JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-159/2024
PARTE ACTORA: MARIO REYES TAVERA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL DE TIQUICHEO DE NICOLAS ROMERO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIADO ADSCRITO A LA PONENCIA
Morelia, Michoacán a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] promovido por Mario Reyes Tavera, Florinda Salazar Rodríguez, Raúl Flores Mendoza, Paula Soto Gaona, Ángel Carbajal Jaimes y Paloma Santibáñez Gómez,[3] en cuanto candidatos a la Presidencia Municipal, Sindicatura y Regidurías postuladas por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional[4] para integrar el Ayuntamiento de Tiquicheo de Nicolas Romero, Michoacán,[5] en contra de la omisión del Consejo Municipal de Tiquicheo de Nicolas Romero, del Instituto Electoral de Michoacán,[6] de llevar a cabo el cómputo y validez de la elección, expedirles las respectivas constancias de mayoría y validez, así como la omisión de llevar a cabo la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
- ANTECEDENTES
- Proceso Electoral Local. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, para renovar diputaciones locales y ayuntamientos de Michoacán.
- Jornada Electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, para la renovación de los Diputados del Congreso del Estado de Michoacán y de los Ayuntamientos de la Entidad, en el que aquí interesa, el de Tiquicheo de Nicolás Romero, Michoacán.
- Juicio Ciudadano. El once de junio,[7] los actores presentaron ante el Instituto Electoral de Michoacán[8] escrito mediante el cual promovieron Juicio Ciudadano, a fin de impugnar la omisión del Consejo Municipal de llevar a cabo el cómputo y validez de la elección, la omisión de expedir la constancia de mayoría y validez, y la omisión de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
- TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN
1. Registro y turno. Mediante acuerdo de quince de junio,[9] la Presidencia del Tribunal Electoral del Estado recibió el medio de impugnación, ordenando su registro en el Libro de Gobierno, como Juicio Ciudadano con la clave TEEM-JDC-159/2024, y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 27 fracción II, 73 y 77 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[10]
2. Acuerdo de Radicación y trámite de ley. El dieciséis de junio,[11] la Ponencia instructora dictó acuerdo en el que radicó el Juicio Ciudadano, y al haberse presentado directamente ante el IEM, éste realizó el trámite de ley establecido en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia.
3. Admisión. En su momento, se admitió a trámite el presente Juicio Ciudadano y al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
III. COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[12] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[13] así como 4, 5, 73, 74 inciso c) de la Ley de Justicia.
Lo anterior, en virtud de que se trata de un Juicio Ciudadano promovido por ciudadanos que se ostentan como candidatos a la Presidencia Municipal, Sindicatura y Regidurías postuladas por la candidatura común conformada por los partidos PRI y PAN para integrar el Ayuntamiento, en contra de la omisión del Consejo Municipal de llevar a cabo el cómputo y validez de la elección, la omisión de expedir la constancia de mayoría y validez, y la omisión de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
- Oportunidad. Se satisface este requisito, atendiendo a que el acto impugnado es por presuntas omisiones y. en consecuencia, se considera de tracto sucesivo, por lo que el plazo legal para impugnarlos no vence mientras subsista la obligación de las responsables y no demuestren que han cumplido con dicha obligación.[14]
- Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia, se encuentran satisfechos, ya que consta el nombre y firma de los actores, señalan domicilio y correo electrónico para recibir notificaciones en la capital del Estado, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, y se hizo mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y aportaron pruebas.
- Legitimación e interés jurídico. Se promovió por parte legítima, lo anterior, en virtud de que se presentó por ciudadanos, quienes por propio derecho en cuanto candidatos a la Presidencia Municipal, Sindicatura y Regidurías para integrar el Ayuntamiento, en contra del Consejo Municipal por la omisión de llevar a cabo el cómputo y validez de la elección, la omisión de expedir la constancia de mayoría y validez, y la omisión de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, por lo que acuden a este Órgano Jurisdiccional con el objeto de que les sean restituidos sus derechos que, a su dicho, les han sido vulnerados, pues aducen haber sido la planilla ganadora y no se les han expedido las respectivas constancias de mayoría.
- Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito toda vez, que no se advierte la existencia de algún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.
Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia, resulta posible abordar el estudio de fondo de las cuestiones planteadas.
V. ESTUDIO DE FONDO
PRIMERO. Agravios.
