PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-049/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO MICHOACÁN
DENUNCIADOS: MOISÉS NAVARRO ARELLANO Y OTROS
MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EFRAÍN CÁZARES LÓPEZ
Morelia, Michoacán a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que resuelve los autos del Procedimiento Especial Sancionador citado al rubro, promovido por el Partido Encuentro Solidario Michoacán[2], en contra de Moisés Navarro Arellano,[3] por actos que contravienen las normas sobre propaganda gubernamental y uso indebido de recursos públicos, así como de los Partidos Políticos Verde Ecologista de México[4] y MORENA, por culpa in vigilando.
I. ANTECEDENTES
I. Trámite ante la autoridad instructora
1. Queja. El veintiséis de abril,[5] el Representante Propietario del Partido Encuentro Solidario, presentó denuncia contra del denunciado, por actos que presuntamente contravienen las normas sobre propaganda gubernamental y uso indebido de recursos públicos, así como contra los partidos políticos PVEM y MORENA por culpa in vigilando.
2. Radicación y diligencias de investigación. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán,[6] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador, registrándolo bajo la clave IEM-PES-142/2024, así como realizar diversas diligencias de investigación.
3. Cumplimiento de requerimiento. El tres de mayo, se tuvo al denunciado por cumpliendo con el requerimiento que le fuera realizado en auto de veintinueve de abril.[7]
4. Diligencias de investigación preliminar. En auto de siete de mayo,[8] se ordenó glosar copia certificada de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM, postulada por la candidatura común conformada por los partidos PVEM y MORENA, para la integración del Ayuntamiento de Yurécuaro, Michoacán.[9]
5. Diligencias de investigación preliminar y requerimiento. El diecisiete de mayo,[10] se ordenó glosar copia certificada de la constancia expedida por el IEM, en favor del denunciado, en cuanto Presidente Municipal del Ayuntamiento. De igual forma, se requirió al Titular de la Presidencia Municipal de Yurécuaro, Michoacán, para que remitiera diversa información.[11]
6. Acuerdo de admisión. En auto de veintinueve de mayo,[12] el IEM admitió a trámite la queja, en contra del denunciado y los partidos políticos PVEM y MORENA; asimismo, se ordenó el emplazamiento y citación a audiencia de pruebas y alegatos. Por otro lado, la autoridad instructora considero innecesario la declaración de medidas cautelares, aunado a que estas no fueron solicitadas.
7. Audiencia de pruebas y alegatos y remisión de expediente. El siete de junio, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, las partes comparecieron por escrito;[13] posteriormente, se remitió el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-142/2024 a este Órgano Jurisdiccional.
II. Trámite ante la autoridad resolutora
1. Registro y turno a Ponencia. En acuerdo de siete de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-049/2024 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.[14]
2. Radicación. Mediante acuerdo de ocho de junio,[15] la Ponencia Instructora recibió las constancias del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-049/2024, ordenando su radicación y se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.
3. Debida integración del expediente.En su momento, , se determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado, dejándose los autos en estado de resolución.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. Este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncian actos que contravienen las normas sobre propaganda gubernamental y uso indebido de recursos públicos, así como por culpa in vigilando.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 inciso f) 262, 263 y 264 del Código Electoral.
SEGUNDO. SEGUNDO. Causales de improcedencia.
Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público[16] su estudio es preferente, por lo que, su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes y, de actualizarse alguno de los supuestos establecidos en la Ley señalada, el órgano resolutor se encuentra impedido para realizar el estudio de fondo del asunto.
En el caso, el denunciando refiere que la queja es frívola, al incumplir el denunciante con su obligación de probar lo que afirma, por lo que se infiere que aduce que la actora ha incurrido con ello en una responsabilidad administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 230 fracción V inciso b) del Código Electoral.
En este contexto, para que se actualice la frivolidad aludida, implicaría que la denuncia resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que se advertiría de la sola lectura de esta.
Al respecto, este Tribunal Electoral considera que no le asiste la razón, porque tal como ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[17] para que un juicio pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
Por su parte, el Código Electoral en el artículo 230 fracción V inciso b) dispone que se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.
