectuado a la Presidenta Municipal. (Fojas 53 a 54)

Actuaciones en el cuaderno del expediente IEM-CA-98/2021.

  1. Presentación del escrito de queja del Síndico Municipal. El diez de mayo, el Síndico Municipal, promovió escrito de denuncia en contra de la Presidenta Municipal, MORENA y la Subtesorera Municipal. (Fojas 124 a 158)
  2. Radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de once de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM determinó formar un cuaderno de antecedentes con la queja presentada, mismo que registró con la clave IEM-CA-98/2021, ordenó diligencias de investigación y autorizó y delegó de fe pública al personal de la Secretaría Ejecutiva para la práctica de las diligencias de notificación. (Fojas 159 a 160)
  3. Acumulación. En auto de dos junio, la autoridad instructora determinó la acumulación del expediente identificado con la clave IEM- CA-98/2021, al diverso IEM-CA-95/2021, por considerar que existe conexidad de la causa y vinculación entre las denuncias. (Fojas180 y 181)
  4. Reencauzamiento, registro, admisión a trámite y emplazamiento. El seis de julio la Secretaria Ejecutiva del IEM, reencauzó los cuadernos de antecedentes IEM-CA-98/2021 al IEM-CA- 95/2021 acumulados, a procedimiento especial sancionador; ordenó formar el expediente y lo registró con la clave IEM-PES-351/2021; admitió a trámite las denuncias presentadas; ordenó emplazar y citar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos. (Fojas 221 a 224)
  5. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintidós de julio, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes, no obstante fueron remitidos escritos de comparecencia por parte de la Presidenta Municipal y Subtesorera Municipal, el

representante de MORENA, el representante del PRD y el Síndico Municipal. (Fojas 238 a 279)

  1. Remisión del expediente. Mediante el oficio IEM-SE-CE-2184/2021 de veintidós de julio, la autoridad instructora remitió el expediente del procedimiento especial sancionador IEM-PES-351/2021, así como los informes circunstanciados respectivos y anexos. (foja 2)

CUARTO. Tramite jurisdiccional.

  1. Recepción del procedimiento especial sancionador, registro y turno a ponencia. El veintitrés de julio, en la oficialía de partes de este Tribunal, se tuvieron por recibidas las constancias que integran el presente procedimiento. (Foja 1)

Asimismo, mediante acuerdo de esa misma fecha, la entonces Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-085/2021, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, lo que se concretó a través de oficio TEEM-SGA-2658/2021, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional (Foja 280 a 281).

  1. Sentencia dictada dentro del TEEM-PES-085/2021. El seis de agosto, en sesión pública virtual el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resolvió declarar la inexistencia de las infracciones atribuidas a las funcionarias municipales, María Itzé Camacho Zapiain y Ángeles Berenice Olea Escobar, consistentes en el uso de recursos públicos con fines electorales y coacción al voto.

Así como la existencia de las conductas consistentes en uso indebido de propaganda electoral y la violación al principio de equidad en la contienda, únicamente por lo que hace a la Presidente Municipal, imponiendo a esta y al partido político denunciado una amonestación pública.

  1. Primera Impugnación federal. Inconforme con la determinación adoptada, el once de agosto Miguel Ángel Peraldi Sotelo, promovió

Juicio Electoral ante la Sala Regional Toluca, mismo que fue radicado con la clave ST-JE-97/2021.

  1. Sentencia emitida en el juicio ST-JE-97/2021. El veintiuno de agosto la Sala Regional Toluca emitió sentencia en la que modificó la determinación emitida por este órgano jurisdiccional, para el efecto de que este Tribunal emitiera una nueva determinación en la que calificara, nuevamente, las conductas infractoras e individualizara la sanción correspondiente.
  2. Segunda sentencia dictada en el procedimiento TEEM-PES- 085/2021. El veinticuatro de agosto, en cumplimiento a lo determinado en el juicio ST-JE-97/2021, este Tribunal Electoral emitió la sentencia en el referido procedimiento especial sancionador, en la que impuso a la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain una multa consistente en 40 (cuarenta) Unidades de Medida y Actualización por la comisión de las conductas infractoras, y al partido político MORENA, una amonestación pública por culpa in vigilando.
  3. Segundo juicio electoral federal. El veintisiete y veintiocho de agosto, así como el ocho de septiembre, la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain, el ciudadano Miguel Ángel Peraldi Sotelo y el PRD, respectivamente, presentaron sendas demandas a fin de controvertir la resolución precisada en el punto anterior; el último de los citados a través de dos escritos de demanda presentados directamente ante la Sala Regional Toluca.

Tales demandas, fueron radicadas, respectivamente, con los números de expediente ST-JE-111/2021, ST-JE-113/2021, ST-JE-117/2021 y ST-JE-118/2021.

  1. Sentencia dictada en el expediente ST-JE-111/2021 y acumulados. El veintiuno de septiembre, la Sala Regional Toluca emitió sentencia en la que sobreseyó los juicios electorales promovidos por el PRD y revocó, en lo que fue materia de impugnación, la

sentencia emitida por este Tribunal en el procedimiento TEEM-PES- 085/20217, para los efectos en ahí precisados.

  1. Tercera sentencia dictada en el expediente TEEM-PES-085/2021. El veinticuatro de septiembre, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Toluca, este Tribunal emitió una nueva sentencia en la que impuso a la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain una multa consistente en 80 (ochenta) Unidades de Medida y Actualización por la comisión de las conductas infractoras, y al partido político MORENA, una amonestación pública por culpa in vigilando.
  2. Tercer juicio electoral federal. El veintinueve de septiembre, el ciudadano Miguel Ángel Peraldi Sotelo y el PRD, presentaron ante este Tribunal sendos escritos de demanda a fin de controvertir la resolución dictada el veinticuatro de septiembre dentro del procedimiento TEEM- PES-085/2021, mismas que fueron radicadas ante la Sala Regional Toluca con los números de expediente ST-JE-131/2021 y ST-JE- 132/2021, respectivamente.
  3. Sentencia dictada en el expediente ST-JE-131/2021 y acumulado. El cuatro de noviembre, la Sala Regional Toluca dictó sentencia en la que determinó revocar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por este Tribunal el veinticuatro de septiembre, para los efectos precisados en esa determinación.
  4. Notificación de la sentencia y remisión del expediente. El cinco de noviembre, se recibió en la oficialía de partes de este Tribunal el oficio TEPJF-ST-SGA-OA-1417/2021, por el que notificó la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca en los juicios electorales ST-JE- 131/2021 y ST-JE-132/2021 acumulados.
  5. Envío de expediente a ponencia. En esa misma fecha, se remitió el expediente a la Ponencia Cuatro, a efecto de que se elaborara