En términos. del artículo 33 de la Ley de Justicia, este Tribunal Electoral tiene en cuenta que, en el presente medio de impugnación, debe suplir la deficiencia en la formulación de agravios de los actores, dado que, de los hechos narrados de su demanda es posible deducirlos.[15]
La Sala Superior ha sostenido que, la autoridad jurisdiccional debe leer de manera cuidadosa el escrito de demanda que se someta a su conocimiento, con la finalidad de poder determinar cuál es la verdadera intención de los promoventes,[16] por lo que del contenido del medio de impugnación hecho valer por los actores, se aprecia que hacen valer diversas manifestaciones.
Si bien es cierto el artículo 32 de la Ley de Justicia, no obliga a este Tribunal Electoral a hacer la transcripción respectiva de los agravios, no menos lo es que basta realizar, en términos del citado numeral en su fracción II, un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.
En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente la demanda interpuesta por los actores, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir, garantizando con ello la congruencia del presente fallo.[17]
Del análisis de las manifestaciones realizadas por los actores en su demanda de once de junio, esencialmente hace valer los siguientes agravios:
- La omisión de llevar a cabo el cómputo y validez de la elección de Ayuntamiento;
- La omisión de expedir la constancia de mayoría y validez;
- La omisión de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
SEGUNDO. Pretensión
Del análisis de los agravios esgrimidos por los actores se advierte que su pretensión final es que se lleve a cabo el cómputo y validez de la elección, expedir las constancias de mayoría y validez, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento.
TERCERO. Marco Jurídico
Derecho a ser votado
El artículo 35 fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[18] establece los derechos de la ciudadanía, entre los que se encuentra reconocido el derecho a votar y ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, siempre y cuando cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
Atribuciones de las autoridades administrativas electorales
Dentro de las atribuciones del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[19] tiene entre otras;
- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las del Código Electoral;
- Cuidar el funcionamiento de los órganos del instituto;
- Atender lo referente a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, así como los mecanismos de participación ciudadana que le correspondan, tomando los acuerdos necesarios para su cabal cumplimiento; y,
- Efectuar supletoriamente los cómputos municipales, cuando por hechos o circunstancias graves y/o extraordinarias no sea posible que los respectivos consejos electorales los realicen, haciendo, en su caso, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y expidiendo las constancias correspondientes.[20]
El artículo 22 del Código Electoral señala que a petición del Presidente del órgano electoral, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
En cada uno de los municipios, el Instituto contará con un Órgano Desconcentrado de nominado Comité Distrital o Municipal, según corresponda, que funcionarán durante el tiempo que dure el proceso electoral para el cual fueron designados.[21]
Los Consejos Electorales de Comités Municipales entre sus facultades tienen:
- La de vigilar que se cumplan las disposiciones del Código electoral;
- Intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su Municipio;
- Recibir las boletas, demás documentación y materiales electorales para las elecciones de ayuntamientos, realizar el cómputo y declaración de validez de la elección de ayuntamientos;
- Expedir las constancias de mayoría y validez, así como por el principio de representación proporcional;
- Solicitar por conducto de la Presidencia del consejo electoral municipal, el apoyo de la fuerza pública para asegurar el desarrollo del proceso electoral; y,
- Enviar al Consejo General del IEM el expediente del cómputo municipal.[22]
Respecto al procedimiento de cómputo, el artículo 207 del Código Electoral establece que, para realizar el cómputo de la elección, se llevará a cabo en sesión permanente por los Consejos Electorales Municipales a partir de las ocho horas del miércoles siguiente a la Jornada Electoral, iniciando con la de Gobernador; posteriormente, Diputados de mayoría, en seguida de representación proporcional y finalmente de Ayuntamientos.
Por su parte, los Lineamientos que regulan el desarrollo de las sesiones de cómputo del IEM para el presente proceso, en el artículo 13 estableció que, en casos excepcionales, cuando las condiciones de espacio o seguridad no sean las adecuadas para el desarrollo de la sesión de cómputo de las elecciones locales en la sede del Consejo correspondiente, se podrá prever la ocupación de una sede alterna.
Que si al término de la Jornada Electoral, se advierte que se requerirá un recuento total o parcial amplio y no se cuenta con las condiciones mínimas necesarias en la sede del órgano competente, inmediatamente se tomarán las previsiones necesarias para la utilización de la sede alterna, estableciendo comunicación con la o el propietario o responsable del inmueble seleccionado en el proceso de planeación, tal circunstancia a efecto de tener certeza de la disponibilidad del espacio que será puesto a consideración del órgano competente en la sesión extraordinaria que se celebre el día previo al inicio de los cómputos.
