Morelia, Michoacán a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA, que declara la existencia de la infracción atribuida a las autoridades responsables, en perjuicio de los actores, ante la omisión de proporcionarles diversa información, lo cual deriva en una vulneración a sus derechos político-electorales de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo.
- ANTECEDENTES[2]
- Instalación del Ayuntamiento. El primero de septiembre de dos mil veintiuno, los integrantes del Ayuntamiento de Álvaro Obregón[3] -entre ellos los aquí actores Alma Olivia Zárate Melchor, Nancy Correa Ojeda y Gerardo Hernández Graciano, en cuanto Síndica y Regidores,[4] tomaron posesión de sus respectivos cargos para el periodo 2021-2024.
2. Solicitudes de información. Los Actores señalan que presentaron en distintas fechas, escritos a las autoridades responsables, mediante los cuales solicitaron información relativa a asuntos del gobierno municipal.[5]
3. Convocatoria. El veintisiete de abril,[6] la Encargada de Despacho de la Presidencia de Álvaro Obregón, Michoacán, envió convocatoria a la parte actora, para celebrar la sesión ordinaria de Ayuntamiento programada para el veintinueve de abril.
- TRÁMITE
1. Juicio Ciudadano. El siete de mayo, los Actores promovieron Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, a través del correo electrónico institucional,[7] en contra del Presidente Municipal, Secretaria y Tesorera del Ayuntamiento,[8] por la supuesta notificación ilegal de la convocatoria de veintinueve de abril y la omisión de incluir información para sesionar, así como la falta de respuesta en breve término a diversas solicitudes.
2. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de ocho de mayo,[9] la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el Juicio Ciudadano con la clave TEEM-JDC-106/2024 y lo turnó a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[10]
3. Radicación y solicitud de ratificación. El nueve de mayo,[11] se radicó el Juicio Ciudadano y, al recibirse vía correo electrónico, se solicitó a la parte actora realizar la ratificación del escrito de demanda.
4. Cumplimiento de ratificación y requerimiento de trámite de ley. El dieciséis de mayo, se tuvo a la parte actora ratificando su escrito de demanda; además, se requirió a las Autoridades responsables a fin de que realizaran el trámite de ley del medio de impugnación, en términos de los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia.
Asimismo, se requirió a los Actores para que remitieran a este Órgano Jurisdiccional, en original o copia certificada los documentos que acompañaron a su demanda.
5. Cumplimiento de trámite de ley, vista y requerimiento. El veintisiete de mayo, se tuvo a las Autoridades responsables[12] cumpliendo con su obligación de realizar el trámite de ley del Juicio Ciudadano y se ordenó dar vista a la parte actora, además de requerir a las Autoridades responsables, diversa información.
6. Cumplimiento de requerimiento. El treinta y uno de mayo,[13] se tuvo a la Secretaria cumpliendo con el requerimiento realizado mediante auto de veintisiete de mayo.
7. Requerimiento. El treinta y uno de mayo, se requirió a la Secretaria, para que remitiera diversa información.
8. Preclusión de vista. Por acuerdo de tres de junio, se tuvo a la parte actora por precluido su derecho para manifestarse respecto de la vista otorgada mediante acuerdo de veintisiete de mayo.
9. Cumplimiento de requerimiento y verificación. El cinco de junio, se tuvo a la Secretaria cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento efectuado mediante auto de treinta y uno de mayo y ordenó la verificación de una prueba técnica.
10. Vista y preclusión. El seis de junio, se ordenó dar vista a la parte actora con la documentación proporcionada por la Secretaria, y al no haberse manifestado dentro del plazo concedido para tal efecto, les precluyó su derecho.
11. Admisión y Cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el Juicio Ciudadano que se resuelve y, al no existir diligencia pendiente por desahogar se declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia.
- COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[14] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[15] así como 4, 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley de Justicia.
Lo anterior, en virtud de que se trata de un Juicio Ciudadano promovido por propio derecho y en cuanto Síndica y Regidores del Ayuntamiento, por la supuesta notificación ilegal de la convocatoria de veintisiete de abril, al no incluir la información completa para el debido análisis de los asuntos a tratar; la falta de respuesta en breve término a diversas solicitudes de información, así como la obstaculización de su cargo lo cual deriva en la vulneración sus derechos político-electorales de ser votados, en la vertiente del ejercicio del cargo.
- CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.[16]
En el caso, las Autoridades responsables refieren que la controversia planteada en el presente Juicio Ciudadano, configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia, consistente en la presentación de los medios de impugnación de manera extemporánea.
Lo anterior, al señalar que los Actores tuvieron oportunidad de presentar el medio de impugnación en dos momentos, el primero cuando se les envío la convocatoria para celebrar sesión ordinaria de Ayuntamiento y el segundo cuando se aprobaron los acuerdos recaídos en la misma.
Así, en su consideración el plazo para presentar el medio de impugnación feneció el tres de mayo y la parte actora lo presentaron hasta el siete siguiente.
Al respecto, este Tribunal considera que no les asiste la razón, porque tal como lo señala la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[17] de acuerdo con el artículo 8 párrafo 1 en relación con el 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al determinar el plazo para presentar un medio de impugnación cuando se trata de omisiones de una autoridad, deberá tomarse en consideración que el acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, es por ello que se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido.[18]
De tal manera que, atendiendo a que los actos impugnados en el presente guardan relación con presuntas omisiones, en consecuencia, se consideran de tracto sucesivo, por lo que se deberá tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de las Autoridades responsables y éstas no demuestren que han cumplido con dicha obligación.
Por ello, es que deba desestimarse la causal de improcedencia invocada.
- REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El Juicio Ciudadano reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia, como a continuación se precisa:
- Oportunidad. En relación con las omisiones atribuidas a las responsables, se satisface este requisito, tal como fue analizado en el apartado de la improcedencia.
Ahora, por lo que respecta a la ilegalidad de la convocatoria aludida, se considera el medio se presentó de manera oportuna, ya que la notificación se hizo del conocimiento de los actores el veintisiete de abril y el medio de impugnación se presentó el siete de mayo.[19]
- Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito, contiene nombres, firmas y carácter con el que se ostentan los promoventes, señalaron domicilio para recibir notificaciones, se identificó el acto impugnado y autoridad responsable, los hechos que consideran vulneran sus derechos, los agravios causados y ofrecieron medios de prueba.