7 Sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria emitida por la Sala Regional Toluca el veintiuno de agosto, en el juicio electoral ST-JE-97/2021, que modificó la sentencia emitida por este Tribunal Electoral, en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-085/2021, para los efectos precisados en esa ejecutoria.

elaborar el proyecto de resolución que diera cumplimiento a la ejecutoria referida; el cual fue recibido formalmente por auto de ocho de noviembre. (foja 1117 del Tomo I)

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, en virtud de que la queja en estudio tiene relación con las supuestas conductas que contravienen las normas en materia electoral, uso de recurso público, violación al uso de propaganda y por tanto violación al principio de equidad en la contienda, utilización de propagandas sociales y de recursos públicos con la finalidad de inducir o coacción al voto.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo8; así como los artículos 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254,

262, 263 y 264 del Código Electoral.

SEGUNDO. Materia de cumplimiento. Para estar en condiciones de acatar, en sus términos, la ejecutoria emitida por la Sala Regional Toluca en los juicios electorales ST-JE-131/2021 y ST-JE-132/2021 acumulados, se hace necesario precisar lo resuelto en la misma.

Al respecto, la Sala Regional Toluca determinó revocar la sentencia emitida el veinticuatro de septiembre dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-085/2021, para que este órgano jurisdiccional en plenitud de atribuciones, emita una nueva determinación en la que vuelva calificar las conductas infractoras e individualice la sanción correspondiente, tomando en consideración las razones expuestas en el fallo, así como a lo resuelto en el juicio electoral ST-JE-111/2021 y sus acumulados.

8 En lo sucesivo Constitución Local.

Para ello, resulta necesario precisar, que la Sala Regional en el juicio electoral ST-JE-111/2021 y acumulados, instruyó a este Tribunal analizara la doble vertiente con la que se condujo la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain en las conductas de reproche acreditadas, actuando deliberadamente como presidenta municipal y como candidata a la elección consecutiva, vulnerando con ello los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en el procedimiento electoral, al haberse acreditado el uso indebido de recursos públicos e inducción o coacción al voto, como lo indicó en el juicio electoral ST-JE-97/2021.

Es así que, en vía de consecuencia, ordenó a este órgano jurisdiccional que, con la motivación suficiente, impusiera la sanción atinente a la aludida ciudadana considerando el carácter de servidora pública y como candidata, en términos del catálogo de sanciones que se prevé para ambos supuestos (servidora pública y candidata), en el artículo 231, incisos c) y e), del Código Electoral.

Lo anterior, con el objeto de que la sanción impuesta tenga el carácter disuasivo y se eviten infracciones cometidas por las personas que participan en procesos electorales por la vía de la elección consecutiva, a fin de que abstengan de infringir la normativa electoral y ajusten su actuación conforme a Derecho en esa doble vertiente, a efecto de salvaguardar el principio de equidad en la contienda.

En tanto que, en la sentencia emitida en el juicio electoral ST-JE- 131/2021 y su acumulado que ahora se cumplimenta, la citada Sala Regional determinó ordenar a este Tribunal, emitiera una nueva resolución en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES- 085/2021, en la que se realice el ejercicio de subsunción de las conductas típicas (en el que se precise la forma en que se actualizan los elementos normativos o típicos de cada infracción) y, en forma posterior, se realice el ejercicio de individualización de la sanción, en el que se explique de manera objetiva cómo influyen cada uno de los elementos precisados, en la determinación de la sanción que deberá imponerse por cada calidad a la ciudadana María Itzé Camacho

Zapiain (servidora pública y candidata), a fin de que sea proporcional y disuasiva, dadas las infracciones acreditadas.

Por lo que concluyó, que debe precisarse respecto de cada infracción, para efecto de la determinación de sanciones relativas: i) Bien jurídico tutelado; ii) Circunstancias de modo, tiempo y lugar; iii)Pluralidad o singularidad de la falta; iv) La comisión intencional o culposa de la falta;

v) Contexto fáctico o medios de ejecución; iv) Beneficio o lucro; vii) Reincidencia; viii) Calificación de la falta; ix) Capacidad económica de la infractora; x) Impacto o importancia de la participación de María Itzé Camacho Zapiain en el evento denunciado, y xi) Sanción a imponer. Todo por cada infracción.

Estableciendo para tal efecto, en el apartado de efectos de la sentencia, lo siguiente:

“La responsable, en plenitud de jurisdicción, deberá analizar de nueva cuenta los aspectos aludidos en este fallo, de conformidad con lo resuelto en el asunto ST-JE-111/2021 y sus acumulados, y que se han puntualizado en esta ejecutoria y, a partir de ello, imponer la sanción correspondiente.

Con base en los argumentos expuestos, lo procedente es revocar la sentencia reclamada en lo que fue materia de impugnación para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en plenitud de atribuciones y en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria, emita una nueva determinación en la que vuelva a calificar las conductas infractoras e individualice la sanción correspondiente, tomando en consideración las razones expuestas en esta sentencia.”

Así, como puntos resolutivos concluyó:

PRIMERO. Se acumula el expediente del juicio electoral ST-JE- 132/2021, al diverso ST-JE-131/2021. En consecuencia deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia reclamada, para los efectos precisados en el considerando octavo de la presente ejecutoria.”

TERCERO. Subsunción de las conductas típicas. En atención a la resolución que se cumplimenta, la Sala Regional señaló que, en un primer momento, se debía hacer un ejercicio de subsunción de las

conductas típicas (en el que se precise la forma en que se actualizan los elementos normativos o típicos respecto de cada infracción).