Adicional a lo anterior, se señaló que, en caso de excepción, si no hay condiciones para el adecuado desarrollo de la Sesión de Cómputo en sus instalaciones según corresponda, por conducto del Presidente Consejero, se solicitará a la Presidencia del Consejo General, el uso de las instalaciones de las Oficinas Centrales del IEM, como sede alterna, cumpliendo el protocolo de traslado establecido.
CUARTO. Cuestión previa.
Es importante señalar que no pasa inadvertido para este Tribunal, que si bien la autoridad responsable en el presente Juicio Ciudadano, es el Consejo Municipal de Tiquicheo de Nicolás Romero del IEM, y quien realizó el trámite de ley fue la Secretaria Ejecutiva del IEM, tomando en consideración las manifestaciones realizadas en el informe circunstanciado, respecto a que las instalaciones del Consejo Municipal se encuentran tomadas por simpatizantes del PRI, motivo por el cual, fue imposible acceder a las oficinas que ocupa el referido Comité, para llevar a cabo el trámite de ley correspondiente, por lo que en el presente caso se tendrá como responsable al órgano máximo que lo es el Consejo General del IEM, el cual, además, fue quien realizó el trámite de ley y rindió el informe circunstanciado.
QUINTO. Caso concreto
Atendiendo a la estrecha relación que guardan los agravios entre sí, su estudio se realizará en conjunto.
Al respecto, los actores refieren que la autoridad responsable ha sido omisa de llevar a cabo el cómputo y la declaratoria de validez de la elección del Ayuntamiento de Tiquicheo de Nicolás Romero, Michoacán y, en consecuencia, omisa de expedir las constancias de mayoría y validez, así como la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional.
En consecuencia, este Tribunal Electoral determina que los agravios hechos valer por los actores resultan fundados por las siguientes consideraciones.
Lo anterior, en virtud de que en el informe circunstanciado la Secretaria Ejecutiva del IEM señaló que el cómputo previsto en el artículo 207 del Código Electoral, respecto al municipio de Tiquicheo de Nicolás Romero a la fecha no se ha realizado y, por ende, no se ha llevado a cabo la entrega de constancias de mayoría y validez, ni la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, lo que obedece a situaciones extraordinarias que se han suscitado en dicho municipio.
Aunado a lo señalado, en el expediente obran las actas circunstanciadas de hechos levantadas por la Secretaria del Consejo Municipal, el cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez todas de junio,[23] en las que se asentó que las oficinas que ocupan dicho comité se encuentran tomadas por algunas representaciones partidarias impidiendo el acceso, por lo que, dicho comité se encuentra cerrado.
Conforme con lo previsto en el artículo 207, los consejos electorales de comités distritales o municipales celebrarán sesión permanente a partir de las ocho horas del miércoles siguiente a la jornada electoral, entre los que se encuentra el cómputo de ayuntamientos, situación que no aconteció como lo refieren los actores y el IEM sin que obre en el expediente prueba que acredite que se han realizado acciones tendentes a dar cumplimiento a lo mandatado por la normativa.
Lo anterior, atendiendo a lo previsto en el artículo 34 fracciones I, III y XXVI del Código Electoral, que establece que, el Consejo General del IEM tiene entre sus atribuciones vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las del Código Electoral, atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, así como los mecanismos de participación ciudadana que le correspondan, tomando los acuerdos necesarios para su cabal cumplimiento; efectuar supletoriamente los cómputos distritales y municipales, cuando por hechos o circunstancias graves y/o extraordinarias no sea posible que los respectivos consejos electorales los realicen, haciendo, en su caso, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y expidiendo las constancias correspondientes; y todas las demás que le confiere el Código y otras disposiciones legales de la materia.
Sin que pase desapercibido por este Tribunal Electoral que, el Consejo General del IEM en sesión extraordinaria urgente del treinta y uno de mayo, emitió el acuerdo IEM-CG-213/2024 intitulado “ACUERDO QUE PROPONE LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN LOS CRITERIOS PARA LA REALIZACIÓN DE LOS CÓMPUTOS DE LAS ELECCIONES A DIPUTACIONES Y AYUNTAMIENTOS, EN CASOS EXTRAORDINARIOS, DURANTE EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024”, en el que, se tomó entre otras cuestiones, la determinación que ante la existencia de situaciones extraordinarias por hechos fortuitos o de causa mayor que se susciten en las etapas de la Jornada Electoral y de resultados electorales, el Consejo General del IEM consideró que para lograr el cómputo de los resultados electorales el miércoles siguiente a la Jornada Electoral, como lo dispone el artículo 207 del Código Electoral, estableció una serie de lineamientos a seguir para lograr realizar el cómputo en los casos extraordinarios o de causa mayor.