- Legitimación. Se satisface, toda vez que fue promovido por propio derecho y en cuanto Síndica y Regidores del Ayuntamiento, quienes se encuentran facultados para promover el medio impugnativo que nos ocupa.[20]
- Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, ya que los Actores consideran que, el acto combatido vulnera sus derechos político-electorales de ser votados, en virtud de la supuesta notificación ilegal de la convocatoria de veintisiete de abril, al no incluir la información completa para el debido análisis de los asuntos a tratar, la falta de respuesta en breve término a diversas solicitudes de información sustentada en una actitud reiterada y sistemática, así como la obstaculización cargo, -en el análisis y aprobación del Primer Informe Trimestral de la Cuenta Pública del Ejercicio Fiscal 2024-.[21]
Por tanto, es claro que cuentan con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.[22]
- Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo, a acudir a esta instancia.
Una vez satisfechos los requisitos de procedencia se procede a analizar el fondo del asunto.
VI. AGRAVIOS
PRIMERO. Agravios. En cumplimiento a la obligación que tiene este Tribunal de garantizar el acceso a la justicia a los ciudadanos que buscan la protección de sus derechos político-electorales, relacionados con el deber que se tiene de suplir las deficiencias[23] en que hayan incurrido los Actores en la expresión de sus agravios, a fin de determinar el acto reclamado, realizará el enfoque más favorable que permita, en su caso, delinear las acciones necesarias tendentes a restituir el derecho vulnerado.
En la narrativa de los hechos se advierten como agravios los siguientes:
- Omisión de respuesta en breve término a siete solicitudes de información, sustentadas en actitud reiterada y sistemática.
- Ilegalidad de la notificación de la convocatoria para la sesión ordinaria de Ayuntamiento de veintinueve de abril, a las trece horas, al no incluir la información completa para el debido análisis de los asuntos a tratar.
- Obstaculización del ejercicio del cargo de Síndica Municipal en el análisis y aprobación del Primer Informe Trimestral.
Agravios que en su consideración se traducen en una vulneración de sus derechos político-electorales de ser votados.
SEGUNDO. Pretensión. La parte actora pretende que:
- Se declare la nulidad de la convocatoria notificada para la sesión ordinaria del veintinueve de abril y se ordene a las autoridades emitan una nueva, en la que se atiendan los requisitos legales y agreguen la información completa para el análisis del Primer informe trimestral y programa municipal de desarrollo urbano del municipio, y se le permita a la Presidenta de la Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal, realice un pronunciamiento al respecto
- Se ordene a las Autoridades responsables den respuesta a las solicitudes presentadas.
- ESTUDIO DE FONDO
A efecto de determinar si se actualizan las vulneraciones o no de las cuales se quejan los actores, resulta necesario precisar el marco normativo aplicable al caso.
Marco normativo
Derecho de petición
El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[24] que garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.
Lo que constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal.
Ahora, tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representan.[25] De tal modo, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso, se ejerza.
Ello, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no sólo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.
Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber de las y los funcionarios públicos de contestar una solicitud de información, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Para lo cual, en observancia a dicho derecho, se debe dar respuesta por escrito de la autoridad competente, y ésta deberá comunicarse al peticionario de manera debida y fehaciente, en un término breve.[26]
Ejercicio del cargo
La Sala Superior, ha señalado que el derecho a ser votado no se circunscribe únicamente a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.[27]
Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo.
De las sesiones del Ayuntamiento
El artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo,[28] señala que las sesiones serán convocadas por el Presidente Municipal o las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, a través del secretario del mismo. La citación será personal, de ser necesario en el domicilio particular del integrante del Ayuntamiento, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, contener el orden del día y en su caso la información necesaria para el desarrollo de las mismas, así como el lugar, día y hora.
Facultades de la Presidencia, Sindicatura, Secretaría y Tesorería Municipales
Entre otras la Ley Orgánica, establece las atribuciones de sus comisiones y funcionarios, en lo que aquí interesa son las siguientes:
Comisión y/o Servidor Público |
Atribuciones |
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Comisión de Hacienda, Financiamiento y Patrimonio Municipal |
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Presidente Municipal |
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Sindicatura |
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Facultades de las Regidoras y los Regidores |
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Secretaría del Ayuntamiento |
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Tesorería Municipal |
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El estudio de los agravios, se realizará en primer lugar respecto del agravio identificado con el número 1 y posteriormente de manera conjunta de los identificados con el número 2 y 3, dada la estrecha relación con la guardan, sin que ello le irrogue un perjuicio, ya que lo importante es que se analicen en su totalidad, tal como lo ha referido la Sala Superior.[35]
- Falta de respuesta en breve término
Cuestión preliminar
En ese entendido se procede al estudio del agravio 1, en el que los actores señalan de manera sustancial, la falta de respuesta, en breve término, a siete solicitudes de información, de las cuales respecto de 3 de ellas no se conocerá en el presente, al no incidir en la materia electoral, cuyo contenido es el siguiente:
No. |
Oficio y/o Escrito Fecha |
Remitente |
Destinatario |
Asunto |
Fecha de acuse de recibido |
---|---|---|---|---|---|
1 |
Escrito[36] 21/03/2024 |
Actores |
Presidente Municipal |
Diversa información sobre lo acontecido en la sesión ordinaria de Ayuntamiento del 15 de marzo, |
21/03/2024 |
2 |
Escrito[37] 21/03/2024 |
Actores |
Presidente Municipal |
Diversa información sobre lo acontecido en la sesión ordinaria de Ayuntamiento del 15 de marzo, específicamente sobre declaración relativas a protección de datos personales |
21/03/2024 |
3 |
Escrito[38] 21/03/2024 |
Actores |
Presidente Municipal |
Diversa información sobre lo acontecido en la sesión ordinaria de Ayuntamiento del 15 de marzo, específicamente sobre manifestaciones hechas por el Presidente Municipal refiriéndose a miembros del Ayuntamiento como “títeres” |
21/03/2024 |
Como se adelantó, se advierte que no es posible que se analicen en el presente juicio, en virtud de que la controversia no corresponde a la materia electoral sino a la organización interna del Ayuntamiento, en tanto que no vulnera o impacta en el derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del desempeño del cargo, aducido por los actores.
La Sala del Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México,[39] ha establecido que, por excepción, pueden presentarse circunstancias irregulares que incidan en forma determinante en el acceso al cargo para el cual fue electo el ciudadano, y que por tal motivo se incurra en una restricción al derecho e impida el libre ejercicio de éste, por ejemplo, la omisión de ser convocados a las sesiones de cabildo de un Ayuntamiento o no permitir su participación en éstas, entre otras similares, que trastoquen el ejercicio del cargo en perjuicio de quien lo ejerce u obstaculicen por entero el ejercicio sus facultades, lo cual es tutelable a través de los Juicios Ciudadanos.