Al respecto, cabe precisar que tal ejercicio se llevó a cabo en el momento de acreditación de las faltas consistentes en el uso indebido de propaganda electoral, uso indebido de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto y por consecuencia, vulneración al principio de equidad; siendo una cuestión previamente analizada y que ha quedado firme.

Para mejor identificación y teniendo en cuenta las resoluciones conducentes, los elementos normativos de cada infracción se actualizan de la siguiente forma:

Uso indebido de propaganda electoral

En la sentencia emitida por este Tribunal Electoral TEEM-PES- 85/2021 9 se tuvo por acreditada la conducta consistente en uso indebido de propaganda electoral, por haberse colmado los elementos de la misma, en atención a lo siguiente:

    • Se consideró que, en el desarrollo del programa de carácter gubernamental, se acreditó la presencia de diversas personas que portaban indumentaria alusiva al partido político Morena – chalecos con el logotipo del partido político y banderas blancas con letras que conformaban la palabra Morena-.
    • No se encontró justificación para que, en un evento organizado por el ayuntamiento de mérito, en periodo de campañas existiera propaganda electoral a favor de un partido político.
    • La denunciada, al ser la presidenta municipal, candidata por elección consecutiva a dicho cargo público, tuvo pleno conocimiento de los lineamientos que regularon la propaganda político electoral en eventos de índole gubernamental.

9 De seis de agosto.

Aunado a lo anterior, en la sentencia TEEM-PES-85/2021, emitida en cumplimiento a la resolución de la Sala Regional Toluca en juicios ST- JE-111/2021 y acumulados, se precisó que, al momento de la realización del evento denunciado, la ciudadana denunciada tenía el carácter, en su doble vertiente, de presidenta municipal y de candidata por elección consecutiva a dicho cargo.

Uso indebido de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto

En la sentencia ST-JE-97/2021, la Sala Regional Toluca tuvo por acreditada la conducta consistente en uso de recursos públicos para fines electorales y por consecuencia la coacción al voto, por parte de la denunciada en su doble carácter de servidora pública municipal en funciones y candidata por elección consecutiva, actualizándose los elementos típicos de la siguiente forma:

    • Se acreditó que la denunciada, como Presidenta Municipal de Lázaro Cárdenas, atendió la solicitud de apoyo económico realizada por los habitantes de la comunidad de San Juan Bosco, con motivo del incendio en el relleno sanitario, portando un chaleco alusivo al partido Morena.
    • Se utilizaron recursos públicos del ayuntamiento para beneficiar de manera implícita a su candidatura y al partido Morena, toda vez que la denunciada se aprovechó de su investidura para impulsar un programa social que, si bien fue otorgado a petición de parte y por causas de fuerza mayor, existió una vinculación en favor de su propia candidatura por la propaganda portada.
    • La presidenta municipal, en su doble carácter de servidora pública municipal en funciones y de candidata, al portar el chaleco guinda alusivo al partido Morena en un acto oficial, generó la falsa ida de que dependía de su candidatura y de propio instituto político el otorgamiento del respectivo apoyo social a los afectados con el incendio.
    • Con lo que se acreditó y probó una connotación electoral y de inducción al voto, hecho que está prohibido a nivel constitucional y legal respecto de cualquier programa social, pero de forma particular, tratándose de la utilización de recursos económicos otorgados a la población afectada por caso fortuito o de fuerza mayor.

Afectación al principio de equidad

En las dos sentencias precisadas anteriormente -TEEM-PES-85/2021 y ST-JE-97/2021- se consideró que, como consecuencia de las faltas que se acreditaron, se vulneró el principio de equidad en la contienda.

    • La denunciada, al contar con el carácter de presidenta municipal y a su vez, ser candidata a dicho cargo por el principio de elección consecutiva, debió haber observado los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, a efecto de no obtener una ventaja indebida en razón de su cargo, por lo que al haberse constituido en compañía de diversos simpatizantes del partido que la postuló y portar elementos que hacen plenamente identificable a dicho partido, es que se determinó que tal actuar pudo haber provocado un desequilibrio en la contienda y al principio de equidad.10
    • El evento de apoyo económico tuvo una connotación electoral, transgrediendo los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad. Precisando que, el desempeñarse como presidenta municipal, sin haber solicitado licencia y como candidata al mismo cargo, se encontraba obligada a cumplir con un estándar más estricto a fin de salvaguardar los principios constitucionales de imparcialidad y equidad.11

10 TEEM-PES-85/2021, de seis de agosto.

11 ST-JE-97/2021.

CUARTO. Calificación e individualización de la sanción. Previo a que este Tribunal Electoral se pronuncie sobre lo relativo al presente apartado, cabe precisar que la Sala Regional Toluca ha determinado en el juicio electoral ST-JE-111/2021 y acumulados, que las consideraciones en torno a la sanción impuesta al partido MORENA, por culpa in vigilando han quedado intocadas por no haber sido combatidas.

En razón de lo anterior, el presente apartado se delimitara a analizar la calificación e individualización que corresponde a la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain por la comisión de las conductas acreditadas, haciendo la aclaración de que, en el caso, conforme a lo determinado por la Sala Regional Toluca en el juicio electoral ST-JE-111/2021 y acumulados, en la especie acontece un concurso ideal de conductas infractoras que deben ser sancionadas en las vertientes respectivas, al configurarse su despliegue de manera simultanea, tanto en la calidad de presidenta municipal como de candidata a un cargo de elección popular.

Es decir, se está frente a un concurso ideal de infracciones, lo cual se presenta cuando un solo hecho (realizado por una persona) da lugar a dos o más infracciones; doctrinariamente, la esencia de concurso ideal está constituida por una sola conducta y varias lesiones jurídicas12.

En consecuencia, en el presente asunto resulta indudable que se actualiza el concurso ideal de infracciones, dado que, las conductas acreditadas a la ciudadana María Itze Camacho Zapiain (uso indebido de propaganda electoral, vulneración al principio de equidad en la contienda, uso de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto) fueron realizadas de manera simultánea en su carácter de Presidenta Municipal y como candidata, por lo que, se vulneraron disposiciones electorales en su doble vertiente.