Si bien, no establecen la situación acontecida en el municipio de Tiquicheo de Nicolás Romero, sin embargo, se trata de una situación extraordinaria que se tuvo que atender y tomar las acciones convenientes, a efecto de que se diera cabal acatamiento con lo dispuesto por la normativa, lo que competía al Consejo General del IEM que es la autoridad electoral administrativa responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, así como lo previsto en la normativa electoral aplicable relativas a desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, ellos para que, en caso de que estas no se cumplan como mandata la ley, ordene la realización de las acciones correspondientes bajo su más estricta responsabilidad y bajo los principios que marcan las disposiciones legales convenientes.
Pues como bien lo refiere el Consejo General del IEM en su acuerdo IEM-CG-213/2024 que, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, al resolver los juicios ST-JRC-145/2015 y su acumulado, que las leyes como resultado del trabajo realizado por los órganos legislativos no necesariamente abarcan la totalidad de supuestos que pueden presentarse en la actividad de las autoridades a las que se encuentra dirigida la norma, esto es, a la pluralidad de variantes que se presentan en el contexto fáctico, de manera que las disposiciones jurídicas de naturaleza legislativa, pueden resultar insuficientes para contemplar todas las variantes o casos mediante disposiciones específicas, porque pueden presentarse situaciones extraordinarias que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados por el legislador.
En ese sentido, la finalidad del acuerdo emitido fue para la atención de los casos extraordinarios, lo fue para prever la eventualidad de encontrarse imposibilitados los Consejos Electorales de realizar el nuevo escrutinio y cómputo por no tener el paquete electoral, de lo cual ante dicho escenario la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que cuando se presenten circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la normatividad rectora de una especie de actos, la autoridad competente para aplicar el derecho debe buscar solución con base en el conjunto de principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate, aplicados de tal modo que armonicen para dar cumplimiento a los fines y valores tutelados.[24]
Si bien, el artículo 13 numeral 3 de los Lineamientos que regulan el desarrollo de las sesiones cómputo del IEM para el presente proceso, establece que en un caso de excepción, si no hay condiciones idóneas para el adecuado desarrollo de la Sesión de Cómputo en las instalaciones de los consejos distritales y municipales, por conducto de la Presidencia del Consejo respectivo, solicitará a la Presidencia del Consejo General IEM, el uso de las instalaciones de las Oficinas Centrales del IEM, como sede alterna, cumpliendo el protocolo de traslado establecido, lo cierto también es que el Consejo General del IEM conoció las situaciones extraordinarias presentadas y la imposibilidad de que el Comité Municipal de Tiquicheo de Nicolás Romero llevara a cabo el cómputo municipal.
Bajo ese escenario, el Consejo General del IEM tuvo que actuar en concordancia con sus determinaciones y a las facultades que le confiere la normativa electoral aplicable, a efecto de garantizar los derechos político-electoral de votar y ser votado de los electores y de los candidatos que participaron, respetando el pleno ejercicio del sufragio a efecto de dar certeza y seguridad jurídica de los actos válidamente celebrados.[25]
Finalmente, no pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional, que simpatizantes de los Partidos Encuentro Solidario Michoacán y Revolucionario Institucional, son los que han impedido el acceso al Comité Municipal, de acuerdo con las diversas actas circunstanciadas de hechos levantadas por la Secretaria del referido Comité, vulnerando con ello, lo establecido en el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos[26] y, en consecuencia, se les conmina para que, en lo sucesivo, se abstengan de realizar cualquier tipo de conducta que altere orden público, perturbar el goce de las garantías o impidan el funcionamiento regular de los órganos de gobierno y respeten la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía.
En consecuencia, al resultar fundados los agravios lo conducente es ordenar al Consejo General de IEM actúe conforme con los siguientes:
VI. EFECTOS
- Se vincula al Consejo General del IEM para que, dentro del término de cinco días[27] contados a partir de la notificación de la presente sentencia, realice el cómputo de la elección de Ayuntamiento de Tiquicheo de Nicolás Romero, Michoacán, de conformidad con lo previsto en la normatividad electoral aplicable, así como en los Lineamientos que regulan el desarrollo de las Sesiones de Cómputo del Instituto Electoral de Michoacán en el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024.