No obstante lo anterior, también la Sala Superior ha sostenido que cuando las presuntas violaciones se relacionen única y exclusivamente con la forma o alcances del ejercicio de la función pública, no como obstáculo al ejercicio del cargo, sino como un aspecto que derive de la vida orgánica del Ayuntamiento, ello escapa al ámbito del derecho electoral por incidir únicamente en el derecho municipal, pues atento a la naturaleza de los Ayuntamientos, estos tienen una capacidad auto-organizativa respecto de su vida interna.[40]
Bajo esa premisa, cabe señalar que, no todos los actos desplegados por la autoridad municipal en ejercicio de las facultades que legalmente le son conferidas, pueden ser objeto de control en la materia, dado que algunos no guardan una vinculación ni inciden directamente en el ejercicio de los derechos político-electorales, sino con el desenvolvimiento de la vida interna de los Ayuntamientos.[41]
Así, del contenido de estos no se advierte, que la omisión de las autoridades de dar contestación a los oficios antes citados, incida de forma determinante en el acceso al cargo para el cual fueron electos los servidores públicos, como tampoco que estas pudieran constituir algún tipo de obstrucción en el ejercicio del cargo, sino que constituyen actos estrictamente vinculados con cuestiones internas del Ayuntamiento, cuya competencia no es de índole electoral.
Caso concreto
La parte actora se duele de la vulneración a su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo, al no haberse dado respuesta a cuatro solicitudes de información, que se encuentran relacionadas con el desempeño del ejercicio del cargo.
El agravio resulta fundado, en virtud de que en autos quedó demostrada la presentación de las solicitudes de información ante las autoridades responsables, sin que se les haya dado respuesta oportuna, aspecto que se corrobora con las propias manifestaciones realizadas por las autoridades responsables al señalar en el informe circunstanciado lo siguiente: “…que los oficios enumerados del 1 al 5 no guardan relación con el juicio planteado…”; aunado a que no ofrecieron medio de convicción alguno para desvirtuar tal hecho.
Del análisis realizado al contenido de tales solicitudes, se advierte que tal como lo señalan los actores, realizaron cuatro solicitudes de información que se relacionan con aspectos inherentes al ejercicio del cargo de los actores, ya que en ellas se solicitó lo siguiente:
No. |
Oficio y/o Escrito Fecha |
Remitente |
Destinatario |
Solicitud |
Fecha de acuse de recibido |
---|---|---|---|---|---|
Oficio AO/SM/056/2024 06/02/2024 |
Síndica[42] |
Presidente Municipal |
Información relacionada con los motivos por los cuales a la Síndica Municipal no se le permitió firmar los documentos que integran el Cuarto Informe Trimestral de Cuenta Pública 2023. |
06/02/2024 |
|
Oficio AO/SM/161/2024[43] 23/04/2024 |
Síndica |
Tesorera Municipal |
Solicitud con carácter de urgente del Primer Informe Trimestral. |
23/04/2024 |
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Oficio AO/SM/165/2024 25/04/2024 |
Actores |
Presidente Municipal |
Documentación relacionada con el Director de Obras Públicas. Copias certificadas de sesiones del Ayuntamiento.[44] |
25/04/2024 |
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Escrito 29/04/2024 |
Actores |
Secretaria |
Información faltante para analizar los asuntos a tratar en la sesión ordinaria de Ayuntamiento de fecha 29 de abril. |
29/042024 |
De lo anterior, se desprende que el seis de febrero, veintitrés, veinticinco y veintinueve de abril, la Síndica y los Actores, presentaron solicitudes de información, las cuales fueron dirigidas al Presidente Municipal, Secretaria y Tesorera, a las cuales únicamente se dio contestación de forma parcial al oficio AO/SM/161/2024, si bien la Tesorera Municipal, dio respuesta mediante el diverso AO/TM/086/2024, en los términos siguientes: “…nos encontramos en el proceso de cierre contable trimestral, por lo que, solicitamos una prórroga para la entrega de información solicitada, en aras de que usted reciba la información veraz y eficiente…”; lo cierto, es que no se está dando un debido cumplimiento a la solicitud, pues no se proporcionó la información requerida por la actora, además de que existe la presunción de que dicha información si existía, la cual no fue controvertida por las Autoridades responsables; no obstante, refiere que hasta la fecha de presentación de Juicio no se ha atendido la solicitud.[45]
Del resto de las solicitudes realizadas, a través de los oficios AO/SM/056/2024, AO/SM/165/2024 y el escrito antes descrito, queda demostrado que las autoridades responsables no han dado contestación, ya que estas se limitaron a referir que los oficios no guardan relación con el presente juicio
Cabe destacar que, en relación con la solicitud de veintinueve de abril, fue presentado el mismo día de la sesión, la cual se encontraba programada para su celebración a las 13:00 horas, mientras que el escrito se presentó 13:37 horas, en el que se pidió información relacionada con los puntos a tratar en la sesión de misma fecha.
En ese tenor, cuando el acto reclamado consiste en omisión, esto implica un hecho negativo, es decir, que la Autoridad responsable no ha realizado algo, ya que corresponde a ésta acompañar las pruebas que acrediten lo contrario,[46] lo que en el caso no aconteció, y que como se advierte, lejos de señalar que realizaron alguna acción para dar cumplimiento con lo pedido, ni aportaron medios de convicción con las cuales se acredite que dieron respuesta oportuna a las solicitudes de información que nos ocupan en el presente Juicio Ciudadano.
Bajo ese contexto, la Sala Superior ha sostenido que, las omisiones son impugnables siempre que exista una norma que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dotar de certeza y eficacia al sistema de medios de impugnación en la materia.[47]
En tal virtud, las Autoridades responsables tenían el deber de responder las peticiones presentadas por los actores o, en su caso, manifestar la imposibilidad para realizarlo, sin embargo, como se adelantó, fueron omisas en cumplir con ello, lo cual resulta ilegal.
Por lo anterior, como ya se ha mencionado, a cada solicitud de información debió recaer una respuesta por escrito, mismas que debieron ser notificadas de manera oportuna a cada uno de los actores, sin que en la especie sucediera así, pues se insiste no obra constancia alguna que acredite que se otorgaron las respuestas a tales solicitudes, ni existe una debida justificación al respecto, en tal sentido, se acredita la vulneración al derecho de petición de los actores, y en consecuencia, al diverso derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo, ya que las Autoridades responsables con su actuar obstaculizaron el desempeño de los actores.