12 Sustentando la determinación en la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “CONCURSO IDEAL Y CONCURSO APARENTE DE LEYES”, con número de registro 292777.

Por ello, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Toluca, lo procedente es realizar la calificación de las conductas infractoras e individualización de la sanción correspondiente, precisando respecto de cada infracción:

  1. Bien jurídico tutelado;
  2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar;
  3. Pluralidad o singularidad de la falta;
  4. La comisión intencional o culposa de la falta;
  5. Contexto fáctico o medios de ejecución;
  6. Beneficio o lucro;
  7. Reincidencia;
  8. Calificación de la falta;
  9. Capacidad económica de la infractora;
  10. Impacto o importancia de la participación de María Itzé Camacho Zapiain en el evento denunciado; y,
  11. Sanción a imponer.

Todo lo anterior, por cada infracción acreditada.

Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinario, especial o mayor.

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de María Itzé Camacho Zapiain, lo procedente es imponer la sanción correspondiente considerando su carácter de servidora pública y como candidata, en términos del catalogo de sanciones que se prevé para ambos supuestos (candidata

y servidora pública), en el artículo 231, párrafo primero, incisos c) y e), del Código Electoral.

De esta forma, el inciso c) del numeral en cita, señala que las sanciones aplicables a los candidatos a cargos de elección popular, son: la amonestación pública; una multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y, con la perdida del derecho del precandidato infractor cancelación a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.

En tanto que, el inciso e), establece que las sanciones aplicables a los servidores públicos son, entre otras: la amonestación pública y una multa de hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Precisando lo anterior, se procede al análisis de cada una de las infracciones acreditadas, atendiendo a la doble calidad de la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain, inicialmente en su carácter de servidora pública, para luego, realizar el estudio atinente a su calidad de candidata.

En cuanto a la calidad de servidora pública de María Itzé Camacho Zapiain

    1. Bien jurídico tutelado. El bien jurídico tutelado de las conductas cometidas por la ciudadana denunciada consiste en:
      1. Uso indebido de propaganda electoral: La prohibición de realizar actos que vulneren el principio de equidad en la contienda.
      2. Uso de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto: La vulneración al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, así como la prohibición o restricción de coaccionar al voto.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Modo. Las circunstancias de modo de las conductas cometidas corresponde a:

      1. Uso indebido de propaganda electoral: Se tiene por acreditado que la ciudadana, acudió a un acto oficial portando un chaleco alusivo al partido MORENA; evento al que, además, asistieron diversas personas con dos banderas y propaganda de ese partido político.
      2. Uso de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto: Se desplegó a través de la aplicación de recursos económicos y materiales en un evento de carácter gubernamental, al que acudió la denunciada derivado de la solicitud qrealizada por habitantes de la comunidad de San Juan Bosco, con motivo del incendio del relleno sanitario, portando propaganda electoral del partido político que la postuló como candidata en vía de elección consecutiva, sin haberse separado del cargo.

Tiempo. En cuanto al tiempo, de manera indistinta para las conductas que se analizan, se tiene por acreditado que el evento oficial en el que celebró un convenio entre la Comunidad de San Juan Bosco y el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, en el que la ciudadana se comprometió a otorgar apoyos económicos a los afectados del incendio en el relleno sanitario de la comunidad de San Juan Bosco, se llevó a cabo el veinticinco de abril.

Lugar. El hecho denunciado tuvo verificativo en la Comunidad de San Juan Bosco, perteneciente al municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

    1. Pluralidad o singularidad de la falta. Se trató de varias conductas realizadas de manera directa por la ciudadana denunciada, que trajo como consecuencia una pluralidad de infracciones consistentes en:
  • Uso indebido de propaganda electoral;
  • Uso indebido de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto.

Pues, en su calidad de presidenta municipal, asistió a un acto oficial a atender las solicitudes realizadas por diversos ciudadanos, relacionadas con la entrega de apoyos económicos, portando un chaleco guinda alusivo al partido MORENA, en el que se constató la presencia de diversas personas que portaban propaganda de ese partido político y dos banderas alusivas a MORENA.

    1. La comisión intencional o culposa de la falta. Se considera que el actuar de la ciudadana denunciada fue doloso, pues, tal como lo razonó la Sala Regional Toluca 13 , se encuentra evidenciada la intencionalidad con la que actuó María Itzé Camacho Zapiain, a través de una estrategia deliberada que le permitió posicionarse ante la ciudadanía, a través del:
      1. Uso indebido de propaganda electoral: Al acudir a un acto oficial utilizando propaganda electoral del partido MORENA y, permitiendo, de manera indebida, la presencia de asistentes que portaban propaganda electoral alusiva a ese partido político, así como de dos banderas.
      2. Uso de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto: Al aprovecharse de un acto oficial al que acudió como Presidenta Municipal, al momento en que se desarrollaban las campañas electorales, en las que contendía como candidata en vía de elección consecutiva por el partido MORENA sin separarse del cargo, generando la falsa idea de que el otorgamiento del respectivo apoyo social a los afectados del incendio del relleno sanitario de la comunidad de San Juan Bosco, dependía de su candidatura y del propio instituto político que la postulaba.