Por otro lado, el artículo 257 contempla los requisitos que deberán reunir las denuncias que en vía de Procedimiento Especial Sancionador se presenten, facultando a la Secretaria Ejecutiva del IEM para que las deseche de plano cuando sean evidentemente frívolas.
De lo expuesto se desprende que, la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
- Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente y, por lo tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
- Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
De tal manera, en el caso concreto, del contenido de la denuncia se advierte que la denunciante expuso los hechos que desde su concepto actualizan una infracción a la legislación electoral, citó los fundamentos jurídicos que estima aplicables y ofreció las pruebas que consideró pertinentes para demostrar sus afirmaciones, entonces se observa que el denunciado, parte de una premisa incorrecta, ya que, en todo caso la determinación de, si se probó lo denunciado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional en el estudio de fondo correspondiente.
Por lo anterior, es que se desestima la causal invocada.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Es procedente al reunir los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.
CUARTO. Hechos denunciados, excepciones y defensas. En la denuncia y contestación a ésta, las partes manifestaron lo siguiente:
- Hechos denunciados.
- El denunciado realizó publicaciones en la red social Facebook, de obras públicas, remodelaciones de calles como logros de su administración; así como compromisos que ha cumplido, con la intención de producir una opinión favorable en la ciudadanía.
- El veinticinco de abril, subió un video en donde menciona que sí cumple y ya entregó resultados, para ganar apoyo o simpatía, incluso escribe como encabezado “¡Experiencia comprobada, mayores resultados!, los hechos hablan más que mil palabras. Estas son solo algunas obras cumplidas de acuerdo a las 61 acciones a las que nos comprometimos; Nuestras palabras incluyen sello de garantía”, transgrediendo con ello el artículo 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
- En otra publicación de esa misma fecha, respecto a eventos públicos en las calles de Yurécuaro, se advierten mensajes como “¡Pasos que escuchan a la gente!” y “gracias Moy por qué el agua no nos ha faltado, si te lanzas 3 veces, las mismas que votamos por ti”.
- El candidato pretende verse favorecido en su aceptación por la ciudadanía, en razón de la prestación de un servicio público municipal de la administración, la cual encabeza como Presidente Municipal, cuya elección consecutiva busca.
- Excepciones y defensas. Los denunciados en sus respectivos escritos con los cuales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos señalaron lo siguiente:
- Denunciado y El PVEM.
- Ambos denunciados, contestaron en idéntica forma. Respecto al primer hecho, manifestaron que es falso, ya que el denunciado no promocionó ni difundió obra pública, en virtud que la finalidad de las publicaciones radicó en dar a conocer a la ciudadanía la candidatura en el marco de la campaña electoral.
- Las publicaciones denunciadas fueron de carácter informativo, de lo cual no es posible desprender la difusión de ninguna obra pública, menos aún que el contenido atienda a propaganda gubernamental, puesto que no se advierte que la misma se haya realizado, ya que ninguna de las páginas de la red son oficiales del Ayuntamiento, pues no se advierten logos, emblemas, frases y/o voces alusivas a la administración municipal.
- Expresaron que no obran en el expediente medios de convicción que sustenten los dichos del denunciante, pues conforme a lo considerado por la Sala Superior, son mensajes genéricos sin que hubiera un llamado al voto y que con ello el denunciado no cometió acción alguna que implique infracción a la norma electoral.
- Respecto a lo denunciado constituyen acciones en el ejercicio de su libertad de expresión, lo que demuestra la forma frívola y dolosa con que el denunciante actúa.
- Además, lo que manifestó el denunciado en redes sociales no son menciones explícitas que elogien su figura o hagan referencia a su historial político en relación con alguna elección, pues estas no se infieren de lo denunciado.
- La Sala Superior ha considerado que no toda propaganda gubernamental en donde se utilice la imagen o nombre de una persona que es servidora pública tendrá que ser catalogada como promoción personalizada.
- Por último, el denunciado presentó oportunamente la solicitud de licencia para separarse del cargo que tenía, y las publicaciones fueron efectuadas dentro de dicho periodo, por lo que no se comprueba el uso de recursos públicos.
MORENA.
- Respecto a los hechos denunciados, ni los afirmó ni los negó por no ser hechos propios.