- Ilegalidad de la notificación y obstaculización del cargo
En relación con los agravios 2 y 3, de manera sustancial los actores se quejan de la ilegalidad de la notificación de la convocatoria para la Octava Sesión Ordinaria del Ayuntamiento a celebrarse el veintinueve de abril, a las trece horas, atento a ello, refieren que la Secretaria envió las notificaciones correspondientes el veintisiete de abril, a través de la plataforma de mensajería instantánea de WhatsApp, con la información incompleta para el debido análisis de los asuntos a tratar.
Situación que imposibilitó a los actores de emitir voto informado respecto de los puntos del orden del día señalados en dicha convocatoria, específicamente el relativo al análisis y aprobación del Primer Informe Trimestral, situación que refieren propició la obstaculización del ejercicio del cargo de la Síndica en su carácter además de Presidenta de la Comisión de Hacienda, Financiamiento y Patrimonio Municipal del Ayuntamiento.[48]
Los agravios se califican como fundados, con base en las consideraciones siguientes:
Tanto de las manifestaciones realizadas por la parte actora, como de las Autoridades responsables y de las constancias que obran en autos, particularmente del contenido del Acta de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento y de las convocatorias, se advierte que, previamente a la celebración de la sesión de cabildo, en efecto la Secretaria del Ayuntamiento envió a los actores, vía WhatsApp, información relativa al Primer informe trimestral, sin embargo, la misma fue remitida de forma incompleta.
Bajo ese contexto, las disposiciones normativas establecen lo contrario, ya que, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica, la notificación que se realice a través del titular de la Secretaría del Ayuntamiento, debe ser de manera personal, por medios electrónicos o de ser el caso en el domicilio de cada integrante del ayuntamiento, con cuarenta y ocho horas de anticipación para sesiones ordinarias, contener el proyecto del orden del día y la información necesaria que acompañen los puntos contenidos en el mismo, y el lugar, día y hora de la sesión.
Además, dentro de las obligaciones de la Secretaria, se encuentra la de entregar a las y los integrantes del cabildo, los antecedentes y anexos de la información sobre los temas que se tratarán en las sesiones, de forma previa, en temas de cuenta pública, cuando menos, veinticuatro horas antes de la celebración de la sesión.
Por otra parte, se establece que la Síndica al tener a su cargo la Comisión de Hacienda, Financiamiento y Patrimonio Municipal, tiene entre otras atribuciones, vigilar en el ámbito de su competencia lo relacionado con los ingresos y egresos municipales, y con el patrimonio municipal tanto en bienes muebles e inmuebles, así como su uso y destino, mientras que, los regidores pueden solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se discutirán y tratarán en las sesiones, en un plazo mínimo de veinticuatro horas.
Motivo por el cual, la Síndica a través del oficio AO/SM/161/2024 de veintitrés de abril, solicitó a la Tesorera Municipal del Ayuntamiento, con carácter de urgente la información relacionada con el Primer informe trimestral, a efecto de realizar las atribuciones que le competen conforme con la Comisión asignada, obteniendo respuesta mediante oficio AO/TM/086/2024 de veinticinco de abril, en el cual, la Tesorera Municipal informó que se encontraban en el proceso de cierre contable trimestral, solicitando una prórroga para la entrega de la información solicitada, de lo anterior, se advierte que no se proporcionó la información solicitada.
En ese tenor, el veintisiete de abril, en un primer momento la Secretaria envió la convocatoria correspondiente para celebrar sesión extraordinaria el veintinueve posterior, vía WhatsApp a la que adjuntó de forma digital información relacionada con los puntos a tratar, sin embargo, al advertir que las constancias no había sido enviadas en su totalidad, mediante escrito de veintinueve de abril, los actores solicitaron a la funcionaria la información completa relativa a la convocatoria para la octava sesión ordinaria del Ayuntamiento a realizarse en esa misma fecha para el debido análisis de los asuntos a tratar en dicha sesión, -sin que se inadvierta que fue momentos después de iniciada-, entre los cuales se encuentra el Primer informe trimestral, el cual había sido previamente solicitado por la Síndica.
De lo anterior, se desprende que a los actores no se les proporcionó la información solicitada, específicamente el informe trimestral, no obstante, de que dicha información era sustancial para poder considerarla en uno de los puntos del orden del día.
En ese sentido, se encuentra plenamente demostrada la infracción en que incurrió la Secretaria, ya que a la convocatoria que se emite para la celebración se las sesiones debe anexarse la información de los asuntos que se proponen para discusión y aprobación por el cabildo, conforme con el orden del día de la sesión, en el caso en particular, al advertirse que existían asuntos relacionados con el manejo y destino de los recursos públicos resultaba importante que la Parte actora contara con la información respectiva para, en su caso, discutir y aprobar los puntos puestos a consideración del cabildo.
Ante tales circunstancias, tampoco escapa para este Tribunal que la información y documentación, de acuerdo con las facultades de la Tesorera del Ayuntamiento debía ser presentada a la Auditoría Superior de Michoacán, sin embargo, también tenía que ser analizada previamente y durante la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento por la totalidad de los integrantes del cabildo para estar en condiciones de autorizar su remisión a dicho órgano del Estado.
Lo anterior, so pena de incurrir en responsabilidad por parte de dicho Ayuntamiento, de conformidad con los artículos 21 y 22 de los Lineamientos para la Entrega de la Cuenta Pública y de los Informes Trimestrales de las Administraciones Públicas Municipales, ante la Auditoría Superior de Michoacán.[49]
No obstante lo anterior, al no desprenderse de autos constancia alguna, con la cual se haya proporcionado dicha información, pese a la fecha límite que tienen las autoridades municipales para la remisión del informe trimestral, no existe justificación alguna de tal omisión, con lo cual evidentemente se puso en riesgo el debido análisis respecto de esos puntos, pese a que le fue solicitada a la Tesorera con anticipación, sin que con posterioridad a la contestación hecha mediara otra en la cual expusiera las razones del por qué no se les proporcionó la documentación, previo al desahogo de la sesión de cabildo que nos ocupa, máxime que de igual modo, se pidió la documentación en la misma fecha de la celebración de la Sesión, a la Secretaria.
Por lo que, al no recibir la información de manera oportuna, los actores no asistieron a la misma, tal y como lo señalaron en su demanda: “En la fecha programada se realizó la sesión, sin que los suscritos hayamos estado en posibilidad de acudir ante la reiterada y sistemática falta de información para el debido análisis de los asuntos a tratar”.