13 Al resolver el juicio electoral identificado con la clave ST-JE-97/2021.

    1. Contexto factico y medios de ejecución. La conducta desplegada consistió en la entrega de apoyos económicos por parte de la ciudadana denunciada en su calidad de servidora pública, en un acto oficial al que acudió portando propaganda alusiva al partido MORENA, así en cuanto a:
      1. Uso indebido de propaganda electoral: La ciudadana denunciada, en su carácter de servidora pública municipal en funciones, a través de utilización de propaganda electoral alusiva al partido que la postuló como candidata, se aprovechó de un evento de carácter gubernamental, vinculándolo con su candidatura.
      2. Uso de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto: Se desplegó a través de la utilización de recursos públicos del Ayuntamiento por parte de la denunciada, con el fin de posicionarse ante la ciudadanía, vulnerando de manera deliberada los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
    2. Beneficio o lucro. Si bien se encuentra demostrado que en el acto oficial celebrado el veinticinco de abril se realizó un convenio entre los recolectores de basura de la Comunidad de San Juan Bosco, y el ayuntamiento denunciado, con ello no se acredita que la denunciada haya recibido un beneficio cuantificable; pues no se cuenta con elementos para determinar que, a partir de las conductas infractoras (uso indebido de propaganda electoral, vulneración al principio de equidad en la contienda, uso de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto), la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain haya obtenido un beneficio o lucro económico.
    3. Reincidencia. A criterio de este Tribunal Electoral, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este órgano jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el presente proceso electoral, en las que se sancione a María

Itzé Camacho Zapiain, en su carácter de Presidenta Municipal, por la comisión de faltas consistentes en el uso indebido de propaganda electoral, así como por el por el uso de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto14.

    1. Calificación de la falta. Atendiendo a las circunstancias antes señaladas, así como a lo establecido por la Sala Regional Toluca en la resolución que ahora se cumplimenta, respecto a que “la exigencia en la observancia de los deberes constitucionales y legales, respecto de una servidora pública es mayor y la infracción de una prohibición constitucional reviste una gravedad especial”, la conducta desplegada por María Itzé Camacho Zapiain en su calidad de Presidenta Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, se califica como grave especial, debido a que:
  • Los hechos fueron desarrollados en el marco del proceso electoral ordinario local 2020-2021.
  • Respecto al uso indebido de propaganda electoral el bien jurídico afectado lo constituye la prohibición de realizar actos que vulneren el principio de equidad en la contienda.
  • Por su parte, en relación con el uso de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto, los bienes jurídicos afectados corresponden a la vulneración al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, así como a la prohibición o restricción de coaccionar al voto.
  • Las conductas denunciadas tuvieron como objeto, el posicionamiento de la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain como funcionaria municipal, a través de la entrega de apoyos económicos a los habitantes de la comunidad de San Juan Bosco.

14 Lo que se hace valer como un hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  • La ciudadana, en su calidad de Presidenta Municipal, no podía acudir de manera oficial a atender solicitudes de ciudadanos relacionados con apoyos económicos o programas sociales, portando propaganda de un partido político y, mucho menos, permitir que personas que asistieron a ese evento oficial lo hubiesen utilizado.
  • La denunciada, en su doble calidad de servidora pública municipal en funciones, al portar un chaleco alusivo al partido MORENA en un acto oficial, generó una falsa idea de que el apoyo social entregado dependió de su candidatura y del propio instituto político que la postuló, situación que tiene una connotación electora y de inducción al voto.
  • La aplicación de los recursos públicos relacionados con los hechos acreditados, ascendió a la cantidad de $336,000.00 (trescientos treinta y seis mil pesos 00/100 M.N), tal como se desprende del convenio celebrado el veinticinco de abril, en el que se estableció la entrega de una cantidad de $4,000 (cuatro mil pesos 00/100 M.N.), a un total de ochenta y cuatro ciudadanos que se desempeñan como pepenadores del relleno sanitario de la comunidad de San Juan Bosco, a través de dos exhibiciones.
  • Como una circunstancia agravante, se acreditó la intencionalidad de la denunciada de posicionarse como funcionaria municipal, a través de una estrategia deliberada en la que se aprovechó de un evento público, en el que entregó apoyos a los afectados del incendio del relleno sanitario de la comunidad de San Juan Bosco.
    • Como una circunstancia agravante, se acreditó también que la denunciada, de manera deliberada, vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en el proceso electoral.
    • Finalmente, al desempeñarse como Presidenta Municipal la ciudadana denunciada, sin haber solicitado licencia, y como candidata al mismo cargo, se encontraba obligada a cumplir con un estándar más estricto a fin de salvaguardar los principios constitucionales de imparcialidad y equidad.
    1. Capacidad económica del infractor. En relación con la capacidad económica de la denunciada María Itzé Camacho Zapiain, se cuenta con los datos contenidos en el tabulador publicado la página de Transparencia del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas15, Michoacán, del que se desprende, que por desempeñar el cargo de Presidenta Municipal, percibe como remuneración un monto mensual neto de

$86,246.1 (ochenta y seis mil doscientos cuarenta y seis pesos 10/100 M.N.), lo que se cita como un hecho notorio en términos de los dispuesto en el numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral16.

    1. Impacto o importancia de la participación de María Itzé Camacho Zapiain en el evento denunciado. En relación al impacto que tuvo la participación de la denunciada en los hechos acreditados, se tiene que:
      1. Uso indebido de propaganda electoral. Como se señaló, la denunciada participó en el evento del ayuntamiento o de índole institucional con una doble calidad, aconteciendo un concurso ideal de conductas infractoras, toda vez que, en su calidad de servidora pública, como Presidenta Municipal del Ayuntamiento, acudió al mismo portando un chaleco que identificaba al partido político Morena con lo que propició una indebida promoción de

15 Conforme a la última actualización que se encuentra publicada en el enlace electrónico https://drive.google.com/file/d/1IoXYkUc8IxDeL6w0wS9-FwLs3mhtU9Cb/view

16 Apoyado además en el criterio orientador sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la Tesis Aislada con número de registro 2004949, de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.”.

propaganda electoral, permitiendo además, que diversas personas asistieran al mismo, portando propaganda del referido partido político.

Con lo que por sí misma cometió y a la vez, permitió que terceros asistentes, infringieran las normas legales que regulan la propaganda electoral.

      1. Uso indebido de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto. Resulta de trascendental importancia la participación de la ciudadana denunciada en el evento de mérito, toda vez que se evidencia la intencionalidad de posicionarse ante la ciudadanía, afectando con ello el principio de equidad en la contienda electoral.

La denunciada en su carácter de servidora pública, como presidenta municipal, afectó deliberadamente los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad y además utilizó de forma indebida recursos públicos a su cargo para la implementación de programas sociales, utilizándolos para incidir en la contienda electoral.