- Lo realizado por el denunciado en las redes sociales son, por regla general, espacios de libertad, al ser un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada, consciente de que las decisiones que asuman trasciendan en el incremento o la disminución de la calidad de la vida de la colectividad. En sí son difusión de ideas, opiniones e información que garantiza el derecho a la libertad de expresión.
- Así, el partido denunciado no puede ser responsable de los actos como los que se denuncian al no cumplir con los elementos del ilícito en materia electoral conforme a la tesis de jurisprudencia 19/2015.
QUINTO. Pruebas ofrecidas por las partes y allegadas por la autoridad.
- https://www.facebook.com/moisesnavarroar/videos/2821257961348950
- https://www,facebook.com/reel/838062278364934
- https://www.facebook.com/moisesnovarroar
- Presuncional legal y humana: En todo lo que favorezca al denunciante, consistente en los razonamientos lógico-jurídicos que realice esta autoridad.
- Instrumental de actuaciones: Consistente en todas y cada una de las constancias que integran el expediente y que favorezcan al denunciante.
- Aportadas por el denunciado y el PVEM:
En los escritos con los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos se advierte que los denunciados ofrecieron los siguientes medios de convicción:
- Documental Pública: Consistente en la copia simple de la credencial del denunciado.
- Presuncional legal y humana: Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de los denunciados
- Instrumental de actuaciones: Consistente en todas y cada una de las constancias que integran el expediente y que favorezcan a los denunciados.
- Aportadas por MORENA:
En el escrito con el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos se advierte que ofreció los siguientes medios de convicción:
- Presuncional legal y humana: En todo lo que le beneficie y compruebe la razón de su dicho.
- Instrumental de actuaciones: En todo lo que le beneficie y compruebe la razón de su dicho.
SEXTO. Recabadas por la autoridad instructora:
- Documentales públicas:
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-541/2024, de veintisiete de marzo, realizada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
- Oficio IEM-OD-OE-CM-107-02/2024, suscrito por el Secretario del Comité Municipal de Yurécuaro, Michoacán de veintiocho de abril.
- Copia certificada de la constancia expedida por el IEM, en favor del denunciado, en cuanto Presidente Municipal del Ayuntamiento.
SÉPTIMO. Valoración probatoria. De la valoración conjunta de los medios de convicción, la prueba documental pública cuenta con pleno valor probatorio[18] y es eficaz para demostrar la existencia de la publicación denunciada.
Mientras que, pruebas técnicas, así como la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.[19]
OCTAVO. Hechos acreditados. Con base en las manifestaciones de las partes, así como de las pruebas que obran en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:
- El periodo de campañas comprendió del quince de abril al veintinueve de mayo, de acuerdo con lo establecido en el calendario del IEM.
- El veinticinco de abril, se publicó un video en el que aparece el denunciado, el cual se encuentra difundido el perfil de Facebook, de su propiedad, que son los siguientes:
https://www.facebook.com/moisesnavarroar/videos/2821257961348950
https://www,facebook.com/reel/838062278364934
https://www.facebook.com/moisesnavarroar
- Que el denunciado, es Presidente de Yurécuaro, Michoacán y contendió en el actual proceso electoral en elección consecutiva.
- Que el denunciado forma parte de la planilla postulada por la candidatura común por los partidos políticos denunciados, para el Ayuntamiento.
- Que el denunciado solicitó licencia temporal, misma que fue aprobada, para ausentarse del cargo del Presidente Municipal del periodo del quince de abril al tres de junio.
- Que el denunciado fue candidato por los partidos políticos denunciados, como aspirante a candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento.
NOVENO. Estudio de fondo. De los hechos denunciados, este Tribunal Electoral debe determinar, si derivado de la difusión del video, así como del comunicado, los denunciados incurrieron en la contravención a las normas sobre propaganda gubernamental y uso de recursos públicos de forma ilícita.
A partir de los hechos denunciados y acreditados, se procede a analizar si los hechos configuran infracción a la norma, para lo cual, respecto de cada una de estas, se precisará el marco normativo y el respectivo caso concreto.
-
- Marco normativo.
Propaganda gubernamental.
La propaganda gubernamental es toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo.