En virtud de lo anterior, cabe destacar que al no haberse proporcionado de manera completa y oportuna la información que nos ocupa por la Tesorera, tal situación no exime a la Secretaria del Ayuntamiento, de su deber como responsable de la administración de la hacienda municipal y los mecanismos para administrarla, por lo que, si no contaba con la información solicitada, debió manifestar las razones por las cuales se encontraba impedida para remitirla.
Así, actuar como lo hizo la Secretaria del Ayuntamiento al notificar la convocatoria en cita, es restringir el acceso a la información para el desempeño de las funciones y para la toma de decisiones de la Parte actora en la administración de recursos públicos.[50]
Cobra relevancia que la información que se envía a la Auditoría Superior de Michoacán, es precisamente la que deben analizar los integrantes del cabildo, para estar en condiciones de autorizar su remisión a dicho órgano del Estado, puesto que el omitir alguno de estos documentos o que no cuenten con las características señaladas, el expediente estaría incompleto, lo que da lugar a una falta administrativa grave, de ahí la importancia de la información para el debido análisis, de conformidad con el artículo 22 de los Lineamientos para la Cuenta Pública.
Considerar lo contrario significaría hacer nugatorios los derechos que la ley otorga a la Parte actora, pues no basta con que se convoque a sesión de cabildo únicamente con el orden del día, omitiendo adjuntar la documentación soporte para que, como se ha dicho, se permita discutir, proponer o, en su caso, aprobar las propuestas.
Por ende, el no adjuntar la información necesaria, se traduce en un acto vulnerador de derechos de los integrantes de cabildo, al coartarles su derecho de tener conocimiento y acceso pleno a toda la información, así como a la documentación que serviría como base para discutir los puntos sometidos a consideración, pues ante el obstáculo impuesto -omisión de entregar información- se coartó el derecho para ejercer de manera plena las funciones para lo cual fueron electos.
Lo anterior, con independencia de que el cabildo tome la determinación de asistir o no a la sesión atinente, ya que, ello no releva a la Secretaria del Ayuntamiento de su obligación contenida en la Ley Orgánica Municipal, en tal sentido, aun cuando los actores no comparecieron a la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, ello no implica que la citada autoridad soslaye su obligación de adjuntar la información necesaria que permita a los integrantes del cabildo para adoptar una determinación en los asuntos a tratar.
Consecuentemente, se actualiza la vulneración al derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo de la Parte actora; al haberse omitido adjuntar a la notificación de la convocatoria, la información completa para la celebración de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento; restringiendo el ejercicio de sus atribuciones previstas en los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica Municipal.
Ahora bien, ante lo fundado de los agravios hechos valer por la parte actora, lo ordinario sería revocar la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento y dejar sin efectos lo discutido en la misma, tal como lo solicitan los actores, no obstante, tal situación no es posible porque, por un lado, la información derivada de los informes trimestrales de Cuenta Pública del ejercicio fiscal 2024, conforme con los Lineamientos para el Entrega de la Cuenta Pública y de los Informes Trimestrales de las Administraciones Públicas Municipales ante la Auditoría Superior de Michoacán, siguen su curso, y al momento de ser aprobadas, implican una serie de pasos administrativos que materialmente es imposible dejar sin efectos, dada su naturaleza públicos y, por ende, susceptibles de ser reportados a la autoridad competente.
Por lo tanto, el Primer informe trimestral, corre la misma suerte, esto es, que ya debió ser presentado ante la Auditoría Superior de Michoacán, por la Tesorera del Ayuntamiento, en términos del artículo 12 de los Lineamientos para la Cuenta Pública.[51]
- IMPOSICIÓN DE MEDIO DE APREMIO
Es un hecho notorio que la Parte actora promovió con anterioridad en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-013/2024 por vulneración a su derecho de petición y de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo y en dichos juicios se apercibió a la Tesorera Municipal para que, en lo subsecuente, atendiera las peticiones presentadas por los actores en el ejercicio de su cargo, pues de lo contrario se le impondría el medio de apremio previsto en el artículo 44 la fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.
En ese sentido, el artículo 244 del Código Electoral, señala que se considerará como reincidente al infractor que habiendo sido declarado como responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el Código de la materia, incurra nuevamente en la misma conducta infractora.
Los elementos mínimos que deben considerarse a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son:[52]
- El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción;
- La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado; y,
- Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tenga el carácter de firme.
A criterio de este Tribunal Electoral, se considera que existe reincidencia[53] en la infracción, pues nos encontramos ante una conducta reiterada del actuar de la Tesorera Municipal en perjuicio de la Actora, ya que apenas el pasado veintisiete de abril se emitió la sentencia del TEEM-JDC-027/2024 en el que, como se señaló, se apercibió a la responsable por actos de esta o similar naturaleza de la que ahora se resuelve.
Debido a lo antes expuesto, se hace efectivo el apercibimiento contenido en el efecto Primero de la resolución en cita, por tanto, la Tesorera Municipal es la única acreedora a una medida de apremio,[54] consistente en una multa de cincuenta veces, la Unidad de Medida y Actualización diaria para el año en curso, con fundamento en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia.
Tomando en consideración que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para el año en que se realizó la infracción,[55] equivalente a $108.57 (Ciento ocho pesos 57/100 M.N.), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía,[56] se determina imponer una multa en los términos siguientes:
- A la Tesorera Municipal Adriana Rodríguez García, una multa individual de cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $108.57 (Ciento ocho pesos 57/100 M.N.) por cincuenta veces, resulta la cantidad de $5,428.50 (Cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.).
En tal sentido, debe señalarse que la referida multa constituye una sanción para la servidora pública municipal, de forma personal e individual, al considerarse que el medio de apremio es para la persona física que desempeña el cargo respectivo, vinculada mediante sentencias al cumplimiento de determinadas obligaciones, en la inteligencia de que esta se deberá cubrir con su propio peculio y no con el presupuesto asignado al Municipio correspondiente.
Lo anterior, en atención a lo dispuesto en la tesis y jurisprudencia de rubros: MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN[57] y PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE IMPONE MULTA A UN SERVIDOR PÚBLICO POR NO CUMPLIR UNA EJECUTORIA DE AMPARO,[58] las cuales resultan aplicables, por analogía al presente caso.
Para lo anterior, se toman en cuenta los siguientes elementos:
- Calidad de la parte infractora
De conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley Orgánica Municipal, la Tesorera Municipal tiene diversas obligaciones y atribuciones, entre ellas destacan cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, en la Constitución Local, las leyes que de ellas emanen, la propia ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.