Así, la utilización de recursos públicos por parte de una servidora pública se traduce en un desvió de poder, incumpliendo además con los principios constitucionales que rigen el manejo de recursos públicos -eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados-, porque utilizó un programa social y, por ende, recursos públicos, para incidir en la contienda electoral favoreciendo a su partido y a su candidatura.

Aunado a ello, es necesario señalar que si bien el marco jurídico permite que quien aspire a una elección constitutiva no se separe de su cargo, ello no implica que pueda manejar para fines

distintos a los que persigue la prestación del servicio público y, como en el caso, utilizar programas sociales para generar un beneficio electoral, toda vez que, tal como señaló la Sala Regional Toluca, los programas sociales son programas de gobierno que tienen la finalidad de atender y satisfacer necesidades sociales, por ello, deben estar blindados frente a cualquier matiz o pretensión electoral.

De ahí que el carácter de servidora pública y la utilización de recursos públicos generó un elemento de coacción frente al electorado.

    1. Sanción a imponer. De conformidad con lo anterior, y atendiendo a la calificación de la falta se determina imponer como sanción a la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain en su calidad de servidora pública, UNA MULTA consistente en 700 UMAS17, con un valor cada una de $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.)18, lo que equivale a $62,734.00 (sesenta y dos mil setecientos treinta y cuatro pesos 00/100 M.N.), conforme a lo previsto en el artículo 231, inciso e), fracción II, del Código Electoral 19 , cantidad que se considera, no representa una afectación grave a su patrimonio.

En el entendido que, la imposición de dicha sanción es por su actuar contrario a la normativa electoral en su carácter de Presidenta Municipal; por lo que, la misma resulta adecuada y proporcional en relación a la gravedad del ilícito y la culpabilidad de la ciudadana denunciada, así como se considera un método eficaz para disuadir a la infractora de volver a incurrir en conductas similares.

17 Unidad de Medida y Actualización.

18 Conforme al valor establecido para el año dos mil veintiuno en la página oficial del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, consultable en el siguiente link: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

19 ARTÍCULO 231. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

  1. Respecto de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos; así como también, a los ciudadanos, servidores públicos o cualquier persona física o moral:

II. Con una multa de hasta dos mil veces el valor diario de Unidad de Medida y actualización, atendiendo a lo establecido en la fracción IV de este inciso;…”.

Se considera que la sanción impuesta resulta proporcional y justificada en el presente asunto y, además, que resulta ser una medida razonable con relación a la gravedad del ilícito y la responsabilidad de la denunciada.

Ello, porque los hechos implicaron un actuar indebido que vulneró los principios de neutralidad y equidad en la contienda, sí como el de imparcialidad previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al involucrar un evento del Ayuntamiento y la utilización de un programa social con beneficios electoral favoreciendo la candidatura de la propia denunciada contendiente a la presidencia municipal por la elección consecutiva.

Además, en la imposición de la presente sanción se tiene en cuenta el montó económico involucrado, toda vez que en autos, quedó acreditada una cantidad total de $336,000.00 (trescientos treinta y seis mil pesos 00/100 M.N), tal como se desprende del convenio celebrado el veinticinco de abril, en el que se estableció la entrega de $4,000 (cuatro mil pesos 00/100 M.N.), a ochenta y cuatro ciudadanos que se desempeñan como pepenadores del relleno sanitario de la comunidad de San Juan Bosco, a través de dos exhibiciones.

Si bien, la entrega de un apoyo ante una situación fortuita y de emergencia encuentra justificación, lo que se sanciona es el aprovechamiento de un acto oficial por parte de la denunciada, a través de una estrategia deliberada en la que se aprovechó de un evento público para beneficiar de manera implícita su candidatura y al partido MORENA, generando una falsa idea de que el apoyo social entregado dependió de ésta, situación que tiene una connotación electora y de inducción al voto, vulnerando con ello los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en el proceso electoral.

De ahí que la sanción se considera necesaria por perseguir la finalidad de evitar que las personas que participan en el proceso electoral por vía de elección consecutiva, se abstengan de infringir la normativa

electoral y ajusten su actuación conforme a derecho en esa doble vertiente, salvaguardando los principios que rigen el uso de los recursos públicos y salvaguardando el principio de equidad en la contienda electoral.

De igual forma se considera que la sanción resulta idónea, puesto que sanciona un ilícito que fue calificado como grave especial y a la vez resulta eficaz para prevenir conductas reincidentes y futuras, teniendo en cuenta la capacidad económica de la infractora y sus posibilidades fácticas.

En otras palabras, la sanción impuesta es idónea, dado que, constituye de entre todas las establecidas en el Código Electoral la única medida eficaz para garantizar que los servidores públicos futuros cumplan con el respeto de los principios constitucionales de equidad e imparcialidad.

Y, por último, resulta proporcional en sentido estricto, porque el monto equivalente a la sanción individualizada, es adecuado para sancionar la conducta infractora de la normativa constitucional y legal en materia electoral.

En cuanto a la calidad de candidata de María Itzé Camacho Zapiain

  1. Bien jurídico tutelado. El bien jurídico tutelado de las conductas cometidas por la ciudadana denunciada consiste en:
    1. Uso indebido de propaganda electoral: La prohibición de realizar actos que vulneren el principio de equidad en la contienda al utilizar propaganda electoral de forma indebida.
    2. Uso de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto: La vulneración al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, así como la prohibición o restricción de coaccionar al voto, por aprovechar un evento del ayuntamiento para promocionar su candidatura.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Modo. Las circunstancias de modo de las conductas cometidas corresponden a:

  1. Uso indebido de propaganda electoral: Se tiene por acreditado que la ciudadana, acudió a un acto oficial o institucional del ayuntamiento, portando un chaleco alusivo al partido MORENA; evento al que además asistieron diversas personas con dos banderas y propaganda de ese partido político.
  2. Uso de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto: Esta conducta si bien fue cometida por la denunciada en su carácter de servidora pública, como candidata se aprovechó de dicho evento para difundir y promocionar su candidatura, con el objetivo de que la ciudadanía beneficiada equiparara la entrega del apoyo con el partido y su candidatura.

