TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-153/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-153/2024.

PARTE ACTORA: LUCAS MIRANDA ALCARAZ Y YURISCA VÁZQUEZ BETANCOURT.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL DE AQUILA, DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.

Morelia, Michoacán, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro[1].

VISTOS, para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2], promovido por Lucas Miranda Alcaraz y Yurisca Vázquez Betancourt, en cuanto personas candidatas propietaria y suplente, respectivamente, a la regiduría para el Ayuntamiento de Aquila, Michoacán, por la candidatura común integrada por los Partidos de la Revolución Democrática[3], Acción Nacional[4] y Revolucionario Institucional[5]; en contra del acuerdo del Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán[6] en el municipio de Aquila, Michoacán, en el cual, entre otros, se aprobó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

I. Antecedentes

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputados y ayuntamientos de la entidad, entre otros, el de Aquila, Michoacán[7].

2. Cómputo municipal. El cinco siguiente, el Consejo Municipal de Aquila, Michoacán[8], llevó a cabo la sesión de cómputo, la cual concluyó el mismo día; en la que se obtuvieron los votos siguientes:

Partido político/Coalición

Candidatura Común

Votación

Votos (en número)

Votos (en letra)

44

Cuarenta y cuatro

151

Ciento cincuenta y uno

345

Trescientos cuarenta y cinco

122

Ciento veintidós

9,683

Nueve mil seiscientos ochenta y tres

424

Cuatrocientos veinticuatro

8

Ocho

1

Uno

0

Cero


1

Uno

12

Doce

752

Setecientos cincuenta y dos

TOTAL

11,543

Once mil quinientos cuarenta y tres

Resultando ganador el partido Verde Ecologista de México[9]

3. Juicio ciudadano. El diez de junio, a través de correo electrónico, la parte actora presentó juicio ciudadano ante la Oficialía de Partes del IEM, en contra de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, realizado por el Consejo responsable[10]; mismo que fue recibido por éste -vía electrónica- el once siguiente[11].

4. Recepción ante este Tribunal y turno a ponencia. En auto de catorce de junio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibidas las constancias y ordenó integrar el juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-153/2024, turnándolo a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para los efectos de la sustanciación correspondiente; lo que se materializó mediante oficio TEEM-SGA-1678/2024, signado por el Secretario General de Acuerdos[12].

5. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de quince siguiente, el Magistrado Instructor radicó el juicio ciudadano, tuvo por recibido el trámite de ley; y, requirió diversa información al Consejo responsable[13].

6. Recepción y cumplimiento. En acuerdo de dieciocho de junio, se recibieron las constancias remitidas por la autoridad responsable, por lo que, se le tuvo por cumpliendo con lo solicitado[14].

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[15]; 1, fracción III, 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[16]; así como 1, 5, 73, 74, inciso c), y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[17].

Lo anterior, al tratarse de un juicio promovido por personas candidatas que aducen la vulneración de su derecho político-electoral de ocupar la regiduría del Ayuntamiento de Aquila, Michoacán, por el principio de representación proporcional, al considerar que en el acuerdo del Consejo responsable de cinco de junio, el cálculo y la asignación fueron erróneos; lo que desde su óptica, violenta su derecho político-electoral a ejercer el cargo para el que fueron votadas.

III. Causales de improcedencia

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente y en cumplimiento al derecho a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución General, deben examinarse las causales de improcedencia, ya que, de resultar fundada una de ellas, sería innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[18].

Al respecto, este Tribunal considera que en el juicio ciudadano, se actualiza la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad del medio de impugnación, conforme a lo siguiente.

El artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, señala que los medios de impugnación son improcedentes cuando no sean presentados dentro de los plazos señalados.

Al respecto, el numeral 8 de la referida Ley establece:

“ARTÍCULO 8. Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas”.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral señala:

“ARTÍCULO 9. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales que serán de cinco días”.