También está obligada a acatar lo ordenado por una autoridad jurisdiccional, como es el Tribunal Electoral, máxime que en el particular ya había recaído el apercibimiento y una multa correspondiente en caso de incumplimiento.
- Mínimo y máximo de la sanción
Acorde con lo preceptuado por el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, se desprende que se podrá imponer como medio de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y en caso de reincidencia, hasta el doble de la cantidad señalada.
En la sentencia del TEEM-JDC-027/2024 se precisó que, en caso de no cumplir con lo ordenado, lo procedente sería imponer los medios de apremio previstos en el artículo 44 de la Ley de Justicia, entre los cuales se encuentra la aplicación de la multa,[59] en tal sentido se impone se impone dicho medio de apremio a la Tesorera Municipal, al haber sido omisa en observar lo ordenado.
- Daño causado con la infracción cometida.
Se considera que la falta de acatamiento de la sentencia constituye el incumplimiento a un deber legal que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra consagrado en los artículos 17 de la Constitución Federal, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que la Tesorera Municipal se encontraba obligada a realizar actos tendentes al cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Electoral.
Lo que implica una desatención al mandato emitido por este Tribunal Electoral, restringiendo injustificadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora del Juicio Ciudadano. En este sentido, cualquier acto tendente a vulnerar el cumplimiento de las decisiones de este Tribunal Electoral debe ser inhibido mediante la sanción correspondiente a la conducta infractora.
- Capacidad económica
Las multas que se imponen como sanción a la Tesorera Municipal, comparada con la dieta que percibe, no se consideran gravosas para su patrimonio, ya que de la plantilla del personal del ejercicio fiscal 2024, así como del tabulador de sueldos 2024,[60] ambos del Ayuntamiento, se advierte que percibe la cantidad mensual de $28,750.00 (veintiocho mil setecientos cincuenta pesos 00/100M.N).
En este sentido, la sanción impuesta no es de carácter gravoso y se considera proporcional a la falta cometida por el incumplimiento en que incurrió la funcionaria, la cual se determina hacer efectiva mediante la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, con fundamento en el artículo 45 párrafo tercero de la Ley de Justicia.
Procedimiento previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, que dispone además en su artículo 20 último párrafo, que las multas impuestas por autoridades no fiscales se actualizan de acuerdo con las disposiciones de ese ordenamiento legal.[61]
Lo anterior, a fin de que en lo subsecuente se evite la comisión de este tipo de faltas por parte de la servidora pública, quien está obligada a dar cabal cumplimiento a las resoluciones firmes y evitar que se entorpezca la justicia efectiva.
Pues, como se indicó anteriormente, este Tribunal Electoral considera que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para lograr la misma.[62]
Así, la tutela judicial efectiva comprende, de igual manera, el derecho a la ejecución de las sentencias como parte de la última etapa, por lo que es relevante su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ineficaces o terminen por negar el derecho que se había reconocido a las y los justiciables.[63]
Con el medio que se adopta, se pretende disuadir futuros incumplimientos a las determinaciones adoptadas, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las determinaciones que se lleguen a formular y, sobre todo, evitar cualquier acción u omisión por parte de la autoridad que represente un obstáculo para la pronta, completa y efectiva impartición de justicia en la materia electoral en perjuicio de la ciudadanía.
X. EFECTOS DE LA SENTENCIA
A fin de restituir a los actores en los derechos de petición y de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo que les fueron vulnerados, se ordena:
- Al Presidente, Secretaria y Tesorera del Ayuntamiento, según corresponda, para que entreguen a los Actores, la información que les fue solicitada, en los términos planteados y de manera completa, conforme con las solicitudes de información que se detallan:
No. |
Oficio y/o Escrito Fecha |
Remitente |
Destinatario |
Solicitud |
Fecha de acuse de recibido |
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Oficio AO/SM/056/2024 06/02/2024 |
Síndica[64] |
Presidente Municipal |
Información relacionada con los motivos por los cuales a la Síndica Municipal no se le permitió firmar los documentos que integran el Cuarto Informe Trimestral de Cuenta Pública 2023 |
06/02/2024 |
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Oficio AO/SM/161/2024[65] 23/04/2024 |
Síndica |
Tesorera Municipal |
Solicitud con carácter de urgente del Primer Informe Trimestral |
23/04/2024 |
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Oficio AO/SM/165/2024 25/04/2024 |
Actores |
Presidente Municipal |
Documentación relacionada con el Director de Obras Públicas Copias certificadas de sesiones del Ayuntamiento[66] |
25/04/2024 |
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Escrito 29/04/2024 |
Actores |
Secretaria |
Información faltante para analizar los asuntos a tratar en la sesión ordinaria de Ayuntamiento de fecha 29 de abril |
29/042024 |
Deberán realizar tales acciones, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la debida notificación de la presente sentencia, y dentro de los dos días hábiles siguientes, deberán informar a este Tribunal Electoral respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá imponer en su contra el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia.
- A la Secretaria del Ayuntamiento, para que con veinticuatro horas de anticipación a la próxima sesión de cabildo (ordinaria o extraordinaria) proporcione la información completa relacionada con todos los puntos de la convocatoria a la sesión ordinaria del veintinueve de abril, en términos de los Lineamientos para la Cuenta Pública.
- Al Presidente municipal y a la Secretaria del Ayuntamiento para que, en la próxima sesión de cabildo, agreguen como punto del orden del día, ceder el uso de la voz a los actores, para que, de considerarlo pertinente, expresen sus comentarios y aportaciones relativos a la sesión 8 de veintinueve de abril.
- Al Presidente y Secretaria del Ayuntamiento, para que dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que se lleve a cabo la próxima sesión del Ayuntamiento, informen a este Tribunal Electoral sobre lo determinado en los efectos de esta sentencia, anexando las constancias que lo acrediten.
- Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrán imponer en su contra el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y en caso de reincidir de nueva cuenta se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.
- Se apercibe al Presidente y Secretaria del Ayuntamiento, para que, en lo subsecuente, notifiquen debidamente las convocatorias a las sesiones de cabildo, anexando la documentación e información completa relativa a los puntos a tratar en la Sesión convocada, pues de lo contrario se les impondrá el medio de apremio previsto en la fracción I del artículo 44 de la Ley de Justicia, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.