Referente al tema, la Sala Superior, ha dicho que estaremos en presencia de propaganda gubernamental, cuando:[20]
- El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos.
- Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones.
- Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.
- La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía.
- Que no se trate de una comunicación meramente informativa.
Por su parte, el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[21] dispone en su penúltimo párrafo que, “la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.”
En cambio, el artículo 242 numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[22] refiere que, “Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.”
“Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.”
Conforme lo anterior, se desprenden los tres tipos de propaganda, siendo estos la política, electoral y gubernamental, por lo que es importante definir en el presente caso, si la propaganda denunciada, encuadra en alguno de estos tipos.
En tal sentido, la propaganda política, es de destacar que la norma electoral federal dispone que para considerar que comparte tal naturaleza se debe atender al contenido del mensaje que se transmite, el cual debe estar matizado de elementos objetivos que presenten una ideología, programa o plataforma política de partido político o la invitación a ser afiliado a éste.
Por su parte, la propaganda electoral, es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que se difunden con el propósito de promover la obtención del voto a favor de los aspirantes, precandidatos o candidatos. Por lo tanto, se entiende que la propaganda política pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias; como también estimular determinadas conductas políticas. Teniendo como propósito determinado el colocar en las preferencias electorales a un partido o candidato, un programa o unas ideas.
Derivándose de lo anterior, que la propaganda política, se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico; la electoral está íntimamente ligada a la campaña de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar a acceder al poder.
Respecto de la propaganda gubernamental, el numeral 134 de la Constitución Federal define que es aquella que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno. Asimismo, el citado precepto claramente delimita que el contenido deberá tener carácter institucional, fines informativos, educativos, o de orientación social y, a la par, en ningún caso incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Por ello, el término gubernamental solo constituye un adjetivo para calificar algo perteneciente o relativo al Gobierno como pieza angular del Estado, sin que exija alguna cualidad personal de quien la emite.
De esta forma, existirá propaganda gubernamental en el supuesto de que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos que no pueda considerarse una nota informativa o periodística.[23]
Difusión de propaganda gubernamental
De acuerdo con el artículo 41, base III, apartado C de la Constitución Federal, establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Asimismo, los artículos 230, fracción VII, inciso b), c) y d) del Código Electoral, establece la prohibición de difusión de propaganda gubernamental desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salid, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia.
En este sentido, la restricción a la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales tiene como fin evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado partido político o candidato, atento a los principios de equidad e imparcialidad que rigen en la contienda electoral, como lo ha establecido la Sala Superior[24].
Libertad de expresión en redes sociales
La Constitución federal establece en su artículo 1°, que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
Por su parte, el artículo 6 dispone que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; así el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. Por su parte, el derecho a la información será garantizado por el Estado.
Las redes sociales se consideran espacios en los que se difunde y obtiene información, de manera directa y en tiempo real, interacción que no está condicionada, direccionada o restringida a través de bloqueo, filtración o interferencia, de acuerdo con el principio de neutralidad de la red.[25]
Espacio que se considera de plena libertad, al ser un mecanismo idóneo para lograr una sociedad informada. Bajo ese entendido, los límites se definen a partir de la protección de otros derechos de terceras personas o principios que rigen los procesos electorales; esto es, las restricciones deben ser racionales, justificadas y proporcionales.[26]
En ese contexto, debe considerarse como un aspecto que goza de presunción de ser un actuar espontáneo, de las redes sociales, motivo por el cual debe ser ampliamente protegido cuando se trate de un ejercicio auténtico de la libertad de expresión e información, en las que se deben maximizar en el contexto del debate político.[27]
Caso concreto
Sobre el tópico, como se indicó la Sala Superior, estableció los requisitos para poder determinar lo que es Propaganda Gubernamental como son:
- El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos.
Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones.- Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.
- La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía.
- Que no se trate de una comunicación meramente informativa
Así, una vez que se analiza el video y lo que contiene el link que allegó el denunciante se advierte respecto a si en el caso se actualizan los supuestos indicados, debemos indicar que, a consideración de este tribunal electoral, no se actualiza por lo siguiente:
En el caso concreto, en el momento en que ocurrieron, los hechos denunciados el denunciado no era funcionario, dado que tenía licencia temporal para ausentarse de ser presidente municipal, es decir, no era funcionario público, por lo que el primer requisito referente a que el mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos no se satisface.