En tanto que, el numeral 10 de la citada normativa establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 10. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada…”

De los preceptos antes transcritos se concluye que durante los procesos electorales todos los días y horas deben considerarse hábiles; que para la interposición del juicio ciudadano se cuenta con el plazo de cinco días, a partir de que se tenga conocimiento del acto; y, que el medio de impugnación debe presentarse por escrito ante la autoridad responsable.

Referente a la última regla general aducida en el párrafo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[19], a través de su línea jurisprudencial, ha considerado que el legislador estableció dicha pauta con la finalidad, no sólo de que la presentación del escrito de demanda ante una autoridad distinta a la responsable no produzca el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, sino también con el propósito de que la demanda llegue a la autoridad que esté facultada para tramitarla legalmente.

Bajo este contexto, en caso de que el medio de impugnación se presente ante una autoridad distinta a la que emitió el acto recurrido, la autoridad que reciba el medio de impugnación deberá remitirlo, de inmediato, a la responsable (que es la competente para darle trámite) y en ese supuesto el recurso se considerará presentado hasta el momento en que lo reciba la autoridad competente para darle trámite al recurso.

En ese sentido, la jurisprudencia 56/2002, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”, ha delimitado como una carga procesal presentar la demanda ante la autoridad responsable, motivo por el que su incumplimiento conlleva al desechamiento de la demanda.

Así, de la citada jurisprudencia se desprende que sus razones esenciales son:

  • Que la carga procesal impuesta por la ley para que la demanda se presente ante la autoridad señalada como responsable no se ve restringida, ni sufre nueva salvedad con el deber que tiene, a su vez, la autoridad que recibe un medio de impugnación que no le es propio.
  • Que de la normativa no se advierte la voluntad de la legislación para fijar una segunda excepción a la regla de que la demanda deba ser presentada ante la responsable, ni que a la presentación del escrito ante autoridad diversa se le deba conceder el efecto de interrumpir el plazo legal.
  • Que la autoridad señalada como responsable es la única facultada para darle trámite legal correspondiente al medio de impugnación.
  • Que el plazo legal no se interrumpe en el caso de que la demanda sea presentada ante una autoridad diversa a la señalada como responsable, sino que sigue transcurriendo.

De lo anterior se colige que, es a la parte actora a quien le corresponde invariablemente presentar su demanda de manera oportuna ante la autoridad responsable, en apego a los principios de certeza y seguridad jurídica que rigen los procesos electorales[20].

Cabe mencionar que, dentro de la doctrina judicial, la Sala Superior ha flexibilizado el alcance e interpretación al respecto[21], pero siempre como una excepción al requisito de procedencia y por circunstancias particulares o extraordinarias que traen como consecuencia la interrupción del plazo para impugnar[22].

Concretamente, la evolución que ha tenido sobre la presentación de una demanda ante una autoridad distinta a la que emitió el acto en relación con la interrupción del plazo previsto para inconformarse es visible en sendas jurisprudencias 56/2002[23], 26/2009[24] y 14/2011[25].

En ese sentido, la referida Sala Superior ha considerado que, en determinadas circunstancias, es preciso ponderar todos los factores relevantes y estimar que es preciso privilegiar el acceso efectivo a la justicia, en cuanto un derecho humano de carácter sustancial previsto en el artículo 17 de la Constitución General, que establece la tutela judicial efectiva, por encima de visiones formalistas y reduccionistas que obstaculizan o entorpecen injustificadamente el ejercicio efectivo de ese derecho[26].

Sin embargo, en el caso concreto no se advierte ningún supuesto de excepción que pueda justificar la presentación de la demanda ante autoridad diversa, como se analiza a continuación.

Caso concreto

De autos se desprende que la sesión de cómputo del Consejo responsable inició a las ocho horas del cinco de junio y concluyó a las catorce horas con ocho minutos del mismo día; ello, tal como se evidencia en la copia certificada del acta del Consejo responsable, relativa a la declaratoria de validez de la elección[27], en el informe circunstanciado[28] y en la copia certificada del acta de la sesión permanente celebrada por el Consejo responsable, de cinco de junio[29], que fueron remitidas, por la autoridad responsable, a este Tribunal.