- Se conmina al Presidente, Secretaria y Tesorera del Ayuntamiento, para que, en lo subsecuente cumplan en tiempo y forma con las respuestas a los requerimientos de información solicitados por los integrantes del cabildo, y remitan la información en tiempo y forma que será sometida a consideración de los integrantes del pleno.
- Se ordena a la Secretaría General de este Tribunal Electoral, para que con copias certificadas de las constancias que integran el presente expediente de vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento, por las posibles faltas administrativas en que se hubiera incurrido por parte de las autoridades municipales, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda.
- Se vincula al Presidente Municipal en cuanto garante de velar por el correcto funcionamiento del Ayuntamiento para que coadyuve en eliminar cualquier impedimento que tenga por objeto el incumplimiento de la presente sentencia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se emiten los siguientes:
XI. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara existente la vulneración al derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo de Alma Olivia Zárate Melchor, Nancy Correa Ojeda y Gerardo Hernández Graciano, derivado de las omisiones en que incurrieron el Presidente, Secretaria y Tesorera del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán.
SEGUNDO. Se impone medida de apremio a la Tesorera del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán, consistente en una multa, en la forma y términos previstos en la presente resolución.
TERCERO. Se ordena al Presidente, Secretaria y Tesorera del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
CUARTO. Se conmina al Presidente, Secretaria y Tesorera del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán, en la forma y términos señalados en los apartados IX y X de la presente sentencia.
QUINTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, dar vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán, para los efectos precisados en la presente sentencia.
SEXTO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida de apremio, para que haga efectiva de manera inmediata la multa impuesta, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.
SÉPTIMO. Se vincula al Presidente Municipal, en cuanto garante de velar por el correcto funcionamiento del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, para que coadyuve en eliminar cualquier impedimento que tenga por objeto el incumplimiento de la presente sentencia.
Notifíquese; Personalmente a los actores, por oficio; al Presidente, Secretaria, Tesorera y a la Contraloría Interna -con las constancias que integran el presente expediente-, todas del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán y a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán -con copia certificada de la presente sentencia- y, por estrados; a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con cincuenta y cinco minutos del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto concurrente- y Yolanda Camacho Ochoa así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-106/2024.
Con el debido respeto para la Magistrada Ponente, aunque coincido con el sentido de la propuesta sometida a nuestra consideración, me aparto del estudio realizado sobre el derecho de petición.
Lo anterior, porque, desde mi perspectiva, el asunto que nos ocupa versa, tanto sobre el derecho de petición como del derecho de acceso a la información pública, ya que los actos impugnados se refieren a ambos.
Por una parte, NOS ENCONTRAMOS CON QUE LA DEMANDA POR la omisión de dar respuesta al oficio AO/SM/056/2024 de seis de febrero se refiere al goce del derecho de petición, mientras que, la omisión de atender los oficios AO/SM/161/2024 y AO/SM/165/2024 de veintitrés y veinticinco de abril, así como el escrito de veintinueve siguiente, versa sobre el derecho de acceso a la información pública, en consecuencia, de manera respetuosa considero que lo que procedía era efectuar el estudio de este agravio con la diferenciación correspondiente y con la inclusión del marco jurídico respectivo.
Se estima de esta manera porque en el primero de los oficios precisados, la Síndica solicitó al Presidente Municipal, en esencia, que le expresara las razones o motivos por los cuales no se le permitió firmar los documentos que integran el Cuarto Informe Trimestral de la Cuenta Pública de 2023, por lo que su contenido se refiere al acceso al derecho de petición—; y, por otro lado, el resto de las solicitudes realizadas a la Tesorera, al Presidente Municipal y a la Secretaría, todos del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán, respectivamente, consisten en la solicitud de proporcionarle documentación inherente al ejercicio del cargo que desempeña, mismas que encuadran en el derecho de acceso a la información pública.
En ese contexto, si bien es cierto, tanto el derecho de información pública, como el derecho de petición constituyen garantías individuales en favor de la ciudadanía, el primero de ellos está sustentado en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, el segundo, en el artículo 8º de nuestra Carta Magna, por lo que se trata de derechos complementarios pero diferentes.
El derecho de acceso a la información pública puede definirse como la prerrogativa de la persona para acceder a datos, registros y todo tipo de información en poder de entidades públicas y empresas privadas que ejercen gasto público y/o cumplen funciones de autoridad, con las excepciones taxativas que establezca la ley en una sociedad democrática. Así pues, a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, las personas titulares de este pueden solicitar la información referente a todos y cada uno de los documentos que, en ejercicio de sus atribuciones, generen los sujetos obligados o de aquellos que por cualquier concepto reciban, administren o apliquen recursos públicos.
Por su parte, por medio del derecho de petición se pueden realizar planteamientos de situaciones que afecten la esfera de cualquier persona, solicitar servicios públicos o exigir explicaciones sobre las deficiencias de aquellos, ejercer derechos, interponer quejas, acciones o recursos legales, es decir, su finalidad no es propiamente resolver sobre el suministro de información pública tangible y con soporte documental, sino que su exigencia es responder por escrito, esto es, generar una respuesta razonada y legal a los planteamientos de quien ejerce su derecho. En otras palabras, su misión es mantener un vínculo de comunicación representante-ciudadana/o, con el objeto de que este último se haga escuchar por el primero sobre cualquier inquietud y recibir atención puntual a sus problemáticas.
Entonces, el derecho de petición es utilizado en procesos judiciales, con independencia de la materia de que se trate, en cuyo caso, solo podrá hacer uso de este derecho y esperar una respuesta acorde a sus planteamientos quien demuestre ser parte del proceso de que se trate, o sea, un interés jurídico, lo cual no acontece tratándose del ejercicio del derecho de acceso a la información.
Conforme a lo anterior, estimo que es importante precisar que, al no tratarse de los mismos derechos, abordar el estudio de los actos impugnados solo conforme al marco normativo de derecho de petición es incorrecto y que, en cuanto autoridad jurisdiccional, se debe atender el estudio de la cuestión planteada por las personas justiciables, conforme a la diversidad de derechos referidos como vulnerados por los actores.
Debido a lo antes expuesto, y como ha sido mi criterio en casos similares, formulo el presente voto concurrente.
MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-106/2024, con el voto concurrente de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el diecinueve de junio dos mil veinticuatro, la cual consta de treinta y cuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta. ↑
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Los cuales se advierten de las constancias que obran en el expediente en que se actúa. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, Actores, parte actora, Síndica, Regidora o Regidor. ↑
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Fojas 29, 30, 32 a la 39, 41, 63 a la 76 y 78. ↑
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Fojas 42, 59 a la 62. ↑
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Foja 2. ↑
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En adelante, Presidente Municipal, Autoridades Responsables, Síndica y/o Secretaria. ↑
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Foja 9. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Fojas 10 y 11. ↑
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La Secretaria además en cuanto encargada de la Presidencia, en atención a que el Presidente Municipal el veinticuatro de mayo, solicito al cabildo, licencia para separarse del cargo. ↑
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Foja 148. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Tal como lo establece la jurisprudencia 15/2011 de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. ↑
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Descontando los días domingo veintiocho de abril y sábado cuatro de mayo, en términos de ley, treinta de abril, uno y seis de mayo, al haberse declarado inhábiles por este Tribunal en el punto tercero fracciones IV y XVIII, del acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, por el que se establece el horario de labores y días inhábiles de este órgano jurisdiccional, para el año dos mil veinticuatro. ↑
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De conformidad con lo previsto por los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia. ↑
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En adelante, Informe trimestral. ↑
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Resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002 de Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. ↑
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De conformidad con lo establecido por el artículo 33 de la Ley de Justicia. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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Criterios sostenidos por la Sala Superior, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1201/2019, así como por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey al resolver el expediente SM-JDC-52/2020 y acumulados. ↑
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En relación con todo lo anterior, la Sala Superior ha emitido los siguientes criterios: tesis II/2016, de rubro “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO” y XV/2016, de rubro “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA” MATERIALIZACIÓN. ↑
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Acorde a la jurisprudencia 27/2002, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. ↑
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En adelante, Ley Orgánica Municipal. ↑
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52 fracciones I, V y XI Ídem. ↑
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El artículo 64 fracciones IV y XIII Ídem. ↑
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Artículos 67 fracciones I, II, III, IV y V Ídem. ↑
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Artículo 68 fracciones I, III, VII, VIII y IX Ídem. ↑
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Los artículos 69 fracciones III, XI, XII y 72 Ídem. ↑
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Artículos 73 fracciones III y V y 76 fracción V, Ídem. ↑
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En términos de la jurisprudencia 04/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑
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Fojas 63 y 64. ↑
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Fojas 71 y 72. ↑
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Fojas 69 y 70. ↑
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Al resolver los juicios ciudadanos ST-JDC-099-2019 y ST-JDC-149/2019. ↑
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Similar criterio fue sostenido por este Tribunal al resolver el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-036/2022. ↑
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Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 6/2011 de la Sala Superior, de rubro siguiente: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. ↑
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Y Presidenta de la Comisión de Hacienda, Financiamiento y Patrimonio Municipal del Ayuntamiento. ↑
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Fojas 41 y 42, 73 y 74, 65 y 66 y 75 y 76. ↑
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De los ejercicios fiscales 2022 y 2024, relacionados con el Programa Anual de Obra Pública y modificaciones, así como del comité de obras públicas, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios muebles e inmuebles, expedientes de obra pública de 2022 a 2024. ↑
-
Fojas 22 y 77. ↑
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Es ilustrativa la tesis 1a. CLXXV/2015 (10a.), registro: 2009181, fuente: Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ACTO RECLAMADO. SI CONSISTE EN LA FALTA DE EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD, SE GENERA UNA PRESUNCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE ÉSTA DEBE DESVIRTUAR. ↑
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Véase en lo que interesa la jurisprudencia 41/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES. ↑
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En adelante Comisión de Hacienda. ↑
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Publicados en el Periódico Oficial de Michoacán el ocho de noviembre de dos mil veintidós, visible en la liga https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2022_2/noviembre/08/6a-5922cl.pdf. En adelante, Lineamientos para la Cuenta Pública. ↑
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Máxime cuando la propia Constitución Federal en su artículo 134 los hace responsables de administrar los recursos económicos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, aunado a que el ejercicio de dichos recursos, serán evaluados por las instancias competentes Tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 106/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro “RECURSOS PÚBLICOS. LA LEGISLACIÓN QUE SE EXPIDA ENTORNO A SU EJERCICIO Y APLICACIÓN, DEBE PERMITIR QUE LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, EFICACIA, ECONOMÍA, TRANSPARENCIA Y HONRADEZ QUE ESTATUYE EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUEDAN SER EFECTIVAMENTE REALIZADOS.” ↑
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Criterio sostenido por este Tribunal Electoral al resolver los Juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-031/2023 y acumulados y TEE-JDC-051/2023. ↑
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De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 41/2010, emitida por la Sala Superior, del rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”. ↑
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Igual criterio fue sostenido por este Tribunal al resolver el expediente TEEM-JDC-027/2024. ↑
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Ya que el Presidente y Secretaria, no fueron parte de los asuntos referido, por tanto no han sido apercibidos. ↑
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Jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”. ↑
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Consultable en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/ ↑
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Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 3, pág. 1908. ↑
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Segunda Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, octubre de 2017, Tomo II, pág. 1022. ↑
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Resulta orientadora las tesis de rubro: “APERCIBIMIENTO DE MULTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO. EL DECRETADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR EL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE CUMPLA LA SENTENCIA DE AMPARO, DEBE PRECISARSE DESDE ESE MOMENTO Y NO SER GENERAL, VAGO O IMPRECISO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)”, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2, pág. 1286, y “MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO. EL AUTO QUE CONTIENE EL APERCIBIMIENTO DE SU IMPOSICIÓN DEBE PRECISAR EL MONTO AL CUAL SE HARÁ ACREEDORA LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EN CASO DE NO CUMPLIR CON LA EJECUTORIA DE AMPARO”, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, octubre de 2014, Tomo III, pág. 2880. ↑
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Al obrar en el expediente TEEM-JDC-027/2024, se invoca como un hecho notorio de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia. ↑
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Artículo 20. …Las multas por responsabilidades administrativas y las impuestas por autoridades no fiscales en su caso, se actualiza de acuerdo con las disposiciones de este Código…”. ↑
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Tesis XCVII/2001, emitida por la Sala Superior de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN”. ↑
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Tesis de rubro: “DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, pág. 284. ↑
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Así como Presidenta de la Comisión de Hacienda, Financiamiento y Patrimonio Municipal del Ayuntamiento. ↑
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Fojas 41 y 42, 73 y 74, 65 y 66 y 75 y 76. ↑
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De los ejercicios fiscales 2022 y 2024, relacionados con el Programa Anual de Obra Pública y modificaciones, así como del comité de obras públicas, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios muebles e inmuebles, expedientes de obra pública de 2022 a 2024. ↑