Tiempo. En cuanto al tiempo, de manera indistinta para las conductas que se analizan, se tiene por acreditado que el evento oficial de mérito, en el que se acreditó el uso indebido de propaganda electoral del partido Morena, se llevó a cabo el veinticinco de abril.

Lugar. El hecho denunciado tuvo verificativo en la Comunidad de San Juan Bosco, perteneciente al municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

  1. Pluralidad o singularidad de la falta. Se trató de varias conductas realizadas por la ciudadana denunciada, que trajo como consecuencia una pluralidad de infracciones consistentes en:
  • Uso indebido de propaganda electoral;
  • Aprovechamiento de un acto oficial del ayuntamiento y como consecuencia de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto.
  1. La comisión intencional o culposa de la falta. Se considera que el actuar de la ciudadana denunciada fue doloso, pues, tal como lo razonó la Sala Regional Toluca 20 , se encuentra evidenciada la intencionalidad con la que actuó María Itzé Camacho Zapiain, a través de una estrategia deliberada que le permitió posicionarse en su doble vertiente de funcionaria municipal y como candidata a un cargo de elección popular.
    1. Uso indebido de propaganda electoral: Al aprovechar un acto oficial del ayuntamiento utilizando propaganda electoral del partido MORENA.
    2. Uso de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto: Al aprovecharse de un acto oficial al que acudió como Presidenta Municipal pero al mismo tiempo por estar contendiendo para la elección consecutiva generó la falsa idea de que el otorgamiento del respectivo apoyo social a los afectados del incendio del relleno sanitario de la comunidad de San Juan Bosco, dependía de su candidatura y del propio instituto político que la postulaba.
  2. Contexto factico y medios de ejecución. La conducta desplegada consistió en portar propaganda alusiva al partido MORENA en un evento oficial del ayuntamiento, infringiendo así las normas de su uso y colocación y, además, el principio de equidad en la contienda.
  3. Uso indebido de propaganda electoral: La ciudadana denunciada, en su carácter de candidata, utilizó propaganda electoral alusiva al partido Morena aprovechándose de un evento de carácter gubernamental, para vincularlo con su candidatura.
  4. Uso de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto: Como se refirió anteriormente, si bien esta conducta fue desplegada de forma directa por la denunciada

20 Al resolver el juicio electoral identificado con la clave ST-JE-97/2021.

bajo su carácter de Presidenta Municipal, toda vez que como servidora pública es como puede detentar recursos de índole pública, en su carácter de candidata se aprovechó de dicho evento y de forma indirecta de dichos recursos públicos, para promocionar su candidatura ante la ciudadanía afectada y presente en el evento, generando la falsa idea de que el apoyo social otorgado estaba vinculado con su postulación y con su partido.

  1. Beneficio o lucro. No se encuentra demostrado en autos que la ciudadana denunciada en su carácter de candidata haya obtenido un beneficio o lucro económico.
  2. Reincidencia. A criterio de este Tribunal Electoral, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este órgano jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el presente proceso electoral, en las que se sancione a María Itzé Camacho Zapiain, en su carácter de candidata, por la comisión de faltas consistentes en el uso indebido de propaganda electoral, así como por el por el uso de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto21.
  3. Calificación de la falta. Atendiendo a las circunstancias antes señaladas, la conducta cometida por la ciudadana María itzé Camacho Zapiain, en su calidad de candidata, debe calificarse como grave ordinaria, debido a que:
  • Los hechos fueron desarrollados en el marco del proceso electoral ordinario local 2020-2021.
  • Respecto al uso indebido de propaganda electoral el bien jurídico afectado lo constituye la prohibición de realizar actos que vulneren el principio de equidad en la contienda.

21 Lo que se hace valer como un hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

    • Por su parte, en relación con el uso de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto, los bienes jurídicos afectados corresponden a la vulneración al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, así como a la prohibición o restricción de coaccionar al voto, teniendo en cuenta que, como ya se precisó, si bien esta conducta fue cometida directamente bajo la calidad de servidora pública, como candidata se aprovechó del mismo para promocionar su candidatura e incidir en la contienda electoral.
    • Las conductas denunciadas tuvieron como objeto, el posicionamiento de la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain como candidata, a través de la difusión de propaganda electoral en un evento público oficial, generando la falsa idea de que los apoyos entregados dependían de su candidatura y del partido que la postulaba.
    • Se utilizaron recursos públicos del Ayuntamiento para beneficiar de manera implícita la candidatura de la ciudadana denunciada y al partido MORENA.
    • La aplicación de los recursos públicos relacionados con los hechos acreditados, ascendió a la cantidad de $336,000.00 (trescientos treinta y seis mil pesos 00/100 M.N), tal como se desprende del convenio celebrado el veinticinco de abril, en el que se estableció la entrega de una cantidad de $4,000 (cuatro mil pesos 00/100 M.N.), a un total de ochenta y cuatro ciudadanos que se desempeñan como pepenadores del relleno sanitario, a través de dos exhibiciones.
    • Como una circunstancia agravante, se acreditó la intencionalidad de la denunciada de posicionarse como candidata, a través de una estrategia deliberada en la que se aprovechó de un evento público, en el que se entregaron apoyos a los afectados del

incendio del relleno sanitario de la comunidad de San Juan Bosco, utilizando tal circunstancia a favor de su candidatura.

  • Como una circunstancia agravante, se acreditó también que la denunciada, de manera deliberada, vulneró el principio de equidad en el proceso electoral.
  1. Capacidad económica del infractor. En relación con la capacidad económica de la denunciada María Itzé Camacho Zapiain, se cuenta con los datos contenidos en el tabulador publicado la página de Transparencia del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas22, Michoacán, del que se desprende, que por desempeñar el cargo de Presidenta Municipal, percibe como remuneración un monto mensual neto de

$86,246.1 (ochenta y seis mil doscientos cuarenta y seis pesos 10/100 M.N.), lo que se cita como un hecho notorio en términos de los dispuesto en el numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral23.