Documentales a las que, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, fracciones I y II, en relación con el 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, se les concede valor probatorio pleno; y, por tanto, generan certeza sobre su contenido, al haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello.

Conforme a lo anterior, el plazo para la interposición de la demanda comprendió del seis al diez de junio; tal como se ilustra a continuación:

Plazo para impugnar

Conclusión del proceso de cómputo

Día 1

Día 2

Día 3

Día 4

Día 5

-presentación de la demanda ante la Oficialía del IEM (vía correo electrónico)-

Recepción del medio por la autoridad responsable (vía correo electrónico)

5 de junio a las 14:08 horas

6 de junio

7 de junio

8 de junio

9 de junio

10 de junio a las 23:31 horas

11 de junio a las 01:00 horas

De lo anterior se deduce que, si bien el escrito de demanda se recibió por correo electrónico, el diez de junio a las veintitrés horas con treinta y un minutos, en la dirección de la Oficialía de Partes del IEM[30]; lo cierto es que, el medio de impugnación fue remitido, a través del oficio IEM-SE-CE-1684/2024, que el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM envió vía correo electrónico al secretario del Comité Municipal de Aquila del IEM -autoridad responsable-, el once siguiente a la una horas[31].

Por tanto, resulta evidente que el medio de impugnación es improcedente, al haber sido presentado de forma extemporánea ante la autoridad responsable, es decir, fuera del plazo de cinco días establecido por la Ley de Justicia Electoral[32]. Sin que el hecho de que haya sido previamente recibida por la Oficialía de Partes del IEM pueda considerarse oportuno; ya que, como se señaló con anterioridad, en forma alguna puede considerarse al Consejo General como autoridad responsable y, por tanto, la presentación ante éste no interrumpe el plazo previsto por la norma.

Ya que, considerar que los consejos municipales y el Consejo General como partes integrantes del IEM, pueden fungir como responsables indistintamente, a efecto de que se interrumpa el plazo para la interposición del medio de impugnación, implicaría dar por sentado que no existen funciones y competencias específicas de los órganos integrantes del Instituto; lo que, atentaría directamente en contra de la debida fundamentación y motivación que establece que los actos deben llevarse a cabo por la autoridad competente de conformidad con las normas aplicables[33].

Sin que tampoco, pueda considerarse válido y suficiente el argumento esgrimido por la parte actora, en el sentido de que tuvieron conocimiento del acto impugnado el siete de junio; fecha en la que les fue comunicada por el representante del partido, la asignación realizada por el Consejo responsable.

Lo anterior, puesto que tanto el artículo 207 del Código Electoral como la jurisprudencia 33/2009, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”; delimitan el orden del cómputo conforme al tipo de elección y conforme al criterio jurisprudencial que, el plazo para promover los medios de impugnación comienza a partir de que se concluye el cómputo de la elección que se reclame[34].

Motivo por el cual, tomando en consideración que el cómputo respectivo finalizó a las catorce horas con ocho minutos del cinco de junio, es a partir del día siguiente en que la parte actora estuvo en condiciones de impugnar oportunamente la asignación realizada y no esperar al último día del plazo que concede la ley y ante autoridad diversa a la responsable. Máxime que, del acta de la sesión permanente celebrada por el Consejo responsable se advierte que estuvieron presentes las representaciones del PRI y del PRD (partidos postulantes de la parte actora).

Más aún que, existía la posibilidad de la parte actora para enterarse directamente de los resultados computados en la sesión y, por ende, de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo responsable; puesto que, en su calidad de personas candidatas no existe justificación o imposibilidad jurídica para que debieran esperar hasta el momento en el que el representante partidista les informara lo conducente; debiendo en todo caso, haber estado pendiente del desarrollo de la sesión del Consejo responsable y conocer la determinación de éste, respecto a la asignación de las regidurías.

Es así que, no se advierte ningún supuesto de excepción que pueda justificar la presentación de la demanda ante autoridad diversa; aunado a que la parte actora no aduce planteamiento alguno al respecto. Por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27, fracción II, en relación con el 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, lo procedente es desechar de plano la demanda del juicio ciudadano, al no haber sido admitido.