Por lo que atañe a que se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones, en el caso aconteció por cuestión de imágenes y video grabaciones contenidas en la red social Facebook, en el perfil personal del denunciado, para que este requisito se actualice es menester que quien haga las acciones indicadas debe de ser funcionario público, condición que en el caso no se actualiza porque como se indicó, el candidato denunciado contaba con licencia para separarse temporalmente de su encargo público.
Ahora bien, respecto al supuesto jurisprudencial consistente en que la finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno, aspecto que tampoco se ve actualizado, pues de la revisión meticulosa del video y del contenido del diverso link de la red indicada, no se aprecia que el denunciado, en su monologo realice una difusión de logros del gobierno en turno, o refiera a programas, acciones, obras o medidas de gobierno, si no lo contrario, pues lo que hace patente es buscar como candidato la reelección como presidente municipal de Yurécuaro, se ahí que se adviertan las frases como “Que siga la transformación de Yurécuaro”, “Que siga moisés navarro” “PRESIDENTE MUNICIPAL DE YURÉCUARO”, “CANDIDATO”, “Los que ya gobernaron dijeron que no tenía experiencia y ya les demostré”.
Y como se precisó con antelación, el denunciado no es servidor público, como lo hace parecer el denunciante, pues está acreditado que cuando realizó los hechos denunciados tenía licencia temporal al cargo de Presidente Municipal de Yurécuaro, Michoacán, aspecto que este Tribunal Electoral advierte que el denunciante no lo toma en consideración.
Ahora bien, debe decirse que sobre lo expresado en el video que conforma una de las pruebas técnicas aportadas y el contenido del diverso link, en sí mismos constituyen solo meras afirmaciones del denunciado sobre “promesas” de campaña propias de todo candidato, en donde ejerce el derecho constitucional de libertad de expresión de las ideas.
Por lo que, con base en lo anterior, se puede concluir que la propaganda denunciada, contrario a lo alegado por el denunciante, se trata de propaganda política-electoral y no propaganda gubernamental, por lo que su difusión estuvo fue legalmente valida, ya que el periodo de campañas electorales comprendió del quince de abril al veintinueve de mayo y, como quedó acreditado, la publicación de la propaganda fue el veinticinco de abril, es evidente que fue difundida dentro del periodo permitido para tal efecto, por lo que el denunciado estuvo en su derecho de difundir su propaganda electoral.
Al respecto, en materia electoral, la protección de este derecho adquiere una dimensión particular, toda vez que el ejercicio de la libertad de expresión por parte de los actores políticos está ligado a los contenidos dirigidos a la ciudadanía con objeto de acceder a los cargos de elección popular.[28]
Así, las redes sociales permiten a los usuarios comunicarse a través de internet para facilitar la creación de redes de conexión o interacción con diversos perfiles con criterios comunes.[29] De tal forma que permite que las personas se expresen de manera más amplia y desinhibida, compartan información o accedan de forma casi inmediata. La interacción con otros usuarios es constante, quienes tienen un doble papel: el de consumidor y el de creador.
Los niveles de interconexión que generan las redes sociales han representado una vía de expansión del derecho a la libertad de expresión, a la cual acuden las personas como una de sus principales fuentes de información e interacción. En ese contexto, estas no han pasado desapercibidas para quienes aspiran a ocupar un cargo público, pues han aprovechado las oportunidades que ofrecen estas plataformas, para promocionarse y hacer del conocimiento de la ciudadanía, por lo que el hecho de difundir sus propuestas o propaganda a través de estos medios por sí solo no genera una vulneración a la normativa electoral, si no que esta debe de contener elementos contrarios a la legislación para que se pueda presumir y en su caso acreditar alguna vulneración a la norma.
Con base en lo anterior, este Órgano Jurisdiccional concluye en la inexistencia de propaganda gubernamental atribuida al denunciado.
- Uso indebido de recursos públicos.
Marco normativo.
El artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución Federal dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos, a dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
Por su parte, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.[30]
Ahora, si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[31]
En este sentido, el artículo 449 párrafo primero inciso d) de la LGIPE establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
Así, también ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.[32]
Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.[33]
Caso concreto.