  1. Impacto o importancia de la participación de María Itzé Camacho Zapiain en el evento denunciado. En relación al impacto que tuvo la participación de la denunciada en los hechos acreditados, se tiene que:
    1. Uso indebido de propaganda electoral: Como ha quedado precisado la participación de la denunciada en su carácter de candidata le generó un beneficio indebido, toda vez que sin justificación alguna promocionó su candidatura a través de propaganda electoral en un evento institucional o del ayuntamiento.
    2. Uso indebido de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto: En atención a lo previamente razonado, la utilización de recursos públicos evidentemente se

22 Conforme a la última actualización que se encuentra publicada en el enlace electrónico https://drive.google.com/file/d/1IoXYkUc8IxDeL6w0wS9-FwLs3mhtU9Cb/view

23 Apoyado además en el criterio orientador sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la Tesis Aislada con número de registro 2004949, de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.”.

materializó a través de la denunciada en su carácter de presidenta municipal, toda vez que es como servidora pública que se puede generar tal conducta; no obstante, en su calidad de candidata, se benefició a sí misma, al utilizar dichos recursos y dicho evento institucional en favor de la promoción de su candidatura y con eminente fin electoral.

  1. Sanción a imponer. De conformidad con lo anterior, y atendiendo a la calificación de la falta, se determina imponer como sanción a la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain en su calidad de candidata, UNA MULTA de 150 UMAS 24 , con una valor cada una de $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.)25, lo que equivale a $13,443.00 (trece mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos 00/100 M.N.), conforme a lo previsto en el artículo 231, inciso c), fracción II, del Código Electoral26, cantidad que se considera, no representa una afectación grave a su patrimonio.

En el entendido que, la imposición de dicha sanción es por su actuar contrario a la normativa electoral en su carácter de candidata; por lo que, la misma resulta proporcional en relación a la gravedad del ilícito y la culpabilidad de la ciudadana denunciada, así como se considera un método eficaz para disuadir a la infractora de volver a incurrir en conductas similares. También, resulta adecuada, ejemplar, eficaz y disuasiva de conductas futuras o reincidentes.

Aunado a ello, este órgano jurisdiccional considera que la sanción impuesta resulta proporcional con la conducta acreditada y resulta una medida razonable con relación a la gravedad del ilícito y la responsabilidad de la denunciada, en su carácter de candidata a un cargo público por la vía de la elección consecutiva.

24 Unidad de Medida y Actualización.

25 Conforme al valor establecido para el año dos mil veintiuno en la página oficial del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, consultable en el siguiente link: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/

26 ARTÍCULO 231. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

II. Con una multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y;

…”.

La sanción se considera necesaria, porque de conformidad con el régimen jurídico toda conducta antijurídica que vulnere un bien jurídico tutelado amerita una sanción como consecuencia, misma que, además, debe cumplir una función disuasiva; de ahí que en el caso es necesaria.

Asimismo, la sanción es idónea al considerar la calidad de la infractora, el contexto fáctico y los medios de ejecución; y, es proporcional en sentido estricto, porque el monto impuesto es adecuado para sancionar la conducta infractora de la normativa constitucional y legal en materia electoral.

En atención a lo determinado en la presente resolución, se tiene lo siguiente:

Sanción
Calidad Infracciones: Uso indebido de propaganda electoral; uso indebido de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción

al voto y consecuente afectación al principio de equidad.

Servidora pública 700 UMAS $62,734.00
Candidata 150 UMAS $13,443.oo
Multa total 850 UMAS $76,177.00

Misma que, de conformidad con la tesis II.3º.A.9 K (10ª.)27, deberá ser pagada por la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain, a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM, conforme a lo establecido en el artículo 245, del Código Electoral, que dispone:

ARTICULO 245. las multas deberán ser pagadas en la Vocalía de Administración y Prerrogativas del Instituto, salvo en el caso de los partidos políticos en que el monto de la misma restará de sus ministraciones de gastos ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.

Si el infractor no cumple con la obligación de cubrir las multas en el plazo que le haya sido señalado, el Instituto dará vista a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado a efecto de que procedan a su cobro conforme al procedimiento

27 De rubro: “MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN”.

económico coactivo que se establezca en la legislación

aplicable…”.

(Lo resaltado es nuestro)

Lo que deberá realizar, ante esa autoridad administrativa electoral, a través de dos pagos parciales.

Vulneración al principio de equidad

La equidad es un principio rector del sistema democrático y condición fundamental para asegurar que la competencia entre quienes participan en un Proceso Electoral se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado.

Principio que se tutela en el presente procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 254, fracción f), del Código Electoral.

En dicho contexto, este Tribunal Electoral considera que, el principio de equidad en la contienda se vio vulnerado por la denunciada en su doble calidad, tanto como servidora pública en el ejercicio de su cargo como presidenta municipal, como en su carácter de candidata al mismo cargo por el principio de elección consecutiva; ello, como consecuencia de las conductas con las cuales se generó una infracción a la normativa electoral.

En tal sentido, al afectarse el principio de equidad por el uso indebido de propaganda electoral y de recursos públicos para coacción del voto, se considera que la sanción correspondiente va implícita en la de dichas faltas, mismas de las que ya se han determinado e individualizado las sanciones correspondientes.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se impone una multa a la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain, en su calidad de servidora pública, por la comisión de las infracciones consistentes en uso indebido de propaganda electoral, la vulneración al principio de equidad en la contienda y el uso indebido de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto, en los términos precisados en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se impone una multa a la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain, en su calidad de candidata, por la comisión de las infracciones consistentes en uso indebido de propaganda electoral, la vulneración al principio de equidad en la contienda y el uso indebido de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto, en los términos precisados en el presente fallo.

TERCERO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán que, en su oportunidad, haga del conocimiento a este Tribunal Electoral la información relativa a la multa precisada en esta resolución.

CUARTO. Hágase del conocimiento a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, el dictado de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a los denunciantes y a los denunciados; por oficio, a la autoridad instructora, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México y a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con veintisiete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, con la ausencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el diez de noviembre de dos mil veintiuno, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES- 085/2021; la cual consta de treinta y seis páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – –

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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