Por lo expuesto y fundado, se

IV. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha la demanda del juicio ciudadano TEEM-JDC-153/2024.

NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte actora; por oficio -o por la vía más expedita- a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los diversos 137, fracción VI, 138 y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con veintinueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en Sesión Pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública virtual celebrada el veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-153/2024; la cual consta de catorce páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En lo sucesivo, juicio ciudadano.

  3. En lo subsecuente, PRD.

  4. En lo subsecuente, PAN.

  5. En adelante, PRI.

  6. En adelante, IEM.

  7. Lo que se cita como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

  8. En adelante, Consejo o autoridad responsable.

  9. En lo subsecuente, PVEM.

  10. Visible a fojas 9 a 28.

  11. Visible a foja 7.

  12. Visible a fojas 160 y 161.

  13. Visible a fojas 162 a 164.

  14. Visible a foja 187.

  15. En adelante, Constitución Local.

  16. En lo subsecuente, Código Electoral.

  17. En adelante, Ley de Justicia Electoral.

  18. Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  19. En lo sucesivo, Sala Superior.

  20. Criterio sostenido por Sala Toluca, por ejemplo, al resolver el ST-JIN-192/2024.

  21. Así se pronunció, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-2/2024.

  22. Por ejemplo, en la tesis XX/99, de rubro: “DEMANDA PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDA CUANDO EXISTEN SITUACIONES IRREGULARES QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN”, en la que se estableció que el requisito de procedencia admite excepciones, basadas en un determinado acontecer particular, en torno a los hechos ocurridos de manera concreta y diferente a los comunes, que pueden originar, a la postre, que la presentación atinente se realice de modo distinto, verbigracia, cuando el acto reclamado se efectúe, en una población distinta a la sede de la autoridad responsable, por lo que, si en ese lugar se exhibe el medio de impugnación respectivo, es perfectamente válido, aunque tal sitio no corresponda al asiento de la autoridad responsable.

  23. De rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE. DESECHAMIENTO”; en la que se definió que la presentación de la demanda ante una autoridad distinta a la responsable no tiene como efectos interrumpir el plazo previsto para inconformarse en contra de una resolución.

  24. De rubro: “APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”; en la cual, la Sala Superior razonó que el auxilio por parte de un órgano desconcentrado en la substanciación de un procedimiento sancionador era suficiente para que la presentación del recurso ante aquél fuera válida e interrumpir el plazo para impugnar.

  25. De rubro: “PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO”; en la cual, sostuvo que si alguno de los órganos centrales del INE realiza la notificación de sus acuerdos o resoluciones, por conducto de algún órgano desconcentrado del propio Instituto, local o distrital, tal situación abre la posibilidad de que el interesado pueda presentar el medio de impugnación pertinente ante el órgano desconcentrado que practicó la notificación y que, con ello, se interrumpa el cómputo del plazo para impugnar.

  26. En efecto, la Sala Superior ha razonado que la presentación de la demanda ante una autoridad distinta a la responsable se justifica, por ejemplo, en razón de que el lugar en que se emitió el acto o resolución impugnado no corresponda a la sede del órgano que lo dictó. De ahí que, si el promovente acudió a ese ámbito territorial para exhibir el escrito respectivo, se deba tener como correcto, siempre que no represente además una carga para el justiciable.

  27. Visible a fojas 63 a 75.

  28. Visible a fojas 58 a 62.

  29. Visible a fojas 181 a 186.

  30. Visible a foja 9.

  31. Visible a fojas 7 y 8.

  32. Resulta aplicable la Jurisprudencia 33/2009, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral Poder Judicial de la Federación, de rubro: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.

  33. Criterio adoptado por la Sala Toluca, por ejemplo, al resolver el ST-JDC-588/2021.

  34. Aspecto, además, replicado en el artículo 60 de la Ley de Justicia Electoral.

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Categories: JDC
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