Es inexistente el uso indebido de recursos públicos atribuidos al denunciado, porque no existen elementos de prueba que así lo acrediten.
Efectivamente, no obra en el expediente constancia o prueba alguna que demuestre que se llevó a cabo contratación para realizar las publicaciones en la red social Facebook, con dinero del erario público, además de que quedó demostrado que las publicaciones fueron hechas en el perfil personal del denunciado, además de que en esta no se advierta la leyenda de “anuncio pagado por”, misma que se advierte cuando las publicaciones son contratadas con la plataforma “Meta Platforms”, por lo que, no debe atribuirse responsabilidad alguna al Denunciado por su publicación y difusión.
Aunado a ello, las publicaciones objeto de la denuncia se encuentran protegidas por la libertad de expresión, al tratarse de información mediante la cual se hizo del conocimiento de la ciudadanía, su intención de reelegirse como Presidente Municipal de Yurécuaro, y como quedó acreditado, estuvo dentro del periodo de campañas electorales por lo que dichas publicaciones fueron apegadas a la normativa electoral.
En ese orden de ideas, este tribunal colegiado, estima que no se acreditó la existencia de utilización indebida de recursos públicos atribuida al denunciado.
Culpa in vigilando del PVEM y MORENA
Tomando en consideración la determinación a la cual arribó este Tribunal Electoral, respecto a la inexistencia de la infracción atribuida al denunciado, por lo que, en vía de consecuencia, es inexistente también la responsabilidad por culpa in vigilando de los partidos PVEM y MORENA.
Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se emiten los siguientes:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Moisés Navarro Arellano.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los Partidos Verde Ecologista de México y MORENA por culpa in vigilando.
NOTIFÍQUESE. Personalmente por la vía más expedita al denunciante y a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con cuarenta y nueve minutos del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
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MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-049/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, la cual consta de veinticuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En lo siguiente, PES y/o denunciante. ↑
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En adelante, denunciado. ↑
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En adelante, PVEM. ↑
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Fojas 9-12. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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Foja 44. ↑
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Fojas 50-52. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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Foja 53. ↑
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Se le tuvo por cumpliendo en auto de veintinueve de mayo. ↑
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Fojas 63-65. ↑
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A excepción del denunciante quien no compareció. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Fojas 99 y 100. ↑
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Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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De conformidad con lo establecido en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, en relación con lo señalado en el 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia. ↑
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Con fundamento en los artículos 259 párrafo séptimo del Código Electoral y 16 fracciones II, IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia. ↑
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Véase SUP-REP-142/2019 y acumulado. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En adelante, LEGIPE. ↑
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Al respecto, se ha señalado que, en sentido estricto, la propaganda gubernamental “es aquella que es difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, como de los municipios, órganos de Gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de Gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos”. Véase lo sustentado entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-619/2022, SUP-REP-151/2022 y acumulados, SUP-REP-109/2019 y SUP-JE-23/2020. ↑
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En la Jurisprudencia 18/2011, de rubro PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD. ↑
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De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet. Ejercicio que no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Misma situación que se encuentra regulada en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. ↑
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Tal como se estableció en la jurisprudencia 11/2008, emitida por la Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”. ↑
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De conformidad con la Jurisprudencia 18/2016 de la Sala Superior de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”. ↑
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Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión, aprobado el 30 de diciembre de 2009, párrafo 40. Véase también, la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA. Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XXII, tomo I, julio de 2013, p. 562. ↑
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Ortiz López, Paula. 2013. “Redes sociales: funcionamiento y tratamiento de información personal”. En: Derecho y redes sociales, 2ª. ed. España: Civitas-Thomson Reuters. p. 22. Define las redes sociales como: aquellos servicios de la sociedad de la información que ofrecen a los usuarios una plataforma de comunicación a través de Internet para que éstos generen un perfil con sus datos personales, facilitando la creación de redes en base a criterios comunes y permitiendo la conexión e interacción con otros usuarios ↑
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SUP-REP-163/2018. ↑
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SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018. ↑
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Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala Superior expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad. ↑
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Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA). ↑