- Para efectos de lo anterior, se vincula a la Secretaría de Gobierno del Estado de Michoacán y al Instituto Nacional Electoral para que, en coordinación con el Consejo General del IEM, garanticen el traslado de los paquetes electorales que obran en poder del Consejo Municipal, a las oficinas que ocupa el órgano central del IEM, así como el desarrollo de la sesión de cómputo, salvaguardando en todo momento la integridad del personal.
- En caso, de que el Consejo General del IEM determine que, para cumplir con lo ordenado, es necesario el auxilio de cualquier otra autoridad, en plenitud de atribuciones podrá realizar las acciones conducentes.
- Una vez declarada la validez de la elección del Ayuntamiento de Tiquicheo de Nicolás Romero, Michoacán, deberá realizar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y entregar las constancias de mayoría y validez a los candidatos electos.
- Se vincula a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, MORENA, Encuentro Solidario Michoacán, acreditados ante el Consejo Municipal, para que colaboren con el IEM y la Secretaría de Gobierno del Estado, a efecto de que se cumpla con lo ordenado en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 41 Base I de la Constitución Federal.
- Una vez que haya cumplido con todo lo anteriormente ordenado deberá informar a este Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes, debiendo remitir las constancias que así lo acrediten.
- Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se les impondrá a los miembros del Consejo General del IEM, respectivamente, la medida de apremio prevista en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
VII. RESUELVE
PRIMERO. Son fundados los agravios hechos valer por Mario Reyes Tavera, Florinda Salazar Rodríguez, Raúl Flores Mendoza, Paula Soto Gaona, Ángel Carbajal Jaimes y Paloma Santibáñez Gómez, en los términos precisados en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán que actúe de conformidad con lo establecido en el apartado de efectos de la presente sentencia.
TERCERO. Se vincula a la Secretaría de Gobierno del Estado de Michoacán y al Instituto Nacional Electoral, para los efectos establecidos en la presente sentencia.
CUARTO. Se vincula a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, MORENA, Encuentro Solidario Michoacán, conforme con el apartado de efectos.
QUINTO. Se conmina a los Partidos Encuentro Solidario Michoacán y Revolucionario Institucional, para que, en lo sucesivo se abstengan de realizar cualquier tipo de conducta que altere el orden público, perturbar el goce de las garantías o impidan el funcionamiento regular de los órganos de gobierno y respeten la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores y a los representantes de los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, MORENA y Encuentro Solidario Michoacán, del Consejo Municipal de Tiquicheo de Nicolás Romero, por conducto de sus representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y, por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y a la Secretaría de Gobierno del Estado de Michoacán y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, a las diecisiete horas con cuatro minutos, del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-159/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el diecinueve de junio dos mil veinticuatro la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, actores. ↑
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En adelante, PRI y PAN. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, Consejo Municipal. ↑
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Foja 7 a 31. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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Foja 128. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Foja 129 a 132. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Al respecto, es aplicable por analogía, la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. Visible en las páginas 29 y 30, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011”. ↑
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Conforme con lo señalado por la Sala Superior, la figura de la suplencia de la queja no debe entenderse como la obligación de las autoridades jurisdiccionales de sustituir al promovente para formular sus agravios, sino como el deber de las autoridades de complementar o enmendar los argumentos deficientes por falta de técnica o formalismo jurídico a favor del actor para “suplir” esa deficiencia y resolver la controversia, toda vez que debe haber, cuando menos, un principio de agravio. Véase, entre otros, la resolución del expediente: SUP-JDC-594/2018. ↑
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Resulta aplicable la jurisprudencia emitida por la Sala Superior 4/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. ↑
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Resultan orientador y aplicable lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”; así como el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En adelante, Consejo General del IEM. ↑
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Artículo 34 fracciones I, III, IV y XXVI del Código Electoral. ↑
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Integrado con un Consejo Electoral, Vocales, uno de Organización Electoral y otro de Capacitación Electoral y Educación Cívica. Artículo 51 del Código Electoral. ↑
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Artículo 53 fracciones I, III, IX, XI a XVII del Código Electoral. ↑
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Fojas 58 a 70. ↑
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Criterio recogido en la Tesis CXX de rubro: “LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES. NO EXTRAORDINARIAS”, publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 94 y 95. ↑
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Contenido en la Tesis de Jurisprudencia 9/98, bajo el rubro. “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, publicada en Justica Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20. ↑
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Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno. ↑
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De conformidad con el artículo 8 segundo párrafo de la Ley de Justicia. ↑